# Expediente 22716: Proyecto para reformar juicios contra el Estado quedó archivado

- Página: https://elcenso.com/leyes/22716
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y OTRAS LEYES CONEXAS
- Publicada: 2021-10-22
- La Gaceta: 204
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 22.716, que proponía cambiar el Código Procesal Contencioso Administrativo, venció su plazo cuatrienal el 30 de octubre de 2025 y se archivó sin llegar a ser ley.

## A quién le toca

- Personas que litigan contra el Estado en la jurisdicción contencioso administrativa
- Funcionarios y jueces del Poder Judicial que aplican el Código Procesal Contencioso Administrativo
- Personas involucradas en procesos de expropiación

## A quién beneficia

- Ninguno directo: el proyecto se archivó y no cambió ninguna ley
- De haberse aprobado, habría permitido audiencias virtuales con ahorro en costos para las partes

## Qué cambia

- El Código Procesal Contencioso Administrativo sigue vigente sin los cambios propuestos
- Las reformas que el proyecto buscaba no se aplicarán por esta vía
- El expediente queda archivado y solo podría retomarse con una nueva presentación

## Explicación

### Qué propone

El expediente 22.716 ya no está en discusión: se archivó. El proyecto proponía reformar el Código Procesal Contencioso Administrativo, la ley que regula los juicios contra el Estado y sus instituciones [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

La propuesta la redactó el Dr. Ricardo Madrigal Jiménez, juez del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, según el texto del expediente ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El proyecto quería, entre otras cosas, que la jurisdicción contenciosa conociera los conflictos de responsabilidad del Estado legislador y del Estado juez ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También proponía que la Contraloría General de la República pudiera accionar directamente en asuntos de su competencia ([art. 10](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El texto incluía reglas nuevas sobre litisconsorcio, es decir, cuando varias personas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso ([art. 12 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Proponía permitir audiencias virtuales como mecanismo ordinario ([art. 88](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) y que el Tribunal de juicio actuara de forma unipersonal en asuntos de escasa monta ([art. 99](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

También planteaba cambiar el sistema de recursos, con un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones y un recurso de casación ante la Sala Primera ([art. 133](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) ([art. 134](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Proponía reformar la Ley de Expropiaciones y la Ley Orgánica del Poder Judicial para adaptarlas a los cambios ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El expediente se archivó el 30 de octubre de 2025 por vencimiento del plazo cuatrienal del artículo 119 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). El proyecto se presentó el 6 de octubre de 2021 y se publicó en La Gaceta el 22 de octubre de 2021.

El trámite muestra que el proyecto llegó a la Comisión de Gobierno y Administración (Área VIII) el 28 de octubre de 2021 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Ahí se quedó. No hay registro en el dossier de que haya pasado al Plenario para primer debate. El plazo de cuatro años venció el 6 de octubre de 2025 y el archivo se ejecutó el 30 de octubre de 2025.

Para que un proyecto sea ley debe superar la comisión, el primer debate, el segundo debate y la firma del Poder Ejecutivo ([guía, p. 28](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)). Este no superó la primera etapa.

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre lo que proponía el proyecto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. El texto buscaba desarrollar la jurisdicción contencioso administrativa que ordena el artículo 49 ([Constitución, art. 49](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El artículo 49 establece la jurisdicción contencioso administrativa para garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado ([Constitución, art. 49](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto proponía ampliar esa jurisdicción a conflictos de responsabilidad del Estado legislador y del Estado juez ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esa ampliación calza con el mandato del artículo 49 de proteger los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.

El artículo 41 de la Constitución ordena justicia pronta y cumplida ([Constitución, art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto proponía plazos para dictar sentencia y permitir audiencias virtuales para agilizar los procesos (art. 60) ([art. 88](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esas medidas buscan cumplir ese mandato constitucional.

El artículo 42 prohíbe que un mismo juez conozca diversas instancias de un mismo punto ([Constitución, art. 42](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto proponía que el Tribunal de Apelaciones conociera las apelaciones contra sentencias y que la Sala Primera conociera la casación ([art. 133](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) ([art. 134](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esa separación de órganos respeta la regla del artículo 42.

### Qué puede hacer usted

Este proyecto ya está archivado, así que no hay comisión ni debate abierto donde incidir. Las herramientas de la guía sirven para el futuro, si alguien vuelve a presentar una propuesta parecida.

Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)). Esa oficina brinda información sobre la tramitación de los proyectos de ley y las órdenes del día.

Puede presentar su propia propuesta de ley mediante el formulario web de la Asamblea ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)). No necesita presentar el texto completo, basta con plantear la idea de forma sencilla.

Si en el futuro un proyecto similar llega a comisión, puede pedir entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)). Ese es el momento para incidir antes de que el proyecto llegue al Plenario.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el proyecto no avanzó de la comisión a la que se remitió en octubre de 2021.

El dossier no incluye el texto completo del proyecto: solo la primera parte.

El dossier no registra si hubo audiencias o foros sobre este expediente específico.

## Frente a la Constitución

El proyecto buscaba desarrollar la jurisdicción contencioso administrativa que ordena el artículo 49 y agilizar los procesos para cumplir el artículo 41. El Censo no encontró un choque directo con los artículos del dossier.

## Qué puede hacer usted

- Pedir información a la Oficina de Iniciativa Popular: Solicite información sobre la tramitación de proyectos, órdenes del día y comisiones a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Presentar una propuesta de ley por formulario web: Rellene el formulario web en la página de la Asamblea. No necesita el texto completo, basta con plantear la propuesta de forma sencilla. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Entrevistas con diputados en comisión: Pida entrevistas con los diputados de la comisión para argumentar a favor o en contra del proyecto antes de que llegue al Plenario. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 22716: REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y OTRAS LEYES CONEXAS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-10-22. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y OTRAS
LEYES CONEXAS

AIDA MARÍA MONTIEL HÉCTOR
DIPUTADA

EXPEDIENTE N.° 22.716

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OTRAS
LEYES CONEXAS

Expediente N.° 22.716

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Antes de la vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo la tónica seguida consistía en simplemente establecer una serie de disposiciones en las cuales la jurisdicción contenciosa administrativa se dirigía a un camino diferente de la legislación procesal civil, manteniendo como eje central esta última. Este Código, si bien de forma incuestionable, toma como base la legislación procesal civil hoy vigente, que para aquel momento no era más que un proyecto, da un paso más. Reconoce de forma directa que el ordenamiento procesal contencioso administrativo se ve repercutido por una serie de institutos sustantivos que determina la regulación adjetiva.

Generado por ilustres juristas del momento, con una amplitud y una visión integral de la realidad y adoptado por la Asamblea Legislativa en un reconocimiento de un giro promovido por el Poder Judicial. Este último promovía de forma directa el juicio oral mediante audiencias, un experimento que solo en los países con tradición en ese sentido y los de primer mundo tenían experiencia, abandonando el modelo napolitano que nos había regido por poco menos de doscientos años.

Este modelo producía la sentencia casi que en única instancia, en tanto el recurso de casación (mucho más flexibilizado que el históricamente conocido) no dejaba de ser extraordinario, el recurso de apelación se torna taxativo y dejando una discusión bizantina de si era más rápido o más lento que el modelo anterior, indiscutiblemente hace sentir la justicia más próxima para las partes y para la ciudadanía en general.

Resulta a la fecha incontrovertible que la vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo corresponde a la mayor variación dentro del derecho público en los últimos veinticinco años, se trata de un instrumento jurídico sumamente novedoso, que incluye una serie de institutos modernos que permiten la vigencia del derecho sustantivo. En materia procesal, la mayoría de los tratadistas sostienen sin mayor temor que un Código debe evaluarse cuando han transcurrido cuando menos diez años. A esta fecha, ese plazo ha transcurrido, y si bien la norma presenta una vigencia notable, es posible ubicar una serie de aspectos que requieren alguna mejora sensible.

Algunas de estas variaciones ya se han generado vía pretoriana (como los tópicos referentes a los recursos o la existencia del Tribunal de Apelaciones), lo que naturalmente no es el mejor camino bajo el principio de legalidad que debe imperar en la materia. Amén de generar un nivel de inseguridad para el usuario innecesaria, que bien puede ser enderezada por la reforma legal. Cada día se torna más urgente su modificación. En estos años se han producido múltiples foros académicos, donde se han expuesto algunas mejoras que bien pudieron escaparse a los redactores originales, o que de la misma aplicación práctica se logran ver hoy como requerimientos necesarios (como la posibilidad de generar juicios con Tribunales unipersonales en algunas materias).

Este proyecto, que ha sido propuesto y redactado por el Dr. Ricardo Madrigal Jiménez, juez del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, pretende recoger todas aquellas modificaciones que con gran nivel de consenso podrían generar una mejoría, manteniendo el modelo de justicia que indiscutiblemente ha sido un gran acierto. Las propuestas de reforma van en los siguientes aspectos:

- Incorporar expresamente los conflictos de responsabilidad del Estado legislador y responsabilidad del Estado juez (al igual que la responsabilidad por la conducta del Ministerio Público) que se han venido conociendo pese a la audiencia de norma expresa.

- Depurar el tema de las recusaciones e inclusión de cláusulas abiertas según la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

- Inclusión expresa de otros órganos que pueden accionar en nombre del Estado.

- Se aclara el tema del litis consorcio pasivo necesario que no se encontraba regulado.

- Se faculta expresamente al abogado actuante sin poder a poder representar a su cliente, norma que estaba en carácter reglamentario, pero que ahora tendría un carácter legal, que es lo propio técnicamente.

- Algunas pequeñas modificaciones en materia de medidas cautelares, en especial cuando la competencia es de orden subjetiva y no hay ejercicio de potestades públicas o servicio público.

- Paridad en la línea jurisprudencial al no poderse tomar el agotamiento de la vía, caducidad y otros como mecanismos para el rechazo de la medida cautelar.

- Reorienta el agotamiento de la vía administrativa preceptiva no como una barrera al acceso a la justicia, sino como un mecanismo de que la misma administración revise su actuar.

- Se suprime la necesidad de pedir la nulidad de la conducta formal en procesos civiles y se señalan causas de interrupción.

- Se aclara la situación de los terceros excluyentes con respecto a los de mejor derecho.

- La indicación que los plazos de caducidad y prescripción para instaurar la acción no corren cuando existe impedimento legal.

- La inclusión de la cuantía para permitir definir tipos de procesos y acceso al recurso de casación.

- Se amplía el plazo para el dictado de la sentencia de los preferentes, cuando por la naturaleza del asunto no pueda fallarse en el tiempo normal, así como la inclusión de una autorización para situaciones extraordinarias.

- Se aclara que la inadmisión por prevenciones de forma solo procede antes del curso de la demanda, como lo ha señalado la jurisprudencia de la materia.

- Se permite la ampliación del plazo para el dictado de la sentencia en asuntos sin contención en los hechos.

- Reinvierte la regla del 86 del Código en el sentido que la ausencia de la parte no produce efecto procesal, para establecer que se debe entender como un desistimiento, salvo que por la naturaleza de lo contendido lleve implícito a un derecho fundamental.

- Establece la posibilidad de las audiencias virtuales, como mecanismo ordinario en esta jurisdicción, posibilidad que ha sido vista como positiva por muchos abogados (tanto de la administración como litigantes), con el correspondiente ahorro en costos.

- Se incorpora un inciso al artículo 90 del Código que permite al juez de trámite la inadmisión cuando resulte evidente que no presenta legitimación, interés o derecho, para causarle menos perjuicio a las partes.

- Permite el recurso de apelación frente a las excepciones que impidan la prosecución del proceso.

- Se permite prescindir de la explicación de un peritaje cuando las partes y el Tribunal tienen claridad de lo indicado por el experto.

- Permite al Tribunal de juicio de forma unipersonal en asuntos de escasa monta, reservando el Tribunal colegiado para los asuntos más complejos. Multiplicando los recursos que se presentan y agilizando los procesos.

- Se modifica el artículo 103 del Código para señalar que el acta que se levante sea lacónica, máxime que las audiencias son registradas en audio y/o video, lo que implica un ahorro de dinero.

- Se incorpora expresamente la posibilidad de que el tribunal durante el juicio ordene prueba sin tener que esperar hasta el final del litigio.

- Se establece la ampliación del plazo para dictar sentencias de juicio oral y público, cuando por la situación del asunto lo amerite.

- Se incorpora el instituto de la caducidad del proceso para aquellas sumarias paralizadas por culpa de la parte.

- Se ajustó el sistema de recursos al presentado por el Código Procesal Civil que entró en vigencia en octubre de 2018, salvo en aquellas particularidades del proceso contencioso administrativo.

- Se reorienta el recurso de casación y el de apelación teniendo en cuenta las limitaciones que actualmente existen en la primera materia que determina retrasos exagerados en contra del acceso de la justicia.

- Se incluye una regulación para el amparo de legalidad, evitando que sea solo un instituto de carácter pretoriano.

- Se modifica el nombre de Tribunal de Casación por Tribunal de Apelaciones, como se ha venido utilizando los últimos ocho años, para evitar que exista discrepancia entre la ley y la realidad práctica.

- Se establece una regulación expresa para el recurso de amparo en vía contenciosa administrativa, incorporando un artículo.

- Se modifica la regulación de las costas, ante la supresión de la nomenclatura de autos con carácter de sentencia, así como una serie de regulaciones internacionales.

- Se permite el cobro de costas por autos en las etapas finales del proceso, donde han existido diferencias jurisprudenciales importantes.

- Se realizan las modificaciones a la Ley de Expropiaciones para acoplarla a la reforma.

- Se realiza la modificación a Ley Orgánica del Poder Judicial para adaptarla a la reforma.

Como proyecto es probable que existan temas que todavía falta incluir, pero se han planteado los más importantes y relevantes, por eso es que se somete a consideración de las diputadas y diputados el presente proyecto de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y OTRAS
LEYES CONEXAS

### ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos que a continuación se detallan del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril del 2006, de la siguiente manera:

1) Se reforma el inciso g) y se adicionan tres incisos al artículo 2, cuyos textos dirán:

### Artículo 2-

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente:

(…)

g) Conocer de los conflictos civiles derivados de la responsabilidad del Estado legislador.

h) Conocer de los conflictos de responsabilidad del Estado juez, sea siendo demandado conjuntamente con el juzgador o no, cuando haya acreditado en la jurisdicción respectiva dolo o culpa grave en el actuar del juzgador en el actuar; o corresponda a algún supuesto donde el legislador establezca responsabilidad objetiva.

i) Conocer de los conflictos de responsabilidad por conducta del Ministerio Público cuando se hubiera actuado abusando de las facultades que el legislador le asignó o de cualquier forma haciendo incurrir al juez en error.

j) Las demás materias que le sean atribuidas, expresamente, por ley.

2) Se reforma el artículo 3 cuyo texto dirá:

### Artículo 3-

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda no conocerá las pretensiones siguientes:

a) Las pretensiones estrictamente laborales que, por su contenido material o sustancial y régimen jurídico aplicable, no esté regida por el derecho administrativo, según lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la materia.

b) Las concernientes a los actos de relación entre los Poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes, cuya determinación corresponderá a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3) Se reforma el artículo 8 cuyo texto dirá:

### Artículo 8-

Además de lo previsto en la demás legislación vigente, las juezas y los jueces de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda estarán sujetos a las siguientes causas de inhibitoria cuando:

a) Hayan participado en la conducta activa u omisiva objeto del proceso, o se hayan pronunciado, previa y públicamente, respecto de ellas.

b) Tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, con las autoridades superiores de la jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida a su conocimiento y decisión.

c) Se encuentren en igual relación con la autoridad o los funcionarios que hayan participado en la conducta sometida a proceso o informado respecto de ella.

d) Haber actuado como juez decisor de algún punto relevante del proceso.

e) Concurrir en alguno de los supuestos éticos que establezca el Poder Judicial.

f) Presentar cualquier supuesto de hecho o de derecho que pudiera restarle objetividad en su decisión.

En caso de que, aun concurriendo alguna causal taxativa o implícita de perdida de competencia subjetiva, la autoridad judicial considera que eso no nublará su objetividad, una vez expuesto el motivo, dará sus explicaciones sobre esta situación a las partes, para que la acuerpen o no.

Las causales se aplicarán tanto a los jueces como al demás personal judicial y a los peritos e intérpretes.

Concluida la recepción de las pruebas, procederá el juez comisionado a resolver en el perentorio plazo de tres días; si la recusación fuera a un integrante de un tribunal colegiado, conocerán de ella los otros integrantes; si solo uno de ellos quedara hábil, este resolverá. Si fueran recusados todos, conocerá de la recusación la otra sala, sección o tribunal; si en estos hubiera integrantes con motivo de impedimento o excusa, conocerá de la recusación el o los miembros hábiles que quedaran; y si todos tuvieran motivo de impedimento o de excusa, o no existiera otra sección o tribunal, se sorteará un integrante suplente, quien de previo resolverá si el impedimento o la excusa son procedentes y en caso afirmativo entrará a resolver la recusación. Contra lo resuelto no cabrá recurso de apelación.

La pérdida de competencia subjetiva, por materia, cuantía o territorio no eximirá al juez o jueza respectiva de resolver todos los asuntos urgentes que pudieran afectar a alguna de la partes previo a la remisión del expediente. Se considerará dentro de tales actuaciones las medidas cautelares.

4) Adiciónese un inciso 6) al artículo 10, cuyo texto dirá:

### Artículo 10 -

La Contraloría General de la República podrá accionar directamente en asuntos propios de su competencia.

5) Adiciónese un artículo 12 bis, cuyo texto dirá:

### Artículo 12 bis-

1) Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse en relación con varias personas, estas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si la demanda o la contrademanda no comprende a todos los litisconsortes, el juez ordenará a la parte que, dentro del plazo de ocho días, amplíe su demanda o contrademanda en cuanto a los que faltan, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso, en el primer supuesto, y de declarar inadmisible la contrademanda, en el segundo.

2) Varias personas pueden demandar, o ser demandadas en la misma demanda, cuando entre las pretensiones que se promueven exista conexión objetiva o causal.

3) Quien pretenda para sí, en todo o en parte, la cosa o derecho sobre el que se sigue un proceso entre dos partes, podrá ejercitar su pretensión por medio de una demanda contra las dos partes del proceso pendiente. Esta intervención se tramitará conjuntamente con el principal. El proceso principal se suspenderá hasta que ambos lleguen al mismo estado. La intervención se formulará mediante demanda que deberá reunir los requisitos establecidos para la demanda. Si la demanda estuviere correctamente presentada, el juez tramitará la intervención principal conforme con las normas establecidas para el proceso de conocimiento. Solo se admitirá la gestión hasta antes que el expediente haya iniciado juicio o hubiera sido para fallo según corresponda.

4) Cada una de las partes podrá llamar al proceso a un tercero respecto del cual pretende una garantía. Deberá demostrarse el derecho con documento, y la sentencia deberá emitir pronunciamiento sobre la garantía exigida, la cual producirá, en cuanto al garante, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material. La intervención del garante no confiere ningún derecho a la parte contraria sobre él, salvo la responsabilidad relativa a costas.

5) Quien tuviera el bien en nombre ajeno, siendo demandado en nombre propio, deberá manifestarlo así en la contestación, a cuyo efecto dará los datos de identificación y vecindario, para que se le cite.

6) Intervención adhesiva. Un tercero podrá intervenir en un proceso sin alegar derecho alguno, solo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico en ese resultado. El interviniente tomará el proceso en el estado en que se encuentre.

7) Sucesión procesal. Si la parte muriere, el proceso continuará con el albacea. Disuelta una sociedad que sea parte en un proceso, este continuará con el liquidador. En caso de fusión o transformación, lo será el nuevo representante. La enajenación de la cosa o del derecho litigioso, a título particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario sustituir al enajenante o cedente, siempre que la parte contraria no se oponga justificadamente dentro del plazo de cinco días. Si el juez aceptara la oposición, el adquirente o cesionario podrá intervenir en el proceso como litisconsorte del enajenante o del cedente.

6) Refórmese el aparte a) del inciso primero del artículo 15, cuyo texto dirá:

### Artículo 15-

1) Se considerarán también partes del proceso:

a) Los terceros principales excluyentes y los terceros con mejor derecho.

7) Adiciónese un párrafo segundo al artículo 16, cuyo texto dirá:

### Artículo 16-

(...)

El legislador podrá establecer mediante ley que otros órganos del Estado puedan comparecer directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa para la defensa de intereses concretos, sea como actores o demandados. La representación de esos órganos se acreditará por la respectiva certificación del órgano competente y en dichos casos podrán delegarse las facultades en poder común y sin necesidad de autenticación alguna.

8) Se adicionan dos párrafos al artículo 18, cuyos textos dirán:

### Artículo 18-

(…)

Siempre que aparezca la firma del abogado autenticante, de uno o varios actos escritos, implicará, salvo manifestación expresa en contrario, dirección del proceso con plenas facultades para asistir a la audiencia oral y representar a la parte en ella, más no tendrá facultad para desistir, conciliar, renunciar o cualquier acto de disposición de pretensión o recurso alguno.

Cuando la naturaleza del conflicto tenga directa o indirecta relación con el empleo público, la parte actora tendrá el derecho a la defensa pública en los mismos términos que establezca la legislación procesal laboral.

### Artículo 9- Se reforma el artículo 19, cuyo texto dirá:

### Artículo 19-

1) Durante el transcurso del proceso, el tribunal, la jueza o el juez respectivo podrá ordenar, a instancia de parte, las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. No será atendible medida cautelar cuando lo pretendido sea la suspensión de la ejecución de una contratación administrativa.

2) Tales medidas también podrán ser adoptadas por el tribunal la jueza o el juez respectivo, a instancia de parte, antes de iniciado el proceso.

3) Para revisión que realizará el juez o jueza se limitará a la sumaria congnitio, sin poder considerar aspectos de fondo como la caducidad del proceso, la prescripción o el agotamiento de la vía administrativa.

4) El juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de parte, también podrá adoptar medidas de aseguramiento para el cumplimiento de la sentencia firme.

5) Cuando la demanda refiera al ejercicio del derecho común, se aplicarán las normas del Código Procesal Civil en materia de medidas cautelares; sin perjuicio de la aplicación supletoria en las restantes materias.

6) No procederá medida cautelar en materia de contratación administrativa, cuando la contratación ya esté en ejecución, así como cuando la conducta objeto de disputa corresponda a actos de supuesta corrupción, acoso sexual, o situaciones que por su gravedad afecten de forma relevante el interés público.

10) Se reforma el artículo 30, cuyo texto dirá:

### Artículo 30-

Contra el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de apelación, con efecto devolutivo, para ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso-Administrativo, el cual deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles. Durante la tramitación del recurso, de oficio a instancia de parte, este Tribunal podrá adoptar las medidas provisionalísimas que resulten procedentes.

El auto que resuelva provisionalmente la medida cautelar (sea en primera o segunda instancia) carecerá de cualquier recurso, pero el Tribunal podrá modificarlo en cualquier momento.

11) Se adicionan dos incisos al artículo 31 cuyos textos dirán:

### ARTÍCULO 31-

(…)

Si al momento que el juez o jueza le otorga plazo a la parte actora para que proceda a agotar la vía administrativa y el plazo ordinario para esto ya se encuentra vencido, correrá un nuevo plazo a partir del momento de la prevención de la autoridad judicial. En este caso, el juez o jueza suspenderá la tramitación del expediente por el plazo legal para la resolución de él o los respectivos recursos. Vencido cada plazo legal, de no existir respuesta se entenderá que ha operado el silencio negativo en la respectiva instancia. La persona juzgadora podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar que el agotamiento de la vía en carácter preceptivo no se convierte en un obstáculo para el ejercicio del derecho a concurrir a la vía jurisdiccional.

En materia municipal no requerirá agotamiento de la vía administrativa municipal los meros derechos de respuestas, las pretensiones de mera responsabilidad administrativa, los actos de alcance general, los de carácter presupuestario o reglamentario, los actos en materia de contratación cuya resolución no corresponda a la Contraloría General de la República, así como cualquier otro que establezcan las leyes respectivas.

12) Se reforma el artículo 38, cuyo texto dirá:

### Artículo 38-

1) No será admisible la pretensión de nulidad en relación con los actos que, estando viciados, los actos que hayan sido consentidos expresamente o sean reproducción de otros anteriores, ya sean definitivos y firmes o confirmatorios de los consentidos, los que se sustenten en otros actos ya firmes, los acuerdos no firmes, los de mero trámite sin efecto propio, aquellos que para surtir eficacia requieran autorización u aprobación de la Contraloría General de la República, la Asamblea Legislativa o cualquier otro órgano.

2) En los procesos civiles de Hacienda no será necesario impugnar el acto que decida el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando se haya optado por su agotamiento. Para estos efectos no interesará si la vía administrativa fue agotada o no, si se presentó reclamo en vía administrativa o si existe acto administrativo denegatorio.

13) Se adicionan cinco incisos al artículo 39, cuyos textos dirán:

### Artículo 39-

(…)

3) El plazo no iniciará a correr cuando exista un impedimento legal para poder accionar, al igual que cuando exista proceso penal en curso.

4) Dicho plazo se computará a partir de la última actuación administrativa ya sea resolución del recurso de apelación, reconsideración, revisión, o cualquier otra que conste

5) Cuando el actor sea una persona menor de edad, el plazo de caducidad iniciará a correr a partir del momento en que ella cuente con la mayoría de edad.

6) En caso de tratarse de persona incapaz de hecho o de derecho, el plazo iniciará a correr desde el momento que presente un representante con facultades suficientes para el ejercicio de sus derechos.

7) Cuando corresponda a personas en especial condición de vulnerabilidad el plazo iniciará a correr hasta que la persona se encuentre en condición de ejercer su derecho.

14) Se adiciona una oración a la parte final del artículo 41, cuyo texto dirá:

### Artículo 41-
(…)

2) ( …)

El plazo prescriptivo no iniciará a correr hasta que se haya agotado la vía administrativa en el caso que la parte haya optado por seguir esa vía, cuando exista un proceso penal pendiente con relación directa al proceso contencioso administrativo o cualquier otro supuesto que por imperio de ley o por la situación fáctica impida plantear el proceso. Los supuestos de suspensión e interrupción se regularán por la legislación ordinaria.

15) Se adiciona un subinciso h) al inciso primero del artículo 58, cuyo texto dirá:

### ARTÍCULO 58.-

(…)

1) (…)

h) El importe de la cuantía del proceso. La cuantía será fijada por resolución motivada por parte del juez tramitador. Esta definición carece de recurso de apelación.

16) Se reforman los incisos 6 y 7 del artículo 60, cuyos textos dirán:

### Artículo 60

(…)

6) La sentencia deberá dictarse en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se decidió darle trámite preferente al proceso o, en su caso, a partir de la celebración de la última audiencia. Si fuera necesario pedir prueba para mejor resolver, el plazo correrá hasta el vencimiento del plazo a las partes para que se refieran a esta. En casos muy calificados y excepcionales, mediante resolución debidamente motivada, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, podrá facultar el dictado de la sentencia superando el plazo señalado, en dicho caso deberá establecer un plazo para cumplir ese fin. La determinación de ampliar el plazo se adoptará a gestión del Tribunal decisor y carecerá de recurso. El incumplimiento del plazo generará responsabilidad para los involucrados, pero no determinará la nulidad de la sentencia por sí.

7) En caso de ser planteado recurso de apelación o de casación, la resolución del recurso tendrá prioridad en la agenda del Tribunal respectivo.

Se reforma el inciso 2) del artículo 61, cuyo texto dirá:

### Artículo 61-

(…)

2) Contra la resolución que acuerde la inadmisión cabrá recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. No procederá el archivo del expediente por incumplimiento de requisitos formales, cuando la demanda ya hubiere sido cursada. Pero el juez no atenderá gestiones hasta cumplido el requisito.

Se adiciona un subinciso c) al inciso primero del artículo 62, cuyo texto dirá:
### Artículo 62-

1) (…)

a) (...)

b) (…)

c) Cuando la demanda resulte manifiestamente improcedente, en virtud de que carece legitimación activa, pasiva o falta de derecho, así como se encuentra prescrita o caduca. La resolución en este caso tendrá las formalidades propias de una sentencia.

Refórmese el inciso tercero del artículo 62, cuyo texto dirá:

### Artículo 62-

(…)

3) Contra la resolución que acuerde la inadmisión, cabrá recurso de apelación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

Refórmese el inciso segundo del artículo 69, cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 69-

(…)

Si la parte demandada o contrademandada no se opone a esa petición, y el juez tramitador así lo estima procedente, el Tribunal deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del auto que asigna juez para el dictado de la sentencia. El incumplimiento de dicho plazo no generará la nulidad de la sentencia por sí, pero si procederá responsabilidad disciplinaria a los involucrados, en caso de no existir una justificación del retraso.

21) Refórmese el subinciso 2) del inciso segundo del artículo 86 cuyo texto dirá:

### Artículo 86-

(…)

2) La ausencia no justificada del actor o del reconventor hará presumir que se desiste de su respectiva gestión o demanda, salvo que justifique debidamente en los tres días hábiles a la finalización de la diligencia. Para tal efecto, el respectivo juez o jueza dará constancia al respecto y no realizará la respectiva actividad, a la espera de definir lo que en derecho corresponde. Se exceptúa a lo antes dicho, cuando a juicio del juez el tema que se discute lleve implícito una flagrante vulneración a derechos fundamentales, humanos o una actuación administrativa flagrante de ilegalidad, lo que hará constar mediante resolución razonada. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

22) Adicónese un párrafo final al artículo 88, cuyo texto dirá:

### Artículo 88-

(...)

Todas las audiencias a las que refiere este Código podrán realizarse con la presencia parcial o total de los asistentes de forma virtual, incluyendo las partes, el público, el tribunal o el personal de asistencia de este. Cuando se trate de declaraciones de partes, testigos, peritos o de cualquier elemento de prueba en las cuales las manifestaciones sean bajo juramento deberán adoptarse las medidas respectivas para que las declaraciones se realicen con las garantías procesales. Las autoridades administrativas del Poder Judicial tomarán las medidas necesarias para que este tipo de audiencias no representen costos adicionales para las partes.

23) Adiciónese un inciso 4) al artículo 90, cuyo texto dirá:

### Artículo 90

(...)

4) Si durante la audiencia el juez o jueza de tramite ubica que podría existir una falta de legitimación, falta de interés actual o falta de derecho manifiesta, dará audiencia a las partes y resolverá sin más trámite lo procedente. Dicha resolución deberá adoptarse por escrito, sin perjuicio de explicarse a las partes de forma oral. La resolución que resuelva el punto tendrá únicamente recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

24) Refórmese el inciso 6) del artículo 92, cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 92-
(…)
Contra la resolución que declare con lugar las defensas previas previstas en los incisos g), h), i), j) y k) del párrafo 1 del artículo 66 de este Código, así como toda otra que impida la prosecución del proceso, únicamente cabrá el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

25) Adiciónese una oración final al inciso 6) del artículo 94 cuyo texto dirá:

### Artículo 94-

(…)

6) Las partes podrán prescindir de la exposición oral de la experticia, cuando por la claridad del informe escrito resulte innecesario, salvo que el Tribunal tenga alguna duda que evacuar.

26) Se adiciona un inciso al artículo 95 cuyo texto dirá:

### Artículo 95-
( …)

3) Cuando el juez o la jueza de trámite o el tribunal de juicio, en al menos un integrante, detecte posibles vicios de nulidad, antijuridicidad o de cualquier forma contrario al ordenamiento frente a la conducta analizada, o existencia de responsabilidad no deducida, de oficio advertirá la situación a las partes y procederá conforme con lo indicado en los incisos anteriores.

27) Refórmese el inciso primero del artículo 99, cuyo texto dirá:

### Artículo 99-

1) El Tribunal de juicio actuará de forma unipersonal en los siguientes casos:

a) Cuando por la cuantía del asunto no se supere el importe que para tal efecto disponga la Corte Suprema de Justicia.

b) Cuando se trata de impugnaciones de partes de tránsito.

c) Cuando el objeto de la discusión sean meras autorizaciones y aprobaciones municipales, sin pretensión civil deducida.

d) Aquellos asuntos que, por su nivel de complejidad, a criterio de la Corte Suprema de Justicia.

En los restantes casos, el tribunal de juicio actuará en forma colegiada para el juicio oral y público, en cuyo caso, uno de los jueces actuará como presidente, siendo a la vez el ponente del expediente, salvo que por situación motivada amerite un trato diferente. El juez o la jueza ponente será el responsable del expediente hasta que pase el proyecto de resolución para el conocimiento de sus compañeros o compañeros de sección. Cuando el tribunal no esté constituido para audiencia de juicio tanto las providencias como los autos, podrán ser adoptadas uno solo de los jueces.
El tribunal se constituirá en la sala de audiencias, el día y la hora fijados. Quien presida verificará la presencia de las partes y de sus representantes y, cuando corresponda, la de los coadyuvantes, testigos, peritos o intérpretes. Después de ello, declarará abierta la audiencia y advertirá a los presentes sobre su importancia y significado.

(…).

28) Refórmese el inciso primero del artículo 102, cuyo texto será el siguiente.

### Artículo 102-

1) Se levantará una minuta de la audiencia de los aspectos más relevantes de la diligencia, que no sustituirá la grabación de la diligencia.

29) Refórmese el artículo 109 cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 109-

Antes de la conclusión de la audiencia complementaria, el tribunal podrá valorar la necesidad de recibir alguna prueba que resulte necesaria para resolver la litis y ordenar su evacuación.

Evacuada la prueba, las partes formularán conclusiones por el tiempo fijado por el tribunal. El tribunal podrá definir que las conclusiones se realicen por escrito, cuando por la naturaleza del proceso, así lo amerite.

30) Refórmese el artículo 111, cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 111-

1) Transcurrida la audiencia, el tribunal deliberará inmediatamente y procederá a dictar sentencia. La sentencia dictada de manera escrita dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia. La resolución deberá ser notificada en un máximo de tercer día hábil siguiente.

2) El plazo antes indicado se suspenderá únicamente por las vacaciones colectivas debidamente acordadas por el Poder Judicial y por incapacidad de alguno de los jueces o juezas integrantes, pero si en este último caso sobrepasare el plazo de quince días hábiles, se procederá conforme con lo señalado en la parte final del artículo 100 de este Código.

3) De producirse un voto salvado se notificará conjuntamente con el voto de mayoría, en el plazo indicado en el aparte primero del presente artículo. Si no se hace así, se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto.

4) Si se vulnerara el plazo para el dictado de la sentencia, los responsables asumirán responsabilidades disciplinarias que correspondan.

5) Siempre que se produzca nulidad de una sentencia y de la audiencia complementaria, el juicio deberá realizarse nuevamente con una integración diferente de la original, salvo que la nulidad de la primera sea por no haberse pronunciado sobre un argumento o pretensión, en cuyo caso la nulidad será únicamente para que proceda a conocer del extremo faltante. Sin perjuicio, claro está que al conocer dicho extremo el Tribunal pueda resolver de manera diversa a la que originalmente lo había hecho. En ese caso el plazo para el dictado de la sentencia correrá desde el momento que el expediente es turnado para fallo.

6) En situaciones muy excepciones, el Tribunal de Apelaciones podrá establecer un plazo mayor para el dictado para la sentencia, mediante resolución razonada. Corresponderá al tribunal sentenciador gestionar ante el Tribunal de Apelaciones, y lo resuelto carecerá de cualquier recurso.

31) Adiciónese un inciso 4 al artículo 123, cuyo texto será:

### Artículo 123-

(…)

4) Cuando el perdidoso deba cancelar indexación e intereses, el juez o jueza respectivo, tomará las medidas para que los componentes de uno y otro no generen un enriquecimiento sin causa.

32) Refórmese el artículo 133, cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 133-

1) Cuando proceda, el recurso de apelación deberá interponerse directamente ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, pero en caso de interponerse por error ante un órgano jurisdiccional incorrecto, pero integrante de la Jurisdicción contenciosa administrativa, la fecha de presentación ante este despacho se tendrá como la presentada ante el tribunal respectivo.

2) Dicho recurso no requiere formalidades especiales. El superior, en caso de admitirlo, si por la naturaleza del asunto se considera conveniente, citará, en el mismo acto, a una audiencia oral, a fin de que las partes expresen agravios y formulen conclusiones en caso que lo considere de utilidad. Tal resolución deberá notificarse a todas las partes, al menos tres días hábiles antes de realizar la audiencia. El tribunal procurará realizar dicha audiencia en la mayor cantidad de recursos posible.

Si la parte o su representante no asiste a la audiencia sin justa causa, el recurso se tendrá por desistido y, por firme, la resolución recurrida. En el caso que la inasistencia del patrocinio letrado presente justa causa para no asistir a la audiencia, deberán acreditarla ante el tribunal, que en caso de ser procederá permitirá la sustanciación del recurso deberá efectuarse un nuevo señalamiento, el cual será notificado al menos con tres días hábiles de anticipación a la realización de la audiencia.

3) En caso que no resulta conveniente o necesaria la audiencia oral, el tribunal otorgará un plazo de tres días para que la parte recurrente formule agravios y posteriormente otorgará el mismo plazo para que su contra parte manifieste lo que tenga a bien. Después de ello procederá a resolver el recurso, con la mayor celeridad posible.

4) La admisión o el rechazado del recurso corresponderá a uno de los jueces del Tribunal de Apelaciones, frente a dicha determinación procede recurso de revocatoria, el que será resuelto en forma colegiada, mediante resolución motivada. La resolución del recurso será de forma colegiada cuando lo recurrido sea una sentencia o una medida cautelar; en los restantes casos el recurso será resuelto de forma unipersonal.

5) Cuando la resolución del Tribunal de Apelaciones verse sobre una sentencia, con autoridad de cosa juzgada formal o material, al margen de si se realiza audiencia oral de exposición de las partes, la sentencia deberá dictarse por escrito; salvo que se declarara la nulidad de la resolución de primera instancia.

6) Cuando el recurso de apelación sea sobre una sentencia, lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones carecerá de recurso ulterior.

7) Solo tendrán este recurso las siguientes resoluciones:

a) La sentencia en procesos de conocimiento, así como las sentencias en etapa de ejecución, dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo cuando la resolución la adopte un órgano unipersonal.

b) Las sentencias en ejecución de sentencias en procesos constitucionales, habeas corpus, amparos y la ejecución de sentencia en los provenientes de la justicia penal, cuando por competencia correspondan a esta jurisdicción.

c) En los procesos expropiatorios, cuando la ley establezca se remedio procesal.

d) Los procesos especiales regulados en el Código Procesal Civil, o en cualquier otra ley especial, cuando por competencia correspondan a esta jurisdicción y presenten este remedio procesal.

e) El auto que resuelve en forma definitiva una medida cautelar, las modificaciones de esta, o que fije contra cautela (artículos 28 y 30).

f) El auto que resuelve sobre la integración de la litis (artículo 71.4)

g) El auto que resuelve sobre el embargo de bienes de cualquiera de las partes (artículo 178).

h) El auto que acuerda el archivo del proceso por no subsanar los defectos prevenidos según dispone el artículo 61.2.

i) Cuando se acoja una defensa previa en los términos del artículo 92.6 de este Código.

j) El auto que resuelve sobre la caducidad del proceso (artículo 112-bis)

k) La que resuelva sobre las liquidaciones de costas, intereses o indexacción.

l) Las sentencias en procesos de amparo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el motivo del recurso sea el quebrando al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional o de normas procesales.

m) Los recursos de apelación establecidos en los procesos contra legitimación de capitales y supresión del dominio.

n) Las que resuelven sobre la ejecución de acto firme y favorable.

ñ) Los procesos especiales establecidos en la legislación de trabajo, cuando por aspectos de competencia deban ser ventilados en esta jurisdicción.

o) Cualquier otra que de forma expresa establezca el legislador.

Las causales de apelación se consideran siempre taxativas de manera que no podrán generarse por interpretación o integración de normas. Aun cuando puedan ventilarse procesos regulados por legislación diversa a la contenciosa administrativa, solo procederá recurso, en lo indicado en esta ley, o leyes especiales.

8) El tribunal de apelaciones mantendrá una coherencia en sus posturas jurisprudenciales, de manera que, en las resoluciones unipersonales, si alguno de sus integrantes presenta una postura disidente con los restantes integrantes de la Cámara, deberá separarse el conocimiento de los expedientes en ese tópico, para no perjudicar a las partes.

9) También le corresponderá a este tribunal resolver de los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no sea de las competencias reservadas a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

10) Cuando el recurso apelación será contra una sentencia, esta carecerá de recurso de casación.

33) Refórmense los artículos 134, 135 y 136, cuyos textos dirán:

### Artículo 134-

1) Procederá el recurso de casación únicamente contra las sentencias que puedan derivar en cosa juzgada material, adoptadas por el Tribunal Contencioso Administrativo actuando como órgano colegiado, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico, y superen la cuantía que para tal efecto disponga la Corte Suprema de Justicia.

2) El recurso casación será conocido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

3) En cualquiera de los supuestos donde resulte procedente el recurso de apelación contra una sentencia, no procederá recurso de casación.

4) Para todos los efectos el recurso de casación será un recurso técnico legal.

### Artículo 135-

1) También procederá recurso de casación, sin importar la cuantía, cuando la conducta objeto del proceso emane de alguno de los siguientes órganos:

a) El presidente de la República.

b) El Consejo de Gobierno.

c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente y ministro del ramo.

d) La Asamblea Legislativa, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando ejerzan función administrativa.

e) El contralor o contralora general de la República y el defensor o defensora de los habitantes.

2) La Sala conocerá el asunto cuando la conducta objeto de impugnación emane de algunos de los órganos o entes señalados en el artículo 136 en conjunto con los indicados en el párrafo anterior, sea porque se trate de actos complejos, autorizaciones, o aprobaciones, dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa.

3) También, a esta misma Sala le corresponderá conocer y resolver con independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se discutan las siguientes materias:

a) La validez y eficacia de los reglamentos.

b) Lo relativo a la materia tributaria, salvo que por la naturaleza del tributo a consideración de la Corte Suprema de Justicia sea conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo actuando como órgano unipersonal.

4) En igual forma, a la Sala le corresponde conocer del recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico establecido en el artículo 153.

5) Quedan exentos del conocimiento obligatorio a que refiere este artículo, cuando el tema de la disputa sea referente a las relaciones de empleo.

### Artículo 136-

La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia será vinculante para toda la jurisdicción, salvo para la misma Sala, de manera que, si una autoridad judicial no comparte esta, podrá exponer sus motivos de inconformidad, pero sin separarse de ella.

Igualmente, será vinculante, pero con eficacia mayor, la adoptada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

34) Refórmese el artículo 178, cuyo texto dirá:

### Artículo 178-

Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso-Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Igualmente, cabrá recurso de apelación, contra el fallo emitido en ejecución de sentencia.

35) Elimínense de los artículos del 142 al 153, 186 y 188 las palabras: “o el Tribunal de Casación”, “jueces o”, “según corresponda” y “o ante el Tribunal de Casación”.

36) Refórmese el artículo 179, cuyo texto dirá:

### Artículo 179-

1) Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de derecho público, en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias.

2) Corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo ejecutar las sentencias de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución sean remitidas por el órgano competente para su cumplimiento. El procedimiento antes indicado se aplicará en lo que resulte procedente para la ejecución de sentencias de materia penal, cuando la ejecución corresponda a esta vía.

37) Refórmese el párrafo final del artículo 183, cuyo texto será:

### Artículo 183-

(…)

Contra el fallo final emitido por el juzgado, únicamente procederá recurso de apelación. Contra lo resuelto no procederá recurso alguno.

38- Adiciónese un artículo 192 bis, cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 192-bis

1) Corresponderá al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocer y resolver de los procesos sumarísimos de amparo contra los actos de los órganos de derecho público, por cualquier transgresión manifiesta al debido proceso conforme la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo el derecho de petición y respuesta. Igualmente, por este medio se podrá tutelar cualquier derecho fundamental que resulte amparable por el procedimiento establecido en la Ley de Jurisdicción Constitucional en amparo contra sujetos de derecho público, incluyendo el derecho a la salud; siempre y cuando el accionado sea una Administración Pública dependiente del Poder Ejecutivo o de algún ente descentralizado.

2) En el cumplimiento de tal competencia, el Tribunal se supeditará estrictamente a los precedentes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Bajo este procedimiento no podrá discutirse asuntos que ya hubieran sido conocidos por dicha Sala.

3) En cuanto al procedimiento a seguir se aplicará lo señalado por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y solo ante vacío normativo se podrá aplicar lo señalado en el presente Código. En caso de requerirse alguna colaboración por parte de alguna dependencia administrativa o del Organismo de Investigación Judicial esta deberá ser suplida con absoluta celeridad. En ningún caso se realizará integración del ordenamiento en detrimento de la celeridad procesal que debe imperar en la materia. La sentencia del expediente, salvo actividad achacable a la parte actora, no deberá dictarse en plazo superior a los treinta días calendario desde su interposición, el incumplimiento de dicho plazo acarreará responsabilidad disciplinaria para los funcionarios involucrados.

4) Contra lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en esta materia, únicamente procederá el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por quebrando a la jurisprudencia de la Sala Constitucional o al procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Dicho recurso requerirá patrocinio letrado y el recurrente, deberá presentar cuando menos tres antecedentes de la justicia constitucional cuando se alegue vulneración a la jurisprudencia de la Sala Constitucional. El recurso deberá ser resuelto a más tardar un mes calendario desde su interposición, el incumplimiento de dicho plazo acarreará responsabilidad disciplinaria para los funcionarios involucrados. Contra lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones no procederá recurso posterior.

5) En caso de que el recurso presente una incorrecta formulación o no presente algún requisito de admisibilidad, pero el Tribunal de Apelaciones detecte que se está vulnerando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, de oficio procederá a enderezar lo resuelto, sea anulando o revocando según corresponda.

6) Lo resuelto en esta sede no impedirá el conocimiento ulterior por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia si a su juicio se vulnera algún derecho fundamental consagrado en la Constitución Política o en los instrumentos internacionales que los garantizan o a discutir el asunto por vía de conocimiento, cuando por la naturaleza de lo discutido resulte posible.

7) Lo resuelto en esta sede tampoco impedirá el conocimiento ulterior por la vía de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el perdidoso sea el administrado.

8) La ejecución de estas resoluciones se realizará por el procedimiento del capítulo segundo, del Título VIII del presente Código y será de conocimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

9) La Ejecución de estos amparos, como de los procesos remitidos por la Sala Constitucional para su ejecución se aplicará el procedimiento de ejecución contemplado en este Código, sin perjuicio de los procedimientos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en lo que resulten compatibles.

39) Modifíquese el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 193-

En las sentencias, así como en los supuestos expresamente previstos en este Código, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio. No obstante, lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando:

a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte.

b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.

c) Cuando el proceso se hubiera resuelto por caducidad, prescripción, o cualquier otro supuesto que haya impedido conocer el fondo del asunto.

d) Cuando el perdidoso haya litigado en evidente buena fe.

e) Cuando la persona accionante sea menor de edad, al menos al momento de interposición de la acción, el proceso deberá resolverse sin condena de costas para esta persona.

f) Cuando la persona actora se encuentre en condiciones de vulnerabilidad.

g) Cuando la demanda sea interpuesta en defensa de intereses colectivos o difusos, siempre que el perdidoso sea un diputado o una diputada, la Defensoría de los Habitantes, o se trate de grupos con limitada capacidad económica.

h) En los supuestos que se estén aplicando regulaciones procesales establecidas en legislación exógena que expresamente establecen la ausencia de condenatoria en costas.

Excepcionalmente y debidamente motivado el Tribunal podrá condenar costas ante la resolución de un auto, cuando los gastos de este no estén cubiertos por otra condenatoria, y los costos que afronto la parte presenten relevancia e injusto que los asuma.

La fijación de las costas cuanto resulte perdidoso el actor, será siempre de forma prudencial, en relación a la labor desplegada.

### ARTÍCULO 2- Refórmese la Ley de Expropiaciones, Ley 7495, de 3 de mayo de 1995, en los siguientes artículos:

Adiciónese un párrafo final al artículo 1, cuyo texto será:

### Artículo 1-

(…)

También se conocerán al amparo de esta ley, las indemnizaciones por daños, que con ocasión de las expropiaciones llegaren a producirse.

Modifíquese el artículo 29, cuyo texto será el siguiente:
### Artículo 29- Objeto de litigio. En el proceso especial expropiatorio, solo se discutirán asuntos relacionados con el justiprecio del bien expropiado o de los daños y perjuicios relacionados a este.

Modifíquese el artículo 31 de la Ley de Expropiaciones, cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 31- Nombramiento de un representante legal. Cuando el bien o el derecho expropiado pertenezca a una entidad que carezca de representante legítimo o a una persona que haya fallecido, insano o incapaz, el juez o jueza podrá nombrar un curador procesal para que represente sus intereses.

Adiciónese un párrafo final al artículo 32, cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 32-

(...)

Tampoco se podrá ejecutar la puesta en posesión hasta tanto al menos un perito haya realizado inspección en el bien, tomando toda la información necesaria para rendir su experticia. En caso de que el experto advierta que por la naturaleza del estudio, sea necesario presencia de otro u otros profesionales para poder realizar el estudio, el juzgador deberá resolver la gestión con la mayor celeridad posible, y garantizará que estos también puedan recopilar la información que les resulte necesaria para rendir su dictamen.

Adiciónese un párrafo final al artículo 36 cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 36-

(…)

El despacho no girará honorario al perito, si el dictamen no cumple con los requisitos del artículo anterior. Para tales efectos, el juzgado de oficio, o a instancia de parte, deberá prevenir cualquier aspecto faltante, incluyendo los aspectos que no estuvieran contemplados en el avalúo administrativo pero que la expropiada manifiesta su existencia, aspectos sobre los cuales el experto deberá realizar manifestación expresa sobre su existencia o no, y en cuantificación en caso de ser necesario. Es obligación de la persona juzgadora verificar que el o los peritajes sean instrumentos útiles para fijar el justiprecio.

Adiciónese un párrafo final al artículo 39 cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 39-

(…)
La sentencia del proceso especial expropiatorio producirá cosa juzgada formal. Si lo resuelto es a favor del expropiado deberá realizarse pronunciamiento oficioso en costas, de lo contrario, se resolverá sin especial condenatoria en esta materia salvo que se hubiere litigado en abuso del derecho, lo que deberá indicar la resolución debidamente justificando los motivos para tener que se ha litigado de esa forma.

### ARTÍCULO 3-

Se modifica el Código Procesal Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 8, de 1937, y toda otra ley especial, para que donde se indique: “Tribunal de Casación Contencioso Administrativo” se lea en lo sucesivo: “Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda”. Asimismo, se modifica la Ley contra la Delincuencia Organizada (Ley 8754) para que en los artículos 20 y 21, donde indica “Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios” deberá leerse en lo sucesivo “Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda” y donde señale “Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo” deberá leerse en lo sucesivo “Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

### ARTÍCULO 4- Modifíquese el artículo 94 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 8 de 1937, reformada integralmente por la Ley 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas), cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 94 bis-

Corresponderá al Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda conocer y resolver del recurso de apelación en esa materia, cuando:

a) La sentencia en procesos de conocimiento, así como las sentencias en etapa de ejecución, dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo cuando la resolución la adopte un órgano unipersonal.

b) Las sentencias en ejecución de sentencias en procesos constitucionales, habeas corpus, amparos y la ejecución de sentencia en los provenientes de la justicia penal, cuando por competencia correspondan a esta jurisdicción.

c) En los procesos expropiatorios, cuando la Ley establezca se remedio procesal.

d) Los procesos especiales regulados en el Código Procesal Civil, o en cualquier otra Ley especial, cuando por competencia correspondan a esta jurisdicción.

e) El auto que resuelve en forma definitiva una medida cautelar, las modificaciones de esta, o que fije contra cautela (artículos 28 y 30).

f) El auto que resuelve sobre la integración de la litis (artículo 71.4).

g) El auto que resuelve sobre el embargo de bienes de cualquiera de las partes (artículo 178).

h) El auto que acuerda el archivo del proceso por no subsanar los defectos prevenidos según dispone el artículo 61.2.

i) Cuando se acoja una defensa previa en los términos del artículo 92.6 de este Código.

j) El auto que resuelve sobre la caducidad del proceso (artículo 112-bis).

k) La que resuelva sobre las liquidaciones de costas, intereses o indexacción.

l) Las sentencias en procesos de amparo de legalidad, cuando el motivo del recurso sea el quebrando al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional o de normas procesales.

m) Los recursos de apelación establecidos en los procesos contra legitimación de capitales y supresión del dominio.

n) Las que resuelven sobre la ejecución de acto firme y favorable.

ñ) Los procesos especiales establecidos en la legislación de trabajo, cuando por aspectos de competencia deban ser ventilados en esta jurisdicción.

o) Resolver de los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no correspondan a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

p) Cualquier otra que de forma expresa establezca el legislador.

El Poder Judicial establecerá un mecanismo periódico de rote de los integrantes del Tribunal de Apelaciones, cuando exista más de una Sección.

### ARTÍCULO 5- Adiciónese una oración final al artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 8 de 1937, reformada integralmente por la Ley 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas), cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 97-

(...)

El Poder Judicial establecerá un mecanismo de rote periódico de los jueces y juezas integrantes de las Secciones del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Asimismo, adoptará las medidas respectivas, para que los señalamientos a juicio resulten en plazo semejante entre las diferentes Secciones de Juicio.

### ARTÍCULO 6- Modifíquese el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 8 de 1937, reformada integralmente por la Ley 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas), cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:

1) De todo proceso especial o sumario (diferente el ordinario) que establezca el Código Procesal Civil o cualquier ley especial, siempre que por razones de competencia el asunto deba ser discutido en esta jurisdicción.

2) De las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala. Constitucional, en recursos de amparo y hábeas corpus.

3) De las diligencias especiales de proceso especial expropiatorio.

4) La ejecución de sentencia en los provenientes de la justicia penal, cuando por competencia correspondan a esta jurisdicción.

5) Los procesos de amparo conocidos en vía contenciosa administrativa.

6) Los procesos contra legitimación de capitales y supresión del dominio que la ley le encomiende.

7) Los procesos especiales establecidos en la legislación de trabajo, cuando por aspectos de competencia deban ser ventilados en esta jurisdicción.

8) De los demás asuntos que determine la ley.

Rige a partir de su publicación.

Aida María Montiel Héctor
Diputada

14 de octubre de 2021

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/22716). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.