El Censo
Expediente22663Vigente
Proyecto

Archivado el proyecto que exigía acuerdo municipal antes de ciertas leyes

El expediente 22663, que obligaba a los diputados a pedir acuerdo municipal antes de presentar leyes sobre bienes o impuestos de las municipalidades, se archivó en 2023 y ya venció su plazo.

Título oficial REFORMA AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA INCORPORAR LA OBLIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO LEGAL EN PROYECTOS DE LEY DE INICIATIVA MUNICIPAL

A quién le toca

  • A las municipalidades que presentan proyectos de ley sobre sus bienes o impuestos
  • A los diputados que reciben proyectos de iniciativa municipal
  • Al Departamento Secretaría del Directorio, que revisaría el requisito

A quién beneficia

  • Daría publicidad a un requisito que ya se aplica por interpretación constitucional
  • Evitaría tramitar proyectos municipales sin acuerdo del concejo
  • Ahorraría tiempo procesal al rechazar de entrada proyectos incompletos

Qué cambia

  • El expediente está archivado desde el 27 de febrero de 2023
  • El plazo cuatrienal venció el 24 de agosto de 2025
  • No es ley y no cambia nada para la ciudadanía

La explicación completa

Qué propone

El expediente 22663 está archivado. No es ley ni se está discutiendo. Lo que proponía era un cambio al Reglamento de la Asamblea Legislativa, no una ley nueva para la calle 1.

La idea era agregar un artículo 113 ter al Reglamento. Ese artículo diría que todo proyecto de ley sobre la autonomía municipal debe traer el acuerdo del concejo municipal antes de presentarse (art. único).

El texto cubría dos casos concretos: proyectos sobre disponer de inmuebles de las municipalidades, y proyectos sobre impuestos municipales o situaciones derivadas de ellos (art. único).

El control de ese requisito quedaría en manos del Departamento Secretaría del Directorio. Ese departamento revisaría si el acuerdo municipal existe y, si no, rechazaría el proyecto (art. único).

El proyecto citaba el artículo 121, incisos 13 y 14, de la Constitución, sobre autorizar impuestos municipales y disponer de bienes afectados a uso público (art. único). También citaba el artículo 169, que pone la administración de los intereses locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169.

En qué va el trámite

El expediente se archivó el 8 de diciembre de 2022 por cumplimiento de un mandato del Plenario 1. El 23 de febrero de 2023 lo remitieron al Departamento de Archivo, y el archivo quedó el 27 de febrero de 2023.

El trámite empezó el 24 de agosto de 2021 y entró al orden del día del Plenario el 26 de agosto de 2021 1. El plazo cuatrienal vencía el 24 de agosto de 2025.

El dossier no dice por qué se archivó. Tampoco dice si algún diputado lo rescató después. Para que fuera ley faltaba el debate y la votación en el Plenario, y la firma del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre lo que proponía el texto y la Constitución del dossier. El proyecto buscaba ordenar un requisito que, según su propia exposición de motivos, ya existía por interpretación de las normas constitucionales (art. único).

El artículo 169 dice que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal" Constitución, art. 169. El texto del proyecto se apoyaba en esa frase para pedir el acuerdo municipal previo (art. único).

El artículo 170 dice que "Las corporaciones municipales son autónomas" Constitución, art. 170. El proyecto citaba ese artículo para sostener la autonomía municipal (art. único).

El artículo 174 dice que "La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles" Constitución, art. 174. El texto mencionaba ese artículo al hablar del control tutelar del Parlamento (art. único).

El artículo 121, inciso 13, de la Constitución no aparece copiado en el dossier. Solo se menciona su número en el texto del proyecto (art. único). Por eso no se puede comparar su redacción exacta.

Qué puede hacer usted

Este expediente ya está archivado. Las herramientas de la guía para incidir en una comisión o en el Plenario no sirven aquí porque el trámite terminó guía, p. 29.

Si quiere empujar una idea parecida, puede llenar el formulario web de la Asamblea para presentar propuestas de ley. La guía advierte que esas propuestas no tienen garantía de ser acogidas, discutidas ni votadas guía, p. 27.

También puede usar la iniciativa popular. Necesita reunir al menos un cinco por ciento (5%) de las firmas del padrón electoral para que el TSE traslade el proyecto a la Asamblea guía, p. 26.

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea da asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto y seguir el procedimiento guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué se archivó el expediente 22663.

El dossier no dice si hubo dictamen de comisión, porque el proyecto nunca tuvo comisión asignada.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 121, inciso 13, de la Constitución.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El texto buscaba ordenar en el Reglamento un requisito que ya se deriva de los artículos 169, 170 y 174 de la Constitución. El Censo no encontró un choque claro.

  1. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. único"Todo proyecto de ley que tenga relación con la autonomía municipal, ya sea que trate de alguna forma de disposición de inmuebles de los que son titulares las municipalidades, o bien, impuestos municipales u otras situaciones derivadas de ellos, deberán contar con el acuerdo municipal respectivo para su presentación."

    Sin choque aparente La Constitución pone los intereses locales en manos del Gobierno Municipal. El proyecto pedía que el concejo municipal aprobara antes de que la Asamblea tramitara leyes sobre esos temas.

  2. Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
    Esta ley, art. único"Todo proyecto de ley que tenga relación con la autonomía municipal, ya sea que trate de alguna forma de disposición de inmuebles de los que son titulares las municipalidades, o bien, impuestos municipales u otras situaciones derivadas de ellos, deberán contar con el acuerdo municipal respectivo para su presentación."

    Sin choque aparente El proyecto se apoyaba en la autonomía municipal para exigir el acuerdo del concejo. La Constitución reconoce esa autonomía y el texto buscaba protegerla.

  3. Constitución, art. 174"La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles."
    Esta ley, art. único"Todo proyecto de ley que tenga relación con la autonomía municipal, ya sea que trate de alguna forma de disposición de inmuebles de los que son titulares las municipalidades, o bien, impuestos municipales u otras situaciones derivadas de ellos, deberán contar con el acuerdo municipal respectivo para su presentación."

    Sin choque aparente La Constitución prevé que la ley fije cuándo la municipalidad necesita permiso de la Asamblea. El proyecto agregaba el paso inverso: el acuerdo municipal antes de presentar el proyecto.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 22663: REFORMA AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA INCORPORAR LA OBLIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO LEGAL EN PROYECTOS DE LEY DE INICIATIVA MUNICIPAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-08-24
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE ACUERDO

REFORMA DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA INCORPORAR LA OBLIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO LEGAL EN PROYECTOS DE LEY DE INICIATIVA MUNICIPAL

VARIAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.° 22.663

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE ACUERDO

REFORMA DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA INCORPORAR LA OBLIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO LEGAL EN PROYECTOS DE LEY DE INICIATIVA MUNICIPAL

Expediente N.° 22.663

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Todo proyecto que tiene relación con la autonomía municipal, ya sea que se trate de alguna forma de disposición de inmuebles de los que son titulares, impuestos municipales, incluidas las amnistías, moratorias u otras situaciones derivadas de ellos, es necesario siempre contar previamente con el acuerdo municipal respectivo.

Lo anterior porque se trata de situaciones en que la Asamblea Legislativa realiza una actuación tutelar o de control político, de otorgamiento de permiso, removiendo un obstáculo y autorizando la propuesta que se somete a su consideración.

En estos casos en que se involucra la autonomía municipal, la potestad de control político no puede ejercerse en abstracto, sino que debe existir, previamente, una iniciativa específica y concreta del propio ente municipal, la cual se autoriza o no en cada caso. Esta afirmación se deriva de la interpretación armónica e integral de las normas constitucionales que establecen las distintas potestades de control político, ya sea que se trate de autorización para disponer de bienes inmuebles que están afectados a un uso público (artículo 121, inciso 14) o para autorizar la creación, exoneración o condonación de los impuestos municipales (artículo 121, inciso 13).

De lo contrario, al no existir tal iniciativa específica y concreta del propio ente municipal, podría ser inconstitucional, ya que la Carta Magna determina que corresponde a las corporaciones municipales la detección y atención de los intereses y servicios locales.

Naturaleza constitucional del régimen municipal

El artículo 169 constitucional señala que “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley”.

En virtud de lo anterior, esta norma se desarrolla en tres leyes complementarias:

  1. Código Municipal desarrolla Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas.

  2. Ley sobre División Territorial Administrativa N.° 4366, 19 de agosto de 1963, y sus reformas.

  3. Ley de Planificación Urbana, Ley N.° 4240, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas.

Además, el artículo 170 constitucional desarrolla la autonomía constitucional de las corporaciones municipales y vela por su contenido económico para el ejercicio de sus funciones:

Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente. La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados.

Por otra parte, de acuerdo con el Voto 5026-97 emitido por la Sala Constitucional, el artículo 174 de la Carta Magna le permite al Parlamento ejercer un control tutelar sobre las iniciativas de las municipalidades en materia de enajenación y control de patrimonio.

ARTÍCULO 174- La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.

También, el Voto N.° 5445-99 de la Sala Constitucional especifica los siguientes rasgos en materia de autonomía municipal:

1.- Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). 2.- Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa.

De esta manera que la autonomía municipal tiene tres componentes, a saber:

A.- La autonomía política: “se define como: la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio).”

B.- La autonomía tributaria: “conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda.”

C.- La autonomía administrativa: “como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente.”

Adicionalmente, el artículo 188 de la Constitución Política también complementa los anteriores señalamientos al referirse de manera imperativa sobre la competencia de las instituciones autónomas: “Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión.”

Sobre este artículo, la Sala Constitucional menciona lo siguiente en el Voto N.° 12.019-02:

Estas instituciones (autónomas) no gozan de una garantía constitucional irrestricta, ya que la ley puede someterlas a directrices derivadas de políticas de desarrollo que esta misma encomiende al Poder Ejecutivo. Del mismo modo, constitucionalmente es posible sujetar a esas entidades a directrices de carácter general dictadas por dicho Poder o por los órganos de la Administración Central (llamadas a completar o a fiscalizar esa política general), siendo uno de tales órganos, la Administración Presupuestaria. Dentro de sus características o requisitos de legitimidad de las directrices, la Sala ya estableció que pueden regular que, si el ente actúa, lo haga en determinada dirección, pero no obligarlo a hacer o impedir que actúe.

De la misma forma, el Código Municipal en el artículo 2 establece que la municipalidad se considera como una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.

Igualmente, el artículo 71 del Código Municipal señala:

La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este Código y la Ley de contratación administrativa, que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines.

Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice, expresamente, una ley especial. Sin embargo, las municipalidades, mediante el voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros que integran su concejo, podrán donar directamente bienes muebles e inmuebles, siempre que estas donaciones vayan dirigidas a los órganos del Estado e instituciones autónomas o semiautónomas, que a su vez quedan autorizadas para donar directamente a las municipalidades.

Cuando la donación implique una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien, se requerirá la autorización legislativa previa.

Podrán darse préstamos o arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista el convenio o contrato que respalde los intereses municipales.

A excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las municipalidades podrán otorgar ayudas temporales a vecinos y vecinas del cantón que enfrenten situaciones, debidamente comprobadas, de desgracia o infortunio. También, podrán subvencionar centros de educación pública, beneficencia o servicio social que presten servicios al cantón respectivo; además, las municipalidades podrán otorgar becas de estudio a sus munícipes de escasos recursos y con capacidad probada para estudiar. Cada municipalidad emitirá el reglamento para regular lo anterior.

A manera de conclusión, si bien es cierto, el hecho de que se presente una iniciativa legislativa de iniciativa municipal sin el acuerdo municipal no trasgrede las facultades que la Constitución le da al Congreso, también es cierto que este hecho sí violenta el procedimiento legislativo, pues hay un vicio de la voluntad en el momento en que la iniciativa nace de un sitio distinto de donde corresponde, por lo que hay una ausencia de los requisitos de validez del acto al iniciarse el procedimiento de aprobación del proyecto. Además, debe tomarse en cuenta que la municipalidad podría, válidamente, revocar su decisión, con lo que la ausencia del acuerdo municipal haría ineficaz el acto administrativo originario, y por rende, a la ley autorizante que se tramita. (Departamento de Servicios Técnicos CON-055-2006 J. 04 de julio de 2006).

Finalmente, el requisito legal ya existe y se aplica, como se ha dicho por interpretación integral y armónica de las normas constitucionales que regulan la materia, pero a la vez no se ha “positivizado” en una norma específica en el Reglamento legislativo, lo cual, además de que le daría mayor publicidad y facilitaría su conocimiento, tiene la ventaja de la racionalidad técnica y la economía procesal al exigir el respectivo acuerdo municipal previo a la presentación de la iniciativa de ley. (Departamento de Servicios Técnicos AL-DEST-CJU-043-2021).

Para ello, se presenta para consideración de los señores diputados y las señoras diputadas, el siguiente proyecto de acuerdo legislativo.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA ACUERDA:

REFORMA AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA INCORPORAR LA OBLIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO LEGAL EN PROYECTOS DE LEY DE INICIATIVA MUNICIPAL

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un nuevo artículo 113 ter al Reglamento de la Asamblea Legislativa, el cual se leerá de la siguiente manera:

Artículo 113 ter- Obligatoriedad de la incorporación del requisito legal para la presentación de proyectos de ley de iniciativa municipal

Todo proyecto de ley que tenga relación con la autonomía municipal, ya sea que trate de alguna forma de disposición de inmuebles de los que son titulares las municipalidades, o bien, impuestos municipales u otras situaciones derivadas de ellos, deberán contar con el acuerdo municipal respectivo para su presentación. Corresponderá al Departamento Secretaría del Directorio constatar el cumplimiento de este requisito legal, o en su caso, rechazar aquellos que no lo cumplan.

Rige a partir de su aprobación.

Daniel Isaac Ulate Valenciano Franggie Nicolás Solano

Aracelly Salas Eduarte José María Guevara Navarrete

Roberto Hernán Thompson Chacón Luis Ramón Carranza Cascante

Víctor Manuel Morales Mora

Diputados y diputadas

09 de septiembre de 2021

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

Este proyecto ingresó al orden del día del Plenario Legislativo el día veintiséis de agosto del año 2021.

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