# Expediente 22695: Archivado el plan que dejaba a SENASA y SFE gastar sus fondos de emergencia

- Página: https://elcenso.com/leyes/22695
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 17 BIS AL CAPITULO TERCERO DEL TITULO CUARTO DE LA LEY N.° 9635, DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018, "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
- Publicada: 2021-10-05
- La Gaceta: 191
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El proyecto 22.695 venció su plazo cuatrienal el 9 de diciembre de 2025 y quedó archivado sin llegar a debate en el Plenario.

## A quién le toca

- Ganaderos y productores de animales, porque dependen de SENASA para atender emergencias sanitarias
- Agricultores y exportadores, porque dependen del SFE para combatir plagas
- Funcionarios de SENASA y del SFE, que habrían tenido una vía expresa para gastar sus fondos de emergencia
- Contribuyentes, porque el proyecto buscaba atender emergencias sin pedir financiamiento al presupuesto nacional

## A quién beneficia

- SENASA y el SFE habrían podido usar sus fondos de emergencia por encima del límite de la regla fiscal
- Los remanentes de esos fondos se habrían quedado en las instituciones y no en el pago de la deuda
- Las instituciones habrían podido guardar hasta un 10% de sus ingresos por venta de servicios para emergencias

## Qué cambia

- El proyecto no es ley: venció el plazo cuatrienal y quedó archivado el 9 de diciembre de 2025
- La regla fiscal de la Ley 9635 sigue igual para SENASA y el SFE
- Los remanentes de los fondos de emergencia siguen tratándose como superávit y trasladándose al Ministerio de Hacienda

## Cláusulas a revisar

- **Excepción solo para dos instituciones** (1): La excepción a la regla fiscal no era general. Aplicaba solo a los fondos de emergencia de SENASA y del SFE, y solo cuando el Poder Ejecutivo declarara emergencia sanitaria o fitosanitaria. Texto: "Igualmente, en caso de que se declare estado de emergencia sanitaria o fitosanitaria y cuya atención requiera del uso de los recursos disponibles en los Fondos para Emergencias conforme lo disponen los artículos 95 de la Ley N.° 8495; Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril del 2006, y artículo 66 de la Ley N.° 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, de 2 de mayo de 1997."
- **Remanentes que no llegan al pago de la deuda** (2): El proyecto dejaba fuera del traslado al Ministerio de Hacienda los remanentes de los fondos de emergencia. Ese dinero se quedaba en las instituciones en lugar de ir al pago de la deuda. Texto: "Quedan a salvo de la presente disposición los remanentes no utilizados que se generen en los correspondientes fondos acumulativos para emergencias del Servicio Nacional de Salud Animal y del Servicio Fitosanitario del Estado, los cuales se trasladarán al año siguiente para ser incorporados en sus correspondientes fondos para emergencia, siempre y cuando esos fondos se hayan constituido con recursos propios generados por la actividad ordinaria de ambas instituciones."
- **Aumento de presupuesto sin monto fijo en la ley** (1): El proyecto no fijaba un monto máximo. Decía que el Poder Ejecutivo comunicaría a la Asamblea el nuevo límite de gasto para las instituciones mientras durara la emergencia. Texto: "En estos casos el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea Legislativa el nuevo límite máximo que se autorizará al Servicio Nacional de Salud Animal y al Servicio Fitosanitario del Estado para aumentar sus correspondientes presupuestos, en tanto perdure la emergencia, por encima del límite fijado por regla fiscal para esas instituciones."

## Explicación

### Qué propone

El proyecto 22.695 quedó archivado. Venció su plazo de cuatro años y nunca se votó. Esto es lo que habría cambiado si se aprobaba.

La iniciativa reformaba el artículo 16 de la Ley 9635, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esa ley fija un límite al crecimiento del gasto público, llamado regla fiscal. El proyecto agregaba una excepción: si el Poder Ejecutivo declaraba una emergencia sanitaria o fitosanitaria, SENASA y el SFE podían usar sus fondos de emergencia por encima de ese límite.

La excepción no podía durar más de dos ejercicios presupuestarios ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El Poder Ejecutivo debía comunicar a la Asamblea el nuevo límite máximo de gasto para esas dos instituciones mientras durara la emergencia.

El proyecto también reformaba el artículo 17 de la misma ley ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Hoy, lo que sobra del presupuesto al final del año se considera superávit y se traslada al Ministerio de Hacienda para pagar deuda. El proyecto dejaba por fuera de esa regla los remanentes de los fondos de emergencia de SENASA y del SFE. Esos remanentes se trasladarían al año siguiente dentro del mismo fondo, siempre que el fondo se hubiera formado con recursos propios de las instituciones.

Además, autorizaba a SENASA y al SFE a poner hasta un 10% de sus ingresos anuales por venta de servicios en una cuenta específica en la Caja Única, llamada "Fondo emergencia SENASA" o "Fondo de Emergencia SFE" ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Ese dinero solo se podría usar después de declarada la emergencia.

El artículo 3 agregaba un artículo 17 bis ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). SENASA y el SFE debían presentar al Ministerio de Hacienda un presupuesto de gasto para el periodo de emergencia. También debían presentar a la Dirección de Presupuesto Nacional una liquidación de gastos seis meses después de aprobado ese presupuesto, y otra cada seis meses si la emergencia seguía.

El proyecto permitía incorporar a los fondos los remanentes no ejecutados que ya existían al 31 de diciembre de 2020, con certificación al Ministerio de Hacienda ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El expediente está archivado. La ficha registra el archivo por vencimiento del plazo cuatrienal del artículo 119 el 9 de diciembre de 2025 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El proyecto se presentó el 22 de setiembre de 2021 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Se envió a la Imprenta Nacional el 24 de setiembre de 2021 y se publicó en La Gaceta el 5 de octubre de 2021, en el número 191.

El 4 de octubre de 2021 el Plenario lo asignó a comisión [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). El 8 de octubre de 2021 llegó a la Comisión Permanente Ordinaria de Económicos (Área V). El 13 de octubre de 2021 entró en el orden del día de esa comisión.

El plazo cuatrienal vencía el 22 de setiembre de 2025 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). El archivo se registró el 9 de diciembre de 2025. Para que fuera ley faltaban el dictamen de la comisión, el primer debate, el segundo debate y la sanción del Poder Ejecutivo ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 124 dice que todo proyecto debe pasar por dos debates en días distintos, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo para ser ley ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto 22.695 no completó ninguno de esos pasos, y por eso no es ley.

El artículo 121 da a la Asamblea la potestad de dictar leyes y reformarlas ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La reforma de la Ley 9635 entra en esa potestad.

El artículo 180 dice que el presupuesto es el límite de acción de los Poderes Públicos y que solo se modifica por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo ([Constitución, art. 180](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto no cambiaba el presupuesto por sí mismo: autorizaba a dos instituciones a gastar más cuando hubiera emergencia declarada ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esa autorización venía dentro de una reforma de ley ordinaria, no de un presupuesto.

El artículo 11 dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades que la ley no les da ([Constitución, art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto buscaba darles una facultad expresa a SENASA y al SFE para usar sus fondos de emergencia sin el límite de la regla fiscal ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### Qué puede hacer usted

El expediente está archivado, así que las herramientas para influir en su trámite ya no aplican. Estas son las que sirven para mirar lo que pasa con proyectos parecidos.

1. Consultar el estado de un proyecto en el Sistema de Información Legislativa. La guía explica que la Asamblea brinda información inmediata sobre el estado de tramitación de los proyectos, las órdenes del día y la legislación aprobada ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

2. Presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. La guía aclara que estas propuestas no tienen garantía de ser acogidas, discutidas ni votadas ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

3. Hablar con los diputados de la comisión cuando un proyecto está en estudio. La guía señala que cualquier ciudadano puede incidir en la comisión mediante entrevistas con los diputados y argumentos de fondo ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

4. Presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de fondos públicos. La guía indica que se puede hacer en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el proyecto no recibió dictamen en la Comisión de Económicos.

El dossier no dice si hubo audiencias o consultas sobre este expediente.

El dossier no dice cuánto dinero tenían los fondos de emergencia de SENASA y del SFE al momento del archivo.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier. El proyecto no llegó a ser ley y no completó los debates que exige el artículo 124.

## Qué puede hacer usted

- Consultar el estado de un proyecto en el Sistema de Información Legislativa: Entrar a la página de la Asamblea y buscar el número de expediente. La guía dice que la Asamblea brinda información inmediata sobre el estado de tramitación de los proyectos y las órdenes del día. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea: Llenar el formulario en la página de la Asamblea. La guía aclara que estas propuestas no tienen garantía de ser acogidas, discutidas ni votadas. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Hablar con los diputados de la comisión que estudia un proyecto: Pedir entrevistas con los diputados y llevar argumentos de fondo sobre si conviene aprobar o modificar el proyecto. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Denunciar ante la Contraloría General de la República: Ir a la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, usar el portal institucional o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 22695: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 17 BIS AL CAPITULO TERCERO DEL TITULO CUARTO DE LA LEY N.° 9635, DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018, "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-10-05. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO
17 BIS AL CAPITULO TERCERO DEL TITULO CUARTO DE LA
LEY N.° 9635, DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018, “LEY DE
FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS”

LUIS FERNANDO CHACÓN MONGE, SHIRLEY DÍAZ MEJÍA,
LUIS ANTONIO AIZA CAMPOS Y MARIO CASTILLO
MÉNDEZ, DIPUTADOS Y DIPUTADAS

EXPEDIENTE N° 22.695

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de las partes interesadas, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO
17 BIS AL CAPITULO TERCERO DEL TITULO CUARTO DE LA
LEY N.° 9635, DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018, “LEY DE
FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS”

Expediente N° 22.695

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El sistema jurídico costarricense ha establecido un marco general para la atención de las consecuencias que determinados hechos o eventos provocan y que afectan de un modo general a las personas, su patrimonio y otros intereses de importancia.

Como piedra angular de ese sistema se emitió la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, No. 8488 del 22 de noviembre del 2005.

Dicha ley, en su artículo 3 define como emergencia el “…Estado de crisis provocado por el desastre y basado en la magnitud de los daños y las pérdidas. Es un estado de necesidad y urgencia que obliga a tomar acciones inmediatas con el fin de salvar vidas y bienes, evitar el sufrimiento y atender las necesidades de los afectados. Puede ser manejada en tres fases progresivas: respuesta, rehabilitación y reconstrucción; se extiende en el tiempo hasta que se logre controlar definitivamente la situación...” y se instituyó a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, como el órgano estatal especializado para atender el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de emergencia y la prevención del riesgo.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), les ha conferido la obligación de atender las emergencias sanitarias y fitosanitarias que afecten, o pudieren afectar, el patrimonio agropecuario nacional, y, por ello en las correspondientes leyes de creación de los órganos mencionados, se han establecido una serie de normas que constituyen un marco general para disponer de acciones de urgencia y recursos para atender la defensa de ese patrimonio agropecuario nacional.

Con el fin de fundamentar la necesidad y oportunidad del presente proyecto de ley, es importante destacar el marco regulatorio que se encuentra establecido respecto de cada uno de los órganos ministeriales y las consideraciones que llevan a la determinación de que una emergencia sanitaria o fitosanitaria sea declarada, y, por ello se desplieguen una serie de instrumentos para atender las necesidades especiales que se plantean en defensa del patrimonio agropecuario nacional.

Servicio Nacional de Salud Animal:

Las intervenciones del SENASA tienen una importante y sólida base legal que se desprende de su Ley constitutiva N.° 8495, en la media que se le considera como una autoridad en materia de salud, de tal forma que, toda persona natural o jurídica queda sujeta a sus mandatos, reglamentos y órdenes generales y particulares, tanto ordinarias como de emergencias que emita en el ejercicio de sus competencias.

El Título IV de la Ley en su artículo 92, titulado "Declaración de emergencia" establece que el SENASA solicitará al Poder Ejecutivo la declaración de emergencia regional o nacional, según sea el caso. Y en tal sentido, será el Poder Ejecutivo, a solicitud de SENASA quien declarará la emergencia.

Dentro de ese marco regulatorio, desde la perspectiva sanitaria, se define como “emergencia” aquel hecho o evento excepcional provocado por el hombre o la naturaleza que pone en riesgo la salud animal y la salud pública veterinaria, que genera un estado de urgencia y necesidad que requiere del SENASA la toma de acciones urgentes e inmediatas en el ámbito de sus competencias.

Desde la perspectiva anterior, para el SENASA existen dos tipos de emergencias sanitarias, a saber: “las no epidémicas” y “las epidémicas”

Las primeras, denominadas “no epidémicas” corresponden a una situación o proceso que se desencadena como resultado de un fenómeno de origen natural o antrópico, que al encontrar en una población condiciones propicias de vulnerabilidad, causa alteraciones intensas en las condiciones normales del funcionamiento de la comunidad, tales como pérdida de la salud pública veterinaria, continuidad en la producción de alimentos de origen animal, el bienestar animal, los bienes pecuarios, la comercialización de productos y subproductos de origen animal y el medio ambiente.

Las “epidémicas”, pueden ser de origen accidental o intencional, debido a brotes de enfermedades emergentes o reemergentes en los animales. En la actualidad, gracias al esfuerzo continuo y, a través de la aplicación de medidas cuarentenarias, se ha evitado que ingresen a territorio nacional una serie de enfermedades, que, aunque si bien existen o son comunes en otros territorios o países son exóticas en el nuestro territorio y cuyo ingreso puede causar serios daños a la salud de los animales y altos costos a la producción a fin de controlarlas. Asimismo, se ha logrado que algunas enfermedades existentes en el territorio se erradiquen y se controlen produciendo al sector productivo ventajas competitivas al eliminarse costos asociados al control de estas.

Igualmente, en la actualidad podrían enfrentarse situaciones de emergencia por actos intencionales al introducirse amenazas biológicas (bioterrorismo) que afecten la salud de los animales o las personas. Siendo esas situaciones extraordinarias, en el sentido de que escapan al control o las acciones ordinarias que desarrolla el SENASA, el artículo 95 de la Ley No. 8495 antes citada estableció:

“…Artículo 95.- Fondo acumulativo para emergencias. El Senasa dispondrá y administrará un fondo acumulativo para atender emergencias exclusivamente. Los recursos del fondo provendrán de empréstitos, donaciones, asignaciones, multas o de cualquier otra fuente legal de financiamiento. Se faculta al Poder Ejecutivo para que negocie empréstitos internacionales con entes internacionales bilaterales, plurilaterales o multilaterales, siempre y cuando dichos fondos sean destinados, única y exclusivamente, a la atención de una emergencia regional o nacional debidamente declarada, según el artículo 92 de esta Ley. Dicho fondo podrá ser administrado en un fideicomiso que se constituirá de conformidad con el título II de esta Ley.

Asimismo, el Senasa deberá presentar la liquidación a la fecha de los gastos efectuados, tres meses después de que se haya declarado la emergencia. Si esta no ha finalizado, deberá presentar el presupuesto del monto por gastar durante los siguientes seis meses, para la respectiva aprobación ante la Contraloría General de la República. En caso de que la emergencia subsista, deberá presentarse el presupuesto respectivo para los tres meses siguientes…”.

El fondo indicado ha sido aprovisionado desde su inicio con sumas que se destinan de los ingresos por venta de servicios y, que le permiten al servicio veterinario contar con recursos extraordinarios destinados a atender esas situaciones especiales que escapan a la labor cotidiana y que requieren acciones y recursos extraordinarios.

Debe considerarse que los recursos incorporados a este Fondeo de Emergencia solo pueden ser utilizados bajo condición de haberse emitido por parte del Poder Ejecutivo una declaración de emergencia sanitaria, vía decreto ejecutivo y cuya emisión debe ser solicitada y fundamentada por el SENASA al Despacho Ministerial de Agricultura y Ganadería, como integrante del Poder Ejecutivo.

Puede apreciarse de la lectura del artículo 95 antes citado que la utilización de esos recursos, incorporados como presupuesto extraordinario y respondiendo a un plan de acción, debe ser liquidado, actualmente ante la Contraloría General de la República.

Con base en las facultades otorgadas por la normativa legal ya mencionadas, el SENASA ha atendido las siguientes situaciones de emergencia: Terremoto de Cinchona, emergencia sanitaria por virus AH1N1, Sequía por Fenómeno del Niño, Huracán Otto, Huracán Nate, ingreso de Newcastle en la zona norte del país, además de una serie de inundaciones en las regiones Caribe y Huetar Norte, que han ameritado acciones especiales a fin de precaver el bienestar de poblaciones de animales de interés productivo. Servicio Fitosanitario del Estado:

El Servicio Fitosanitario del Estado, tiene su fundamento jurídico en la Ley de Protección Fitosanitaria del Estado, Ley No. 7664, del 2 de mayo de 1997. En el inciso b) del artículo 2, establece como uno de los objetivos de la Ley, “evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola”, de lo que se puede deducir, que el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) debe tomar las acciones y previsiones necesarias para impedir que una plaga se introduzca en nuestro país, estando obligado a realizar todas las gestiones necesarias con el objetivo de minimizar el riesgo de introducción al país de una plaga nueva cuarentenaria que ponga en riesgo la seguridad alimentaria, el ambiente, la salud de las personas y la economía nacional. Para dicho fin el SFE debe adquirir bienes y servicios indispensables para cumplir con los objetivos encomendados por ley.

En el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal se establece:

“Artículo 66.- Fondo para emergencias. El Servicio Fitosanitario del Estado dispondrá de un fondo para emergencias que será utilizado, exclusivamente, en el combate de plagas nuevas o existentes que puedan ocasionar daños graves a la agricultura nacional. Los recursos del fondo provendrán de empréstitos, donaciones, asignaciones a la cuenta especial u otras fuentes legales de financiamiento. Para depositarlos se abrirá una cuenta en uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional”.

Este Fondo de Emergencias fue reglamentado mediante el artículo 31 del Decreto Ejecutivo número 30111-MAG “Reglamento de la Estructura Organizativa, Técnica y Administrativa del Servicio Fitosanitario del Estados”, estableciendo en lo que interesa, que:

“De la totalidad de los ingresos que se recauden por venta de servicios y el Transitorio 1 de la Ley Nº 7664 de Protección Fitosanitaria, se podrá destinar al Fondo de Emergencia hasta un diez por ciento (10%), de la recaudación total, y de lo destinado para este fondo, se podrá utilizar hasta un treinta por ciento (30%) para la prevención de las plagas.

Los egresos del Fondo de Emergencia deberán estar respaldados en el caso de la prevención de plagas con un plan aprobado por Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado y para la atención de emergencias por una declaratoria oficial de emergencia fitosanitaria”.

Es responsabilidad del Servicio Fitosanitario del Estado evitar que nuevas plagas en los cultivos sean una amenaza al Sector Agropecuario y con ello evitar pérdidas inestimables en el sector agrícola nacional, ocasionadas por la introducción de una nueva plaga a territorio nacional, en el sentido que el establecimiento de una nueva plaga en territorio nacional puede ocasionar cierre de mercados internacionales, la merma de ingresos producto de la reducción de exportaciones y por sí mismo la atención para la erradicación de la plaga en específico.

Gracias a este instrumento jurídico, el Servicio Fitosanitario ha logrado atender de forma eficiente, durante el tiempo emergencias fitosanitarias tales como: Emergencia Nacional por la Plaga Cuarentenal Broca del Cafeto; Emergencia Fitosanitaria Regional por Moko y Sigatoka Negra en Plantaciones Bananeras de la Zona Sur del País; Emergencia Fitosanitaria por Langosta Voladora (Schistocerca piceifrons, Walker; Emergencia Nacional por la Plaga Cuarentenaria Acaro del Vaneo del Arroz; Emergencia Fitosanitaria por daños en Plantaciones de Banano y Plátano en las Regiones Huetar Atlántica y Huetar Norte, causadas por Hongos y Bacterias; Emergencia Fitosanitaria Nacional por la Detección de Nemátodo Formadores de Quistes en Papa.

En la actualidad se encuentra en vigencia el Decreto Ejecutivo N°-42392 MAG denominado “Declara estado de emergencia fitosanitaria nacional para la prevención de la introducción de la plaga conocida como Marchitez por Fusarium Raza 4 Tropical (Fusarium Oxysporum F SP Cubense Raza 4 Tropical”, cuyo objeto es evitar la introducción de dicha plaga al país que, de ingresar a territorio nacional acabaría con un alto porcentaje de la producción bananera del país, ocasionado pérdidas inestimables al sector agrícola de país y por ende a la economía nacional.

En ese mismo sentido el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto 43001-MAG con fecha 01 de junio 2021 “Estado de emergencia fitosanitaria nacional para la prevención y control del caracol gigante africano (Achatina fulica)”. Esta situación se considera de calamidad pública y ocasionada por hechos de la naturaleza que son imprevisibles o previsibles pero inevitables y que no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de que dispone el Gobierno. Debido a ello, el Poder Ejecutivo tiene las potestades para declarar emergencia nacional a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas competentes y poder brindar una solución acorde a la magnitud de la situación.

Establecido lo anterior, es necesario que esos órganos desconcentrados mantengan la capacidad de poder atender esas situaciones o riesgos extraordinarios que inciden sobre las personas y el patrimonio agropecuario nacional, cuya magnitud e impacto ha ameritado que el Poder Ejecutivo las declare emergencias sanitarias o fitosanitarias y puedan disponer de los recursos necesarios para atender esas situaciones en forma inmediata. Las actuales Leyes 7664 y 8495 permiten a ambos Servicios contar con “fondos para emergencias”.

Por lo anterior, es necesario autorizar al Servicio Nacional de Salud Animal y al Servicio Fitosanitario el Estado, para que, en esas eventualidades sanitarias y en caso de ser necesario, cuenten en forma expresa con un mecanismo normado para excepcionarles de la aplicación de la regla fiscal al igual que hoy lo tiene el Fondo de Emergencias, establecido por Ley No. 8488.

En el Pronunciamiento C-025 del 23 de enero de 2020 de la Procuraduría General de la República, ante consulta expresa realizada en torno al “Fondo de Emergencia Fitosanitario” señaló:

“…Se nos consulta si el Fondo para Emergencias Fitosanitarias de la Ley No.7664 está excluido de la aplicación de la Ley "Fortalecimiento a las Finanzas Públicas", Ley No. 9635 del 03 de diciembre de 2018 por aplicación del artículo 16.a de esta última norma legal.

Al respecto, debe indicarse que la Ley "Fortalecimiento a las Finanzas Públicas" no exceptúa, al Fondo de Emergencias Fitosanitarias, de la aplicación de las reglas fiscales que aquella Ley establece.

En este sentido, se debe precisar que si bien la Ley No. 9635, en su Título IV, Capítulo III, artículo 16 inciso a) instaura una "cláusula de escape" o excepción de la aplicación de dicho cuerpo legal; dicha excepción, prevista en aquel inciso a), es únicamente a favor del Fondo de Emergencias creado por la Ley NO 8488 de 22 de noviembre de 2005, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Se insiste el inciso a) del artículo 16 no comprende al Fondo de Emergencias Fitosanitarias.

(…) D. CONCLUSION

Con fundamento en lo expuesto, se concluye:

(…) Que el artículo 16 inciso a), del Capítulo III, Título IV de la Ley "Fortalecimiento a las Finanzas Públicas" No. 9635, no dispuso una cláusula de escape a favor del Servicio Fitosanitario del Estado ni del Fondo para Emergencias que administra el Servicio Fitosanitario del Estado, por lo que queda sometido plenamente a la Ley No.9635 y excluido de la aplicación del artículo 16.a de la Ley No.9635”.

Lo establecido por la Procuraduría General de la República para el “Fondo de Emergencia Fitosanitario” sin lugar a ninguna duda es de aplicación exegética al “Fondo Acumulativo de Emergencia Sanitario” establecido en el artículo 95 la ley No. 8495 y por ello el SENASA igualmente no cuenta con esa “cláusula de escape”.

El presente proyecto de ley busca que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), ante la declaratoria de una emergencia sanitaria o fitosanitaria, puedan acceder a sus fondos de emergencia, que con este fin ha sido aprovisionados por esos órganos y que les permitiría, en forma rápida, atender las necesidades propias que demanda la atención de una emergencia inherente de sus objetivos competenciales, sin la necesidad de requerir de financiamiento por parte del erario, aun cuando esa incorporación de recursos esté por encima del porcentaje de crecimiento de gasto establecida para cada uno de esos órganos por aplicación de la regla fiscal. Siempre es menos costoso contener una plaga a tiempo, que cuando se ha diseminado, con todas las implicaciones económicas, ambientales y productivas que ello conlleva.

El proyecto de ley trata en todo momento de equiparar al SENASA y al Servicio Fitosanitario del Estado a las posibilidades otorgadas hoy a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, y, establecer en su favor una vía regulada de excepción a la regla fiscal cuando ello fuere necesario ante emergencias sanitarias y fitosanitarias, en atención a las necesidades propias que genere el riesgo o situación de emergencia que se atiende.

Adicionalmente, se pretende eliminar un riesgo inminente de que ambos Servicios no tengan la capacidad financiera de atender una emergencia al no contar con la posibilidad de que las sumas remanentes que al fin de un ciclo presupuestario fiscal no permanezcan en disponibilidad de ser utilizadas en la atención de este tipo eventos o situaciones de riesgo al obligarse, bajo la determinación actual de la Ley de considerar esas sumas como “superávits” y ordenar que todas esas sumas se orienten a la atención del servicio de la deuda.

La inmediatez de la atención de una emergencia sanitaria demanda la posibilidad de que se establezca diferenciación respecto de la generalidad.

En virtud de lo anterior, esta propuesta de ley busca reconocer esa excepcionalidad y establecer que las sumas que se asignen a los correspondientes fondos para emergencias y que no se hayan utilizado, en el mejor de los casos porque no se presentaron eventos de esa magnitud y riesgo o que habiéndose presentado en su atención hayan quedado remanentes en “los fondos” al final del periodo fiscal, esas sumas se mantengan para atender emergencias sanitarias o fitosanitarias permanezcan en los respectivos fondos creados por ley, no siendo absorbidos por la Caja Única del Estado, y permitiéndosele al Servicio Nacional de Salud Animal y el Servicio Fitosanitario del Estado mantener en el ejercicio fiscal siguiente esos saldos sin ejecutar dentro de los fondos de emergencia y con ello, mantener la disposición de recursos para la atención de emergencias sobrevinientes.

Como aspecto de mayor importancia y en aras de ser congruentes, se establece que esa posibilidad solo puede presentarse cuando los recursos que queden remanentes en los respectivos fondos no hayan tenido origen en transferencias del Presupuesto Nacional y que esos fondos de emergencia se hayan constituido con recursos propios generados por la actividad ordinaria de ambas instituciones. Esta disposición permitiría, en principio, atender las emergencias sin necesidad de requerir de financiamiento por parte del erario.

Ante lo anterior se autoriza a SENASA y al SFE, para que puedan incorporar a sus respectivos fondos para emergencia hasta un diez por ciento de los ingresos que se generen por la venta de servicios. Toda suma adicional remanente, de la ejecución del presupuesto de ambos órganos se estimará como superávit y por ello afecta a ser trasladada al Ministerio de Hacienda para ser utilizadas en el servicio de la deuda.

Trasladar al final del periodo fiscal los recursos remanentes a Caja Única implicaría que dichas instituciones tendrían que iniciar al año siguiente sin contenido en esos fondos de emergencia, lo que generaría una vulnerabilidad por insuficiencia de recursos y no poder atender adecuadamente o generar las acciones necesarias para enfrentar esas situaciones extraordinarias y de urgencia que se demanda para estos casos, y máxime si la situación de emergencia se presentara en los primeros meses del año, meses en los que todavía, los órganos señalados no han tenido todavía la posibilidad de hacer incorporación de recursos a esos fondos de emergencia. De la misma manera, la iniciativa de ley dispone en torno a las liquidaciones que deban realizarse sobre la utilización de los recursos contenidos en los fondos para emergencias

Con base en las anteriores consideraciones se somete a conocimiento de los Señores Diputados y de las Señoras Diputadas el presente proyecto de ley para su debido análisis, discusión y aprobación.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO
17 BIS AL CAPITULO TERCERO DEL TITULO CUARTO DE LA
LEY N.° 9635, DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018, “LEY DE
FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS”

### ARTÍCULO 1- Refórmese el inciso a) del artículo 16 del CAPITULO III del TÍTULO IV de la Ley N.º 9635, del 03 de diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, y léase de la siguiente manera:

### Artículo 16- Cláusulas de escape. La aplicación de la regla fiscal establecida por el presente título se suspenderá en los siguientes casos:

a) En caso de que se declare estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la Ley N.° 8488, de 22 de noviembre de 2005, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, y cuya atención implique una erogación de gasto corriente igual o superior al cero coma tres por ciento (0,3%) del PIB. En el caso de la suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder de dos ejercicios presupuestarios.

En caso de declaratoria de emergencia, el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea Legislativa los límites numéricos máximos de egresos corrientes que se aplicarán durante el periodo de emergencia, en lugar de los establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la presente ley, o las medidas de contención del gasto.

Igualmente, en caso de que se declare estado de emergencia sanitaria o fitosanitaria y cuya atención requiera del uso de los recursos disponibles en los Fondos para Emergencias conforme lo disponen los artículos 95 de la Ley N.° 8495; Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril del 2006, y artículo 66 de la Ley N.° 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, de 2 de mayo de 1997.

En estos casos el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea Legislativa el nuevo límite máximo que se autorizará al Servicio Nacional de Salud Animal y al Servicio Fitosanitario del Estado para aumentar sus correspondientes presupuestos, en tanto perdure la emergencia, por encima del límite fijado por regla fiscal para esas instituciones. De igual manera la suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder dos ejercicios presupuestarios.

(…)”.

### ARTÍCULO 2- Adiciónese un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 17 del CAPITULO III del TÍTULO IV de la Ley N.º 9635, del 03 de diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, que se leerá de la siguiente forma:

### Artículo 17- Destino de los superávits libres generados por la aplicación de la regla.

(…)

Quedan a salvo de la presente disposición los remanentes no utilizados que se generen en los correspondientes fondos acumulativos para emergencias del Servicio Nacional de Salud Animal y del Servicio Fitosanitario del Estado, los cuales se trasladarán al año siguiente para ser incorporados en sus correspondientes fondos para emergencia, siempre y cuando esos fondos se hayan constituido con recursos propios generados por la actividad ordinaria de ambas instituciones.

Adicionalmente para estos fines el Servicio Nacional de Salud Animal y el Servicio Fitosanitario del Estado quedan autorizados para incorporar hasta un diez por ciento del total de los ingresos anuales que se generen por la venta de servicios. Estos recursos se trasladarán a una cuenta específica en la Caja Única denominadas “Fondo emergencia SENASA” o “Fondo de Emergencia SFE”, según corresponda, los cuales se podrán disponer una vez que se haya declarado la emergencia sanitaria o fitosanitaria”.

### ARTÍCULO 3- Agréguese un artículo 17 bis a al CAPITULO III del TÍTULO IV de la Ley N.º 9635, del 03 de diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, que se leerá de la siguiente forma:

### Artículo 17 Bis - El SENASA y el SFE deberán presentar al Ministerio de Hacienda un presupuesto del monto por gastar durante el periodo de emergencia, al cual una vez aprobado quedarán sujetos. El SENASA y el SFE deberán presentar a la Dirección de Presupuesto Nacional la liquidación a la fecha de los gastos efectuados, seis meses después de que se haya aprobado el presupuesto de gastos respectivo. En caso de que la emergencia subsista, deberá presentarse una liquidación cada seis meses.

Cuando la utilización de estos fondos sobrepase el monto autorizado por regla fiscal esta autorización no podrá exceder dos ejercicios presupuestarios.

El Servicio Nacional de Salud Animal y el Servicio Fitosanitario el Estado quedan autorizados para incorporar a sus respectivos fondos de emergencia los remanentes no ejecutados, que ya disponían para tal fin al 31 de diciembre del 2020. Para estos efectos deberán remitir la correspondiente certificación al Ministerio de Hacienda.

Rige a partir de su publicación.

Luis Fernando Chacón Monge Shirley Díaz Mejía

Luis Antonio Aiza Campos Mario Castillo Méndez

Diputados y diputadas

21 de setiembre de 2021

NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Económicos.

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/22695). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.