Municipios ya pueden construir vivienda: proyecto es Ley 10199
La Ley 10199 permite a las municipalidades construir y administrar vivienda en terrenos propios y vender derechos de usufructo por hasta 99 años.
Título oficial LEY DE VIVIENDA MUNICIPAL
Atención: La ley exonera los proyectos del 100% de derechos de registro, impuesto de transferencia y permisos de construcción, y crea un fondo de avales que cubre hasta tres cuotas por usufructuario.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Usufructuarios que incumplan pagos y entidades financieras prestamistas
El Fondo de Aval responde ante la entidad financiera si un deudor no puede pagar, hasta tres cuotas por usufructuario, siempre que no haya dolo.
no se podrán cubrir más de tres cuotas por usufructuario mediante este fondo
2, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas que quieren vivienda y no califican para un crédito hipotecario tradicional
- Familias de menores ingresos que pueden recibir vivienda en propiedad mediante el SFNV
- Personas solas, jóvenes o adultos mayores que buscan vivienda sin comprar propiedad
- Municipalidades que tienen terrenos sin usar
A quién beneficia
- Acceso a vivienda sin prima: el contrato de usufructo no cobra adelanto
- Precio menor al de compra: el monto base no supera el 80% del valor de la vivienda
- Al menos 25% de unidades para población de menores ingresos, en propiedad
- Exoneración del 100% de derechos de registro e impuesto de transferencia
Qué cambia
- El usufructuario no puede vender ni alquilar el inmueble durante el contrato, salvo excepciones
- Solo se permite un usufructo por persona o núcleo familiar
- El plazo del contrato va de 20 a 99 años
- La municipalidad puede terminar el contrato si el usufructuario incumple cláusulas
La explicación completa
El proyecto de Ley de Vivienda Municipal ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10199, que está vigente 1.
Qué propone
La Ley 10199 habilita a las municipalidades a desarrollar y gestionar proyectos de vivienda en terrenos de su propiedad que no sean demaniales (art. 3). La municipalidad puede ser gestora del proyecto o contraparte en una asociación público-privada.
El terreno sigue siendo de la municipalidad, salvo las unidades financiadas por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda en urbanizaciones (art. 3).
La ley crea la figura del "usufructo habitacional": un derecho que una persona física adquiere mediante contrato para usar una vivienda por un plazo determinado, pagando un monto (art. 2).
El contrato de usufructo tiene reglas fijas. El monto base no puede superar el 80% del valor de la vivienda (art. 13). El plazo va de 20 a 99 años. Solo se puede tener un usufructo por persona física o núcleo familiar (art. 12).
Al menos el 25% de las unidades debe destinarse a población de menores ingresos, y esas se entregan en propiedad, no en usufructo (art. 9).
El IFAM crea un Fondo de Desarrollo de Vivienda Municipal para financiar proyectos y servir de fondo de avales (art. 19).
Los proyectos quedan exentos del 100% de derechos de registro, especies fiscales, cargas de colegios profesionales e impuesto de transferencia de bienes inmuebles (art. 21).
En qué va el trámite
El proyecto ya es ley. La ficha registra el trámite hasta el dictamen de la Comisión de Asuntos Municipales el 13 de octubre de 2021 2. La Ley 10199 aparece como vigente en SINALEVI 1.
El plazo cuatrienal vencía el 21 de abril de 2025 2.
Lo que se dijo en la Asamblea
La ministra de Vivienda, Irene Campos Gómez, presentó el proyecto ante la Comisión de Asuntos Municipales el 28 de julio de 2021 00:16:55. Explicó que la ley da a las municipalidades dos opciones: financiar unidades por el Sistema Financiero Nacional o usar el usufructo 00:21:44.
Sobre el fondo del IFAM, Campos dijo: "no está definido en ningún momento que sea una obligación de impacto de las municipalidades destinar fondos para ello" 00:31:49.
El diputado Roberto Thompson Chacón, autor del proyecto, insistió en que el fondo no obliga a las municipalidades a poner recursos 00:29:51. Dijo que esperaba que "las 82 municipalidades ojalá participen muy activamente en este proceso" 00:28:26.
Sobre el plazo de 99 años, Campos explicó que busca que el derecho se pueda heredar: "la posibilidad que tiene de heredar porque lo tiene o sea que sea más de una generación" 00:45:37.
Frente a la Constitución
El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses y servicios locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. El proyecto se apoya en esa competencia para que las municipalidades construyan vivienda (art. 1).
El artículo 65 de la Constitución, citado en la exposición de motivos del proyecto, ordena al Estado promover la construcción de vivienda popular (art. 1).
El artículo 175 dice que los presupuestos municipales necesitan aprobación de la Contraloría General Constitución, art. 175. El proyecto respeta ese control: cada municipalidad debe cumplir la normativa presupuestaria de la Contraloría (art. 7).
El artículo 170 reconoce la autonomía municipal Constitución, art. 170. El proyecto da a las municipalidades la potestad de emitir su propio reglamento para aplicar la ley (art. 23).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier.
Qué puede hacer usted
Si quiere opinar sobre cómo su municipalidad aplica esta ley, puede pedir un cabildo. El Concejo Municipal convoca el cabildo para discutir asuntos de interés comunal guía, p. 37.
Puede solicitar un referendo municipal para aprobar, modificar o derogar un reglamento municipal guía, p. 37.
Puede presentar una denuncia ante la Contraloría General si sospecha un manejo irregular de fondos públicos municipales guía, p. 68.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas municipalidades han creado proyectos de vivienda bajo la Ley 10199.
El dossier no dice si el IFAM ya emitió el reglamento del Fondo de Desarrollo de Vivienda Municipal.
El dossier no dice si la Sugef ya reformó su normativa para aceptar el usufructo como garantía crediticia.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El texto se apoya en la competencia municipal del artículo 169 y respeta el control presupuestario del artículo 175. El Censo no encontró choque directo.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 1"La presente ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico habilitante para la participación de las municipalidades en el desarrollo y la gestión de proyectos de vivienda municipal"
Sin choque aparente La Constitución pone los intereses locales en manos del municipio. El proyecto usa esa base para darles competencia en vivienda.
Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
Esta ley, art. 7"cada municipalidad deberá cumplir con la normativa aplicable a nivel presupuestario, establecida por la Contraloría General de la República según corresponda"
Sin choque aparente El proyecto mantiene el control de la Contraloría sobre los presupuestos municipales.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 23"Cada municipalidad deberá emitir un reglamento para la implementación de la presente ley, a partir de su entrada en vigor."
Sin choque aparente El proyecto deja en manos de cada municipalidad su propio reglamento, lo que respeta la autonomía municipal.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:16:55
"señora irene campos gómez ministra de vivienda y asentamientos humanos"
- 00:28:26
"las 82 municipalidades ojalá participen muy activamente en este proceso"
- 00:31:49
"no está definido en ningún momento que sea una obligación de impacto de las municipalidades destinar fondos para ello"
- 00:45:37
"la posibilidad que tiene de heredar porque lo tiene o sea que sea más de una generación"
- 00:00:47
"el usufructo es un instrumento novedoso"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 10199: Ley de vivienda municipal (Vigente)
- Expediente 22487: LEY DE VIVIENDA MUNICIPAL
- Comisión de Asuntos Municipales, miércoles 28 de julio 2021
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE VIVIENDA MUNICIPAL
ROBERTO HERNÁN. THOMPSON CHACÓN DIPUTADO
EXPEDIENTE N.° 22.487
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY DE VIVIENDA MUNICIPAL
Expediente N.° 22.487
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La vivienda debe entenderse como el resguardo y seguridad que un espacio físico le provee a una persona o núcleo familiar, el cual posibilita un desarrollo integral, al proveer adicionalmente acceso espacial a recursos, servicios y vivencias. Debido a lo anterior, es de interés público el desarrollo de la vivienda de forma inclusiva, sostenible, polifuncional y adecuada. El Estado tiene un deber constitucional, consagrado en el artículo 65, de promover la construcción de vivienda popular, obligación que recae sobre ambos niveles del gobierno, nacional y local, lo cual implica el deber de implementar las acciones que procuren facilitar la asequibilidad de vivienda a toda la población, con independencia del estrato socioeconómico de las personas.
La labor de proveer vivienda para la población nacional ha recaído en las instituciones del nivel superior de gobierno, mediante el desarrollo de políticas y programas nacionales, que han logrado ubicar al país como el de menor déficit habitacional de Latinoamérica. Ejemplo de esta labor institucional es que mediante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, cuyo rector es el Banco Hipotecario para la Vivienda (Banhvi), se ha logrado proveer el 30% de las viviendas existentes en el país, además del esfuerzo históricamente ha realizado el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en materia de dotación de vivienda.
Estos logros deben amplificarse mediante la inclusión activa de los gobiernos locales, al retomarse el espíritu del derogado artículo 4, inciso 4), del Código Municipal de 1970, el cual instaba a las municipalidades a que, en ejercicio de su potestad constitucional consagrada en el artículo 169 de administrar los servicios e intereses locales, generaran sus propios proyectos de vivienda. Aunque el actual Código Municipal, aprobado en 1998, ya no contempla expresamente la posibilidad de que los gobiernos locales realicen proyectos de vivienda, conforme lo expresa el dictamen C-015-2013, de 11 de febrero del 2013 de la Procuraduría General de la República, aquellas funciones que estuvieran en el Código de 1970 deben entenderse que siguen perteneciendo a los servicios e intereses locales, por lo que existe autorización constitucional y legal a favor de las municipalidades de ejercer las competencias que contemplaba dicha norma, tal como lo es la provisión de vivienda.
El facilitar acciones y normativa a las municipalidades para ejercer la provisión de vivienda desde una escala territorial local permitirá mejorar la atención del déficit cualitativo en cada cantón.
La participación municipal en el desarrollo de vivienda es una práctica que se utiliza a nivel internacional, en las cuales los gobiernos locales participan de forma directa en asociaciones de vivienda, a las cuales financian para el desarrollo de los proyectos y participan en facilitar servicios para que los proyectos sean integrales, o proveyendo vivienda mediante la adquisición de unidades habitacionales y facilitando el alquiler a precios menores al mercado, o finalmente, desarrollando los proyectos habitacionales ellas mismas.
Los beneficios que se generan en el hecho de que las municipalidades provean vivienda no son únicamente en favor de los ciudadanos, sino también para la misma administración local, dado que un proyecto habitacional incide directamente en las finanzas municipales en el tiempo. Lo anterior sucede al incrementarse los recursos provenientes de patentes, tasas y otros. Asimismo, el incremento poblacional, si este se realiza eficientemente mediante proyectos habitacionales, generará atracción de inversiones, permitiendo economías de aglomeración y, por tanto, desarrollo local, el cual se traduce en desarrollo nacional.
El presente proyecto busca proveer vivienda mediante la participación activa de los gobiernos locales, permitiendo, a su vez, generar una nueva fuente de ingreso a las municipalidades, facilitando paralelamente un incremento de los activos públicos. El modelo de desarrollo de los proyectos permitirá consecuentemente el ampliar los productos existentes que ofrecen las entidades financieras, más allá del modelo hipotecario, el cual ha sido el predominante desde hace varias décadas en materia de adquisición de vivienda, a través de la venta de derechos de usufructo, figura ya contemplada en el ordenamiento jurídico, pero que mediante esta ley adquiere un nuevo uso ajustado a las necesidades de dotación de vivienda.
El alcance del proyecto permitirá, en su aplicación, satisfacer distintos ejes de la “Política Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos 2013 -2030 y su Plan de Acción”, como los son, el 2.1 Integración y cohesión social, 3.1 Déficit habitacional, 3.5 Ciudades compactas, 5.2 Acceso a la Vivienda para la clase media y 5.4 Alianza público-privada, así como otros.
En esta visión de desarrollo habitacional desde lo local logrará, a su vez, preservar el arraigo de los residentes, las redes comunitarias y familiares. De forma que se mantendrá la cohesión social existente en las comunidades. Además, que, siendo el gobierno local el nivel de gobierno que tiene mayor cercanía con la comunidad, será más sencillo que los proyectos de vivienda que se creen se ajusten a las necesidades de los munícipes y a la realidad del cantón.
El modelo que se crea mediante esta ley busca una ganancia para todos los actores involucrados: la municipalidad atrae o retiene a la población en su cantón, además que obtiene una nueva fuente de ingresos; los adquirentes del derecho de usufructo podrán disfrutar de una vivienda por un menor precio que si realizan la compra del inmueble, teniendo un derecho más estable respecto al que otorga un contrato de alquiler; el sistema financiero nacional amplía su oferta de productos que podrá colocar en el mercado; los centros poblacionales se consolidan con más habitantes en menor extensión de territorio y el sector construcción tiene un nuevo nicho de mercado para expandirse.
En virtud de las consideraciones expuestas, presento este proyecto de ley para su estudio y aprobación final por parte de las señoras diputadas y de los señores diputados que integran la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE VIVIENDA MUNICIPAL
ARTÍCULO 1- Objeto
La presente ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico habilitante para la participación de las municipalidades en el desarrollo y la gestión de proyectos de vivienda municipal, con el fin de satisfacer, oportuna y adecuadamente en la medida de sus posibilidades, las necesidades en vivienda de los habitantes presentes y futuros de cada cantón. Para lo anterior, se incluyen las disposiciones sobre la construcción y la administración de este tipo de proyectos.
ARTÍCULO 2- Definiciones
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
-
Proyecto de vivienda municipal: son aquellos proyectos de vivienda desarrollados o gestionados en terrenos municipales por un municipio o aquellos en los que el municipio forme parte de algún tipo de asociación público-privada.
-
Usufructo habitacional: derecho adquirido a través de un contrato, mediante el cual una persona física se compromete al pago de un monto por el derecho de uso habitacional, sobre un bien inmueble, por un plazo determinado.
-
Población de menores ingresos: es la población beneficiaria, conforme lo normado en el artículo 51 o 59, según sea el caso, de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi.
-
Presupuesto plurianual: estimación de las variables fiscales (ingresos, gastos y financiamiento) a dos o más años, con base en una proyección de las principales variables macroeconómicas establecidas por el Banco Central.
-
Contrato de cesión de derechos: acuerdo en el que el usufructuario cede a la entidad financiera que le otorgó el crédito, el derecho de usufructo en caso de incumplimiento de pago.
-
Fideicomiso de garantía: modalidad de fideicomiso en la que una persona física o jurídica, traspasa al fiduciario activos reales o financieros, para que estos sirvan como garantía de una obligación financiera que el fideicomitente posea con un tercero.
-
Vehículo de propósito especial: instrumento creado exclusivamente para cumplir una función específica, como separar patrimonialmente un activo o grupo de activos del patrocinador, y constituirse en el emisor de valores de oferta pública por medio de fideicomisos o sociedades de propósito especial.
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Fondo de Aval: Fondo constituido para responder ante la entidad financiera prestamista si un deudor no puede asumir su obligación por derecho de usufructo, siempre que no haya dolo del deudor y que sea económicamente viable para el Fondo; no se podrán cubrir más de tres cuotas por usufructuario mediante este fondo.
-
Bien patrimonial: inmueble propiedad de una institución pública que no se encuentra afecto a un fin público, por lo que se consideran dominio privado de la administración.
ARTÍCULO 3- Terrenos municipales
Se otorga a las municipalidades la competencia de hacer uso de los terrenos de su propiedad, siempre que no sean demaniales, para la construcción de proyectos de vivienda municipal, en los cuales la municipalidad funja como gestor del proyecto o contraparte en una asociación público-privada, para lo cual deberá cumplir con los criterios establecidos de desarrollo, gestión y administración regulados por la presente Ley. El terreno destinado a un proyecto de vivienda municipal permanecerá dentro del patrimonio de la municipalidad, salvo en el caso de las unidades habitacionales financiadas por medio del SFNV que se ubiquen en proyectos de urbanización.
ARTÍCULO 4- Adquisición de terrenos
La municipalidad podrá obtener terrenos para proyectos de vivienda municipal, por medio de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico. Lo anterior incluye la participación de la municipalidad en remates de bienes inmuebles; en este caso, las entidades del Sistema Bancario Nacional ofrecerán a la municipalidad los inmuebles que cumplan con los criterios establecidos en el presente artículo, con preferencia sobre cualquier otro comprador.
Los terrenos que adquiera la municipalidad para este propósito deberán contar con disponibilidad y capacidad de servicios públicos básicos, prioritariamente estar ubicados en área urbana, conforme se defina por parte de la municipalidad o, en su defecto, el INVU, y deberán localizarse fuera de zonas de amenaza y peligro natural, y ser propicios para la densificación y el uso mixto.
ARTÍCULO 5- Características de los proyectos de vivienda municipal
Los proyectos de vivienda municipal estarán destinados a satisfacer las necesidades habitacionales existentes en el cantón; cada municipalidad determinará reglamentariamente los criterios para la venta de los derechos de usufructo habitacional en el proyecto y priorizará el uso habitacional, permitiendo a su vez la existencia de otros usos de suelo, según la normativa urbana.
ARTÍCULO 6- Financiamiento de proyectos de vivienda municipal
Para el financiamiento de los proyectos de vivienda municipal, la municipalidad podrá hacer uso de sus recursos ordinarios o extraordinarios bajo la modalidad de presupuesto plurianual, la adquisición de compromisos de deuda con entidades financieras nacionales o extranjeras, la generación de contratos de asociaciones público-privadas, el acceso a fondos nacionales e internacionales, las donaciones, la emisión de bonos y la captación de recursos de la cooperación internacional.
ARTÍCULO 7- Fiscalización de proyectos de vivienda municipal
Cada municipalidad, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que rige en materia de desarrollo de proyectos habitacionales y de planificación urbana. Lo anterior, sin detrimento de las competencias que tengan otras instituciones en materia de aprobación de proyectos constructivos.
Adicionalmente, cada municipalidad deberá cumplir con la normativa aplicable a nivel presupuestario, establecida por la Contraloría General de la República según corresponda.
ARTÍCULO 8- Desarrollo de proyectos de vivienda municipal
Para la gestión del proceso de desarrollo de los proyectos descritos en la presente ley, las municipalidades podrán celebrar todos los contratos de financiamiento, civiles o comerciales, que sean convenientes o necesarios para el desarrollo de los proyectos, entre los cuales se consideran el adquirir bienes, muebles e inmuebles y servicios mediante el procedimiento de contratación que corresponda.
ARTÍCULO 9- Unidades habitacionales financiadas con recursos del sistema financiero nacional para la vivienda
El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), mediante las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (SFNV), financiará las unidades destinadas a poblaciones de menores ingresos, las cuales únicamente se otorgarán en propiedad, sin utilizar la figura del derecho de usufructo
Los proyectos de vivienda municipal deberán tener un mínimo de 25% de las unidades habitacionales destinadas a población de menores ingresos, sin que esto represente una disminución en la calidad constructiva de estas en relación con el resto de las unidades habitacionales, ni tampoco pueden estar aisladas de estas.
En el caso de proyectos de urbanización, el SFNV financiará el porcentaje correspondiente al costo de la adquisición, segregación, adjudicación de terrenos y construcción de las viviendas. Para el caso de los proyectos en condominio, el SFNV únicamente financiará la adquisición de las viviendas. Lo anterior, siempre y cuando el costo o valor de las viviendas, en ambos tipos de desarrollo, no supere el monto máximo para la vivienda de interés social, así acordado por la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda y su normativa conexa.
Las unidades de vivienda del proyecto municipal que estén destinadas a población de menores ingresos y que son financiadas por el SFNV se regirán bajo las condiciones establecidas de traspaso, uso y disfrute estipuladas en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), N.º 7052, y demás normativa conexa.
ARTÍCULO 10- Administración de recursos y pago a proveedores de bienes y servicios
En caso de que la municipalidad sea el único gestor, los recursos económicos que se perciban por la aplicación de la presente ley ingresarán directamente al presupuesto municipal y serán administrados por la unidad financiera de cada municipalidad, de conformidad con la normativa aplicable. En todo caso, los pagos que deban efectuarse a las empresas proveedoras por la compra de bienes y servicios se harán con posterioridad a la aprobación del municipio de estos gastos o costos.
Para los casos en que la gestión del proyecto de vivienda municipal sea desarrollada mediante asociación público-privada, se deberán establecer los lineamientos de la administración de los recursos, conforme a lo establecido en el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 11- Administración y funcionamiento de los proyectos de vivienda municipal
Los proyectos de vivienda municipal serán administrados y operados directamente por la municipalidad, o bien, por un tercero seleccionado mediante contratación administrativa o convenio, todo según los criterios de oportunidad y conveniencia que estimen las autoridades municipales.
En caso de que la operación se realice por un tercero, la municipalidad ejercerá la supervisión respectiva en el cumplimiento de las labores del administrador privado, en cuanto a aspectos como el mantenimiento de las infraestructuras habitacionales, la administración de las cuotas de mantenimiento, el apego a los lineamientos del contrato de usufructo habitacional, y otras disposiciones estipuladas en el reglamento de la presente ley y las normas aplicables del ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 12- Traspaso, uso, disfrute y limitaciones de la propiedad
Los bienes inmuebles propiedad de la municipalidad, presentes en los proyectos de vivienda municipal que sean desarrollados de conformidad con esta ley, constituyen bienes patrimoniales, toda vez que su uso estará destinado a la provisión de vivienda. Los inmuebles únicamente servirán de garantía para operaciones financieras vinculadas a los proyectos de vivienda.
Las municipalidades podrán otorgar el derecho de usufructo de la vivienda, según lo establecido en la presente ley y su reglamento, sin necesidad de autorización legislativa, mediante la firma de un contrato de derecho usufructo habitacional que cumpla las condiciones expuestas en la presente ley. Solo se podrá adquirir un derecho de usufructo de vivienda por persona física o núcleo familiar; para dichos efectos, el Registro Nacional anotará todos los contratos de usufructo que se generen en el marco de la presente ley, siendo deber de cada municipalidad consultar al Registro si una persona física o núcleo familiar ya posee uno de estos derechos, y en caso afirmativo, no se podrá otorgar el derecho de usufructo.
El usufructuario no podrá enajenar, gravar ni arrendar, bajo ningún título, gratuito ni oneroso, el bien inmueble o el derecho de usufructo, durante el plazo establecido en el contrato de usufructo habitacional, con excepción de lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 13 de la presente ley.
En caso fallecimiento de la persona usufructuaria, el derecho de usufructo pasará a formar parte del patrimonio de la sucesión.
ARTÍCULO 13- Contrato usufructo de vivienda
El administrador del proyecto de vivienda municipal sea la municipalidad, o un tercero, deberá generar un contrato de usufructo habitacional para cada una de las unidades de los distintos proyectos de vivienda municipal. Se exceptúan de lo anterior aquellas unidades habitacionales financiadas mediante el SFNV, sobre las cuales se otorgará el derecho de propiedad. Este deberá cumplir las condiciones expuestas seguidamente para que tenga validez y otorgue los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley.
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Objeto del contrato: mediante el contrato de usufructo la municipalidad le brinda al usufructuario el uso y disfrute de una habitacional por un monto y plazo establecido.
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Valor del contrato de usufructo: el monto base sobre el cual se va a establecer el valor del contrato de usufructo de vivienda no podrá superar el 80% del valor de la vivienda y dicho monto variará según el plazo de contrato.
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Valor de la vivienda: el valor de la vivienda considerará los costos constructivos, administrativos, financieros y valor del suelo según avalúo. En caso de que el desarrollador sea la municipalidad, se sumará a este costo constructivo un 10%. En caso de que el desarrollo se realice mediante una asociación público-privada, la rentabilidad no podrá ser superior a la del mercado para proyectos similares.
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Plazo: el plazo máximo del contrato no deberá superar los 99 años, ni ser menor a los 20 años. Todos los contratos de un mismo proyecto habitacional deberán tener la misma fecha de vencimiento.
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Moneda: únicamente se establecerán contratos en moneda nacional.
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Prima: no se cobrará ningún adelanto por derecho de usufructo habitacional.
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Pagos complementarios: los usufructuarios deberán sufragar los gastos complementarios que determine reglamentariamente la municipalidad. Las unidades habitacionales financiadas mediante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, tanto en condominios como en urbanizaciones, cancelarán hasta un máximo del 50% de los pagos complementarios.
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Finalización anticipada del contrato: la municipalidad podrá finalizar el contrato de usufructo habitacional y recuperar el derecho de usufructo, si el usufructuario incumple alguna de las cláusulas en el contrato municipal. El usufructuario podrá vender el derecho de usufructo por un valor equivalente al plazo restante de contrato, siempre que hayan transcurrido los primeros tres años de contrato; la municipalidad o la alianza público-privada tendrán el derecho de preferencia en la adquisición; si la municipalidad o la alianza público privada no desea adquirir el derecho de usufructo, el usufructuario podrá venderlo a un tercero, bajo las mismas condiciones indicadas anteriormente.
-
Renovación: si al finalizar el plazo establecido en el contrato ambas partes desean renovarlo, se hará un nuevo avalúo para establecer el valor actualizado de la vivienda, asociando el monto por cobrar al nuevo plazo del contrato.
Dado el término del contrato, sea por vencimiento del plazo o por finalización anticipada, la municipalidad podrá buscar una nueva persona usufructuaria para realizar un nuevo contrato de usufructo en la vivienda disponible, cumpliendo las condiciones establecidas en este artículo.
ARTÍCULO 14- Derechos del usufructuario
El usufructuario tendrá los siguientes derechos:
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Utilizar el bien sobre el cual tiene el derecho de conformidad con el contrato y la normativa aplicable durante todo el plazo del contrato.
-
Disfrutar del bien sin perturbaciones, de conformidad a lo que establezca el contrato de derecho de usufructo y el reglamento municipal, salvo que se requieran reparaciones urgentes o necesarias sobre el inmueble, las áreas comunes o bienes demaniales.
-
Recibir mantenimiento en las áreas comunes o bienes demaniales que sirvan al inmueble.
-
Realizar obras de mantenimiento, reparaciones menores, instalación de mobiliario y demás cambios no estructurales en el inmueble, cumpliendo con las disposiciones del contrato y la normativa aplicable.
-
En caso de que el inmueble se ubique en un condominio, tendrá los derechos que tendría un propietario según la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, y la normativa conexa.
-
Cualquier otro que le otorgue el ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo.
ARTÍCULO 15 Deberes del usufructuario
El usufructuario tendrá las siguientes obligaciones:
-
Cancelar a la municipalidad el valor del contrato de usufructo.
-
Sufragar los gastos complementarios que indique la municipalidad.
-
Utilizar el inmueble únicamente para usos de suelos permitidos en el contrato de derecho de usufructo.
-
Conservar el inmueble en buen estado y darle el mantenimiento adecuado.
-
Restituir a la municipalidad el inmueble sin defectos distintos a los ocasionados por el deterioro normal asociado al paso del tiempo.
-
Ofrecer a la municipalidad de forma preferente el derecho de usufructo en caso de venta.
-
En caso de que el inmueble se ubique en un condominio, tendrá los deberes que tendría un propietario según la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, y la normativa conexa.
-
Cualquier otro deber que establezca el ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo.
ARTÍCULO 16- Derechos de la municipalidad
En el marco de un contrato de usufructo, la municipalidad tendrá los siguientes derechos:
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Recibir el monto del valor del contrato de usufructo antes de que el usufructuario pueda entrar en posesión del inmueble.
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Recibir del usufructuario el pago complementario.
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Realizar inspecciones para verificar que el inmueble está siendo utilizado y conservado según las disposiciones de esta ley, demás normativa aplicable y el contrato.
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Recibir el inmueble al término del contrato, el cual deberá encontrarse en perfectas condiciones, salvo por el deterioro normal asociado al paso del tiempo.
-
Tener preferencia en la adquisición del derecho de usufructo del inmueble, en caso de que el usufructuario desee vender su derecho.
-
Cualquier otro que le otorgue el ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo.
ARTÍCULO 17 Deberes de la municipalidad
En el marco de un contrato de usufructo, la municipalidad tendrá los siguientes deberes:
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Permitir el uso y disfrute del bien inmueble al usufructuario sin más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo, quedando totalmente prohibidas las acciones que perturben el derecho de usufructo.
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Llevar una contabilidad adecuada de los pagos complementarios que realice el usufructuario.
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Dar mantenimiento a las áreas comunes o bienes demaniales que sirvan al inmueble objeto del contrato. Las reparaciones mayores, reparaciones estructurales, o modificaciones en el inmueble que impliquen cambios o reforzamiento estructural le compete a la municipalidad, siempre y cuando sea necesario para el mejoramiento de la vivienda.
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En caso de destrucción total o parcial del inmueble, la municipalidad deberá encargarse de la reconstrucción del bien afectado.
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Adquirir las pólizas de seguro correspondientes.
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En caso de vencimiento anticipado del contrato de derecho de usufructo la municipalidad, cuando corresponda, deberá pronunciarse en el plazo de 60 días sobre la adquisición del derecho ante la entidad financiera.
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Cualquier otro deber que establezca el ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo.
ARTÍCULO 18 Del financiamiento de la adquisición del usufructo habitacional
Las entidades financieras supervisadas por la Sugef quedan autorizadas para conceder préstamos a personas físicas para proyectos de vivienda municipal, financiando el 100% del valor del derecho de usufructo, sin posibilidad de exigir primas mayores al 5%.
La garantía del crédito será el derecho de usufructo habitacional, siendo el respaldo el contrato entre la municipalidad o sociedad público-privada a la cual pertenece el bien inmueble y la persona física, y un contrato de cesión de derechos de usufructo entre la entidad financiera y la persona física usufructuaria, o un fideicomiso de garantía.
Ambos contratos, expresados en el presente artículo, deberán cumplir la normativa del Sistema Bancario Nacional, el Código Civil, N.º 63, y cualquier otra regulación que le sea aplicable.
En caso de que la entidad financiera adquiera el derecho de usufructo deberá ofrecerlo por el valor actual del derecho, según el plazo restante del contrato, en primera instancia a la municipalidad, quien deberá ejercer la opción de compra en un plazo máximo de sesenta días naturales. En caso de que la municipalidad no manifieste interés en recuperar el usufructo, sea expresamente o por vencimiento del plazo, la entidad financiera podrá disponer discrecionalmente del usufructo.
ARTÍCULO 19- Del Fondo de Desarrollo de Vivienda Municipal
El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) creará un Fondo de Desarrollo de Vivienda Municipal, cuyo objetivo será financiar a las municipalidades para el desarrollo de proyectos de vivienda municipal, incluyendo la adquisición de terrenos para tal fin, y servir de fondo de avales para mitigar los riesgos asociados a las operaciones de crédito para la adquisición de los derechos de usufructo establecidos en la presente ley.
El IFAM podrá otorgar la administración del Fondo a una entidad financiera o a un vehículo de propósito especial del Sistema Financiero Nacional. Los costos de administración del Fondo, sea este administrado por el IFAM, la entidad financiera o el vehículo de propósito especial, serán sufragados con recursos propios del Fondo; estos costos no pueden superar los existentes de mercado de administración de fondos. Dicho Fondo se regirá por la normativa aplicable en la materia, además del reglamento que emitirá el IFAM para regularlo.
ARTÍCULO 20- Donaciones
Se autoriza a las entidades públicas a hacer donaciones de bienes y servicios a las municipalidades sin necesidad de la aprobación de una ley especial para que se destinen al desarrollo de proyectos de vivienda municipal, salvo que se trate de bienes demaniales.
ARTÍCULO 21- Exoneración de impuestos
Los proyectos de vivienda municipal estarán exentos del pago de:
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Del cien por ciento (100%) de los derechos de registro.
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De las especies fiscales.
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De las cargas de los colegios profesionales.
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Del impuesto de transferencia de bienes inmuebles. Todas aquellas escrituras que solicitan las inscripciones de principales y adicionales, en las que se formalicen contratos con apego a la presente ley.
Además, estarán a su vez exentos del pago de:
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Los planos catastrados del pago de derechos ante el Catastro Nacional.
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De las especies fiscales de construcción.
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De los cupones de depósito.
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De los timbres de los colegios profesionales.
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Del cien por ciento (100%) del pago de permisos de construcción y urbanización.
Del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de los profesionales que tramiten operaciones al amparo de la presente ley.
ARTÍCULO 22- Convenios de asistencia técnica
Se faculta a las municipalidades y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para suscribir contratos o convenios de asistencia técnica para el diseño de los proyectos de vivienda, así como para financiar la compra de terrenos, los estudios de preinversión y la asesoría en los procesos de registros de oferentes, el análisis de ofertas y, en general, sobre los procesos de contratación de empresas consultoras y constructoras para el adecuado desarrollo de proyectos de vivienda por parte de las municipalidades.
ARTÍCULO 23- Reglamentación
Cada municipalidad deberá emitir un reglamento para la implementación de la presente ley, a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 24- Reformas
Adición de un nuevo inciso i) al artículo 4 del Código Municipal, Ley N.º 7794, que dirá así:
j) Desarrollar y gestionar proyectos de vivienda municipal para la provisión del bien público y esencial de la vivienda.
Adición de un párrafo sexto al artículo 71 del Código Municipal, Ley N.º 7794, que dirá:
Asimismo, las municipalidades quedan autorizadas con dispensa de trámite legislativo para gestionar y desarrollar proyectos de vivienda de municipal y otorgar sobre las viviendas construidas el derecho de usufructo habitacional, mediante contrato de usufructo habitacional, conforme a lo estipulado en la ley que otorga competencia a las municipalidades para desarrollar y administrar proyectos de vivienda de municipal.
Cada municipalidad emitirá el reglamento para regular lo anterior.
TRANSITORIO I-
La Superintendencia General de Entidades Financieras deberá reformar su normativa para incorporar el derecho de usufructo como garantía crediticia, así como cualquier otro ajuste necesario para que el Sistema Bancario Nacional implemente la presente ley, a partir en un plazo de 12 meses.
TRANSITORIO II-
El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal emitirá el reglamento de administración del Fondo de Desarrollo de Vivienda Municipal, referido en el artículo 19 de la presente ley, en el plazo máximo de 12 meses.
Rige a partir de su publicación.
Roberto Hernán Thompson Chacón Diputado
26 de abril de 2021
NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.
Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales.