Proyecto para quitar fondo de pensiones alimentarias venció sin ser ley
El expediente 22684, que proponía derogar el artículo 286 del Código Procesal de Familia, se archivó por vencimiento del plazo cuatrienal y nunca llegó a debate en el Plenario.
Título oficial DEROGATORIA DEL ARTICULO 286 DE LA LEY NO. 9747 CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA POR CONTRADICCIÓN CON EL DESTINO DE LOS FONDOS ESTIPULADO EN LA LEY NO. 9578
A quién le toca
- Personas que reciben o pagan pensión alimentaria en Costa Rica
- Personas beneficiarias del Régimen No Contributivo de la CCSS
- El Poder Judicial, que habría administrado el Fondo de Pensiones Alimentarias
A quién beneficia
- El proyecto buscaba proteger los dineros que la Ley 9578 destina al Régimen No Contributivo de la CCSS
- Buscaba evitar que el Poder Judicial asumiera una función de prestamista
Qué cambia
- El proyecto no se convirtió en ley y el expediente está archivado
- El artículo 286 del Código Procesal de Familia ya fue derogado por la Ley 10558 de 2024
- Los dineros de depósitos judiciales abandonados siguen con el destino que fija la Ley 9578
La explicación completa
El proyecto de ley 22684 está archivado. Venció el plazo de cuatro años el 15 de enero de 2026 y nunca se convirtió en ley 1. La diputada Shirley Díaz Mejía lo presentó el 14 de setiembre de 2021 para eliminar el artículo 286 del Código Procesal de Familia.
Qué propone
El proyecto tiene un solo artículo: deroga el artículo 286 de la Ley 9747, Código Procesal de Familia (art. único). Ese artículo creaba el Fondo de Pensiones Alimentarias y ordenaba que el 15% de los dineros de depósitos judiciales abandonados se usara para prestar dinero a deudores alimentarios (art. 286).
El texto del proyecto explica que la Ley 9578 ya había destinado esos mismos dineros al Régimen No Contributivo de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social (art. 286). Según la Ley 9578, su objetivo es "atribuirle un fin e interés social a los dineros y los intereses por ellos generados" que provengan de procesos judiciales concluidos o abandonados y que no sean reclamados 2.
La diputada argumentó que el Poder Judicial no tiene como función constitucional prestar dinero. El proyecto dice que el artículo 286 le daba al Poder Judicial una labor propia de una entidad financiera (art. 286).
El texto también señala que no había estudios actuariales sobre cuánto dinero perdería el Régimen No Contributivo ni cuánto costaría administrar el fondo (art. 286).
En qué va el trámite
El expediente se archivó el 15 de enero de 2026 por vencimiento del plazo cuatrienal del artículo 119 1. El proyecto se presentó el 14 de setiembre de 2021 y se publicó en La Gaceta el 1 de octubre de 2021.
Nunca tuvo comisión asignada. El trámite registra que se envió a la Imprenta Nacional, se recibió en el Archivo y se remitió a comisión, pero no hay dictamen ni debate en el Plenario 1.
Para que fuera ley faltaban dos debates en la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, según el artículo 124 de la Constitución Constitución, art. 124.
El artículo 286 del Código Procesal de Familia ya fue derogado por otra ley. La Ley 10558 del 23 de octubre de 2024 derogó ese artículo en su artículo 5, inciso 1 4.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre lo que proponía el proyecto y la Constitución. El proyecto buscaba derogar una norma, y derogar normas es una atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa según el artículo 121, inciso 1 Constitución, art. 121.
El artículo 73 de la Constitución dice que los fondos y reservas de los seguros sociales "no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación" Constitución, art. 73. El proyecto citaba ese principio para defender el destino de los dineros al Régimen No Contributivo (art. 286).
El artículo 153 de la Constitución asigna al Poder Judicial conocer causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas Constitución, art. 153. El proyecto sostenía que prestar dinero no está entre esas funciones (art. 286).
Qué puede hacer usted
Este proyecto ya está archivado y no se puede reactivar en esta etapa. Si quiere seguir el destino de los dineros de depósitos judiciales, puede pedir información a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa sobre proyectos nuevos en esa materia guía, p. 27.
Puede presentar una propuesta de ley mediante el formulario web de la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular la recopila y la remite a los diputados, aunque no hay garantía de que la discutan o la voten guía, p. 27.
Si detecta un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por el portal de denuncia electrónica o al teléfono 2501-8025 guía, p. 68.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero habría recaudado el Fondo de Pensiones Alimentarias ni cuántas personas lo usaron.
El dossier no explica por qué el expediente no tuvo comisión asignada.
El dossier no incluye el texto de la Ley 10558 que derogó el artículo 286 en 2024.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El proyecto buscaba derogar una norma, lo cual es competencia de la Asamblea Legislativa. El Censo no encontró un choque constitucional en la propuesta.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. único"Deróguese el artículo 286 de la Ley N.° 9747, publicada en Alcance N.° 19 a la Gaceta N.° 28 de 12 de febrero de 2020, denominada, Código Procesal de Familia."
Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea la potestad de derogar leyes. El proyecto ejercía esa potestad.
Constitución, art. 73"No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales."
Esta ley, art. 286"Sus recursos provendrán del quince por ciento (15%) de los dineros y los intereses por ellos generados, de los depósitos judiciales en cuentas bancarias, certificados a plazo o cualquier otro producto financiero en cualquier tipo de moneda, que provengan de procesos judiciales concluidos o abandonados, previamente así declarados por la autoridad judicial correspondiente."
Sin choque aparente El proyecto citaba este artículo para sostener que los dineros debían quedarse en el Régimen No Contributivo. La propuesta iba en esa dirección.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 22684: DEROGATORIA DEL ARTICULO 286 DE LA LEY NO. 9747 CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA POR CONTRADICCIÓN CON EL DESTINO DE LOS FONDOS ESTIPULADO EN LA LEY NO. 9578
- Ley 9578: Ley para trasladar recursos al régimen no contributiva de pensiones, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Ley 9747: Código Procesal de Familia (Vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 286 DE LA LEY N.º 9747, CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, POR CONTRADICCIÓN CON EL DESTINO DE LOS FONDOS ESTIPULADO EN LA LEY N.º 9578
SHIRLEY DÍAZ MEJÍA DIPUTADA
EXPEDIENTE N.° 22.684
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 286 DE LA LEY N.º 9747, CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, POR CONTRADICCIÓN CON EL DESTINO DE LOS FONDOS ESTIPULADO EN LA LEY N.º 9578
Expediente N.° 22.684
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El presente proyecto de ley lleva como propósito establecer inconsistencias en la recién aprobada Ley N.º 9747, errores que deben ser enmendadas lo más pronto posible, y ojalá antes de que entre en vigencia la ley N.º 9747 antes del 1 de octubre de 2022.
En esta oportunidad, nos referimos a que se trata de una tarea ajena al Poder Judicial que sería dedicarse a “prestar dinero” y, por otra parte, que significa una afectación directa de los recursos del fondo de pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, específicamente de los fondos que se utilizan para el Régimen No Contributivo.
En esta investigación, hemos tenido la directa y determinante participación de la magistrada suplente y Jueza de Familia de Desamparados, Maureen Solís Madrigal, en conjunto con nuestro Despacho Legislativo.
Es evidente que existe una contradicción entre la “Ley para Trasladar Recursos al Régimen no Contributivo” (Ley 9578) publicada en La Gaceta N.° 132 de 20 de julio de 2018, Alcance 133 y, el artículo 286 del Código Procesal de Familia, (Ley N.° 9747), publicado en Gaceta N.° 28 de 12 de febrero de 2020, Alcance 19.
Según la actual Ley 9578, su objetivo es, según su artículo 1 lo siguiente:
(…) atribuirle un fin e interés social a los dineros y los intereses por ellos generados, como producto de los depósitos en cuentas bancarias, certificados a plazo o cualquier otro producto financiero de cualquier tipo de moneda, que provengan de procesos judiciales concluidos o abandonados y que, luego de no ser reclamados en el plazo estipulado en la presente ley, sean destinados al Régimen No Contributivo de Pensiones (RNC), administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), a favor de las personas que se encuentren en necesidad de amparo económico inmediato o que no califiquen en los regímenes contributivos existentes, de acuerdo con las leyes y los reglamentos que así lo establezcan.” (El saltado no es del original).
De manera contraria, el artículo 286 de la Ley N.º 9747, Código Procesal de Familia, estipula:
Fondo para el pago transitorio de la obligación alimentaria. Se crea el Fondo de Pensiones Alimentarias para cubrir cualquiera de las obligaciones alimentarias que se encuentren pendientes de pago, total o parcialmente, que por razones debidamente justificadas ante el juzgado de pensiones respectivo no hayan podido ser cubiertas por la persona deudora. /Para administrar dicho Fondo, la Corte Suprema de Justicia designará el órgano o departamento competente para tales efectos. Sus recursos provendrán del quince por ciento (15%) de los dineros y los intereses por ellos generados, de los depósitos judiciales en cuentas bancarias, certificados a plazo o cualquier otro producto financiero en cualquier tipo de moneda, que provengan de procesos judiciales concluidos o abandonados, previamente así declarados por la autoridad judicial correspondiente. /El porcentaje indicado en el párrafo anterior deberá aplicarse sobre la totalidad de los recursos existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, y su giro se hará por única vez. /Estos recursos serán utilizados como fondos reembolsables para el pago de la obligación alimentaria y podrán ser utilizados por cualquier persona deudora alimentaria que posea un título de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles que pueda ser colocado como garantía real. Para los bienes inmuebles se utilizará la valoración efectuada por la municipalidad correspondiente y, en el caso de los bienes muebles, el valor fiscal del Ministerio de Hacienda.
El objeto más importante de la presente iniciativa es que de previo a la aprobación del Código Procesal de Familia, existía la “Ley para Trasladar Recursos al Régimen no Contributivo” (Ley 9578) publicada en La Gaceta N.° 132 de 20 de julio de 2018, Alcance 133. Y, entonces, por un lado se establece que el destino de los dineros cuya naturaleza es que provienen del abandono que han hecho los beneficiarios directos de depósitos que existen en cuentas bancarias, certificados a plazo o cualquier otro producto financiero de cualquier tipo de moneda, que han estado en abandono y que su característica es que provienen de procesos judiciales concluidos o abandonados y que, luego de no ser reclamados en el plazo estipulado en la presente ley, sean destinados al Régimen No Contributivo de Pensiones (RNC). Así las cosas, en la Ley 9578 se usarán para otorgar pensiones en el Régimen No Contributivo de la CCSS, y en el caso del Código Procesal de Familia se estaría utilizando un 15% de los mismos dineros para atender con créditos a quienes no puedan cumplir con sus obligaciones alimentarias, según lo sustente debidamente ante el juez de pensiones correspondiente.
Es decir, tenemos dos leyes que tratan sobre el destino del mismo tipo de fondos, que además la idea es que ya con anterioridad tenían un destino de sustento al Régimen No Contributivo de la CCSS.
El financiamiento del Fondo según esta norma del Código Procesal de Familia entra en abierta contradicción con el contenido de la Ley para Trasladar Recursos al Régimen no Contributivo (Ley 9578) publicada en La Gaceta N.° 132 de 20 de julio de 2018, Alcance 133. Así, el artículo 286 del Código Procesal de Familia socava el fin de la Ley 9578 al disponer la designación de un 15% de los dineros que según Ley 9578, deben ingresar al Régimen No Contributivo de Pensiones (RNC).
FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL:
De acuerdo con el título XI de la Constitución Política, tenemos que en forma exclusiva se le ha atribuido al Poder Judicial, “…además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.” (artículo 153). Asimismo, se establece constitucionalmente que “…el Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.” (artículo 154).
Esto nos lleva a que no existe como funciones constitucionalmente asignadas el que el Poder Judicial lleve a cabo una función diferente a la jurisdiccional y otras que sean propias para mantener su independencia como tal contralor de legalidad y del poder. Funciones financieras o hasta de intermediación financiera están debidamente tuteladas por la ley, tanto las de ejercicio privado, como las que se llevan a cabo entidades de naturaleza pública. Asimismo, las relacionadas con ese quehacer, que son necesarias para el control y supervisión de quienes las lleven a cabo. En caso particular la Contraloría General de la República en cuanto a fondos públicos y las Superintendencias creadas al efecto.
No parece conveniente, ni útil destinar al Poder Judicial a la administración, uso y otorgamiento de fondos mediante créditos a particulares por el imperio de una ley, además de que no existen en esta ley estudios que avalen esta nueva función, ni mucho menos que determinen cuanto de esos fondos se deben utilizar para administración, recursos humanos, y otro tipo de tópicos, que definitivamente se trata de materias de la naturaleza del Poder Judicial.
Se observa entonces que la norma del Código Procesal de Familia otorga al Poder Judicial la función de “prestar dinero” mediando garantía hipotecaria. Esta es una labor propia de una entidad financiera y en tal situación, requiere la estructura correspondiente y la supervisión de la Sugef. Además, debe tratarse de préstamos dinerarios con la intención de obtener ganancias, pues de lo contrario, la sostenibilidad del Fondo sería imposible.
Es importante indicar que, en la aprobación del Código Procesal de Familia, no se observa que existan estudios actuariales que sustenten la norma respecto de su afectación al RNC y en torno a la función de “prestamista” del Poder Judicial. Incluso, no se sabe cuánto dinero requerirá ese Poder de la República para administrar el Fondo de Pensiones Alimentarias y de dónde lo obtendrá. Lógicamente, lo que gaste el Poder Judicial por ese concepto, también tendría que verse reflejado en los intereses del préstamo que otorgue y, deberá también tener un fondo para cubrir eventuales pérdidas como lo haría cualquier entidad financiera.
El Poder Judicial no tiene como fin constitucional “prestar dinero”. Para eso no fue creado. El artículo 286 del Código Procesal de Familia es contrario a la Constitución Política en el tanto asigna al Poder Judicial una función propia de una entidad financiera y, en el camino, socava el Régimen No Contributivo de la Caja de Seguro Social.
Dado que el Código Procesal de Familia entrará a regir el primero de octubre del año 2022, es urgente que la norma 286 de ese Código, sea derogada. Para mayor comprensión, la Ley N.° 9904, publicada en La Gaceta N.° 239 de 29 de setiembre de 2020, Alcance N.° 257 dice: "Artículo ÚNICO: Se reforma la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N.° 9747, Código Procesal de Familia, de 23 de octubre de 2019. Este Código regirá en su integridad a partir del 1 de octubre de 2022. Se mantiene en vigencia el transitorio III, como lo dispone la Ley N.°9747 Código Procesal de Familia, de 23 de octubre de 2019".
Además, mediante Ley N.° 9621 se dispuso así: "Artículo ÚNICO. Se mantendrá la vigencia de la Ley N.º 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, para la tramitación exclusiva de los procesos en materia de familia, hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal de Familia." En consecuencia, hasta el 1 de octubre del año 2022 se seguirá empleando el Código Procesal Civil Ley N.° 7130 y las normas procesales contempladas en el Código de Familia y leyes conexas.
Por los razonamientos expuesto, tenemos que es conveniente eliminar este artículo no solamente por todo lo que implicaría para el Poder Judicial, sino la contradicción que sufriría la Ley N.º 9578 y el destino que ya están recibiendo los fondos para esta, asignados. Por esta ley se deroga el artículo 286 del Código Procesal de Familia Ley No. 9747 el artículo 286.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 286 DE LA LEY N.º 9747, CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, POR CONTRADICCIÓN CON EL DESTINO DE LOS FONDOS ESTIPULADO EN LA LEY N.º 9578
ARTÍCULO ÚNICO- Deróguese el artículo 286 de la Ley N.° 9747, publicada en Alcance N.° 19 a la Gaceta N.° 28 de 12 de febrero de 2020, denominada, Código Procesal de Familia.
Rige a partir de su publicación.
Shirley Díaz Mejía Diputada
21 de septiembre de 2021
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios.