Proyecto para pagar igual por trabajo de igual valor quedó archivado
El expediente 22.522 proponía reformar el artículo 167 del Código de Trabajo para que paguen igual los trabajos de igual valor, pero venció su plazo y no es ley.
Título oficial REFORMA AL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO DE TRABAJO PARA INCORPORAR LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN EN TRABAJOS DE IGUAL VALOR, SIMILARES, DIFERENTES DE IGUAL VALOR O RAZONABLEMENTE EQUIVALENTES ANTERIORMENTE REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DE LA LEY N° 2, CÓDIGO DE TRABAJO,DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 PARA INCORPORAR LA IGUALDAD SALARIAL EN LOS TRABAJOS DE IGUAL VALOR
A quién le toca
- Personas trabajadoras asalariadas del sector privado y del sector público
- Mujeres que hacen trabajos distintos a los de sus compañeros pero de valor comparable
- Patronos que fijan escalas salariales
A quién beneficia
- Las mujeres trabajadoras habrían podido reclamar igual salario por trabajos de igual valor, no solo por trabajos idénticos
- La prohibición de diferencias por edad, sexo o nacionalidad habría cubierto a más trabajadores
Qué cambia
- El artículo 167 del Código de Trabajo sigue igual: la regla de igual salario aplica a trabajo igual
- La Ley N.° 7142 ya reconoce la igualdad salarial por trabajo de igual valor bajo un mismo patrono
- El Convenio 100 de la OIT sigue vigente en Costa Rica por la Ley N.° 2561
La explicación completa
Qué propone
El expediente 22.522 quedó archivado y no es ley. El proyecto proponía cambiar el artículo 167 del Código de Trabajo para que a trabajos de igual valor corresponda salario igual (art. 1).
Hoy el artículo 167 dice que para fijar el salario se toma en cuenta la cantidad y calidad del trabajo (art. 1). El proyecto agregaba que a igual trabajo o de igual valor, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales o de igual valor, corresponde salario igual.
Ese salario igual incluiría la cuota diaria, la habitación y cualquier otro bien que se dé a un trabajador a cambio de su labor ordinaria (art. 1).
El texto también prohibía diferencias por edad, sexo o nacionalidad (art. 1).
La exposición de motivos explica por qué se habla de "igual valor". Según el proyecto, las mujeres y los hombres tienden a trabajar en ocupaciones distintas, y por eso hay que poder comparar trabajos que no son idénticos pero sí similares (art. 1).
El proyecto citaba el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Costa Rica en la Ley N.° 2561, de 11 de mayo de 1960 2. Ese convenio obliga al Estado a fijar la remuneración sin discriminación por sexo (art. 1).
También citaba la Ley N.° 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 08 de marzo de 1990 3. Su artículo 14 ya reconoce la igualdad salarial por un trabajo de igual valor bajo un mismo patrono, sea el mismo puesto o puestos diferentes de igual valor (art. 1).
En qué va el trámite
El proyecto está archivado. Venció su plazo cuatrienal el 2025-05-26 y no llegó a ser ley 1.
El trámite empezó el 2021-05-26 con la presentación en el Plenario 1. El 2021-06-01 se envió a la Imprenta Nacional para su publicación.
El 2021-07-22 el Plenario lo asignó a comisión y recibió informe 1. La comisión de la Mujer (Área I) lo recibió el 2021-07-28 y lo votó el 2022-03-21, cuando emitió dictamen.
El 2022-03-29 la comisión lo remitió a la Secretaría del Directorio 1. Después de eso el expediente no registra más pasos en el trámite del dossier.
Para que fuera ley faltaban el primer debate y el segundo debate en el Plenario. No hay registro de que se hayan dado 1.
Lo que se dijo en la Asamblea
La comisión de la Mujer dictaminó el expediente 22.522 el 2022-03-21 00:00:14.
El diputado José María Villalta Flórez-Estrada, del Frente Amplio, dijo que es urgente erradicar la discriminación salarial que ven las mujeres en el país 00:00:32. Villalta señaló que el texto aprobado se redactó sin hacer referencia explícita a la discriminación salarial por género 00:01:06.
La legisladora Nielsen Pérez Pérez, oficialista, dijo estar de acuerdo con el diputado 00:01:30. Pérez explicó que el proyecto busca reformar el artículo 167 vigente del Código de Trabajo para ajustar el concepto de igualdad de remuneración en trabajo de igual valor conforme al Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo 00:01:44.
Según Pérez, el ingreso puede ser el mismo pero hay otros elementos de la remuneración que no se toman en cuenta 00:02:16.
En la grabación se menciona que, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos, la brecha salarial entre hombres y mujeres ronda el 27% 00:02:26.
Frente a la Constitución
El artículo 57 de la Constitución dice que "El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia" Constitución, art. 57. El proyecto ampliaba esa regla a los trabajos de igual valor, que no son idénticos (art. 1).
El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El proyecto prohibía diferencias por edad, sexo o nacionalidad, lo que va en esa línea (art. 1).
El artículo 7 dice que los tratados aprobados por la Asamblea "tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes" Constitución, art. 7. El Convenio 100 de la OIT está en la Ley N.° 2561 2.
El artículo 48 reconoce el amparo para los derechos de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la República Constitución, art. 48. La exposición de motivos usa ese artículo para sostener que esos instrumentos priman cuando dan más derechos (art. 1).
El Censo no encontró un choque claro entre el texto y la Constitución. La duda estaría en cómo se lee el artículo 57 frente a la regla de "igual valor", y eso lo decidiría la Sala Constitucional, no este artículo Constitución, art. 57.
Qué puede hacer usted
Este proyecto ya está archivado, así que no hay comisión ni debate abierto donde incidir 1.
Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa guía, p. 27.
Puede presentar su propia propuesta de ley con un formulario web en la página de la Asamblea guía, p. 27. La guía advierte que esas propuestas no tienen garantía de ser acogidas, discutidas ni votadas.
Si quiere que una iniciativa tenga trámite garantizado, la vía es la iniciativa popular: el TSE verifica las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué el expediente no pasó al Plenario después del dictamen de 2022.
El dossier no incluye el texto del dictamen de la comisión de la Mujer ni el sustitutivo que se menciona en la grabación.
El dossier no dice cuántas personas trabajadoras habrían quedado cubiertas por la reforma.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El texto amplía la regla de igual salario del artículo 57 y va en la línea del artículo 33 y del artículo 7 sobre tratados. La duda está en cómo se interpreta "igual valor" frente al artículo 57.
Constitución, art. 57"El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia"
Esta ley, art. 1"A igual trabajo o de igual valor, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales o igual valor, corresponde salario igual"
Hay dudas La Constitución habla de trabajo igual. El proyecto amplía la regla a trabajos distintos pero de igual valor. Habría que ver cómo se lee esa ampliación.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana"
Esta ley, art. 1"No podrán establecerse diferencias por consideración a edad, sexo o nacionalidad."
Sin choque aparente La prohibición de diferencias por sexo va en la misma dirección que la igualdad ante la ley.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:32
"que es urgente erradicar la discriminación salarial que ven las mujeres en el país"
- 00:01:06
"sin hacer referencia explícita a la discriminación salarial por por género"
- 00:01:44
"como objetivo reformar el artículo 167 vigente del código de trabajo para que se ajuste el concepto de igualdad de remuneración en trabajo de igual valor"
- 00:02:26
"según datos del instituto nacional de estadística y censos la brecha salarial que hay entre hombres y mujeres ronda el 27%"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 22522: REFORMA AL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO DE TRABAJO PARA INCORPORAR LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN EN TRABAJOS DE IGUAL VALOR, SIMILARES, DIFERENTES DE IGUAL VALOR O RAZONABLEMENTE EQUIVALENTES ANTERIORMENTE REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DE LA LEY N° 2, CÓDIGO DE TRABAJO,DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 PARA INCORPORAR LA IGUALDAD SALARIAL EN LOS TRABAJOS DE IGUAL VALOR
- Ley 2561: Convenios OIT Nos. 29, 81, 87, 88, 89, 90, 92, 94, 95,96, 98, 99 y 100 (Vigente)
- Ley 7142: Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer (Vigente)
- Avanza proyecto que busca eliminar la brecha salarial entre hombres y mujeres
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DE LA LEY N.° 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE 1943, PARA INCORPORAR LA IGUALDAD SALARIAL EN LOS TRABAJOS DE IGUAL VALOR
NIELSEN PÉREZ PÉREZ DIPUTADA
EXPEDIENTE N.° 22.522
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DE LA LEY N.° 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE 1943, PARA INCORPORAR LA IGUALDAD SALARIAL EN LOS TRABAJOS DE IGUAL VALOR
Expediente N.° 22.522
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En nuestro país, diversos convenios internacionales protegen e incorporan a nuestro ordenamiento jurídico una serie de derechos humanos que son vitales para nuestra vida en sociedad y su avance desde una perspectiva de progresividad de los derechos humanos, por lo que es fundamental reforzar nuestra legislación para fortalecer la protección de los derechos humanos de todas las personas, especialmente las más discriminadas y vulnerabilizadas.
El artículo 7 de nuestra Constitución Política establece que los tratados internacionales ratificados por Costa Rica pasan a formar parte de nuestro derecho interno, criterio que amplió la Sala Constitucional desde 1990 en el Voto-282-90 de las 17:00 hrs. del 13 de marzo, al indicar que “...cuando las disposiciones de los tratados resulten ejecutivas y ejecutables por sí mismas, sin necesidad de otras normas que las desarrollen en el derecho interno, las legales que las contradigan deben tenerse simplemente por derogadas, en virtud precisamente del rango superior del tratado”.
Sin embargo, la Sala Constitucional, desde su creación en 1990, ha ido más allá, pues ha afirmado que las personas, además de los derechos fundamentales, gozan también del derecho a una protección especial que se deriva directamente de los derechos humanos que les son inherentes como persona. Es así como se establece un sistema reforzado de garantías que les protege y que es potenciado por nuestra jurisprudencia.
La Sala Constitucional ha establecido en esa mencionada jurisprudencia que los convenios internacionales ratificados por Costa Rica en materia de derechos humanos que concedan mayores derechos a los contenidos en nuestra Constitución Política son supra-constitucionales y deben respetarse. En el Voto 3805-92, de las 9:30 hrs. de 28 de noviembre de 1992 de la Sala Constitucional, redactado por el exmagistrado Rodolfo Piza Escalante, se manifiesta “...los tratados y en general, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la República. La Sala estima que estos instrumentos sobre derechos humanos tienen un rango superior a la de los demás, y que tienen otra característica adicional -la más importante- que complementan la Constitución Política en su parte dogmática”
En un voto más reciente, la Sala Constitucional ratificó esa línea jurisprudencial e incluso va más allá al manifestar en la sentencia N.º 5590- 2012 de 2 de mayo de 2012:
(…) Sentencia número 2313-95 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del día nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, de que: “tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 Constitucional tiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. Al punto que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución” (vid. sentencia N.° 3435-92 y su aclaración, N.° 5759-93).
El Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo “Igualdad de Salario en Labor de Hombres y Mujeres”, ratificado por Costa Rica en Ley N.° 2561, de 11 de mayo de 1960, tal y como su nombre lo dice, introduce la igualdad salarial entre hombres y mujeres como una obligación para el Estado costarricense, pues pasó a ser parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Este convenio contempla que la remuneración debe establecerse sin discriminación basada en el sexo de la persona trabajadora. Incorpora la igualdad salarial en los trabajos de igual valor. La aplicación de este principio requiere poder comparar los trabajos, dado que las mujeres y los hombres tienden a trabajar en ocupaciones distintas.
¿Y en qué consiste esta valoración de los puestos de trabajo según la OIT? En aplicar métodos establecidos a nivel global, analíticos que permitan desagregar los puestos en componentes o factores previamente seleccionados como, por ejemplo, esfuerzo intelectual/mental, esfuerzo físico, responsabilidad y condiciones de trabajo. Ya existen diversos métodos que permitirían aplicar escalas salariales libres de sesgos en contra de las mujeres y a favor de los hombres, como el llamado “Pasos para la igualdad de remuneración” (“Steps to pay equity” en inglés); el método ISOS, los métodos ABAKABA y EVALFRI, entre otros.
Estos métodos toman en cuenta condiciones de trabajo como la peligrosidad, las condiciones micro-ambientales, los horarios y los viajes. También consideran que requieren como capacidades y actitudes en la persona trabajadora para definir su remuneración, tales como: el conocimiento y comprensión, la versatilidad, las aptitudes físicas y mentales, capacidad de comunicación y capacidad para relacionarse, entre otras.
Es decir, existen suficientes mecanismos para fijar de manera objetiva, equitativa y justa la remuneración para las personas trabajadoras como lo considera el Convenio 100 de la OIT; sin embargo, falta que se considere de esa forma en nuestra legislación interna, de forma tan amplia, como lo veremos a continuación, pues solamente se establece para trabajos iguales en el Código de Trabajo, cuando en la realidad las mujeres y hombres tienden a trabajar en posiciones distintas, que no son idénticas, pero sí son similares.
La Ley N.° 7142, “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la mujer”, de 08 de marzo de 1990, en su artículo 14 indica que:
Artículo 14- Las mujeres tendrán derecho a la igualdad salarial con los hombres, tanto en el sector privado como en el sector público, por un trabajo de igual valor bajo un mismo patrono, ya sea que se trate de un mismo puesto o de puestos diferentes de igual valor, o en funciones similares o razonablemente equivalentes. (El subrayado no es del original.).
No se considerarán arbitrarias las diferencias en las remuneraciones que se funden en criterios objetivos debidamente demostrados y justificados, por razones de capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad, productividad o antigüedad, entre otras.
En ningún caso serán válidas las diferencias que impliquen una menor remuneración para las mujeres por el solo hecho de serlo, por la condición de maternidad o que carezcan de una justificación objetiva y razonable.
Esta es la ley que menciona, de manera extraordinaria y efectiva, la igualdad salarial, para puestos diferentes pero de IGUAL VALOR o en funciones similares o razonablemente equivalentes, tomando como referencia la realidad que mencionamos anteriormente, pero también el ámbito que contempla el Convenio 100 de la OIT, el cual reconoce que es vital poder comparar los trabajos e incorporar parámetros objetivos, que nos alejen de la discriminación sexual en materia salarial.
Sin embargo, nuestra Constitución Política, en su artículo 57 todavía no incluye esta posibilidad, pues en su primer párrafo solo contempla que “Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia”. (El subrayado no es del original.).
Pero como ya se abordó de manera amplia previamente, la jurisprudencia constitucional reconoce que fundamentado en el artículo 48 constitucional, los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución, por lo que en este tema estamos en la obligación de ajustar nuestra legislación interna para que contemple también la igualdad salarial en trabajos de igual valor, es decir, aquellos que sean similares o incluso trabajos distintos, pero de igual valor o equivalente, tomando en cuenta que hasta el momento tampoco se cumple la igualdad salarial entre sexos en trabajos iguales.
Asimismo, la “Convención Belem Do Pará”, ratificada por Costa Rica en la Ley N.° 7499, de 02 de mayo de 1995, en el artículo 6, contempla que las mujeres tienen derecho a ser libres de toda forma de discriminación, lo cual incluye recibir la misma remuneración si se realizan trabajos similares, en condiciones similares, pues de no ser así, basándose solamente en condiciones de género y no en criterios de capacidades, productividad o antigüedad, entre otros, objetivamente demostrados, sería ciertamente discriminación.
Nuestro Código de Trabajo, Ley N.° 2, de 27 de agosto de 1943, debe ser ajustado para contemplar esta igualdad salarial pero contemplando el concepto utilizado en el Convenio 100 de la OIT, que ya han incorporado todos los países de alto ingreso de la OCDE y que es impulsado por organismos internacionales como Naciones Unidas, PNUD, Banco Mundial, entre otros. Este concepto es el de los "trabajos de igual valor" porque este incluye, como se ha mencionado, trabajos iguales, similares o incluso trabajos distintos pero de igual valor; razón por la cual, en virtud de los motivos antes expuestos, presentamos a la valoración del Parlamento el presente proyecto de ley para su debido estudio y aprobación final por parte de las diputadas y de los señores diputados, que integran la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DE LA LEY N.° 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE 1943, PARA INCORPORAR LA IGUALDAD SALARIAL EN LOS TRABAJOS DE IGUAL VALOR
ARTÍCULO 1 – Refórmese el artículo 167 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, para que se lea de la siguiente forma:
Articulo 167-
Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad de este.
A igual trabajo o de igual valor, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales o igual valor, corresponde salario igual; comprendido en este, tanto los pagos por cuota diaria, así como las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diera a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.
No podrán establecerse diferencias por consideración a edad, sexo o nacionalidad.
Rige a partir de su publicación.
Nielsen Pérez Pérez Diputada
01 de junio de 2021
NOTAS: Este Proyecto aún no tiene comisión asignada. Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios.