Proyecto de tres días de licencia por duelo venció sin ser ley
El expediente 22608, que daba tres días de licencia remunerada a los trabajadores por muerte de un familiar cercano, se archivó por vencimiento del plazo cuatrienal en julio de 2025.
Título oficial DERECHO AL DUELO
A quién le toca
- Personas trabajadoras del sector privado que hoy no tienen licencia legal pagada por muerte de un familiar
- Personas trabajadoras del sector público que ya tienen cobertura parcial por el Estatuto del Servicio Civil
- Patronos privados, que habrían tenido que pagar hasta tres días de salario
A quién beneficia
- Tres días de salario pagado para quien perdiera a un familiar cercano
- Un respaldo legal para quienes hoy dependen de la voluntad del patrono
Qué cambia
- El proyecto no es ley: no cambió ninguna obligación laboral
- El expediente quedó archivado y no puede retomarse sin presentar uno nuevo
- La discusión sobre licencia por duelo sigue en otros proyectos, como el 195 del expediente 2025
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 22608 proponía dar tres días de licencia pagada a cualquier persona trabajadora cuando muere un familiar en primer grado de consanguinidad (padres, hijos o hermanos, según el texto) (art. único). La idea era agregar un párrafo final al artículo 152 del Código de Trabajo, Ley N.º 2.
El texto reconoce que hoy el sector privado no tiene una norma legal que regule esta situación. La licencia queda sujeta a lo que se haya acordado en el contrato de la persona trabajadora (art. único). Para el sector público, el Estatuto del Servicio Civil ya permite hasta una semana con goce de salario por fallecimiento de padres, hijos o cónyuge, y tres días por un hermano.
La diputada Carolina Hidalgo Herrera firmó la iniciativa el 11 de agosto de 2021 (art. único).
En qué va el trámite
El proyecto está archivado. Venció el plazo cuatrienal del artículo 119 y el expediente se archivó el 30 de julio de 2025 1.
El recorrido fue corto. Se presentó en el plenario el 28 de julio de 2021 y se envió a la Imprenta Nacional el 11 de agosto de 2021 1. El 12 de agosto se asignó a comisión y se informó al plenario. El 23 de agosto se recibió en el archivo y el 31 de agosto se remitió a comisión. El 7 de setiembre de 2021 ingresó en el orden del día de la Comisión de Asuntos Jurídicos (Área VII).
No hay registro en el dossier de que esa comisión haya dictaminado el proyecto. La ficha oficial anota: "Este proyecto aún no tiene comisión asignada" (art. único).
Para que fuera ley faltaban dos debates en la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, según el artículo 124 de la Constitución Constitución, art. 124.
Lo que se dijo en la Asamblea
La grabación disponible no es de este expediente. Es del 12 de marzo de 2024 y trata sobre el expediente 23.929, otro proyecto de licencia por duelo para el sector privado 00:00:19.
En esa grabación, el diputado Jonathan Acuña, del Frente Amplio, dice que la iniciativa es "un paso pequeñito pero importante en materia de derechos de las personas trabajadoras sobre todo de las personas trabajadoras del sector privado" 00:00:40.
La propuesta del 23.929 era distinta a la del 22608. Daba una semana calendario de licencia remunerada por fallecimiento de cónyuge, pareja o familiar en primer o segundo grado de consanguinidad o por relación colateral 00:00:50. También daba tres días por familiares en primer o segundo grado por afinidad 00:01:11 y dos días por tercer grado de afinidad o consanguinidad 00:01:23.
La grabación indica que ese proyecto pasó al plenario 00:01:39.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque entre lo que proponía el 22608 y la Constitución del dossier.
El artículo 74 dice que los derechos y beneficios del capítulo de garantías sociales son irrenunciables y que su enumeración "no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley" Constitución, art. 74. El proyecto usa ese artículo como base para crear un beneficio nuevo por ley (art. único).
El artículo 51 ordena al Estado dar protección especial a la familia Constitución, art. 51. El artículo 73 protege a los trabajadores contra riesgos como la muerte Constitución, art. 73. El artículo 50 pide procurar el mayor bienestar a todos los habitantes Constitución, art. 50.
El artículo 121, inciso 1, da a la Asamblea la potestad exclusiva de dictar las leyes Constitución, art. 121. El proyecto respeta esa vía.
Qué puede hacer usted
El expediente está archivado, así que las herramientas de la guía para incidir en una comisión o en el plenario ya no aplican a este texto.
Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto en la corriente legislativa a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa guía, p. 27.
Puede presentar una propuesta de ley nueva por el formulario web de la Asamblea. La guía advierte que esas propuestas no tienen garantía de ser acogidas, discutidas ni votadas guía, p. 27.
Si quiere que una iniciativa tenga trámite obligatorio, la vía es la iniciativa popular: reunir al menos el 5% de las firmas del padrón electoral y llevarla al TSE guía, p. 30.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué la Comisión de Asuntos Jurídicos no dictaminó el proyecto.
El dossier no dice si el expediente 23.929 de la grabación llegó a ser ley.
El dossier no aclara si el artículo 152 o el 112 del Código de Trabajo es el que se reformaba: el texto menciona ambos números (art. único).
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El proyecto se apoyaba en los artículos 50, 51, 73 y 74 de la Constitución y usaba la potestad legislativa del artículo 121. El Censo no encontró choque.
Constitución, art. 74"Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley"
Esta ley, art. único"En el caso de fallecimiento de algún miembro de la familia en primer grado de consanguinidad, la persona trabajadora tendrá derecho a disfrutar de tres días de licencia remunerada."
Sin choque aparente La Constitución permite crear beneficios nuevos por ley. El proyecto hacía justo eso.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado."
Esta ley, art. único"En el caso de fallecimiento de algún miembro de la familia en primer grado de consanguinidad, la persona trabajadora tendrá derecho a disfrutar de tres días de licencia remunerada."
Sin choque aparente Dar tiempo pagado para el duelo familiar va en la misma dirección que la protección especial a la familia.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
Esta ley, art. único"Se adiciona un párrafo final al artículo 112 del Código de Trabajo, Ley N.º 2, de 29 de agosto de 1943."
Sin choque aparente La Asamblea es la que puede reformar el Código de Trabajo. El proyecto seguía ese camino.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 22608: DERECHO AL DUELO
- Constitución Política (texto vigente)
- Empleados del sector privado podrían tener licencia ante muerte de familiar
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
DERECHO AL DUELO
CAROLINA HIDALGO HERRERA DIPUTADA
EXPEDIENTE N.° 22.608
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
DERECHO AL DUELO
Expediente N.° 22.608
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El Código de Trabajo, Ley N.º 2, entró en vigor el 15 de septiembre de 1943, ha sido sometido a reformas parciales que han tenido por objeto actualizarlo a las necesidades nacionales, así como incorporar aspectos importantes de la normativa laboral internacional.
El Código de Trabajo regula desde el artículo 1º en adelante “...los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos y de justicia social”.
El artículo 74 constitucional al desarrollar la solidaridad social y expresar el principio cristiano de justicia social, destaca que la enumeración de beneficios de seguridad social contenidos en el capítulo de derechos y garantías sociales no excluye la posibilidad de integrar mediante ley, otros beneficios:
Artículo 74- Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual de a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional. (El destacado es propio).
La sentencia N.º 2009-16300 de la Sala Constitucional estableció con respecto a los principios de justicia social y solidaridad social lo siguiente:
De conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política, se crean los seguros sociales a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social en beneficio de los trabajadores a fin de protegerles a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. Por su parte, el artículo 74 constitucional, contiene los principios de justicia social y solidaridad social. El primero es entendido como la autorización para que el Derecho irrumpa en las relaciones sociales con el fin de corregir y compensar las desigualdades entre las personas, que resulten contrarias a su dignidad de tal manera que se pueda asegurar las condiciones mínimas que requiere un ser humano para vivir. El segundo principio, el de solidaridad social, consiste en el deber de las colectividades de asistir a los miembros del grupo frente a contingencias que los colocan en una posición más vulnerable, como la vejez, la enfermedad, la pobreza y las discapacidades. Asimismo, los artículos 50 y 51 de la Constitución, disponen que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país y brindará una especial protección a la familia, a la madre, al niño, al anciano y al enfermo desvalido. Por su parte, los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11, 16 y 35 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 9 y 12 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. Todos estos preceptos constitucionales e internacionales deben ser interpretados armónicamente, toda vez que, constituyen el derecho a la seguridad social.
La defunción constituye uno de los momentos más dolorosos para el ser humano, lo cual, además de las implicaciones afectivas, redunda en una serie de aspectos que requieren atención emocional, laboral y económica e, incluso, obligan a desplazarse del lugar de residencia habitual, esto además de recursos demanda disponibilidad de tiempo. Los momentos que se viven ante la defunción y principalmente de un familiar en primer grado de consanguinidad, obviamente indisponen a los deudos emocionalmente para asistir, desempeñar y cumplir normalmente sus obligaciones laborales.
Por lo que la licencia por el fallecimiento de un familiar tiene como como objetivo permitir la interrupción de la prestación del trabajo por períodos de corta duración como consecuencia del vínculo afectivo entre parientes, el cual ante el fallecimiento de uno de ellos genera una serie de sentimientos e implicaciones emocionales y económicas en el servidor que influyen en el buen desarrollo de las obligaciones laborales. (Procuraduría General de la República, OJ-14-2008 de 10 de marzo del 2008).
En los archivos de la Asamblea Legislativa podemos encontrar como antecedente de esta iniciativa la siguiente:
- Expediente N.° 16.563, Reforma de los Artículos 95 y 152 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo. Iniciativa del diputado Federico Tinoco Carmona. Recibió un dictamen unánime negativo por la Comisión Permanente Especial de la Mujer.
Es necesario señalar que, en el caso de las personas trabajadores del Estado inscritos bajo el Régimen de Servicio Civil es posible la aplicación del inciso a) del artículo 33 del Reglamento al Estatuto, norma que permite a los jefes la facultad de conceder excepcionalmente licencia con goce de salario hasta por una semana, por el fallecimiento de sus padres, hermanos, hijos o cónyuge.
Asimismo, el Estatuto del Servicio Civil señala en el artículo 165 que los servidores docentes tienen derecho al goce de licencias con salario completo durante una semana en el caso del fallecimiento de los padres, hijos o el cónyuge y en caso de fallecimiento de un hermano, por tres días consecutivos. Para el caso de las personas trabajadoras del sector privado, el ordenamiento jurídico no ofrece norma que regule tal situación; por lo que la situación queda sujeta a lo que se hubiere acordado mediante la contratación de la persona trabajadora.
En consecuencia, nuestro ordenamiento adolece de una regulación de rango legal para todas las personas trabajadoras del sector público y privado, que les permita gozar de una licencia remunerada en caso de fallecimiento de algún miembro de la familia en primer grado de consanguinidad.
Dicho aspecto ha sido objeto de señalamiento por parte de la Dirección Jurídica del Ministerio de Trabajo ante consulta planteada por un particular y mediante Pronunciamiento DAJ-AER-OFP-289-2020 de 29 de septiembre de 2020, indicó:
Es importante indicarle que la omisión que se da en el Código de Trabajo de este tipo de beneficios es muy lamentable, pues resulta sumamente difícil para cualquier trabajador o trabajadora presentarse a laborar en momentos en que está pasando por una situación tan dolorosa- tratándose de fallecimiento de un familiar cercano, enfermedad de algún familiar- o de sumo gozo- tratándose de nacimiento de un hijo o de matrimonio, así como también cuando se trata de llevar a uno de sus hijos a una cita médica, por lo que tal omisión se ha tratado de llenar con un artículo especial en los reglamentos internos de trabajo; de igual forma cuando el trabajador necesita unas horas para atender asuntos personales que no requieren su ausencia durante todo el día. Sin embargo, como lo dijimos, no existe obligación legal para el patrono en el sentido de conceder tales permisos.
En virtud de lo indicado, se somete a consideración de las señoras y señores diputados, el siguiente proyecto de ley para su estudio y pronta aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
DERECHO AL DUELO
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un párrafo final al artículo 112 del Código de Trabajo, Ley N.º 2, de 29 de agosto de 1943. El texto dirá:
Artículo 152-
(…)
En el caso de fallecimiento de algún miembro de la familia en primer grado de consanguinidad, la persona trabajadora tendrá derecho a disfrutar de tres días de licencia remunerada. Sin perjuicio de normativa específica en la materia.
Rige a partir de su publicación.
Carolina Hidalgo Herrera
Diputada
11 de agosto 2021
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios.