El Censo
Expediente22600Vigente
Proyecto

Este proyecto ya es la Ley 10143 y abre el cielo a más aerolíneas

La Ley 10143, que salió de este expediente, permite que más aerolíneas vuelen entre Costa Rica y España y cambia las reglas para autorizarlas o quitarlas.

Título oficial APROBACIÓN DEL CANJE DE NOTAS PARA LA ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 4 AL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA

A quién le toca

  • Personas que vuelan entre Costa Rica y España, porque podrían tener más aerolíneas y precios distintos.
  • Empresas de aviación que quieran operar rutas entre los dos países.
  • Turistas españoles y europeos que vengan a Costa Rica.
  • Exportadores e importadores de productos entre Costa Rica y España.

A quién beneficia

  • Más aerolíneas pueden pedir permiso para volar entre Costa Rica y España.
  • El texto del proyecto decía que más aerolíneas traerían más turistas extranjeros y más divisas.
  • El texto del proyecto decía que habría más opciones y precios para turistas nacionales que viajen a España y Europa.

Qué cambia

  • Cada país puede designar el número de aerolíneas que quiera, sin límite fijo.
  • Un país puede quitarle el permiso a una aerolínea del otro país si no cumple las condiciones del artículo 4.
  • La ley entró en vigor cuando ambos países completaron sus procedimientos constitucionales.

La explicación completa

Qué propone

Este proyecto ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10143, que está vigente 1. La ley aprueba un canje de notas entre Costa Rica y España para cambiar los artículos 1, 3 y 4 del Convenio de Transporte Aéreo firmado en 1979 (art. único).

El artículo único de la ley aprueba "en cada una de sus partes" ese canje de notas, fechado el 9 y 11 de junio de 2021 (art. único).

El cambio principal está en el artículo 3. Antes solo una empresa podía volar entre los dos países; ahora cada país puede designar por escrito "el número de empresas aéreas que desee" para cubrir las rutas del convenio (art. 3).

El artículo 1 actualiza las definiciones. Ahora dice que las autoridades de aviación de Costa Rica son el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil (art. 1).

El artículo 4 fija cuándo un país puede quitarle el permiso a una aerolínea del otro país. Por ejemplo, si la empresa no está establecida en su territorio o si el país no mantiene "un control regulador efectivo y continuado" sobre ella (art. 4).

La ley también dice que la modificación entra en vigor cuando ambos países la aprueben según sus propios procedimientos constitucionales (art. único).

En qué va el trámite

El expediente 22600 terminó y su resultado es la Ley 10143, vigente desde el 8 de marzo de 2022 1.

El trámite legislativo pasó por el Plenario y por la Comisión de Internacionales (Área I). La comisión votó y dictaminó el 19 de octubre de 2021, y remitió el texto a la Secretaría del Directorio el 26 de octubre de 2021 2.

El plazo cuatrienal del expediente vencía el 21 de julio de 2025, pero ya no aplica porque el proyecto se convirtió en ley 2.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10143 y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 121, inciso 4, de la Constitución dice que le corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. La ley hace exactamente eso: aprueba el canje de notas que modifica un convenio internacional (art. único).

El artículo 140, inciso 10, dice que el Presidente y el Ministro respectivo pueden "Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa" Constitución, art. 140. El canje de notas lo firmó el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rodolfo Solano Quirós, y el Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Mendez Mata (art. único).

Hay una duda sobre el artículo 121, inciso 4: la Constitución pide dos tercios de los diputados solo cuando el convenio transfiere competencias a un ordenamiento jurídico comunitario Constitución, art. 121. Este convenio no transfiere competencias, así que probablemente basta la mayoría simple. El dossier no dice cuántos diputados votaron.

Qué puede hacer usted

La ley ya está vigente, así que las herramientas para cambiar su contenido durante el trámite ya no sirven. Pero puede usar estas:

  1. Pedir información sobre el estado de cualquier proyecto en la corriente legislativa. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda información inmediata sobre el estado de tramitación de los proyectos de ley guía, p. 27.

  2. Presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. No necesita el texto completo; basta con plantear la idea de forma sencilla guía, p. 27.

  3. Si cree que la ley viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Según el artículo 38 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el recurso no requiere citar la norma constitucional infringida, solo determinar claramente el derecho lesionado guía, p. 23.

  4. Si cree que la ley tiene un problema de fondo constitucional, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Cabe contra leyes que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos diputados votaron a favor ni en contra de la Ley 10143.

El dossier no dice qué aerolíneas nuevas han empezado a volar entre Costa Rica y España después de la ley.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 15 del convenio original, que la nota menciona para la aplicación provisional.

El dossier no dice si la aplicación provisional del canje de notas se dio o no, porque Costa Rica puso una salvedad sobre ese punto (art. único).

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

La ley aprueba un convenio internacional, que es una función de la Asamblea Legislativa según el artículo 121. El Censo no encontró un choque directo.

  1. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. único"Apruébese, en cada una de sus partes, el "CANJE DE NOTAS PARA LA ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 4 AL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA""

    Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea la tarea de aprobar o rechazar convenios internacionales. La ley hace eso con el canje de notas.

  2. Constitución, art. 140"Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución."
    Esta ley, art. único"El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto –Despacho del Ministro– saluda muy atentamente a la Honorable Embajada del Reino de España"

    Sin choque aparente El Poder Ejecutivo firmó el canje de notas y la Asamblea lo aprobó después. Eso sigue el orden que pide la Constitución.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10143: Aprueba el canje de notas para las enmienda al Convenio de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de España (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 08/03/2022
  2. Expediente 22600: APROBACIÓN DEL CANJE DE NOTAS PARA LA ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 4 AL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-08-12
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

“APROBACIÓN DEL CANJE DE NOTAS PARA LA ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 4 AL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA”

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N° 22.600

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud del proponente, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY

“APROBACIÓN DEL CANJE DE NOTAS PARA LA ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 4 AL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA”

Expediente N.°22.600

ASAMBLEA LEGISLTIVA:

En el año 1979, el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de España suscribieron el Convenio sobre Transporte Aéreo, ratificado por la Asamblea Legislativa mediante ley número 6618 del 26 de agosto de 1981, con el objetivo de organizar y fortalecer los servicios aéreos regulares entre los dos países sobre la base de derechos recíprocos, con el fin de estrechar la cooperación en el campo de transporte aéreo internacional.

Durante muchos años ambos países han mantenido excelentes relaciones, no solo aerocomerciales, sino también en muchos otros ámbitos, mismas que han favorecido el desarrollo del país; específicamente en el ámbito comercial. Por lo anterior, ambas autoridades aeronáuticas han convenido en ampliar aspectos que permitirán una mayor apertura, orientados a la creciente y cambiante industria de la aviación.

En la actualidad, únicamente una empresa puede brindar el servicio de transporte aéreo entre España y Costa Rica y viceversa, por lo que ante la necesidad urgente de ampliar el número de compañías aéreas que pueden designar cada país para efectuar sus operaciones aéreas, las autoridades aeronáuticas de ambos países han convenido en realizar una enmienda a los artículos 1 “Definiciones”, 3 “Designación de Empresas”, y 4 “Revocación o suspensión de autorizaciones”, al Convenio sobre Transporte Aéreo entre Costa Rica y España.

Mediante Canje de Notas se otorgará mayor apertura aerocomercial entre Costa Rica y España, permitiendo la operación de más aerolíneas y con esto, el ingreso de un mayor número turistas extranjeros al país.

En nuestro país, el turismo constituye la principal fuente de divisas, según datos del Instituto Costarricense de Turismo. En ese sentido para el año 2019, antes de la pandemia por Covid-19, se generaron 3_968.3 millones de dólares estadounidenses, las exportaciones de productos como café, banano, piña, productos farmacéuticos y medicamentos forman parte del otro grupo de ingresos importantes para el país.

Por otra parte, España se encuentra dentro de los primeros cinco países europeos destacados por generar mayor ingreso de pasajeros a nuestro país, visitas que podrían incrementarse con la operación de más líneas aéreas entre países.

Entre otros beneficios que puede traer al país se pueden señalar los siguientes:

  • Mayor cantidad de aerolíneas en Costa Rica, fomentando la atracción de inversión extranjera, tema que derivaría en una mayor cantidad de empleos y en la recaudación de impuestos.

  • Un mayor ingreso de turistas extranjeros que vendrían a portar a la economía del país, dado que se ha demostrado que la permanencia en Costa Rica de turistas europeos es mayor a otros turistas extranjeros.

  • Dinamización de las exportaciones e importaciones de productos que tanto de manera directa como por el encadenamiento con otras industrias, tendrá un impacto en la economía del país.

  • Diversificación en oportunidades y precios para turistas nacionales que deseen visitar España y Europa en general, dado los principios de la oferta y la demanda.

Y es que más allá de la aviación, el Gobierno de Costa Rica ha tratado con el Gobierno de España temas de interés, entre los cuales resaltan el cambio climático, la protección al medio ambiente, así como los desafíos que plantea la recuperación ante la pandemia del Covid-19, aspectos que involucran y repercuten en la industria de la aviación.

La visión costarricense va más allá de una enmienda, constituye abrir las puertas a la globalización que busca liberar el espacio aéreo y así proyectarnos al mundo entero, por lo que, con fundamento en lo indicado anteriormente, se debe enmendar el Convenio Transporte Aéreo entre Costa Rica y España, ley número 6618 del 26 de agosto de 1981, específicamente los artículos 1, 3 y 4, con el fin de ampliar el número de empresas aéreas que pueden brindar el servicio de transporte aéreo entre Costa Rica y España y viceversa, así como para incluir las condiciones para otorgar, revocar o suspender las autorizaciones de operación a estas líneas aéreas.

En virtud de lo anterior, se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el proyecto de ley adjunto relativo a la “APROBACIÓN DEL CANJE DE NOTAS PARA LA ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 4 AL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA”, para su respectiva aprobación legislativa.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

APROBACIÓN DEL CANJE DE NOTAS PARA LA ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 4 AL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA

ARTÍCULO ÚNICO- Apruébese, en cada una de sus partes, el “CANJE DE NOTAS PARA LA ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 4 AL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA”, de fecha 09 y 11 de junio de 2021, cuyo texto es el siguiente:

República de Costa Rica El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

DM-DT-1367-2021

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto –Despacho del Ministro– saluda muy atentamente a la Honorable Embajada del Reino de España, con ocasión de referirse al Convenio sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Reino de España, suscrito en la ciudad de San José, el 16 de noviembre 1979.

Sobre el particular, este Ministerio tiene el honor de acusar recibo de su atenta nota N° 66 / 2021 de fecha 09 de junio del 2021, que dice lo siguiente:

“La Embajada de España saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica y se refiere al Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en San José, el 16 de noviembre de 1979 (publicado en el B.O.E nº 65, de 17 de marzo de 1981).

En relación con el mencionado Convenio, esta Embajada tiene el honor de comunicar que, en las consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de España y Costa Rica, celebradas de manera epistolar los pasados meses de marzo, abril y mayo de 2021, se acordó la modificación de los artículos 3, 4 y consecuentemente del artículo 1 del citado Convenio sobre Transporte Aéreo, quedando los mencionados artículos como sigue:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para la interpretación y los fines del presente Convenio y su anexo, los términos que a continuación se especifican tienen la siguiente significación:

a) El término “Convenio” significa el presente Convenio y su anexo.

b) El término “Autoridades aeronáuticas” significa para el Reino de España, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Dirección General de Aviación Civil). Y por lo que se refiere a la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, o en ambos casos, la persona o Entidad que fuera autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas Autoridades.

c) El término “Empresa aérea designada” significa la Empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del mismo. d) El término “servicio aéreo” significa todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo.

e) El término “servicio aéreo internacional” significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.

f) El término “escala para fines no comerciales” significa el aterrizaje para fines ajenos. al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.

g) El término “tarifa” significa los precios que han de pagarse por el transporte de pasajeros. equipajes y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplican estos precios. Incluyendo los costos y condiciones en que prestan sus servicios las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correo.

h) El término “capacidad de una aeronave” significa a carga comercial de una aeronave en función del número de asientos para pasajeros y del peso útil para carga y correo.

i) El término “capacidad ofrecida” significa la capacidad de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos convenidos multiplicado por la frecuencia.

j) El término “frecuencia” significa el número de vuelos de ida y regreso que una Empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.

k) El término “servicios convenidos” significa los servicios aéreos internacionales regulares que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.

l) El término “rutas especificadas” significa las rutas establecidas en el anexo al presente Convenio.

m) El término “territorio” en relación a un Estado significa el área terrestre y el mar territorial de ese Estado, así como el espacio aéreo suprayacente.

n) El término “nacionales”, en el caso de España, se entenderá como referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea.

ñ) Los términos “Tratados de la Unión Europea” y “Derecho de la Unión Europea” se entenderán como referidos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Reglamentos Comunitarios vigentes en materia de transporte aéreo.

ARTÍCULO 3

Designación de empresas

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente designada.

  2. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes.

  3. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente Artículo, otorgar sin demora los correspondientes permisos y autorizaciones.

  4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 de este Artículo requerirá:

a) En el caso de una empresa aérea designada por el Reino de España:

  1. Que esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y

  2. Que el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la designación la Autoridad Aeronáutica pertinente; y

  3. Que la compañía aérea se encuentre efectivamente bajo el control de Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.

b) En el caso de una empresa aérea designada por Costa Rica:

  1. Que esté establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica y

  2. Que Costa Rica ejerza y mantenga un control regulador efectivo y continuado de dicha empresa aérea y sea responsable de emitir el Certificado de Operador Aéreo; y

  3. Que la compañía aérea esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.

  4. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada conforme a este artículo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este Convenio.

ARTÍCULO 4

Revocación o Suspensión de autorizaciones

  1. Cada Parte se reserva el derecho de retirar o revocar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) En el caso de una empresa aérea designada por:

  1. el Reino de España:

i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o

ii) cuando el control reglamentario efectivo de la empresa aérea no lo ejerza o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica pertinente no figure claramente indicada en la designación.

iii) cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.

  1. Costa Rica:

i) cuando no esté establecida en el territorio de Costa Rica o no esté autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica o ii) cuando Costa Rica no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y continuado sobre dicha empresa aérea o no sea responsable de la emisión del Certificado de Operador Aéreo.

iii) cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.

b) Cuando dicha empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que otorga estos derechos, o

c) Cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio; o

  1. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Si dicha propuesta de modificación es aceptable para la República de Costa Rica, se propone que la presente Nota y su Nota de respuesta en sentido afirmativo modifiquen el Convenio, aplicándose provisionalmente a partir de la fecha de Canje de Notas, de conformidad con lo establecido en su artículo 15, párrafo 2, y que la modificación entre en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales en un canje de notas adicional.

La Embajada de España en Costa Rica aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto de Costa Rica, el testimonio de su más alta consideración”

Sobre lo anteriormente mencionado, este Ministerio tiene el honor de informar a la Honorable Embajada del Reino de España, que es aceptable para el gobierno de la República de Costa Rica, la propuesta de modificación indicada, y que la presente Nota y su Nota de respuesta en sentido afirmativo constituyen un Acuerdo de modificación al Convenio susodicho, con la salvedad de la aplicación provisional, en virtud de la Constitución Política de Costa Rica, y que la modificación entrará en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales en un canje de notas adicional.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto – Despacho del Ministro – hace propicia la oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada del Reino de España, las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

San José, 11 de junio de 2021

A LA HONORABLE EMBAJADA DEL REINO DE ESPAÑA CIUDAD.-

NOTA VERBAL

Nº 66 / 2021

La Embajada de España saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica y se refiere al Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en San José, el 16 de noviembre de 1979 (publicado en el B.O.E nº 65, de 17 de marzo de 1981).

En relación con el mencionado Convenio, esta Embajada tiene el honor de comunicar que, en las consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de España y Costa Rica, celebradas de manera epistolar los pasados meses de marzo, abril y mayo de 2021, se acordó la modificación de los artículos 3, 4 y consecuentemente del artículo 1 del citado Convenio sobre Transporte Aéreo, quedando los mencionados artículos como sigue:

Artículo 1.

Definiciones

Para la interpretación y los fines del presente Convenio y su anexo, los términos que a continuación se especifican tienen la siguiente significación:

a) El término “Convenio” significa el presente Convenio y su anexo.

b) El término “Autoridades aeronáuticas” significa para el Reino de España, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Dirección General de Aviación Civil). Y por lo que se refiere a la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, o en ambos casos, la persona o Entidad que fuera autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas Autoridades.

c) El término “Empresa aérea designada” significa la Empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del mismo.

d) El término “servicio aéreo” significa todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo.

e) El término “servicio aéreo internacional” significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado. f) El término “escala para fines no comerciales” significa el aterrizaje para fines ajenos. al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.

g) El término “tarifa” significa los precios que han de pagarse por el transporte de pasajeros. equipajes y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplican estos precios. Incluyendo los costos y condiciones en que prestan sus servicios las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correo.

h) El término “capacidad de una aeronave” significa a carga comercial de una aeronave en función del número de asientos para pasajeros y del peso útil para carga y correo.

i) El término “capacidad ofrecida” significa la capacidad de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos convenidos multiplicado por la frecuencia.

j) El término “frecuencia” significa el número de vuelos de ida y regreso que una Empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un periodo dado.

k) El término “servicios convenidos” significa los servicios aéreos internacionales regulares que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.

l) El término “rutas especificadas” significa las rutas establecidas en el anexo al presente Convenio.

m) El término “territorio” en relación a un Estado significa el área terrestre y el mar territorial de ese Estado, así como el espacio aéreo suprayacente.

n) El término “nacionales”, en el caso de España, se entenderá como referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea.

ñ) Los términos “Tratados de la Unión Europea” y “Derecho de la Unión Europea” se entenderán como referidos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Reglamentos Comunitarios vigentes en materia de transporte aéreo.

Artículo 3.

Designación de empresas

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente designada.

  2. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes.

  3. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente Artículo, otorgar sin demora los correspondientes permisos y autorizaciones.

  4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 de este Artículo requerirá:

a) En el caso de una empresa aérea designada por el Reino de España:

  1. Que esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y

  2. Que el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la designación la Autoridad Aeronáutica pertinente; y

  3. Que la compañía aérea se encuentre efectivamente bajo el control de Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.

b) En el caso de una empresa aérea designada por Costa Rica:

  1. Que esté establecida en el territorio de Costa Rica y autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica y

  2. Que Costa Rica ejerza y mantenga un control regulador efectivo y continuado de dicha empresa aérea y sea responsable de emitir el Certificado de Operador Aéreo; y

  3. Que la compañía aérea esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.

  4. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada conforme a este artículo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios para los que ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones de este Convenio.

Artículo 4.

Revocación o Suspensión de autorizaciones

  1. Cada Parte se reserva el derecho de retirar o revocar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) En el caso de una empresa aérea designada por:

  1. el Reino de España:

i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de explotación válida conforme al Derecho de la Unión Europea o

ii) cuando el control reglamentario efectivo de la empresa aérea no lo ejerza o mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica pertinente no figure claramente indicada en la designación.

iii) cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Estados Miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, y/o de sus nacionales.

  1. Costa Rica

i) cuando no esté establecida en el territorio de Costa Rica o no esté autorizada conforme a la legislación aplicable en Costa Rica o

ii) cuando Costa Rica no ejerza o mantenga un control regulador efectivo y continuado sobre dicha empresa aérea o no sea responsable de la emisión del Certificado de Operador Aéreo.

iii) cuando la compañía aérea no esté efectivamente controlada por Costa Rica y/o nacionales de Costa Rica.

b) Cuando dicha empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que otorga estos derechos, o c) Cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio; o

  1. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Si dicha propuesta de modificación es aceptable para la República de Costa Rica, se propone que la presente Nota y su Nota de respuesta en sentido afirmativo modifiquen el Convenio, aplicándose provisionalmente a partir de la fecha de Canje de Notas, de conformidad con lo establecido en su artículo 15, párrafo 2, y que la modificación entre en vigor en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales en un canje de notas adicional.

La Embajada de España aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto de Costa Rica el testimonio de su más alta consideración.

San José, 9 de junio del 2021.

AL HONORABLE MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Ciudad

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dos días del mes de julio del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA

Rodolfo Solano Quirós Ministro De Relaciones Exteriores Y Culto

Rodolfo Mendez Mata Ministro De Obras Públicas Y Transportes

03 de agosto de 2021

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