Proyecto para reservar arena a areneros venció sin ser ley
El expediente 22642, que reservaba al menos un 15% de los cauces a grupos de areneros y otro 15% a municipalidades, venció el 12 de agosto de 2025 sin aprobarse.
Título oficial LEY DE PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA MINERÍA ARTESANAL NO METÁLICA REGIONAL EN CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO. ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 2 Y UN NUEVO ARTÍCULO 8 EN LA LEY N° 8668 DE 10 DE OCTUBRE DE 2008, "REGULACIÓN DE LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CANTERAS Y CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES"; Y LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 6797" CÓDIGO DE MINERÍA
Atención: El proyecto reservaba al menos un 15% del área de cada cauce a grupos de areneros y otro 15% a municipalidades, un cambio en quién puede explotar los cauces que la gente debería mirar de cerca.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Grupos de areneros organizados en asociaciones o cooperativas
El texto reservaba al menos un 15% del área de cada cauce solo a grupos de areneros organizados formalmente. Un arenero que trabaje por su cuenta no calificaba.
Estos grupos deberán estar organizados en asociaciones, de conformidad con la Ley N.°218, o mediante asociaciones cooperativas, de conformidad con la Ley N.° 4179.
3, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- A los areneros que extraen arena en cauces de dominio público sin equipo mecanizado.
- A los grupos de areneros organizados en asociaciones o cooperativas que buscaban un área reservada.
- A las municipalidades y concejos municipales de distrito que querían un 15% del área de cada cantón.
- A las personas y empresas que ya tienen concesiones en cauces de dominio público.
A quién beneficia
- Reservaba al menos un 15% del área de cada cauce a grupos de areneros de la comunidad.
- Reservaba al menos un 15% del área de cada cantón a municipalidades y concejos de distrito.
- Obligaba a ocho instituciones públicas a dar asistencia, incentivos y promoción a la minería artesanal.
- Daba un año a las concesiones existentes para adecuarse a las nuevas condiciones.
Qué cambia
- El proyecto no es ley: venció el 12 de agosto de 2025 sin primer debate en el Plenario.
- Las concesiones de cauces siguen rigiéndose por el artículo 36 del Código de Minería vigente.
- La reserva del 15% para areneros y del 15% para municipalidades no existe hoy en la ley.
- Para revivir el tema haría falta un nuevo proyecto o una iniciativa popular con al menos 5% del padrón.
La explicación completa
El proyecto de ley 22642 venció el 12 de agosto de 2025 y nunca llegó a ser ley. La Asamblea lo recibió el 12 de agosto de 2021 y el plazo de cuatro años para dictaminarlo y votarlo se agotó 1.
Qué propone
El proyecto agregaba definiciones a la Ley 8668 y cambiaba el artículo 36 del Código de Minería para reservar parte de los cauces a areneros y municipalidades. Todavía no es ley y ya no puede serlo por esta vía.
El artículo 1 añadía un nuevo artículo 2 a la Ley 8668 con cuatro definiciones (art. 1). Llamaba "arenero" al "minero artesanal que extrae arena en cauces de domino público, sin utilizar equipo mecanizado". Definía la "extracción artesanal" como la actividad de extraer arena con "herramientas manuales o mecánicas de mano". La "extracción manual" incluía pico, pala, barra, baldes, carreta halada por animales de carga y "pequeños botes impulsados por la fuerza humana". Y llamaba "minería artesanal no metálica" a la actividad hecha con extracción manual o artesanal.
El artículo 2 añadía un nuevo artículo 8 a la Ley 8668 (art. 2). Ese artículo obligaba al Ministerio de Ambiente y Energía, al Ministerio de Economía, al Instituto Nacional de Aprendizaje, al Instituto de Desarrollo Rural, al Instituto Mixto de Ayuda Social, al Instituto de Fomento Cooperativo, al Sistema de Banca para el Desarrollo y a la banca pública a "colaborar en sus respectivos ámbitos de competencia" para dar asistencia, incentivos y promoción a la minería artesanal no metálica.
El artículo 3 modificaba el artículo 36 del Código de Minería (art. 3). Mantenía el plazo de concesión de diez años, prorrogable hasta treinta años en total. Mantenía la superficie máxima de "dos kilómetros de longitud por el ancho del cauce" y el límite de dos concesiones por persona o empresa en un mismo cauce.
Lo nuevo era la reserva de área. El texto proponía: "Se reserva un porcentaje no menor al 15% del total del área por concesionar en cada cauce, para efectos de que el mismo sea otorgado a grupos de areneros de la comunidad adonde se ubica el cauce, exclusivamente para el desarrollo de actividades de minería artesanal no metálica" (art. 3). Esos grupos debían organizarse en asociaciones, según la Ley 218, o en cooperativas, según la Ley 4179.
Además, reservaba "un porcentaje no menor al 15% del total del área por concesionar en cada cantón" para que lo explotaran solo las municipalidades o los concejos municipales de distrito (art. 3).
El transitorio I daba un año a las concesiones existentes para adecuarse a las nuevas condiciones (art. transitorio I). El transitorio II daba tres meses al Poder Ejecutivo para reglamentar la ley (art. transitorio II).
En qué va el trámite
El expediente está archivado. La ficha registra el último paso el 21 de abril de 2022, cuando la Comisión de Sociales (Área II) remitió el dictamen a la Secretaría del Directorio 1.
El recorrido fue este: presentación en el Plenario el 12 de agosto de 2021, envío a la Imprenta Nacional el 25 de agosto, recepción en el Archivo el 1 de setiembre y remisión a comisión el 7 de setiembre 1. La Comisión de Sociales (Área II) recibió el proyecto el 7 de setiembre de 2021, lo debatió y lo votó el 30 de marzo de 2022, y emitió dictamen ese mismo día.
El plazo cuatrienal venció el 12 de agosto de 2025 1. Para que fuera ley faltaba el debate en el Plenario en primero y segundo debate, y la revisión de la Sala Constitucional. Nada de eso ocurrió antes del vencimiento.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque claro entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. El propio proyecto se apoya en el artículo 50 (art. 3).
El artículo 50 ordena al Estado "organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza" Constitución, art. 50. La reserva del 15% de los cauces a grupos de areneros organizados busca ese reparto. El proyecto cita un voto de la Sala Constitucional, el 2004-10484, sobre incentivos a pequeños pescadores, para sostener que el Estado puede dar beneficios a actividades sensibles sin discriminar (art. 3).
El artículo 64 ordena al Estado fomentar la creación de cooperativas Constitución, art. 64. El texto pide que los grupos de areneros se organicen en asociaciones o cooperativas (art. 3), lo cual calza con ese mandato.
El artículo 46 prohíbe los monopolios de carácter particular y cualquier acto que restrinja la libertad de comercio Constitución, art. 46. La reserva del 15% a grupos de areneros y del 15% a municipalidades deja un 70% del área abierta a concesiones ordinarias. El Censo no ve en esos porcentajes un monopolio, pero una duda posible es si la reserva limita la libertad de comercio de otros extractores que quieran pedir concesión en ese mismo cauce.
El artículo 170 reconoce la autonomía municipal Constitución, art. 170. La reserva del 15% a municipalidades y concejos de distrito va en esa línea.
Qué puede hacer usted
El expediente está archivado y el plazo venció. Las herramientas de la guía sirven para pedir información sobre lo que pasó o para empujar una nueva propuesta.
Paso 1. Pida el expediente y el dictamen de la Comisión de Sociales. La Oficina de Iniciativa Popular brinda "información inmediata acerca del estado de la tramitación de los proyectos de ley" y de las actas de Plenario y Comisión guía, p. 27.
Paso 2. Si quiere que el tema vuelva, presente una propuesta por el formulario web de la Asamblea. La guía explica que "no es necesario presentar el texto propuesto de forma completa, pues basta con plantear de forma sencilla la propuesta" guía, p. 27. Esa vía no garantiza que la discutan ni la voten.
Paso 3. Si prefiere una iniciativa popular con garantía de votación, necesita reunir al menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral guía, p. 30. El TSE revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea, que debe votarlo en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
Paso 4. Si lo que quiere es vigilar el uso de recursos públicos en las concesiones de cauces, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General. La guía indica el portal de Denuncia Electrónica, el correo contraloria.general@cgrcr.go.cr y los teléfonos 2501-8000 y 2501-8025 guía, p. 68.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué la Comisión de Sociales emitió dictamen ni qué decía ese dictamen.
El dossier no dice si el proyecto llegó alguna vez al Plenario después de abril de 2022.
El dossier no dice cuántas concesiones de cauces existen hoy ni cuántos areneros hay en el país.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El texto se apoya en el artículo 50 sobre reparto de la riqueza y en el 64 sobre cooperativas. La única duda es si la reserva del 15% limita la libertad de comercio del artículo 46.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 3"Se reserva un porcentaje no menor al 15% del total del área por concesionar en cada cauce, para efectos de que el mismo sea otorgado a grupos de areneros de la comunidad adonde se ubica el cauce, exclusivamente para el desarrollo de actividades de minería artesanal no metálica."
Sin choque aparente La reserva de área a grupos de areneros busca repartir la riqueza de los cauces entre las comunidades donde están. El proyecto mismo cita este artículo como sustento.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 3"Se reserva un porcentaje no menor al 15% del total del área por concesionar en cada cantón para efectos de que el mismo sea explotado exclusivamente por las municipalidades o bien por medio de los concejos municipales de distrito del cantón o distrito adonde se ubica el cauce."
Hay dudas La reserva deja un 70% del área abierta a concesiones ordinarias, pero queda la duda de si apartar un 15% para areneros y otro 15% para municipalidades restringe la libertad de comercio de otros extractores que quieran pedir concesión en ese cauce.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 3"Se reserva un porcentaje no menor al 15% del total del área por concesionar en cada cantón para efectos de que el mismo sea explotado exclusivamente por las municipalidades o bien por medio de los concejos municipales de distrito del cantón o distrito adonde se ubica el cauce."
Sin choque aparente Dar a las municipalidades un área reservada en los cauces de su cantón va en la línea de la autonomía municipal que reconoce la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 22642: LEY DE PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA MINERÍA ARTESANAL NO METÁLICA REGIONAL EN CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO. ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 2 Y UN NUEVO ARTÍCULO 8 EN LA LEY N° 8668 DE 10 DE OCTUBRE DE 2008, "REGULACIÓN DE LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CANTERAS Y CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES"; Y LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 6797" CÓDIGO DE MINERÍA
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA MINERÍA ARTESANAL NO METÁLICA REGIONAL EN CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO. ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 2 Y UN NUEVO ARTÍCULO 8 EN LA LEY N.° 8668, DE 10 DE OCTUBRE DE 2008, REGULACIÓN DE LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CANTERAS Y CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES; Y LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N.° 6797, CÓDIGO DE MINERÍA
WELMER RAMOS GONZÁLEZ DIPUTADO
EXPEDIENTE N.° 22.642
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY DE PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA MINERÍA ARTESANAL NO METÁLICA REGIONAL EN CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO. ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 2 Y UN NUEVO ARTÍCULO 8 EN LA LEY N.° 8668, DE 10 DE OCTUBRE DE 2008, REGULACIÓN DE LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CANTERAS Y CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES; Y LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N.° 6797, CÓDIGO DE MINERÍA
Expediente N.° 22.642
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En los últimos años, Costa Rica modificó sustancialmente la legislación en materia de minería metálica, prohibiendo dicha actividad a cielo abierto y permitiendo únicamente la explotación subterránea, bajo esta modalidad, definiendo la extracción con fines de subsistencia familiar y orientando hacia la minería de pequeña escala cobijados bajo la figura de cooperativa. Por otra parte, a nivel internacional ha crecido la conciencia sobre la importancia de minería artesanal, no solo como una estrategia de subsistencia, sino también como una oportunidad para el desarrollo de los pueblos y como una actividad que puede ser un componente clave de políticas de lucha contra la pobreza, la búsqueda de la equidad y la paz social.
Esta iniciativa debe dimensionarse bien la definición de minería de pequeña escala, dado que el término de extracción de minerales ha creado diferencias y dificultades para la definición de parámetros en leyes y reglamentos por no tener claridad en dicha ilustración, aspecto que expertos nacionales y potenciales usuarios han tenido problemas a la hora de solicitar concesiones o permisos, especialmente sobre cuáles son los distintos tipos de minería que pertenecen a esta categoría y que de modo cada vez se hace más común estar denominando a este sector como el subsector de la "minería artesanal y en pequeña escala".
Ahora bien, además de la definición de concepto de minería artesanal y pequeña escala, se debe procurar establecer las condiciones para promover una relación simbiótica entre los recursos minerales y las comunidades adonde estos se localizan, con el fin de garantizar que dichas comunidades disfruten plenamente de los beneficios sociales y económicos derivados de su aprovechamiento.
Lo anterior en el tanto en la actualidad y dadas las condiciones establecidas por la legislación vigente, las ganancias derivadas de la explotación de recursos minerales se concentran en pocas manos. En su mayoría son acaparadas por pocas empresas y, en el mejor de los casos, el aporte a la comunidad consiste en la generación fuentes de empleo.
Las comunidades rurales más pobres a menudo no cuentan con la información, la asesoría, la capacitación, los medios económicos ni las oportunidades para asumir por su cuenta la explotación de los recursos minerales disponibles en su localidad. En este sentido, en pocas ocasiones se logra consolidar el desarrollo de micro y pequeñas empresas locales que asuman la prestación directa de estos servicios. Lo anterior reviste especial importancia en el contexto de la situación actual, generada a nivel mundial por la pandemia originada por el virus covid-19 y su impacto en la economía, reflejado en una pérdida masiva de empleos. A partir de esta situación, resulta fundamental promover una legislación que permita reactivar la economía especialmente en aquellas comunidades y sectores que se han visto más afectados por la situación de emergencia que se vive en la actualidad.
La presente iniciativa pretende contribuir a la transformación paulatina de esta situación, por medio de la introducción en el Código de Minería del concepto de minería artesanal y extracción artesanal, así como el establecimiento de reservas en cauces de dominio público, con el fin de que los mismos se destinen exclusivamente para su aprovechamiento por parte de grupos organizados de las comunidades adonde se ubican estos recursos.
Es importante destacar que la reforma propuesta encuentra pleno sustento en el principio establecido en el artículo 50 de la Constitución Política, que faculta al Estado a organizar la producción para promover el más adecuado reparto de la riqueza. De hecho, así ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, al analizar otras normas legales que establecen beneficios especiales para los pequeños productores nacionales. En este sentido, sobre beneficios establecidos a favor de los pequeños pescadores locales que no se otorgaron a la flota pesquera extranjera, nuestro Tribunal Constitucional manifestó:
No resulta discriminatoria, pues lo que se pretende es otorgar un incentivo a una actividad productiva generadora de divisas y de alto impacto en el mercado laboral de las zonas costeras del país, que precisamente depende en mucho de los combustibles para poder ser llevada a cabo. En atención de las potestades de estímulo de la producción y mejor reparto de la riqueza que le confiere el artículo 50 de la Constitución Política, el Estado puede conferir incentivos a ciertas actividades especialmente sensibles, sin que ello implique una discriminación que en modo alguno perjudique a las otras actividades humanas que no son favorecidas por el beneficio (...). (Voto N.º 2004-10484, énfasis agregado).
Por otra parte, mediante Ley N.° 9645, de 19 de diciembre del año 2018, se reforman los artículos 39 del Código de Minería y el artículo 9 de la Ley N.°8668, “Ley de Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Causes de Dominio Público por parte de las Municipalidades”, de 10 de octubre de 2008, pero además se reforma el artículo 3 de la misma ley, aunque no lo señala en el texto de lo que se reforma como verá.
El texto del artículo 39 del Código de Minería textualmente dice:
Artículo 39- El Estado, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), otorgará permisos y concesiones temporales a los ministerios, al Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) y a las municipalidades, para extraer materiales de los cauces de dominio público o las canteras, en la jurisdicción de que se trate. Dichas concesiones se extenderán por veinticuatro meses prorrogables una única vez, por igual plazo, siempre y cuando se justifique para la atención y finalización de las obras públicas a su cargo.
Para su otorgamiento deberá cumplirse el siguiente trámite:
a) Solicitud escrita de la institución, que deberá indicar la ubicación del lugar donde se realizará la extracción.
b) Plan de explotación y justificación del destino de los materiales, el cual deberá ser únicamente para obras públicas.
c) Nombramiento de un profesional en el campo geológico o en ingeniería de minas, quien será el responsable y director de la explotación. En caso de inopia comprobada podrá nombrarse a un profesional calificado con experiencia en áreas afines. Los honorarios profesionales serán regulados mediante decreto ejecutivo.
d) Si el concesionario no realiza las obras directamente, deberá indicar a la Dirección de Geología y Minas (DGM) el nombre del contratista o subcontratista encargado de ejecutarlas.
e) Recibida la solicitud, la DGM hará una inspección y emitirá las recomendaciones del caso; si son afirmativas, emitirá la recomendación ante el ministro de Ambiente y Energía para que otorgue el permiso respectivo, el cual deberá contener lo siguiente:
- Ubicación del sitio de extracción.
Volumen autorizado.
-
Plazo de vigencia.
-
Método de extracción.
-
Maquinaria por utilizar.
-
Profesional responsable de la extracción.
-
Prevenciones ambientales durante la extracción temporal.
Si se pretende una explotación más allá del plazo dispuesto en el primer párrafo, se deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de este Código y su reglamento.
Todo daño ambiental será responsabilidad de la institución permisionaria o concesionaria o, en su caso, del contratista o el subcontratista encargado de ejecutar la obra, así como del geólogo o el ingeniero de minas encargado.
Todos los permisionarios o concesionarios temporales señalados observarán, en lo pertinente, las disposiciones y los procedimientos establecidos en la Ley N.° 8668, Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Público por Parte de las Municipalidades, de 10 de octubre de 2008.
Se prohíbe terminantemente comercializar los materiales extraídos al amparo de una autorización otorgada por este artículo al Estado, al Consejo Nacional de Vialidad, a sus órganos y a las municipalidades. Transgredir esta disposición ocasionará la cancelación inmediata de la autorización y la aplicación de las sanciones correspondientes a los funcionarios responsables y, en su caso, al contratista o subcontratista encargado de ejecutar la obra.
Por su parte el artículo 3 de la Ley N.°8668 sin la reforma señala:
ARTÍCULO 3- Permisos especiales de explotación en caso de emergencias nacionales declaradas y en caso de riesgo inminente de emergencia.
En casos de emergencia nacional o emergencia regional, debidamente declarada por el Poder Ejecutivo dentro de sus potestades conforme a la Ley nacional de emergencias y prevención del riesgo, N.º 8488, bastará con que la municipalidad de la circunscripción afectada, en coordinación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, comunique a la Dirección de Geología y Minas la siguiente información:
a. La ubicación del área por beneficiar con la solicitud.
b. Un inventario de las labores por realizar.
c. La obra pública en la que se emplearán los materiales.
d. El plazo de la extracción.
e. El volumen de material por extraer.
f. El nombre del geólogo o ingeniero de minas responsable de dirigir las labores extractivas y de regencia. g. Los medios por los que recibirá notificaciones, de conformidad con la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, N.º 7637.
h. Adicionar una carta del jerarca de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en la que declare que la obra por realizar es efectivamente necesaria, como parte de la mitigación de la emergencia o para prevenir daños mayores en el sector.
Una vez recibida esta comunicación, la Dirección General de Geología y Minas contará con un plazo máximo de dos (2) días hábiles para responder tal gestión.
En caso de que dicha Dirección no responda en ese plazo, y por tratarse de situaciones de emergencia decretadas al amparo del artículo 45 de la Constitución Política, la municipalidad podrá iniciar los trabajos de extracción del material correspondiente, según los lineamientos y parámetros descritos en la solicitud previamente presentada ante esa Dirección.
- Ante situaciones de riesgo inminente de emergencia, la municipalidad deberá aportar a la Dirección de Geología y Minas, lo siguiente:
a. La ubicación del área por beneficiar con la solicitud.
b. Un inventario de las labores por realizar.
c. La obra pública en la que se emplearán los materiales.
d. El plazo de la extracción.
e. El volumen de material por extraer.
f. El nombre del geólogo o ingeniero de minas responsable de dirigir las labores extractivas y de regencia.
g. Los medios por los que recibirá notificaciones, de conformidad con la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, N.º 7637.
h. Adicionar una carta del jerarca de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en la que declare la necesidad imperiosa de realizar las obras propuestas como mecanismo de mitigación de dicho riesgo inminente de emergencia o prevención de daños mayores en el sector.
En caso de que la Dirección no responda dicha solicitud, en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a su presentación, la municipalidad podrá iniciar los respectivos trabajos de explotación, siguiendo los lineamientos y parámetros descritos en la solicitud previamente presentada ante esa Dirección.
- Si en opinión de la Dirección de Geología y Minas, la municipalidad debe subsanar errores o completar requisitos en la solicitud, le prevendrá de todos los errores y requisitos ausentes, por una única vez, mediante resolución. Mientras la información mencionada no se presente en forma correcta y completa, la municipalidad no podrá iniciar las labores de explotación. Si habiéndosele otorgado un plazo de ocho (8) días hábiles, la municipalidad no subsana la documentación requerida o la presenta nuevamente incompleta o incorrecta, la Dirección de Geología y Minas archivará la solicitud.
Cuando la prevención recaiga fuera del plazo y la municipalidad haya iniciado la extracción, esta no se suspenderá. Sin embargo, la municipalidad quedará obligada a cumplir, dentro del plazo conferido, los requerimientos que se le pidan y, en caso de no cumplirlos, no podrá continuar con la extracción.
-
En los dos casos regulados en este artículo, queda claro que las actividades de supervisión corresponden a la Dirección de Geología y Minas y a la Setena, mientras que las de extracción son responsabilidad de la municipalidad y que es esta la que debe supervisarlas y controlarlas mediante regencia ambiental realizada por un responsable ambiental autorizado por la Setena y la regencia geológica por un geólogo o ingeniero de minas.
-
De igual manera, en los dos casos regulados en este artículo, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles posteriores a la finalización de la extracción de los materiales, la municipalidad debe presentar un informe de cierre técnico de la explotación ante la Dirección de Geología y Minas y la Setena, el cual debe contener indicación de lo siguiente:
a. Los bloques de explotación laborados, indicando área y volumen extraído.
b. El método y equipo de extracción utilizado.
c. El tiempo real utilizado en la explotación.
d. La descripción de las obras realizadas en la ejecución del proyecto.
e. Las condiciones finales de cierre de la fuente.
f. Las medidas de restauración o mitigación implementadas.
En caso de que la municipalidad no presente en tiempo y forma el informe requerido a la Dirección de Geología y Minas, no podrá tramitar nuevos permisos especiales amparados en el marco de esta Ley, hasta la presentación de la documentación solicitada.
- Si las labores han sido ejecutadas por un contratista, queda prohibido que su trabajo le sea compensado con material extraído del sitio. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado conforme lo señala el Código de Minería, Ley N.° 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas, relativo a delitos mineros.
El texto luego de la reforma planteada en la Ley 9645 es el siguiente:
Artículo 3- Permisos especiales de explotación en casos de emergencias nacionales declaradas y en caso de riesgo inminente de emergencia
- En casos de emergencia nacional o emergencia regional, debidamente declarada por el Poder Ejecutivo dentro de sus potestades conforme a la Ley N.° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005, bastará con que la municipalidad de la circunscripción afectada, en coordinación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, comunique a la Dirección de Geología y Minas la siguiente información:
[...]
h) Adicionar una carta del jerarca de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en la que declare que la obra por realizar es efectivamente necesaria, como parte de la mitigación de la emergencia o para prevenir daños mayores en el sector.
En casos de la atención de las emergencias locales y menores, conforme a la Ley N.° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, bastará con que la municipalidad de la circunscripción afectada, en coordinación con los comités regionales, municipales y comunales de emergencia, comunique a la Dirección de Geología y Minas, mediante un informe en el que declare que la obra por realizar es efectivamente necesaria, como parte de la mitigación de la emergencia o para prevenir daños mayores en el sector.
[...]
- Ante situaciones de riesgo inminente de emergencia, la municipalidad deberá aportar a la Dirección de Geología y Minas lo siguiente:
[...]
h) Adicionar un informe del Comité Cantonal de Emergencias, en el que se indique que las obras propuestas por realizar son efectivamente necesarias o imperiosas como mecanismo de mitigación de dicho riesgo inminente de emergencia o prevención de daños mayores en el sector.
[…].
Posteriormente se el artículo 9 sin reforma decía:
ARTÍCULO 9- Plazo de la extracción de materiales.
Si el plazo de la extracción de materiales supera los ciento veinte (120) días, ya sean extracciones en cauces o canteras, la municipalidad tendrá que acogerse a lo dispuesto en el Código de Minería.
Y luego de la reforma el texto es el siguiente:
Artículo 9- Plazo de la extracción de materiales
Si el plazo de la extracción de materiales supera los veinticuatro meses, ya sean extracciones en cauces o canteras, la municipalidad tendrá que acogerse a lo dispuesto en la Ley N.° 6797, Código de Minería, de 4 de octubre de 1982.
Hechas las anotaciones anteriores se puede concluir que las reformas hechas al Código de Minería han sido para beneficio de las municipalidades, estableciendo parámetros para otorgar concesiones de explotación de causes de dominio público y canteras, a las municipalidades; sin embargo, el tratamiento es similar a los particulares.
En cuanto a la Ley N.°8668 y sus reformas, establece la situación especial de los casos de emergencia nacional, declara incluso la no declarada, según se extrae de otros artículos de la ley que no están siendo tratados aquí. No obstante, en ninguno de los casos las municipalidades tiene un derecho otorgado para enfrentar el día a día de los trabajos que, no estado de emergencia, tienen que atender en beneficio de la población de su cantón y la demanda de materiales no es cuestión de un día o un tiempo determinado, en tanto que existe una gran cantidad de vías en lastre que requieren mantenimiento casi cotidiano, sin contar con las obras civiles que también deben atender las corporaciones municipales ante, no solo, lo planificado, sino que también, van requiriendo atender las peticiones de los vecinos de su cantón, que exigen día a día un mejor servicio, no solo en la atención de las vías cantonales, sino también, en cuanto al desarrollo de obras civiles por parte de la municipalidad para ellos.
Ante este panorama se presenta ante la Asamblea Legislativa de la Republica el presente proyecto de ley que pretende otorgar un derecho de explotación a grupos organizados de la comunidad bajo la modalidad de minería artesanal, para atender proyectos comunales y municipales para que puedan atender el día a día, su gestión dirigida a beneficiar a toda la población sin localismos particulares.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA MINERÍA ARTESANAL NO METÁLICA REGIONAL EN CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO. ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 2 Y UN NUEVO ARTÍCULO 8 EN LA LEY N.° 8668, DE 10 DE OCTUBRE DE 2008, REGULACIÓN DE LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CANTERAS Y CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES; Y LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N.° 6797, CÓDIGO DE MINERÍA
ARTÍCULO 1- Adiciónese un nuevo artículo 2 en la Ley N.° 8668, de 10 de octubre de 2008, Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Público por parte de las Municipalidades, y sus reformas.
Artículo 2- Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
a) Arenero: minero artesanal que extrae arena en cauces de domino público, sin utilizar equipo mecanizado.
b) Extracción artesanal: es la actividad de extracción de arena en cauces de dominio público, utilizando herramientas manuales o mecánicas de mano.
c) Extracción manual: es la actividad realizada con ayuda de herramientas tales como pico, pala, barra o similar, baldes, carreta halada por animales de carga y pequeños botes impulsados por la fuerza humana.
d) Minería artesanal no metálica: actividad llevada a cabo utilizando la extracción manual o artesanal.
ARTÍCULO 2- Adiciónese un nuevo artículo 8 en la Ley N.° 8668, de 10 de octubre de 2008, Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Público por parte de las Municipalidades, y sus reformas.
Artículo 8- El Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Economía, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto de Desarrollo Rural, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto de Fomento Cooperativo, el Sistema de Banca para el Desarrollo y la banca pública, deberán colaborar en sus respectivos ámbitos de competencia, para efectos de que el Estado otorgue la asistencia, incentivos y promoción requerida para las actividades de minería artesanal no metálica que se establecen por medio de la presente ley y del Código de Minería.
ARTÍCULO 3- Modifíquese el artículo 36 de la Ley N.° 6797, de 4 de octubre de 1982, Código de Minería, y sus reformas.
Artículo 36- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de explotación de materiales en cauces de dominio público por un plazo máximo de diez años, prorrogable de manera sucesiva por períodos hasta de cinco años, hasta completar un máximo de treinta años, plazo que incluye la etapa de cierre de la concesión. Lo anterior, siempre y cuando las condiciones del río lo permitan, según criterio de la Dirección de Geología y Minas (DGM) y que el concesionario haya cumplido con sus obligaciones durante el período de vigencia de la concesión. Para solicitar la prórroga, el concesionario deberá mantener al día la viabilidad ambiental. El procedimiento y los requisitos serán establecidos en el reglamento de esta ley. El plazo se computará a partir de la inscripción del título en el Registro Nacional Minero.
La superficie máxima que podrá otorgarse para cada concesión será de dos kilómetros de longitud por el ancho del cauce. En un mismo cauce, ninguna persona física o jurídica podrá disponer de más de dos concesiones para extraer materiales, ya sea a título personal o como miembro o representante de una persona jurídica, tampoco sus parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Se reserva un porcentaje no menor al 15% del total del área por concesionar en cada cauce, para efectos de que el mismo sea otorgado a grupos de areneros de la comunidad adonde se ubica el cauce, exclusivamente para el desarrollo de actividades de minería artesanal no metálica. Estos grupos deberán estar organizados en asociaciones, de conformidad con la Ley N.°218, o mediante asociaciones cooperativas, de conformidad con la Ley N.° 4179. El otorgamiento de esta área reservada a estos grupos se regirá por las disposiciones contenidas en el Reglamento al Código de Minería correspondientes a minería artesanal, y el trámite será expedito por estar amparado a términos de la concesión principal.
Se reserva un porcentaje no menor al 15% del total del área por concesionar en cada cantón para efectos de que el mismo sea explotado exclusivamente por las municipalidades o bien por medio de los concejos municipales de distrito del cantón o distrito adonde se ubica el cauce.
Para solicitar el permiso o la concesión, el interesado deberá presentar la documentación completa, según el presente Código y su reglamento. La DGM no recibirá las solicitudes incompletas.
En situaciones de emergencia declarada, cuando la municipalidad requiera extraer material de un cauce de dominio público para el cual ya haya sido otorgada una concesión, el concesionario deberá permitir la extracción de material en los volúmenes autorizados por la DGM. Dicha extracción deberá realizarse siguiendo los lineamientos establecidos en el plan de explotación y las recomendaciones ambientales emitidas por el Minae en el estudio de impacto ambiental.
TRANSITORIO I- Las concesiones ya existentes a la fecha de la promulgación de esta ley deberán adecuarse a las condiciones aquí establecidas cómo máximo un año después de publicada la presente ley.
TRANSITORIO II- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un plazo que no exceda los tres meses, a partir de la publicación de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Welmer Ramos González Diputado
24 de agosto de 2021
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
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