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Expediente22701Vigente
Proyecto

Proyecto para vender electricidad privada a cooperativas quedó archivado

El expediente 22701, que habría permitido a generadores privados vender electricidad a cooperativas y municipalidades y exportarla, venció su plazo cuatrienal el 23 de setiembre de 2025 sin convertirse en ley.

Título oficial FORTALECIMIENTO EN LA VENTA Y EXPORTACIÓN DE ELECTRICIDAD A ASOCIACIONES COOPERATIVAS, EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALESORIGINALMENTE DENOMINADO:(REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2 Y 17 DE LA LEY MARCO DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS FUERZAS HIDRÁULICAS PARA LA GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA, LEY N.° 8723 DEL 22 DE ABRIL DE 2009 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 9 BIS A LA LEY DE PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES EN EL DESARROLLO NACIONAL, LEY N.° 8345 DEL 26 DE FEBRERO DEL 2003).

A quién le toca

  • A los generadores privados de electricidad que querían vender sus excedentes a cooperativas y municipalidades.
  • A las cooperativas de electrificación rural y a las empresas de servicios públicos municipales que habrían podido comprar esa energía.
  • A los usuarios de electricidad, si las tarifas bajaban como decía el proyecto.

A quién beneficia

  • Los generadores privados habrían tenido seguridad jurídica para vender a distribuidoras o exportar.
  • Las cooperativas y empresas municipales habrían podido comprar energía a precios fijados por la ARESEP.
  • El proyecto decía que se preservarían empleos en zonas rurales.

Qué cambia

  • El expediente venció el 23 de setiembre de 2025 y no se convirtió en ley.
  • Las reglas actuales de la Ley 8723 y la Ley 8345 siguen igual.
  • Un proyecto nuevo tendría que empezar el trámite desde cero.

La explicación completa

El expediente 22701 ya no está en trámite. Venció su plazo cuatrienal el 23 de setiembre de 2025 y nunca llegó a votarse en el Plenario 1.

Qué propone

El proyecto habría reformado dos artículos de la Ley 8723 y habría agregado un artículo nuevo a la Ley 8345. Nunca se aprobó.

La reforma al artículo 2 de la Ley 8723 habría dejado escrito que el Minae puede dar concesiones de fuerza hidráulica hasta 20.000 kW y hasta un 15% de la potencia del Sistema Eléctrico Nacional (art. 2). Ese mismo límite habría aplicado para vender electricidad a distribuidoras o para exportarla.

Para el capítulo II de la Ley 7200, el texto fijaba un límite aparte de 50.000 kW y otro 15% del sistema (art. 2). Más allá de esos topes, solo la Asamblea Legislativa podría otorgar la concesión.

La reforma al artículo 182 de la Ley 723 no aplica aquí. El artículo 17 reformado habría exceptuado de sus alcances al capítulo II de la Ley 7200 y a toda la electricidad producida para exportación (art. 17).

El artículo 9 bis nuevo habría habilitado a las cooperativas de electrificación rural y a las empresas de servicios públicos municipales para comprar energía a los generadores de la Ley 7200 (art. 9 bis). El precio lo habría fijado la ARESEP.

En qué va el trámite

El expediente se archivó. La última anotación es del 17 de agosto de 2022, cuando ingresó al orden del día del Plenario 1.

Antes de eso, la Comisión de Agropecuarios (Área IV) recibió el proyecto el 14 de octubre de 2021 y lo votó el 26 de abril de 2022 1. Lo remitió a la Secretaría del Directorio el 27 de abril de 2022.

El plazo cuatrienal venció el 23 de setiembre de 2025 1. Para que fuera ley faltaba el primer debate, el segundo debate y la firma del Poder Ejecutivo. Nada de eso ocurrió.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto archivado y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 50 ordena al Estado procurar el mayor bienestar y garantizar el acceso al agua potable como prioridad Constitución, art. 50. El texto del proyecto decía que el aprovechamiento de la fuerza hidráulica debía respetar "la prioridad del agua para el consumo humano" (art. 2). Eso calza con el artículo 50.

El artículo 182 exige licitación para contratos de obras públicas y compras con fondos públicos Constitución, art. 182. El artículo 9 bis dejaba la compra de energía en manos de cooperativas y empresas municipales, con precio fijado por la ARESEP (art. 9 bis). Queda la duda de si esas compras habrían requerido licitación. El texto no lo aclaraba.

El artículo 170 reconoce la autonomía municipal Constitución, art. 170. El artículo 9 bis habría dado a las empresas de servicios públicos municipales una facultad nueva de compra (art. 9 bis). Eso encaja con esa autonomía.

Qué puede hacer usted

El proyecto ya está archivado, así que las herramientas para incidir en su trámite no sirven de mucho. Pero la guía tiene opciones.

Puede pedir información sobre el estado de cualquier expediente a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa guía, p. 27. Esa oficina brinda información inmediata sobre la tramitación de proyectos y las actas.

Puede presentar una propuesta de ley nueva por el formulario web de la Asamblea guía, p. 27. No hace falta el texto completo, basta con plantear la idea.

Si quiere que un proyecto similar se discuta, puede reunirse con diputados y argumentar de fondo guía, p. 29. La guía llama a esto incidencia ciudadana.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el expediente no avanzó después de agosto de 2022.

El dossier no incluye el dictamen de la Comisión de Agropecuarios.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el texto archivado y los artículos constitucionales del dossier. Quedan dudas sobre licitación en las compras de energía.

  1. Constitución, art. 50"Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida."
    Esta ley, art. 2"El aprovechamiento de la fuerza hidráulica para la generación hidroeléctrica deberá realizarse conforme al Plan nacional hídrico, respetando la prioridad del agua para el consumo humano."

    Sin choque aparente La Constitución pone el agua potable primero. El proyecto decía lo mismo para las concesiones de fuerza hidráulica.

  2. Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
    Esta ley, art. 9 bis"Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley están habilitados para la compra de la energía producida por los sujetos establecidos en la ley 7200, celebrando los contratos respectivos con dichos sujetos y de acuerdo con las necesidades de demanda identificadas."

    Hay dudas La Constitución pide licitación para compras públicas. El artículo 9 bis no decía si esas compras de energía iban por licitación. Queda la duda.

  3. Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
    Esta ley, art. 9 bis"Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley están habilitados para la compra de la energía producida por los sujetos establecidos en la ley 7200"

    Sin choque aparente La Constitución da autonomía a las municipalidades. El proyecto les daba una facultad nueva de compra de energía. Eso encaja.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 22701: FORTALECIMIENTO EN LA VENTA Y EXPORTACIÓN DE ELECTRICIDAD A ASOCIACIONES COOPERATIVAS, EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALESORIGINALMENTE DENOMINADO:(REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2 Y 17 DE LA LEY MARCO DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS FUERZAS HIDRÁULICAS PARA LA GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA, LEY N.° 8723 DEL 22 DE ABRIL DE 2009 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 9 BIS A LA LEY DE PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES EN EL DESARROLLO NACIONAL, LEY N.° 8345 DEL 26 DE FEBRERO DEL 2003). Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-10-14
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2 Y 17 DE LA LEY MARCO DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS FUERZAS HIDRÁULICAS PARA LA GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA, LEY N.º 8723 DEL 22 DE ABRIL DE 2009 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 9 BIS A LA LEY DE PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES EN EL DESARROLLO NACIONAL, LEY NO. 8345 DEL 26 DE FEBRERO DE 2003

MARÍA JOSÉ CORRALES CHACÓN Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N° 22.701

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de los proponentes, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2 Y 17 DE LA LEY MARCO DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS FUERZAS HIDRÁULICAS PARA LA GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA, LEY N.º 8723 DEL 22 DE ABRIL DE 2009 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 9 BIS A LA LEY DE PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES EN EL DESARROLLO NACIONAL, LEY NO. 8345 DEL 26 DE FEBRERO DE 2003

Expediente N° 22.701 ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En virtud de lo dispuesto por la Ley que autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, Ley N° 7200 del 28 de septiembre de 1990 y sus reformas, los generadores privados de energía pueden auto consumir su producción eléctrica y venderle el excedente al Instituto Costarricense de Electricidad hasta por un 15% de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico Nacional. Al mismo tiempo, dicha ley dispone que el ICE está facultado, no obligado, a renovar o suscribir nuevos contratos con las plantas generadoras una vez que terminan los que se encuentran vigentes.

Por consideraciones corporativas, y no de eficiencia o competitividad, el ICE ha dispuesto en el 2021 no renovar los contratos de compraventa de electricidad con los generadores privados, que tiene una oferta de energía limpia y barata, como lo ha indicado la ARESEP. El ICE ha señalado que, según sus valoraciones, tiene capacidad instalada para cubrir las necesidades de abastecimiento nacional, al menos por los próximos tres años, por lo que estima que no será necesario adquirir los excedentes producidos por los generadores privados, y no prevé ninguna alternativa para que esta energía no se desperdicie.

Por tal motivo, el ICE tomó la decisión de que, una vez vencidos los contratos vigentes, recurrirá al mercado centroamericano cuando no tenga la capacidad suficiente para cubrir la demanda nacional. Estas decisiones han provocado que al menos seis plantas hidroeléctricas privadas hayan cerrado sus operaciones y se espera que otras ocho lo hagan para finales del año 2024.

Es fundamental construir soluciones que permitan que estas empresas que producen energía limpia y barata, puedan ofrecer sus excedentes para beneficio de los usuarios finales al mercado interno, y también al regional, conservando así una importante cantidad de empleos, la recaudación de montos considerables por concepto de impuestos municipales y nacionales, y la extensión por responsabilidad social empresarial que caracteriza esta actividad.

Esta iniciativa pretende generar una solución a esta situación, al reformar los artículos 2 y 17 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, Ley N.º 8723 del 22 de abril de 2009, con el propósito de permitir a los generadores privados mantener su producción con plantas de hasta 20.000 mil kilovatios (20.000 kW) y hasta un quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico Nacional, parámetros vigentes en la normativa actual, pero que con la reforma brinda mayor seguridad jurídica al permitir de forma categórica la venta a distribuidoras eléctricas o la exportación.

Asimismo, se pretende adicionar un nuevo artículo 9 bis a la Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, Ley No. 8345 del 26 de febrero de 2003, para que las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales puedan comprar la energía producida por los generadores privados de conformidad con las necesidades de demanda previamente identificadas y a los precios que establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Con este proyecto de ley se podrá dar seguridad jurídica a una serie de inversionistas que, al amparo de la apertura parcial del mercado eléctrico que se dio en la década de los 90, decidieron incursionar en la actividad, asumieron deudas y construyeron proyectos que han servido para suplir la demanda energética nacional en conjunto con el ICE y las distribuidoras, a pesar de que diferentes actores han pretendido imponer obstáculos a su actividad tratando de limitar su participación. Además, se eliminarán restricciones para exportar energía eléctrica al resto de Centroamérica, la cual carece por completo de sentido en tanto otros miles de bienes y servicios hoy pueden ser comerciados libremente en toda la región. Y además es contradictorio con un Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional que promueve la participación de actores privados y públicos en este espacio. No existe, por tanto, ninguna justificación razonable para seguir sosteniendo este impedimento que atenta contra las propias normas constitucionales, contra la realidad y contra el interés de los consumidores y productores.

Las reformas aquí planteadas permitirán que las empresas distribuidoras, las cooperativas, las municipalidades y otros actores compren energía producida a partir de fuentes renovables y a precios inferiores respecto a los que ofrece el ICE y sus empresas, al tiempo que posibilitarán a los generadores privados a vender esa energía tanto a nivel local como regional. El resultado de la implementación de estas disposiciones será mejores tarifas para los consumidores, la preservación de empleos, especialmente en zonas rurales, así como la reactivación económica que se traducirá en una mayor competitividad interna y externa, en la creación de nuevas oportunidades laborales, en la consolidación de la seguridad jurídica como elemento potenciador de la atracción de inversión y en el beneficio generalizado para la sociedad.

Por tales motivos, sometemos a consideración de los Diputados y Diputadas el siguiente proyecto de ley:

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLLICA DE COSTA RICA DECRETA

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2 Y 17 DE LA LEY MARCO DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS FUERZAS HIDRÁULICAS PARA LA GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA, LEY N.º 8723 DEL 22 DE ABRIL DE 2009 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 9 BIS A LA LEY DE PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES EN EL DESARROLLO NACIONAL, LEY NO. 8345 DEL 26 DE FEBRERO DE 2003

ARTÍCULO 1- Modifíquense los artículos 2 y 17 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica N.º 8723 del 22 de abril de 2009, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 2- Autorización para otorgar las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica.

Autorizase al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), para que otorgue o deniegue, por acto administrativo, las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, según se indica a continuación.

Para el capítulo I de la Ley N º 7200, las concesiones de fuerza hidráulica se otorgarán dentro del límite que indica su artículo 5, es decir, hasta veinte mil kilovatios (20.000 kW) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico Nacional.

El mismo límite previsto en el párrafo anterior aplicará al otorgamiento de concesiones de aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica para la venta de electricidad a las distribuidoras eléctricas o a la exportación de electricidad.

Para el capítulo II de la Ley N º 7200, las concesiones de fuerza hidráulica se otorgarán dentro del límite que indica su artículo 20, es decir, hasta cincuenta mil kilovatios (50.000 Kw) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico Nacional, adicional al del párrafo anterior.

Más allá de estos límites, le corresponde a la Asamblea Legislativa otorgar la concesión. Se exceptúan de estos límites, las concesiones solicitadas para el autoconsumo.

El aprovechamiento de la fuerza hidráulica para la generación hidroeléctrica deberá realizarse conforme al Plan nacional hídrico, respetando la prioridad del agua para el consumo humano.

Artículo 17- Tarifas de electricidad

(…)

Quedan exceptuados de los alcances de este artículo, el capítulo II de la Ley N.º 7200, así como toda la electricidad producida para la exportación.

ARTÍCULO 2- Adiciónese un nuevo artículo 9 bis a la Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, Ley No. 8345 del 26 de febrero de 2003 para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 9 bis.- Compra de energía por parte de las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales:

Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley están habilitados para la compra de la energía producida por los sujetos establecidos en la ley 7200, celebrando los contratos respectivos con dichos sujetos y de acuerdo con las necesidades de demanda identificadas.

El precio por el que las asociaciones cooperativas y a las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley efectuarán dichas compras será determinado por la ARESEP.

Rige a partir de su publicación

María José Corrales Chacón Silvia Hernández Sánchez

Ana Lucía Delgado Orozco Luis Antonio Aiza Campos

Roberto Hernán Thompson Chacón Aida María Montiel Héctor

Diputadas y diputados

30 de setiembre de 2021

NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Agropecuarios.

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.

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