Paridad de género en municipios ya es ley con la 10327
La paridad de género en los directorios y comisiones de las municipalidades ya rige: el expediente 22506 se convirtió en la Ley 10327.
Título oficial LEY PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GENERO EN LA CONFORMACION DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES
Atención: La ley cambia la composición interna de los concejos municipales y el dossier no trae una sentencia que resuelva la duda sobre la autonomía municipal del artículo 170.
A quién le toca
- Regidores y regidoras de todos los concejos municipales
- Síndicos y síndicas que integran comisiones del concejo
- Personas que quieran presidir o vicepresidir un concejo municipal
- Vecinos que sigan la conformación de las comisiones municipales
A quién beneficia
- Las mujeres regidoras tienen una regla escrita para ocupar puestos en el directorio y en las comisiones
- La paridad deja de depender de cómo interprete la norma cada concejo
Qué cambia
- Cada concejo debe integrar al menos nueve comisiones permanentes, una más que antes
- Se crea una Comisión Permanente de Seguridad en cada concejo
- El directorio provisional lo forman los regidores de mayor edad y la persona mayor lo preside
La explicación completa
Qué propone
El expediente 22506 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10327, que está vigente 1. La ley reformó los artículos 29 y 49 del Código Municipal, Ley 7794.
El artículo 29 del Código Municipal regula cómo se elige el directorio de cada concejo municipal. El proyecto proponía que los regidores propietarios eligieran al presidente y al vicepresidente respetando el principio constitucional de paridad de género (art. 29). La Ley 10327 mantiene esa exigencia y agrega que el directorio provisional lo forman las regidoras y los regidores de mayor edad, y que la persona mayor ejerce la presidencia 1.
El artículo 49 regula las comisiones del concejo. El proyecto proponía que cada concejo integrara como mínimo ocho comisiones permanentes y que al integrarlas se respetara la paridad de género (art. 49). La Ley 10327 subió el mínimo a nueve comisiones e incluyó una Comisión Permanente de Seguridad 1.
El proyecto también proponía que las comisiones especiales se integraran respetando la paridad de género (art. 49).
En qué va el trámite
El trámite terminó: la Ley 10327 está vigente 1. El expediente 22506 se presentó el 13 de mayo de 2021 y venció su plazo cuatrienal el 13 de mayo de 2025 2. Pasó por la Comisión de la Mujer, que votó el dictamen el 21 de setiembre de 2022.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. El artículo 169 dice que el Gobierno Municipal lo forma un cuerpo deliberante integrado por regidores de elección popular Constitución, art. 169. La ley no cambia cómo se elige a los regidores: cambia cómo se reparten los puestos dentro del concejo.
El artículo 170 declara autónomas a las corporaciones municipales Constitución, art. 170. Queda la duda de si una regla nacional sobre la composición interna de las comisiones choca con esa autonomía. El dossier no trae una sentencia que resuelva esa duda.
El propio proyecto cita la sentencia 2016-004622 de la Sala Constitucional, que llamó a la paridad de género "un principio constitucional y, por tanto, parámetro de constitucionalidad" (art. 1).
Qué puede hacer usted
La ley ya está publicada, así que las herramientas para cambiar el texto durante el trámite ya no sirven. Estas son las que quedan.
-
Revisar el texto vigente en SINALEVI y compararlo con lo que hacía su municipalidad. La ficha de la Ley 10327 está en el Sistema Nacional de Legislación Vigente 1.
-
Si su municipalidad no respeta la paridad en el directorio o en las comisiones, puede presentar un recurso de amparo. La guía explica que el recurso no requiere citar la norma constitucional infringida, solo el derecho lesionado guía, p. 23.
-
También cabe una acción de inconstitucionalidad contra leyes o actos de autoridades públicas que infrinjan la Constitución guía, p. 24.
-
Puede pedir información a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea sobre el estado de cualquier proyecto guía, p. 27.
Lo que no sabemos
El dossier no dice en qué fecha exacta se publicó la Ley 10327 en La Gaceta.
El dossier no trae el texto completo del artículo 29 de la Ley 10327: la cita de SINALEVI se corta.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo. Queda la duda de si una regla nacional sobre la composición interna de las comisiones choca con la autonomía municipal del artículo 170.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 29"Realizada la juramentación, los regidores propietarios elegirán en votación secreta, al presidente y el vicepresidente definitivos, escogidos de entre los propietarios, respetando el principio constitucional de paridad de género en la conformación del directorio definitivo."
Sin choque aparente La Constitución deja el gobierno local en manos de regidores electos. La ley no cambia quién es regidor: cambia cómo se reparten los puestos del directorio entre ellos.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 49"Al integrarlas, se respetará el principio constitucional de paridad de género en la conformación de todas las comisiones y se procurará que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el concejo."
Hay dudas La Constitución declara autónomos a los municipios. Una ley nacional que fija cómo se arman las comisiones internas podría chocar con esa autonomía. El dossier no trae una sentencia que lo resuelva.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10327: Ley para garantizar la paridad de género en la conformación de órganos colegiados de los Gobiernos Locales (Vigente)
- Expediente 22506: LEY PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GENERO EN LA CONFORMACION DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA CONFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES
FRANGGI NICOLÁS SOLANO DIPUTADA
EXPEDIENTE N.° 22.506
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA CONFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES
Expediente N.° 22.506
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Me he permitido presentar este proyecto de ley, a solicitud de la Asociación Red Costarricense de Mujeres Municipalistas (Recomm), petición que me se canalizo a través de La Unión de Gobiernos Locales (UNGL), la cual acojo con beneplácito, en razón de ser una iniciativa que tiene como objeto garantizar la paridad de género en la conformación de los diferentes órganos colegiados de los gobiernos locales, propuesta que considero justa y necesaria, ya que atiende la necesidad de lograr los equilibrios de participación, tanto de hombres como de mujeres en la toma de decisiones de los municipios.
Es un reto de justicia social, se debe continuar en la senda de reivindicar la participación activa de la mujer en todos los órganos democráticos de toma de decisiones políticas en los diferentes estrados de nuestro país, que asegure que al igual que los hombres, las mujeres tengan una participación y representación igualitaria en los diferentes órganos públicos de nuestro país.
Costa Rica debe avanzar enfrentando los desafíos en la consolidación de una verdadera democracia representativa, participativa, igualitaria e incluyente, y no escapa a ello la elección de los representantes en los diferentes órganos de los gobiernos locales, por lo cual impulsar las medidas que sean necesarias en favor de la igualdad de género, como lo es la reforma a los artículos 29 y 49 del Código Municipal, que pretende establecer la paridad en las conformación de sus órganos colegiados, es un aporte necesario y muy importante en la consolidación de los desafíos planteados.
Garantizar y fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en la toma de decisiones públicas contribuye a enriquecer los procesos de transformación de los modelos sociales, a los cuales debemos de migrar para construir cada día una sociedad más justa, igualitaria e inclusiva, que fortalezca nuestra democracia para lograr con mayor igualdad, paz y bienestar para todas y todos.
La Asociación Red Costarricense de Mujeres Municipalistas (Recomm), fundamenta la presentación de esta reforma de ley, sustentándola también con los siguientes argumentos:
Primero: Que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y en particular a lo dispuesto por las sentencias N.º 2016-4622, 2015-13885, 2015-11550 y 2014-004630, entre otras, las cuales son resoluciones vinculantes y de aplicación erga omnes, se ha ordenado respetar el principio constitucional de paridad de género en el nombramiento de órganos colegiados de la Administración Pública.
Segundo: Que la sentencia N.º 2016-004622, de las dieciséis horas y veintiún minutos del cinco de abril de dos mil dieciséis, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, literalmente dispuso lo siguiente:
IV- Sobre la paridad de género- De nuestro Derecho de la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, particularmente a raíz de su interpretación a la luz de los más recientes cambios legislativos que en materia de paridad de género se han dado en nuestro país (Código Electoral Ley 8765 del 2009 y Ley Porcentaje mínimo de mujeres que deben de integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas Nº 8901 del 2010), se deriva del principio de paridad de igualdad otro principio, denominado Principio de paridad de género, conforme al cual, la conformación de las organizaciones políticas y sociales, deberán estar integradas por 50% hombres y 50% mujeres. Ello como una medida afirmativa que pretende recuperar espacios perdidos durante años en la participación particularmente de la vida pública. Todo lo cual se traduce en el derecho de, hombres y mujeres, a disfrutar, en condiciones de igualdad, de todos los derechos políticos y civiles. Este principio de igualdad, así entendido, admite las denominadas acciones afirmativas o de discriminaciones positivas, establecidas justamente, como un mecanismo para asegurar dicha igualdad. Sin embargo, si bien el principio de paridad de género es un principio constitucional y, por tanto, parámetro de constitucionalidad. Con base en lo dicho se procede al examen del caso concreto.
Tercero: Que el principio de paridad de género es de orden eminentemente constitucional y por ende su aplicación debe ser observada en la conformación de las organizaciones políticas y sociales, lo cual indudablemente aplica también en el nombramiento de los órganos colegiados de las corporaciones municipales.
Cuarto: Que el artículo 29 del Código Municipal, establece el procedimiento para elegir el directorio definitivo del concejo municipal, el cual deberá estar conformado por un presidente y vicepresidente. De la lectura de dicha norma, se desprende, que los puestos de presidente y vicepresidente son cargos uninominales, es decir que solamente lo desempeña una persona y bajo esta tesis, el principio de paridad de género se excluye de la lectura actual de la norma por no tratarse de la votación de un órgano colegiado, en el que tanto hombres como mujeres ocupan idéntico número de plazas.
Quinto: Siendo así, la elección del directorio definitivo de los concejos municipales, no dispone una interpretación literal del principio de paridad de género y dicha ambigüedad, genera que no siempre se aplique una lectura sistemática del ordenamiento jurídico, en el cual se apliquen las disposiciones contempladas en los artículos 33 de la Constitución Política, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ley N.º 6968 y la Ley de protección de la igualdad social de la mujer N.º 7142, con la finalidad de garantizar el trato digno hacia las mujeres, sin discriminación por motivo de género y promover su participación en los puestos de naturaleza política.
Sexto: Sin embargo, por encontrarnos frente a una interpretación de la norma, que se pueda ser empleada a conveniencia del operador jurídico, en virtud de que la misma no dispone expresamente que deba de ser aplicado el principio de paridad de género, nos encontramos frente a una situación que está creando incerteza e inseguridad jurídica y además, podría estar generando indefensión y exclusión de las mujeres en su participación y elección de cargos públicos.
En observancia expresa del principio de paridad de género, garantizando con ello el trato digno hacia las mujeres, sin discriminación por motivo género, y promover su participación en los puestos de naturaleza pública, someto a consideración de los señores y señoras diputadas la presente iniciativa de ley para su estudio aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA CONFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES
ARTÍCULO 1- Para que se modifique el artículo 29 y 49 del Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, y en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 29- Los regidores y síndicos tomarán posesión de sus cargos el primer día del tercer mes posterior a la elección correspondiente. A las doce horas deberán concurrir al recinto de sesiones de la municipalidad los propietarios y suplentes, quienes se juramentaron ante el directorio provisional, formado por los regidores presentes de mayor edad que hayan resultado electos. El mayor ejercerá la Presidencia y quien le siga la Vicepresidencia. El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con este artículo, cuáles regidores deberán ocupar los cargos mencionados.
Corresponderá al directorio provisional comprobar la primera asistencia de los regidores y síndicos, con base en la nómina que deberá remitir el Tribunal Supremo de las Elecciones.
Realizada la juramentación, los regidores propietarios elegirán en votación secreta, al presidente y el vicepresidente definitivos, escogidos de entre los propietarios, respetando el principio constitucional de paridad de género en la conformación del directorio definitivo. Para elegirlos se requerirá la mayoría relativa de los votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá.
Artículo 49- En la sesión del Consejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el presidente nombrará a los integrantes de las comisiones permanentes, cuya información podrá variarse anualmente.
Cada concejo integrará como mínimo ocho comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de Accesibilidad (Comad). Al integrarlas, se respetará el principio constitucional de paridad de género en la conformación de todas las comisiones y se procurará que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el concejo.
Podrán existir las comisiones especiales que decida crear el concejo; el presidente municipal se encargará de integrarlas respetando el principio constitucional de paridad de género en su conformación. Cada comisión especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.
Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores.
En cada municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona joven, el cual se considera una comisión permanente de la municipalidad integrada según lo establecido en la Ley N.º 8261, sus reformas y reglamentos.
Rige a partir de su publicación.
Franggi Nicolás Solano Diputada
25 de mayo de 2021
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios.