Proyecto para que concejos de distrito elijan al IFAM venció sin ser ley
La reforma al artículo 7 de la Ley 4716, que daría voto a los concejos municipales de distrito en la elección de la Junta Directiva del IFAM, se archivó por vencimiento del plazo cuatrienal en agosto de 2025.
Título oficial REFORMA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY N°4716 DEL 9 DE FEBRERO DE 1971 LEY DE ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL Y SUS REFORMAS
A quién le toca
- Los concejos municipales de distrito, que habrían ganado voto en la elección de tres directores del IFAM
- Las municipalidades del país, que hoy eligen solas a esos tres directores
- La Junta Directiva del IFAM, cuya composición no cambia pero sí quién elige a tres de sus miembros
A quién beneficia
- Los concejos municipales de distrito habrían tenido voz y voto en la asamblea que elige a tres directivos del IFAM
- Los servicios del IFAM a los distritos habrían tenido una representación más directa en la junta
Qué cambia
- El proyecto no llegó a ser ley, así que la elección de los tres directores municipales del IFAM sigue igual
- Para retomar el tema habría que presentar un proyecto nuevo y repetir todo el trámite
La explicación completa
Qué propone
El proyecto de ley 22.612 propone cambiar el inciso b) del artículo 7 de la Ley 4716 para que los concejos municipales de distrito participen en la elección de tres miembros de la Junta Directiva del IFAM (art. único). Hoy la ley dice que esos tres los eligen "las municipalidades del país" 2. El texto propone que los elijan "las municipalidades y concejos municipales de distrito del país".
La Junta Directiva del IFAM tiene siete miembros: un presidente ejecutivo y seis personas más 2. De esas seis, tres las nombra el Consejo de Gobierno y tres las eligen las municipalidades. El proyecto mantiene esa división, pero suma a los concejos de distrito en la elección de los tres representantes municipales (art. único).
El texto también cambia la asamblea de representantes que hace la selección. Cada municipalidad y cada concejo municipal de distrito tendría dos representantes electos por su respectivo Concejo Municipal (art. único). La Junta Directiva del IFAM convocaría a esa asamblea en el trimestre siguiente a la toma de posesión del Presidente de la República.
El proyecto argumenta que los concejos de distrito ya reciben préstamos, asistencia técnica y capacitación del IFAM, y que la Constitución los reconoce en el artículo 172 (art. único). Por eso, dice el texto, es "evidentemente necesario y lógico" que participen en la asamblea de representantes.
En qué va el trámite
El proyecto está archivado. Venció el plazo cuatrienal del artículo 119 y la Asamblea archivó el expediente el 6 de agosto de 2025 1.
El trámite empezó el 29 de julio de 2021 con la presentación del proyecto 1. Se publicó en La Gaceta el 23 de agosto de 2021, en el número 161. El 16 de marzo de 2022 el Plenario lo asignó a la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y de Desarrollo Local Participativo. La comisión lo recibió el 21 de marzo de 2022 y lo puso en el orden del día.
El expediente no llegó a dictamen ni a primer debate. El 29 de julio de 2025 venció el plazo de cuatro años que fija el artículo 119 de la Constitución para que un proyecto se discuta y vote. La Asamblea archivó el expediente el 6 de agosto de 2025 1. Para que este texto vuelva a discutirse, alguien tendría que presentarlo de nuevo.
Qué puede hacer usted
El proyecto ya está archivado, así que no hay comisión ni debate abierto donde incidir. Aun así, la Asamblea tiene canales para plantear iniciativas. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea recibe iniciativas ciudadanas por medio de un formulario en el sitio web de la Asamblea; no hace falta presentar el texto completo, basta con explicar la idea guía, p. 27. Esas iniciativas se envían a los diputados, pero no hay obligación de que las adopten o las discutan.
Si lo que quiere es que se retome el tema, puede pedir a un diputado o diputada que presente de nuevo el proyecto. Cualquier diputado puede presentar un proyecto de ley; el texto se entrega por escrito a la Dirección de la Asamblea con dieciséis copias guía, p. 28. También puede consultar el estado de cualquier proyecto en el sistema de consulta de la Asamblea guía, p. 27.
Otra vía es la iniciativa popular, que permite a la ciudadanía presentar un proyecto de ley con el respaldo de firmas. La ley exige al menos un 5% de las personas inscritas en el padrón electoral y el proyecto debe pasar por el Tribunal Supremo de Elecciones antes de llegar a la Asamblea guía, p. 26. La Asamblea debe votarlo en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoría gratuita para redactar el proyecto y seguir el procedimiento.
Qué pasó con la reforma
El proyecto nació de una inquietud concreta: los Concejos Municipales de Distrito no aparecen en el procedimiento de elección de la Junta Directiva del IFAM, aunque la Constitución los reconoce como parte del régimen municipal 1. El texto cita el artículo 175 de la Constitución, que se refiere a la aprobación de los presupuestos municipales por la Contraloría General.
El proyecto también cita el artículo 175 de la Constitución, que establece que las municipalidades necesitan la aprobación de la Contraloría General para sus presupuestos Constitución, art. 175. El texto sostiene que los concejos de distrito ya usan los servicios del IFAM y que, por eso, deberían votar en la asamblea que elige a los directores 1.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y la Constitución. El artículo 172 reconoce a los concejos municipales de distrito y permite que una ley especial regule su estructura y funcionamiento Constitución, art. 172. El proyecto desarrolla esa idea al incluirlos en la asamblea de representantes del IFAM (art. único).
El artículo 170 dice que las corporaciones municipales son autónomas Constitución, art. 170. El proyecto no toca esa autonomía: solo cambia quién participa en la elección de tres directores del IFAM. El artículo 147, inciso 4, faculta al Consejo de Gobierno para nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo Constitución, art. 147. El proyecto mantiene esa potestad para los tres representantes del Poder Ejecutivo (art. único).
Hay una duda sobre el artículo 124, que exige dos debates en días distintos no consecutivos para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. El expediente se archivó antes de llegar a primer debate, así que ese requisito nunca se cumplió. No es un choque del texto con la Constitución, sino una etapa que no se completó.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué la comisión no dictaminó el proyecto ni si hubo oposición de alguna fracción.
El dossier no incluye el informe técnico del Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos sobre este proyecto.
El dossier no dice cuántos concejos municipales de distrito hay en el país ni cuántos habrían participado en la asamblea de representantes.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y la Constitución. El artículo 172 reconoce a los concejos municipales de distrito y el proyecto los incluye en la asamblea de representantes del IFAM. El artículo 170 garantiza la autonomía municipal y el proyecto no la afecta. El artículo 147 permite al Consejo de Gobierno nombrar directores de instituciones autónomas y el proyecto mantiene esa potestad para los tres representantes del Poder Ejecutivo. El artículo 124 exige dos debates para que un proyecto sea ley, pero el expediente se archivó antes de llegar a primer debate.
Constitución, art. 172"Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades."
Esta ley, art. único"tres (3) elegidos por las municipalidades y concejos municipales de distrito del país."
Sin choque aparente La Constitución reconoce a los concejos de distrito como parte del régimen municipal. El proyecto los suma a la asamblea que elige a tres directores del IFAM. Eso calza con el reconocimiento constitucional.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. único"La Junta Directiva del IFAM convocará, durante el trimestre siguiente a la toma de posesión del cargo del Presidente de la República, a las corporaciones municipales y concejos municipalidades de distrito del país, para que efectúen el proceso de elección."
Sin choque aparente El proyecto no quita autonomía a las municipalidades. Solo amplía quiénes participan en la asamblea de representantes del IFAM.
Constitución, art. 147"Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo;"
Esta ley, art. único"tres (3), como representantes del Poder Ejecutivo, de libre nombramiento del Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser ministros de Gobierno"
Sin choque aparente El proyecto mantiene la potestad del Consejo de Gobierno para nombrar a tres de los seis directores. No cambia esa regla.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. único"Rige a partir de su publicación."
Hay dudas El proyecto se archivó antes de llegar a primer debate, así que nunca cumplió los dos debates que exige la Constitución. No es un choque del texto, sino una etapa que no se completó.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 22612: REFORMA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY N°4716 DEL 9 DE FEBRERO DE 1971 LEY DE ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL Y SUS REFORMAS
- Ley 4716: Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM (Vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY N°4716, LEY DE ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL, DEL 9 DE FEBRERO DE 1971 Y SUS REFORMAS.
CARMEN IRENE CHAN MORA Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N° 22.612
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud del proponente, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY N°4716, LEY DE ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL, DEL 9 DE FEBRERO DE 1971 Y SUS REFORMAS
Expediente N° 22.612
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
De conformidad con el inciso 1) del artículo 121 de la Constitución Política, corresponde a la Asamblea Legislativa crear las leyes, derogarlas, reformarlas y darles interpretación auténtica.
El artículo 7 de la Ley N°4716 del 9 de febrero de 1971 Ley de Organización y funcionamiento del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, respecto al nombramiento de los miembros de la Junta Directiva ha sufrido dos reformas; una de ellas se produjo con la promulgación de la Ley N°5507, Ley Reforma Juntas Directivas de Autónomas creando Presidencias Ejecutivas, del 19 de abril de 1974, que reformó el inciso a) de ese artículo 7, y otra reforma, mediante la Ley N°8699 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°17 del 26 de enero del año 2009, la cual, introduce un proceso de elección de los miembros, reformando el inciso b), en tanto que antes de ella, el Poder Ejecutivo era el que tenía la potestad de elegir y nombrar a todos los miembros de la Junta Directiva.
Con la reforma incluida mediante la Ley de Creación de las Presidencias Ejecutivas, en el inciso a) del artículo 7 de la Ley N°4716, se introduce como miembro de la Junta Directiva al Presidente Ejecutivo, con las funciones indicadas en los apartes 1,2, y 3 de ese inciso a) del artículo de comentario. A su vez, en el inciso b) se mencionan otras 6 personas todas de nombramiento por parte del Consejo de Gobierno.
Por su parte, con la reforma introducida mediante la Ley N°8699 supra citada, se introduce la modalidad de elección de tres de las seis personas restantes que integran la Junta Directiva, siendo entonces que, el procedimiento de elección queda establecido de la siguiente manera:
“b) Por seis (6) personas con amplios conocimientos, experiencia y preparación técnica en materia municipal, así como de reconocida probidad, que serán escogidas así: tres (3), como representantes del Poder Ejecutivo, de libre nombramiento del Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser ministros de Gobierno, y tres (3) elegidas por las municipalidades del país.”
Los miembros citados en este inciso, se escogerán y designarán conforme a las siguientes reglas:
“1) Serán representantes nombrados por el Consejo de Gobierno, previa selección efectuada por las asambleas de representantes de las municipalidades del país, respetando los principios democráticos de libertad, orden, pureza e imparcialidad y sin que el Poder Ejecutivo pueda desconocer ni impugnar tales designaciones o tener injerencia sobre ellas.
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La Junta Directiva del IFAM convocará, durante el trimestre siguiente a la toma de posesión del cargo del presidente de la República, a las corporaciones municipales, para que efectúen el proceso de elección. El Poder Ejecutivo dispondrá, reglamentariamente, los procedimientos por aplicar a los procesos de elección, mediante el sistema de elección por medio de las asambleas de representantes; para tales efectos, cada una de las municipalidades del país contará con dos (2) representantes electos por el concejo municipal.
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La asamblea de representantes tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de votos. Si la asamblea de representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige a los miembros de la Junta Directiva que le compete, el Consejo de Gobierno los nombrará libremente. Si los candidatos a directores en la asamblea de representantes no alcanzan la mayoría absoluta, el Consejo de Gobierno los nombrará de una nómina formada por los cinco (5) candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esa nómina.
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Los miembros de la Junta Directiva de la institución que representen a las corporaciones municipales, serán nombrados por períodos de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.”
*Reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N°8690 del 5 de enero de 2009.
*Reformado por el artículo 4° de la Ley N°5507 de 19 de abril de 1974 y complementado por el artículo 3° de la misma ley que lo somete al régimen establecido en el artículo 5° de la Ley 4646 del 20 de octubre de 1970.
Tal como se observa en el procedimiento antes señalado, no se encuentran incluidos los Concejos Municipales de Distrito, a pesar de estar constitucionalmente reconocidos como parte del régimen municipal costarricense, tal cual se reconoce en nuestra Carta Magna, en su artículo 172, y reza así:
“Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz, pero sin voto. Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación”.
Además, en el artículo 4 y 5, de la Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM se establece lo siguiente:
“Artículo 4º- El objeto del I.F.A.M., es fortalecer el régimen municipal, estimulando el funcionamiento eficiente del gobierno local y promoviendo el constante mejoramiento de la administración pública municipal.
Artículo 5º- Para el cumplimiento de sus fines el I.F.A.M. tendrá las siguientes funciones:
Conceder préstamos a las Municipalidades a corto, mediano y largo plazo, para financiar proyectos de obras y servicios municipales y supervisar su aplicación;
Servir de agente financiero a las Municipalidades y avalar, cuando sea conveniente y necesario, tanto los préstamos que aquéllas contraten con entidades financieras nacionales, internacionales o extranjeras, como las operaciones de compras y las contrataciones por obras y servicios locales o regionales;
Actuar a petición municipal, como organismo central de compras de materiales y equipo;
ch) Promover la formación de empresas patrimoniales de interés público entre las Municipalidades y otras entidades públicas y privadas;
Prestar asistencia técnica a las Municipalidades para elaborar y ejecutar proyectos de obras y servicios públicos, locales y regionales;
Brindar asistencia técnica a las Municipalidades con el objeto de promover el perfeccionamiento de su organización y el eficaz funcionamiento de la administración;
Mantener programas permanentes de adiestramiento para Regidores y personal municipal; y cooperar en el reclutamiento y selección de éste;
Estudiar la organización administrativa y el funcionamiento de los servicios públicos locales con vista a su constante perfeccionamiento;
Realizar investigaciones y divulgar ideas prácticas que contribuyan al mejoramiento del régimen municipal;
Administrar aquellas obras o servicios públicos municipales o inter-municipales, cuando una o varias Municipalidades así lo soliciten y el I.F.A.M. lo estime conveniente;
Estimular la cooperación inter-municipal y promover un intercambio activo de informaciones y experiencias entre las Municipalidades;
Coordinarse con otros organismos, nacionales o internacionales, para fortalecer su propia eficiencia y buscar soluciones para los problemas específicos de las Municipalidades;
l) Colaborar con la Oficina de Planificación y con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en sus funciones de planificación regional y urbana; y
j) Cualesquiera otras que le asigne la ley o que resulten de su propia naturaleza y finalidades”. (resaltado es propio)
Como se puede observar en los artículos anteriores, el objetivo y las funciones del IFAM, tienen un ligamen directo y por separado con los Concejos Municipales de Distrito, al igual que con las municipalidades madres, se cita por ejemplo lo siguiente:
Los Concejos Municipales de Distrito realizan operaciones crediticias ante el IFAM.
Los Concejos Municipales de Distrito reciben asistencia técnica directamente por parte del IFAM.
Los Concejos Municipales de Distrito reciben capacitación y formación en el tema municipal, en forma directa por parte del IFAM.
Al igual que estos ejemplos, los Concejos Municipales de Distrito tienen acceso a todos los servicios que ofrece el IFAM.
De lo anterior se desprende, que los Concejos Municipales de Distrito tienen ligámenes directos con el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, y son tratados por esta, como una municipalidad más, lo que hace evidentemente necesario y lógico, la participación directa en la asamblea de representantes, según el artículo 7 de la Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM.
Por todo lo anterior, el objeto del presente proyecto de ley es darle participación a los Concejos Municipales de Distrito en la Asamblea de representantes de las Municipalidades, para la elección de miembros de la Junta Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).
Por lo cual se somete a consideración de los señores diputados y señoras diputadas la presente iniciativa de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY N°4716, LEY DE ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL, DEL 9 DE FEBRERO DE 1971 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el inciso b) del artículo 7 de la Ley N°4716, Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM, del 9 de febrero de 1971 y sus reformas, cuyo texto dirá:
Artículo 7-
La Junta Directiva estará constituida por siete (7) miembros en la siguiente forma:
(…)
b) Por seis (6) personas con amplios conocimientos, experiencia y preparación técnica en materia municipal, así como reconocida probidad, que serán escogidos así; tres (3), como representantes del Poder Ejecutivo, de libre nombramiento del Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser ministros de Gobierno, y tres (3) elegidos por las municipalidades y concejos municipales de distrito del país.
Los miembros de las municipalidades y concejos municipales de distrito citados en este inciso, se escogerán y designarán conforme a las siguientes reglas:
Serán representantes nombrados por el Consejo de Gobierno, previa selección efectuada por la asamblea de representantes de las municipalidades y concejos municipales de distrito del país, respetando los principios democráticos de libertad, orden, pureza e imparcialidad y sin que el Poder Ejecutivo pueda desconocer ni impugnar tales designaciones o tener injerencia sobre ellas.
La Junta Directiva del IFAM convocará, durante el trimestre siguiente a la toma de posesión del cargo del Presidente de la República, a las corporaciones municipales y concejos municipalidades de distrito del país, para que efectúen el proceso de elección. El Poder Ejecutivo dispondrá, reglamentariamente, los procedimientos por aplicar a los procesos de elección, mediante el sistema de elección por medio de la asamblea de representantes; para tales efectos, cada una de las municipalidades y concejos municipalidades de distrito del país contará con dos (2) representantes electos por su respectivo Concejo Municipal.
(…)
Rige a partir de su publicación.
Carmen Irena Chan Mora Aracelly Salas Eduarte
Dragos Dolanescu Valenciano Sylvia Patricia Villegas Álvarez
Diputadas y diputados
11 de agosto de 2021
NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y de Desarrollo Local Participativo.
El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.