Proyecto para reformar la Ley de Aguas quedó archivado
El expediente 22521, que proponía reformar la Ley de Aguas de 1942, venció su plazo cuatrienal el 25 de mayo de 2025 y no se convirtió en ley.
Título oficial REFORMA PARCIAL A LA LEY DE AGUAS, N°276, DEL 26 DE AGOSTO DE 1942 Y SUS REFORMAS ORIGINALMENTE DENOMINADO: (REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 8, 17, 131, 164, 165, 166, 167, 176 Y 181, ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4 BIS, 9 BIS, 17 BIS, 17 TER, 17 QUÁTER, 17 QUINQUIES, 17 SEXIES, 23 BIS, 29 BIS, 29 TER, 140 BIS, 169 BIS, 176 BIS Y 181 BIS Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DE AGUAS, N°276, DEL 26 DE AGOSTO DE 1942 Y SUS REFORMAS".
A quién le toca
- Personas que usan agua para consumo humano, agricultura o industria
- Empresas que tienen o solicitan concesiones de agua
- Personas que viven cerca de pozos o cauces de agua
- Instituciones públicas como el Minae, AyA y las municipalidades
A quién beneficia
- El proyecto proponía multas de 1 a 7 salarios base para quien contamine o use agua sin permiso
- Proponía declarar el acceso al agua potable como derecho fundamental
- Proponía crear la DINA para administrar y vigilar el recurso hídrico
- Proponía un orden de prioridades en caso de escasez, con el consumo humano primero
Qué cambia
- El proyecto no se convirtió en ley, así que la Ley de Aguas de 1942 sigue vigente sin estos cambios
- Las concesiones de agua siguen rigiéndose por la ley actual, no por el plazo de 20 años que proponía el proyecto
- No se creó la DINA como órgano técnico del Minae
- No se aplican las multas de 1 a 7 salarios base que proponía el proyecto
La explicación completa
El proyecto de ley 22521, que reformaba la Ley de Aguas de 1942, ya no está en trámite. Venció su plazo de cuatro años el 25 de mayo de 2025 y quedó archivado 1.
Qué propone
El proyecto proponía cambiar 9 artículos de la Ley de Aguas y agregar 14 artículos nuevos (art. 1). También proponía eliminar el artículo 177 de esa ley (art. 3).
Entre los cambios principales, el texto proponía que el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) fuera el rector del recurso hídrico, con poder para dictar políticas y reglamentos obligatorios (art. 17). Proponía crear la Dirección Nacional de Aguas (DINA) como órgano técnico del Minae (art. 17 ter).
El proyecto también proponía un sistema de multas por infracciones. Las más graves se castigarían con 5 a 7 salarios base, las graves con 3 a 4, y las leves con 1 a 2 (art. 165) (art. 166) (art. 167). El salario base se toma de la Ley 7337 (art. 164).
Otra propuesta era que las concesiones de agua se dieran por un plazo de hasta 20 años y se pudieran prorrogar por un plazo igual (art. 176). El texto prohibía comerciar con las concesiones.
El proyecto incluía un artículo para declarar déficit temporal de agua cuando hubiera una disminución atípica del recurso. En ese caso, se respetaría este orden: consumo humano, seguridad alimentaria, caudal ambiental, otros servicios públicos esenciales y abrevadero para animales (art. 140 bis).
En qué va el trámite
El proyecto está archivado. La ficha del expediente muestra que el último paso fue la recepción en la Secretaría del Directorio del Plenario, el 31 de marzo de 2022 1.
El trámite de este proyecto empezó el 25 de mayo de 2021 y su plazo cuatrienal venció el 25 de mayo de 2025 1. La ficha indica que el proyecto no tiene comisión asignada.
Para que un proyecto sea ley, debe pasar por la presentación, la discusión en comisión y el debate en plenario guía, p. 28. Este proyecto no llegó a completar esas etapas.
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente. La sección de limitaciones del dossier lo dice: "No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente".
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre lo que proponía el proyecto y la Constitución. El artículo 50 de la Constitución dice que "Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida" Constitución, art. 50. El proyecto recogía ese derecho en su artículo 9 bis, que declaraba el acceso al agua potable y al saneamiento como derechos fundamentales (art. 9 bis).
El artículo 50 también dice que el agua "es un bien de la nación" y que su uso se regirá por la ley Constitución, art. 50. El proyecto desarrollaba esa idea al crear la DINA y al proponer un marco para las concesiones (art. 17 ter) (art. 176).
El artículo 121 de la Constitución dice que le corresponde a la Asamblea Legislativa "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas" Constitución, art. 121. El proyecto era una reforma parcial de una ley existente, lo cual calza con esa atribución.
Hay una posible duda sobre el artículo 181 del proyecto. Ese artículo permitía a los funcionarios de la DINA hacer inspecciones y decomisos, pero decía que en domicilios solo podían entrar con permiso del dueño o con autorización judicial (art. 181). El artículo 37 de la Constitución protege contra detenciones sin mandato, pero no habla directamente de inspecciones Constitución, art. 37. El Censo no encontró una norma constitucional en el dossier que prohíba ese tipo de inspecciones.
Qué puede hacer usted
Este proyecto ya está archivado, así que las herramientas para influir en su trámite ya no aplican. Sin embargo, la guía de participación ciudadana ofrece opciones para casos como este.
-
Iniciativa popular: si usted quiere proponer una ley sobre el agua, puede usar la iniciativa popular. Necesita reunir firmas de al menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral guía, p. 30. El proyecto se presenta ante el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), que verifica las firmas y lo traslada a la Asamblea guía, p. 26.
-
Formulario web de la Asamblea: puede presentar su propuesta de ley rellenando un formulario en la página web de la Asamblea. No necesita presentar el texto completo, basta con plantear la propuesta de forma sencilla guía, p. 27.
-
Oficina de Iniciativa Popular: esta oficina de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar proyectos y seguir los procedimientos guía, p. 26.
-
Denuncia ante la Contraloría: si cree que hay un manejo irregular de fondos públicos relacionado con el agua, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Puede hacerlo en persona, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Lo que no sabemos
- No sabemos por qué el proyecto no avanzó después de marzo de 2022. El dossier no lo dice.
- No sabemos si hubo oposición de algún grupo específico. El dossier no lo menciona.
- No sabemos cuántas personas o instituciones participaron en la discusión del proyecto en la comisión. El dossier no incluye actas ni grabaciones.
- No sabemos si el proyecto tuvo dictamen afirmativo o negativo. La ficha solo muestra que se recibió en la Secretaría del Directorio.
- No sabemos si el Poder Ejecutivo o algún diputado presentó mociones al texto. El dossier no lo indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el proyecto archivado y la Constitución. El texto desarrollaba derechos y atribuciones que la Constitución ya reconoce.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano."
Esta ley, art. 9 bis"el acceso al agua potable para consumo humano en cantidad y calidades adecuadas y el saneamiento son derechos fundamentales del ser humano."
Sin choque aparente La Constitución reconoce el derecho al agua potable. El proyecto recogía ese derecho en un artículo nuevo. Calzan.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
Esta ley, art. 1"Se reforman los artículos 8, 17, 131, 164, 165, 166, 167, 176 y 181 de la Ley de Aguas, N.°276, de 27 de agosto de 1942, y sus reformas."
Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea la potestad de reformar leyes. El proyecto era una reforma parcial de una ley existente. Calzan.
Constitución, art. 37"Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público"
Esta ley, art. 181"Cuando se trate de domicilios, las personas funcionarias de la DINA solo podrán ingresar a estos, si cuentan con el permiso previo de la persona propietaria, o bien, si han sido autorizados por una autoridad judicial."
Sin choque aparente El artículo 37 protege contra detenciones sin mandato. El proyecto permitía a la DINA entrar a domicilios solo con permiso del dueño o con autorización judicial. El Censo no ve un choque directo, pero el artículo 37 no regula inspecciones administrativas.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 22521: REFORMA PARCIAL A LA LEY DE AGUAS, N°276, DEL 26 DE AGOSTO DE 1942 Y SUS REFORMAS ORIGINALMENTE DENOMINADO: (REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 8, 17, 131, 164, 165, 166, 167, 176 Y 181, ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4 BIS, 9 BIS, 17 BIS, 17 TER, 17 QUÁTER, 17 QUINQUIES, 17 SEXIES, 23 BIS, 29 BIS, 29 TER, 140 BIS, 169 BIS, 176 BIS Y 181 BIS Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DE AGUAS, N°276, DEL 26 DE AGOSTO DE 1942 Y SUS REFORMAS".
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 8, 17, 131, 164, 165, 166, 167, 176 Y 181, ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4 BIS, 9 BIS, 17 BIS, 17 TER, 17 QUÁTER, 17 QUINQUIES, 17 SEXIES, 23 BIS, 29 BIS, 29 TER, 140 BIS, 169 BIS, 176 BIS Y 181 BIS Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DE AGUAS, N.°276, DE 26 DE AGOSTO DE 1942
VARIAS SEÑORAS DIPUTADAS
EXPEDIENTE N° 22.521
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 8, 17, 131, 164, 165, 166, 167, 176 Y 181, ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4 BIS, 9 BIS, 17 BIS, 17 TER, 17 QUÁTER, 17 QUINQUIES, 17 SEXIES, 23 BIS, 29 BIS, 29 TER, 140 BIS, 169 BIS, 176 BIS Y 181 BIS Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DE AGUAS, N.°276, DE 26 DE AGOSTO DE 1942, Y SUS REFORMAS
Expediente N.° 22.521
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El recurso hídrico en Costa Rica se encuentra regulado esencialmente por la Ley de Aguas N.° 276, de 27 de agosto de 1942, la Ley Orgánica del Ambiente N.° 7554, de 4 de octubre de 1995, y el Código de Minería, Ley 6797, de 4 de octubre de 1982, las cuales tienen en su haber varias décadas desde que fueron promulgadas.
Históricamente se ha reconocido la necesidad para todo organismo viviente, del recurso hídrico como permanente y creciente. Es así que, a partir del examen de la normativa existente como de la reiterada jurisprudencia, se puede establecer que el agua es un bien de dominio público y, por lo tanto, se le atribuye un valor económico y social.
El derecho fundamental a este vital recurso ha pasado por el tamiz de diversos instrumentos internacionales siendo que, en el año 2002 fue reconocido como el “derecho de todas las personas a contar con agua suficiente, segura, de calidad aceptable y accesible tanto en precio como físicamente, para usos personales y domésticos”. Y en el año 2010 se le declara como “el derecho al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.”
En este orden de ideas, en el año 2015, Costa Rica inicia su proceso de adhesión a la Organización de Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Como parte de este proceso y, según lo que se establece en la Hoja de Ruta de Adhesión de Costa Rica a la Convención de la OCDE, el país fue evaluado por 22 comités técnicos, entre los cuales se encuentra el Comité de Política Ambiental (conocido como EPOC, por sus siglas en inglés).
El EPOC evaluó la voluntad y la capacidad del país para implementar 43 instrumentos jurídicos de la organización en materia ambiental comparando las políticas y prácticas costarricenses con las mejores políticas y prácticas de la OCDE. Específicamente, en relación con la gestión del agua, se evaluó el marco legal y regulatorio de Costa Rica para determinar si el país cumplía con la Recomendación sobre el Agua OECD/LEGAL/0434. Esta recomendación hace referencia, entre otros elementos, al mejoramiento de la eficacia de la gobernanza del agua y a la importancia de implementar una política de gestión de riesgos relacionados con el agua.
El análisis realizado por dicho Comité sobre este instrumento señala: “Para alinearse aún más con la Recomendación, Costa Rica ha desarrollado un Plan de Acción 2018-2021. El país tiene el propósito de mejorar la gobernanza del agua mediante la optimización del marco institucional actual (…).” En ese sentido, la presente iniciativa de ley contribuirá a dotar al país de una legislación más efectiva para alcanzar una gestión integrada del recurso hídrico en atención a las mejores prácticas internacionales y, específicamente a la Recomendación sobre el Agua de la OCDE (OECD/LEGAL/043).
En la búsqueda de remozar la Ley de Aguas, se han realizado varias propuestas legislativas para reformar y actualizarla, las cuales no han contado con el apoyo de las mayorías y, por lo tanto, han sido archivadas.
En este sentido, y ante el contexto cambiante e innegable de la realidad costarricense, la normativa vigente presenta un rezago significativo para responder oportunamente a las situaciones jurídicas en torno al recurso hídrico, las cuales día a día se transforman y se hacen más complejas. Por lo que el proyecto de marras propone una reforma parcial de la Ley de Aguas, identificando ciertos artículos como esenciales, para acercarla a una aplicación más adecuada según las condiciones actuales, de conformidad con los operadores y los usuarios del recurso hídrico, como también de los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país en esta materia.
Con base en lo expuesto anteriormente, se somete el presente proyecto a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 8, 17, 131, 164, 165, 166, 167, 176 Y 181, ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4 BIS, 9 BIS, 17 BIS, 17 TER, 17 QUÁTER, 17 QUINQUIES, 17 SEXIES, 23 BIS, 29 BIS, 29 TER, 140 BIS, 169 BIS, 176 BIS Y 181 BIS Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DE AGUAS, N.°276, DE 26 DE AGOSTO DE 1942, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1- Reformas.
Se reforman los artículos 8, 17, 131, 164, 165, 166, 167, 176 y 181 de la Ley de Aguas, N.°276, de 27 de agosto de 1942, y sus reformas. Los textos dirán:
Artículo 8- Se debe guardar una distancia de retiro de seguridad operacional de los pozos para extracción de aguas subterráneas, de hasta diez metros (10 m) de radio, entendida como la distancia inmediata al pozo para brindarle seguridad y protección, así como para permitir el acceso a la operación y el mantenimiento del sistema.
En esa área de retiro de seguridad operacional del pozo no se permitirá realizar actividades humanas que puedan contaminar directamente las aguas subterráneas.
Las obras hidráulicas derivadas de la captación, almacenamiento y sistemas de potabilización de agua podrán realizarse dentro de la zona de seguridad operacional del pozo, con todas las previsiones técnicas necesarias en cuanto a la calidad de la infraestructura y los permisos de construcción debidamente obtenidos.
Artículo 17- La persona jerarca del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), será la rectora del recurso hídrico, tanto superficial como subterráneo. Tendrá la potestad de elaborar y dictar políticas, reglamentos y directrices, en materia de manejo, uso y protección del recurso hídrico superficial y subterráneo, con estricto apego a los lineamientos y al Plan Nacional aprobado. Lo que emita la rectoría será vinculante.
Artículo 131- La constitución de las sociedades de usuarios de agua tiene por objeto la optimización del uso del agua para fines agropecuarios y el justo aprovechamiento colectivo de las aguas entre los socios. Estas sociedades no tendrán fines de lucro y requieren autorización de la DINA para constituirse. No se podrán constituir como sociedad de usuarios para brindar un servicio público de abastecimiento de agua potable.
Artículo 164- Infracciones administrativas.
Las infracciones administrativas contra las disposiciones de esta ley se clasifican en gravísimas, graves y leves. Serán sancionadas con multa, tomando como parámetro el salario base establecido en la Ley N.°7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas. Como sanción adicional, la Dirección Nacional de Aguas podrá revocar la respectiva concesión o el permiso, bajo los principios del debido proceso. La aplicación de estas infracciones y la determinación del daño ambiental será de conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo.
Artículo 165- Infracciones gravísimas.
Son infracciones gravísimas las siguientes:
a) Realizar obras de perforación con la finalidad de explorar y aprovechar el agua subterránea sin el permiso correspondiente.
b) Realizar obras civiles en los cauces, sin la autorización correspondiente.
c) Incumplir la obligación de establecer sistemas de tratamiento, para impedir que los residuos sólidos o las aguas residuales de cualquier tipo dañen el ambiente.
d) Verter aguas residuales que no cumplan con el reglamento de vertido y reúso de aguas residuales.
e) Realizar vertidos en un cuerpo de agua o en un sistema de alcantarillado, sin tener permiso para ello.
f) Incumplir las obligaciones establecidas en esta ley, por parte de los generadores de contaminación de cuerpo de agua, cuando hayan sido apercibidos previamente por escrito.
Sin perjuicio de la obligación que tiene la persona infractora de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones gravísimas se sancionarán con una multa de cinco a siete salarios base. Además, cuando corresponda, se le revocará a la persona infractora la respectiva concesión o permiso.
Artículo 166- Infracciones graves.
Son infracciones graves las siguientes:
a) Incumplir la reglamentación técnica que el Poder Ejecutivo establezca en materia de vertidos, respecto de los parámetros máximos permitidos.
b) Realizar actividades que estén prohibidas dentro de las áreas de protección, según se define en esta ley.
c) Omitir información relevante o reportar datos no veraces en el reporte operacional de vertidos.
d) Realizar descargas a los cauces naturales de aguas pluviales o agrícolas, sin la autorización correspondiente.
e) Exceder el caudal ambiental otorgado en concesión. Sin perjuicio de la obligación de la persona infractora de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones graves se sancionarán con una multa de tres a cuatro salarios base.
Artículo 167- Infracciones leves. Son infracciones leves las siguientes:
a) Incumplir la presentación de los informes técnicos requeridos sobre vertidos, dentro de los plazos establecidos.
b) Permitir que un tercero utilice, para su propio beneficio, una concesión de aprovechamiento de agua.
c) Realizar cambios de titular de la concesión sin la autorización correspondiente, al permitir que un inmueble beneficiado por una concesión de aprovechamiento del recurso hídrico cambie de propietario registral y el nuevo titular no solicite a la DINA el registro de la concesión a su nombre, o bien, no presente la renuncia de la concesión dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir del cambio de propietario registral del inmueble.
d) No presentar los reportes operacionales sobre vertidos.
Sin perjuicio de la obligación de la persona infractora de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones leves se sancionarán con una multa de uno a dos salarios base.
Artículo 176- Toda persona física o jurídica, pública o privada, requerirá una concesión para aprovechar el recurso hídrico y permiso para verter aguas residuales o realizar obras en los cauces de dominio público, la cual será otorgada por el Minae. La concesión para el uso del agua se otorgará a favor de la persona propietaria registral y sobre un inmueble inscrito en particular, hasta por un plazo de veinte años, conforme a la disponibilidad del recurso hídrico. Se exceptúan de este requisito las instituciones que expresamente las leyes les permita aprovechar el agua sin contar con una concesión.
Las concesiones de agua para el servicio público de abastecimiento a poblaciones serán otorgadas solamente a los prestatarios públicos autorizados por ley, así como a las asociaciones administradoras de sistemas de acueductos y alcantarillados sanitarios (asadas), debidamente autorizadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA).
La concesión para el uso del agua se otorgará a favor de la persona propietaria registral, sobre un inmueble inscrito en particular, hasta por un plazo de veinte años, conforme a la disponibilidad del recurso hídrico y podrán ser prorrogadas por un plazo igual o fracción al concedido inicialmente, siempre que se solicite a la DINA al menos seis meses antes del vencimiento y se concederá siempre y cuando el concesionario haya cumplido todas las disposiciones establecidas en esta ley y su reglamento.
Para perforar pozos en el subsuelo, con fines de exploración, aprovechamiento, inyección artificial e investigación de las aguas subterráneas se requiere autorización previa de la DINA.
Las obras hidráulicas necesarias para la captación y derivación del agua se tendrán autorizadas en la resolución de la concesión y deberán ser acordes con el caudal concesionado. Los concesionarios las construirán y mantendrán conforme a las mejores técnicas y prácticas disponibles y a lo establecido en esta ley y su reglamento.
Las concesiones de aprovechamiento del recurso hídrico no podrán ser objeto de comercio. Queda prohibida la constitución de gravámenes sobre estas concesiones.
Artículo 181- Las personas funcionarias técnicas y profesionales de la DINA que ejercen labores de control, vigilancia y protección del recurso hídrico, debidamente acreditadas por la persona jerarca del Minae, tendrán autoridad de policía en el desempeño de sus funciones; por lo tanto, están facultadas para practicar inspecciones en los sitios donde se está aprovechando el recurso hídrico concesionado o no, sean pozos, manantiales, cauces y áreas aledañas, para determinar la afectación a la calidad y cantidad del recurso hídrico.
Conjuntamente con autoridades del Ministerio Seguridad Pública, podrán decomisar equipo e implementos para la exploración, perforación y el aprovechamiento del agua, dentro de cualquier finca, instalación agroindustrial, industrial o comercial, y deben presentar el respectivo informe de hechos y objetos decomisados ante el Ministerio Público.
Cuando se trate de domicilios, las personas funcionarias de la DINA solo podrán ingresar a estos, si cuentan con el permiso previo de la persona propietaria, o bien, si han sido autorizados por una autoridad judicial.
En el caso de plantas e instalaciones que tengan protocolos o controles de ingreso preexistentes, debidamente documentados, para fines de salud ocupacional, inocuidad, control sanitario y fitosanitario o análogos, las personas funcionarias de la DINA están en la obligación de respetarlos e informar sobre cualquier incumplimiento a la presente ley.
ARTÍCULO 2- Adiciones.
Se adicionan los artículos 4 bis, 9 bis, 17 bis, 17 ter, 17 quáter, 17 quinquies, 17 sexies, 23 bis, 29 bis, 29 ter, 140 bis, 169 bis, 176 bis y 181 bis de la Ley de Aguas, N.°276, de 27 de agosto de 1942, y sus reformas. Los textos dirán:
Artículo 4 bis- El Estado promoverá el otorgamiento de créditos preferenciales a sectores públicos y privados que adopten buenas prácticas ambientales y tecnologías limpias, así como esquemas voluntarios que propicien el uso eficiente del agua y la calidad ambiental de los cuerpos de agua, según lo dispone el artículo 113 de la Ley N.°7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995, y los incentivos a que se refiere el artículo 100 de la Ley N.°7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, de conformidad con la normativa vigente y los instrumentos de planificación y organización hídrica.
Las nuevas tecnologías para el tratamiento de aguas residuales podrán ser objeto de los incentivos mencionados.
Artículo 9 bis- Los siguientes principios generales fundamentan la tutela del recurso hídrico:
a) Derechos humanos de acceso al agua y al saneamiento: el acceso al agua potable para consumo humano en cantidad y calidades adecuadas y el saneamiento son derechos fundamentales del ser humano.
b) Uso múltiple: el Estado reconoce que el recurso hídrico es un recurso de uso múltiple, cuyo acceso para el consumo humano es universal, solidario y equitativo.
c) Deber de informar: las autoridades competentes tienen la obligación de informar a la población, por medios idóneos, sobre las condiciones de calidad y cantidad del recurso hídrico, así como de su gestión integral.
d) Equidad de género: el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas procurarán la participación equilibrada de hombres y mujeres en el abastecimiento, la gestión, el uso, el aprovechamiento y la protección del recurso hídrico.
e) Daño ambiental: quien ocasione daños al recurso hídrico o a los ecosistemas asociados a este, deberá reponerlos a su estado anterior. Cuando ello no sea posible, procederá a mitigarlos sin menoscabo de su deber de compensar o indemnizar los daños y perjuicios producidos a terceros o a la sociedad.
f) Gestión integrada del recurso hídrico: la gestión del recurso hídrico, el suelo, los ecosistemas y los recursos relacionados deberán estar coordinados con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante de manera equitativa, sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas vitales.
g) Participación: el sector hídrico del Estado promoverá la participación de todos los sectores vinculados en la gestión integrada del recurso hídrico, en el ámbito nacional.
Artículo 17 bis- La Política Nacional Hídrica es el instrumento de máxima jerarquía para la planificación y gestión integrada del recurso hídrico, es vinculante como marco orientador para la formulación del Plan Hídrico Nacional y los Planes de Unidad Hidrológica.
El Plan Hídrico Nacional es el marco orientador para la priorización de las acciones gubernamentales. Será elaborado para un período de diez años, con una revisión a mitad de este período.
Estos instrumentos serán emitidos por el ministro o ministra rectora en materia de aguas y el presidente de la República, asegurando la participación de todos los actores.
Artículo 17 ter- Al Minae le corresponde la administración y vigilancia a nivel nacional de las aguas tanto superficiales como subterráneas, para lo cual, se faculta a disponer y resolver sobre su dominio, aprovechamiento y utilización. Para ello, se crea la Dirección Nacional de Aguas, en adelante DINA, como un órgano técnico adscrito al Minae, con personería jurídica instrumental para administrar el patrimonio que esta ley le encarga. Vía reglamento se definirán las funciones, la organización y su estructura administrativa.
La DINA estará a cargo de una persona directora nacional, quien será una persona funcionaria seleccionada mediante concurso de antecedentes.
Artículo 17 quáter- La DINA contará con un departamento de investigación y estudios técnicos-científicos en recurso hídrico, que velará por la gestión óptima de la aguas subterráneas y superficiales, con fines de exploración, explotación y protección. Adicionalmente, será la unidad de sustento técnico para la formulación de la Política Hídrica, el Balance Hídrico, el Plan Hídrico Nacional y de los Planes de las Unidades Hidrológicas.
Artículo 17 quinquies- La cuenca hidrológica constituye la unidad básica de planificación y gestión del recurso hídrico. Para la eficiente gestión de este, el país se dividirá en un máximo de doce unidades hidrológicas. La competencia territorial de cada una de ellas será definida en el reglamento de esta ley y podrá corresponder a una cuenca hidrológica independiente o a la unión de varias. Para definir dichas unidades se utilizarán criterios técnicos que aseguren una gestión eficiente y articulada a nivel nacional.
Artículo 17 sexies- La DINA debe elaborar el Balance Hídrico Nacional a nivel de cuenca, el cual será el instrumento de planificación que deberá elaborarse y actualizarse cada cinco años.
El Balance Hídrico Nacional se constituye en el insumo base para determinar la oferta hídrica nacional en cantidad y calidad, así como la demanda nacional y regional. En la elaboración deberán contemplarse tanto la variabilidad climática como los escenarios ante la vulnerabilidad del recurso hídrico a eventos extremos. Para ello, el Estado deberá dotar de los recursos materiales, técnicos, financieros y humanos necesarios y suficientes, para tener, a través de las instituciones competentes, una Red Nacional Hidrometeorológica sostenible y con cobertura óptima y, además, realizar el monitoreo del agua subterránea y calidad de los cuerpos de agua, en todo el territorio nacional. La información que se genere, será pública.
Artículo 23 bis- Se entenderá como caudal ambiental, la cantidad de agua expresada en términos de magnitud, duración, época y frecuencia del caudal específico, y la calidad de agua expresada en términos de rangos, frecuencias y duración de la concentración de parámetros clave, que se requieren para mantener un nivel técnicamente justificado de salud en el ecosistema y en condiciones socioeconómicas y culturales.
Los Planes Hídricos de Unidad Hidrológica deberán determinar el caudal ambiental requerido en cada cuerpo de agua, que satisfagan las necesidades mínimas permanentes de los ecosistemas, así como la diversidad biológica asociada.
El caudal ambiental deberá considerarse como una restricción que se impone al aprovechamiento del recurso hídrico. Sin embargo, en caso de conflicto con el aprovechamiento para consumo humano siempre prevalecerá este último.
No se concederán ni prorrogarán concesiones de aprovechamiento del recurso hídrico que afecten el caudal ambiental determinado para un cuerpo de agua en particular, excepto aquellas destinadas al uso para consumo humano.
Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y la metodología de cálculo de ese caudal, en atención a la especificidad del ecosistema, los organismos biológicos, los usos o aprovechamientos de la cuenca y la ubicación hidrológica.
Artículo 29 bis- Con la finalidad de propiciar la eficiencia en el uso del recurso hídrico y administrar eficientemente la disponibilidad de oferta hídrica, el Estado promoverá el reúso y la reutilización de las aguas, así como el intercambio y la divulgación de información sobre tecnologías limpias aplicables al uso del agua, y promoverá la investigación y la utilización de la recarga artificial de acuíferos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
El Estado promoverá y facilitará el reúso y la reutilización de las aguas residuales como parte de la gestión de la demanda y oferta hídrica en actividades paisajísticas, recreativas, agrícolas, recarga de acuíferos, comercial, industrial y abastecimiento para consumo humano, conforme al reglamento de esta ley.
Artículo 29 ter- Se incentivará la cosecha de agua de lluvia, la cual se entenderá como la captación directa y almacenamiento de la precipitación por medios artificiales, siempre que dicha captación no se haga en los cauces o manantiales. No será cosecha de lluvia el agua que se derive de los cauces de dominio público o canales privados.
Artículo 140 bis- La persona ministra rectora, bajo la recomendación de la DINA, queda autorizada para declarar un déficit temporal del recurso hídrico, una vez que se haya constatado técnicamente la disminución atípica de la disponibilidad del recurso en razón de la variabilidad y el cambio climático. Se valorará, entre otras variables, las condiciones meteorológicas, hidrológicas, hidrogeológicas, hidropedológicas, hidrobiológicas, agrícolas, geográficas, sociales, ambientales, económicas y de calidad del recurso.
Para estos efectos, se faculta a la DINA a regular y reducir temporalmente los caudales asignados para el uso y aprovechamiento, a fin de garantizar el suministro proporcional a todos los usuarios. Se respetará el siguiente orden de prioridades:
a) Consumo humano.
b) Seguridad alimentaria.
c) Caudal ambiental.
d) Otros servicios públicos esenciales.
e) Abrevadero para animales.
Todos los otros usos y aprovechamientos se reducirán proporcionalmente hasta que la situación de déficit se supere.
Ante la declaratoria de déficit temporal se dictarán los lineamientos y las acciones en materia de manejo del recurso hídrico, con la finalidad de mitigar los efectos del déficit temporal.
Artículo 169 bis- e faculta a la DINA a convenir una reducción en el monto del canon que deba pagar un concesionario, por las inversiones que realice en materia de redes hidrometeorológicas, pago de servicios ambientales, monitoreo de calidad de los cuerpos de aguas, sistemas de cosecha de agua de lluvia y tratamiento de aguas pluviales. Vía reglamento, el Minae definirá las condiciones, los requisitos y los procedimientos para aplicar la reducción.
Artículo 176 bis- Cuando la DINA compruebe que se ha realizado una perforación ilegal, previo debido proceso administrativo, dictará una resolución que afecte el inmueble sobre el cual se ejecutó la perforación, así como cualquier segregación que se haga de este y no podrán ser objeto de solicitudes de perforación ni de concesión de aprovechamiento de aguas, por un plazo de entre dos a seis años, según la gravedad del hecho. El pozo ilegalmente perforado deberá ser sellado por la persona dueña de la propiedad y la DINA deberá verificar este hecho.
Además, cuando se compruebe el aprovechamiento de aguas subterráneas, existiendo daño ambiental, se deberá trasladar la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo.
Artículo 181 bis- En materia de recurso hídrico no operará el silencio positivo a que hacen referencia los artículos 330 y 331 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978. Cuando la Administración no resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la presente ley, la persona funcionaria responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes, así como al pago de los daños y perjuicios que le causen al administrado. El funcionario público responsable de atender el proceso de gestión asignado tendrá responsabilidad administrativa cuando se demuestre que por ineficiencia, inoperancia, desconocimiento de la materia o negligencia, retrase deliberadamente la continuidad del proceso de solicitud planteado ante la Dirección Nacional de Aguas, en detrimento del administrado y sus derechos.
ARTÍCULO 3- Derogatoria.
Se deroga el artículo 177 de la Ley de Aguas, N.°276, de 27 de agosto de 1942, y sus reformas.
Rige a partir de su publicación.
Paola Viviana Vega Rodríguez Mileidy Alvarado Arias
Ana Karine Niño Gutiérrez Diputadas
07 de junio de 2021
NOTAS: Este Proyecto aún no tiene comisión asignada.
Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios.