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Expediente22592Vigente
Proyecto

Proyecto para eliminar el CNC venció sin ser ley

El expediente 22.592, que proponía convertir el Consejo Nacional de Concesiones en una dirección dependiente del MOPT, se archivó por vencimiento del plazo cuatrienal el 22 de julio de 2025.

Título oficial ELIMINACIÓN DE LA DESCONCENTRACIÓN MÁXIMA DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES (CNC)

Atención: El proyecto eximía a la nueva dirección de la Ley Orgánica de la Contraloría y creaba un fondo con recursos públicos bajo control debilitado.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Dirección Nacional de Concesiones

    El texto eximía a la nueva dirección de los artículos 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional y del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

    La Dirección Nacional de Concesiones no estará sujeto a ninguna de las siguientes disposiciones legales: a) Los artículos 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional, N.° 5525, de 2 de mayo de 1974. b) El artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N.° 7428, de 7 de setiembre de 1994.
    64, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Funcionarios del Consejo Nacional de Concesiones, que habrían pasado al MOPT o a la nueva dirección
  • Usuarios de obras concesionadas como la ruta 27 y el aeropuerto Juan Santamaría
  • El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que habría recuperado el control directo sobre las concesiones

A quién beneficia

  • El MOPT habría nombrado al director de la nueva dirección como funcionario de confianza
  • El ministro del ramo habría aprobado las contrataciones de consultoría de la dirección
  • Los funcionarios del CNC a cinco años o menos de pensionarse podían pedir traslado al MOPT sin perder derechos

Qué cambia

  • El proyecto no es ley y no cambia nada por ahora
  • El expediente quedó archivado y solo podría retomarse con una nueva presentación
  • La Ley 7762 sigue vigente con el nombre y la estructura actuales

La explicación completa

El proyecto de ley 22.592 ya no está en trámite. Venció su plazo de cuatro años y la Asamblea archivó el expediente el 22 de julio de 2025 1.

Qué propone

El proyecto proponía eliminar la desconcentración máxima del Consejo Nacional de Concesiones (CNC) y crear en su lugar una Dirección Nacional de Concesiones (DNC). La DNC sería un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) (art. 6).

El artículo 1 cambiaba el nombre de la Ley 7762 a "Ley de Creación de la Dirección Nacional de Concesiones (DNC)" (art. 1). El artículo 2 ordenaba que toda mención al CNC se leyera como DNC (art. 2).

La nueva dirección tendría un director ejecutivo nombrado por el ministro del ramo como funcionario de confianza (art. 6). También tendría personal de confianza y podría contratar consultorías con aprobación del ministro (art. 7).

El proyecto creaba un Fondo Nacional de Concesiones para financiar los programas de la DNC (art. 13). Ese fondo se alimentaría con pagos del concesionario por inspección, donaciones, partidas del presupuesto y multas (art. 14).

El texto también proponía que la DNC no estuviera sujeta a los artículos 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional ni al artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (art. 64).

En qué va el trámite

El expediente se archivó por vencimiento del plazo cuatrienal del artículo 119 1. El trámite registra el ingreso a la comisión de Jurídicos (Área VII) el 7 de setiembre de 2021. No hay registro de dictamen ni de debate en el plenario.

La ficha indica que el proyecto se presentó el 19 de julio de 2021 y vencía el 19 de julio de 2025 1. El archivo se ejecutó el 22 de julio de 2025.

Para que un proyecto sea ley, la Constitución exige dos debates en días distintos no consecutivos, aprobación de la Asamblea y sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124. Este proyecto no llegó a ninguno de esos pasos.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución. Hay dudas sobre dos puntos.

El artículo 64 del proyecto eximía a la DNC de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (art. 64). La Constitución crea la Contraloría como órgano auxiliar de la Asamblea para fiscalizar la Hacienda Pública Constitución, art. 121. El texto no explica cómo se mantendría ese control.

El artículo 182 ordena que los contratos de obra pública se hagan mediante licitación Constitución, art. 182. El proyecto mantiene el procedimiento de licitación en los artículos 21 y 24 (art. 21) (art. 24). En ese punto calza.

Qué puede hacer usted

Este proyecto ya está archivado. Las herramientas de la guía sirven para pedir información sobre expedientes y para presentar propuestas nuevas.

Paso 1: consultar el estado de cualquier proyecto en la página de la Asamblea Legislativa. La guía describe que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre la tramitación de proyectos guía, p. 27.

Paso 2: si quiere proponer una ley, puede llenar el formulario web de la Asamblea. La guía explica que no hace falta presentar el texto completo guía, p. 27.

Paso 3: si quiere impulsar una iniciativa popular, necesita reunir al menos el 5% de las firmas del padrón electoral guía, p. 26. El TSE verifica las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el proyecto no recibió dictamen en la comisión de Jurídicos.

El dossier no registra si hubo audiencias o comparecencias sobre este expediente.

El dossier no indica cuánto costaba crear la DNC ni cuántos funcionarios del CNC serían trasladados.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto mantiene la licitación para obra pública, pero exime a la nueva dirección de la Ley Orgánica de la Contraloría, lo que genera dudas sobre el control de fondos públicos.

  1. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 64"La Dirección Nacional de Concesiones no estará sujeto a ninguna de las siguientes disposiciones legales: a) Los artículos 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional, N.° 5525, de 2 de mayo de 1974. b) El artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N.° 7428, de 7 de setiembre de 1994."

    Hay dudas La Constitución le da a la Contraloría la función de fiscalizar la Hacienda Pública. El proyecto eximía a la nueva dirección de una parte de la ley que organiza ese control. Queda la duda de cómo se fiscalizarían los fondos del nuevo Fondo Nacional de Concesiones.

  2. Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
    Esta ley, art. 21"Corresponderá a la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar la licitación de la concesión."

    Sin choque aparente La Constitución exige licitación para obra pública. El proyecto mantiene ese procedimiento y lo asigna a la Secretaría Técnica de la nueva dirección. En este punto el texto calza con la Constitución.

  3. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. 1"Refórmese el título de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Ley N.° 7762, de 14 de abril de 1998, y sus reformas, para que en adelante se lea: Ley de Creación de la Dirección Nacional de Concesiones (DNC)."

    Sin choque aparente El proyecto nunca llegó a los dos debates que exige la Constitución. Se archivó por vencimiento del plazo cuatrienal antes de que la comisión rindiera dictamen.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 22592: ELIMINACIÓN DE LA DESCONCENTRACIÓN MÁXIMA DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES (CNC) Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-08-11
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ELIMINACIÓN DE LA DESCONCENTRACIÓN MÁXIMA DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES (CNC)

DRAGOS DOLANESCU VALENCIANO DIPUTADO

EXPEDIENTE N.° 22.592

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

ELIMINACIÓN DE LA DESCONCENTRACIÓN MÁXIMA DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES (CNC)

Expediente N.° 22.592 ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los políticos debemos responder ejecutivamente las demandas de los ciudadanos y una de ellas es la de ajustar la organización del gobierno a los nuevos desafíos actuales. La queja recurrente de los ciudadanos es que el gobierno no funciona con la agilidad, la eficiencia y el impacto esperado, que no se toman decisiones y que la respuesta para resolver los problemas y fomentar el desarrollo es lenta. La idea errónea de pretender solucionar un problema concreto o ejecutar un proyecto específico mediante la creación de un órgano o de un ente que ha creado una maraña de instituciones que no solo no ofrecen la mejor coordinación ni el mejor resultado, sino que ha debilitado la calidad y la oportunidad de las decisiones, la gestión y de la dirección política del Poder Ejecutivo. Esta grave inflación institucional ha debilitado el sistema presidencial de gobierno previsto por nuestra Constitución Política de 1949.

Para entender a qué me refiero con inflación institucional, solo basta echarle una mirada a la cantidad de órganos con desconcentración máxima, tanto de instituciones de la Administración central como de la descentralizada. Muestra patente de esta situación se puede observar en el Ministerio de Obras Públicas, en donde existen 5 consejos, producto de un agotado modelo de los años de 1990 y de reestructuraciones propias de la cartera, con buenas intenciones, pero sin claridad en relación con su integración y funcionamiento.

Por medio de la creación de dichos consejos, el Ministerio de Obras y Públicas ve diluida la motivación de su creación, así como el control efectivo sobre estos nuevos órganos, que se constituyen islas dentro del desbordado organigrama administrativo, esto porque cada uno de los consejos goza de desconcentración máxima, personería jurídica instrumental y sus respectivas juntas directivas, las cuales cuentan con participación del sector privado, afín y con intereses en las materias objeto de los respectivos consejos.

7981315-222885008296275142938500Pero el tema va más allá. Es obvio que esta Administración no está conforme con la existencia de los consejos del MOPT, con algunos más que otros, por ejemplo, este es el caso del Consejo Nacional de Vialidad, el Consejo de Transporte Público, el Consejo Nacional de Concesiones, y las razones sobran. En los últimos años ambos consejos han estado en el centro de escándalos importantes con millonarias pérdidas para el país, ausencia de controles en obras contratadas y de ejecución obligatoria. En el caso del Conavi, la Trocha fue el ejemplo más claro y doloroso de irresponsabilidad en la ejecución y supervisión de una obra, así como también se puede citar el caso de la platina y de otras obras a cargo de ese Consejo, donde la irresponsabilidad, falta de controles y el desperdicio de recursos fueron la nota característica.

En relación con el Consejo de Concesiones también ha estado envuelto en situaciones análogas. Solo a modo de ejemplo, el país sufrió pérdidas millonarias con la concesión del aeropuerto Juan Santamaría a favor del consorcio Alterra Partners, otro tanto ocurrió con la ruta 27 y también con la ruta San José-San Ramón, inicialmente concedida a la empresa Autopistas del Valle, que después la traspasó a otra empresa (OAS) cuyo contrato fue rescindido por la Administración Chinchilla- Miranda con un costo millonario para todos los costarricenses. Asimismo, producto del reciente escándalo de corrupción -quizá uno de los mayores en la historia de nuestro país- el caso Cochinilla, en donde el Conavi ha tenido un papel protagónico, siendo que desde el 2018 la empresa MECO ha recibido contrataciones con el Estado por alrededor de 139.000 millones de colones. Producto de la develación de toda esta red, y dentro de los allanamientos realizados, el 14 de junio de 2021 el Organismo de Investigación Judicial allanó la compañía asesora de construcción e ingeniería Cacisa S.A, que en el pasado empleó al actual secretario nacional de concesiones, José Manuel Sáenz, y quien trabajó para esa empresa hasta julio de 2019. Es importante señalar que Sáenz fue representante de Cacisa cuando esa empresa supervisó la construcción de la Ruta 1856, también conocida como la tristemente célebre trocha fronteriza. Como se sabe, la construcción de ese proyecto resultó en un escándalo mayúsculo para la administración Chinchilla debido a la cantidad de anomalías en diseño y construcción que se presentaron.

Importante señalar que Sáenz incluso fue llamado a comparecer ante la Asamblea Legislativa por ese caso, además fue asesor del actual presidente Carlos Alvarado cuando era candidato. De acuerdo con el Semanario Universidad: “a inicios de marzo de 2018, Alvarado declaró a UNIVERSIDAD que su relación con el ingeniero se debió a que Sáenz formó del llamado grupo Consenso, que “ha planteado a distintas administraciones mejora de infraestructura”.

En virtud de todos los razonamientos indicados, el fundamento de esa iniciativa no es solo abordar la problemática del transporte público de manera ágil y eficiente, eliminando estructuras burocráticas ineficientes y altamente costosas, sino que más importante aún pretende devolverle al MOPT su condición de ente rector en materia de transportes y obra pública.

Al eliminar la desconcentración máxima del Consejo Nacional de Concesiones, también estoy proponiendo prescindir de todas sus juntas directivas, pues, tal y como indiqué anteriormente, la integración de dichas juntas responde a intereses propios de ciertos grupos económicos (tal y como lo hemos visto en el reciente caso de corrupción), y esto entorpece la toma de decisiones y la ejecución pronta de políticas públicas basadas en demandas reales de la sociedad costarricense. Por las razones expuestas, propongo el siguiente proyecto de ley para la eliminación de la desconcentración máxima del Consejo Nacional de Concesiones (CNC) del ministerio de obras públicas y transportes.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ELIMINACIÓN DE LA DESCONCENTRACIÓN MÁXIMA DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES (CNC)

ARTÍCULO 1- Refórmese el título de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Ley N.° 7762, de 14 de abril de 1998, y sus reformas, para que en adelante se lea: Ley de Creación de la Dirección Nacional de Concesiones (DNC).

ARTÍCULO 2- Modifíquense todas las referencias al Consejo Nacional de Concesiones para que se refieran a la Dirección Nacional de Concesiones.

ARTÍCULO 3- Refórmense el título de la sección II y los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 24, 31, 33 8), 42 2), 47 ter sexto párrafo, 52, 61 7), 64 1) y 66 de la Ley 7762, Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, y se para que en adelante se lea:

Artículo 5- Definición y actuación

1- Para los efectos de esta ley, se entiende por Administración concedente el Poder Ejecutivo, las empresas públicas y el sector descentralizado territorial e institucional.

2- Cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de un órgano del Poder Ejecutivo, la Dirección Nacional de Concesiones, demostrada previamente la factibilidad legal, técnica, ambiental, económica y financiera del proyecto, será la entidad técnica competente para actuar en la etapa de procedimiento de contratación y, cuando sea necesario durante la ejecución del contrato.

El contrato será suscrito tanto por el Poder Ejecutivo, representado por el ministro del ramo, el ministro de Hacienda y el presidente de la República, como por la Dirección Nacional de Concesiones.

3- Cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia del sector descentralizado o las empresas públicas, tales entes públicos, mediante convenio suscrito con la Dirección Nacional de Concesiones, podrán convenir con este órgano el procedimiento de selección del concesionario y la ejecución del contrato de concesión.

4- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, considerado en los términos del artículo 21.2 de la Ley General de la Administración Pública, adjudicar y suscribir los contratos de concesión de los ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos internacionales, tanto nuevos como existentes.

Los muelles de Moín, Limón, Puntarenas y Caldera estarán sometidos a lo que dispone el artículo 2.3 de la presente ley.

5- Los casos en que el sector descentralizado o las empresas públicas concesionen directamente, se regirán por esta ley.

Artículo 6- Creación e integración

1.- Créase la Dirección Nacional de Concesiones como un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La dirección estará integrada por un director ejecutivo nombrado por el ministro del ramo como funcionario de confianza, además del personal necesario para el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley.

Artículo 7- Personalidad jurídica instrumental

  1. La dirección tendrá personalidad jurídica instrumental única y exclusivamente para los efectos de administrar el Fondo Nacional de Concesiones, para concertar los convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones deberá contar con la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

  2. Corresponderá al director ejecutivo ejercer la representación judicial y extrajudicial; tendrá las funciones establecidas en esta ley y su respectivo reglamento, así como las que le asigne el ministro y el Poder Ejecutivo. La Dirección podrá autorizar para que delegue esta representación, parcial o temporalmente, en la Secretaría Técnica, sin que pierda por ello sus facultades de representación.

  3. La Dirección estará dotada del personal técnico y profesional necesario para su buen funcionamiento y todos serán nombrados como funcionarios de confianza por el ministro de Obras Públicas y Transportes previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada uno de los puestos.

  4. La Dirección podrá recurrir también a la contratación a plazo fijo de los recursos profesionales y técnicos que estime necesarios, conforme a los objetivos del proyecto de concesión, mediante la creación de plazas de confianza reguladas por la Autoridad Presupuestaria, teniendo como referencia las categorías de los puestos incluidos en este Régimen, referidos en el párrafo anterior, tanto para la acreditación de los requisitos como para su remuneración.

  5. En igual forma, podrá contratar las consultorías y los estudios que se requieran para el cumplimiento de las competencias asignadas por ley previa aprobación del ministro y siempre cuando por inopia se compruebe que tanto la Dirección como la administración concedente, titular de las obras y los servicios objeto de la concesión, carecen de los recursos profesionales y técnicos para suplir estas necesidades.

  6. La adquisición de los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría y de la Dirección se regirá por los procedimientos estatuidos en la Ley de Contratación Administrativa.

  7. Toda la actividad contractual administrativa citada en este artículo estará sujeta al régimen de prohibiciones previsto en la Ley de Contratación Administrativa.

Artículo 8- Atribuciones del director

El director ejecutivo en el ejercicio de su competencia, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Velar por la transparencia, oportunidad y legalidad de los actos y procedimientos administrativos que realice la Secretaría Técnica de la Dirección.

b) Aprobar o modificar el cartel de licitación de las concesiones, al menos por dos terceras partes de sus miembros.

c) Adjudicar la concesión. La suscripción del contrato la hará conjuntamente con el Poder Ejecutivo, integrado por el ministro del ramo, el ministro de Hacienda y el presidente de la República.

d) Velar por que la Secretaría Técnica ejerza las funciones de inspección y control de las concesiones otorgadas.

e) Designar al secretario técnico responsable de la Secretaría Técnica de la Dirección.

f) Conocer y aprobar el informe de labores que el secretario técnico deberá presentar mensualmente.

g) Conocer los informes de auditoría emitidos respecto del manejo y la operación del Fondo de Concesiones.

h) Autorizar las contrataciones que realice la Secretaría Técnica.

i) Aprobar el presupuesto de gastos de la Dirección, que deberá ser sometido a la autorización de la Contraloría General de la República.

j) Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de interés público y el decreto de expropiación, de conformidad con la Ley N.º 7495, de 19 de abril de 1995, y sus reformas, cuando el bien afecto a la expropiación sea necesario para tramitar, contratar y ejecutar las concesiones que este órgano tramite dentro del ámbito de su competencia. k) Autorizar la suscripción de los contratos de fideicomiso necesarios para el cumplimiento de los fines de la Dirección establecidos en esta ley y para la ejecución de los proyectos de concesión. Los contratos de fideicomiso podrán ser constituidos adicionalmente, para ofrecer al concesionario y sus acreedores certeza sobre la inmediata disposición de los fondos y derechos fideicometidos, en el tanto se cumplan las disposiciones legales, el contrato de concesión y las instrucciones dadas en el contrato de fideicomiso. Los fideicomisos también podrán ser utilizados para la operación de fondos rotatorios que se constituyan con donaciones u otras contribuciones con fines determinados. Los contratos de fideicomiso que la dirección autorice deberán ser refrendados por la Contraloría General de la República.

Artículo 9- Secretaría Técnica

1- La Dirección Nacional de Concesiones contará con una Secretaría Técnica responsable de las siguientes actividades:

a) Contratar, previa autorización del director, los estudios técnicos requeridos para acreditar la factibilidad de los proyectos de concesión.

b) Ejecutar los actos preparatorios pertinentes para otorgar una concesión.

c) Confeccionar la propuesta de cartel o sus modificaciones.

d) Vigilar que el concesionario cumpla sus obligaciones; para esto, tendrá la facultad de efectuar las inspecciones que considere oportunas en cualquier fase de la ejecución contractual.

e) Promover y divulgar los proyectos por concesionar.

f) Imponer las sanciones y multas referidas en los artículos 49 y siguientes de esta ley.

g) Ejecutar, de conformidad con la Ley N. º 7495, de 19 de abril de 1995, y sus reformas, los trámites y requisitos previos a la adquisición y expropiación de bienes necesarios para ejecutar los contratos de concesión que estén dentro de su competencia, incluso la determinación del justo precio de los bienes por expropiar, por medio de peritos técnicamente capacitados e investidos como funcionarios públicos. La declaratoria de interés público y el decreto de expropiación forzosa, solo podrán ser dictados por el Poder Ejecutivo o por el órgano superior del ente expropiador, cuando la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de las empresas públicas o del sector descentralizado, territorial e institucional. Los demás trámites y actos preparatorios para las expropiaciones forzosas estarán a cargo de la Secretaría Técnica y de la Dirección Nacional de Concesiones, el cual, mediante convenio, podrá prestar estos servicios a otras administraciones concedentes.

2- La Secretaría Técnica contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10- Secretaria técnica o secretario técnico

  1. El superior administrativo de la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones será el secretario técnico o la secretaria técnica; su nombramiento lo hará el ministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

  2. El secretario o secretaria técnica será contratado como funcionario de confianza, para ser nombrado deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de esta ley.

  3. Será una persona funcionaria excluida del Régimen del Servicio Civil.

  4. La remoción del cargo de quien ocupe la Secretaría Técnica deberá efectuarse por resolución razonada.

  5. La secretaria técnica o el secretario técnico deberá desempeñar su labor a tiempo completo, sin ejercer ningún otro cargo dentro de la Administración Pública o fuera de ella, excepto la enseñanza y fuera de las horas laborales.

Artículo 11- Requisitos

Quien sea designado titular de la Secretaría Técnica deberá reunir los siguientes requisitos

a) Reconocida solvencia moral.

b) No haber laborado para empresas constructoras nacionales ni internacionales.

c) Título profesional.

d) Experiencia profesional de quince años.

e) Nacionalidad costarricense.

f) Mayor de treinta años.

g) incorporada a su colegio profesional.

Artículo 12- Prohibiciones

Quienes hayan sido director de la Dirección Nacional de Concesiones, así como la secretaria técnica o el secretario técnico, durante los tres años siguientes a la conclusión, por cualquier causa, del contrato de trabajo, no podrán ser designados integrantes de la Junta de Intervención referida en el artículo 61 de esta ley. Tampoco podrán ser contratados por las empresas oferentes para trabajar asesorando el procedimiento de licitación de una concesión, en cuyos actos preparatorios hayan participado. Para el oferente, el incumplimiento de esta prohibición implicará su exclusión inmediata del concurso.

Artículo 13- Creación del Fondo Nacional de Concesiones

Créase el Fondo Nacional de Concesiones, como instrumento para el financiamiento de los programas de la Dirección Nacional de Concesiones. Los recursos de este Fondo únicamente podrán utilizarse para cumplir los objetivos de la presente ley. Dicho Fondo estará sujeto a las directrices del Ministerio de Hacienda; con cargo a él podrán pagarse los estudios de pre factibilidad y factibilidad de los proyectos por concesionar, así como la adquisición o expropiación de bienes inmuebles o derechos necesarios para la construcción u operación de los proyectos; la contratación de servicios profesionales especializados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 7 de esta ley.

Artículo 14- Fuentes de financiamiento

1- El Fondo tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:

a) La suma que el concesionario debe pagar por la inspección y el control que ejerce la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones. La forma de fijar el monto se basará en criterios de servicio al costo, según los parámetros que para tal efecto establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

b) Las donaciones nacionales e internacionales.

c) Las partidas presupuestarias contenidas en la ley de presupuesto nacional y las transferencias que realicen tanto la Administración Pública central como la Administración Pública descentralizada y las empresas del Estado, estarán expresamente autorizadas por este artículo cuando dichas transferencias tengan por objeto proyectos de concesión legalmente relacionados con estas.

d) Las multas y garantías cobradas o ejecutadas a los concesionarios.

e) El reembolso de los estudios realizados por la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones, los que podrán ser exigidos al adjudicatario de la concesión, según se disponga en el cartel.

f) Los recursos que la Dirección Nacional de Concesiones reciba, en condición de fideicomisario.

2- El Fondo estará bajo la supervisión de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que disponga el reglamento de esta ley o acuerde la Dirección Nacional de Concesiones.

Artículo 21- Trámite

1- Corresponderá a la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar la licitación de la concesión. Dentro de los estudios deberá incluirse el de impacto ambiental, para ello se dará audiencia por cinco días hábiles al Ministerio del Ambiente y Energía, a fin de que determine el tipo de estudio por realizar. Terminado el estudio, se dará nueva audiencia a este Ministerio, que dispondrá de un plazo improrrogable de quince días hábiles para pronunciarse y su criterio será vinculante. Transcurrido este plazo sin recibir ninguna respuesta, se interpretará que el Ministerio no tiene objeciones.

2- La Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones deberá consultar, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la estructura tarifaria y los parámetros de ajuste que se incorporarán en el cartel de licitación; asimismo, los parámetros que se utilizarán para evaluar la calidad del servicio. Esta Autoridad dispondrá de diez días hábiles para rendir su criterio, el cual será vinculante. Transcurrido este plazo sin recibir respuesta, se interpretará que la Autoridad no tiene objeciones.

3- Realizados los estudios y demostrada la factibilidad del proyecto, la Secretaría Técnica procederá a elaborar el cartel de licitación, que será sometido a la aprobación del director ejecutivo de la Dirección Nacional de Concesiones.

4- Cuando la Administración concedente sea un ente del sector descentralizado, territorial e institucional, o una empresa pública y no haya convenido en que la Dirección Nacional de Concesiones realice el procedimiento de selección del concesionario y la ejecución del contrato de concesión, corresponderá al respectivo ente público realizar los estudios y actividades necesarios para preparar la licitación de la concesión, siguiendo los parámetros establecidos en esta ley y su reglamento, para la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones.

5- Una vez aprobado el cartel por la Dirección Nacional de Concesiones o el jerarca de la Administración concedente, deberá publicarse un resumen de él en La Gaceta, con lo cual se entenderá iniciado el proceso de licitación. El resumen deberá publicarse, además, en dos diarios de mayor circulación nacional.

Artículo 24- Contenido del cartel

La Dirección Nacional de Concesiones promoverá, en el sector público descentralizado y en las empresas públicas, la utilización de carteles de licitación uniformes, que permitan lograr una mayor eficiencia y eficacia en la tramitación de los proyectos de concesión. El cartel de licitación deberá establecer:

a) La identificación de la Administración concedente.

b) La descripción de las obras y los servicios, incluso las especificaciones y los requerimientos técnicos mínimos para el diseño, la ejecución, la conservación y la explotación de la obra y los servicios, según corresponda.

c) La forma, fecha, hora y el lugar de presentación de las ofertas, requisitos que habrán de cumplir los licitantes; además, los antecedentes que deberán entregarse con las ofertas técnicas y económicas.

d) Las garantías que deberán constituirse con indicación de los montos y plazos.

e) Los plazos para consultas y aclaraciones del cartel.

f) Los requisitos financieros, técnicos y legales que se valorarán en la calificación de las ofertas y la metodología que se empleará.

g) Las condiciones económicas y la estructura tarifaria de la explotación de la concesión.

h) Las multas y sanciones por incumplimiento del contrato de concesión.

i) El proyecto de contrato que se suscribirá con el concesionario.

j) La forma en que se distribuirán entre las partes los riesgos del proyecto. Esta distribución servirá para establecer las obligaciones y responsabilidades de cada una de ellas en la ejecución del contrato de concesión, así como en sus diferentes etapas.

k) Las normas contables aplicables con referencia básica a las normas internacionales de contabilidad.

Artículo 31- Constitución de la sociedad anónima nacional

(…)

  1. El capital social inicial será de al menos un veinte por ciento (20%) del valor del gasto total proyectado para construir la obra y, una vez concluida, para la explotación del servicio. Cuando sea necesario para resguardar el interés público pretendido por la concesión, la administración concedente podrá definir cada año las variaciones del gasto total proyectado, con el propósito de que en el capital social se efectúen los ajustes correspondientes, pero no podrá ser menor al porcentaje señalado. En tal caso, el concesionario dispondrá de sesenta días hábiles para ajustar el capital y depositar el ajuste correspondiente, en un banco del Sistema Bancario Nacional, a la orden de la Dirección Nacional de Concesiones.

Artículo 33- Régimen de garantías

(…)

8- Cuando la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones haya realizado el proceso de licitación y adjudicación, el monto de las garantías ingresará al Fondo Nacional de Concesiones; en los otros casos, ingresará al presupuesto de la Administración concedente.

Artículo 42- Ingresos de la administración concedente

(…)

  1. Cuando la Dirección Nacional de Concesiones haya realizado el proceso de concesión, los pagos mencionados en el punto anterior ingresarán a la Tesorería Nacional, excepto el pago por el concepto de inspección y control, que ingresará al Fondo Nacional de Concesiones. En caso contrario, ingresarán a la Tesorería de la administración concedente.

Artículo 47 ter- Ejecución prendaria

En el caso de la ejecución prendaria referida en este artículo y por la paralización de la obra o el servicio, la administración concedente solicitará, a la Dirección Nacional de Concesiones, la autorización para designar a un administrador temporal, por el plazo y con las obligaciones que se le asignen.

Artículo 52- Pago de multas

Cuando la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones haya realizado el proceso de licitación y adjudicación, el valor de las multas ingresará al Fondo Nacional de Concesiones. En los otros casos, ingresará al presupuesto de la Administración concedente. Por ningún concepto, este monto podrá considerarse costo de operación.

Artículo 61- Suspensión de pagos y quiebra del concesionario

(…)

7- Declarada la quiebra por el juez, y firme la resolución, se le notificará a la Administración concedente que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, procederá a integrar una Junta de Intervención, compuesta por tres miembros designados por esta Administración de la siguiente manera:

a) Un representante de la Administración concedente, quien presidirá la Junta.

b) Uno escogido de una terna presentada por la masa de acreedores.

c) Un representante de la Dirección Nacional de Concesiones.

A los miembros de la Junta de Intervención se les remunerará de conformidad con lo que, para el efecto, disponga el reglamento de esta ley.

Artículo 64- Disposiciones finales

1- La Dirección Nacional de Concesiones no estará sujeto a ninguna de las siguientes disposiciones legales:

a) Los artículos 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional, N.° 5525, de 2 de mayo de 1974.

b) El artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N.° 7428, de 7 de setiembre de 1994.

2- Salvo por lo dispuesto en esta ley, a las concesiones que se otorguen no les será aplicable la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996.

3- En lo no previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y la Ley de la Contratación Administrativa, N.° 7494, de 2 de mayo de 1995.

Artículo 66- Régimen salarial de los trabajadores portuarios

La Dirección Nacional de Salarios fijará el régimen de salario mínimo de los trabajadores portuarios que regirá para las ampliaciones de los muelles existentes y de los nuevos que se concesionen. Dicha fijación no podrá ser inferior a la que se encuentre vigente para los trabajadores portuarios del país en la zona respectiva al momento de iniciar la explotación de la concesión.

Capítulo II

Transitorios

TRANSITORIO I- Los dineros del Fondo Nacional de Concesiones serán asignados al presupuesto de la Dirección Nacional de Concesiones, según la carga operativa correspondiente y salvaguardando el interés nacional y todos los aspectos legales y contractuales aplicables.

TRANSITORIO II- Previo análisis de la capacidad instalada de la Dirección Nacional de Concesiones, el ministro y el director del DNC podrán aprobar antes del cumplimiento del plazo de transición la absorción de obligaciones dentro de las competencias de la Dirección que se encuentren en ejecución o por ejecutar en el CNC o en el MOPT.

TRANSITORIO III- Aspectos laborales

a) Los funcionarios del Consejo Nacional de Concesiones podrán gestionar por iniciativa propia su traslado a otra institución del sector público, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N.° 22317-MP-H-Mideplán de 1 de julio de 1993 y la directriz de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria STAP-880-94.

b) Los funcionarios del Consejo Nacional de Concesiones que a la vigencia de la presente ley posean la condición de estar a cinco años o menos para optar por su pensión, cualquiera que sea el régimen aplicable, y que así lo soliciten, deberán ser trasladados al MOPT o a otras instituciones del Estado en el entendido de que en ningún caso perderán los derechos correspondientes al régimen de pensión del que provienen.

c) En los tres meses siguientes a la aprobación de esta ley, el Ministerio les realizará a los funcionarios del Consejo Nacional de Concesiones que así lo deseen, evaluaciones de niveles de estudios, experiencia, competencias, habilidades y desempeño profesionales, para determinar su perfil profesional y considerarlos en sus procesos de reclutamiento. Luego determinará cuales de dichos funcionarios tiene interés de nombrar en una nueva posición en su estructura organizacional y les hará la comunicación respectiva, en cuyo caso, de aceptar, tendrán las siguientes opciones:

d) Mantener la composición salarial y los derechos adquiridos atinentes a esta, previo a su nombramiento en la Dirección Nacional de Concesiones, incluyendo los derechos provenientes de su antigüedad, así como el reconocimiento de anualidades acumuladas, si las hubieran devengado, contabilizadas hasta la fecha de su nombramiento en la Dirección.

e) Aceptar las nuevas condiciones del nombramiento bajo el régimen laboral aplicable a la Dirección establecido en la presente ley. En este caso, mantendrán los derechos de antigüedad para efecto de reconocimiento de cesantía o de otros derechos ciertos.

Rige a partir de su publicación.

Dragos Dolanescu Valenciano Diputado

29 de julio de 2021

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