# Expediente 22553: Reforma a la zona marítimo terrestre cambia quién da concesiones

- Página: https://elcenso.com/leyes/22553
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA INTEGRAL A LA LEY 6043, LEY SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE DEL 02 DE MARZO DE 1977 Y SUS REFORMAS
- Publicada: 2021-07-14
- La Gaceta: 135
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El proyecto 22.553 propone reescribir la Ley 6043: el ICT planifica, las municipalidades concesionan y nueve pueblos costeros salen del régimen de zona marítimo terrestre.

## A quién le toca

- Vecinos de Cahuita, Costa de Pájaros, Cuajiniquil, El Cocal en Quepos, Montezuma, Playa Tamarindo, Playa Uvita, Puerto Jiménez y Puerto Viejo de Talamanca, que salen del régimen de ZMT
- Municipalidades costeras, que pasan a administrar la zona pública y la restringida y a dar concesiones
- Concesionarios actuales y futuros, con plazo de 35 años y canon anual
- Regidores y ejecutivos municipales, que no pueden recibir concesiones de su propia municipalidad
- Concejos municipales de distrito con territorio costero

## A quién beneficia

- Los pueblos costeros excluidos se planifican como plan regulador urbano y priorizan vivienda única y servicios públicos
- Las concesiones turísticas se dan por concurso público publicado en La Gaceta y en la web municipal
- El canon anual sustituye el impuesto territorial

## Qué cambia

- El ICT deja de autorizar cada concesión turística y pasa a revisarlas después
- El reglamento del ICT fija topes de densidad, altura y cobertura en toda la ZMT
- Las concesiones no turísticas se dan por orden de llegada, salvo prioridades del reglamento
- El expediente vence el 23 de junio de 2029

## Cláusulas a revisar

- **Nueve pueblos costeros salen del régimen de ZMT** (6): El artículo 6 excluye esos pueblos del régimen de ZMT y los pasa a plan regulador urbano, con criterios de concesión que define el INVU por reglamento. Texto: "Los pueblos costeros de Cahuita, Costa de Pájaros, Cuajiniquil, El Cocal en Quepos, Montezuma, Playa Tamarindo, Playa Uvita, Puerto Jiménez y Puerto Viejo de Talamanca"
- **El reglamento del ICT fija los topes de desarrollo** (3): El texto no pone los topes de densidad, altura y cobertura en la ley: los deja al reglamento que emita el ICT. Texto: "En el reglamento de esta Ley el ICT definirá los parámetros máximos de desarrollo"
- **El ICT deja de aprobar cada concesión turística** (32): Las concesiones turísticas pasan a darse por concurso público municipal, y el ICT solo revisa después de otorgadas. Texto: "Las concesiones para desarrollos turísticos de acuerdo a la planificación de la Zona Marítimo Terrestre, serán otorgadas por las Municipalidades respectivas, mediante un mecanismo de concurso público"

## Explicación

### Qué propone

El proyecto 22.553 reescribe completa la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), la franja de 200 metros junto al mar ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). La ZMT sigue siendo del Estado y no se puede vender ni perder por posesión.

El ICT pasa a hacer el planeamiento estratégico de la ZMT, en coordinación con las municipalidades ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). La ley define la ZMT como "zona especial de desarrollo" y deja al reglamento del ICT fijar topes de carga, densidad, altura, cobertura y tratamiento de aguas ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

La administración y el usufructo de la zona pública y la restringida quedan en la municipalidad de cada cantón ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). La Procuraduría General de la República vigila la legalidad de lo que hagan las municipalidades ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El texto saca del régimen de ZMT a cinco ciudades costeras (Golfito, Quepos, Puntarenas, Jacó y Limón), a las propiedades ya inscritas, a nueve pueblos costeros, a las zonas urbanas litorales de la Ley 9221, al Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, al Patrimonio Natural del Estado y a las áreas con leyes especiales ([art. 6](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Las concesiones para desarrollos turísticos se dan por concurso público publicado en La Gaceta y en la página web de la municipalidad ([art. 32](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Las demás concesiones se dan por orden de llegada, salvo que el reglamento fije prioridades ([art. 35](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El plazo es de 35 años y el canon anual sustituye el impuesto territorial ([art. 36](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El ICT puede revisar después de otorgada una concesión y pedir a la municipalidad que la anule si encuentra violaciones ([art. 37](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### A quién le toca

A quienes viven en los nueve pueblos costeros que el texto excluye: Cahuita, Costa de Pájaros, Cuajiniquil, El Cocal en Quepos, Montezuma, Playa Tamarindo, Playa Uvita, Puerto Jiménez y Puerto Viejo de Talamanca ([art. 6](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esos pueblos se planifican como plan regulador urbano y el INVU define por reglamento los criterios para dar concesiones.

A los habitantes de esos pueblos, porque el texto ordena priorizar "el uso habitacional como única vivienda, los servicios públicos y el ejercicio de las actividades comerciales derivadas de su arraigo social" ([art. 6](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las municipalidades costeras, que pasan a administrar la zona pública y la restringida y a elaborar Planes Ejecutivos para su sector costero ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) ([art. 24](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los concesionarios actuales y futuros: no pueden cambiar el destino de la parcela sin permiso municipal ([art. 34](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)), no pueden traspasar la concesión sin autorización ([art. 38](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) y el canon anual reemplaza el impuesto territorial ([art. 36](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A regidores, al ejecutivo municipal y a sus parientes en primero o segundo grado: la municipalidad no les puede dar concesión ([art. 39](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los concejos municipales de distrito con territorio costero, que reciben las mismas competencias que las municipalidades ([art. 28](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto está dictaminado en la Comisión de Gobierno y Administración desde el 20 de octubre de 2021 y pasó a la Secretaría del Directorio el 27 de octubre de 2021 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Todavía no es ley: falta el debate en el Plenario y la votación en primero y segundo debate.

El expediente vence el 23 de junio de 2029 por el plazo cuatrienal [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### Lo que se dijo en la Asamblea

La comisión dictaminó positivo el expediente 22.553 el 20 de octubre de 2021 ([video, 00:00:09](https://www.youtube.com/watch?v=tMH-FsqAgU8&t=9s)).

El diputado Fernando Chacón dijo que la aprobación es oportuna porque la ley data de 1977 y que en las zonas costeras "existe la mayor pobreza de este país" ([video, 00:00:51](https://www.youtube.com/watch?v=tMH-FsqAgU8&t=51s)). También dijo que esos territorios "están amarrados" y "encapsulados" ([video, 00:01:38](https://www.youtube.com/watch?v=tMH-FsqAgU8&t=98s)).

El ministro de Turismo, Gustavo Guevara Sancho, respaldó la reforma el 21 de setiembre de 2021 y la llamó "una valiosísima oportunidad para actualizar la normativa" que rige desde 1977 ([video, 00:00:09](https://www.youtube.com/watch?v=I_nYVjI7yMw&t=9s)).

Guevara explicó el cambio de fondo: "con esta reforma las concesiones de desarrollo turístico ya no van a requerir autorización del Instituto Costarricense de Turismo sino que se otorgarán por concurso público y las demás concesiones serán dadas por los gobiernos locales" ([video, 00:01:27](https://www.youtube.com/watch?v=I_nYVjI7yMw&t=87s)).

El presidente de la comisión, el diputado Pablo Heriberto Abarca, dijo que no hay otro lugar con más potencial que la zona costera "bien administrada bien planificada y bien ordenada" ([video, 00:02:15](https://www.youtube.com/watch?v=I_nYVjI7yMw&t=135s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón a cargo del Gobierno Municipal ([Constitución, art. 169](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto reparte la administración de la ZMT entre el ICT, que planifica ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)), y la municipalidad, que administra y da concesiones ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El Censo no encontró un choque directo: la municipalidad conserva la administración del territorio, aunque el ICT fija los parámetros de desarrollo por reglamento ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 170 declara autónomas a las corporaciones municipales ([Constitución, art. 170](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Hay una duda: el texto deja al reglamento del ICT los topes de densidad, altura y cobertura ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)), y esos topes condicionan lo que la municipalidad puede autorizar. Habría que ver si eso limita la autonomía municipal que garantiza el 170.

El artículo 45 protege la propiedad y permite privar de ella solo por interés público comprobado y con indemnización previa ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto excluye de la ZMT "las propiedades ya inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares" ([art. 6](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)), lo que respeta esos títulos. El artículo 21 prevé expropiación cuando una construcción queda dentro de la zona pública por cambio natural del terreno ([art. 21](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)), y ahí el texto no detalla el procedimiento de indemnización.

El artículo 89 manda proteger las bellezas naturales ([Constitución, art. 89](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto mantiene la ZMT como bien del Estado ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) y crea la figura de zona especial de desarrollo con parámetros ambientales ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El Censo no encontró choque en este punto.

### Qué puede hacer usted

Si quiere cambiar el texto, hable con los diputados de la Comisión de Gobierno y Administración. La guía dice que la incidencia ciudadana se ejerce "mediante entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo" ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Siga el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea para saber cuándo entra al Plenario ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Cuando llegue al Plenario, en las primeras seis sesiones del primer debate se presentan mociones nuevas ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)). Ahí también puede llevar información y propuestas a los diputados.

Si vive en un pueblo costero o ve una concesión irregular, puede denunciar ante la Procuraduría General de la República, que tiene una Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre ([guía, p. 69](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=69)). La denuncia se presenta en papel corriente, con identificación del denunciante y del denunciado, los hechos y la prueba ([guía, p. 70](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=70)).

También puede denunciar ante la Contraloría General de la República si sospecha mal manejo de fondos públicos municipales ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

### Lo que no sabemos

El dossier trae solo la primera parte del texto principal, recortado en el artículo 41. No sabemos qué dicen los artículos siguientes ni si el texto final cambió después del dictamen de 2021.

No sabemos la fecha en que el Plenario podría votar el proyecto.

No sabemos cuánto pagarían los concesionarios de canon: el texto deja el monto al reglamento ([art. 36](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

No sabemos si el INVU ya identificó técnicamente los nueve pueblos costeros, como pide el artículo 6 ([art. 6](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

No sabemos qué pasó con la moratoria de 2016 que menciona la grabación V3, ni cómo se relaciona con este expediente.

## Frente a la Constitución

El texto respeta la propiedad inscrita y la ZMT como bien del Estado, pero deja al reglamento del ICT topes que condicionan lo que la municipalidad puede autorizar, y eso toca la autonomía municipal del artículo 170.

## Qué puede hacer usted

- Entrevista con diputados de la comisión: Pida cita con los diputados de la comisión y lleve argumentos de fondo sobre el proyecto. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Seguimiento del expediente en el Sistema de Información Legislativa: Consulte el estado del expediente 22.553 en la red de informática de la Asamblea Legislativa. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Mociones en el Plenario: Lleve información y propuestas a los diputados para que presenten mociones de orden. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Denuncia ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre: Presente la denuncia en papel corriente con identificación del denunciante y del denunciado, los hechos y la prueba. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=70)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Preséntela en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8025 o por el portal de denuncia electrónica. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)

## Fuentes

1. Expediente 22553: REFORMA INTEGRAL A LA LEY 6043, LEY SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE DEL 02 DE MARZO DE 1977 Y SUS REFORMAS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-07-14. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Dictaminan reforma a la Ley Marítimo Terrestre. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2021-10-20. https://www.youtube.com/watch?v=tMH-FsqAgU8
3. ICT APOYA REFORMA INTEGRAL A LA LEY SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2021-09-21. https://www.youtube.com/watch?v=I_nYVjI7yMw
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA INTEGRAL A LA LEY 6043, LEY SOBRE LA
ZONA MARITIMO TERRESTRE DEL 02 DE MARZO
DE 1977 Y SUS REFORMAS.

PABLO HERIBERTO ABARCA MORA
Y VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS

EXPEDIENTE N° 22.553

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de las partes interesadas, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley
PROYECTO DE LEY

REFORMA INTEGRAL A LA LEY 6043, LEY SOBRE LA
ZONA MARITIMO TERRESTRE DEL 02 DE MARZO
DE 1977 Y SUS REFORMAS.

EXPEDIENTE N° 22.553

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La legislación sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), permite llegar a la conclusión que la franja de 200 metros, ha sido históricamente de dominio público y los terrenos en ella comprendidos se han considerado bienes demaniales, al menos, desde el año 1828. Las variaciones que se han introducido en sucesivas leyes, nunca han desafectado en forma generalizada estos 200 metros, por el contrario, en legislaciones anteriores se establecía una franja de mayor extensión, pero nunca menor.

Tomando como referencia el concepto de la real cédula dispuesto en el año 1754 para establecer la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, la legislación sobre la ZMT se ha ido construyendo en una amplia sucesión de normas (v.gr. Ley 7 de 1868, Ley de aguas de 1884, Ley 11 de 1922, Ley 16 de 1943, Ley 4558 de 1970 y la Ley 6043 de 1977) que han moldeado la ZMT como un bien público del Estado, definido como inalienable, imprescriptible, inembargable e irrenunciable, lo que hace que se encuentre fuera del comercio y, por tanto, su uso, limitaciones y restricciones sean potestativos del Estado.

La actualización más reciente de esta normativa ocurrió en 1977 con la aprobación de la Ley N° 6043 que logra mantener las características de la ZMT como bien público, derogando incluso algunas leyes anteriores que de alguna forma pretendieron eliminar la demanialidad de los 200 metros, e introduce algunos conceptos novedosos para esta porción del territorio nacional.

Tal vez uno de los aspectos más significativos introducidos por Ley N° 6043 lo constituyó el replanteamiento del concepto del uso turístico de la ZMT, aunque desde luego, desde la perspectiva y realidad de esa época. Aunque el tema fue inicialmente considerado en la Ley N° 4558 de 1970 que expresaba en cuanto a su objeto: “poner bajo el dominio de las municipalidades respectivas, las áreas urbanizables o aprovechables turísticamente de la zona marítimo-terrestre; promover y planificar su urbanización para fines de recreo, turismo y habitación, así como autorizar el arrendamiento o venta de parcelas para esos fines”, esta nueva versión de la ley plantea el turismo como una alternativa para el desarrollo y bienestar desde una perspectiva más nacional, aunque abriendo la posibilidad a las inversiones en proyectos que pudieran constituir los polos de desarrollo en las costas con los que se identificaba el turismo es esas épocas.

Para ese momento histórico (finales de la década de 1970) la realidad turística del país era apenas incipiente (contabilizaba el arribo de cerca de 350,000 turistas internacionales y por lo cual no llegaba a representar ni el 0,5% de la economía) y ni siquiera se tenía por una posibilidad alcanzar los niveles de desarrollo y crecimiento experimentados en la actualidad.

Ciertamente desde finales de la década de 1980 el modelo turístico de Costa Rica ha evolucionado vertiginosamente atravesando varias etapas de significativa importancia que han moldeado la realidad del presente. Desde una visión centrada en la atracción de inversiones y la generación de polos de desarrollo, propia de la década de los 60 y 70 cuyo origen se remonta a los desarrollos turísticos en el Mediterráneo Español y Francés, el país logró desarrollar una propuesta autóctona con un modelo de ecoturismo en la década de 1990, que luego evolucionó a un modelo de sostenibilidad en la década del 2000 y a uno basado en experiencias para la segunda mitad de la década del 2010.

Hoy el turismo, estructurado sobre un modelo sostenible, innovador e inclusivo, es una de las principales actividades económicas del país, compitiendo con una propuesta innovadora de oferta de pequeña escala y un producto turístico de calidad mundial, ampliamente competitivo en el ámbito internacional.

Es claro que la Ley N° 6043 no fue diseñada para esta realidad. Fuera de los postulados y definiciones fundamentales de la ZMT como un bien público, que resultan ser de incalculable valor para el turismo, los instrumentos y mecanismos que introdujo para la gestión pública posiblemente cumplieron su cometido, pero para el presente ya se encuentran desfasados y desarticulados respecto de las necesidades del modelo de Costa Rica como concepto de desarrollo integral.

Como es de esperarse la evolución turística de los últimos 40 años ha traído consigo nuevas necesidades para la gestión pública turística que desde luego no pudieron ser previstas en la Ley N° 6043 y, aunque abundan los esfuerzos e ideas de adaptación basados en interpretaciones, dictámenes y descodificaciones realizados en diferentes momentos sobre los textos de la Ley, lo cierto del caso es que lo que se ha generado a lo largo del tiempo es más bien un vasto cuerpo de jurisprudencia difícil de manejar pero sobre todo, aislado y desarticulado de las necesidades de gestión pública que requiere el desarrollo turístico de la zona costera del país.

La posibilidad de hacer modificaciones a esta ley, significa la oportunidad de reafirmar la condición de bien público y aclarar cualquier duda que pueda existir sobre esta condición y a la vez, proveer un nuevo marco de política muy claro, capaz de apoyar e impulsar en la ZMT el tipo de turismo deseado, en consonancia con el modelo y los resultados esperados a los que se aspira como país, por medio de una claridad en las competencias de los diferentes intervinientes y una planificación mayor, dirigida a contribuir en el desarrollo y protección de la Zona.

Este es un tema clave y relevante sobre todo en estos momentos donde la condición de pandemia experimentada nos está obligando, incluso a repensar y replantear una nueva etapa para el turismo en el país.

En esta línea de pensamiento, se plantea a continuación una modificación de la Ley N° 6043 que abarque temas fundamentales como los siguientes:

1. Ratificar y definir con la mayor claridad posible todos los atributos y postulados fundamentales que definen la ZMT como bien público inalienable e imprescriptible

Esta sección se enfoca en revisar las definiciones y conceptos actuales para asegurar que la ZMT se seguirá manteniendo como un bien público, no rival y no exclusivo, fundamental para generar desarrollo y bienestar en el plano local, regional y nacional. Vale aquí la introducción en la ley del concepto de Patrimonio Natural del Estado (PNE), como excepción al territorio de ZMT y la exclusión de los manglares como parte de la zona pública dada su integración al PNE.

Es además una oportunidad para revisar la existencia de pueblos costeros que, dadas sus características y desarrollo histórico, deban, al igual que las cabeceras de cantón, ser considerados y gestionados como territorios cantonales para que sean planificados y desarrollados bajo otro concepto de desarrollo urbano que resultaría ser más efectivo.

2. Establecer la necesidad fundamental de la protección y conservación de la ZMT no como un fin en sí mismo, sino como herramienta para impulsar un desarrollo sostenible que produzca beneficios y desarrollo local.

En la primera mitad de la década de los 90 se gestó una de las normas de política pública más importantes para la ZMT. La decisión de que el desarrollo costero debía estar supeditado a las condiciones de ambiente y paisajismo resultados en una serie de normas (densidad, altura, cobertura) que han soportado el paso de los años, y se han logrado mantener pese a las presiones por modificarlas en una u otra dirección.

Esta es una oportunidad para redefinir la potencialidad del desarrollo en el marco de esa política histórica dándole la fuerza de ley para pasar a considerar la ZMT como “zona económica especial”, definiendo para ello las normas y condiciones que deben respetarse de entrada para el desarrollo productivo, ambiental y social de la misma.

Así mismo, es importante garantizar el acceso y disfrute de la ZMT para toda la ciudadanía, velando por la sostenibilidad para que las futuras generaciones puedan disponer y disfrutar de la zona y encontrar los equilibrios necesarios entre el desarrollo y la conservación. No se busca, con la reforma planteada, limitar el disfrute de la ciudadanía de la Zona Marítimo, por el contrario, generar las condiciones para un mayor acceso y un disfrute pleno en esta zona.

El presente proyecto de ley busca un mayor desarrollo de la ZMT, reduciendo el costo y tiempo de la planificación y acelerando el proceso de implementación de planes reguladores y planes ejecutivos, y brindando a las municipalidades la posibilidad de contar con instrumentos de gestión de manera más rápida y oportuna para ejercer su función de administración de la ZMT de forma más eficiente, recibiendo en menor tiempo la retribución por la pago de canon y retribuyendo a la comunidad el beneficio que genera la administración de la ZMT.

Con esta propuesta se estarían normando taxativamente las limitaciones que deberán observarse obligatoriamente en función de esa definición de la condición especial de la ZMT en cuanto a alturas, densidades, sistemas de tratamiento, etc.

3. La necesidad de contar con un único modelo de gobernanza y sistema de control y seguimiento, que le facilite a los actores públicos el seguimiento activo a la política.

Lo anterior, da más peso al concepto de desarrollo sostenible, inclusivo e innovador de la ZMT, y eliminar conceptos en desuso como el de “aptitud turística y no turística”, que ya no tienen sentido en virtud del modelo de desarrollo turístico del país.

Así mismo, facilita la discusión sobre el rol que diferentes instituciones del Estado deben jugar en torno gestión de la ZMT. La participación del INVU puede entenderse como un subproducto de la Ley N° 4558 de 1970, que impulsaba la urbanización de las zonas costeras pero debido a la situación actual no tiene sentido su participación. El INVU debe concentrarse en el sistema de planificación de toda el área cantonal sujeta a planes reguladores urbanos, y dejar la gestión del ZMT en manos del ICT debido a su vocación turística y de las respectivas municipalidades.

4. Definir un marco de política que dirija la planeación estratégica de la ZMT como herramienta fundamental para consolidar el modelo de desarrollo turístico sostenible, inclusivo e innovador en las zonas costeras.

El marco de la planificación establece niveles de planificación que va de lo general a lo específico, tal y como lo plantean los artículos 26 y 38 de la Ley N° 6043.

La propuesta consiste en mantener la desagregación en tres niveles de planeación (nacional, regional y local) porque supone un adecuado abordaje de la realidad de los territorios costeros, pero generando un nuevo proceso que permita una mejor articulación de planes y evite los aumentos de tramitología originados en los vacíos en las definiciones, alcances, procedimientos y mecanismos de acción del propio sistema de planificación.

Las definiciones, interpretaciones y la forma en que se ha estado ejecutando esta planificación se ha ido paulatinamente descontextualizado de la realidad al punto que ya resulta poco eficaz para imprimir un efectivo direccionamiento político y técnico al desarrollo de la ZMT, y está dificultado la emisión de normas e iniciativas eficaces para ordenar y simplificar las regulaciones sobre ordenamiento y planificación territorial con un aumento de requisitos, procedimientos y confusiones de competencias en la materia.

La interpretación de “planes de desarrollo” como un concepto análogo al de “planes reguladores”, un término existente en la legislación costarricense, concluyo por desdibujar el verdadero potencial de este tipo de planes sobre el ordenamiento estratégico del territorio para convertirlo solo en un requisito para el otorgamiento de concesiones en el contexto del artículo 38 de la ley.

La oportunidad de modificación de esta ley debe permitirnos replantear las definiciones y alcances del sistema de planificación, pero concretando los ámbitos de acción de cada uno de ellos y estableciendo el ámbito de implementación, objetivos y propósitos de cada uno de ellos:

A. Un Plan Nacional de Turismo que establezca las bases del modelo de desarrollo turístico, las políticas y las grandes estrategias de mejora para todo el país que será responsabilidad del ICT como jerarca del sector turístico del país.

B. Un Plan Estratégico Costero de la ZMT para el territorio costero correspondiente a cada Cantón, en el que se establezcan los lineamientos y estrategias para el uso del espacio asegurando un equilibrio entre el uso turístico, uso para comunidades locales y otras formas productivas.

C. Planes Ejecutivos para sectores costeros que están supeditado al anterior plan regulador de la ZMT, que contendrán los lineamientos para orientar la implementación del plan regulador y que será la base para la gestión municipal de cada sector costero. Es una responsabilidad municipal que servirá para normar el proceso de concesión, cobro de canon, inversión municipal en vías de acceso e infraestructura y otros por el estilo.

La situación propuesta al plan regulador en el nivel estratégico donde debe estar y con esto se disminuye la inseguridad jurídica en los actores y usuarios del proceso de elaboración y aprobación de planes reguladores, y reduce el alto costo en los trámites y la dilación para poner en vigencia tales instrumentos en los cantones costeros. Asimismo, disminuye el riesgo de que los planes reguladores en proceso entren en vigencia, sin considerar requisitos indispensables ante la excesiva y dispersa regulación; y se propicia la incongruencia de estas regulaciones con los principios que promueve la Ley N° 8220 de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos.

5. Generar un marco regulatorio moderno para impulsar el uso sostenible de la ZMT garantizando procesos de atracción de inversiones acordes con el modelo turístico que impacten positivamente en el bienestar de las personas.

Es una buena oportunidad para repensar la propuesta de desarrollo que hace la Ley N° 6043 muy apegada al concepto de segunda residencia para el turismo nacional o la generación de proyectos turísticos (asociados al concepto de polo de desarrollo), introduciendo elementos en la ley de sostenibilidad y competitividad territorial para promover un proceso dinámico de atracción de inversiones, y garantizar al mismo tiempo la viabilidad medioambiental, económica, social y cultural, aplicando lógicas de red y de articulación interterritorial.

El objetivo es impulsar la capacidad local (municipalidades y otros agentes locales) para producir y mantener el máximo de valor añadido en el territorio de la ZMT, mediante el diseño de planes y estrategias de atracción de inversiones que, en apego a los planes reguladores y planes operativos, logren procesos más dinámicos, abiertos y competitivos en la promoción y asignación de concesiones, así como la protección de los derechos de todos los ciudadanos y la legislación ambiental aplicable.

Esto debe ser clave para reforzar los vínculos entre los actores locales y la inversión externa, haciendo que la combinación de intereses constituya activos para valorizar el carácter específico de cada sector costero, con el fin de hacer progresar un proyecto de territorio en la ZMT de cara a mejorar la generación de recursos y su distribución en términos de bienestar.

Es importante destacar que el Ministerio de Ambiente, de acuerdo a la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554, mantiene dentro de sus competencias la protección del ambiente, por ende, podrá continuar cumpliendo con los objetivos y con las facultades otorgadas en dicha ley.

6. Introducir conceptos modernos de control estratégico para mejorar la eficiencia y eficacia en la gestión pública de todos los procesos propios de la ZMT tales como concesiones, inversión pública, canon e impuestos, y demás gestión.

Los mecanismos de control ex ante postulados en la Ley N° 6043 fueron pensados para un proceso más pasivo de ocupación de la ZMT, y referido a lo que en aquel momento se entendía como la atracción de inversiones en la ZMT y sus objetivos, es básicamente evitar incumplimientos contractuales a la hora de otorgar concesiones, asumiendo que, al cumplir el marco de legalidad dispuesto en la ley, se garantiza una adecuada utilización del espacio costero.

La dinámica de la inversión externa en turismo tiene otra connotación y está directamente relacionada con procesos de competitividad que no existían en los años 70. El objetivo debe ser, además de respetar el marco de legalidad que es fundamental poder tener procesos de atracción, y promoción de inversiones mucho más competitivos entre empresas para generen economías de escala y que estas se trasladen en forma de beneficios a los consumidores.

La eficiencia es ahora un asunto clave y en esto tanto los sistemas de impulso a la inversión, en las zonas destinadas para este fin en los planes reguladores, como los de control deben estar muy armonizados para garantizar que los costos institucionales y los riesgos sean los más bajos posibles.

La aprobación de contratos de concesión seguirá normando la utilización del bien público por parte de actores privados, pero el control sobre el uso final y los resultados obtenidos debe ser más un tema de estrategia que de revisión de expedientes, y aprobación previa de contratos de concesión por parte del ICT.

Se plantea entonces la posibilidad de un sistema de control estratégico ex post que mediante un procedimiento metodológico ordenado y sistemático permita realizar análisis valorativos de los programas y proyectos de inversión que se están desarrollando en la ZMT de cada cantón.

El propósito de este tipo de control es conocer si se logran los resultados esperados, y cuál es el impacto que se genera con todo el esfuerzo que se ha realizado en torno a cada sector costero en particular.

Para incrementar la efectividad de dichos programas de control debe reformularse la evaluación ex post como una medida instrumental que fomenta la gestión para resultados de acuerdo a los objetivos de desarrollado planeados en cada plan regulador. Este enfoque supone la apreciación sistemática y objetiva de la forma en que se desarrolla cada sector costero (diseño, proyectos, resultados, inversiones, capacidad turística, entre otros), procurando identificar buenas prácticas e internalizar lecciones aprendidas con miras a futuros ciclos de desarrollo costero.

Para ello, la propuesta debe incorporar el marco regulatorio sancionatorio que debe cumplir la municipalidad y el concesionario para que sea de rápida aplicabilidad cuando se detecten incumplimientos a las regulaciones del plan de gestión municipal.

7. Eliminar todas aquellas disposiciones que ya no son aplicables porque han perdido vigencia a lo largo del tiempo.

8. Aclarar las exclusiones de aplicación del régimen de la zona marítimo terrestre, entre ellas las de los denominados pueblos costeros, que según el estudio técnico del ICT aprobado por su Junta Directiva, son los siguientes: Cahuita, Costa de Pájaros, Cuajiniquil, El Cocal en Quepos, Montezuma, Playa Tamarindo, Playa Uvita, Puerto Jiménez y Puerto Viejo de Talamanca.

Es sabido que el desarrollo de la Zona Marítimo Terrestre no ha sido la más eficiente ni oportuna, en muchos casos producto de la burocracia y la falta de una visión más amplia del desarrollo de la zona, es por eso que se busca sujetar este desarrollo a una planificación mas integral y que genere los equilibrios necesarios, sin las demoras ni trabas que se ha generado a través de los años producto de visiones totalmente restrictivas por parte de algunos jerarcas institucionales.

Los puntos expuestos anteriormente, son la base de la reforma planteada, sin embargo, pueden existir temas con relación a la rectoría y control de los planes y fiscalización de la ZMT, el uso, disfrute y concesión de las diferentes zonas tanto pública como restringida, las sanciones productos de incumplimientos, y demás disposiciones relacionadas con mejorar la regulación y desarrollo de esta zona, que requieran ser incorporadas y/o modificadas para una gestión más eficiente para un desarrollo sostenible y productivo de la zona marítimo terrestre.

Por todo lo anteriormente expuesto sometemos a consideración de esa honorable Asamblea Legislativa este proyecto de Ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA INTEGRAL A LA LEY 6043, LEY SOBRE LA
ZONA MARITIMO TERRESTRE DEL 02 DE MARZO
DE 1977 Y SUS REFORMAS.

### ARTÍCULO 1- Refórmese de forma integral la ley 6043, Ley Sobre la Zona Marítimo terrestre del 02 de marzo de 1977 y sus reformas, la cual se leerá así:

LEY SOBRE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE

## CAPITULO I

Disposiciones Generales

### Artículo 1- La zona marítimo terrestre, en adelante ZMT, constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Por la naturaleza medioambiental estratégica de la ZMT, en los trámites que se establezcan para el uso y aprovechamiento de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, no procederá la aplicación de la figura del silencio positivo.

### Artículo 2- Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo en adelante ICT, en nombre del Estado, en coordinación y cooperación con los gobiernos locales, el planeamiento estratégico en la ZMT.

### Artículo 3- La ZMT en función de sus condiciones de geoaptitud, de capacidad de uso del suelo, de ecosistemas que lo conforman, de su historia y particularidades socioculturales y su potencial productivo, se define como una zona especial de desarrollo.

En el reglamento de esta Ley el ICT definirá los parámetros máximos de desarrollo que definirán esta condición de zona especial en cuanto a: capacidad máxima de carga, densidad máxima edificatoria, alturas máximas, coberturas máximas de terreno, uso de plantas de tratamiento o mecanismos afines, sistemas de manejo de aguas pluviales. Todos estos parámetros deberán ser tomadas como un factor dado en el proceso planificación estratégica para asegurar el uso sostenible, la protección, resguardo y administración de la ZMT por parte del Estado. De previo a la definición de los parámetros establecidos en el presente artículo, el ICT, deberá hacer la consulta al Ministerio del Ambiente y Energía, MINAE, en relación con dichos parámetros.

### Artículo 4- Sin perjuicio de las atribuciones del ICT, compete a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre. El usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva.

### Artículo 5- La Procuraduría General de la República, ejercerá, por sí o a instancia de cualquier entidad interesada o institución del Estado, el control jurídico en relación con el régimen normativo de la ZMT, incluyendo el control de legalidad de la acción municipal en su administración y usufructo. En consecuencia, hará las gestiones pertinentes respecto a cualesquiera acciones que violaren o tendieren a infringir estas disposiciones o de leyes conexas, o que pretendan obtener derechos o reconocimiento de estos contra aquellas normas, o para anular concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones obtenidos en contravención a las mismas y atenderá y dará seguimiento a las denuncias que se presenten por supuestas inobservancias al régimen de la ZMT. Lo anterior sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones o dependencias de conformidad con sus facultades legales.

### Artículo 6- Quedan excluidas de la aplicación de la presente ley sin que pierdan su naturaleza demanial:

a) Las hoy constituidas como ciudades costeras de Golfito, Quepos, Puntarenas, Jacó y Limón, de conformidad con los límites constituidos por el Instituto Geográfico Nacional.

b) Las propiedades ya inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares.

c) Los pueblos costeros de Cahuita, Costa de Pájaros, Cuajiniquil, El Cocal en Quepos, Montezuma, Playa Tamarindo, Playa Uvita, Puerto Jiménez y Puerto Viejo de Talamanca, todos ellos existentes de previo a la entrada en vigencia de esta Ley, e identificados técnicamente como tales por el INVU  mediante acuerdo de su Junta Directiva, se planificarán bajo los principios de un plan regulador urbano, según la Ley Planificación Urbana, Ley No. 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas, y con base en criterios técnicos específicos para el otorgamiento de concesiones por parte de la Municipalidad competente, que serán definidos vía reglamento por el INVU. La planificación de estos pueblos costeros deberá garantizar el libre acceso a la zona pública y el derecho a una vivienda digna, al arraigo social y al desarrollo sostenible por parte de la comunidad del caso, priorizando para ello el uso habitacional como única vivienda, los servicios públicos y el ejercicio de las actividades comerciales derivadas de su arraigo social.

d) Las zonas urbanas litorales según lo que establece la Ley Marco para la Declaratoria Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, No. 9221 de 27 de marzo de 2014.

e) Las áreas del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, regulado por lo dispuesto en la Ley N° 6758 del 6 de mayo de 1992, su reglamento y demás normativa que constituye el régimen jurídico especial que rige el desarrollo de dicho proyecto.

f) Las áreas del Patrimonio Natural del Estado, cuya administración corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía.

g) Aquellas áreas del demanio costero reguladas por otras leyes especiales.

### Artículo 7- Los terrenos situados en la ZMT no pueden ser objeto de informaciones posesorias, y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u otro medio.

## CAPITULO II
Zona Marítimo Terrestre

### Artículo 8- La zona marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Caribe y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja.

Para todos los efectos legales, la zona marítimo terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República.

### Artículo 9- La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: la Zona Pública, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la Zona Restringida, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes o por los demás terrenos, en casos de islas. Los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar corresponden a la zona pública.

### Artículo 10- En la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.

### Artículo 11- Las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren el artículo anterior, procederán, previa información levantada al efecto, si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará a la persona responsable de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones, administrativas, civiles y penales que procedan.

### Artículo 12- Toda cesión de derechos o traspaso de terrenos, mejoras o construcciones e instalaciones, a favor del Estado o sus instituciones, en la ZMT, ya fuere voluntariamente o por medio de expropiación o en terrenos colindantes con aquélla o para obras de la misma, estarán exentos de toda clase de impuestos, y derechos y tasas del Registro Nacional a cargo del transmitente o cedente.

### Artículo 13- La municipalidad respectiva, las autoridades y dependencias correspondientes, en el marco de sus competencias, deberán dictar y hacer cumplir las medidas que estimaren necesarias, para conservar o evitar que se perjudiquen las condiciones originarias de la ZMT y sus recursos naturales.

### Artículo 14- En casos excepcionales, como la construcción de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva o instalaciones artesanales, de obras portuarias, programas de maricultura, u otros establecimientos o instalaciones similares, para cuyo funcionamiento sea indispensable su ubicación en las cercanías del mar, se podrán concesionar las áreas de la zona marítimo terrestre que fueren necesarias para facilitar su edificación y operación, incluyendo la zona pública, siempre que se cuente con la aprobación previa y expresa de la municipalidad respectiva.

Estas entidades deberán dictar y hacer cumplir las disposiciones necesarias para garantizar el libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de la zona pública. En el caso de construcción, instalación y operación de astilleros y diques secos o flotantes, se podrá autorizar el uso de las áreas de la zona marítimo terrestre que fueren necesarias para su funcionamiento.

### Artículo 15- Se autoriza al Estado, para la construcción de obras de infraestructura y de servicio público, plantas industriales, de instalaciones de pesca artesanal, de obras portuarias, programas de maricultura, u otros establecimientos o instalaciones similares de interés nacional o regional, para cuyo funcionamiento sea indispensable su ubicación en la ZMT incluyendo la zona pública. El desarrollo de este tipo de obras deberá ser gestionado por el ICT en coordinación con la Municipalidad respectiva y las Instituciones Autónomas competentes. En la medida de los posible deberá verificarse por parte de la Municipalidad costera la armonización de estos desarrollos públicos con la planificación vigente en la zona.

## CAPITULO III
Zona Pública

### Artículo 16- Salvo las excepciones establecidas por la Ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas.

### Artículo 17- En el caso excepcional de las secciones de la zona pública de la zona marítima terrestre que, por su configuración geográfica, su topografía o sus condiciones especiales, no puedan aprovecharse para uso y disfrute público, se autorizará su aprovechamiento ya sea por medio de concesión o bien su desarrollo por la Municipalidad respectiva, siempre que no se enajenen y se establezca una zona de libre tránsito que facilite el uso y disfrute públicos de las playas, riscos y esteros, y se garantice la seguridad de los peatones.

La aprobación por parte de las Municipalidades de estas concesiones, se basará en una verificación previa de la sujeción de las mismas al Plan Ejecutivo del sector costero del caso, mediante una herramienta técnica que deberá ser definida vía reglamentaria y contar con el criterio favorable del ICT. Verificada dicha sujeción, la Municipalidad podrá suscribir el contrato de concesión, el cual deberá citar el criterio favorable del ICT.

### Artículo 18- En las zonas concesionadas se podrá autorizar al respectivo concesionario el uso de la zona pública para la instalación y prestación de servicios turísticos, que no incluya planta o infraestructura permanente, siempre y cuando se garantice el libre tránsito, y el disfrute público de estos servicios.

### Artículo 19- Se autoriza a las municipalidades a celebrar contratos de concesión por tiempo determinado para la prestación de servicios en la zona pública que incluyan, pero no limitado a, alquiler de sillas de playa, hamacas, sombrillas, actividades deportivas y actividades náuticas, entre otros. En ningún caso la prestación de este tipo de servicio podrá impedir el libre tránsito, ni el disfrute de la zona pública. No está permitido el desarrollo de obras físicas y de infraestructura permanentes en la zona pública.

### Artículo 20- El Estado o las Municipalidades deberán construir vías públicas, para garantizar el acceso a la zona pública. Se declara de interés público toda vía de acceso existente o que se origine en el planeamiento del desarrollo de la zona pública y procederá su expropiación. Pero si se trata de inmuebles que estuvieren con restricciones específicas para vías públicas a favor del Estado o sin inscribir en el Registro Público, bastarán que sean declarados de libre tránsito mediante decreto ejecutivo.

### Artículo 21- Si por causas naturales variare la topografía del terreno con el consiguiente cambio en las distancias, y por ese motivo una construcción o instalación resultare ubicada dentro de la zona pública, el propietario registral o bien el concesionario según fuere el caso, conservará sus derechos, pero no podrá efectuar refacciones ni remodelaciones sin la debida autorización por la Municipalidad Respectiva. Se procurará su traslado a la zona restringida o su alineación a ella, con la ayuda de la respectiva Municipalidad, si se tratare de persona de escasos recursos económicos. De no ser posible lo anterior, procederá su expropiación.

En estos casos, el Instituto Geográfico Nacional (IGN), deberá realizar, publicar y oficializar los estudios técnicos integrales en los que se demuestre fehacientemente que por causas naturales ha habido un cambio en la topografía del terreno que ha implicado cambio en las distancias, y, por consiguiente, la necesidad de un nuevo amojonamiento y delimitación digital geo referenciada de la zona pública. En tanto se resuelve el traslado o la expropiación, no se podrán efectuar reparaciones, excepto las estrictamente necesarias para mantener las condiciones de higiene y seguridad de las edificaciones o construcciones.

## CAPITULO IV
Funciones del Instituto Costarricense de Turismo

### Artículo 22- Le corresponde a la Junta Directiva del ICT, emitir el Plan Nacional de Turismo para Costa Rica, el cual establecerá las bases del modelo de desarrollo turístico, las políticas y las estrategias de desarrollo turístico para todo el país

### Artículo 23- Con base en el Plan Nacional de Turismo para Costa Rica, el ICT elaborará, en coordinación con las Municipalidades costeras, un Plan Estratégico Costero de la ZMT para el territorio costero correspondiente a cada Cantón, en el que se definirán los lineamientos y estrategias para el uso sostenible del espacio, asegurando un equilibrio entre el uso turístico, el uso para comunidades locales, las actividades productivas y la protección de la ZMT, dado su carácter de zona especial de desarrollo.

El Plan Estratégico Costero de la ZMT, deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta y tendrá carácter normativo. La metodología y los factores para la elaboración de los Planes Estratégicos Costeros, incluyendo la variable ambiental que corresponda, deberá ser establecida mediante el reglamento a esta ley.

### Artículo 24- Las Municipalidades costeras elaborarán Planes Ejecutivos para el sector costero de su jurisdicción, con sujeción al Plan Estratégico Costero de la ZMT, los cuales contendrán los lineamientos para orientar la implementación del Plan Estratégico Costero de la ZMT y que serán la base para la gestión municipal de cada sector costero.

La metodología para la elaboración de los Planes Ejecutivos, deberá ser establecida mediante el reglamento a esta ley, la cual deberá contemplar los factores y elementos básicos para el desarrollo y la conservación de la ZMT.

### Artículo 25- El Instituto Costarricense de Turismo y las Municipalidades podrán formular y desarrollar proyectos turísticos que comprendan parte o el total de una zona turística de conformidad con el Plan Estratégico Costero, lo que deberán ajustarse a las regulaciones de esta ley. La operación o administración de estos proyectos puede otorgarse a terceros mediante las figuras previstas en la legislación aplicable.

## CAPITULO V
Funciones de las Municipalidades

### Artículo 26- Las municipalidades deberán atender directamente la protección y conservación de la zona marítimo terrestre y de sus recursos naturales, en sus respectivas jurisdicciones. Para esos efectos, así como para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, nombrarán los inspectores necesarios, quienes, en el desempeño de sus funciones, y siguiendo el debido proceso, estarán investidos de plena autoridad para lo que tendrán libre acceso a todos los terrenos e instalaciones, excepto a los domicilios particulares, todo conforme al marco normativo vigente y aplicable.

### Artículo 27- Para el otorgamiento de concesiones en la Zona Marítimo Terrestre, las municipalidades deberán respetar y acatar lo dispuesto en el Plan Estratégico Costero de la ZMT de su zona, y el Plan Ejecutivo del respectivo sector costero.

### Artículo 28- Todas las atribuciones y competencias conferidas a las municipalidades mediante esta Ley, corresponderán también a los respectivos concejos municipales de distrito que posean territorio en la zona costera. El usufructo, la administración de la zona marítima y, en general, todas las disposiciones de esta ley en relación con la ZMT, corresponderán a los concejos municipales de distrito, en sus respectivas jurisdicciones.

### Artículo 29- Los funcionarios de los concejos municipales de distrito estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley. Si se trata de funcionarios de elección popular, se les aplicará además lo establecido en el inciso e), del artículo 24 del Código Municipal, Ley No. 7794, de 30 de abril de 1998, en relación con la pérdida de credenciales.

### Artículo 30- El Concejo Municipal de las Municipalidades costeras autorizará mediante acuerdo en firme y sin costo alguno, la instalación, construcción y funcionamiento en la zona pública y la zona restringida de la ZMT, de las obras de infraestructura y de servicios de índole pública, que en cada caso propongan las respectivas instituciones del Estado. En todo caso deberá verificarse por parte de la Municipalidad costera la armonización de estos desarrollos públicos con la planificación vigente en la zona

## CAPITULO VI
De la Zona Restringida y sus Concesiones

### Artículo 31- Podrán otorgarse concesiones para el uso y disfrute de áreas determinadas de la ZMT en la zona restringida, salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en estricto apego a lo dispuesto por el Plan Estratégico Costero de la ZMT, y el respectivo Plan Ejecutivo del sector costero.

### Artículo 32- Las concesiones para desarrollos turísticos de acuerdo a la planificación de la Zona Marítimo Terrestre, serán otorgadas por las Municipalidades respectivas, mediante un mecanismo de concurso público así comunicado mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Tanto la publicación del concurso, como el cartel o pliego de condiciones del mismo, deberán estar disponibles en la página web de la Municipalidad respectiva.

Los requerimientos de cumplimiento obligatorio para la participación en el concurso público serán definidos en el reglamento de esta ley. El acuerdo de adjudicación que emita el Concejo Municipal tendrá recurso de revisión ante el mismo Concejo Municipal y de apelación ante la Contraloría General de la República.

### Artículo 33- Las concesiones que cuenten con acto de adjudicación firme deberán ser comunicadas al ICT para el control de concesiones que se conformará a efectos de identificar la distribución de las concesiones otorgadas en los diferentes Planes Ejecutivos Costeros.

### Artículo 34- Todas las concesiones otorgadas de conformidad con esta ley, están sujetas a la condición de que los concesionarios no podrán variar el destino de su parcela, y las edificaciones o instalaciones que hagan en ella, sin el consentimiento de la municipalidad respectiva, pero siempre en apego a lo dispuesto por el Plan Estratégico Costero de la ZMT y el Plan Ejecutivo aprobados por la municipalidad para el sector costero del que se trate.

### Artículo 35- Las concesiones que no sean para desarrollos turísticos así establecidos en el Plan Estratégico Costero de la ZMT y los respectivos planes ejecutivos, serán otorgadas por las municipalidades, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, atendiendo al principio de primero en tiempo, primero en derecho. Sin embargo, el reglamento de esta ley podrá establecer un orden de prioridades atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor conveniencia pública de ésta, así como a criterios de oportunidad y conveniencia de la Municipalidad. Los requisitos para solicitar concesiones que no sean para desarrollos turísticos serán definidos en el reglamento a esta ley.

### Artículo 36- Las concesiones se otorgarán por un plazo de treinta y cinco años y deberán indicar el canon anual a pagar y su forma de pago. Ese canon sustituye el impuesto territorial.

El reglamento de esta ley establecerá la forma de tramitar la solicitud, las modalidades de la concesión, el canon a pagar en cada zona de acuerdo con sus circunstancias y particularidades, así como cualesquiera otras disposiciones que se estimaren necesarias para regular las relaciones entre las municipalidades y los concesionarios.

### Artículo 37- El ICT podrá realizar en cualquier momento una verificación posterior sobre el cumplimiento de la normativa y requisitos para el otorgamiento de las concesiones.

En caso de encontrar violaciones a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, lo informará así a la municipalidad correspondiente para que se inicie de inmediato con el debido proceso correspondiente para la anulación de dicha concesión y el establecimiento de las responsabilidades administrativas o penales correspondientes.

### Artículo 38- Es prohibido ceder o comprometer, o en cualquier otra forma traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de ellas, sin la autorización expresa de la municipalidad respectiva, la cual deberá verificar en todos los casos la aplicación del Plan Estratégico Costero de la ZMT y del Plan Ejecutivo del respectivo cantón aprobados por la Municipalidad para el sector costero del que se trate. Los trámites y requisitos para traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de ellas, serán establecidos en el reglamento a esta ley.

### Artículo 39- La municipalidad correspondiente, en la zona bajo su jurisdicción, no podrá otorgar ninguna concesión a favor de sus regidores, propietarios o suplentes, o del ejecutivo municipal, o de sus parientes en primero o segundo grados por consanguinidad o afinidad. Tanto respecto a ellos como para quienes intervinieren en el otorgamiento o autorización de concesiones y en general, regirán las disposiciones que establece el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera de la República No.5901 de 20 de abril de 1976. Se exceptúan las concesiones otorgadas antes de elegirse o nombrarse el funcionario respectivo.

### Artículo 40- Las concesiones en la ZMT, incluyendo las islas que la integran, se otorgarán por parte de las Municipalidades costeras por el plazo y bajo las condiciones que esta Ley establece, para lo cual, por cada concesión deberá extenderse el respectivo contrato con los requisitos que señale el reglamento de esta Ley. Dichas concesiones deberán ser inscritas por el concesionario en el Registro General de Concesiones del Registro Público.

### Artículo 41- En caso de fallecimiento, o ausencia declarada del concesionario, sus derechos podrán adjudicarse a sus herederos o presuntos herederos parientes. Si no los hubiere, la concesión se tendrá como cancelada y volverá a la municipalidad respectiva incluyendo las construcciones y mejoras existentes.

### Artículo 42- Las concesiones podrán prorrogarse sucesivamente, al término de su vencimiento o de la prórroga anterior, por plazo no mayor de treinta y cinco años, siempre que lo solicite el interesado y así lo apruebe la Municipalidad costera competente mediante acuerdo de su Concejo.

### Artículo 43- La solicitud de prórroga de concesión podrá presentarse a la municipalidad respectiva habiendo trascurrido el 50% del plazo original o de su prórroga, y en ningún caso antes de un año previo del vencimiento del plazo correspondiente. Para tramitar la solicitud es indispensable que el interesado se encuentre al día en el pago del canon respectivo y que esté a derecho en el cumplimiento de las obligaciones contractuales; si se encontrare atrasado en el pago del canon o no haya cumplido sus obligaciones contractuales, se tendrá como presentada su solicitud en la fecha en que haga el pago respectivo y demuestre el cumplimiento de sus obligaciones.

En caso de prórroga, el canon a pagar será el vigente, conforme al reglamento correspondiente, a la fecha que se acuerde la prórroga por la municipalidad respectiva

La persona concesionaria podrá solicitar de forma anticipada una prórroga, y la municipalidad respectiva podrá otorgarla únicamente cuando el objetivo sea utilizar los derechos de concesión como garantía financiera para desarrollar nuevas inversiones o realizar mejoras en el inmueble, o para readecuar o refinanciar condiciones crediticias propias de la actividad realizada en la zona concesionada, sin perjuicio de los requisitos señalados en el párrafo segundo del presente artículo. La solicitud podrá plantearse una vez que haya transcurrido al menos la mitad del plazo otorgado en la concesión.

### Artículo 44- En caso de solicitudes de prórroga de concesiones otorgadas previo a la entrada en vigencia de esta ley, la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del concesionario se hará en apego a las disposiciones establecidas en el Plan Estratégico Costero de la ZMT vigente al momento en fue otorgada la concesión.

### Artículo 45- Una vez aprobada la solicitud de prórroga de concesión por el Concejo Municipal, se deberá elaborar el contrato de prórroga con base en el contenido del acuerdo del caso, en el cual queden establecidos los compromisos que debe cumplir el concesionario según su contrato original de concesión y se establecerá el nuevo plazo, las características de las obras existentes, su uso, área constructiva, así como una actualización, previo avalúo, que determinará el porcentaje de canon respectivo. Si en concordancia con el acuerdo del Concejo, el objeto del contrato de la concesión original sufre variaciones o se pretenden ampliar las obras existentes o realizar nuevas obras o construcciones, éstas deberán quedar detalladas en el contrato de prórroga de concesión correspondiente y ajustarse a lo estipulado en el Plan Estratégico Costero de la ZMT y en el Plan Ejecutivo vigentes para el sector costero del que se trate.

### Artículo 46- La municipalidad podrá denegar la prórroga de concesiones por motivos de utilidad pública, porque la parcela haya quedado ubicada en la zona pública, por ser necesario para los objetivos establecidos en la planificación de la zona, o por incumplimiento de las obligaciones del concesionario establecidas en la ley, sus reglamentos o en el contrato. En todo caso los motivos deberán ser debidamente comprobados mediante un procedimiento ordinario administrativo.

### Artículo 47- Las concesiones se extinguen por cualquiera de las siguientes causas:

a. Por vencimiento del plazo fijado sin haber solicitud de prórroga en forma legal;

b. Por renuncia o abandono que hicieren los interesados;

c. Por fallecimiento o ausencia legal del concesionario sin hacerse adjudicación a los herederos o presuntos herederos parientes;

d. Por disolución de la persona jurídica concesionaria;

e. Por no acordarse su prórroga conforme lo establece esta Ley.

### Artículo 48- Las concesiones podrán ser canceladas por la municipalidad respectiva, en cualquiera de los siguientes eventos:

a. Por no haber desarrollado las obras o proyectos definidos en el contrato mediante el cual la municipalidad le otorgó la concesión.

b. Por falta de pago de los cánones respectivos;

c. Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario conforme a la concesión otorgada o su contrato;

d. Por violación de las disposiciones de esta Ley ;

e. Si el concesionario impidiere o estorbare el uso general de la zona pública;

f. Por razones de interés público así demostrado;

g. Por las demás causas que establece esta Ley.

De toda cancelación, una vez firme, por parte de la Municipalidad se deberá informar al Instituto Costarricense de Turismo. Las cancelaciones deberán anotarse en la inscripción de la concesión en el Registro General de Concesiones del Registro Público.

### Artículo 49- Extinguida una concesión por causas ajenas al concesionario, se le deberá reconocer a éste el valor en libros de las edificaciones y mejoras que existieren en la parcela objeto de la concesión.

Cancelada o extinguida una concesión por motivos imputables al concesionario, las mejoras, edificaciones e instalaciones que hubiere en esa parcela quedarán en favor de la municipalidad respectiva, sin que ésta deba reconocer suma alguna por aquéllas. Lo anterior sin perjuicio del derecho de la municipalidad para demandar al concesionario la reparación civil correspondiente por su incumplimiento o por los daños y perjuicios respectivos, rebajándose de éstos el valor de dichas mejoras y edificaciones.

### Artículo 50- Extinguida una concesión, el uso y disfrute plenos de la parcela revertirán a la municipalidad respectiva.

### Artículo 51- Los ingresos que perciban las municipalidades por concepto de concesiones en la zona restringida se distribuirán en la forma siguiente:

a. Un veinte por ciento se destinará a formar un fondo para el reconocimiento de mejoras cuando corresponda;

b. Un sesenta por ciento será invertido en obras de mejoramiento de la ZMT o mejoramiento del cantón según sean sus necesidades;

c. Un veinte por ciento para cubrir costos de implementación y operación de las unidades de guardavidas.

### Artículo 52- Exonérese del pago de derecho de arrendamiento en la zona marítimo terrestre a las siguientes instituciones: temporalidades de la iglesia católica, ebais, policía, escuelas, clínicas, bomberos, instalaciones de la comisión nacional de emergencia y del Ministerio de Salud.

## CAPITULO VII
Sanciones

### Artículo 53- Quien explotare, sin la debida autorización, la fauna o flora existentes en la zona marítimo terrestre, será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, sin perjuicio de las sanciones de otro tipo que procedieren y salvo que el hecho implicare un delito de mayor gravedad.

### Artículo 54- Quien en la zona marítimo terrestre construyere o realizare cualquier tipo de desarrollo contra lo dispuesto en esta ley o en leyes conexas, o impidiere la ejecución de una orden de suspensión o demolición de obras o instalaciones, o la aplicación de una sanción a un infractor a las disposiciones de aquellas leyes, sin perjuicio de las sanciones de otra clase, será reprimido con prisión de un mes a tres años, excepto que el hecho constituya delito de mayor gravedad.

### Artículo 55- El funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación de desarrollo o aprobare planos, contra las disposiciones de esta ley o leyes conexas, o impidiere o hiciere negatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas, de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las normas de esta ley y sus reglamentos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años si no se tratare de delito más grave. Además, será considerada como una causal para el despido sin responsabilidad patronal. Si el funcionario fuere de elección popular, procederá a la pérdida de su credencial a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, previa información que éste dispondrá levantar.

### Artículo 56- En todos los casos de penas impuestas por delitos indicados en esta ley, o con motivo de hechos en relación con el abuso de la propiedad en la zona marítimo terrestre, si el autor o cómplice fuere un concesionario, perderá su concesión, que será cancelada, así como las edificaciones o mejoras o instalaciones que tuviere en su parcela y deberá pagar los daños y perjuicios causados con su acción u omisión, una vez concluido el debido proceso.

## CAPITULO VIII
Disposiciones Finales

### Artículo 57- En todos los casos de expropiación para los efectos de esta ley se seguirán, en lo que fueren aplicables, los trámites indicados en Ley de Expropiaciones No.7495 del 3 de mayo de 1995) y sus reformas.

### Artículo 58- Los bancos del Sistema Bancario Nacional e instituciones del Estado quedan autorizados para:

a. Financiar la elaboración de los instrumentos de planificación de la ZMT Marítimo Terrestre, mediante créditos que otorguen a las municipalidades interesadas, así mismo quedan autorizados para para financiar la elaboración de planos y estudios de factibilidad relativos a desarrollos urbanos o turísticos en la Zona Marítimo Terrestre.

b. Conceder préstamos a los concesionarios de la zona restringida en la zona marítimo terrestre, con garantía de la respectiva concesión y sus edificaciones, mejoras e instalaciones.

### Artículo 59- Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella contados desde la entrada en vigencia de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley N° 6043, según información de la municipalidad, la autoridad de la Fuerza Pública local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública.

### Artículo 60- La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica continuará con el dominio sobre los terrenos que le fueron traspasados en virtud del artículo 41, inciso b) de la Ley N° 5337 de 27 de agosto de 1973 y sus reformas, Reforma Integral a la Ley Orgánica de JAPDEVA, excepto en la zona marítimo terrestre correspondiente a ambos lados del sistema de canales principales que unen los puertos de Moín y Barra de Colorado. Esta zona comprenderá doscientos metros a lo largo de cada orilla de los canales principales. En esa zona regirán las estipulaciones de esta Ley.

### Artículo 61- La zona de Mata de Limón se regirá por lo dispuesto en la ley No.5582, referente al contrato para la financiación del Puerto de Caldera.

### Artículo 62- El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones necesarias para la ejecución de la presente ley en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la vigencia de la ley.

### Artículo 63- En el caso excepcional de la zona de la Playa de Tivives arrendada a la Cooperativa Tivives, R.L. y por haberse planeado su urbanización sobre la base del contrato con el Estado anterior a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley 6043 del 2 de marzo de 1977 y sus reformas, podrá concesionarse su zona pública, según su planificación específica.

Rige a partir de su publicación.

Pablo Heriberto Abarca Mora Zoila Rosa Volio Pacheco

Oscar Mauricio Cascante Cascante Jonathan Prendas Rodríguez

Melvin Ángel Núñez Piña Franggi Nicolás Solano

Sylvia Patricia Villegas Álvarez Luis Fernando Chacón Monge

Diputados y diputadas

12 de julio de 2021

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/22553). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.