# Expediente 22753: Archivado el plan para topar las pensiones de lujo

- Página: https://elcenso.com/leyes/22753
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: LÍMITE A LAS PENSIONES DE LUJO (REFORMA ARTÍCULO 34 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA)
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 22.753 murió por vencimiento del plazo cuatrienal y proponía reformar el artículo 34 de la Constitución para limitar las pensiones con cargo al Presupuesto Nacional.

## A quién le toca

- Personas que reciben pensiones con cargo al Presupuesto Nacional
- Hijos y hijas de exdiputados beneficiados por el régimen Hacienda-Diputados
- Contribuyentes que financian esas pensiones con impuestos

## A quién beneficia

- Nadie, porque el proyecto está archivado y no cambió ninguna pensión
- Los proponentes buscaban liberar ¢837.122 millones anuales del Presupuesto Nacional

## Qué cambia

- El artículo 34 de la Constitución sigue igual
- Las pensiones de lujo siguen protegidas por el voto 3278-2021 de la Sala Constitucional
- Un nuevo intento tendría que empezar el trámite desde cero

## Cláusulas a revisar

- **Pensión sin cotización** (único): El texto señala que esas personas reciben pensión sin haber cotizado ellas ni sus padres. Texto: "el derecho a disfrutar una pensión por la que no cotizaron ellos ni sus padres"
- **Cálculo del aporte proporcional** (único): El texto no dice cómo se calculará el aporte proporcional ni quién lo hará. Texto: "el Estado no pagará ningún monto que supere lo que corresponda al aporte proporcional realizado por el titular del derecho o sus beneficiarios"

## Explicación

### Qué propone

El expediente 22.753 ya no está en trámite. Venció su plazo de cuatro años el 27 de octubre de 2025 y la Asamblea lo archivó dos días después [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Lo que proponía era cambiar el artículo 34 de la Constitución. Ese artículo hoy dice que a ninguna ley se le da efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas ([Constitución, art. 34](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El texto agregaba un párrafo. Para reconocer derechos o situaciones consolidadas sobre pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, habría que respetar razonabilidad, proporcionalidad e igualdad ante la ley ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El monto de la pensión tendría que responder a lo que cotizó el titular o sus beneficiarios. Si no, el Estado no pagaría nada por encima de ese aporte proporcional ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

La reforma regiría desde su publicación ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Los proponentes citan cifras en la exposición de motivos. Dicen que las pensiones consumen un 10% del Presupuesto de la República, unos ¢1.1 billones para el 2021 ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

De esa suma, los beneficiarios aportan ¢85.682 millones. Los otros ¢837.122 millones salen de impuestos, según el texto ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto está archivado. La ficha registra el vencimiento del plazo cuatrienal del artículo 119 el 27 de octubre de 2025 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El archivo del expediente se anotó el 29 de octubre de 2025 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Antes de eso, el proyecto entró al orden del día del Plenario el 23 de febrero de 2022 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Para que fuera ley hacía falta aprobar una reforma constitucional. Ese trámite exige dos debates y votación calificada. El expediente no llegó a ninguno de los dos debates.

### Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación disponible es la sesión ordinaria #51 del 17 de agosto de 2026 ([video, 00:01:14](https://www.youtube.com/watch?v=epON7QImSOo&t=74s)). En esa sesión no se discute el expediente 22.753.

La diputada Josely Sain, del Frente Amplio, habla de otro proyecto: una pensión para exferrocarrileros ([video, 00:01:45](https://www.youtube.com/watch?v=epON7QImSOo&t=105s)). Dice que presentó la iniciativa a inicios de agosto.

Sobre ese proyecto de exferrocarrileros, Sain dijo: "lo que queremos es garantizar una pensión justa para estas personas" ([video, 00:03:31](https://www.youtube.com/watch?v=epON7QImSOo&t=211s)).

La diputada Mora Montoya habla de una reforma al artículo 32 sobre extradición, expediente 25.686 ([video, 00:28:10](https://www.youtube.com/watch?v=epON7QImSOo&t=1690s)).

Otra intervención menciona el artículo 24 de la Constitución y el software Pegasus ([video, 00:19:01](https://www.youtube.com/watch?v=epON7QImSOo&t=1141s)).

Ninguna de esas intervenciones trata el límite a las pensiones de lujo.

### Frente a la Constitución

El texto choca de frente con el artículo 34 vigente. Ese artículo protege los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas frente a la retroactividad ([Constitución, art. 34](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

La reforma proponía justamente abrir esa protección. El nuevo párrafo permitiría revisar pensiones ya reconocidas si no cumplen razonabilidad, proporcionalidad e igualdad ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El propio texto reconoce el problema. Cita el voto 3278-2021 de la Sala Constitucional, que anuló el inciso h) del artículo 6 de la Ley 148 por proteger situaciones jurídicas consolidadas ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

La exposición de motivos también invoca el artículo 50, que ordena al Estado procurar el mayor bienestar y el más adecuado reparto de la riqueza ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El Censo no encontró en el dossier una norma constitucional que obligue a pagar pensiones sin límite. La duda está en si una reforma así pasaría el filtro de la Sala Constitucional.

### Qué puede hacer usted

El proyecto está archivado, así que no hay comisión ni debate donde incidir. La guía de participación ciudadana ofrece herramientas para otras vías ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. No tiene garantía de que se discuta ni se vote ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Puede presentar una denuncia ante la Contraloría General si sospecha un manejo irregular de fondos públicos ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Puede presentar una consulta o denuncia ante SUPEN sobre el otorgamiento de pensiones ([guía, p. 114](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=114)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué los proponentes no pidieron una nueva prórroga antes del vencimiento.

El dossier no aclara cuántas personas habrían resultado afectadas por el nuevo párrafo del artículo 34.

El dossier no incluye el texto completo del voto 3278-2021 de la Sala Constitucional.

## Frente a la Constitución

El texto proponía reformar el artículo 34 para permitir revisar pensiones ya reconocidas, lo que choca con la protección actual de derechos adquiridos.

## Qué puede hacer usted

- Oficina de Iniciativa Popular: Pida el estado de tramitación de cualquier expediente en la red de informática de la Asamblea (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Formulario web de propuestas de ley: Llene el formulario en la página de la Asamblea. No hace falta el texto completo y no hay garantía de que se discuta (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Denuncia ante la Contraloría General: Preséntela en Sabana Sur, llame al 2501-8025 o use el portal de denuncia electrónica (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Consulta o denuncia ante SUPEN: Use el formulario de denuncias o el de consultas en la página de SUPEN (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=114)

## Fuentes

1. Expediente 22753: LÍMITE A LAS PENSIONES DE LUJO (REFORMA ARTÍCULO 34 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA). Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-10-27. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #51, 17 Agosto 2026. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-08-18. https://www.youtube.com/watch?v=epON7QImSOo
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

LÍMITE A LAS PENSIONES DE LUJO

VARIOSSEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N° 22.753

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de los proponentes, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley.
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

LÍMITE A LAS PENSIONES DE LUJO

Expediente N° 22.753
ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Recientemente, a través del voto N° 3278-2021 del 17 de febrero de 2021, la Sala Constitucional eliminó el inciso h) del artículo 6 de la Ley que declara la caducidad de derechos de pensión de hijos e hijas y reformas del Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, regulados por la Ley N° 148 Ley de Pensiones de Hacienda del 23 de agosto de 1943, por considerar que existe una situación jurídica consolidada a favor de esas personas que se encontraban en el rango de edad de 25 a 65 años y que la ley no podía afectar ese derecho.

De tal forma, con esta resolución la Sala Constitucional devolvió a un determinado número de personas el derecho a disfrutar una pensión por la que no cotizaron ellos ni sus padres, pues el hecho generador de la misma fue tan solo haber ocupado un puesto que estaba cubierto por ese régimen de jubilación.

Siendo que a principios de los años 90 la Asamblea Legislativa cometió el grave error de trasladar el régimen de pensiones de Hacienda-Diputados al Presupuesto Nacional y otros más porque eran deficitarios –claramente desde su diseño porque los beneficiados no cotizaron para esa pensión–, se ha generado un enorme impacto sobre las finanzas públicas, hasta el punto que hoy las pensiones consumen un 10% del Presupuesto de la República, lo que equivale a unos ¢1.1 billones para el 2021.

De esa suma, los beneficiarios de las pensiones solamente aportan ¢85.682 millones, por lo que los restantes ¢837.122 millones salen del bolsillo de todos los costarricenses a través de impuestos, lo que equivale a 2.1% del PIB que podría estarse destinando para muchas otras actividades importantes como la educación, la salud, las carreteras o el pago de la deuda.

La situación fiscal de Costa Rica no aguanta más. Es necesario poner límites a un odioso privilegio que, aunque ha resultado legal, no es moral, ya que constituye una verdadera gollería que pagamos todos los costarricenses para mantener a unos pocos que no necesitan ese dinero y que perfectamente podría destinarse para pagar la Deuda Pública o ayudar a las personas de escasos recursos.

Estamos claros en que el artículo 34 de la Constitución Política señala que ninguna ley tendrá efecto retroactivo en perjuicio de derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. La Sala Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha explicado que una situación jurídica puede consolidarse con el reconocimiento de un derecho, ya sea por medio de una sentencia judicial o una ley, que garantice determinadas consecuencias a favor de una persona, mientras que un derecho adquirido es aquel que ha ingresado definitivamente en la esfera jurídica del particular (Voto 1119-90 del 18 de septiembre de 1990).

Sin embargo, existe un fuerte debate respecto a si esas situaciones jurídicas y derechos pueden considerarse inalterables o inmodificables. Al respecto, indica la Procuraduría General de la República en su Dictamen C-053-2011 del 3 de marzo de 2011 que

“(…) La Constitución Política, conforme con la terminología clásica, utiliza el concepto de "derechos adquiridos" y "situaciones jurídicas consolidadas" como límites a la aplicación retroactiva de las normas. El problema es determinar el significado de cada uno de esos conceptos y específicamente qué se entiende por irretroactividad. Un tema que no es pacífico ya que existen diversos planteamientos y discusiones doctrinales que determinan que en el fondo la respuesta tiene que hallarse en el propio derecho positivo, No obstante, la doctrina moderna sobre el tema rechaza la noción de "derechos adquiridos" porque no da cuenta de todos o de la mayor parte de los problemas que pueden presentarse cuando se producen conflictos de leyes en el tiempo. Por ejemplo, dicha noción no responde a los problemas relativos a los efectos jurídicos a constituirse en el futuro respecto de un hecho o acto regulado por una ley, con base en el cual se obtiene o consolida el derecho. Tampoco responde al hecho de que nadie está legitimado para pretender la inalterabilidad e inmodificabilidad del ordenamiento jurídico”.

Precisamente bajo este último punto es que se ampara la presente reforma, en tanto no puede ser que los derechos adquiridos por los hijos de los exdiputados y demás personas que se beneficiaron de un régimen de pensiones por el que no cotizaron sean inmutables, eternos y permanentes, pues hoy se les otorga recursos en cantidad mucho mayor a la requerida para satisfacer sus necesidades básicas, de forma tal que esos regímenes se han constituido en verdaderas pensiones de lujo y privilegio cuyo sostenimiento cae sobre las espaladas de todos los demás ciudadanos –que a duras penas pueden sobrevivir con sus recursos propios–.

La Sala Constitucional ha reconocido, en su voto N° 2010-15060 del 8 de septiembre de 2010, que toda ley, reglamento o acto administrativo debe estar sujeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que significa que deben ajustarse no sólo a los preceptos constitucionales sino, sobre todo, al sentido de justicia contenido en el Texto Fundamental, a la idoneidad de los medios para alcanzar los fines, al examen de la razón y a hechos objetivos claros y demostrables que eviten el simple capricho o arbitrariedad de quien emite las disposiciones.

Asimismo, en la resolución N° 8858-98 del 15 de diciembre de 1998, ese Tribunal expuso que toda norma es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional.

“(…) La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad”.

En ese sentido, tenemos entonces que la ley no puede ser antojadiza ni basarse en ocurrencias, sino que debe tener un sustento técnico y fáctico que justifique su existencia, en especial cuando implica reconocer o negar derechos, de forma tal que debe haber una razón de peso que justifique y legitime hacer una diferenciación que no violente el principio general de igualdad ante la ley (Voto N° 1739-92 del 1 de julio de 1992).

Nótese que, en realidad, las pensiones de lujo no cumplen esas condiciones exigidas por la propia jurisprudencia constitucional, en tanto no existe ningún elemento razonable para sostener que unas personas deban disfrutar de una pensión por la que no cotizaron y que no necesitan al no encontrarse en una situación socioeconómica de vulnerabilidad, como sería el caso de las pensiones del Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense del Seguro Social.

Estamos frente a un privilegio que no tiene una base fáctica ni técnica y que, desde el punto de vista financiero, ni siquiera es sostenible, pues los regímenes que a principios de los 90 fueron cargados al Presupuesto Nacional se caracterizaban precisamente por entregar una contraprestación muy superior al aporte individual de cada uno de sus beneficiarios, por lo que se convierten en un privilegio pagado por toda la colectividad a través de impuestos y que hoy consumen el 10% del Presupuesto de la República, con lo cual están distrayendo recursos importantes que serían útiles para el cumplimiento de diversos intereses públicos que, en el contexto actual de la situación fiscal del país, se verían amenazados.

De tal suerte, estamos frente a la necesidad de establecer un límite a un interés y derecho particular para dar primacía al interés público, a la sostenibilidad de las finanzas del Estado y a la posibilidad de seguir prestando los bienes y servicios que se requieren en un contexto de solidaridad y justicia social, como lo ha previsto nuestra Constitución Política. Por ello, se propone plantear un límite al derecho de pensión que disfrutan las personas con cargo al Presupuesto Nacional y, a la luz de la reciente sentencia de la Sala Constitucional que negó la posibilidad de establecerles caducidad por ser derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, se propone modificar el artículo 34 de la Carta Fundamental a fin de determinar que la ley no tendrá efectos retroactivos siempre que los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas sean razonables, proporcionales y no constituyan una violación a la igualdad ante la ley.

Esto es jurídicamente posible porque la propia Sala ha reconocido, en sus resoluciones N° 1147-90 del 21 de septiembre de 1990 y N° 19030-2018 del 14 de noviembre de 2018 por ejemplo, que pese a la existencia de un derecho fundamental a la pensión, este no es absoluto y puede ser sujeto de limitaciones que resulten razonablemente necesarias para el ejercicio del derecho mismo.

Téngase en consideración que, a través del voto Nº 19030 – 2018 del 14 de noviembre de 2018, el Máximo Tribunal manifestó que

“(…) primero, existe coincidencia en que el ejercicio del derecho fundamental de jubilación puede ser sometido a limitaciones y que dentro de tales limitaciones cabe la posibilidad de imposición de topes a los pagos por jubilación; segundo, también existe una coincidencia en el hecho de que en la actualidad los regímenes afectados por la ley discutida no tienen, ninguno de ellos, ninguna capacidad de sostenerse financieramente y -por el contrario- requieren de amplios desembolsos de dinero provenientes del Estado para generar los pagos; en tal sentido es irrelevante para la situación, atribuir la culpa de la situación actual a uno u otro actor, pues lo cierto es que la ley pretende regular una situación a partir de su promulgación y tomando en cuenta una situación concreta y constatable como lo son los altos montos que deben serle transferidos a los regímenes de pensiones especiales para que puedan salir adelante con sus obligaciones (…).

De lo que acaba de señalarse, el Tribunal infiere la existencia de una necesidad pública imperiosa de ordenamiento y contención de tal gasto que el legislador ha estimado necesario acometer y para evitar que importantes intereses públicos a ser lesionados”.

Ciertamente estamos en un momento histórico donde la propia estabilidad del Estado y, sobre todo, donde la propia capacidad financiera para sostener los programas de solidaridad que convierten al costarricense en un Estado Social de Derecho, se encuentra seriamente amenazada. Hoy tenemos uno de los déficits fiscales más altos de todos los tiempos y la posibilidad de caer en el default financiero está más presente que nunca. Por tal motivo, urge tomar acciones y decisiones clave para garantizar la subsistencia del propio Estado y la posibilidad de seguir tendiéndole una mano a los más necesitados.

Si no ponemos límite a las pensiones de lujo, el gasto seguirá creciendo y la capacidad de hacerle frente que tienen los contribuyentes será cada vez menor, lo cual es caldo de cultivo no sólo para la pérdida de capacidad para sostener los programas sociales sino también para la insatisfacción ciudadana que podría, a su vez, convertirse en un peligro para el propio sistema democrático.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLLICA DE COSTA RICA
**DECRETA**

LÍMITE A LAS PENSIONES DE LUJO

### ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el artículo 34 de la Constitución Política para que en adelante se lea así:

### ARTÍCULO 34- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.

Para el reconocimiento de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas relacionadas con pensiones con cargo al Presupuesto Nacional que ya se estén pagando, deberán respetarse los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad ante la ley, a fin de determinar que el monto otorgado responda a la cotización hecha por el titular del derecho o sus beneficiarios. En caso contrario, el Estado no pagará ningún monto que supere lo que corresponda al aporte proporcional realizado por el titular del derecho o sus beneficiarios.

Rige a partir de su publicación.

Eduardo Cruickshank Smith Carlos Luis Avendaño Calvo

Ivonne Acuña Cabrera Mileidy Alvarado Arias

Giovanni Alberto Gómez Obando Zoila Rosa Volio Pacheco

Walter Muñoz Céspedes Yorleni León Marchena

Óscar Mauricio Cascante Cascante Daniel Isaac Ulate Valenciano

Erick Rodríguez Steller Franggi Nicolás Solano

Xiomara Rodríguez Hernández
Diputados y diputadas

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/22753). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.