Archivado el plan que metía a biólogos en Ciencias de la Salud
El expediente 22.700 murió en comisión: proponía reconocer a biólogos y biotecnólogos como profesionales de la salud y abrir nuevos laboratorios.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 40, 43, 83 Y 84 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 40 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD, LEY N.° 5395, DE 24 DE FEBRERO DE 1974, Y SUS REFORMAS; REFORMA DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY CONSTITUTIVA DEL COLEGIO DE MICROBIÓLOGOS Y QUÍMICOS CLÍNICOS DE COSTA RICA, LEY N.° 771, DE 25 DE OCTUBRE DE 1949; REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DEL ESTATUTO DE SERVICIOS DE MICROBIOLOGÍA Y QUÍMICA CLÍNICA, LA LEY N.° 546, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1973
Atención: El artículo 40 bis excluía a los nuevos profesionales de los incentivos de la Ley 6836, un punto que la gente debería mirar de cerca.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Profesionales en ciencias con especialidades en salud
El artículo 40 bis aclaraba que los nuevos profesionales no cuentan como profesionales en ciencias médicas para la Ley de Incentivos 6836.
Para los efectos de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, Ley 6836, los profesionales en ciencias con especialidades en salud, contemplados en el artículo anterior, no se entienden como profesionales en ciencias médicas y de la salud.
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Biología con énfasis en Genética Humana
- Biotecnología
- Microbiología Química Clínica
- Laboratorios privados de análisis genético
- Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos
A quién beneficia
- Los biólogos y biotecnólogos habrían podido regentar laboratorios de genética y biología molecular
- Los laboratorios de investigación básica habrían quedado reconocidos en la Ley General de Salud
- El Ministerio de Salud habría ganado control sobre los reglamentos de los colegios de salud
Qué cambia
- Los nuevos profesionales no habrían recibido los incentivos de la Ley 6836
- Los laboratorios de Análisis Químico-Clínicos y Bancos de Sangre seguían bajo regencia exclusiva de microbiólogos
- El proyecto no es ley y no cambia nada por ahora
La explicación completa
El expediente 22.700 está archivado. Venció su plazo de cuatro años el 23 de setiembre de 2025 y nunca llegó al Plenario. 1
Qué propone
El proyecto proponía cambiar cuatro artículos de la Ley General de Salud y añadir uno nuevo. También reformaba dos artículos de leyes sobre el Colegio de Microbiólogos. Nunca se aprobó.
El cambio central estaba en el artículo 40. Hoy esa norma dice que son profesionales en Ciencias de la Salud quienes tengan título en Medicina, Enfermería, Farmacia, Microbiología Química Clínica, Odontología, Veterinaria, Nutrición o Psicología. 2 El proyecto agregaba a "profesionales en ciencias con especialidades afines", según las listas de la UNESCO, la OIT, la OMS y la OCDE. (art. 2)
El proyecto también creaba un artículo 40 bis. Ese artículo diría que esos nuevos profesionales no cuentan como profesionales en ciencias médicas para la Ley de Incentivos 6836. (art. 1)
El artículo 43 obligaría a los colegios de ciencias de la salud a oficializar sus reglamentos ante el Poder Ejecutivo. (art. 2)
El artículo 83 redefinía los tipos de laboratorio de salud. Creaba los de Patología, Genética y Biología Molecular, Investigación Básica, Bancos de Tejidos y Cultivo Celular. Los de Análisis Químico-Clínicos y Bancos de Sangre quedarían bajo regencia exclusiva de un microbiólogo químico clínico. (art. 2)
El artículo 84 sumaba la "investigación básica" entre los fines de los laboratorios que se inscriben en el Ministerio de Salud. (art. 2)
Las otras dos reformas tocaban el artículo 7 de la Ley 771 y el artículo 6 de la Ley 546. Buscaban limitar la jefatura de laboratorios clínicos y bancos de sangre a los microbiólogos. (art. 3) (art. 4)
En qué va el trámite
El expediente entró a la corriente legislativa el 23 de setiembre de 2021. Se publicó en La Gaceta el 13 de octubre de 2021. 1
La Comisión de Gobierno y Administración (Área VIII) lo recibió el 25 de octubre de 2021. El 2 de marzo de 2022 lo trasladó de comisión y el expediente volvió al archivo. 1
El plazo cuatrienal venció el 23 de setiembre de 2025. 1 Para que fuera ley faltaban el dictamen de comisión, dos debates en el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo. Constitución, art. 124
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque claro entre el texto y la Constitución del dossier. El artículo 40 bis buscaba evitar que los nuevos profesionales recibieran los incentivos de la Ley 6836. Eso se relaciona con el artículo 74, que declara irrenunciables los derechos y beneficios del capítulo de garantías sociales. Constitución, art. 74 (art. 1)
El artículo 43 daba al Poder Ejecutivo la potestad de oficializar los reglamentos de los colegios profesionales. Eso podría generar dudas sobre la autonomía de esos gremios, pero el dossier no trae el artículo constitucional que la regule. (art. 2)
El artículo 89 manda al Estado apoyar la iniciativa privada para el progreso científico. La reforma al artículo 84 iba en esa dirección al incluir la investigación básica. Constitución, art. 89 (art. 2)
Qué puede hacer usted
Este proyecto ya no se puede empujar en comisión. Las herramientas de la guía sirven para el siguiente intento o para vigilar el tema.
Puede pedir información sobre el estado de cualquier expediente a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea. Esa oficina da información inmediata sobre la tramitación de los proyectos. guía, p. 27
Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. No hace falta el texto completo, basta con plantear la idea. La oficina la remite a los diputados y ellos deciden si la adoptan. guía, p. 27
Si un proyecto parecido vuelve a comisión, puede pedir entrevistas con los diputados de esa comisión. La guía llama a eso incidencia ciudadana y pide llevar argumentos de fondo. guía, p. 29
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué el expediente se trasladó de comisión el 2 de marzo de 2022.
El dossier no trae el texto vigente del artículo 43 de la Ley General de Salud.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
El dossier no dice cuántos diputados firmaron la iniciativa.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque claro. Hay dudas sobre el artículo 40 bis frente al artículo 74 y sobre el control del Poder Ejecutivo sobre los colegios.
Constitución, art. 74"Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables."
Esta ley, art. 1"Para los efectos de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, Ley 6836, los profesionales en ciencias con especialidades en salud, contemplados en el artículo anterior, no se entienden como profesionales en ciencias médicas y de la salud."
Hay dudas El proyecto excluía a los nuevos profesionales de los incentivos de la Ley 6836. La Constitución dice que los beneficios de ese capítulo son irrenunciables. Habría que ver si esos incentivos entran en ese capítulo.
Constitución, art. 89"apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico"
Esta ley, art. 2"Para establecer y operar los laboratorios indicados en el artículo anterior, y de cualquier otro tipo que sirva para el diagnóstico, prevención, tratamiento de enfermedades, investigación básica"
Sin choque aparente La reforma reconocía la investigación básica en la Ley General de Salud. Eso va en la misma dirección que el artículo 89, que manda al Estado apoyar el progreso científico.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo"
Esta ley, art. 4"El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días posteriores a su publicación."
No aplica El proyecto nunca pasó por los dos debates ni por la sanción. Por eso no es ley y no obliga a nadie.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 22700: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 40, 43, 83 Y 84 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 40 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD, LEY N.° 5395, DE 24 DE FEBRERO DE 1974, Y SUS REFORMAS; REFORMA DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY CONSTITUTIVA DEL COLEGIO DE MICROBIÓLOGOS Y QUÍMICOS CLÍNICOS DE COSTA RICA, LEY N.° 771, DE 25 DE OCTUBRE DE 1949; REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DEL ESTATUTO DE SERVICIOS DE MICROBIOLOGÍA Y QUÍMICA CLÍNICA, LA LEY N.° 546, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1973
- Ley 5395: Ley General de Salud (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 40, 43, 83 y 84 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 40 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD, LEY N.° 5395, DE 24 DE FEBRERO DE 1974, Y SUS REFORMAS; REFORMA DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY CONSTITUTIVA DEL COLEGIO DE MICROBIÓLOGOS Y QUÍMICOS CLÍNICOS DE COSTA RICA, LEY N.° 771, DE 25 DE OCTUBRE DE 1949; REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DEL ESTATUTO DE SERVICIOS DE MICROBIOLOGÍA Y QUÍMICA CLÍNICA, LA LEY N.° 546, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1973
MARÍA INÉS SOLÍS QUIRÓS Y VARIAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º 22.700
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud de parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 40, 43, 83 y 84 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 40 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD, LEY N.° 5395, DE 24 DE FEBRERO DE 1974, Y SUS REFORMAS; REFORMA DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY CONSTITUTIVA DEL COLEGIO DE MICROBIÓLOGOS Y QUÍMICOS CLÍNICOS DE COSTA RICA, LEY N.° 771, DE 25 DE OCTUBRE DE 1949; REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DEL ESTATUTO DE SERVICIOS DE MICROBIOLOGÍA Y QUÍMICA CLÍNICA, LA LEY N.° 546, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1973
Expediente N.° 22.700
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En el contexto actual de un mundo globalizado, en el que la ciencia y la tecnología avanzan de manera acelerada y marcan la capacidad de respuesta de una sociedad, es esencial contar con el talento humano adecuado, el respaldo para desarrollarse y opciones para aportar tanto en el medio público como en el privado. Así lo indica un reciente informe del Foro Económico Mundial al señalar la importancia de actualizar y adecuar el talento nacional a los requerimientos de la sociedad actual, muy distintos a las necesidades de antaño. En materia de salud y atención médica, por ejemplo, este informe advierte que:
“Será imposible implementar y adoptar con éxito estos costes sin una fuerza de trabajo eficaz, una con las habilidades correctas y la composición de las profesiones para apoyar las nuevas direcciones de la salud y la asistencia médica”.
No cabe duda de que los nuevos avances y tecnologías tendrán importantes implicaciones laborales. Así, resulta importante conocer los marcos de referencia internacional que procuran clasificar las distintas áreas de la ciencia desde el punto de vista educativo y ocupacional. Es por lo que, para los fines del presente proyecto de ley, resulta conveniente conocer cuál es el contexto internacional que sirve como punto de partida para la integración de los profesionales en ciencias con especialidades afines a la salud al cuerpo de profesionales en salud de nuestro país.
A nivel mundial, la Clasificación Internacional Estándar de la Educación de la UNESCO (ISCED-F 2013) representa un marco para reunir, compilar y analizar estadísticas sobre educación comparables entre países. Es parte de la Familia Internacional de Clasificaciones Económicas y Sociales de las Naciones Unidas y es la clasificación de referencia para organizar programas de educación y calificaciones por niveles y campos de educación. La ISCED establece que los siguientes son campos de la biología: biométrica, botánica, biología celular, genética, ingeniería genética, microbiología, parasitología, zoología, bioquímica, biotecnología, virología.
A nivel ocupacional, la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (ISCO) de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) es la principal referencia internacional. Según la ISCO-08, publicada en el año 2012, el grupo menor 213 corresponde a los profesionales en ciencias de la vida. De acuerdo con esta clasificación, dicho grupo de profesionales se subdivide en biólogos, botánicos, zoólogos y profesiones asociadas; y las ocupaciones atinentes a este grupo de profesionales incluyen: bacteriólogos, bioquímicos, biólogos, biotecnólogos, investigadores biomédicos, genetistas, biólogos moleculares y microbiólogos.
Por otro lado, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), de la cual Costa Rica es parte, tiene a disposición el Manual Frascati Este Manual es utilizado a nivel mundial para recopilar y utilizar estadísticas en Investigación y Desarrollo (I+D). De hecho, el Manual Frascati ha sido utilizado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) para elaborar el Manual Conceptual de Actividades Científicas y Tecnológicas (ACT) el cual apoya en la cuantificación de Indicadores de Ciencia Tecnología e Innovación.
También es una herramienta esencial para los responsables de las políticas en ciencia e innovación de todo el mundo. Cabe destacar que el Instituto de Estadística de la UNESCO (UIS) elaboró un documento técnico sobre la medición de la I+D, el cual sirvió como base para hacer un anexo al Manual Frascati. La última versión de este documento llamado "Guía para realizar una encuesta de I+D: Dirigida a los países que inician sus mediciones de investigación y desarrollo experimental" contiene un apéndice sobre la clasificación de los campos de la ciencia y tecnología. En el Apéndice A, específicamente en el apartado 3 sobre ciencias médicas y de la salud, inciso 3.4 referente a biotecnología médica el manual detalla lo siguiente:
“Biotecnología relacionada con la salud; Tecnologías que involucran la manipulación de células, tejidos, órganos o del organismo completo (reproducción asistida); Tecnologías que implican identificar el funcionamiento del ADN, proteínas y enzimas y cómo influyen en la aparición de la enfermedad y el mantenimiento del bienestar (diagnósticos basados en genes e intervenciones terapéuticas (farmacogenómica, terapéutica basada en genes); Biomateriales (en relación con los implantes), dispositivos y sensores médicos); ética relacionada con la biotecnología médica"
Finalmente, según la Organización Mundial de la Salud (OMS) la clasificación del personal de salud se divide en cinco grandes grupos: 1) profesionales de la salud, 2) profesionales asociados de la salud, 3) trabajadores de atención personal en los servicios de salud, 4) personal de apoyo y gestión de la salud, 5) otros proveedores de servicios de salud no clasificados en otra parte. Este esquema de clasificación también brinda pautas sobre cómo deben subclasificarse los trabajadores de la salud en grupos más detallados, para lo cual utiliza la misma nomenclatura propuesta por ISCO. Adicionalmente, procura ser útil para la investigación, así como para la toma de decisiones. Los profesionales en ciencias están incluidos en el grupo personal de apoyo y gestión de la salud. Ahí se ubican bacteriólogos, biotecnólogos, genetistas, biólogos moleculares y microbiólogos. Según esta guía, los profesionales de dicha categoría trabajan en distintas áreas, como bacteriología, biotecnología, bioquímica, genética, inmunología, farmacología, toxicología y virología.
Teniendo claro el contexto internacional, resulta relevante mencionar que a nivel nacional, el decreto ejecutivo 39 del 6/5/1970, modificado por los decretos ejecutivos N.° 23801-MIRENEM de 1994 y el N.° 26295-MINAE de 1997, Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos en su artículo 2 señala el amplio campo de acción de los profesionales en Biología, entre la cuales están (…) Genética (genética humana, epidemiología genética, genética forense, biotecnología, biología molecular y celular, conservación y caracterización de germoplasma, ingeniería genética, manejo y mejoramiento genético) (…) Biología Humana y Forense (morfología, anatomía, fisiología y embriología).
Queda evidenciado que los campos de acción señalados en el Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Biólogos están definidos de conformidad con las guías internacionales mencionadas, lo cual ha sido de esta manera desde hace varias décadas.
Por su parte, en el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Colegio de Microbiólogos, promulgada en el año 1949 (ley 771) se identifican las áreas de la microbiología como Bacteriología, Hematología, Serología, Parasitología, lnmunología y Química Clínica, las cuales se amplían en su reglamento interno, en el Artículo LXXVIII- Definición del Ejercicio Profesional:
“Se entiende por ejercicio profesional de la Microbiología aquel que se practica en alguna de las siguientes ramas: Bacteriología - Hematología - Serología - Parasitología - Inmunología - Química Biológica - Química Clínica - Análisis Químico - Sanitarios y cualquiera otra especialidad que tenga relación con las actividades de este Colegio. Este ejercicio profesional podrá efectuarse en Laboratorios de Microbiología General y de Análisis Químico Clínicos, de Microbiología Industrial, de Productos Biológicos, de Microbiología Veterinaria, de Análisis Sanitario de Alimentos y Bebidas, Análisis Sanitarios de Aguas y similares”.
De acuerdo con las guías internacionales mencionadas y las respectivas leyes constitutivas de ambos colegios, también citadas anteriormente, los ámbitos de competencias de los profesionales en cuestión están claramente definidos. Sin embargo, el Reglamento para la inscripción y Reconocimiento de Estudios de Posgrado del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica en su capítulo 2, artículo 3 y 11 (incisos e, f y g) establece lo siguiente:
Artículo 3º- El Colegio reconocerá los estudios de posgrado obtenidos en las distintas ramas de estudio de la Microbiología y Química Clínica contemplados en este reglamento; además, reconocerá los estudios de posgrado realizados en el área de administración de servicios de salud, siempre y cuando hayan sido obtenidos después de seguir de manera presencial un programa de estudios debidamente reconocido y aprobado por el CONESUP y de conformidad con las normas y los trámites aquí establecidos.
Artículo 11.- Para facilitar el reconocimiento de los diferentes posgrados mencionados en los artículos 7, 8, 9 y 10 de este Reglamento se tendrán las siguientes áreas de especialización. (Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 01 del 21 de julio de 2018)
e) Área de especialización de la Genética Humana y Biología Molecular: Se incluyen aquí estudios enfocados al diagnóstico de Enfermedades Genéticas y Estudios de Paternidad, se reconocen títulos obtenidos en Genética Humana, Citogenética Humana, Genética Molecular, Genética Clínica, Biología Celular y Molecular, Biología Celular, Biología Molecular, Genómica Clínica y Diagnóstica, Proteómica Clínica y Diagnóstica.
f) Área de especialización de la Biotecnología e Ingeniería Genética: Se incluyen aquí estudios enfocados al uso de la Biotecnología e Ingeniería Genética aplicadas a humanos, plantas, animales y microorganismos, se reconocen títulos obtenidos en Biotecnología o Ingeniería Genética.
g) Área de especialización de las Ciencias Forenses: Se incluyen aquí estudios enfocados en el trabajo de laboratorio de Institutos de Investigaciones Judiciales, se reconocen títulos obtenidos en Biología Molecular Forense, Microbiología Forense, Genética Forense, Toxicología y Toxinología Forense, Química Forense, Bioquímica Forense y Artropodología Forense.
Cabe destacar, que las instituciones de educación superior de Costa Rica que imparten la carrera de Microbiología y Química Clínica no imparten posgrados o especialidades en ninguna de las áreas descritas en este artículo 11 en los incisos e, f y g; tampoco contemplan una formación adecuada en esos campos dentro de su plan de estudios. En su lugar, como ejemplo, la Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica posee una Licenciatura en Genética Humana, una Licenciatura en Biología Molecular y Biotecnología, y una Maestría académica en Biología con énfasis en Genética y Biología Molecular. Esta última recibió el Premio a la Calidad del Posgrado en Iberoamérica, que otorga la Asociación Universitaria Iberoamericana de Posgrados (AUIP), con sede en España. Por otro lado, la Universidad Nacional y el Instituto Tecnológico de Costa Rica, forman profesionales en biotecnología, muchos de los cuales son especialistas en las áreas que especifica el artículo 2 del Reglamento a la Ley del Colegio de Biólogos.
Sin embargo, en el año 2004 la Ley N.º 8423 estableció un numerus clausus en el artículo 40 resultando así en la exclusión de otras profesiones que tuvieran “de manera principal, incidental o auxiliar” accionar para con la salud de las personas. Es evidente que el objetivo de esa la reforma hecha en la Ley N.º 8423 fue eliminar el segundo párrafo del artículo 40, que incluía a otras profesiones que tuvieran “de manera principal, incidental o auxiliar” accionar para con la salud de las personas. Con este antecedente, una nueva consulta en el 2005 a la Procuraduría General de la República determinaba mediante dictamen 364 del 24/10/2005 y bajo la firma de MAGDA INÉS ROJAS CHAVES, lo siguiente:
1.- Con la reforma realizada por la Ley N.° 8423 del 7 de octubre del 2004 al artículo 40 de la Ley General de Salud se establecen taxativamente cuáles son las profesiones consideradas como Ciencias de la Salud.
2.- El artículo 40 de la Ley General de Salud, en la forma actual en que se encuentra redactado, no puede ser interpretado de manera amplia por el operador jurídico. Antes bien, el operador debe ceñirse a lo dispuesto taxativamente por dicho artículo.
3.- Conforme dicho texto, la Biología con énfasis en Genética Humana no está comprendida entre las profesiones en ciencias de la salud, y ello aun cuando realice un valioso aporte a la salud humana. En consecuencia, para efectos de dicha Ley no es posible considerar a los profesionales en biología con énfasis en Genética Humana como profesionales de la salud. (El resaltado no es del original)
4.- Dada la modificación sobrevenida al artículo 40 de mérito, se impone dejar sin efecto el dictamen N° C-361-2003 de 17 de noviembre de 2003, emitido con anterioridad a dicha reforma legal.
A pesar de esta situación, en un antecedente disruptivo, el Acta del Consejo Superior del Poder Judicial9 N.º 089 – 2007, estableció que los profesionales en biología genética o molecular podían asumir los cargos para realizar análisis de ADN:
ARTÍCULO XXXVII
"En sesión N° 52-06 celebrada el 18 de julio del 2006, artículo XLVII, se acogió el criterio legal de la máster Irma Araya Víquez, Asesora Jurídica del Departamento de Personal, en consecuencia, se dispuso que los profesionales en Biología Genética o Molecular y en Microbiología con conocimientos en alguna especialidad en genética pueden realizar los análisis de ADN. Asimismo, se dispuso que la Sección de Investigación y Desarrollo del citado Departamento ajustara las descripciones de puestos de los cargos relacionados con los dictámenes de ADN; en consecuencia el concurso que debe realizarse permitirá la participación de los profesionales en biología genética o molecular y en microbiología con conocimientos en alguna especialidad en genética".
Lo anterior deja claro que históricamente en nuestro país, los profesionales agremiados al Colegio de Biólogos con especialidades afines a la salud humana, así como otros profesionales que, por su formación académica y competencia profesional, se han visto transgredidos en su derecho de ser reconocidos legalmente en la Ley General de Salud y han sido víctimas de la intrusión en sus campos profesionales. Este es un campo que requiere de mayor desarrollo en el país, especialmente si se considera que para el año 2017 la Inversión en Investigación y Desarrollo (I+D) de Costa Rica, sólo alcanzó 0,43% del PIB y de ese rubro las Ciencias Médicas aportaron tan sólo un 8,4%.
La necesidad de un mayor desarrollo, pero a su vez de emplear las posibilidades no utilizadas en Costa Rica, se evidencian en un reciente estudio de la CEPAL, que cita la necesidad de actualizar la ley N.° 3595. Esto también propicia el retraso científico-tecnológico de Costa Rica, pues la tendencia a nivel internacional consiste en privilegiar el quehacer de los laboratorios de ciencias de la salud y biomédicos conformados por equipos multi e interdisciplinarios de profesionales.
Costa Rica cuenta con el recurso humano formado en ciencias con especialidad en salud que le permitiría coadyuvar con el desarrollo; sin embargo, para tener éxito, se deben modificar leyes que actualmente impiden a gran parte de este recurso humano desempeñarse en su perfil ocupacional. Propiamente, el impedimento se da para aquellos profesionales que pueden contribuir en investigación y desarrollos tecnológicos aplicados al campo de la salud.
Un aspecto que le da mayor relevancia a esta propuesta de ley es el ingreso de Costa Rica en la OCDE, por lo cual es muy oportuno y necesario establecer políticas que impulsen el bienestar económico y social de nuestra sociedad, incluyendo la promoción de la Biotecnología, la cual es un área prioritaria para esta organización. Específicamente, para el fomento de la investigación, desarrollo, innovación y establecimiento de bioempresas. Asimismo, esta iniciativa de ley coincide con la reciente valoración realizada por la OCDE, denominada: COSTA RICA: EVALUACIÓN DEL DERECHO Y POLÍTICA DE LA COMPETENCIA 2020, en la cual se indica que los servicios prestados por los agremiados de los Colegios Profesionales deberían estar dentro de una política de competencia.
Basado en todas las consideraciones anteriores, se presenta la siguiente iniciativa de ley que pretende reformar los artículos 40, 43, 83 y 84 y adicionar un numeral 40 Bis a la Ley General de Salud, así como las disposiciones del gremio de Microbiólogos para complementar dichos cambios.
Por la exclusión arbitraria y obsoleta del artículo 40 en relación con el desarrollo científico tecnológico global y propio, se ha propuesto utilizar como referencia las clasificaciones internacionales de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), Organización Internacional del Trabajo (OIT) y Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), para indicar los profesionales que pueden ser reconocidos en el campo o área de la Salud.
El cambio del artículo 43 de la Ley General de Salud, se hace necesario, porque está unido al del artículo 40. Por lo cual, se establece que solamente podrán ejercer las profesiones referidas en el artículo 40 aquellas personas que tengan el título que los habilite para su ejercicio, que estén debidamente incorporados al colegio profesional correspondiente, o autorizados por el Ministerio de Salud si no existiera gremio constituido para su profesión. Se incorpora en la modificación, la obligación de todos los colegios profesionales en ciencias de la salud y afines, señalados en el artículo 40, a oficializar sus reglamentos o su normativa interna a través del Poder Ejecutivo. Esta modificación había sido propuesta por el Ministerio de Salud desde el 2017, en la iniciativa de ley bajo el expediente N.° 20.640, con lo cual se pretende que el Ministerio de Salud pueda ejercer más control sobre la actividad de los Colegios Profesionales en el tema de Salud Pública.
La reforma del artículo 83 busca actualizar los tipos de laboratorios en esta norma, con la finalidad de permitir que nuevos profesionales con la idoneidad apropiada puedan administrarlos. Esto se logra adecuando ese numeral al verdadero espíritu del Párrafo I de la Sección Segunda de la Ley General de Salud, que se refiere, en términos generales a “…los requisitos para operar Laboratorios de Salud y de las restricciones a que quedan sujetas tales actividades”. Actualmente, aunque dicho párrafo hace referencia a los “Laboratorios de Salud” en general, la normativa actual circunscribe a todos estos laboratorios dentro del ámbito competencial de los laboratorios de Microbiología Química Clínica. Esto implica que estos establecimientos son los únicos reconocidos por la Ley General de Salud actual.
Asimismo, los profesionales en Microbiología Química Clínica son los únicos que por ley podrían regentar y laborar en ellos. En este contexto, se excluye de pleno derecho a los biotecnólogos y biólogos, o a profesionales de las ciencias con especialidades en salud, que, por su formación académica y profesional, podrían estar capacitados para laborar en otros laboratorios y emitir reportes de análisis genéticos, citogenéticos, de biología molecular, de carga microbiana, entre otros relacionados con el campo de acción de tales profesionales.
Es por lo anterior, que el presente proyecto incluye esta reforma al artículo 83 de la Ley General de Salud. Con esto se busca aprovechar el excelente talento humano con que cuenta Costa Rica en el área biomédica; lo mismo que su capacidad instalada en infraestructura y equipamiento, tanto a nivel público y privado, al ampliar la posibilidad de existan otros tipos de Laboratorios que -por su naturaleza y sus funciones- podrían ser perfectamente regentados por otros profesionales ajenos al Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos. En última instancia, el espíritu de la reforma a dicho artículo es contribuir significativamente al posicionamiento estratégico de Costa Rica como polo biomédico. Es pertinente señalar que con la presente reforma los laboratorios de Análisis Químico-Clínicos y Bancos de Sangre, estarían bajo la regencia exclusiva de un profesional asociado al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos.
En línea con lo mencionado en el párrafo anterior, es necesario redefinir el término “Laboratorios de Biológicos”, preceptuado en el inciso c), dada la obsolescencia de este, pues en la actualidad, se realizan en estos laboratorios muchas más labores que las que se contemplan en el artículo original. Por ejemplo, se podrían manejar, analizar y hasta elaborar elementos tan variados como microorganismos o sus derivados, tejidos y células tanto humanas, animales o vegetales, biomateriales, ácidos nucleicos provenientes de diversos organismos y microorganismos.
Además, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos N.° 9222, del 22 de abril del 2014, Alcance La Gaceta N.º 76, se añade el laboratorio de banco de tejidos en esta reforma legislativa.
Asimismo, se crearía el laboratorio de Patología, que estaría bajo la regencia de un profesional, asociado al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. Otros dos laboratorios que se pretende crear son el de Genética y Biología Molecular y el de Investigación Básica.
La presente reforma, en sí misma, se convierte en una poderosa señal que invita a todas aquellas empresas, grandes o pequeñas, nacionales o internacionales, a que inviertan en el país para investigar y desarrollar sus productos en el ámbito de salud.
Lo anterior queda evidenciado al añadir el concepto de investigación básica al artículo 84 de la ley N.° 5395 que, por su relevancia, cierra la presente exposición de motivos. Después de todo, las tendencias poblacionales demuestran que hoy día la esperanza de vida se acerca a los 80 años. Esta realidad, que sucede tanto en el plano nacional como internacional, podría motivar a un amplio sector de la industria relacionada con la salud, a invertir más en I+D, por ejemplo, para el pronóstico de enfermedades mediante el uso de diagnósticos moleculares por medio del trabajo, de equipos multidisciplinarios como los que a través de la presente reforma se quiere estimular.
Sin duda, esta modificación representa el mayor cambio de mentalidad que Costa Rica haya podido experimentar en materia de salud en lo que va del presente siglo. Esto porque nos permite dejar de ser un país receptor de ciencia y tecnología en ese campo para convertirnos en uno que la crea, produce y exporta; todo lo cual redundará en el fortalecimiento de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica, Ley N.° 9234 de 25 de abril de 2014, pues en nuestra propuesta se facilita la investigación preclínica o básica que aquella ley no contempla, que es previa a los ensayos clínicos.
De manera conexa con las reformas anteriores, se propone modificar, además, el artículo séptimo de la Ley Constitutiva del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, con la finalidad de clarificar mejor el tipo de laboratorios que sus agremiados podrían dirigir con exclusividad.
Bajo el mismo argumento se modifica también el artículo sexto del Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica. La finalidad de esta modificación es que sean solamente en los laboratorios de este tipo, donde esta normativa tenga competencia, excluyendo tácitamente de esa regulación a aquellos otros profesionales que, sin ser Microbiólogos Químicos Clínicos puedan laborar en otros tipos de Laboratorios, como los que en la Ley General de Salud se mencionan.
Las últimas dos reformas se hacen necesarias pues, actualmente pese a que el Párrafo I de la Sección II de Ley General de Salud, se refiere a: “…los requisitos para operar Laboratorios de Salud y de las restricciones a que quedan sujetas tales actividades”, lo cierto del caso es que el artículo 83 otorga de manera exclusiva el ámbito competencial de todos los laboratorios a los Microbiólogos Químicos Clínicos, no obstante, el hecho de que en el caso de los Laboratorios Biológicos que regula el inciso c) de esa norma-, también podrían ser administrados y regentados, además de Microbiólogos, por profesionales en biología y biotecnología con especialidades afines a la salud humana
Con la incorporación del término “investigación básica” en el artículo 84 de la Ley N.° 5395, el Estado estaría ejecutando también con un importante compromiso internacional, como lo es el poder avanzar hacia el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) aprobados por las Naciones Unidas en septiembre del 2015, y de los que nuestro país es signatario. De esos objetivos, el relativo a la Salud y Bienestar, y específicamente sus metas 3-b y 3-c, podrían verse alcanzadas antes de tiempo, gracias a la reforma aquí planteada. En el primer caso, porque con la regulación por ley de los Laboratorios de Investigación Básica le será más fácil al Estado costarricense apoyar las actividades de investigación y desarrollo de vacunas y medicamentos para las enfermedades transmisibles y no transmisibles que afectan a los países en desarrollo. Además, en el caso de la segunda meta, el nuevo espacio les brindaría a los profesionales en biología, biotecnología o de otras profesiones de ciencias de la vida con especialidades afines a la salud, la posibilidad de actuar ya no como asistentes de profesionales de otros gremios de las Ciencias de la Salud. Esto aseguraría el desarrollo, la capacitación y la retención de ese personal sanitario que, al mantenerse ahora en nuestro país, se evitaría su diáspora hacia otros países más industrializados, en donde usualmente sus investigaciones terminan marcando la diferencia gracias a su aporte positivo en el campo de la salud; aporte que en el contexto actual son países ajenos los que terminan beneficiándose de su conocimiento.
Como una forma de expresar la voluntad del Legislador que se encuentra implícita en esta reforma, hacemos nuestra la opinión que la Procuraduría General de la República ya ha emitido antes frente a situaciones similares, relacionadas con el potencial reconocimiento de otras carreras dentro del artículo 40 de la Ley General de Salud, en el sentido de que con esta reforma se:
“…estima que lo señalado no debe favorecer de ningún manera el otorgamiento de incentivos salariales particulares a los nuevos profesionales que eventualmente puedan ser considerados técnicamente dentro de los campos de las Ciencias de la Salud, que con esta propuesta podrían incorporarse, ya que tales beneficios no sólo distorsionan el ámbito laboral, sino que su otorgamiento debe realizarse con un reconocimiento legal específico, luego de una valoración de su necesidad y procedencia a la luz del interés público y los fondos públicos involucrados.”
Así las cosas, en caso de que sea aprobada esta iniciativa de ley se aclara desde ahora en la adición del artículo 40 Bis a la Ley General de Salud que no se está abriendo la posibilidad dispuesta en el artículo 3 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, N.° 6836 del 22 de diciembre de 1982, sino, que lo que el objetivo es que Costa Rica pueda insertarse realmente en la denominada IV Revolución Industrial o industria 4.0. -tal como lo anunció el Gobierno de la República, en enero del 2019, en el Foro Económico Mundial en Davos, Suiza,- y desarrollar novedosas tecnologías, como la biomedicina, la medicina de precisión y regenerativa, ingeniería de tejidos, terapias basadas en ARN y células vivas, inmunoterapia, así como diagnósticos avanzados, por lo que es imprescindible que el país realice también las reformas legislativas, que le permitan no solo impulsar políticas, sino también organizar y ejecutar nuevos programas de investigación interdisciplinaria para avanzar en esos campos, donde participen todos los profesionales capacitados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, los suscritos Diputados presentan a la consideración de los señores y señoras legisladores, la presente iniciativa de ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 40, 43, 83 y 84 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 40 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD, LEY N.° 5395, DE 24 DE FEBRERO DE 1974, Y SUS REFORMAS; REFORMA DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY CONSTITUTIVA DEL COLEGIO DE MICROBIÓLOGOS Y QUÍMICOS CLÍNICOS DE COSTA RICA, LEY N.° 771, DE 25 DE OCTUBRE DE 1949; REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DEL ESTATUTO DE SERVICIOS DE MICROBIOLOGÍA Y QUÍMICA CLÍNICA, LA LEY N.° 546, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1973
ARTÍCULO 1- Adición de un artículo 40 Bis a la Ley General de Salud, N.° 5395 de 24 de febrero de 1974 y sus reformas
Se adiciona un artículo 40 Bis a la Ley General de Salud cuyo texto dirá:
Artículo 40- Bis- Para los efectos de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, Ley 6836, los profesionales en ciencias con especialidades en salud, contemplados en el artículo anterior, no se entienden como profesionales en ciencias médicas y de la salud.
ARTÍCULO 2- Reforma a los artículos 40, 43, 83 y 84 de la Ley General de Salud, N.° 5395 de 24 de febrero de 1974 y sus reformas
Se reforman los artículos 40, 43, 83 y 84 de la Ley General de Salud cuyos textos dirán:
Artículo 40- Se considerarán profesionales en Ciencias Médicas y de la Salud quienes ostenten el grado académico de licenciatura o uno superior en las siguientes disciplinas: Farmacia, Medicina, Microbiología Química Clínica, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Nutrición, Psicología Clínica. Adicionalmente, para los efectos de esta ley y sus reglamentaciones, se considerarán aquellos profesionales de ciencias con especialidades en salud que cuenten con grado de Licenciatura o superior y que para los fines de los artículos de esta ley sean reconocidas por su respectivo colegio profesional, con base en la clasificación actualizada de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), como profesiones de las Ciencias de la Salud o afines a estas. Los requisitos para el ejercicio y el licenciamiento de estas profesiones corresponderán a la Comisión Técnica para el Desarrollo del Recurso Humano del Salud del Ministerio de Salud.
Lo anterior sin perjuicio de las exigencias que leyes especiales y los colegios o asociaciones profesionales hagan a sus afiliados respecto a los requisitos para ejercer esas profesiones relacionadas de manera principal, incidental o auxiliar con la salud de las personas y sobre la forma ética en que deben ejercerlos, limitándose al área técnica que el título legalmente conferido o la autorización pertinente les asigna, tales profesionales se entienden obligados colaboradores de las autoridades de salud, particularmente en aquellos períodos en que circunstancias de emergencia o de peligro para la salud de la población requieran de medidas extraordinarias dictadas por esa autoridad.
Artículo 43- Solo podrán ejercer las profesiones referidas en el artículo 40, las personas que tengan el título que los habilite para su ejercicio y que estén debidamente incorporados al colegio profesional correspondiente, o autorizados por el Ministerio de Salud, si no existiere gremio constituido para su profesión. Será obligación de todos los colegios y asociaciones profesionales en ciencias de la salud y afines a ésta, estipulados en el citado artículo 40, oficializar sus reglamentos o cualquier normativa en su área, a través del Poder Ejecutivo.
Artículo 83- Los laboratorios que realicen actividades de Salud son:
a) Laboratorios de Análisis Químico-Clínicos: Todos aquellos que ofrezcan sus servicios para efectuar tomas de muestra o análisis propios de la Química Clínica, hematología, inmunología, parasitología y microbiología clínica.
b) Bancos de Sangre: Todo establecimiento en el que se obtenga, conserve, manipule y suministre sangre humana.
c) Laboratorios de Patología: Todos aquellos que efectúan diagnósticos morfológicos y moleculares para la determinación del factor pronóstico y tratamiento en los que se deban utilizar muestras de tejido obtenidas de pacientes.
d) Laboratorios Biológicos: todos aquellos que utilizan toxinas, enzimas, anticuerpos, antígenos, proteínas (nativas y recombinantes), células o sus derivados, metabolitos secundarios y biomoléculas en general, así como microorganismos y otros organismos vivos o partes de éstos, con fines biomédicos, biotecnológicos o industriales.
e) Laboratorios de Bancos de Tejidos y de Cultivo Celular: aquellos laboratorios que utilizan tejidos humanos y de otras especies para preservar o cultivar órganos, explantes primarios o en los que se obtienen, se manipulan y se conservan cultivos primarios de células o líneas celulares ya establecidas para uso biomédicos y biotecnológico en general.
f) Laboratorios de Genética y Biología Molecular: Aquellos laboratorios que realizan análisis moleculares mediante el manejo del material genético en muestras provenientes de tejidos humanos o de otras especies.
g) Laboratorios de Investigación Básica: Destinados a la investigación biomédica y desarrollo de bienes, servicios y procedimientos en fase preclínica.
Los establecimientos contenidos en los incisos a y b, deberán funcionar bajo la regencia exclusiva de un profesional incorporado al Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, que será responsable de la operación del establecimiento. El reglamento indicará en cuáles casos se requerirá la regencia de un profesional microbiólogo químico clínico especializado. Será solidario en tal responsabilidad el propietario del establecimiento.
El establecimiento en el inciso c deberá funcionar bajo la regencia exclusiva de un profesional incorporado al Colegio de Médicos de Costa Rica.
Los establecimientos contenidos en los incisos d, e, f y g podrán funcionar bajo la regencia de alguno de los profesionales referidos en el artículo 40, que posea los atestados académicos necesarios para ello de conformidad con los requisitos que para cada caso reglamentará el Ministerio de Salud. Deberá, además, estar incorporado al respectivo colegio profesional de acuerdo con la normativa establecida por el Ministerio de Salud, o bien autorizados por ese Ministerio, y será el responsable de la operación del establecimiento. Será solidario en tal responsabilidad el propietario del establecimiento.
Artículo 84- Para establecer y operar los laboratorios indicados en el artículo anterior, y de cualquier otro tipo que sirva para el diagnóstico, prevención, tratamiento de enfermedades, investigación básica; o que informe sobre el estado de salud de las personas; o que realicen actividades relacionadas con ciencias de la salud pero que no requieran realizar análisis químico clínicos, ya sean de carácter público, privado, institucional, o de otra índole, se necesitará, al inscribirse en el Ministerio de Salud, presentar los antecedentes, certificados por el Colegio respectivo, en que se acredite que el local, sus instalaciones, el personal profesional y auxiliar y la dotación mínima de equipo, materiales y reactivos de que disponen, aseguran la correcta realización de las operaciones en forma de resguardar la calidad y validez técnica de los análisis y de evitar el desarrollo de los riesgos para la salud del personal o de la comunidad, particularmente, los derivados del uso de materiales radioactivos o de especímenes de enfermedades transmisibles y de su consecuente eliminación.
ARTÍCULO 3- Reforma al artículo 7 de la Ley N.° 771 del 25 de octubre de 1949, Ley Constitutiva del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica
Se reforma el artículo 7 de la Ley Constitutiva del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos de Costa Rica, cuyo texto dirá:
Artículo 7- Todo cargo que implique dirección o jefatura en laboratorios de diagnóstico microbiológico clínico y de análisis químico clínico; y en bancos de sangre en instituciones públicas, o en empresas particulares o privadas de servicio público, sólo podrá ser ocupado por un integrante del Colegio.
ARTÍCULO 4- Reforma al artículo 6 de la Ley N.° 546 de 24 de diciembre de 1973, Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica
Se reforma el artículo 6 del Estatuto de servicios de la Microbiología y Química Clínica, cuyo texto dirá:
Artículo 6- En ningún caso podrán ejercer cargos de jefatura y regencia en los laboratorios de diagnóstico microbiológico clínico y de análisis químico clínico; y en bancos de sangre, aquellas personas que no se encuentren en el ejercicio activo de la profesión de microbiólogo y químico clínico.
No obstante, se observarán para hospitales, clínicas, dispensarios, unidades sanitarias y cualesquiera otros establecimientos similares las salvedades establecidas en los artículos 138 y siguientes del Reglamento General de Hospitales Nacionales, en lo relativo a asistentes y auxiliares.
Estas mismas excepciones se aplicarán en los laboratorios privados, previa conformidad de la Junta Directiva del Colegio. La Comisión Permanente podrá en cualquier momento calificar los programas, cursos o métodos de adiestramiento de prácticos de laboratorio que tengan en uso los laboratorios químico-clínicos e introducirle las modificaciones pertinentes, las cuales deberán ser incorporadas en esos cursos, programas o métodos.
ARTÍCULO 4- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días posteriores a su publicación.
Rige a partir de su publicación.
María Inés Solís Quirós
Silvia Hernández Sánchez Wagner Alberto Jiménez Zúñiga
Ignacio Alberto Alpízar Castro Óscar Mauricio Cascante Cascante
Diputadas y diputados
30 de septiembre de 2021
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.