Archivado el plan que cambiaba quién revisa las apelaciones laborales
El proyecto 22.532 quería que un tribunal de apelación, y no la Sala Segunda, resolviera las apelaciones de los casos laborales de fuero especial, pero se archivó por vencimiento del plazo en abril de 2026.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 565, 583 Y 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO (LEY N° 2 DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS MODIFICACIONES) Y DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LEY N° 8 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS MODIFICACIONES)
A quién le toca
- Personas trabajadoras que presentan casos de fuero especial o tutela del debido proceso laboral
- Personas con condenas laborales pendientes de pago, por el cambio al artículo 565
- Abogados y juzgados de trabajo que tramitan esas apelaciones
A quién beneficia
- Quien litiga un fuero especial habría tenido una apelación resuelta por un tribunal, no por la Sala Segunda
- El plazo de apelación habría sido de tres días, según el artículo 586 reformado
Qué cambia
- El proyecto no es ley: se archivó por vencimiento del plazo cuatrienal
- La Sala Segunda sigue conociendo la casación en materia de trabajo
- El cambio al artículo 565 sobre valor presente no se aplicó
La explicación completa
El proyecto de ley 22.532 ya no está en discusión: se archivó por vencimiento del plazo cuatrienal del artículo 119. La Asamblea lo archivó el 26 de enero de 2026 1.
Qué propone
El proyecto proponía cambiar quién resuelve la impugnación en los procesos laborales de fueros especiales y tutela del debido proceso. Hoy esos casos llegan a la Sala Segunda por casación. El texto proponía que un tribunal de apelaciones los resolviera (art. 1).
Para eso agregaba un inciso 15) al artículo 583 del Código de Trabajo. Ese inciso declaraba apelables las resoluciones que resuelvan sobre el fondo en procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso (art. 1).
También reformaba el artículo 586 del Código de Trabajo. Ahí indicaba que, cuando se requiera impugnar la sentencia que resuelve sobre el fondo en procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso, se procederá de conformidad con lo indicado en el inciso 15) del artículo 583 (art. 2).
El mismo artículo 586 fijaba plazos: diez días para la casación y tres días para la apelación, contados desde la notificación de la sentencia (art. 2).
El proyecto también tocaba el artículo 565 del Código de Trabajo. Proponía actualizar los montos de una condena a valor presente, según el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana (art. 2).
Por último, reformaba el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahí dejaba a la Sala Segunda conociendo del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo cuya cuantía sea inestimable o supere el monto que fije la Corte Plena (art. 3).
En qué va el trámite
El expediente está archivado. La ficha registra el archivo por vencimiento del plazo cuatrienal del artículo 119 el 23 de enero de 2026, y el archivo del expediente el 26 de enero de 2026 1.
El trámite había avanzado poco. El proyecto se presentó el 7 de junio de 2021 y se publicó en La Gaceta el 16 de junio de 2021 1. El 9 de agosto de 2021 se asignó a comisión y se informó al Plenario.
La comisión Sociales (Área II) recibió el proyecto el 24 de agosto de 2021 y lo ingresó en el orden del día el 31 de agosto de 2021 1. No hay registro de dictamen ni de debate en el Plenario.
El plazo cuatrienal vencía el 7 de junio de 2025 1. Para que fuera ley faltaba el dictamen de comisión, el primer debate y el segundo debate guía, p. 28.
Lo que se dijo en la Asamblea
La grabación disponible no trata este proyecto. Es una sesión del 27 de julio de 2017 sobre pensiones del Poder Judicial 00:00:09.
En esa sesión, una persona diputada explicó que la comisión especial de pensiones aprobó una moción para redactar un texto sustitutivo 00:00:11. Dijo que se basarían en el estudio actuarial del Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica 00:00:27.
Otra intervención pidió esperar a que se levantara la huelga del Poder Judicial antes de negociar 00:02:16. La fecha límite para dictaminar ese texto era el jueves 31 de agosto 00:03:11.
Ninguna de esas frases se refiere al expediente 22.532 ni a las apelaciones laborales.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. El proyecto citaba el artículo 41 sobre justicia pronta y cumplida Constitución, art. 41.
El artículo 41 de la Constitución dice: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes" Constitución, art. 41.
El proyecto argumentaba que cambiar la casación por apelación reduciría la espera de más de un año en esos casos (art. 1). Ese argumento calza con el artículo 41 Constitución, art. 41.
El artículo 56 de la Constitución protege el trabajo como derecho del individuo Constitución, art. 56. El proyecto lo citaba para justificar la tutela judicial en materia laboral (art. 1).
El artículo 10 de la Constitución reserva a la Sala Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. El proyecto no tocaba esa competencia.
Qué puede hacer usted
Este proyecto ya está archivado, así que las herramientas para influir en su trámite no aplican. Aun así, la guía describe vías que sirven para otros proyectos.
Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea guía, p. 27. Esa oficina brinda información inmediata sobre la tramitación de los proyectos de ley.
Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea guía, p. 27. La Oficina de Iniciativa Popular las recopila y las remite a los diputados.
Si un proyecto vuelve a la corriente legislativa, puede hablar con los diputados de la comisión respectiva guía, p. 29. La guía llama a eso incidencia ciudadana en el seno de la comisión.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué la comisión Sociales (Área II) no dictaminó el proyecto.
El dossier no registra si hubo audiencias o consultas sobre este expediente.
El dossier no incluye el texto completo del artículo 583 del Código de Trabajo vigente.
El dossier no dice cuánto duraba en la práctica la espera en la Sala Segunda.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. El proyecto citaba el artículo 41 sobre justicia pronta para justificar el cambio de casación a apelación.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes"
Esta ley, art. 1"Resuelvan sobre el fondo en procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso, independientemente de la existencia de una relación de empleo público o privado."
Sin choque aparente El proyecto buscaba que la apelación se resolviera más rápido. Eso calza con el derecho a justicia pronta del artículo 41.
Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo."
Esta ley, art. 2"La obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, desde el momento en que sea exigible la obligación y hasta su efectivo pago."
Sin choque aparente El proyecto citaba el artículo 56 para proteger el salario del trabajador. El cambio al artículo 565 buscaba que la condena no perdiera valor con el tiempo.
Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
Esta ley, art. 3"La Sala Segunda conocerá:"
Sin choque aparente El proyecto no tocaba la competencia de la Sala Constitucional. Solo cambiaba qué órgano resuelve la apelación laboral.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:11
"los diputados que integran la comisión especial de pensiones aprobaron una moción para trabajar en la redacción de un texto sustitutivo"
- 00:02:16
"siempre y cuando con los gremios y con el poder judicial con la corte siempre y cuando la huelga se haya levantado"
- 00:03:11
"la fecha límite que tiene la comisión para dictaminar el texto del proyecto es el próximo jueves 31 de agosto"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 22532: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 565, 583 Y 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO (LEY N° 2 DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS MODIFICACIONES) Y DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LEY N° 8 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS MODIFICACIONES)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- DIPUTADOS TRABAJARÁN EN UN NUEVO TEXTO PARA TRATAR LAS PENSIONES DEL PODER JUDICIAL
- Constitución Política (texto vigente)
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 565, 583 Y 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO (LEY N° 2 DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS MODIFICACIONES) Y DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LEY N° 8 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS MODIFICACIONES)
NIDIA CÉSPEDES CISNEROS Y OTRAS DIPUTADAS SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N° 22.532
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud de las partes interesadas, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 565, 583 Y 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO (LEY N° 2 DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS MODIFICACIONES) Y DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LEY N° 8 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS MODIFICACIONES)
Expediente N° 22.532
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El presente proyecto de ley, tiene como objetivo agilizar los procesos judiciales donde se tramitan los fueros especiales en la jurisdicción laboral costarricense, modificando la manera en la que se impugnan las resoluciones de fondo.
La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), reconoce de manera expresa, en su numeral 23, el trabajo como un derecho humano. Dicho artículo indica:
“Artículo 23
-
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
-
Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
-
Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
-
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.
Igualmente, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1968), también resguarda el derecho humano al trabajo, indicando: “Artículo 6
-
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
-
Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho, deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de las persona humana [sic]”.
Además, la Organización Internacional del Trabajo [OIT por sus siglas], ha realizado convenios que en múltiples ocasiones han sido referenciados por la Sala Constitucional y vienen a dar una guía a nivel internacional, acorde al control de convencionalidad, de lo que se denomina el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que opera dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1970), señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, que permita determinar sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole.
El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1970), también señala:
Artículo 25
“Protección Judicial
-
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
-
Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Al respecto, se puede indicar que el artículo 56 de la Carta Magna (1949), establece:
“Artículo 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo”.
Es necesaria una verdadera protección de la dignidad de la persona trabajadora, procurando que en ocasión del trabajo que realiza, como bien lo indica la Constitución Política, no “se le reduzca a una simple mercancía”.
El artículo 6.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o mejor conocido como “Protocolo de San Salvador” (1988), señala:
“Artículo 6
Derecho al trabajo
1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2.- Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo”.
Respecto a los instrumentos de derecho internacional relacionados con el derecho de trabajo, señalan Bolaños, Olaso, Espinoza, Blanco, Calvo, Calderón, Arrieta, Carro y Calderón (2020) en su obra colectiva, lo siguiente:
“La utilización de instrumentos de derecho internacional por parte de nuestros tribunales para resolver temas de naturaleza laboral es una práctica de larga data. En este sentido, tanto la Sala Constitucional como los tribunales ordinarios han resuelto una enorme cantidad de casos apoyándose en instrumentos internacionales, en el tanto la normativa nacional pudo parecer insuficiente para la adecuada protección del trabajador en determinados casos o bien resultó como un apoyo a la legislación nacional” (p.165).
De todos los instrumentos internacionales indicados, es claro que existe un derecho al trabajo y dentro de un Estado Social de Derecho, como lo es Costa Rica, es necesario que existan procedimientos judiciales adecuados, para que las personas puedan obtener una tutela judicial efectiva y para que puedan acudir a la doble instancia como un verdadero derecho fundamental.
Gui citado por Bolaños (2011), destaca:
“La tutela judicial efectiva no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones” (p.96).
Los derechos de las personas trabajadoras merecen ser resguardados, vinculando derechos laborales, derechos constitucionales y derechos humanos acorde a su desarrollo progresivo, según señala el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En ese mismo sentido, la Sala Segunda, mediante su voto N° 172-2011, indica lo siguiente:
(…) la concertación de un contrato de trabajo no significa la privación para la persona trabajadora de los derechos constitucionales de los cuales es destinatario en virtud de su condición de ciudadano (…).
Por ende, el derecho a la doble instancia no se pierde con el simple hecho de que una persona trabajadora se comprometa con su patrono, a través de un contrato de trabajo, firmado acorde a lo preceptuado por el artículo 18 del Código de Trabajo.
Destacan Florencio y García (2012), lo siguiente:
“Los impactos y consecuencias de la globalización mal gestionada preocupan a los trabajadores (y a sus representantes) por su situación laboral. Muchas regiones del mundo cuentan con abundantes recursos naturales, sin embargo se ven atrapadas en un modelo productivo que les explota y condena a ser solamente comparsas en el disfrute del aumento de las riquezas y la calidad de vida. (…) En el panorama desigual y frustrante que vive el mundo en los días actuales cobra fuerza la idea de la necesidad de dotar a la globalización de una dimensión social. Quizá este objetivo se alcanzaría mediante la vinculación de las relaciones comerciales con el respeto pleno a los principios y derechos fundamentales establecidos por la OIT” (pp.129-129).
La globalización, ha incidido en la manera en la que se organizan jurídicamente los países. Los conflictos internacionales, dieron lugar a lo que actualmente se conoce como la Organización Internacional del Trabajo, después de la firma del Tratado de Versalles de 1919, pasada la Segunda Guerra Mundial. Es de trascendental importancia la existencia de esa organización a nivel internacional.
El debido proceso, se desprende del artículo 41 de la Constitución Política. Dicho numeral, indica:
“Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”.
Ese derecho constitucional, se pretendió garantizar de una mejor manera, con la reforma procesal laboral que entró en vigencia en el 2017, pretendiendo realizarse una modificación normativa que tuviera como resultado procesos regidos por audiencias orales, en aras de garantizar a la ciudadanía todos los beneficios que ello implica.
Lamentablemente, aunque la intención pudo ser buena, en lugar de existir alguna mejoría, la impugnación dentro del proceso de fueros especiales y tutela del debido proceso laboral, contra resoluciones de fondo dictadas por el juez laboral correspondiente, no se reguló legalmente de la mejor manera.
Como consecuencia, actualmente las personas que necesitan acudir a la vía judicial a interponer un recurso de casación vinculado a algún fuero especial, eventualmente tendrían que esperar más de un año para obtener respuesta de parte de las personas encargadas de impartir justicia, a su impugnación. Esa situación no deriva de las decisiones de las personas que imparten justicia, sino de la misma ley y de la manera en la que se encuentra jurídicamente regulado el medio de impugnación. De esa manera, este proyecto de ley pretende cambiar el actual recurso de casación, a uno de apelación.
Destaca Artavia (2017), que una impugnación es lo siguiente:
“Procesalmente hablando, podemos definir a la impugnación como aquella actividad procesal de las partes que tienen como objeto requerir la rescisión, revocación o invalidación de una resolución judicial” (p.405).
Este proyecto de ley busca generar una alternativa para garantizar que no sea la Sala Segunda la que tenga que resolver un recurso de casación sobre el fondo en procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso, sino que la impugnación de dichas resoluciones en materia de fueros, sea a través de un recurso de apelación, que deberá ser presentado ante el juzgado de trabajo, pero resuelto por el Tribunal de Apelación correspondiente. Es importante destacar, que la impugnación de dichas resoluciones ya existe en la normativa vigente, lo que se pretende es cambiar en la ley quién resuelve.
En el voto N° 9212-2018, la Sala Constitucional, indica:
(…) El legislador puede diseñar procesos y procedimientos según lo estime oportuno y conveniente frente a una coyuntura histórica, social, económica o política determinada. Esa libertad de configuración legislativa no es irrestricta, pues tiene como límite el Derecho de la Constitución, esto es, el bloque de constitucionalidad conformado por los preceptos y costumbres constitucionales, así como los valores y principios (…).
Con base en la situación descrita, relativa a la espera de las partes procesales de una resolución de la Sala Segunda, respecto al recurso de casación sobre el fondo de la resolución en fueros especiales y tutela del debido proceso, es que se busca diseñar con este proyecto de ley nuevos procedimientos acorde a la coyuntura actual.
Expresa Fallas, respecto al recurso de apelación, lo siguiente:
“La apelación es un recurso de naturaleza vertical, que se interpone contra aquellas resoluciones que expresamente permite la normativa, y tiene como propósito que el ad quem (Tribunal) valore lo resuelto por el a quo (Juzgado que dictó la resolución recurrida)” (p.124).
Acorde a la taxatividad en materia de impugnaciones, se considera que lo más adecuado es incluir un nuevo inciso dentro del artículo 583, para regular el recurso de apelación que resuelva sobre el fondo en procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso. Eso puede también, la necesidad de reformar otros artículos conexos a la pretendida nueva regulación.
Mediante voto N° 17948 del año 2017, la Sala Constitucional, señala:
(…) Ciertamente, la tutela de la Sala Constitucional, en tratándose de la materia laboral, deriva de la aplicación del Título V, Capítulo Único, de la Constitución Política, denominado Derechos y Garantías Sociales. Es allí, donde encuentran protección constitucional, por medio del recurso de amparo, el derecho al trabajo, al salario mínimo, a la jornada laboral, al descanso semanal, a vacaciones anuales remuneradas, a la libre sindicalización, al derecho de huelga, a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, entre otros; todo ello, con ocasión del trabajo. Sin embargo, bajo una nueva ponderación, dada la promulgación de la Reforma Procesal Laboral (…) esta Sala considera que ahora todos los reclamos relacionados con esos derechos laborales, derivados de un fuero especial (…), tienen un cauce procesal expedito y célere, por medio de un proceso sumarísimo y una jurisdicción plenaria y universal, para su correcto conocimiento y resolución, en procura de una adecuada protección de esos derechos y situaciones jurídicas sustanciales, con asidero en el ordenamiento jurídico infra constitucional, que tiene una relación indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución (…) Esta nueva legislación incorpora, en el ordenamiento jurídico, una serie de novedosos mecanismos procesales: como plazos más cortos para la realización de los actos procesales, una tutela jurisdiccional más eficaz, asistencia legal gratuita, implementa la oralidad en los procedimientos; y, como consecuencia, incluye los sub-principios de concentración, inmediación y celeridad, tasa de forma expresa las situaciones en las que cabe ejercer los medios de impugnación, entre otros institutos, todo lo cual tiende a la realización de una eficaz tutela judicial en materia laboral, como garantía de protección de los derechos laborales constitucionales, dadas las nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud de los procesos laborales, lo que constituye una mayor garantía para la efectiva protección de las situaciones jurídicas sustanciales que involucren aspectos laborales y en las que, para su debida tutela, se requiera recabar elementos probatorios o zanjar cuestiones de mera legalidad (…). La resolución supra citada, claramente señala la importancia de los principios procesales, ya que esos muestran la dirección que debe tomar el proceso judicial en estricto apego al principio de legalidad. No es simplemente pretender plazos más cortos lo que produce procesos judiciales efectivos en la jurisdicción laboral, sino también la celeridad debe ser continuamente revisada, para verificar si es necesario depurar la legislación procesal nacional, para garantizar el acceso a la justicia laboral.
Las personas magistradas del Tribunal Constitucional, dan una especial importancia en ese voto a la protección de los derechos laborales constitucionales y eso es precisamente lo que se busca con este proyecto de ley.
El doctor Bolaños, refiriéndose al problema de la justicia pronta, señala lo siguiente:
“La doctrina del Derecho Procesal Laboral ha incorporado a esta disciplina varios principios que se relacionan con el tema de justicia pronta. Me refiero a los principios de celeridad y de concentración. Estos principios se manifiestan normalmente en los Códigos de Trabajo de Iberoamérica por medio de plazos cortos para presentación de pruebas, de plazos perentorios para la enunciación de alegatos de las partes, para dictar el fallo y para resolver los recursos. El principio de concentración se manifiesta por medio de normas que propician la mayor cantidad de actividad procesal en la menor cantidad de audiencias (…) Desgraciadamente, ninguno de estos principios tiene una aplicación eficiente en Centro América y el Caribe, donde lo normal es encontrar una justicia laboral retardada e ineficiente” (p.90).
Como bien lo señala el autor, no es suficiente solamente con acortar los plazos, sino también es necesario procurar que la tramitación judicial de las impugnaciones sea efectiva; ya que, de otra forma, podrían resultar retardos en la Administración de Justicia.
Por otra parte, mediante el presente proyecto de ley, se pretende también reformar en el inciso 2) del artículo 565 del Código de Trabajo, relativo a la obligación de adecuar los extremos económicos, para que con esta iniciativa se pueda modificar la frase “entre el mes anterior a la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago”, ya que eso puede ser contrario a lo dispuesto por el ya citado artículo 41 de la Constitución Política.
En virtud de lo anterior, someto este proyecto de ley a discusión y a una pronta aprobación por parte de las diputaciones de este Parlamento.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 565, 583 Y 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO (LEY N° 2 DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS MODIFICACIONES) Y DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LEY N° 8 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS MODIFICACIONES)
ARTÍCULO 1 – Adiciónese un inciso 15) al artículo 583 del Código de Trabajo (Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943) y sus modificaciones, para que, de ahora en adelante, se lea de la siguiente manera:
Artículo 583- Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las resoluciones que:
[…]
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- Resuelvan sobre el fondo en procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso, independientemente de la existencia de una relación de empleo público o privado.
ARTÍCULO 2 – Refórmese los artículos 565 y 586 del Código de Trabajo (Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943) y sus modificaciones, para que, de ahora en adelante, se lea de la siguiente manera:
Artículo 565- Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente:
[…]
2- La obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, desde el momento en que sea exigible la obligación y hasta su efectivo pago.
El cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos principales.
Artículo 586- Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente. Cuando se requiera impugnar la sentencia que resuelve sobre el fondo en procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso, se procederá de conformidad con lo indicado en el inciso 15) del artículo 583 de este código.
Los recursos de casación y de apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la sentencia.
ARTÍCULO 3 – Refórmese el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 8 de 29 de noviembre de 1937 y sus modificaciones), para que, de ahora en adelante, se lea de la siguiente manera:
Artículo 55.- La Sala Segunda conocerá:
[…]
2- Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo cuya cuantía, determinada exclusivamente por el monto de sus pretensiones no accesorias, conforme a la cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuando la cuantía sea inestimable. Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.
[…]
[…]
[…]
[…]
Rige a partir de su publicación.
Nidia Céspedes Cisneros DIPUTADA
09 de junio de 2021
NOTAS: Este Proyecto aún no tiene comisión asignada.
El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.