# Expediente 22578: Intendentes quedaron sujetos a la prohibición de ejercer profesiones liberales

- Página: https://elcenso.com/leyes/22578
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY N° 8422, LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004 Y SUS REFORMAS
- Publicada: 2021-08-06
- La Gaceta: 150
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

La Ley 10224 metió a las intendencias municipales en la lista de puestos que no pueden ejercer profesiones liberales, igual que las alcaldías.

## A quién le toca

- Los intendentes municipales de los 8 concejos de distrito del país
- Los viceintendentes municipales de distrito
- Las personas que votan por intendentes en distritos con Concejo Municipal de Distrito

## A quién beneficia

- Los intendentes quedan cubiertos por la misma prohibición que los alcaldes
- La reforma aclara una duda que la Contraloría y la Procuraduría habían resuelto en contra del pago

## Qué cambia

- Un intendente que ejerza una profesión liberal podría tener que dejarla
- La reforma abre la puerta a la compensación del artículo 15 de la Ley 8422
- La prohibición cubre todas las profesiones que la persona tenga, no solo la del cargo

## Cláusulas a revisar

- **Beneficio para un grupo pequeño de funcionarios** (1): La reforma los mete en la lista del artículo 14, lo que les abre la compensación económica del artículo 15: 15% para bachilleres y 30% para licenciados o posgrados sobre el salario base. Texto: "así como los alcaldes e intendentes municipales"

## Explicación

El proyecto que usted está leyendo ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10224, publicada el 5 de mayo de 2022 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97077&param2=130553&param3=1). La reforma tocó un solo artículo de la Ley 8422, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

### Qué propone

El proyecto proponía agregar a los intendentes municipales a la lista de funcionarios que no pueden ejercer profesiones liberales (art. 1). Esa lista ya incluía al presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados, los ministros, el contralor, el defensor de los habitantes, el procurador, el fiscal general y los alcaldes municipales, entre otros.

El cambio era una sola frase dentro del artículo 14. Donde el texto original decía "así como los alcaldes municipales", la reforma proponía "así como los alcaldes e intendentes municipales" (art. 1).

La prohibición cubre todas las profesiones que la persona tenga, aunque no sean requisito para el cargo público (art. 1). Se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de asuntos propios, del cónyuge o de parientes hasta el tercer grado.

El proyecto no tocaba el artículo 15 de la Ley 8422, que fija la compensación económica por esa prohibición: un 15% para bachilleres y un 30% para licenciados o posgrados sobre el salario base (art. 1).

La exposición de motivos explica por qué hacía falta la reforma. La Contraloría General de la República había dicho en el criterio CGR/DJ-1060-2015, del 10 de junio de 2015, que el puesto de intendente municipal de distrito no estaba en la lista del artículo 14 (art. 1). La Procuraduría General de la República concluyó en el criterio C-319-2020, del 13 de agosto de 2020, que a los intendentes y viceintendentes no les correspondía el pago de esa compensación.

La reforma nació de una solicitud de la Federación de Concejos Municipales de Distrito, que agrupa a las 8 intendencias del país (art. 1).

### En qué va el trámite

El proyecto se convirtió en la Ley 10224, vigente desde el 5 de mayo de 2022 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97077&param2=130553&param3=1). El expediente 22578 se presentó el 13 de julio de 2021 y pasó a la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo [\[2\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). La comisión votó el dictamen el 13 de octubre de 2021.

El texto que se convirtió en ley mantiene la misma idea: incluir "las alcaldías e intendencias municipales" en la lista del artículo 14 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97077&param2=130553&param3=1).

### Lo que se dijo en la Asamblea

Los videos del dossier tratan otros proyectos de la misma ley marco, no este expediente. En un video de 2013, la procuradora general de la República Ana Lorena Brenes explicó los ejes de una reforma distinta a la Ley 8422 ([video, 00:01:11](https://www.youtube.com/watch?v=7LL6HlX7-8A&t=71s)). Brenes dijo que "el tema del denunciante es un tema esencial" para prevenir y combatir la corrupción ([video, 00:01:26](https://www.youtube.com/watch?v=7LL6HlX7-8A&t=86s)).

La contralora general Marta Acosta habló en ese mismo video sobre las declaraciones juradas ([video, 00:02:08](https://www.youtube.com/watch?v=7LL6HlX7-8A&t=128s)). Dijo que con esas reformas se obligaría al Ministerio de Hacienda, al Banco Central y a las intendencias a dar información financiera para verificar patrimonios ([video, 00:02:51](https://www.youtube.com/watch?v=7LL6HlX7-8A&t=171s)).

Ninguno de esos videos menciona el expediente 22578 ni la inclusión de los intendentes en el artículo 14.

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la reforma y los artículos de la Constitución que están en el dossier. La reforma desarrolla el principio de legalidad que la propia Procuraduría citó al negar el pago: el artículo 11 de la Constitución (art. 1).

El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses locales a cargo del Gobierno Municipal, con un cuerpo deliberante y un funcionario ejecutivo que designa la ley ([Constitución, art. 169](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La reforma trata a los intendentes como ese funcionario ejecutivo, igual que a los alcaldes.

El artículo 170 reconoce la autonomía de las corporaciones municipales ([Constitución, art. 170](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La reforma no toca esa autonomía: solo fija una incompatibilidad para quien ocupe el cargo.

El artículo 56 garantiza el derecho de libre elección de trabajo ([Constitución, art. 56](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La prohibición de ejercer profesiones liberales limita ese derecho para ciertos cargos. El texto no explica cómo se compatibiliza esa limitación con el artículo 56, y ahí podría haber una duda.

### Qué puede hacer usted

Si vive en un distrito con Concejo Municipal de Distrito, puede pedir información al intendente sobre su declaración de bienes. La guía explica que la Contraloría General de la República fiscaliza los fondos públicos de las municipalidades ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Puede presentar una denuncia ante la Contraloría si sospecha un conflicto de intereses. La guía lista los canales: el Área de Denuncias e Investigaciones en Sabana Sur, los teléfonos 2501-8000 y 2501-8025, el portal institucional y el correo contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Puede solicitar una audiencia ciudadana con su municipalidad para consultar cómo se aplica la prohibición. La guía describe ese mecanismo como un espacio para hacer consultas y pedir información ([guía, p. 42](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=42)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos intendentes ejercían profesiones liberales al momento de la reforma.
El dossier no dice si la reforma produjo algún pago de compensación del artículo 15.
El dossier no incluye el debate en el Plenario sobre este expediente.
El dossier no dice si la Sala Constitucional revisó la Ley 10224.

## Frente a la Constitución

La reforma desarrolla el principio de legalidad y no toca la autonomía municipal, pero limita el derecho de libre elección de trabajo sin explicar cómo lo compatibiliza.

## Qué puede hacer usted

- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Preséntela por escrito o verbalmente en el Área de Denuncias e Investigaciones en Sabana Sur, llame al 2501-8000 o al 2501-8025, use el portal de Denuncia Electrónica o escriba a contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Audiencia ciudadana: Solicite una audiencia con la municipalidad para hacer consultas y pedir información sobre el tema (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=42)

## Fuentes

1. Ley 10224: Reforma Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/2022. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97077&param2=130553&param3=1
2. Expediente 22578: REFORMA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY N° 8422, LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004 Y SUS REFORMAS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-08-06. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
3. INSTAN A DIPUTADOS A APROBAR REFORMAS A LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2013-10-01. https://www.youtube.com/watch?v=7LL6HlX7-8A
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY N.° 8422, LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN
PÚBLICA, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004 Y SUS REFORMAS

CARMEN IRENE CHAN MORA
Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS
Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.° 22.578

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de las partes interesadas, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY N° 8422, LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN
PÚBLICA, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004 Y SUS REFORMAS

Expediente N.° 22.578

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Mediante la creación de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, Ley 8173 del 7 de diciembre de 2001 y sus reformas, se estableció lo relacionado a los nombramientos, condiciones, derechos y obligaciones de las personas electas como intendentes en los Concejos Municipales de Distrito del país. El artículo 7 de esta Ley indica:

“Artículo 7- El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal.

El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal”.

Por su parte el artículo 3 de la misma Ley General de Concejos Municipales de Distrito, señala:

“Artículo 3- A los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico general de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores.”

De acuerdo a las normas citadas, se denota que la intención del legislador fue que, en el caso de las intendencias, el puesto estuviese sujeto al régimen jurídico general de los alcaldes, en cuanto a condiciones, deberes y atribuciones.

Posterior a la creación de esta Ley en el año 2001, entró en vigencia la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Púbica, Ley 8422 del 6 de octubre de 2004 y sus reformas, que mediante sus artículos 14 y 15 estableció el régimen de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales:

“Artículo 14- Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.

De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.

### Artículo 15- Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. La compensación económica por la aplicación del artículo anterior será equivalente a un pago de un quince por ciento (15%) bachilleres y un treinta por ciento (30%) licenciados o posgrados sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo”.

Dentro del listado taxativo de los cargos para los cuales rige dicha prohibición se incluyó a los alcaldes municipales, mas no se dio una inclusión, de forma expresa, de los cargos de intendentes municipales, a pesar del paralelismo entre estos cargos de elección popular.

Ante una consulta relacionada con los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la Contraloría General de La República, por medio de criterio CGR/DJ-1060-2015, de 10 de junio de 2015 indicó lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, lo primero que se observa con total claridad es que el puesto de “intendente municipal de distrito” no es uno de los cargos contemplados en el ordinal 14 de la Ley N°8422. Tenga presente la consultante que la ausencia de uno solo de esos requisitos es suficiente para que el funcionario quede excluido de la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, lo cual implica que puede ejercer libremente su profesión, siempre que tal ejercicio no le coloque en un conflicto de intereses9 , o que exista superposición horaria”.

Además en el criterio DJ-1478 de 11 de noviembre de 2019, ampliaron sobre este mismo tema ante la consulta: Tomando en consideración lo indicado por la Contraloría General de la República en su oficio DJ-1060-2015, del 10 de junio de 2015, ¿Corresponde el pago de prohibición a los Intendentes y Vice intendentes de los Concejos Municipales de Distrito?.

Por medio de ese criterio se explicó lo siguiente:

Con relación a esta primera interrogante y tal y como se menciona en el memorial de consulta, esta Contraloría General emitió criterio en el oficio n° 8125 (CGR/DJ-1060-2015) del 10 de junio de 2015, mediante el cual se atendió una gestión consultiva del Concejo Municipal de Distrito de Colorado referida de manera puntual, a determinar si el cargo de Intendente Distrital se encuentra sujeto o no a la prohibición al ejercicio liberal de la profesión.

Cabe mencionar, que en atención a la consulta formulada este órgano contralor señaló que (…) el puesto de “intendente municipal de distrito” no es uno de los cargos contemplados en el ordinal 14 de la Ley N° 8422 (…), de manera que no se encuentra sujeto a la restricción que nos ocupa.

Lo anterior es consecuencia, según se indicó en el oficio recién indicado y ahora se reitera, de la naturaleza de la prohibición y la reserva de ley existente para definir los cargos que están sujetos a tal limitación .

En todo caso, interesa advertir que la equivalencia de funciones existente entre el Alcalde Municipal y el Intendente Distrital (incluida la relación entre dichos cargos de cara a 3 la fijación salarial del segundo en un monto que no podrá ser superior al contemplado para los primeros según el Código Municipal ) y, además, el hecho que el Alcalde se encuentre 4 sujeto a prohibición por mandato legal expreso del artículo 14 de la LCCEIFP, no permiten extender la cobertura de tal restricción al Intendente -y mucho menos- al Viceintendente Distrital.

De nuevo, se está ante un régimen legal y, en ese tanto, la sujeción del Intendente y el Viceintendente Distrital al régimen de prohibición requiere de una norma legal expresa que así lo establezca.

Así las cosas, en criterio de la Contraloría General los cargos de Intendente y Viceintendente Distrital no se encuentran sujetos a la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, posición que data desde el año 2015 en lo que refiere al primero de dichos cargos.

Por su parte, en el oficio AI-111-2019 de fecha 16 de diciembre del 2019, enviado a la Procuraduría General de la República, se planteó la siguiente interrogante: “¿Tienen derecho al pago de prohibición al ejercicio liberal de la profesión, los intendentes y viceintendentes de los concejos municipales de distrito, creados con la ley 8173, y 9208?”, la Procuraduría General de la República, por medio del criterio C-319-2020 de fecha 13 de agosto del año 2020, arribó a las siguientes conclusiones:

1.- Al no encontrarse los Intendentes o Viceintendentes limitados expresamente por una norma de rango legal, no les resulta procedente el pago de la compensación por prohibición dispuesta en los artículos 14 y 15 de la Ley 8422, por cuanto de reconocerse así conllevaría a quebrantar el principio de legalidad, de aplicación exigida en la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 11 de la Constitución Política.

2.- Lo señalado no supone que estén exentos del deber de probidad al que se refieren los artículos 3, 4 y 38 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

Debido a lo anterior, en congruencia con el espíritu del legislador, el cual era que los intendentes municipales estuvieran sujetos al régimen jurídico general de los alcaldes, en cuanto a condiciones, deberes y atribuciones, y ante la solicitud expresa de la Federación de Concejos Municipales de Distrito, según la voluntad de las 8 intendencias municipales del país que la conforman, es que se propone la inclusión expresa de estos cargos en el régimen preventivo de la Ley 8422. Por lo cual se somete a consideración de los señores diputados y señoras diputadas la presente iniciativa de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY N° 8422, LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN
PÚBLICA, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004 Y SUS REFORMAS

### ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el artículo 14 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre de 2004 y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

### Artículo 14- Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes e intendentes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.

(…).

Rige a partir de su publicación.

Carmen Irene Chan Mora Daniel Isaac Ulate Valenciano

Aracelly Salas Eduarte Luis Ramón Carranza Cascante

Víctor Manuel Morales Mora Welmer Ramos González
Roberto Hernán Thompson Chacón Pablo Heriberto Abarca Mora

Franggi Nicolás Solano José María Villalta Flórez-Estrada

Jonathan Prendas Rodríguez Dragos Dolanescu Valenciano

Erwen Yanan Masís Castro Patricia Villegas Álvarez

Zoila Rosa Volio Pacheco Otto Roberto Vargas Víquez

Diputadas y diputados

28 de julio 2021

NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/22578). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.