Proyecto para aclarar tierras indígenas quedó archivado
La propuesta que aclaraba que solo otra ley puede reducir territorios indígenas y ordenaba reubicar a no indígenas quedó sin aprobarse y venció en mayo de 2025.
Título oficial LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS UNO, TRES Y CINCO DE LA LEY N° 6172, LEY INDÍGENA , DE 29 DE NOVIEMBREDE 1977
Atención: El proyecto proponía desalojar sin indemnización a personas no indígenas que invadan reservas después, lo que genera dudas frente al artículo 45 de la Constitución.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Personas no indígenas que lleguen a las reservas después de la ley
El proyecto ordena desalojar sin pago de indemnización a quienes invadan reservas después de aprobada la ley, sin distinguir si tienen título o no.
Si posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su desalojo, sin pago de indemnización alguna.
3, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas indígenas que viven en las reservas mencionadas en el proyecto
- Personas no indígenas que tienen tierras dentro de reservas indígenas
- El INDER, que tendría que hacer las reubicaciones y expropiaciones
- La CONAI, que coordinaría los trámites con el INDER
A quién beneficia
- Aclararía que solo una ley puede reducir los límites de las reservas
- Ordenaría reubicar o indemnizar a personas no indígenas con tierras dentro de reservas
- Ordenaría desalojar sin indemnización a quienes invadan después
Qué cambia
- El proyecto no es ley: quedó archivado y su plazo venció el 5 de mayo de 2025
- La Ley Indígena de 1977 sigue vigente tal como está
- Cualquier cambio futuro tendría que presentarse como un proyecto nuevo
La explicación completa
El proyecto de ley que aclaraba cómo deben interpretarse tres artículos de la Ley Indígena quedó archivado y su plazo de cuatro años venció el 5 de mayo de 2025. Nunca llegó al Plenario para votación final 1.
Qué propone
El proyecto proponía aclarar el artículo 1 de la Ley Indígena: solo una ley expresa puede reducir los límites de las reservas indígenas (art. 1). Esos límites están fijados en los decretos ejecutivos 5904-G, 6036-G, 6037-G, 7267-G y 7268-G, y en la Reserva Indígena Guaymí de Conteburica.
También proponía aclarar que los territorios indígenas son "inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan" (art. 2). Esa prohibición de transferir incluiría al propio Estado.
Sobre las personas no indígenas, el proyecto proponía que el ITCO (hoy INDER) las reubique en tierras similares si ellas quieren (art. 3). Si no se puede o no aceptan, el Estado debería expropiarlas e indemnizarlas según la Ley de Expropiaciones. Los trámites los haría el INDER en coordinación con la CONAI.
El proyecto también proponía que, si después hay invasión de personas no indígenas, las autoridades procedan al desalojo "sin pago de indemnización alguna" (art. 3).
El transitorio único daba al INDER un plazo de seis meses para ejecutar la ley (art. transitorio).
En qué va el trámite
El expediente 22495 está archivado. Se presentó el 5 de mayo de 2021 y se publicó en La Gaceta el 24 de mayo de 2021, en el número 98 1.
La Comisión de Derechos Humanos (Área I) recibió el proyecto el 25 de agosto de 2021 y lo votó el 15 de marzo de 2022, cuando emitió dictamen 1. El 29 de marzo de 2022 lo remitió a la Secretaría del Directorio.
El plazo cuatrienal venció el 5 de mayo de 2025 1. Para que fuera ley faltaban el primer y segundo debate en el Plenario, la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta Constitución, art. 124.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque claro entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. Hay dudas sobre dos puntos.
El artículo 121, inciso 1, de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" Constitución, art. 121. El proyecto usa esa figura: se presenta como interpretación auténtica de la Ley 6172 (art. 1). Eso calza con la Constitución.
El artículo 45 dice que "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" Constitución, art. 45. El proyecto propone expropiar e indemnizar a los no indígenas que no acepten reubicación (art. 3), lo que sigue esa regla. Pero también propone desalojar "sin pago de indemnización alguna" a quienes lleguen después. Ahí hay una duda: la Constitución no distingue entre poseedores anteriores y posteriores al momento de la expropiación.
El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El proyecto trata distinto a personas indígenas y no indígenas dentro de las reservas (art. 2) (art. 3). Esa diferencia tiene respaldo en la propia Ley Indígena vigente 3, pero un tribunal podría revisarla.
Qué puede hacer usted
Con el expediente archivado, las herramientas de la guía sirven para pedir información o plantear el tema de nuevo.
Paso 1. Pedir información sobre el expediente. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las actas de Plenario y Comisión guía, p. 27.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué el proyecto no avanzó después del dictamen de marzo de 2022.
El dossier no incluye el texto del dictamen de la Comisión de Derechos Humanos.
El dossier no dice cuántas personas no indígenas viven hoy dentro de las reservas ni cuántas serían reubicadas.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El proyecto usa la figura de interpretación auténtica que permite el artículo 121 y sigue la regla de indemnización previa del artículo 45 para los poseedores de buena fe. Hay dudas sobre el desalojo sin indemnización y sobre el trato distinto entre personas dentro de las reservas.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. 1"Se interpreta auténticamente el artículo primero de la Ley N° 6172, LEY INDÍGENA de 29 de noviembre de 1977, de la siguiente manera:"
Sin choque aparente La Constitución permite a la Asamblea dar interpretación auténtica a las leyes. El proyecto usa esa figura para aclarar la Ley Indígena.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 3"Si posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su desalojo, sin pago de indemnización alguna."
Hay dudas La Constitución pide indemnización previa cuando se priva a alguien de su propiedad. El proyecto ordena desalojar sin indemnización a quienes invadan después. Hay duda sobre si eso choca con el artículo 45.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 2"Los territorios indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan"
Hay dudas El proyecto trata distinto a personas indígenas y no indígenas dentro de las reservas. Esa diferencia tiene respaldo en la Ley Indígena vigente, pero un tribunal podría revisar si es contraria a la dignidad humana.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 22495: LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS UNO, TRES Y CINCO DE LA LEY N° 6172, LEY INDÍGENA , DE 29 DE NOVIEMBREDE 1977
- Constitución Política (texto vigente)
- Ley 6172: Ley Indígena (Vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS UNO, TRES Y CINCO DE LA LEY N° 6172, DE 29 DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, LEY INDÍGENA
NIDIA LORENA CÉSPEDES CISNEROS Nielsen Pérez Pérez DIPUTADAs
EXPEDIENTE N.° 22.495
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud de la proponente, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY
LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS UNO, TRES Y CINCO DE LA LEY N° 6172, DE 29 DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, LEY INDÍGENA
Expediente N.° 22.495
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Desde la publicación de la Ley N° 6172 el día 29 de noviembre de 1977, diferentes entes de la Administración Pública han venido haciendo una serie de interpretaciones erróneas sobre los alcances de esta normativa.
Las aplicaciones de esta ley en sede administrativa han venido, de la misma manera, creando una serie de perjuicios entre los sujetos regulados, distorsionando la voluntad del legislador.
Resulta relevante tener presente, que, en el año 1977, con un texto base del Colegio de Abogados y acogido y presentado a la corriente legislativa bajo el expediente número 7290 por los señores diputados de esa época, Alfonso Carro Zúñiga, Orlando Sotela Montagñé, José Manuel Salazar Navarrete, Juan Guillermo Brenes Castillo y Arnoldo Campos Brizuela y, como consecuencia de un amplio debate, primero en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos y luego en el Plenario, se aprueba la denominada: “Ley Indígena”, con la finalidad de hacer justicia a una población de por demás discriminada y tratar así de ordenar los territorios destinados para ellos.
Es así como el texto del proyecto de ley N° 7290, que finalmente fue aprobado y dio origen a la Ley N° 6172.
La voluntad del legislador de la época fue, básicamente, proceder a resolver el conflicto de la tenencia de la tierra, delimitando territorios exclusivos para indígenas y evitando así conflictos con grupos de personas no indígenas.
Sin embargo, el antiguo ITCO, mediante decretos ejecutivos amparados a otra norma, (Ley de Terrenos baldíos N° 13 de 10 de enero de 1939), violentó la voluntad del legislador de otorgar estos territorios de manera exclusiva a personas indígenas y, de esta manera, procedió a entregar parcelas a personas no indígenas, creando un serio conflicto de tenencia, que debe ser resuelto de una vez, a través de la presente Interpretación Auténtica a la Ley Indígena, ya que cualquier reforma a esta que se pretendiera realizar, aun con la finalidad de regresar la posesión de los territorios a quienes corresponde, devendría en inconstitucional el intento, en razón de que el artículo 34 de la Constitución Política da certeza jurídica a todos los poseedores de buena fe, por la irretroactividad de las normas. De manera tal, que ninguna acción generadora de derechos que hubiera sido implementada de previo a la publicación de la nueva norma o de la reforma, se podría desaplicar en perjuicio de los derechos adquiridos de los poseedores de buena fe no indígenas, en razón de la irretroactividad de las normas.
Asimismo, resulta relevante el reconocimiento de parte del Estado de su responsabilidad directa en la creación del conflicto de tenencia de la tierra en estos territorios indígenas y su obligación de resolverlo ya.
Las disputas ya cobran la vida de dos dirigentes “recuperadores” indígenas.
De la misma manera, en la actualidad, varios de los dirigentes recuperadores de tierras se encuentran amenazados de muerte por defender lo que por ley les pertenece.
La responsabilidad directa de los asesinatos de Sergio Rojas y de Jhery Rivera es del Estado costarricense. En primera instancia, por crear un conflicto innecesario y a todas luces imprudente y carente de toda planificación a futuro.
Es así, como la voluntad del legislador de aquella época, fue la de definir territorios para que fueran poseídos y habitados por personas indígenas, de manera exclusiva, de acuerdo a sus propias reglamentaciones y siempre en resguardo de la Constitución Política.
De esta manera, el artículo uno de la Ley N° 6172, denominada: “Ley Indígena”, deja claramente establecido el territorio que en adelante deberá ser exclusivo para personas indígenas.
Establece de manera clara los límites de estos territorios, dándole fuerza de ley a varios decretos ejecutivos que para ese entonces regulaban estas áreas y, deja explícito en la norma, que estos límites solo podrán ser variados por medio de otra ley o decreto legislativo.
Cierra así el legislador la posibilidad de que mediante algún nuevo decreto ejecutivo se varíen estos límites en perjuicio de los territorios, resguardándolos, a través del Principio de Reserva de Ley.
Sin embargo, pese a la prohibición taxativa de no modificar los límites de los territorios, mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 8514 del 2 de mayo de 1978, se modifica su denominación, artículo 2° establece sus límites y artículo 3° agrega como anexo la Reserva Indígena Guaymí de Abrojos-Montezuma. Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13545 del 26 de abril de 1982, se modifica su denominación, artículo 2° redefine sus límites y artículo 3° indica que la Reserva Indígena Guaymí de Conteburica se compone de los caseríos de Alto Conté, La Vaca, Río Claro, Litoral y La Peñita. Mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 16052 del 3 de diciembre de 1984, se indica que el nombre es Reserva Indígena Guaymí de Conteburica. Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18508 del 24 de agosto de 1988, se agrega como anexo a la Reserva Indígena Guaymí de Conteburica la Reserva Indígena Guaymí de Osa y artículo 2° establece los límites de la Reserva Indígena Guaymí de Osa. Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20469 del 20 de mayo de 1991, se establece que la Reserva Indígena Guaymí de Osa, es una Reserva Independiente de cualquier otra reserva indígena y gozará de los mismos derechos y deberes que poseen las otras reservas indígenas legalmente reconocidas. Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29450 del 22 de marzo del 2001, se reforman los límites de la Reserva Indígena Guaymí de Conteburica y artículo 3° establece que para los efectos de la "Dirección Territorial Administrativa de la República de Costa Rica", la Reserva Indígena Guaymí de Conteburica, se compone de los caseríos: Alto Conte, La Vaca, Río Claro, Progreso, Las Vegas, Santa Rosa, La Peñita, Carones, Río Coco, y Río Caña Blanca. Posteriormente mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29960 del 26 de octubre del 2001, se establece la Reserva Indígena de Abrojo de Montezuma como una reserva Indígena independiente de cualquier otra reserva, dejando de ser anexo de la Reserva Indígena Guaymí de Conteburica y artículo 2° indica su delimitación.
Por otra parte, el legislador le otorga, mediante ley, a estos territorios la condición de “inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivos” para las comunidades indígenas que los habitaban o llegaran a habitarlos.
Esta condición no requiere mayor interpretación, ya que es clara en todo su contenido.
Es por todo lo anterior expuesto, que sometemos a consideración de las señoras y señores diputados el siguiente proyecto de ley de Interpretación Auténtica de la Ley N° 6172, LEY INDÍGENA de 29 de noviembre de 1977:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS UNO, TRES Y CINCO DE LA LEY N.° 6172, LEY INDÍGENA, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1977
ARTÍCULO 1- Se interpreta auténticamente el artículo primero de la Ley N° 6172, LEY INDÍGENA de 29 de noviembre de 1977, de la siguiente manera:
Se interpreta el párrafo tres, del artículo primero, en el sentido de que únicamente mediante decreto legislativo, (ley expresa), podrán ser variados los límites de las reservas indígenas, establecidos en los decretos ejecutivos números 5904-G del 10 de abril de 1976, 6036-G del 12 de junio de 1976, 6037-G de 15 de junio de 1976, 7267-G y 7268-G de 20 de agosto de 1977, así como la Reserva Indígena Guaymí de Conteburica.
No le es permitido al Estado modificar para disminuir los límites de los territorios indígenas indicados según el párrafo anterior, mediante ningún otro procedimiento legal que no sea otra ley de rango similar o superior y mediante derogatoria expresa.
ARTÍCULO 2- Se interpreta auténticamente el artículo tercero de la Ley N° 6176, en el siguiente sentido:
“Los territorios indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan”
La Ley Indígena determina la imprescriptibilidad de lo dispuesto en el párrafo segundo de su artículo primero, donde se indican los límites de los territorios allí contemplados.
De la misma manera, se establece la prohibición de transferir estos territorios, incluyendo tal prohibición al propio Estado, dejando como única alternativa, realizar las modificaciones mediante ley expresa.
Cualquier otro mecanismo que utilice para tal fin la Administración, será Reserva de Ley.
ARTÍCULO 3- Se interpreta auténticamente el artículo quinto de la Ley N° 6176, en el siguiente sentido:
“En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones”
Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO (ahora INDER) en coordinación con la CONAI. Si posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su desalojo, sin pago de indemnización alguna.
Este mandato no ha sido derogado por ley posterior. Se mantiene vigente a la fecha. Interprétese que el Estado deberá proceder al traslado consentido a otras tierras, de todas aquellas personas no indígenas que fueron acreditadas en su momento por el ITCO, lo que los constituyó en poseedores de buena fe y a la pronta expulsión de todas aquellas personas no indígenas cuya permanencia en los territorios designados por la Ley N.° 6172, LEY INDÍGENA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1977, no respondan a una acreditación realizada por el ITCO y por lo tanto nunca adquirieron derechos de buena fe.
TRANSITORIO ÚNICO- El Instituto de Desarrollo Rural (INDER) contará con el plazo de seis meses para la ejecución de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Nidia Lorena Céspedes Cisneros Nielsen Pérez Pérez
Diputadas
19 de mayo 2021
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.