El Censo
Expediente22595Vigente
Proyecto

Archivado el proyecto que cobraba una tasa a quien presta plata

El expediente 22.595 murió en comisión: proponía cobrar al acreedor entre 1,5% y 2,5% de la demanda para financiar los juzgados de cobro.

Título oficial LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA COBRATORIA

Atención: El proyecto habría subido el costo de poner una demanda de cobro al acreedor, con un piso del 10% del salario base de "Oficinista 1" del Poder Judicial.

A quién le toca

  • Quien presta plata y pone demandas de cobro judicial: habría pagado la tasa.
  • Quien debe plata en un proceso de cobro: el texto prohibía trasladarle la tasa.
  • Entidades de derecho público sin actividad comercial: habrían quedado exoneradas.
  • Personas que no prestan ni cobran créditos de forma habitual: habrían quedado exoneradas.

A quién beneficia

  • Los juzgados de cobro judicial habrían recibido plata extra para reducir el retraso.
  • Se habrían creado tribunales de cobro y nuevas plazas.
  • Se habría mejorado el soporte tecnológico y la infraestructura de esos juzgados.

Qué cambia

  • El acreedor habría pagado entre 1,5% y 2,5% del valor estimado de la demanda.
  • El pago mínimo habría sido el 10% del salario base de "Oficinista 1" del Poder Judicial.
  • Sin pago de la tasa, la demanda se habría tenido por defectuosa y podía declararse inadmisible.
  • El proyecto no es ley: está archivado y su plazo venció el 20 de julio de 2025.

La explicación completa

El proyecto de ley 22.595 está archivado. La Asamblea lo recibió en julio de 2021 y nunca lo votó en el Plenario. Venció su plazo de cuatro años el 20 de julio de 2025 1.

Qué propone

El proyecto creaba una "Tasa para el mejoramiento de la justicia cobratoria" (art. 1). La pagaría el acreedor, es decir, quien presta la plata o pone la demanda de cobro (art. 2).

El cobro aplicaría a siete tipos de proceso: monitorios dinerarios, ejecuciones hipotecarias, ejecuciones prendarias, ejecuciones de garantías mobiliarias, reposesión de garantías mobiliarias, embargos preventivos y procesos sumarios de cobro judicial (art. 2).

El monto saldría de aplicar un porcentaje al valor de la estimación de la demanda. Ese porcentaje iría de un 1,5% a un 2,5% (art. 5). La Corte Plena definiría cada año el esquema exacto.

Había un piso: el monto mínimo no podía ser menor al 10% del salario base mensual de la persona "Oficinista 1" del Poder Judicial (art. 5).

El texto prohibía trasladar la tasa al deudor dentro del proceso de cobro (art. 2). También exoneraba a las entidades de derecho público sin actividad comercial y a las personas que no se dedican habitualmente a prestar o cobrar créditos (art. 8).

La plata recaudada iría a cuatro destinos: reducir el retraso judicial, crear tribunales de cobro y nuevas plazas, mejorar el soporte tecnológico y equipar los juzgados de cobro (art. 7).

En qué va el trámite

El expediente está archivado. La ficha registra la última actuación el 9 de diciembre de 2021, cuando la Comisión de Hacendarios remitió el proyecto a la Secretaría del Directorio 1.

Antes de eso, la comisión había votado el 24 de noviembre de 2021 1. El proyecto nunca llegó al primer debate en el Plenario.

El plazo cuatrienal venció el 20 de julio de 2025 1. Para que fuera ley faltaba el dictamen afirmativo, el primer debate, el segundo debate y la firma del Poder Ejecutivo.

Frente a la Constitución

El texto se apoyaba en el artículo 177 de la Constitución, que obliga a asignar al Poder Judicial no menos del 6% de los ingresos ordinarios Constitución, art. 177. El proyecto decía que ese 6% es un mínimo y que nada impide asignaciones mayores (art. 6).

El artículo 6 del proyecto ordenaba que lo recaudado no formara parte de los recursos que la Constitución obliga a trasladar al Poder Judicial (art. 6). Esa separación es la que el propio texto justifica con el artículo 177 Constitución, art. 177.

El proyecto citaba los artículos 27 y 41 de la Constitución sobre tutela judicial efectiva, pero el dossier no incluye el texto de esos dos artículos (art. 6).

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. Queda una duda sobre si un cobro obligatorio para entrar a un proceso judicial limita el acceso a la justicia. El propio proyecto reconocía esa crítica y la respondía con las exoneraciones del artículo 8 (art. 8).

Qué puede hacer usted

El proyecto está archivado, así que no hay comisión ni debate abierto donde incidir. Estas son las vías que la guía describe para casos así.

  1. Pedir información sobre el expediente. La Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las actas de Plenario y Comisión guía, p. 27.

  2. Presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. La guía aclara que estas propuestas no tienen garantía de ser acogidas, discutidas ni votadas guía, p. 27.

  3. Si en el futuro se reactiva un proyecto parecido, la guía indica que cualquier ciudadano puede incidir en comisión con entrevistas a los diputados y argumentos de fondo guía, p. 29.

  4. La vía de la iniciativa popular exige reunir firmas y el TSE verifica el porcentaje requerido antes de trasladar el proyecto a la Asamblea guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el proyecto quedó archivado ni si la comisión emitió dictamen.

El dossier no incluye el texto de los artículos 27 y 41 de la Constitución que el proyecto cita.

El dossier no trae el monto en colones del salario base de "Oficinista 1" del Poder Judicial.

El dossier no registra grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto se apoya en el artículo 177 sobre el 6% del Poder Judicial. Queda la duda de si cobrar para demandar limita el acceso a la justicia, aunque el proyecto preveía exoneraciones.

  1. Constitución, art. 177"En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico"
    Esta ley, art. 6"No formarán parte de los recursos que, conforme a la Constitución, deben ser traslados al Poder Judicial en el Presupuesto de la República de cada año."

    Sin choque aparente La Constitución fija un mínimo del 6% para el Poder Judicial. El proyecto saca la tasa de ese cálculo y la manda en partida aparte. El propio texto dice que el 6% es un mínimo y que se pueden asignar más recursos.

  2. Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
    Esta ley, art. 2"El pago de esta tasa cobratoria es responsabilidad exclusiva del acreedor. No podrá ser trasladada, cobrada o reclamada a la parte deudora, dentro del proceso de cobro que realice la parte acreedora."

    Sin choque aparente La Constitución habla de contribuir a los gastos públicos. El proyecto pone el cobro solo en el acreedor y prohíbe pasarlo al deudor. No hay choque visible entre ambos textos.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 22595: LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA COBRATORIA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-07-30
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA COBRATORIA

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N.° 22.595

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la proponente, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley PROYECTO DE LEY

LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA COBRATORIA

Expediente N.° 22.595

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La economía costarricense se ha visto afectada por variables macroeconómicas que han menoscabado su estabilidad en los últimos años, por un lado, variables internas como el aumento de la pobreza y el desempleo, el crecimiento de la inflación, el endeudamiento público, las tasas de interés y el tipo de cambio del dólar. Por otro, variables externas, como el alza de las materias primas, apreciación del dólar, flujos de capital, incorporación de nuevas y modernas modalidades de negocios de consumo, así como el proceso de recuperación económica mundial, entre otros.

Ante tal panorama, Costa Rica ha procurado mantenerse a la vanguardia mundial con gestiones que la llevaron a su incorporación a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), procurando brindar seguridad jurídica a las inversiones, lo que debe ser equilibrado, además, con un mayor resguardo a los derechos de los ciudadanos.

Se hace imprescindible continuar con este trabajo, fomentar la producción y la activación económica mediante la creación de legislación que garantice la confianza en los diferentes operadores económicos, que se traduzcan en una estabilidad social y económica para el país.

A lo largo de los últimos años, se ha hecho notorio el cambio en la cultura de consumo del costarricense. Según informó el Periódico el Financiero, en publicación del 03 de mayo del 2018, hace poco más de veinte años, los residentes del país distribuían el 43% de sus egresos en servicios, el 38% en bienes no duraderos que eran principalmente alimentos, 14% en bienes semiduraderos como prendas de vestir y el 6% en bienes duraderos como electrodomésticos y automóviles. En la actualidad, los consumidores ocupan más del 55% de sus egresos en servicios, como el internet, telefonía, vivienda, educación y servicios de alimentación, un 31% en bienes no duraderos, 7% en bienes duraderos y 7% en bienes semiduraderos.

Lo anterior ha provocado un aumento en la colocación de los créditos de consumo -como los destinados a la compra de electrodomésticos- y la obtención de tarjetas de crédito, que ha traído como resultado que el Poder Judicial enfrente año con año una creciente demanda en la presentación y trámite de procesos cobratorios, atendiendo, en la actualidad, un número superior al medio millón de casos. El Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 75-18 celebrada el 23 de agosto del 2018, conoció el oficio Nº 904-PLA-2018 del 10 de agosto del 2018, elaborado por el Departamento de Planificación, en el que, entre otros aspectos relevantes, analizó el comportamiento relacionado con los movimientos de trabajo en los juzgados competentes en materia de Cobro Judicial, durante el 2017 y el último quinquenio. De esta exploración se destaca:

“… El comportamiento de los principales indicadores de gestión judicial determina una tendencia gradual hacia la saturación del trabajo delegado a estos despachos judiciales, a partir del tercer incremento anual consecutivo en lo concerniente a la razón de congestión, cuyo valor llegó a 10,28 en la actualidad (…) Los juzgados o secciones especializadas en materia de Cobro Judicial acumularon un circulante de 536.846 casos al finalizar el 2017, por lo que su pendencia exterioriza su cuarta ampliación anual ininterrumpida, producto -en esencia- de los superiores volúmenes de expedientes entrados versus las cifras de terminados, en todos los años del quinquenio examinado.

Cuadro 1.1. Juzgados de Cobro Judicial: Indicadores de Gestión Judicial durante el período 2013-2017

Año

Descripción 2013 2014 2015 2016 2017

Variables

Circulante al iniciar* 293.260 348.733 368.160 424.203 453.597

Casos entrados 148.356 143.209 133.766 164.522 199.706

Casos reentrados 59.878 71.741 96.235 95.827 79.491

Casos terminados 54.966 77.672 74.323 73.979 71.290

Casos inactivos 97.795 117.851 99.635 157.404 124.658

Circulante al finalizar 348.733 368.160 424.203 453.169 536.846

Indicadores

Razón de congestión 9,12 7,26 8,05 9,25 10,28

Tasa de pendencia 69,5 65,3 70,9 66,2 73,3

Tasa de resolución 11,0 13,8 12,4 10,8 9,7

Tasa de inactividad 19,5 20,9 16,7 23,0 17,0

  • El circulante al finalizar el 2016 difiere del circulante al iniciar el 2017

en 428 casos, en virtud de algunos ajustes producto del rediseño en el

Juzgado de Cobro Judicial del Segundo Circuito Judicial de San José.

Esto implica que los juzgados de Cobro Judicial debieron resolver 10,28 veces de los casos que finiquitaron en el 2017, para que no exista saturación en su carga de trabajo y según lo indica la Comisión de la Jurisdicción Civil, los altos índices en la razón de congestión se pueden explicar por distintos componentes, como por ejemplo, la falta de capacidad instalada en los despachos, en donde a pesar de los esfuerzos desplegados en aras de disminuir el retraso judicial, la demanda del servicio supera -en mucho- las posibilidades de las oficinas.”

En el citado informe también se concluyó:

“…distinto a otras materias, el éxito en la culminación de los procesos cobratorios depende -en gran medida- del éxito que experimente la parte demandante, en las gestiones de embargo de las cuentas bancarias, de los salarios o de atribuirse ciertos bienes embargables de la parte demandada, pues con ello, se presiona hacia la realización de arreglos extrajudiciales, así como de giros de dinero, entre otras acciones… Otro aspecto negativo en la resolución de estos despachos se relaciona con el hecho de que el país ha experimentado una desaceleración económica en los últimos años, producto de diversos factores, tales como: el endeudamiento público y la disminución de la inversión extranjera, lo cual ha provocado un aumento en el desempleo, disminuyéndose los ingresos, y con ello, las posibilidades de pago, de una parte de la población nacional…”

Ante tal situación, surge el cuestionamiento respecto a qué acciones ha realizado el Estado costarricense para afrontar el aumento constante en los proceso de cobro judicial. Para ello, desde hace algunos años atrás se han venido procurando alternativas para resolver el tema de la moratoria en la solución de los casos. Una de estas fue la promulgación de la Ley de Cobro Judicial, que fue derogada y modificada parcialmente, y ahora forma parte integral del Código Procesal Civil, el cual entró en vigencia el pasado 8 de octubre. Ambas leyes plantean procesos ágiles y sencillos para el cobro; no obstante, en su implementación, el Poder Judicial no cuenta con financiamiento suficiente para la atención de tan alta carga de trabajo, máxime cuando deben atenderse otros aspectos enfocados no solo en el ámbito patrimonial de los individuos sino a otros problemas sociales como la violencia doméstica, los derechos de los trabajadores, las pensiones alimentarias, la seguridad ciudadana, entre otros.

Para solventar parte de este problema, en algunos países de la región, se ha tendido al establecimiento de tasas judiciales. Este tipo de cobro se enfrenta usualmente a críticas respecto al principio de gratuidad y acceso a la justicia, aún más en sistemas como el nuestro, donde un Estado proteccionista se ha dedicado prácticamente por completo a suplir los costos involucrados con los procesos judiciales.

Los numerales 27 y 41 Constitucionales desarrollan el concepto de tutela judicial efectiva. El primero garantiza la libertad de petición y, en su parte final, el derecho a obtener pronta resolución. Por su parte el segundo refiere al principio de justicia pronta y cumplida. No basta entonces con que los ciudadanos puedan plantear sus quejas ante los Tribunales de Justicia, sino que la solución a sus controversias debe ser lo suficientemente rápida como para no causar mayores menoscabos al afectado, sin violentar el derecho de defensa del accionado. Ya la Sala Constitucional se ha referido en diversas oportunidades al respecto:

“...En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata…”( Sentencia número 5078-07 de la Sala Constitucional) o que “...La duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación al principio de justicia pronta, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos...” (Sentencias números 14619-09 y 9164-10 de la Sala Constitucional).

Bajo tal interpretación constitucional, se puede concluir que el principio constitucional de justicia pronta y cumplida encierra la evidente necesidad del aparato judicial en llevar a cabo todo lo que está a su alcance para resolver la mayoría de los conflictos en su seno pronta y eficientemente; sin embargo, existen casos que, aún cuando se cuenta con todos los elementos a favor, tardan más de lo esperable por situaciones endógenas.

El retraso excesivo, según palabras de la Sala Constitucional se convierte en denegación de justicia, los grandes retrasos en la solución de las causas de cobro disminuyen la capacidad financiera de las entidades financieras, lo que permea la cantidad de préstamos, tanto otorgados como por otorgarse, ante el alto riesgo de morosidad. Esto afecta al mismo tiempo a la ciudadanía, que deben costear aumentos en las tasas de interés y otras políticas de arraigo para garantizar, no solo el buen pago de los créditos sino el tiempo que estas entidades deben invertir en su recuperación eventual, incluso, el tiempo requerido para que los administrados encuentren solución a su conflicto en caso de cobros indebidos. Por lo anterior, debe el Estado procurar los insumos necesarios para que el Poder Judicial cumpla con su labor de la mejor manera.

La Sala Constitucional, en la sentencia 363-95, se ha referido respecto a cargas económicas indicando:

“Esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (...) estimando que la figura del afianzamiento de costas y la sanción procesal prevista en caso de incumplimiento de ese requisito, no resultan inconstitucionales. (...) al señalarse que no impide el ejercicio del derecho (...) sino que lo regula, con el propósito de imponer una condición razonable para su ejercicio... La obligación de rendir caución para el pago de las costas, en su caso, no es un obstáculo al acceso a la justicia jurisdiccional, ya que no es un requisito de admisibilidad de la acción y si bien su incumplimiento impide a la parte interesada el curso de sus gestiones, como lo es apelar el fallo, la propia Ley crea los mecanismos adecuados para que a quien no pueda cumplir dicha obligación procesal, se le exonere de ella. Es, pues, un requisito de índole meramente procesal que, en modo alguno, según lo expuesto, limita el derecho fundamental de acceso a la justicia jurisdiccional.”.

El aparato judicial debe, por ende, llevar a cabo todo lo que está a su alcance para resolver la mayoría de los conflictos en su seno de forma pronta y eficiente, procurándose fuentes de financiamiento para la administración de la justicia, como lo es la retribución por algunos procesos cuyo objeto se ciña a aspectos meramente patrimoniales y de derecho privado, esto siempre que esa retribución no resulte denegatoria del principio de acceso a la justicia ni mucho menos de gratuidad que permea algunas materias.

Debe diferenciarse el bien jurídico tutelado en los procesos cobratorios de otros procesos como los laborales, de familia, penales, pensiones alimentarias o de violencia doméstica, relacionados con seguridad social, la libertad, el derecho a la defensa, el derecho a la salud, el derecho a la alimentación, derecho a la determinación de la filiación, entre otros.

La materia cobratoria, si bien no deja de tener un sentido social al afectar directamente la economía del país, tiene un objeto patrimonial, lo que permite que el costo de recuperación se le pueda trasladar al acreedor, quien debería preverlo dentro de su giro comercial, lo que se traduciría en la obtención de una mayor agilidad, eficiencia y rapidez procesal, que también le beneficia. Desde esta misma óptica, se ha incluido también un sistema de mínimos en el proyecto. Este mínimo tiene como fin que la persona acreedora considere el costo social que el cobro judicial representa, procurando desincentivar el cobro de obligaciones de escasa cuantía, cuya atención representa no solo un alto estipendio para la administración de justicia en gastos ordinarios traducidos en recurso humano y gestión de los insumos, sino, además, en el tiempo que conlleva su recuperación.

Si bien el principio de acceso a la justicia va de la mano con el principio de gratuidad, claramente la justicia tiene un costo, tal como se refleja en los presupuestos de los diferentes aparatos jurisdiccionales. Dentro del total de procesos que requieren atención y asignación de recursos que son escasos, existen conflictos de carácter patrimonial privado, entre esos, procesos cobratorios de “grandes usuarios” cuyo costo/beneficio se encuentra inmerso en el riesgo financiero, que recargan el sistema judicial en detrimento de del acceso a la justicia de otros procesos cuyo riesgo no es previsible.

Por esta razón, para cumplir con los principios constitucionales de acceso a la justicia, resulta necesario contar con ingresos suficientes, siendo admisible para ello que en ciertos procesos judiciales exista una contraprestación por el servicio justicia, siempre y cuando, se disponga de mecanismos de excepción para casos particulares.

Es por ello que a nivel mundial encontramos gran cantidad de países que han optado por sistemas judiciales donde para el financiamiento del servicio de justicia se ha acudido a las tasas judiciales, lo que permite el mismo tiempo, que el aparato jurisdiccional pueda enfocarse en otras necesidades institucionales, siendo la forma y método de cobro diferente según la latitud que se trate. Algunos de esos países son Canadá, Argentina, Austria, Brasil, China, Estados Unidos, Colombia, Dinamarca, El Salvador, España, Japón, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, Italia. (Tomado de Equipo Consultor. Tasas Judiciales en la Experiencia Comparada. Facultad de Economía y Empresa, Universidad Diego Portales. Santiago de Chile. Junio 2012. Pag 3)

Siguiendo esta línea, el numeral primero del proyecto crea una nueva tasa para el mejoramiento de la justicia cobratoria. Se parte para ello del desarrollo doctrinario que ha considerado este tipo de cobros como una tasa, donde a cambio de un servicio que se brinda a los litigantes estos son los llamados a su cancelación.

Cabe indicar que una tasa es una especie del género Tributo, como lo son el impuesto y la contribución especial, así lo establece el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios al indicar: “Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.”

Según la letra de esa norma, impuesto es “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”, en otras palabras, el impuesto nace del deber de solidaridad, donde se da una exigencia sin contraprestación considerada en forma directa. Dentro de estos, según la clasificación tomada de Adrián Torrealba Navas, podemos contar con los impuestos directos que gravan manifestaciones económicas directas como el impuesto de renta e indirectos donde lo que se grava son manifestaciones económicas indirectas como circulación de valores, objetivos y subjetivos dependiendo si se toma en cuenta la condición del sujeto o no. Ejemplo de ello sería el cobro de impuesto sobre bienes inmuebles que es un impuesto meramente objetivo mientras que el impuesto sobre la renta radica en la utilidad obtenida por el sujeto, periódicos e instantáneos dependiendo si el hecho se prolonga en el tiempo como la renta o solo por una situación especial como el traspaso de bienes inmuebles. (Torrealba Navas (Adrián) Derecho Tributario, Parte General, Tomo I, Editorial Jurídica Continental, año 2009, Pag, 41, 42)

El proyecto pretende atacar como principal elemento la mora judicial, en forma anticipada se concluye la conveniencia de tal cobro. La delimitación al sector cobratorio resulta conveniente en el tanto que ello permitiría al Poder Judicial enfocar otros recursos presupuestarios a áreas más sensibles mientras que se dedican los recursos del cobro de demandas a obtener beneficios directos de los Despachos que las conocen.

Se establece así como hecho generador del cobro la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en las demandas donde se pretenda el cobro de una prestación dineraria basada en título ejecutivo o no, además de los monitorios dinerarios, procesos de ejecución hipotecaria y prendaria, ejecuciones y reposesiones de garantías mobiliarias y embargos preventivos cuya competencia corresponda a los Juzgados de Cobro Judicial materia cobratoria y los procesos sumarios de cobro judicial. El sujeto pasivo lo es el acreedor, pues dispone que sea aplicado únicamente a la presentación de la demanda y gestiones iniciales. Lo anterior con las excepciones del artículo 8 que exonera del pago de la tasa a las entidades de derecho público respecto del cobro o ejecución de obligaciones dinerarias ajenas a una actividad comercial y a las personas físicas o jurídicas que no hagan del otorgamiento o cobro de créditos su ocupación habitual.

El proyecto indica en su artículo 7, que los dineros recaudados por el cobro de la tasa se destinarán al mejoramiento de la administración de justicia y reducción del retraso judicial, capacitación al personal del área jurisdiccional asignado a la justicia cobratoria, creación de tribunales extraordinarios de cobro judicial y asignación de nuevas plazas para la atención del retraso judicial en esta materia, mejoramiento del soporte logístico y tecnológico informático de los tribunales de justicia competentes en materia cobratoria, infraestructura y equipamiento de los tribunales de justicia de cobro judicial, para actividades o funciones que asigne Corte Plena para la estabilidad y mejoramiento de los juzgados cobratorios. En línea con lo antes expuesto, se excluye estos dineros del presupuesto general, no valora la capacidad de pago o contributiva pues parte de un hecho objetivo, la estimación de las demandas, gravando el beneficio general que podría obtener el individuo con éstas, no siendo sectorial por cuanto si bien afecta solo a un sector de los usuarios del servicio justicia con esa carga impositiva, en realidad, según la redacción del proyecto beneficia a la generalidad.

Este proyecto tiene como antecedente el Proyecto de Ley “Ley De Creación De una Tasa para el Mejoramiento De La Justicia” que establecía la creación y denominación de la tasa para el mejoramiento de la administración de justicia, cuyo hecho generador se encamina a aquellas demandas de cobro judicial provienen del Sistema Financiero Costarricense conformado por 51 entidades, con carteras crediticias que rondan los 10 billones de colones, o sea la mitad de la producción nacional, correspondiendo una tercera parte de esa cifra a créditos de vivienda y construcción, lo cual refleja la gran dependencia interna que tienen las familias al sistema, brindando en sentido social a la situación, evidencia la necesidad de estas instituciones de poder realizar prontamente sus créditos impagos para poder gestionar nuevos créditos en su momento, lo anterior sin tomar en cuenta la gran cantidad de tarjetas de crédito en el mercado y la dependencia de muchos costarricenses a estos sistemas de crédito rápido, lo cual trae como resultado mucho gasto sin sustento real monetario, en otras palabras, se gasta en lo que no se tiene. (Tomado de Zúñiga Van Der Laat, Susana. Informe Económico St-124-E Al Proyecto de Ley “Ley de Creación del Timbre para el Mejoramiento de la Justicia” Expediente N.° 17.526. Junio, 2012. Pág. 6 a 7).

Para ello, considerando las variaciones que puede sufrir la materia cobratoria, considerándola demanda de los servicios, entre otras variables, se permite a la Corte Suprema de Justicia establecer una tasa fija o escalonada, desde un uno punto cinco por ciento hasta un máximo del dos punto cinco por ciento, con la finalidad de que año con año, se realicen estudios por parte de ese Poder de la República, estableciéndose mecanismos ágiles que permitan mantener actualizada y acorde con la realidad y necesidades, la tasa a cobrar.

El artículo 6 del proyecto dispone la forma de asignar los recursos y que lo recaudado por este tributo no se considere parte de la aportación presupuestaria ordinaria del Poder Judicial, lo cual es conforme con la naturaleza de destino específico, y con el objetivo de allegar recursos adicionales a la administración de justicia. El artículo 177 de la Constitución Política dispone que deben asignarse al Poder Judicial rentas no inferiores al 6% de los ingresos ordinarios calculados para el año económico, y dado que esto es un mínimo, nada objeta que legalmente se establezcan asignaciones superiores a ese porcentaje.

Finalmente, el artículo 7 establece cuáles serán los destinos de lo recaudado, para asegurarse el buen uso de los recursos que se obtendrán, y el 8, como se adelantó, establece las distintas exoneraciones.

Por los motivos y razones expuestas, se somete a conocimiento y aprobación de los señores y las señoras diputados, el presente proyecto de LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA COBRATORIA.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA COBRATORIA

ARTÍCULO 1- Créase una tasa - que se denominará: “Tasa para el mejoramiento de la justicia cobratoria.”

ARTÍCULO 2- La tasa para el mejoramiento de la justicia cobratoria es un tributo cuyo hecho generador es la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado. Será cancelado en un único pago por parte del acreedor, con la presentación de la demanda o gestiones iniciales de los siguientes procesos judiciales:

1- Monitorios dinerarios.

2- Ejecuciones hipotecarias.

3- Ejecuciones prendarias.

4- Ejecuciones de garantías mobiliarias.

5- Reposesión de garantías mobiliarias.

6- Embargos preventivos que sean competencia de los Juzgados de Cobro Judicial.

7- Procesos sumarios de cobro judicial.

El pago de esta tasa cobratoria es responsabilidad exclusiva del acreedor. No podrá ser trasladada, cobrada o reclamada a la parte deudora, dentro del proceso de cobro que realice la parte acreedora.

ARTÍCULO 3- Con la presentación de la demanda o gestión inicial, deberá acreditarse el pago de la respectiva tasa; en caso de omisión a la demostración del pago o que éste sea insuficiente, se prevendrá la corrección del requisito, para lo cual se aplicará la normativa correspondiente a la demanda defectuosa, sanción y

Cuando se trate de gestiones de inicio de embargos preventivos, reposesiones y apropiaciones de garantías mobiliarias, la omisión de pago o su insuficiencia será objeto de la misma prevención judicial antes citada, para su cumplimiento dentro del plazo de cinco días. Se advertirá al promotor que en caso de no cumplir el requerimiento, se declarará la inadmisibilidad de la gestión y la terminación del proceso. A esta resolución, se le aplicará el régimen recursivo regulado por la normativa general procesal civil.

ARTÍCULO 4- La tasa para el mejoramiento de la justicia cobratoria se cancelará a favor del Estado mediante enteroso por la forma que se disponga en coordinación con el Ministerio de Hacienda. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley. El Poder Judicial implementará la normativa interna correspondiente para su ejecución.

ARTÍCULO 5- Esta tasa se calculará aplicando un porcentaje al valor de la estimación de la demanda de los procesos indicados en el Artículo 2. El porcentaje será como mínimo del uno coma cinco por ciento (1,5%) y como máximo del dos coma cinco por ciento (2,5%), podrá ser fijo para todos los casos o escalonado por rangos según el valor de la estimación de la demanda o del proceso cobratorio.

El esquema del porcentaje a cobrar deberá definirse anualmente por la Corte Plena del Poder Judicial según lo indicado en este artículo, con base en un estudio técnico y financiero que consideren la necesidad de establecer mínimo y máximos para hacer la gestión cobratoria, la estadística institucional en materia de cobro judicial, los requerimientos conforme el artículo 7 de esta ley y los resultados de la gestión cobratoria que se pretender alcanzar que justifiquen la tasa.

Cada modificación en el porcentaje afectará los procesos nuevos que se presenten, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

En todo caso, el monto mínimo a pagar en cada proceso, por concepto de esta tasa, no podrá ser inferior al diez por ciento del salario base mensual de la persona “Oficinista 1” del Poder Judicial.

ARTÍCULO 6- Los recursos que se recauden por este impuesto estarán sujetos al artículo 15 “Destinos Específicos” contenido en el título IV “Responsabilidad Fiscal de la República” de la Ley 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” del 3 de diciembre de 2018. No formarán parte de los recursos que, conforme a la Constitución, deben ser traslados al Poder Judicial en el Presupuesto de la República de cada año.

Asimismo, los recursos recaudados durante el ejercicio económico serán trasladados de forma íntegra al Poder Judicial en una partida especial creada al efecto, durante los primeros quince días de enero del año siguiente.

Los recursos se asignarán conforme a los lineamientos y fines establecidos en esta ley, a los gastos ordinarios y de inversión de los despachos judiciales que conozcan procesos cobratorios de las jurisdicciones civil y agraria, regulados en el Código Procesal Civil, Ley N° 9342; la Ley de Jurisdicción Agraria, Ley N° 6734; y el Código Procesal Agrario, Ley N° 9609, este último a partir de su entrada en vigencia.

Al cierre de cada ejercicio económico el Poder Judicial deberá rendir a la Contraloría General de la República y a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, un informe sobre los recursos asignados por esta ley, las inversiones realizadas, los indicadores de resolución de casos de cobro judicial y del comportamiento de mora judicial cobratoria.

ARTÍCULO 7- Los dineros recaudados por el cobro de la tasa para el mejoramiento de la justicia cobratoria se destinarán al:

1- Mejoramiento de la administración de justicia cobratoria que conduzca hacia una reducción de tiempos de respuesta con respecto a su retraso judicial.

2- Creación de tribunales ordinarios o extraordinarios de cobro judicial y asignación de nuevas plazas para la atención del retraso judicial en esta materia.

3- Mejoramiento del soporte logístico y tecnológico informático de los tribunales de justicia competentes en materia cobratoria.

4- Infraestructura y equipamiento de los tribunales de justicia de cobro judicial.

ARTÍCULO 8- Las entidades de derecho público no estarán sujetas al pago de la tasa para el mejoramiento de la justicia cobratoria, por el principio de inmunidad fiscal, a excepción de aquellas entidades que realicen una actividad comercial. Tampoco estarán sujetas al pago de la tasa para el mejoramiento de la justicia cobratoria las personas físicas o jurídicas que no hagan del otorgamiento o cobro de créditos su ocupación habitual. Los parámetros para la determinación de lo anterior se determinarán por la vía reglamentaria.

Además, vía reglamento se determinará los parámetros para que la persona juzgadora pueda exonerar del pago, a aquellas personas indicadas en el artículo 2 de esta ley, cuando acrediten vía incidental, al presentar el proceso, la imposibilidad justificada a criterio del tribunal del pago de este tributo.

ARTÍCULO 9- Esta Ley es de orden público y entra en vigencia dos meses después de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA

Fiorella Salazar Rojas Ministra de Justicia y Paz

Elian Villegas Valverde Ministro de Hacienda

28 de julio de 2021

NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios.

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.

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