El Censo
Expediente22525Vigente
Proyecto

El proyecto de bandera y pabellón ya es la Ley 10178

La Asamblea convirtió en ley las reglas para izar la bandera en edificios públicos y restringir el pabellón a actos oficiales, con multas para quien la irrespete.

Título oficial LEY QUE REGULA EL USO DEL PABELLÓN Y LA BANDERA NACIONAL

Atención: El proyecto creaba multas de veinte a sesenta días por irrespetar la bandera y remitía a funcionarios al delito de incumplimiento de deberes.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Cualquier persona que use la bandera sin seguir las reglas del artículo 6

    El proyecto fijaba una multa de veinte a sesenta días, además de lo que ya dice el Código Penal.

    Las personas que utilicen el Pabellón Nacional o la Bandera Nacional irrespetando las condiciones establecidas en el artículo 6 de esta ley, serán sancionados con veinte a sesenta días multa.
    15, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • A las instituciones públicas que deben izar la bandera en sus edificios
  • A los puertos de acceso y salida del país, aunque estén en concesión
  • A las personas que quieran izar la bandera en su casa durante fiestas patrias
  • A las autoridades que no cumplan las obligaciones de la ley

A quién beneficia

  • Las instituciones autónomas y municipalidades pueden usar su bandera propia junto a la de Costa Rica
  • Los centros educativos deben enseñar la diferencia entre bandera y pabellón
  • El 12 de noviembre queda como Día del Pabellón Nacional

Qué cambia

  • El pabellón solo se puede usar en actos oficiales y sedes específicas
  • Quien irrespete las reglas de uso de la bandera puede recibir una multa de veinte a sesenta días
  • Las autoridades que no cumplan pueden enfrentar el delito de incumplimiento de deberes

La explicación completa

El proyecto que regulaba el uso de la bandera y el pabellón nacional ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10178, publicada el 25 de abril de 2022 1.

Qué propone

El texto proponía separar la bandera del pabellón y fijar reglas para cada uno. La bandera es tricolor, con cinco franjas horizontales: azul, blanca, roja al centro, blanca y azul (art. 1). Los colores debían seguir normas precisas: azul pantone, blanco y rojo pantone 485C, y la tela "será de seda" preferiblemente ( (art. 2)).

La bandera debía ondear en el exterior y ocupar un lugar preferente dentro de todos los edificios e instituciones públicas, y también en los puertos de acceso y salida del país, aunque estuvieran en concesión (art. 3). Cualquier persona podía enarbolarla en casas, negocios y medios de transporte durante fiestas patrias o eventos de relevancia patria que definiera el Poder Ejecutivo por decreto (art. 4).

El pabellón, en cambio, quedaba de uso restringido: solo en las sedes de los supremos poderes (Casa Presidencial, Asamblea Legislativa y Corte Suprema de Justicia), en el Tribunal Supremo de Elecciones y en sedes diplomáticas y consulares (art. 11). Se prohibía usarlo en casas particulares o edificios públicos o privados fuera de lo permitido. Debía izarse a las seis horas y arriarse a las dieciocho horas (art. 13).

El proyecto creaba multas de veinte a sesenta días para quien irrespetara las condiciones del artículo 6, sin perjuicio del artículo 305 del Código Penal (art. 15). También advertía a las autoridades que no cumplieran las obligaciones de la ley con el delito de incumplimiento de deberes del artículo 339 del Código Penal (art. 16).

Además, declaraba el 12 de noviembre como Día del Pabellón Nacional (art. 14) y ordenaba a los centros educativos promover la formación cívica sobre estos símbolos (art. 17). Derogaba varios artículos de la Ley N.º 18 de 1906 y la Ley N.° 60 de 1934 (art. 19).

En qué va el trámite

El expediente 22525 ya terminó su trámite y se convirtió en la Ley 10178, vigente desde el 25 de abril de 2022 1. La ficha registra el ingreso a comisión en 2021, la votación y el dictamen en la Comisión de Jurídicos (Área VII) el 27 de octubre de 2021, y la remisión a la Secretaría del Directorio el 28 de octubre de 2021 2.

El proyecto tenía plazo cuatrienal hasta el 27 de mayo de 2025 2. Ese plazo ya no aplica porque la ley se publicó antes.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. La ley se aprobó por el procedimiento ordinario que exige el artículo 124: dos debates, aprobación de la Asamblea, sanción del Poder Ejecutivo y publicación en La Gaceta Constitución, art. 124.

El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos "no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella" Constitución, art. 11. El artículo 16 del proyecto sancionaba a las autoridades que no cumplieran las obligaciones de la ley con el delito de incumplimiento de deberes (art. 16). Esa remisión al Código Penal podría generar dudas sobre si se está creando una responsabilidad penal por una conducta administrativa, pero el dossier no permite resolverlo.

El artículo 28 protege la manifestación de opiniones y los actos privados que no dañen la moral o el orden públicos Constitución, art. 28. La prohibición de usar el pabellón en casas particulares (art. 11) podría chocar con ese espacio de libertad privada, aunque el texto no sanciona el uso doméstico de la bandera, solo del pabellón.

Qué puede hacer usted

La ley ya está vigente, así que las herramientas de participación para cambiar el texto durante su trámite ya no sirven. Si quiere proponer una reforma, puede usar el formulario web de la Asamblea Legislativa para presentar propuestas de ley, que no tienen garantía de ser discutidas guía, p. 27.

También puede acudir a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea, que brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar proyectos guía, p. 26.

Si considera que la ley viola un derecho constitucional, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional guía, p. 24.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10178, solo fragmentos de sus artículos 1 a 6 1.

No se sabe si el Poder Ejecutivo reglamentó la ley en el plazo de dos meses que fijaba el artículo 20 (art. 20).

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente, así que no se puede saber qué dijeron los diputados en el debate.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque claro, pero hay dudas sobre la sanción a funcionarios y la restricción del pabellón en casas particulares.

  1. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. 20"El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del plazo de dos meses a partir de su publicación en el diario oficial, La Gaceta."

    Sin choque aparente La ley siguió el trámite normal y se publicó. El artículo 20 solo pide un reglamento posterior, no cambia el procedimiento.

  2. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 16"Las autoridades responsables de las dependencias u oficinas estatales que no cumplan o hagan cumplir las obligaciones impuestas en esta ley, serán susceptibles de las sanciones prescritas por el delito de incumplimiento de deberes establecido en el artículo 339 de la Ley N° 4573, "Código Penal", de 4 de mayo de 1970."

    Hay dudas El proyecto remite a un delito del Código Penal por no cumplir una obligación administrativa. Queda la duda de si eso respeta el principio de que los funcionarios solo hacen lo que la ley les permite.

  3. Constitución, art. 28"Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley."
    Esta ley, art. 11"Será prohibido y sancionado de acuerdo con el artículo 15 de esta Ley, el uso del Pabellón Nacional en casas particulares, edificios públicos o privados, o cualquier otra localización o uso inconforme con lo reglado en esta ley."

    Hay dudas La Constitución protege los actos privados que no dañen a terceros. Prohibir el pabellón en casas particulares podría chocar con esa protección, aunque el dossier no permite saber si la sanción se aplicó.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10178: Ley que regula el uso del pabellón, la bandera y el escudo nacionales (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 25/04/2022
  2. Expediente 22525: LEY QUE REGULA EL USO DEL PABELLÓN Y LA BANDERA NACIONAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-06-14
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY QUE REGULA EL USO DEL PABELLÓN Y LA BANDERA NACIONAL

JORGE LUIS FONSECA FONSECA Y OTROS SEÑORES Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N° 22.525

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de las partes interesadas, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley

PROYECTO DE LEY

LEY QUE REGULA EL USO DEL PABELLÓN Y LA BANDERA NACIONAL

Expediente N° 22.525

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los emblemas nacionales son parte de la historia patria, representan los cimientos de una ciudadanía determinada y se instituyen como las representaciones tangibles de una identidad nacional. Cuando se habla de nación se refiere a una población humana con un sentido de identidad desarrollado, relacionada con un territorio, unida por un lenguaje y una cultura común, que la diferencia de otras naciones.

Se puede afirmar que nuestra identidad nacional es una construcción social a partir de la identidad de cada uno de los costarricenses, y en esa identidad generadora de “nosotros” se incluyen nuestros emblemas nacionales.

En el continuo esfuerzo por preservar y seguir construyendo nuestra identidad, legar a nuestros hijos un país cada vez mejor y de cara a la celebración del bicentenario de nuestra independencia, consideramos necesario rememorar el respeto y fidelidad que debe existir hacia dos de nuestros principales emblemas, nuestra bandera y el pabellón nacional, así como instaurar algunas normas para regular y uniformar su uso adecuado.

Sobre este particular, lo primero que hay que hacer es una distinción entre lo que se entiende por bandera y el pabellón nacional.

En el caso de la Bandera Nacional, se debe indicar que entre los años 1821 y 1848, Costa Rica tuvo cuatro banderas. La bandera actual se oficializó en el primer gobierno del Dr. José María Castro Madriz (1848-1849), mediante el Decreto Nº CLXVII de 29 de setiembre de 1848.

La Bandera Nacional está conformada por cinco franjas horizontales: la primera y la quinta de color azul, la segunda y la cuarta de color blanco y una franja roja, del doble del tamaño de las demás, en el centro.

Se considera que el color azul de las franjas representa el cielo que cubre Costa Rica, como un manto protector, meta del ser humano cuando busca los más altos ideales y piensa en la eternidad; el color blanco representa la paz que se vive en nuestro país y la pureza de sus ideales; y que el color rojo representa la energía, la valentía y el desprendimiento con que los costarricenses defienden sus principios e ideales, como su sistema democrático de vida. También la calidez del modo de ser del costarricense, que se extiende a los otros países del mundo.

Por su parte, el Pabellón Nacional está conformado por la Bandera y el Escudo Nacional, bordado este sobre fondo blanco y colocado en el centro de la franja roja.

El Pabellón fue instituido en el primer gobierno de don Cleto González Víquez (1906-1910), mediante la Ley Nº 18 de 27 de noviembre de 1906 (adicionada y reformada por Leyes Nº 96 de 1 de agosto de 1929, Nº 60 de 13 de junio de 1934 y Nº 3429 de 21 de octubre de 1964).

La Junta Fundadora de la Segunda República emitió el 25 de abril de 1949, el decreto -ley que instituyó el 12 de noviembre como Día del Pabellón Nacional.

Se considera que el Pabellón Nacional representa al pueblo costarricense, su idiosincrasia, su cultura y visión del mundo que lo distingue como un pueblo democrático y amante de la paz.

Por otra parte, cabe destacar que según las reglas de protocolo, el Pabellón Nacional se utiliza únicamente en actos oficiales, no debe utilizarse en casas particulares, edificios o negocios y solo debe ser izado en horas del día.

Si bien, desde la Declaratoria de la Independencia en el año 1821 se puede observar que se creó cierta legislación en torno a nuestra Bandera y Pabellón Nacional, es claro que dicha legislación se encuentra desfazada y que atiende a criterios o realidades que no se encuentran vigentes en la actualidad.

Tal es el caso de la Ley N° 18 que regula algunos símbolos como el escudo y el pabellón nacional. No obstante, la mayoría de las disposiciones de esta ley ya no tienen un sentido ni lógico, ni práctico en nuestra realidad, al encontrarse referidas a las fortalezas, los cuarteles de armas, los campamentos militares, los batallones de infantería, los cuerpos de artillería y caballería, el servicio militar, la ordenanza militar, entre muchos otros términos que fueron superados por la acertada decisión que tomó en su momento don José Figueres Ferrer de eliminar el ejército en nuestro país.

De conformidad con las líneas anteriores, puede observarse que no existe en la actualidad una legislación adecuada en cuanto a nuestra bandera y el pabellón nacional, su uso, significado y proporciones de sus elementos, medidas, colores específicos, entre otros aspectos.

Tampoco existe una obligatoriedad de izar de forma permanente la bandera en los edificios gubernamentales, aspecto que permite no solamente resaltar el sentimiento patrio, sino que crea una distinción y realce hacia los edificios estatales, lo cual permite no solo al ciudadano costarricense, sino aquellos que nos visitan de otras latitudes identificar con mayor facilidad un edificio gubernamental.

Si se acude al derecho comparado, puede notarse como algunos países utilizan el término bandera y pabellón como sinónimos. Al margen de lo anterior, lo que resulta relevante para efectos de esta iniciativa de ley, es que estos símbolos son utilizados en gran cantidad de países como un distintivo patrio que permite identificar los edificios gubernamentales, tal es el caso de países como Argentina, Colombia, Chile, El Salvador, España, México, Paraguay, Perú y Uruguay, entre otros.

El izamiento obligatorio es común en diversos países, así por ejemplo en Argentina, existen departamentos que establecen la obligatoriedad de izar el pabellón nacional en todos los edificios públicos pertenecientes a las distintas reparticiones del Estado Provincial.

En Colombia, se ordena la izada de la Bandera Nacional y la colocación del Escudo Nacional, de manera permanente y en todo el territorio nacional, a la entrada principal de los edificios donde funcionen entidades públicas nacionales, departamentales, distritales o municipales; en las guarniciones e instalaciones militares y de policía, y en los establecimientos educativos; así mismo, en las sedes de las misiones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior.

En el país centroamericano de El Salvador, se establece que la bandera será de uso obligatorio en todos los edificios y dependencias del Estado y deberá estar colocada en un sitio de honor, en el despacho del jefe respectivo.

En España, se determina que la bandera deberá ondear en el exterior, y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado.

Igualmente, este país europeo plantea algunas restricciones en torno a la utilización de otras banderas, al establecer que la bandera de España será la única que ondee y se exhiba en las sedes de los órganos constitucionales del Estado y en la de los órganos centrales de la Administración del Estado. Asimismo, establece que será la única que ondee en el asta de los edificios públicos militares y en los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado.

También se indica que la bandera, así como el escudo, se colocará en los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, en las residencias de sus jefes y, en su caso, en sus medios de transporte oficial.

Por otra parte, en Paraguay, se determina que el Pabellón Nacional será izado en las sedes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y en el Consejo de Estado, así como en los cuarteles, buques, fortalezas y dependencias militares, centros de enseñanzas superior, así como en todos los establecimientos educacionales oficiales o privados autorizados por ley, en días festivos y feriados, y los destinados al desarrollo de los cursos.

En la República de Perú se establece que la bandera será enarbolada exclusivamente en los edificios ocupados por los poderes del Estado, las autoridades de esos poderes y las corporaciones públicas.

De los párrafos anteriores, puede derivarse que los objetivos propuestos en esta iniciativa de ley no resultan extraños en las naciones vecinas, así como otras, dentro y fuera de nuestro continente.

Tomando en cuenta lo anterior, y adecuándolo a nuestro ordenamiento jurídico es que se plantea en la presente iniciativa la obligatoriedad para las instituciones públicas a instalar la Bandera en sus edificaciones. Esta obligación se instituye en el convencimiento de que somos los representantes populares y los funcionarios públicos quienes tenemos la obligación de generar ese arraigo y ese respeto hacia este emblema patrio.

De igual forma, faculta a las instituciones autónomas y municipales a utilizar la Bandera Nacional, conjuntamente con la bandera propia de estas instituciones, con el fin de no generar ningún conflicto respecto a la identidad de estas instituciones, pero guardando siempre el respeto hacia la bandera patria como símbolo supremo.

Asimismo, esta propuesta de ley regula la instauración de la Bandera en los puertos de acceso y egreso del Estado costarricense y establece algunas reglas básicas del uso.

Finalmente, se introducen sanciones en cuanto al cumplimiento de las normas de utilización de la Bandera Nacional, en concordancia con el artículo 339 del Código Penal.

Para este proponente es importante destacar el sentimiento que deben despertar estos símbolos patrios. Lo anterior, inicia desde la propia tela de la bandera, la cual no es una tela simple, cualquiera. Esa tela representa parte de lo que somos como costarricenses. Está arraigada en nuestro pecho, en nuestro corazón. Debemos cuidarla, y sobre todo, respetarla. Es nuestra obligación velar por ella. Debemos enarbolarla con orgullo, nunca arrastrarla. Debemos flamearla con pasión, nunca ensuciarla. Debemos agitarla con altivez, nunca romperla. Así, entonces, sin que nadie nos diga nada, cumplimos un sentimiento con la patria, por qué cuando ondea, nos cubre a todos.

Por lo anterior, este legislador consciente de la necesidad de adecuar la legislación que existe sobre este tema, establecer algunas reglas básicas respecto al uso adecuado tanto de la Bandera como del Pabellón Nacional; así como incentivar el sentimiento patrio y con el fin de permitir tanto a nacionales como extranjeros identificar con mayor facilidad los edificios gubernamentales, presenta para consideración de las y los legisladores la siguiente propuesta de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY QUE REGULA EL USO DEL PABELLÓN Y LA BANDERA NACIONAL

CAPITULO I

De la Bandera Nacional

ARTÍCULO 1- La Bandera nacional es tricolor, formada por cinco franjas horizontales: la primera y la quinta son de color azul que representan el cielo de nuestro país, la segunda y la cuarta blancas que representan la paz, y una franja roja en el centro de un ancho dos veces mayor que las demás; que representan la sangre de los caídos por la libertad.

ARTÍCULO 2- Los colores de la Bandera corresponderán a las siguientes normas:

a) Azul: pantone reflex blue, representa el cielo del país.

b) Blanco: Representa la paz.

c) Rojo: panthone 485C, representa la sangre de los caídos por la libertad.

Las medidas de la Bandera serán de dos metros de largo por un metro veinte centímetros de ancho y las ampliaciones o reducciones deberán guardar estas proporciones.

La tela de la bandera preferiblemente será de seda.

ARTÍCULO 3- La Bandera de Costa Rica deberá ondear en el exterior y ocupar un lugar preferente en el interior de todos los edificios e instituciones públicas, y respetará las características establecidas en los artículos anteriores. De igual forma, deberá ondearse en los puertos de acceso y salida del país, indistintamente que sean administrados por instituciones del Gobierno o se encuentren en concesión.

ARTÍCULO 4- La Bandera de Costa Rica podrá ser enarbolada, con el debido respeto, en todas las casas, establecimientos, edificios y los medios de transporte cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, durante la celebración de las fiestas patrias o como acto de conmemoración ante un evento de relevancia patria. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá determinar vía decreto aquellos eventos que gozarán de tal condición.

ARTÍCULO 5- Se faculta a las entidades públicas, instituciones autónomas y municipalidades, cuyos estatutos reconozcan una bandera propia, a utilizarla conjuntamente con la Bandera de Costa Rica, dándole un lugar de respeto y prioridad a esta.

ARTÍCULO 6- Todo costarricense podrá hacer uso de la Bandera de Costa Rica en cualquier actividad siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas:

a) Se deberá utilizar siempre con respeto hacia la patria.

b) No se le podrán colocar leyendas.

c) No puede ser arrastrada por el suelo, ni tocar el piso.

d) Cuando se utilice, ocupará siempre un lugar destacado, visible y de honor.

ARTÍCULO 7- En caso de enarbolarse, será siempre en un lugar preeminente y de máximo honor. La Bandera se debe colocar siempre a la derecha. La derecha se establece situándose de espaldas al lugar donde se va a colocar. Si se coloca a la par de otra bandera, la de Costa Rica debe estar a la derecha.

En caso de que comparta espacio con otras banderas, se deberán seguir las siguientes reglas:

a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central.

b) Si el número de banderas que ondean juntas es par, debe ocupar una de las dos posiciones que ocupen el centro.

c) Cuando la bandera nacional flota en la driza (cordón) junto con otras de provincias, ciudades o sociedades, será la que esté más alta.

ARTÍCULO 8- Cuando deba ondear junto a la de otros estados o naciones, lo hará de acuerdo con las normas y usos internacionales que rigen esta materia en las relaciones entre estados, así como las disposiciones y reglamentos internos de las organizaciones intergubernamentales y las conferencias internacionales.

CAPÍTULO I

Del Pabellón Nacional.

ARTÍCULO 9- El Pabellón Nacional es el principal símbolo nacional, siendo la máxima representación ceremonial del Estado Costarricense.

ARTÍCULO 10- El Pabellón Nacional de la República será tricolor por medio de cinco franjas colocadas horizontalmente, en esta forma: una franja roja ocupará el centro que será comprendida entre dos blancas, a cada una de las cuales seguirá una azul. El ancho de cada una de estas franjas laterales será la sexta parte del que se dé a toda la bandera, y dos sextas el que corresponde a la franja roja, en cuyo centro deberá estar bordado sobre fondo blanco el Escudo de Armas de la República.

ARTÍCULO 11- El Pabellón Nacional es de uso restringido; se debe izar en las sedes principales de los edificios de los supremos poderes, entendidos estos como la Casa Presidencial, la Asamblea Legislativa y la Corte Suprema de Justicia.

De igual forma, deberá ser izado en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las sedes diplomáticas y consulares del Estado acreditadas en el exterior.

Será también colocado en un pedestal en la oficina principal de cada uno de los miembros de los Supremos Poderes.

Será prohibido y sancionado de acuerdo con el artículo 15 de esta Ley, el uso del Pabellón Nacional en casas particulares, edificios públicos o privados, o cualquier otra localización o uso inconforme con lo reglado en esta ley.

ARTÍCULO 12- El Pabellón Nacional tendrá las siguientes medidas: dos metros de largo por un metro, veinte centímetros de ancho y llevará estampado en colores el Escudo Nacional, en la faja roja, dentro de una elipse blanca de treinta centímetros en su eje mayor por veinte en el menor, cuyo centro quedará a sesenta centímetros del extremo del pabellón sujeto al asta.

Las dimensiones y características de sus accesorios serán reguladas reglamentariamente.

ARTÍCULO 13- El Pabellón Nacional deberá utilizarse de la siguiente manera:

a) Deberá izarse al ser las seis horas y ser arriado a las dieciocho horas.

b) Podrá ser utilizado únicamente en actos oficiales.

c) Podrá ser utilizado en los espacios definidos en el artículo 11 de esta ley.

d) El Pabellón Nacional debe colocarse siempre a la derecha. En una sala o recinto, solo puede haber un Pabellón Nacional.

e) De igual forma, le resultan aplicables las mismas reglas de uso establecidas en el numeral 6 de esta ley.

ARTÍCULO 14- El día 12 de noviembre de cada año se celebrará el “Día del Pabellón Nacional.

Los centros educativos públicos y privados y las oficinas públicas rendirán honores especiales al Pabellón Nacional el día fijado y deberán instruir a la población sobre la historia, características y uso de este símbolo patrio.

CAPÍTULO III

Sanciones

ARTÍCULO 15- Las personas que utilicen el Pabellón Nacional o la Bandera Nacional irrespetando las condiciones establecidas en el artículo 6 de esta ley, serán sancionados con veinte a sesenta días multa. Lo anterior, sin perjuicio de lo que establece el artículo 305 de la Ley N° 4573, “Código Penal”, de 4 de mayo de 1970.

ARTÍCULO 16- Las autoridades responsables de las dependencias u oficinas estatales que no cumplan o hagan cumplir las obligaciones impuestas en esta ley, serán susceptibles de las sanciones prescritas por el delito de incumplimiento de deberes establecido en el artículo 339 de la Ley N° 4573, “Código Penal”, de 4 de mayo de 1970.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 17- Los centros educativos públicos y privados promoverán la formación cívica en cuanto al uso, el respeto y las diferencias existentes entre la Bandera Nacional y el Pabellón Nacional. Asimismo, adoptarán las medidas pertinentes para la inclusión gradual en los planes de estudio, conforme a los lineamientos que dicten el Consejo Superior de Educación y el Ministerio de Educación Pública.

ARTÍCULO 18- Se prohíbe enarbolar la bandera o el pabellón patrio cuando los mismos se encuentren en malas condiciones, rasgados, desteñidos, incompletos u ostenten cualquier otra condición que evidencie menosprecio hacia estos símbolos patrios. El incumplimiento de esta disposición será penado de acuerdo a los artículos 15 y 16 de esta ley.

El reglamento de esta ley, determinará las condiciones requeridas en que deben encontrarse tanto la bandera como el pabellón nacional, para poder ser utilizados.

ARTÍCULO 19- Se deroga:

a) Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de la Ley N.º 18, de 27 de noviembre de 1906 y sus reformas.

b) La Ley N° 60 de 13 de junio de 1934.

ARTÍCULO 20- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del plazo de dos meses a partir de su publicación en el diario oficial, La Gaceta.

Jorge Luis Fonseca Fonseca María José Corrales Chacón

Carlos Ricardo Benavides Jiménez Roberto Hernán Thompson Chacón

Paola Alexandra Valladares Rosado Enrique Sánchez Carballo

Paola Viviana Vega Rodríguez Mario Castillo Méndez

Zoila Rosa Volio Pacheco Yorleni León Marchena

Otto Roberto Vargas Víquez Mileidy Alvarado Arias

Walter Muñoz Céspedes Daniel Isaac Ulate Valenciano

Luis Antonio Aiza Campos Luis Fernando Chacón Monge

Diputados y Diputadas

08 de junio de 2021

NOTAS: Este Proyecto aún no tiene comisión asignada.

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.

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