Proyecto para reactivar Abangares con minería artesanal quedó archivado
El expediente 22641, que proponía reformar el Código de Minería para apoyar a las cooperativas mineras de Abangares, venció su plazo cuatrienal el 12 de agosto de 2025 y no llegó a ser ley.
Título oficial LEY PARA LA REACTIVACION ECONÓMICA DEL CANTON DE ABANGARES, A TRAVES DEL FORTALECIMIENTO Y MEJORAMIENTO AMBIENTAL DE LA MINERÍA ARTESANAL. MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 6797
Atención: El transitorio X habilitaba por 18 meses la explotación y exportación de oro, y la Sala Constitucional ya había señalado un problema parecido en el proyecto 21.229.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Cooperativas mineras de Abangares, Osa y Golfito y UNCADA
El proyecto exceptuaba de la prohibición general a las cooperativas de estos tres cantones y habilitaba a UNCADA para comercializar y exportar oro.
queda habilitada la explotación y procesamiento del oro por parte de las cooperativas mineras de personas vecinas del cantón de Abangares que tengan presentadas o vayan a presentar solicitudes de concesión para el área de reserva minera de este cantón
2, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Las cooperativas de minería artesanal de Abangares, Osa y Golfito, que habrían tenido una excepción para operar en la reserva minera.
- La Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de Abangares (UNCADA), que habría podido comercializar y exportar oro por 18 meses.
- Las personas que viven cerca de las zonas mineras de Abangares, Osa y Golfito.
- La Dirección de Geología y Minas, que habría tenido dos meses para revisar solicitudes y concesiones pendientes.
A quién beneficia
- Las cooperativas mineras de Abangares habrían podido seguir trabajando mientras el Estado implementaba los planes de reconversión.
- El Estado habría asumido la responsabilidad de apoyar la reconversión a tecnologías limpias, no las cooperativas.
- La actividad minera artesanal habría tenido acceso prioritario al crédito del Sistema de Banca para el Desarrollo.
- Las cooperativas de Abangares y UNCADA habrían podido comercializar y exportar oro por 18 meses.
Qué cambia
- El proyecto no es ley y no cambia nada por ahora.
- El expediente venció el 12 de agosto de 2025 y quedó archivado.
- Para retomar el tema haría falta presentar un proyecto nuevo.
- La duda sobre el transitorio X y el Convenio de Minamata queda sin resolver en el dossier.
La explicación completa
Qué propone
El expediente 22641 quedó archivado y nunca llegó a ser ley. El proyecto proponía reformar el Código de Minería para dar respaldo legal a las cooperativas de minería artesanal de Abangares. 1
El texto cambiaba los artículos 2, 3, 29 y 105 del Código de Minería. En el artículo 2 agregaba definiciones de permiso, concesión, impacto ambiental y evaluación de impacto ambiental. (art. 1)
El artículo 3 mantenía la regla de que nadie puede explorar ni explotar minerales sin permiso o concesión. Pero exceptuaba a las cooperativas de Abangares, Osa y Golfito que trabajan en minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. (art. 1)
El artículo 29 fijaba el tamaño de cada concesión entre un kilómetro cuadrado y diez kilómetros cuadrados. También prohibía que una misma persona tuviera concesiones en áreas colindantes si su concesión original llegaba al máximo permitido. (art. 1)
El artículo 105 obligaba a todo solicitante a hacer una Evaluación de Impacto Ambiental antes de explotar. Para las cooperativas de Abangares, Osa y Golfito que ya habían impactado el terreno, pedía un Estudio de Diagnóstico Ambiental Minero (EDA Minero) ante la Secretaría Técnica Ambiental Nacional (SETENA). (art. 1)
El proyecto también reformaba el transitorio I de la Ley 8904. Aclaraba que la responsabilidad de reconvertir la minería a tecnologías limpias era del Estado y no de las cooperativas. Daba plazo hasta el 10 de febrero de 2025 para que el Estado certificara a las cooperativas como usuarias de tecnologías amigables con el ambiente. (art. 2)
Además, agregaba tres transitorios nuevos a la Ley 8904. El transitorio VIII daba dos meses a la Dirección de Geología y Minas para revisar solicitudes y concesiones pendientes en la reserva minera. El transitorio IX daba tres meses al Poder Ejecutivo para reglamentar el artículo 8 del Código de Minería. El transitorio X habilitaba por 18 meses la explotación y comercialización de oro por parte de las cooperativas de Abangares y la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de Abangares (UNCADA). (art. 2)
En qué va el trámite
El proyecto está archivado. Venció su plazo cuatrienal el 12 de agosto de 2025. 1
El expediente entró a la corriente legislativa el 12 de agosto de 2021. Se publicó en La Gaceta el 2 de setiembre de 2021, en la gaceta 169. 1
La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales (Área II) recibió el proyecto el 7 de setiembre de 2021. La comisión votó y emitió dictamen el 30 de marzo de 2022. El 19 de abril de 2022 lo remitió a la Secretaría del Directorio. 1
Después de eso, el expediente no avanzó al Plenario para primer debate. Para que un proyecto sea ley hacen falta tres pasos: presentación, discusión en comisión y debate en plenario. guía, p. 28 Este proyecto se quedó en el segundo paso.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. Constitución, art. 50
El artículo 50 de la Constitución dice que "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado". Constitución, art. 50 El proyecto pedía una Evaluación de Impacto Ambiental y un Estudio de Diagnóstico Ambiental Minero para las cooperativas. (art. 1) Eso va en la misma dirección de proteger el ambiente.
El artículo 50 también dice que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". Constitución, art. 50 El transitorio I del proyecto ponía en el Estado la responsabilidad de apoyar la reconversión a tecnologías limpias. (art. 2) Eso calza con ese mandato.
Hay una duda sobre el transitorio X. Ese transitorio habilitaba por 18 meses la explotación y comercialización de oro, y permitía exportarlo con una declaración jurada. (art. 2) El proyecto dice que esto no flexibiliza los controles ambientales. Pero la Sala Constitucional ya había señalado, en la resolución 2020-23.789 sobre el proyecto 21.229, que un transitorio parecido violaba los artículos 21 y 50 de la Constitución y el Convenio de Minamata. El Censo no puede decir si este texto corregía ese problema. Solo deja constancia de la duda.
Qué puede hacer usted
El proyecto está archivado, así que no hay comisión ni plenario donde incidir sobre este texto. 1
Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa. Esa oficina brinda información sobre la tramitación de los proyectos y las órdenes del día. guía, p. 27
Puede presentar una propuesta de ley nueva por medio del formulario web de la Asamblea. No hace falta presentar el texto completo, basta con plantear la propuesta de forma sencilla. La Oficina de Iniciativa Popular recopila esas iniciativas y las remite a los diputados. guía, p. 27
Si quiere que una propuesta tenga garantía de ser discutida, puede usar la iniciativa popular. Necesita reunir al menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. guía, p. 30 El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea. guía, p. 26
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué el expediente no pasó del dictamen de comisión al Plenario.
El dossier no incluye el texto del dictamen que emitió la Comisión de Asuntos Sociales el 30 de marzo de 2022.
El dossier no permite saber si el transitorio X corregía la objeción que la Sala Constitucional hizo al proyecto 21.229.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. Queda una duda sobre el transitorio X y el Convenio de Minamata, que la Sala Constitucional ya había señalado en un proyecto anterior.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. 1"todo solicitante deberá de forma previa realizar la Evaluación de Impacto Ambiental de sus actividades"
Sin choque aparente El proyecto pedía estudios ambientales antes de explotar. Eso va en la misma dirección que el derecho a un ambiente sano.
Constitución, art. 50"El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho."
Esta ley, art. 2"El Estado deberá brindar el apoyo, asesoramiento y asistencia técnica, a las personas trabajadoras de las comunidades vecinas a la explotación minera"
Sin choque aparente El proyecto ponía en el Estado la responsabilidad de apoyar la reconversión. Eso calza con el mandato de proteger el ambiente.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. 2"queda habilitada la explotación y procesamiento del oro por parte de las cooperativas mineras de personas vecinas del cantón de Abangares"
Hay dudas El transitorio X habilitaba explotación y exportación de oro por 18 meses. La Sala Constitucional ya había señalado que un transitorio parecido violaba los artículos 21 y 50 y el Convenio de Minamata. El Censo no puede confirmar si este texto corregía ese problema.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 22641: LEY PARA LA REACTIVACION ECONÓMICA DEL CANTON DE ABANGARES, A TRAVES DEL FORTALECIMIENTO Y MEJORAMIENTO AMBIENTAL DE LA MINERÍA ARTESANAL. MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 6797
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA LA REACTIVACION ECONÓMICA DEL CANTON DE ABANGARES, A TRAVES DEL FORTALECIMIENTO Y MEJORAMIENTO AMBIENTAL DE LA MINERÍA ARTESANAL
VARIAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N° 22.641
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud de los proponentes, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY
LEY PARA LA REACTIVACION ECONÓMICA DEL CANTON DE ABANGARES, A TRAVES DEL FORTALECIMIENTO Y MEJORAMIENTO AMBIENTAL DE LA MINERÍA ARTESANAL
Expediente N°22.641
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La ley 8904, conocida como “Ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo Abierto”, además de prohibir este tipo de minería en nuestro país, mediante inclusión del artículo 8bis y el inciso f) al artículo 65 del Código de Minería, también reguló la minería subterránea que, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, es la única que se puede realizar en el país.
En relación con la minería subterránea, la ley 8904 reformó el artículo 8 y el inciso k) del artículo 103 del Código de Minería e incluyó los transitorios I, V, VI y VII.
Los principales objetivos de las reformas introducidas al artículo 8, fueron las siguientes:
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Prohibir la explotación minera en áreas declaradas como parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales y refugios estatales de vida silvestre. (Art. 8 p.02)
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Declarar zonas de reserva minera y congelar a favor del Estado, todas las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito, con potencial para la explotación de minería metálica. (Art. 8 p.05)
-
Establecer que esa reserva minera incluye todas las áreas que se encuentren libres de concesión de explotación, así como todas las que en el futuro queden libres por ocurrir la caducidad, cancelación o cualquier forma de extinción de los derechos previamente otorgados. (Art. 8 p.06)
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Establecer que la única excepción para poder otorgar permisos de explotación, concesiones de explotación minera y beneficio de materiales, en esa área de reserva minera, la constituyen los trabajadores debidamente organizados en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. (Art. 8 p.07)
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Establecer que el otorgamiento de esos permisos y concesiones se darían, exclusivamente, a las cooperativas de las comunidades vecinas a la explotación minera; que para decidir entre las cooperativas se parte de la cantidad de afiliados y, finalmente, que las personas trabajadoras afiliadas no podrían pertenecer a más de una cooperativa a la vez. (Art. 8 p.08)
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Definir lo que se debe entender por minería en pequeña escala para subsistencia familiar, la cual quedó vinculada a la extracción subterránea, al trabajo colectivo manual y mecánico, al límite del volumen de extracción y a la utilización de técnicas modernas de explotación para maximizar la extracción y la protección del ambiente en un marco de desarrollo sostenible. (Art. 08 p.09)
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Obligar al Poder Ejecutivo a recuperar las concesiones que se encuentren sin uso, o siendo explotadas en forma irregular, e impedirle renovar o prorrogar concesiones que no cumplan lo establecido en el artículo 8. (Art. 8 p.10)
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Autorizar a la Dirección de Geología y Minas para que otorgue permisos de explotación y concesiones mineras, para la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. (Art. 8 p.11)
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Establecer que la utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio y el uso inadecuado de sustancias peligrosas, se considerarán factores que deterioran el ambiente. (Inciso k), art. 103)
Por su parte los transitorios mencionados buscaron dar plazos de cumplimiento a las disposiciones del artículo 8. En ese sentido dispusieron lo siguiente:
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Otorgar un plazo de 8 años a partir de la entrada en vigencia de la ley 8904, para que los trabajadores organizados en cooperativas pudieran continuar utilizando el cianuro y el mercurio, obligar a esas personas a reconvertir su actividad al uso de tecnologías amigables con el ambiente y obligar al Estado a darles apoyo, asesoramiento y asistencia técnica y financiera, para lograr este objetivo. (Ver transitorio I)
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Dar un plazo de 3 años, para que el Estado procure “los esfuerzos necesarios para promover” alternativas productivas sustentables como turismo minero, orfebrería, entre otras, que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala. (Ver transitorio I)
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Otorgar a la actividad minera en pequeña escala, la artesanal y coligallero, la condición de sector prioritario en el acceso al crédito en el Sistema de Banca para el Desarrollo y en la Banca Estatal. (Ver transitorio I)
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Obligar a la Dirección de Geología y Minas a realizar un estudio sobre el estado de todas las solicitudes pendientes de resolución, así como de los permisos y concesiones otorgados en el área de reserva minera establecida en el artículo dos (de la ley 8904); proceder de inmediato a la cancelación de las concesiones que no cumplan lo dispuesto en esta ley (la 8904) y archivar todas las solicitudes de permisos o concesiones que se encuentren en esa misma condición de incumplimiento. (Ver transitorio V)
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Otorgar un plazo de tres meses para que el Poder Ejecutivo reglamente lo dispuesto en el artículo dos (de la ley 8904), para ordenar y dar seguridad jurídica a la actividad de minería en pequeña escala y contemplar la asistencia y los incentivos necesarios para promover el desarrollo de tecnologías limpias, así como la promoción de alternativas productivas sustentables que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala. (Ver transitorio VI)
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Otorgar un plazo de seis meses para que el MINAE y el MINSA reglamenten y elaboren los protocolos para el almacenamiento, transporte, uso y manipulación del cianuro, mercurio y demás sustancias peligrosas de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. (Ver transitorio VII)
De los transitorios anteriores se incumplieron cuatro, lo cual no ha permitido que el modelo minero cooperativo del artículo 8 se consolide. Puntualmente el Estado no ha cumplido con:
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El apoyo, el asesoramiento, ni la asistencia técnica y financiera, para que la actividad minera reconvierta su actividad al uso de tecnologías amigables con el ambiente. De hecho, el plazo de 8 años dispuesto para que el Estado reconvirtiera la actividad minera se venció el pasado 10 de febrero del 2019 y debió extenderse mediante la ley 9662 por 4 años más, mismos que vencerán en el año 2023, para un total de 12 años de extensión de dicho plazo.
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La promoción de alternativas productivas sustentables, como el turismo minero o la orfebrería, entre otras, que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala. Para esto la ley 8904 le otorgó el plazo de 3 años.
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El estudio sobre el estado de todas las solicitudes pendientes de resolución, ni el de los permisos y concesiones otorgadas en el área de reserva minera; con la cancelación de las concesiones que no estén en manos de cooperativas, ni con el archivo de todas las solicitudes de permisos o concesiones que no sean de cooperativas.
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La reglamentación relacionada con la asistencia y los incentivos necesarios para promover el desarrollo de tecnologías limpias y las alternativas productivas sustentables que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala. Para esto la ley 8904 le otorgó un plazo de 3 meses.
El proyecto de ley 21.229, con dictamen afirmativo unánime en la Comisión Especial N° 20.936 (conocida como Comisión Especial de Guanacaste), se votó afirmativamente en primer debate, fue consultado a la Sala Constitucional y el pasado 10 de diciembre de 2020, mediante resolución 2020-23.789, la Sala Constitucional comunicó que el proyecto dictaminado tiene dos violaciones constitucionales. La primera en el Transitorio I del proyecto, por contravenir el principio de conexidad, pues, en cuanto a la reconversión de la actividad minera al uso de tecnologías amigables con el ambiente, se pasa de regular plazos de cumplimiento a la liberalización de los mismos, lo cual resulta incompatible con los compromisos adoptados en la Convención de Minamata, para reducir y eliminar el uso de mercurio en la extracción de oro artesanal y en pequeña escala. La segunda, en el transitorio X, por violación al artículo 21 y 50 constitucionales y a la convención de Minamata, en cuanto al establecimiento de controles estatales y ambientales laxos, que no permitirían resguardar la explotación y comercialización del oro, de conformidad con la salud humana y la protección del medio ambiente de las emisiones y liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio.
En razón de la resolución de la Sala Constitucional, este nuevo proyecto de ley reproduce el texto actualizado con las mociones 137 aprobadas al proyecto 21.229, incorpora las mejoras necesarias para eliminar los vicios de constitucionalidad apuntados y reforma otros artículos del Código de Minería, necesarios para que el modelo cooperativo minero pueda desarrollarse con éxito.
Las principales medidas propuestas por el presente proyecto de ley son las siguientes:
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Modificación de los artículos 2, 3, 29 y 105 del Código de Minería, para hacer diversos ajustes.
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Modificación del transitorio I de la ley 8904 para aclarar, en primer lugar, que no se incurre en ninguna liberalización de plazos para abandonar el uso de mercurio, en segundo lugar, que la responsabilidad de reconvertir la actividad minera para adoptar tecnologías amigables con el ambiente, es del Estado y no de las pequeñas cooperativas, en razón del cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos libre y voluntariamente por este y, en tercer lugar, que las cooperativas podrán seguir realizando su actividad, bajo las regulaciones temporales existentes o las nuevas que disponga el Poder Ejecutivo en el marco del Convenio Minamata, al mismo tiempo que se implementan los planes estatales de apoyo e impulso de reconversión de la actividad y hasta que estos planes lleguen a su finalización.
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Adición de un transitorio VIII, en sustitución del transitorio V de la ley 8904, para corregir la referencia actual que ese transitorio hace al artículo 2 (de la ley 8904), por la referencia correcta al artículo 8 del Código de Minería. Esta mala referencia ha dado pie para que la Dirección General de Minería sostenga que no puede cancelar las solicitudes de explotación subterránea tramitadas por organizaciones no cooperativas, porque el artículo 2 al que refiere el transitorio V de la ley 8904, se refiere a minería a cielo abierto y no a minería subterránea. De igual manera, se agrega un párrafo incluido en el trámite de mociones de fondo en el Plenario, para reiterar la responsabilidad penal de los funcionarios que, una vez removido ese obstáculo, retrasen los plazos establecidos en esta ley para cumplir con sus mandatos.
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Adición de un transitorio IX, en sustitución del transitorio VI de la ley 8904, para corregir la misma referencia explicada anteriormente, para señalar de manera específica cuáles instituciones tienen la obligación de involucrarse en el proceso de asistencia y otorgamiento de incentivos necesarios para promover el desarrollo de tecnologías limpias y las alternativas productivas sustentables y, finalmente, para obligar a que en el plazo de tres meses el Poder Ejecutivo cree, por la vía del reglamento, una comisión interinstitucional conformada por las instituciones mencionadas en este transitorio, para que desarrollen el proceso de reconversión y apoyo mencionado. Esta modificación permitirá que existan responsables claros del cumplimiento de la ley, dado que en la ley 8904 solo se hizo referencia genérica “al Estado”, lo cual disipó la responsabilidad y favoreció su incumplimiento.
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Reformulación del transitorio X, para aclarar que no existe flexibilización de controles ambientales sobre la explotación y comercialización del oro, sino que se deben cumplir todos los requisitos de la legislación vigente, además de los requisitos que se disponen en este transitorio.
En virtud de lo expuesto anteriormente, se solicita al Plenario Legislativo, aprobar el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA LA REACTIVACION ECONÓMICA DEL CANTON DE ABANGARES, A TRAVES DEL FORTALECIMIENTO Y MEJORAMIENTO AMBIENTAL DE LA MINERÍA ARTESANAL. MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 6797
ARTÍCULO 1 – Modifíquese los artículos 2, 3, 29 y 105 de la Ley N°6797, Código de Minería, de 4 de octubre de 1982 y sus reformas.
Artículo 2º- La explotación de sustancias minerales podrá hacerse en canteras, cauces de dominio público, placeres, lavaderos y minas; en todos los casos se regirá por las disposiciones de este Código y su Reglamento.
Definiciones:
Permiso: Autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, mediante la Dirección de Geología y Minas (DGM), con la cual se consolida un derecho en favor del peticionario que permite la exploración o búsqueda de materiales en general por un plazo de tres años, el cual puede ser prorrogado por una única vez.
Concesión: Autorización que otorga el Poder Ejecutivo mediante la DGM por determinado período, según el caso, la cual le otorga al peticionario un derecho real limitado para explotar o extraer los minerales de determinada zona, transformarlos, procesarlos y disponer de ellos con fines industriales y comerciales, o le otorga el derecho exclusivo de explorar las sustancias minerales específicamente autorizadas en ella.
Impacto Ambiental: Efecto que una actividad, obra o proyecto, o alguna de sus acciones y componentes tiene sobre el ambiente o sus elementos constituyentes. Puede ser de tipo positivo o negativo, directo o indirecto, acumulativo o no, reversible o irreversible, extenso o limitado, entre otras características. Se diferencia del daño ambiental, en la medida y el momento en que el impacto ambiental es evaluado en un proceso ex – ante, de forma tal que puedan considerarse aspectos de prevención, mitigación y compensación para disminuir su alcance en el ambiente.
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): Procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De forma general, la Evaluación de Impacto Ambiental, abarca tres fases: a) la Evaluación Ambiental Inicial, b) la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) el Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos.”
Artículo 3º- No podrán hacerse exploraciones o explotaciones de sustancias minerales sin el previo permiso de exploración o la concesión de explotación. Corresponderá al Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, otorgar permisos exclusivos de exploración y concesiones de explotación, previo análisis y aprobación del estudio que haga el correspondiente organismo gubernamental de control sobre el impacto ambiental de tales actividades.
La exploración o explotación que se realice sin el correspondiente permiso inhabilitará a las personas físicas o jurídicas que emprendan estas actividades para concesiones futuras, por un plazo de diez años contados desde el momento en que se comprueben los hechos; sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el Código Penal u otras leyes, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que dieren lugar tales actividades, a favor del Estado, de instituciones públicas o de particulares. La inhabilitación a que se hicieren acreedoras las personas físicas afectará también a las personas jurídicas, con las que aquellas tuvieren participación social.
Se exceptúan de esta prohibición las actividades de explotación en zonas de reserva minera congeladas a favor del Estado en las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito realizadas por cooperativas de trabajadores dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero de las comunidades vecinas a la explotación minera, según las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 29- La unidad de medida para la concesión de derechos de explotación podrá tener forma de un polígono definido por líneas rectas continuas y con referencia a puntos geográficos fácilmente identificables.
La superficie que se podrá otorgar por cada concesión estará comprendida entre un mínimo de un kilómetro cuadrado y un máximo de diez kilómetros cuadrados, conforme con la clasificación que para cada tipo de actividad se establezca en el reglamento de esta ley.
Una misma persona no podrá obtener concesiones de explotación en áreas colindantes, si su concesión original alcanza el máximo del área permisible. Tratándose de personas físicas, esta prohibición alcanzará a parientes hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad. Tratándose de sociedades, la prohibición cubrirá a aquellas en que existan socios comunes, por un monto superior al veinticinco por ciento de las acciones.”
Artículo 105- Para garantizar un aprovechamiento racional y sostenible de los recursos minerales y proteger sus futuros usos, todo solicitante deberá de forma previa realizar la Evaluación de Impacto Ambiental de sus actividades, el cual deberá incluir los siguientes aspectos:
a) Impacto de la acción propuesta sobre el ambiente natural y humano y sobre la biodiversidad.
b) Efectos adversos inevitables si la actividad se lleva a cabo.
c) Otras alternativas existentes relativas a la actividad.
d) Costos y beneficios ambientales en el corto, mediano y largo plazos, en el nivel local, regional o nacional.
e) Otros recursos que serían afectados irreversiblemente.
f) Posibilidades de alcanzar el mayor beneficio con el mínimo riesgo.
Las Cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero a la que se refiere el artículo 8 de este Código, que actualmente realizan actividades de explotación minera dentro de las zonas de reserva minera congeladas a favor del Estado en las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito debidamente organizados en cooperativas, que ya han sido previamente impactadas, deberán presentar un plan de ambiental correctivo mediante un Estudio de Diagnóstico Ambiental Minero (EDA Minero) que garantice ambientalmente la actividad, ante la Secretaría Técnica Ambiental Nacional (SETENA), para poder tramitar el permiso ambiental como requisito para tramitar la concesión correspondiente por parte de la Dirección de Geología y Minas. La SETENA, queda facultada para establecer vía reglamento para dichas áreas impactadas por actividades mineras anteriores, los requisitos técnicos y legales a cumplir, a efectos de regularizar la actividad desde el punto de vista ambiental.
ARTÍCULO 2– Modifíquese el transitorio I y adiciónese los transitorios VIII, IX y X a la Ley N.°8904, “Reforma del segundo párrafo y adición de varios párrafos al artículo 8; adición del artículo 8 bis; adición del inciso f) al artículo 65, y reforma del inciso k) del artículo 103 del Código de Minería, Ley N.°6797 de 4 de octubre de 1982 y sus reformas, Ley para declarar a Costa Rica país libre de minería metálica a cielo abierto”.
Transitorio I- El Estado deberá brindar el apoyo, asesoramiento y asistencia técnica, a las personas trabajadoras de las comunidades vecinas a la explotación minera que se encuentren debidamente organizados, en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero; a efectos de que estos reduzcan y cuando sea viable, eliminen, el uso de mercurio y de compuestos de mercurio y las emisiones y liberaciones de mercurio en el ambiente proveniente de esta actividad, ajustándose a las medidas, plazos y plan de acción que el Poder Ejecutivo determine, de conformidad con la Ley N° 9391 de 16 de agosto de 2016, “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”. Las técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio se podrán seguir utilizando bajo los controles que el Estado determine, de conformidad con los planes referidos, hasta que este certifique a las distintas cooperativas concesionarias como usuarias de tecnologías amigables con el ambiente, de acuerdo al plan de acción mencionado. Para estos efectos el Estado dispondrá de un plazo hasta el 10 de febrero del año 2025.
Para estos fines, la actividad minera en pequeña escala, la artesanal y coligallero tendrá la condición de sector prioritario en el acceso al crédito para su desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N.° 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y con la banca estatal.
Transitorio VIII- En el plazo de dos meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección de Geología y Minas, deberá realizar un estudio sobre el estado de todas las solicitudes pendientes de resolución, así como de los permisos y las concesiones otorgadas en el área de reserva minera establecida en el artículo 8 del Código de Minería, Ley Nº 6797 de 4 de octubre de 1982. Inmediatamente procederá a la cancelación, previa aplicación del debido proceso, de las concesiones que no cumplan lo dispuesto en dicho artículo. Asimismo, deberá archivar, sin más trámite, todas las solicitudes de permisos o concesiones que se encuentren en esa misma condición de incumplimiento.
Las personas funcionarias públicas responsables del incumplimiento de los plazos establecidos en esta ley, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Penal, Ley N°4573 de 4 de mayo de 1979 y sus reformas.
Transitorio IX- En los tres meses posteriores a la publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Minería, Ley Nº 6797 de 4 de octubre de 1982. Dicho Reglamento incluirá las disposiciones necesarias para ordenar y dar seguridad jurídica a la actividad de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. Además, deberá contemplar la asistencia y los incentivos necesarios para promover el desarrollo de tecnologías limpias, así como la promoción de alternativas productivas sustentables como el turismo minero, la orfebrería y otras opciones que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. El Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Economía Industria y Comercio, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto de Desarrollo Rural, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, el Sistema de Banca para el Desarrollo y la banca pública, deberán colaborar en sus respectivos ámbitos de competencia, a efecto de que el Estado otorgue la asistencia, incentivos y promoción requeridos. El Poder Ejecutivo incluirá en este reglamento, la creación de una comisión interinstitucional con las instituciones mencionadas en este transitorio, así como con cualquiera otra que este considere necesario, para poder dar cumplimiento a estos objetivos.
Transitorio X- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un plazo de 18 meses, queda habilitada la explotación y procesamiento del oro por parte de las cooperativas mineras de personas vecinas del cantón de Abangares que tengan presentadas o vayan a presentar solicitudes de concesión para el área de reserva minera de este cantón. Por el mismo plazo, estas cooperativas y la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de Abangares (UNCADA) podrán comercializar el oro con personas físicas o jurídicas.
Durante el plazo de 18 meses antes mencionado, las personas físicas o jurídicas y la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de Abangares (UNCADA) que adquieran este material podrán exportarlo. Para esto, además de cumplir con lo dispuesto en el Título VI del Decreto Ejecutivo 29.300-MINAE, deberán entregar una declaración jurada donde conste:
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Que el material proviene únicamente del Cantón de Abangares, del área concesionada, o del área solicitada en concesión según corresponda.
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Tipo de material a exportar, cantidad y peso, tanto bruto como neto, que pertenezcan exclusivamente a las partidas arancelarias del Sistema Arancelario Centroamericano SAC, a saber, las partidas 710811000000, 710812000000, 710813000000, 710820000000.
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País, lugar de destino y medio de transporte a utilizar.
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Estimación del valor comercial.
Rige a partir de su publicación.
Welmer Ramos González Walter Muñoz Céspedes
Luis Antonio Aiza Campos Marulin Azofeifa Trejos
Mileidy Alvarado Arias Aida María Montiel Héctor
Diputados y diputadas
25 de agosto de 2021
NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales.
Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales.