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Proyecto para paridad de género en cooperativas quedó archivado

El expediente 22490, que buscaba obligar paridad de género en las cooperativas, se archivó y su plazo venció en mayo de 2025.

Título oficial ADICIÓN DE DOS NUEVOS ARTÍCULOS A LA LEY N° 8901, "PORCENTAJE MÍNIMO DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR LAS DIRECTIVAS DE ASOCIACIONES, SINDICATOS Y ASOCIACIONES SOLIDARISTAS", DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y SUS REFORMAS

A quién le toca

  • Personas asociadas a cooperativas del país
  • Mujeres que buscan puestos en juntas directivas de cooperativas
  • Federaciones y confederaciones de cooperativas

A quién beneficia

  • Las mujeres tendrían más espacio en las juntas directivas de cooperativas
  • Las nóminas de elección no podrían tener más de un hombre de diferencia frente a las mujeres

Qué cambia

  • El proyecto no es ley: se archivó y su plazo venció el 1 de mayo de 2025
  • Las cooperativas siguen sin la obligación de paridad que el texto proponía

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 22490 ya no está en trámite: se archivó y su plazo de cuatro años venció el 1 de mayo de 2025 1. Proponía agregar dos artículos a la Ley 8901 para reformar la Ley de Asociaciones Cooperativas (art. 1).

El primer artículo reformaba tres normas de la Ley 4179. Al artículo 3 le sumaba el principio de "Igualdad y equidad de género" (art. 1). Al artículo 31 le agregaba que las cooperativas no podían constituirse sin demostrar "haber observado el principio de paridad de género vertical y horizontal en las postulaciones y en la elección e integración de los órganos que la conforman". Al artículo 34 le añadía que el modo de elección de la Junta Directiva debía "garantizar la representación paritaria por razón de género tanto vertical como horizontal".

El segundo artículo agregaba un artículo 31 bis a la Ley 4179. Ese artículo ordenaba que toda elección de cooperativas, federaciones, confederaciones y delegados respetara la paridad de género (art. 2). En las nóminas impares, la diferencia entre hombres y mujeres no podía ser mayor a uno, salvo las excepciones de la Ley 8901 y su Reglamento.

En qué va el trámite

El expediente se archivó. La ficha registra la presentación el 1 de mayo de 2021 y el envío a imprenta el 6 de mayo de 2021 1. Luego pasó a la Comisión de la Mujer, que lo recibió el 28 de julio de 2021 y lo votó el 25 de abril de 2022. El 27 de abril de 2022 la comisión lo remitió a la Secretaría del Directorio.

El plazo cuatrienal venció el 1 de mayo de 2025 1. Para que fuera ley faltaban el primer debate, el segundo debate y la sanción del Poder Ejecutivo, según el artículo 124 de la Constitución Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y la Constitución. El artículo 33 prohíbe "discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El proyecto buscaba igualar la participación de mujeres y hombres en las cooperativas, y eso va en la misma dirección (art. 1).

El artículo 64 ordena al Estado fomentar la creación de cooperativas y reconocer el derecho de los trabajadores a organizarse libremente Constitución, art. 64. La duda posible está en si exigir paridad en la elección de la Junta Directiva limita esa libertad de organización (art. 1). El propio proyecto cita una resolución de la Sala Constitucional sobre la Ley 8901: la ley "no es inconstitucional siempre que se interprete" que la paridad se aplica "de forma progresiva y siempre que ello sea posible" 1.

Qué puede hacer usted

El expediente está archivado, así que las herramientas para incidir en su trámite ya no aplican. Si quiere retomar el tema, puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea guía, p. 27. Ese mecanismo no garantiza que la propuesta se discuta ni se vote.

También puede usar la iniciativa popular. Necesita reunir al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral guía, p. 25. El Tribunal Supremo de Elecciones verifica las firmas en un plazo de 30 días naturales. Luego la Asamblea debe votar el proyecto en un máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué la comisión votó el proyecto el 25 de abril de 2022 ni qué contenido tuvo ese dictamen.

El dossier no incluye el texto del Reglamento a la Ley 8901 publicado en La Gaceta N° 69 del 12 de abril de 2021.

El dossier no permite saber si el expediente 21.051 sobre cooperativas sigue vigente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El texto busca igualdad de género y el artículo 33 la respalda. La duda está en si la paridad obligatoria choca con la libertad de organización del artículo 64.

  1. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 1"Igualdad y equidad de género."

    Sin choque aparente El proyecto suma la igualdad de género como principio de las cooperativas. Eso va en la misma dirección que la Constitución.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 22490: ADICIÓN DE DOS NUEVOS ARTÍCULOS A LA LEY N° 8901, "PORCENTAJE MÍNIMO DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR LAS DIRECTIVAS DE ASOCIACIONES, SINDICATOS Y ASOCIACIONES SOLIDARISTAS", DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y SUS REFORMAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-05-11
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE DOS NUEVOS ARTÍCULOS A LA LEY N° 8901, “PORCENTAJE MÍNIMO DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR LAS DIRECTIVAS DE ASOCIACIONES, SINDICATOS Y ASOCIACIONES SOLIDARISTAS”, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y SUS REFORMAS

NIELSEN PÉREZ PÉREZ Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.° 22.490

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de las partes interesadas, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE DOS NUEVOS ARTÍCULOS A LA LEY N° 8901, “PORCENTAJE MÍNIMO DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR LAS DIRECTIVAS DE ASOCIACIONES, SINDICATOS Y ASOCIACIONES SOLIDARISTAS”, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y SUS REFORMAS

Expediente N.° 22.490

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas, ratificada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica mediante la Ley N° 6968, del 2 de octubre de 1984, publicada en La Gaceta N° 8, del 11 de enero de 1985, permite reafirmar la igualdad de derechos entre mujeres y hombres a través del principio de No Discriminación.

Asimismo, establece el compromiso de los Estados Parte para garantizar su cumplimiento a través de la adopción de “medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer” (…), que se tomen “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas” (…) y que se adopten “todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer”.

Esta Convención señala en su artículo 3, la necesidad de que las medidas se tomen en todas las esferas en las que participan las mujeres para garantizarles el ejercicio y el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres, enfatizando en la esfera política, social, económica y cultural.

La participación de las mujeres en la vida política y pública en igualdad de condiciones con los hombres se entiende como un derecho que los Estados Parte deben garantizar en especial para aquellas que integran organizaciones y asociaciones no gubernamentales “que se ocupen de la vida pública y política del país” (artículo 7).

Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, hace una recomendación vinculante dirigida a Costa Rica en el sentido de que “aplique, cuando sea necesario, medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, y la recomendación general 25 (2004) del Comité, con el fin de acelerar la participación plena e igualitaria de las mujeres en la vida pública y política, en particular con respecto a los grupos desfavorecidos de mujeres, como las mujeres con discapacidad, las mujeres indígenas y las mujeres de ascendencia africana”.

De hecho, desde un enfoque de interseccionalidad, es posible identificar que las prácticas de discriminación tienen mayor peso para aquellas mujeres que además de su condición de género, encaran la discriminación por la edad, la etnia, la condición sexual, la escolaridad, la procedencia, entre otros factores. En ese sentido, la recomendación general N° 28 del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2010), relativa al artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ordena que “los Estados Parte deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos las formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas”.

Otro elemento fundamental que establece esta misma recomendación es la exhortativa de utilizar exclusivamente el concepto de igualdad entre los géneros y no el de equidad, porque si bien “este último concepto se utiliza para referirse al trato justo de la mujer y el hombre en función de sus necesidades respectivas. Esto puede incluir un trato igual, o un trato diferente pero considerado equivalente en cuanto a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las oportunidades”.

En nuestro país, el principio de No Discriminación, se reforzó con la aprobación de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7142, del 8 de marzo de 1990, que señala como obligación del Estado “promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural”; además de que “los poderes e instituciones del Estado están obligados a velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su estado civil, en toda esfera política, económica, social y cultural”.

En el año 2002, se aprobó la Ley N° 8322, Ley de Democratización de las Instancias de decisión del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que vino a reformar la Ley Orgánica del Banco Popular Ley N° 4351, para garantizar una representación paritaria que incluye la condición de género para la integración de sus órganos de decisión, entre ellos las delegaciones a la Asamblea y su Directorio Nacional.

En esa misma línea, el país avanzó con las reformas al Código Electoral del año 2009 (Ley Nº 8765, La Gaceta Nº 171, 2 de setiembre del 2009), con las cuales se dejó atrás el sistema de cuotas para instaurar un régimen de paridad y alternancia en las nóminas de elección popular, en las estructuras partidarias y en la capacitación.

Asimismo, la aprobación de la Ley N°8901, “Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas”, del 18 de noviembre de 2010, representa un hito para el impulso de la participación política de las mujeres que hacen grandes transformaciones desde las organizaciones sociales. Cabe acotar que, con relación a esta Ley, la Sala Constitucional, mediante Resolución N° 4630, del 2 de abril de 2014, estableció que:

“Esta ley no es inconstitucional siempre que se interprete que, los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión”.

A pesar de este significativo avance, mujeres de todos sectores involucrados coincidieron en que se requería un Reglamento que viniera a garantizar el cumplimiento de la Ley. Es por esa razón que la aprobación del Reglamento a la Ley N°8901, publicado en La Gaceta N° 69 del 12 de abril del 2021, cobra especial relevancia porque establece el requerimiento de “cumplir en todos sus preceptos con la paridad por género, tanto vertical como horizontal, en los puestos jerárquicos de las instancias colegiadas de decisión a fin de proceder con su inscripción legal”, lo anterior tanto para la constitución de organizaciones nuevas como para la renovación de órganos de dirección.

Expuesto lo anterior, es evidente que, como país, existe un gran vacío en el cumplimiento de los compromisos para garantizar el ejercicio político de las mujeres, en el tanto las lideresas de las organizaciones cooperativas son las únicas que continúan sin una ley que asegure su participación en condiciones de paridad con relación a los hombres de ese sector, a pesar de haber hecho grandes esfuerzos, para contar con dicha normativa.

En ese sentido, es necesario señalar que existe actualmente un proyecto de ley que da continuidad a esos esfuerzos anteriores. Se trata del proyecto de ley N° 21.051 “Reforma de la Ley de Asociaciones Cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativa, N° 4179, del 22 de agosto de 1968, y adición de un nuevo título IV Creación del Comité para la Igualdad y la Equidad de Género y los Derechos de las Mujeres del Movimiento Cooperativo” que, si bien ya fue dictaminado, no ha recibido apoyo de todos los sectores. De este proyecto, se desprenden datos que permiten tener un panorama más claro sobre las brechas de género en los espacios de toma de decisiones dentro del sector cooperativo:

“El IV Censo Nacional Cooperativo del 2012, se tiene que un 21% de la población nacional está asociado a una cooperativa; que se registra un total de 887.335 de personas asociadas en cooperativas; que en el país hay 594 cooperativas y que, de un total de 860.843 reportadas, un 57.3% son hombres y un 42.7% son mujeres.

Ahora bien, en relación con las posiciones de poder y de toma de decisiones, los datos que arrojan el último censo en relación con los cuerpos directivos son claros: los hombres tienen un claro predominio con respecto a las mujeres, una cifra global de 61.5% de hombres y de un 38.5% de mujeres.

En los puestos de gerencia, la distancia porcentual es mayor, siendo que el 69.9% de gerencias son ocupadas por hombres frente a un 30.1% por mujeres. En las presidencias de los Consejos de Administración, el cargo es ocupado mayoritariamente por hombres en un 77.9%; y 22.1% por mujeres”.

En este marco, se presenta la siguiente propuesta para la modificación de la Ley N° 8901 “Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas”, de 18 de noviembre de 2010 y sus reformas; y con ello, la subsecuente modificación de la Ley de Asociaciones Cooperativas, con miras a la inclusión del principio de paridad por género y un ejercicio político en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres del sector cooperativo.

En virtud de los motivos expuestos, presento a la valoración del Parlamento, el presente proyecto de ley para su debido estudio y aprobación final por parte de las diputadas y de los señores diputados, que integran la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ADICIÓN DE DOS NUEVOS ARTÍCULOS A LA LEY N° 8901, “PORCENTAJE MÍNIMO DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR LAS DIRECTIVAS DE ASOCIACIONES, SINDICATOS Y ASOCIACIONES SOLIDARISTAS”, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1 - Adiciónese un nuevo artículo a la Ley N°. 8901, “Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas”, de 18 de noviembre de 2010 y sus reformas; que se lea de la siguiente forma:

Artículo nuevo- Refórmese los artículos 3, 31 y 34 de la Ley N° 4179, “Ley de Asociaciones Cooperativas”, del 22 de agosto de 1968 y sus reformas; para que se lean de la siguiente forma:

Artículo 3º- Todas las cooperativas del país deberán ajustarse estrictamente a los siguientes principios y normas:

a) Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.

b) Derecho de voz y un solo voto por asociado.

c) Devolución de excedentes y aceptación de pérdidas por parte de los asociados en proporción a las operaciones que realicen con la cooperativa de acuerdo a su participación en el trabajo común.

d) Pago de un interés limitado a los aportes hechos al capital social.

e) Neutralidad racial, religiosa y política e igualdad de derechos y obligaciones de todos los asociados.

f) Fomento de la integración cooperativa.

g) Fomento de la educación y del bienestar social y mejoramiento de las condiciones de vida de los asociados y sus familias.

h) Duración indefinida, capital variable e ilimitado, y número ilimitado de asociados.

i) Responsabilidad limitada. j) Irrepartibilidad entre los asociados de las reservas establecidas por ley y de excedentes producidos por las operaciones con personas que, sin ser asociados, hubieran usado los servicios de la cooperativa y de los ingresos no provenientes de la función social de la cooperativa, y

k) Autonomía en su gobierno y administración con excepción de las limitaciones que establece la presente ley.

l) Igualdad y equidad de género.

Artículo 31- Las cooperativas se sujetarán a las siguientes condiciones:

a) Se constituirán con responsabilidad limitada, y de sus compromisos responderán el haber social y los asociados hasta por el monto de los aportes suscritos.

b) Se constituirán mediante asamblea que celebren los interesados, de la cual se levantará un acta.

c) No podrán constituirse mientras no está suscrito íntegramente el patrimonio social inicial y no se haya pagado, por lo menos, el 25% de importe total del mismo.

En el caso de las cooperativas de autogestión, este aporte inicial podría estar constituido por el compromiso de trabajo de los socios según lo que establezca el reglamento.

d) No podrá constituirse con un número menor de 20 asociados, exceptuándose las cooperativas de autogestión que se constituirán con un número no menor de 12 personas.

e) Tendrán su domicilio legal en el lugar donde realicen el mayor volumen de sus operaciones.

f) No podrán constituirse mientras no se demuestre en el acta, haber observado el principio de paridad de género vertical y horizontal en las postulaciones y en la elección e integración de los órganos que la conforman.

Artículo 34- Para que una solicitud de inscripción pueda ser considerada y aceptada, los estatutos de la cooperativa deberán contener:

a) Su nombre, en el cual deberán figurar la palabra "cooperativa", el nombre y las iniciales "R. L.". La denominación no podrá coincidir con la de otras asociaciones cooperativas ya inscritas.

b) Su domicilio social.

c) El objeto de la asociación y propósitos fundamentales. d) El monto del patrimonio social inicial, el número y el valor de los certificados de aportación en que se divide y la época y forma de pago, excepto en las cooperativas de autogestión.

e) Deberes y derechos de los asociados.

f) Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de exclusión de los asociados. Los asociados sólo podrán ser excluidos de una cooperativa con la aprobación de las dos terceras partes de los que estuvieren presentes en la asamblea que conozca del asunto.

g) Las correcciones disciplinarias aplicables a los asociados.

h) La forma de constituir, incrementar o reducir el patrimonio social.

i) La forma de evaluar los bienes o derechos que hubieren aportado sus asociados.

j) La forma y reglas de distribución de los excedentes obtenidos durante el respectivo ejercicio económico.

k) La forma de traspasar los certificados de aportación y las limitaciones que al efecto se estipulen, excepto en las cooperativas de autogestión.

l) Las garantías que deberá rendir el personal encargado de la custodia de los bienes y fondos de la asociación.

m) Los requisitos que deberán llenarse para reformar los estatutos.

n) El mes de cada año en que se reunirá la asamblea para elegir los órganos administrativos de la cooperativa, para conocer la rendición de informes, cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balances, memorias y en general, para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha asamblea tenga jurisdicción.

o) Las causas de disolución de la cooperativa y el método de efectuar su liquidación.

p) La definición del órgano administrativo facultado para la promulgación de los reglamentos y operaciones internas; y

q) El modo de elección de la Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria por razón de género tanto vertical como horizontal.

r) Las demás estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la asociación, siempre que no se opongan a la presente ley”.

ARTÍCULO 2 - Adiciónese un nuevo artículo a la Ley N°. 8901, “Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas”, de 18 de noviembre de 2010 y sus reformas; que se lea de la siguiente forma:

Artículo nuevo- Adiciónese un artículo 31 bis a la Ley N° 4179, “Ley de Asociaciones Cooperativas”, del 22 de agosto de 1968 y sus reformas; que se lea de la siguiente forma:

Artículo 31 bis- Toda elección prevista en esta ley, sea de asociaciones cooperativas, federaciones, confederaciones, delegados y/o suplentes en las asambleas, deberá estar integrada respetando la paridad de género; y en las nóminas u órganos impar, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno, salvo las excepciones previstas en la Ley N° 8901, “Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas”, de 18 de noviembre de 2010 y sus reformas, y su Reglamento”.

Rige a partir de su publicación.

Nielsén Pérez Pérez Ivonne Acuña Cabrera

Silvia Vanessa Hernández Sánchez Catalina Montero Gómez

Shirley Díaz Mejía Paola Viviana Vega Rodríguez

Carolina Hidalgo Herrera Laura Guido Pérez

Enrique Sánchez Carballo Aida María Montiel Héctor

Yorleni León Marchena José María Villalta Florez-Estrada

05 de mayo de 2021

NOTAS: Este Proyecto aún no tiene comisión asignada.

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.

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