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Proyecto

Proyecto para frenar transgénicos de polinización abierta quedó archivado

El expediente 22789, que proponía una moratoria de cinco años a la liberación de transgénicos de polinización abierta, venció su plazo cuatrienal el 13 de setiembre de 2023 sin aprobarse.

Título oficial LEY REGULADORA DE LOS ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS DE POLINIZACIÓN ABIERTA

Atención: El transitorio II ordenaba archivar de inmediato todos los trámites pendientes ante la Comisión Técnica de Bioseguridad y el Servicio Fitosanitario del Estado, lo que afectaba a personas con solicitudes en curso.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Personas con solicitudes de permisos de siembra o Certificados de Liberación al Ambiente en trámite

    El transitorio II ordenaba archivar de inmediato todos los trámites pendientes ante la Comisión Técnica de Bioseguridad, el Servicio Fitosanitario del Estado o cualquier otra dependencia del Estado.

    Todos aquellos trámites relacionados con permisos de siembra o Certificados de Liberación al Ambiente para la liberación al ambiente y cultivo de organismos genéticamente modificados que se encuentren pendientes de resolución ante la Comisión Técnica de Bioseguridad, el Servicio Fitosanitario del Estado o cualquier otra dependencia del Estado costarricense a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser archivados de forma inmediata.
    transitorio II, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas agricultoras que siembran maíz, algodón u otros cultivos de polinización abierta
  • Empresas que importan semillas transgénicas para siembra
  • Comunidades cercanas a cultivos transgénicos de polinización abierta
  • Universidades públicas que investigan en biotecnología

A quién beneficia

  • Los agricultores quedarían protegidos de demandas por contaminación genética involuntaria, según el texto del proyecto
  • La ciudadanía tendría un mecanismo de consulta previa antes de autorizar la liberación de transgénicos
  • El Estado construiría capacidades técnicas para evaluar riesgos de organismos modificados

Qué cambia

  • La moratoria habría frenado por cinco años la siembra de transgénicos de polinización abierta
  • Los trámites pendientes ante la Comisión Técnica de Bioseguridad y el Servicio Fitosanitario del Estado se habrían archivado de inmediato
  • Los permisos vigentes no podían ampliar el área de siembra ni extenderse a otros organismos

La explicación completa

El proyecto de ley que frenaba por cinco años la siembra de transgénicos de polinización abierta ya no está en discusión: se archivó. Se llamaba "Ley de Protección de la Salud y el Ambiente contra los Transgénicos" y buscaba frenar la siembra de maíz y otros cultivos modificados que se polinizan al aire libre.

Qué propone

El texto declaraba una moratoria nacional de cinco años sobre la liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados de polinización abierta (art. 1). La moratoria no era un fin en sí mismo: el artículo 1 decía que ese tiempo servía para construir un marco regulatorio actualizado en bioseguridad, con tres objetivos: regular la dispersión de genes, construir capacidades técnicas y científicas para evaluar riesgos, y crear un mecanismo de consulta previa a la ciudadanía.

El fin de la ley era "prevenir los posibles riesgos de contaminación genética" que la liberación de estos organismos pudiera causar a la diversidad biológica (art. 2). La moratoria cubría todos los organismos de polinización abierta obtenidos con biotecnología moderna, con fines agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, industriales, comerciales o de biorremediación (art. 3).

El artículo 4 dejaba por fuera de la moratoria seis casos: la investigación en espacios confinados, la investigación sin fines comerciales, los organismos de uso farmacéutico y veterinario, los importados para alimentación humana o animal, los que no son de polinización abierta, y los derivados de esos organismos (art. 4). Esos organismos excluidos seguían sujetos al análisis de riesgos previo a su autorización, según el Protocolo de Cartagena y el Codex Alimentarius.

El artículo 5 encargaba al Ministerio de Agricultura y Ganadería y a las universidades públicas promover el fortalecimiento de las capacidades científicas y tecnológicas en biotecnología y bioseguridad (art. 5).

El transitorio I protegía los derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigencia de la ley, pero prohibía a los titulares de permisos vigentes ampliar el área de siembra autorizada o extenderla a otros organismos (art. transitorio I). El transitorio II ordenaba archivar de inmediato todos los trámites pendientes de resolución ante la Comisión Técnica de Bioseguridad, el Servicio Fitosanitario del Estado o cualquier otra dependencia del Estado (art. transitorio II).

En qué va el trámite

El expediente 22789 se archivó. El trámite registra una presentación en el Plenario el 16 de noviembre de 2021, el envío a la Imprenta Nacional el 25 de noviembre de 2021, la recepción del proyecto en el archivo el 4 de mayo de 2022 y la remisión del expediente a comisión el 5 de agosto de 2022 1.

La Comisión de Agropecuarios (Área IV) recibió el proyecto el 5 de agosto de 2022, lo ingresó en el orden del día y lo debatió el 10 de agosto de 2022, y lo votó el 13 de setiembre de 2023 1. El 24 de octubre de 2023 la comisión lo remitió a la Secretaría del Directorio, y el Plenario lo recibió el 25 de octubre de 2023.

El plazo cuatrienal vencía el 16 de noviembre de 2025 1. El expediente no llegó a primer debate ni a segundo debate, que son los dos debates que exige la Constitución para convertirse en ley Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. El artículo 50 de la Constitución dice que "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" y que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho" Constitución, art. 50. La moratoria del artículo 1 buscaba proteger ese derecho al frenar la liberación de organismos que el propio texto vincula con la contaminación genética (art. 1).

El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios y los actos que restrinjan la libertad de comercio, agricultura e industria Constitución, art. 46. Una moratoria de cinco años podría generar dudas sobre si restringe esa libertad, aunque el texto la justifica en el principio precautorio y en la falta de certeza científica (art. 1).

El artículo 45 de la Constitución dice que "La propiedad es inviolable" y que solo puede limitarse por interés público legalmente comprobado, con indemnización previa Constitución, art. 45. El transitorio I protegía los derechos adquiridos, pero prohibía ampliar el área de siembra autorizada (art. transitorio I). Esa prohibición podría generar dudas sobre si limita el uso de una propiedad ya autorizada.

El artículo 89 de la Constitución incluye entre los fines culturales de la República "apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico" Constitución, art. 89. El artículo 5 del proyecto promovía la investigación desde el Estado y las universidades públicas (art. 5), lo que calza con ese fin, aunque el Instituto Tecnológico de Costa Rica advirtió en su criterio que el proyecto "va en contra de la autonomía universitaria" porque limita la posibilidad de lograr objetivos propios de esa Universidad 1.

Qué puede hacer usted

El expediente está archivado, así que las herramientas para incidir en su trámite ya no aplican. Si quiere retomar el tema, puede presentar una propuesta de ley nueva por el formulario web de la Asamblea Legislativa; la Oficina de Iniciativa Popular las recopila y las remite a los diputados, aunque no hay garantía de que se discutan guía, p. 27.

También puede usar la iniciativa popular: se necesita reunir las firmas de al menos el 5% del padrón electoral para que el proyecto entre a la Asamblea, y la ley tiene 90 días para completar las firmas faltantes ([G p.26]).

Otra vía es pedir información sobre el expediente a la Oficina de Información de la Asamblea, que divulga el estado de los proyectos y las actas de las comisiones guía, p. 27.

Lo que no sabemos

No sabemos si el proyecto volverá a presentarse en una nueva legislatura.

No hay registro de las razones exactas por las que el expediente no avanzó después de la recepción en el Plenario el 25 de octubre de 2023 1.

No hay grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre la libertad de comercio (artículo 46) y la propiedad (artículo 45) por la moratoria y la prohibición de ampliar siembras.

  1. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
    Esta ley, art. 1"Declárese una moratoria nacional por cinco años sobre la liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados de polinización abierta."

    Sin choque aparente La moratoria busca proteger el derecho a un ambiente sano que garantiza la Constitución.

  2. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
    Esta ley, art. 1"Declárese una moratoria nacional por cinco años sobre la liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados de polinización abierta."

    Hay dudas Una moratoria de cinco años podría restringir la libertad de agricultura e industria, aunque el texto la justifica en el principio precautorio.

  3. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. transitorio I"los titulares de permisos de siembra o Certificados de Liberación al Ambiente vigentes no podrán ampliar el área de siembra autorizada ni extender su aplicación a otros organismos genéticamente modificados"

    Hay dudas La prohibición de ampliar el área de siembra podría limitar el uso de una propiedad ya autorizada, lo que genera dudas sobre el artículo 45.

  4. Constitución, art. 89"apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico"
    Esta ley, art. 5"El Estado costarricense, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería y las Universidades Públicas, promoverá el fortalecimiento de las capacidades científicas y tecnológicas de las instituciones nacionales"

    Sin choque aparente El proyecto promueve la investigación desde el Estado y las universidades, lo que calza con el fin constitucional de apoyar el progreso científico.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 22789: LEY REGULADORA DE LOS ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS DE POLINIZACIÓN ABIERTA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-12-03
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY REGULADORA DE LOS ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS DE POLINIZACIÓN ABIERTA

JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 22.789

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud del proponente, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY

LEY REGULADORA DE LOS ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS DE POLINIZACIÓN ABIERTA

Expediente N.° 22.789

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los organismos genéticamente modificados representan un tema de actualidad. De las decisiones que se tomen, depende el futuro de la biodiversidad no solo nacional, sino mundial. Necesariamente se involucran otros temas, como la seguridad alimentaria, la salud humana, animal, vegetal, el impacto ambiental, entre otros. Es precisamente por ello que no se deben tomar medidas precipitadas, mucho menos, en respuesta a intereses económicos.

Sobre los transgénicos existe mucha discusión. Hay sectores que los defienden y los definen como una opción viable para atender a los problemas de alimentación que amenazan a gran parte de la población mundial. Por otro lado, son señalados como peligrosos, vinculados a problemas en la salud humana, la agricultura y el medio ambiente. Lo cierto es que con la información que hay al respecto, no es posible descartar con certeza absoluta ninguna de las dos posiciones.

Por otra parte, cuando se trata de cultivos de polinización abierta, como el maíz y el algodón, tienen riesgos asociados a la contaminación genética, que además de las consecuencias ambientales, implican enormes riesgos de conflictos jurídicos relacionados con los derechos de obtentor y las patentes relacionadas con las semillas producidas por empresas privadas, las cuales no se pueden cultivar sin responsabilidad civil por infringir las normas sobre patentes. Es decir, si el maíz de semilla privatizada de un productor contamina el maíz del productor de semilla libre de patente, la empresa con derechos de obtentor podría demandarle. Estos casos, aunque suenen irracionales, se han repetido a lo largo del mundo.

Por ejemplo, en 2004 en Canadá, “un agricultor canadiense que Monsanto acusó de usar su colza Roundup Ready sin licencia, ha perdido su apelación en la Corte Suprema de Justicia de Canadá. En un fallo de 5-4, la Corte Suprema canadiense estimó que Schmeiser había violado la patente de Monsanto al utilizar semillas de colza transgénica que habían crecido en su propiedad el año anterior.”

Frente a estos riesgos, nuestra legislación carece de mecanismos para proteger a las personas agricultoras y campesinas tanto de la contaminación genética de los cultivos de polinización abierta, como de los conflictos jurídicos que pudieran surgir como consecuencia de esta contaminación involuntaria.

Las situaciones de incertidumbre alrededor de estos cultivos, permiten traer a colación el Principio Precautorio, este se expresa en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo la cual, lo contempla en su artículo 15:

“Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” (La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Río de Janeiro, Brasil. 1992. Disponible en http://goo.gl/GZ1Zmh. Consultado el 30 de octubre, 2014.)

Este artículo corresponde a una definición acertada sobre las implicaciones de este principio. Contempla el deber de los Estados de actuar con cautela a la hora de tomar decisiones y autorizar actividades cuyos efectos en el equilibrio ecológico sean nefastos y además, irreversibles.

Este mismo principio es rector del actuar de la Administración Pública, según se traduce de una interpretación del artículo dieciséis de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) el cual establece que: “En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.” (Asamblea Legislativa. Ley General de la Administración Pública. Vigente desde el 20 de diciembre de 1978. Publicada en La Gaceta N.º 15, de 22 de enero de 1979. Disponible en http://goo.gl/lYTBvT. Consultado el 30 de octubre de 2014.)

En esta ocasión, el objetivo es que los actos sean fundamentados, para ello lo primero que se requiere es determinar cuáles son las reglas de la ciencia y así, saber si la Administración se ajusta o no a ellas. Si no existen, en principio, habría que abstenerse de tomar decisiones que pudieran resultar injustas, ilógicas o inconvenientes.

Es decir, que tanto el artículo dieciséis de la LGAP como el Principio Precautorio, tienen el mismo propósito: evitar que se tomen decisiones que puedan traer consigo, consecuencias negativas que contraríen el fin público.

En concordancia con lo anterior, Salvador Bergel afirma que:

“Corresponde al Estado asumir la protección y defensa de bienes comunes. En este caso la intervención debe pasar por la implementación de políticas activas de evaluación y gestión de los riesgos y en función de ello se impone recurrir al principio de precaución…” (Salvador Bergel. “El Principio Precautorio y los Riesgos en el Cultivo de Variedades Transgénicas”. Revista do Programa de Mestrado em Direito do UniCEUB, Brasilia, v. 2, n. 1, p. 55-115, enero-junio 2005.)

De acuerdo con la afirmación de este autor, el Estado está, no solo en la posibilidad, sino en la obligación de adoptar medidas en función de aplicar el Principio Precautorio. Esto en razón de defender los intereses comunes. Esta tesis, aplicada al caso costarricense, encuentra sustento normativo en el artículo 50 de nuestra Constitución Política, específicamente en su párrafo segundo que indica: “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. (Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de la República de Costa Rica. Publicada el 7 de noviembre de 1949.) Por lo tanto, garantizar esto, se convierte en una responsabilidad estatal.

Ahora bien, sobre el daño potencial, Herrera Izaguirre realiza la siguiente afirmación:

“Los OVM son altamente perniciosos y pueden fácilmente propagarse en el medio ambiente y así afectar la salud humana si se consumen involuntariamente. El daño potencial de estos organismos, por ende, puede ser grave e irreversible.” (Juan Antonio Herrera Izaguirre. “El principio precautorio en la era de los OVM: incertidumbre y conflicto internacional.” Medio Ambiente & Derecho: Revista electrónica de Derecho Ambiental, 2005, N.º 12, p. 10. Ninguna Empresa o Laboratorio puede certificar que no exista efectos nocivos para la salud o la integridad sicosomática de los consumidores de estos alimentos.” Disponible en http://goo.gl/yIkC9j. Consultado el 30 de octubre de 2014.)

Finalmente, es de conocimiento popular el interés de que se libere maíz transgénico de la empresa Monsanto en el cantón de Abangares. Esto, aunado a los -también populares- movimientos internacionales en contra de las políticas a las cuales, esta empresa es afín, nos dirige al tercer elemento requerido para la aplicación del Principio Precautorio: la necesidad del ejercicio de una acción anticipatoria del daño temido.

De forma simultánea, es necesario dirigirse a la figura de la moratoria. Esta se debe entender como un espacio de tiempo durante el cual, se prohíbe o se limita el desarrollo de una actividad que se sospeche dañina para el ambiente o la salud humana. Esta incipiente figura del derecho ambiental, encuentra su fundamento, precisamente, en el Principio Precautorio.

Este Principio permite que se tomen una serie de medidas para prevenir el menoscabo ambiental o a la salud, sobre este punto la Sala Constitucional ha mencionado que:

“(…) en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia 0406 del 16 de enero del 2007 a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos.) (Énfasis agregado)

Dentro de las disposiciones que se encuentran previstas por la jurisprudencia, en relación con el Principio Precautorio, se expresa la posibilidad de posponer la actividad que se sospeche dañosa. Esto es ciertamente lo que propone la moratoria pues, no se trata de prohibir el desarrollo de una operación. Lo que se intenta es postergarla hasta que haya certeza científica de que no va a causar perjuicios.

Así las cosas, se justifica de forma plena la necesidad de aplicar el Principio Precautorio, fundamento primordial de la moratoria, en relación con el ingreso y producción de organismos vivos modificados al territorio nacional.

Por lo tanto, se considera que aplicar una moratoria de cinco (5) años resulta necesario y racional, pues sería de esperar que, tras los avances de la tecnología, la legislación y la ciencia, en un período como este se tengan estudios que no dejen lugar a la duda y confirmen o rechacen el peligro que se sospecha de los organismos genéticamente modificados. Precisamente por ello, se contempla la obligación del Estado de fomentar la investigación en este sentido.

Por otra parte, se debe destacar que, a pesar que nuestro ordenamiento jurídico nacional contempla herramientas de control fitosanitario relacionadas con los permisos de liberar al ambiente los organismos genéticamente modificados, la normativa interna no contempla todas las medidas o procedimientos para alcanzar el grado de bioseguridad requerido, en el tanto se extrañan, al menos, los mecanismos de participación ciudadana suficientes para garantizar el derecho fundamental de la población. Ii) Considerando la jurisprudencia constitucional más reciente, tampoco se sostiene la afirmación de la PGR sobre la conformidad del marco normativo nacional con el Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología, que a la letra indica expresamente en el artículo 23.2:

“Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, celebrarán consultas con el público en el proceso de adopción de decisiones en relación con organismos genéticamente modificados y darán a conocer al público los resultados de esas decisiones, respetando la información confidencial según lo dispuesto en el artículo 21.”

Destaca la jurisprudencia, que llama a cumplir con esta disposición, la resolución 15017-2014 señala la inconformidad del artículo 132 del Reglamento de Protección Fitosanitaria:

“Se declara parcialmente CON LUGAR la acción, en consecuencia se anula por inconstitucional el artículo 132 del Decreto Ejecutivo No. 26921-MAG del 20 de marzo de 1998. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En lo demás, se declara SIN LUGAR la acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda Leal da razones diferentes respecto de los numerales 117 y 118 del Decreto Ejecutivo No. 26921-MAG. Los magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro declaran con lugar la acción en todos sus extremos.”

Posteriormente, sobre este mismo asunto, mediante el voto 4117-2018, el mismo Tribunal Constitucional reiteró:

“Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la vulneración al derecho de participación ciudadana por falta de acceso a información idónea para el ejercicio de este derecho. Se ordena a Luis Felipe Arauz Cavallini y a Francisco Dall'Anese Álvarez, por su orden Ministro de Agricultura y Ganadería y Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro del plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, realicen una publicación del proyecto objeto de este recurso que cumpla con todas las formalidades normativas. En caso de que ya haya acaecido la importación y liberación del producto, por estar precluida la fase de la publicación, esta orden se limita a prevenir a la parte recurrida que en los demás casos de este tipo no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este amparo.”

A partir de lo anterior, nace a la vida jurídica la imperiosa necesidad de ajustar el ordenamiento jurídico interno a las disposiciones supra constitucionales, sin embargo, las autoridades llamadas a hacer esas modificaciones, lo evitan de manera que no se ha corregido la inconstitucionalidad del procedimiento.

La realidad actual, en relación con los organismos genéticamente modificados, justifica la necesidad de que el Poder Legislativo, de manera expresa y con un instrumento jurídico de la jerarquía que corresponde a la ley de la República, tome las decisiones que responden a las inquietudes del soberano. Para que así sea, el Poder Ejecutivo el que lleve a cabo lo dispuesto por el Primer Poder.

Esta iniciativa de ley tuvo como antecedente el expediente legislativo N°21376, en cuyo trámite legislativo se recibieron los siguientes criterios:

MUNICIPALIDAD DE NARANJO SM-CONCEJO-782-2019

SM-CONCEJO-782-2019 Criterio favor del proyecto de ley.

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO

No es pertinente pronunciarse.

MUNICIPALIDAD DE CORREDORES SG-734-2019 A favor de la aprobación del proyecto de ley.

MUNICIPALIDAD DE HOJANCHA SCMH-520-2019 No apoya la iniciativa.

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO ATA-OF-622-2019 En contra.

MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ SC-1538-2019 Exterioriza su apoyo.

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA DAJ-0577-2019 El proyecto establece la necesidad de velar por el bien común.

MUNICIPALIDAD DE ATENAS MAT-CM-0853-2019 No tiene objeción.

ESCUELA DE BIOLOGÍA EB-1024-2019 Señala que el proyecto de ley carece de viabilidad jurídica a la luz del voto 2014-15017.

Aclara que su postura de apoyo a un mecanismo de moratoria se circunscribe a la liberación al ambiente de maíz transgénico, por las implicaciones relacionadas con este cultivo de polinización abierta.

Señala la necesidad de que la investigación no se reduzca únicamente a espacios confinados para aumentar las posibilidades de avances científicos en la materia.

Deja de manifiesto su preocupación por la contaminación genética y los casos de demandas de empresas transnacionales contra personas agricultoras que ven sus cultivos contaminados y enfrentan demandas por lesiones a los derechos que otorgan las patentes y las regulaciones sobre propiedad intelectual.

CONSEJO UNIVERSITARIO UNIVERSIDAD DE COSTA RICA CU-1642-2019 Recomienda aprobar el proyecto de ley.

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA SCI-173-2020 “… El Instituto Tecnológico de Costa Rica imparte la carrera de Biotecnología y tiene en su sede Central de Cartago el Centro de Investigación en Biotecnología, teniendo un valiosos recurso humano, y una inversión financiera considerable, como lo son la infraestructura y laboratorios especializados, por lo que el presente proyecto va en contra de la autonomía universitaria, administrativa, organizativa por cuanto limita la posibilidad de lograr objetivos propios de esta Universidad en relación a temas importantes tales como el avance científico, tecnológico y la actividad de vinculación con el sector productivo.”

Escuela de Biología: “… Por lo tanto, este Proyecto es absolutamente innecesario ya que en Costa Rica no se puede liberar al ambiente OVM’s, a menos de que se pruebe científicamente para cada caso, que no causará un daño a la salud y al ambiente siguiendo el sistema de bioseguridad.”

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA OJ-092-2021 “(…) la normativa interna contempla medidas preventivas, procedimientos para la investigación, el desarrollo y liberación de los organismos genéticamente modificados, así como el régimen sancionatorio, y sólo en caso de alcanzar el grado de bioseguridad requerido es factible autorizar las etapas de ensayo en campo, desarrollo y liberación de los productos. (…)

Lo anterior, se apuntó, es coincidente con los estándares mínimos establecidos por el Convenio sobre Diversidad Biológica (Ley no. 7416 de 30 de junio de 1994) y por el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (Ley no. 8537 de 23 de agosto de 2006) para la investigación, el desarrollo y liberación de los organismos genéticamente modificados y con los procesos que dichas normas establecen como necesarios para garantizar la seguridad y la sostenibilidad ambiental. (…)

Además, debe tomarse en cuenta el voto de la Sala Constitucional no. 15017- 2014 de las 16 horas 26 minutos de 10 de setiembre de 2014, sobre la acción de inconstitucionalidad planteada contra los artículos 117 y 118 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, por la violación de los artículos 50 y 189 de la Constitución Política, al no exigirse una evaluación de impacto ambiental dentro del procedimiento de autorización de importación y liberación al ambiente de organismos transgénicos. (…)”

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO DSFE-0829-2019 Señala que en el país ya existe un marco regulatorio de bioseguridad que es suficiente y conforme con el Protocolo de Cartagena, para lo que cita parcialmente el voto 15017-2014 de la Sala Constitucional. Señala una contradicción entre el artículo 2 y el inciso 3 del artículo 4 al establecerse como pretensión prevenir los posibles riesgos en la salud humana, el ambiente, la biodiversidad o la sanidad animal y, al mismo tiempo, importar los alimentos con organismos genéticamente modificados.

Indica la posible inconformidad del artículo 5 con los acuerdos internacionales que regulan las barreras no arancelarias al comercio internacional.

Considera que en el transitorio II no se respeta el principio de irretroactividad de la ley.

CONAGEBIO OT-224-2019 Sugiere modificaciones de los artículos 1, inciso a) y al artículo 5, que pierden interés actual considerando que se propone eliminar el contenido de esas normas.

Sobre el artículo 6, sugiere aclarar qué instituciones u organizaciones serán las encargadas.

En las disposiciones transitorias recomienda diferenciar entre el Certificado de Liberación al Ambiente y los permisos de siembra.

COMEX DGCE-COR-CAE-0298-2019 Reafirma que es indiscutible que hasta el momento no hay evidencia científica incontrovertible ni a favor ni en contra de los organismos genéticamente modificados, en aras de la seguridad jurídica, deben tomarse las decisiones de prohibición con base en criterios suficientemente sólidos.

Hay actividades comerciales ligadas a los organismos genéticamente modificados que ya se establecen en el país.

El proyecto, en su la redacción actual, podría implicar limitaciones para la investigación.

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS AL-DEST-IJU-172-2021 Considera que la amplitud del plazo podría ser desproporcionada.

Repite lo considerado por la PGR sobre la necesidad de revisar el marco nacional de bioseguridad para determinar la necesidad del proyecto. Repite la supuesta contradicción entre los artículos 2 y 4 que señala el SFE.

Sobre el transitorio II, una vez más, repite lo manifestado por el SFE, pese a que se trata de una afirmación equivocada. El derecho adquirido viene con el otorgamiento de los permisos respectivos, no con la solicitud.

Estas consultas recibidas como parte de los antecedentes, fueron valoradas y acogidas en la presente iniciativa.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY REGULADORA DE LOS ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS DE POLINIZACIÓN ABIERTA

ARTÍCULO 1- Objetivo de la ley

Declárese una moratoria nacional por cinco años sobre la liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados de polinización abierta.

El tiempo establecido en la moratoria está definido para el establecimiento y fortalecimiento de un marco regulatorio actualizado en bioseguridad, con base en los siguientes objetivos:

a) Implementación de un marco regulatorio sobre la dispersión de genes de los organismos genéticamente modificados en el territorio nacional.

b) Construcción de las capacidades técnicas, científicas y de infraestructura para una correcta evaluación de riesgos de los OGM.

c) Establecimiento de un mecanismo de participación ciudadana de consulta previa para la liberación al ambiente de los OGM.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Ambiente y Energía, y el Ministerio de Salud serán los encargados de velar por que los objetivos de la moratoria se cumplan en el tiempo definido o uno menor. Estos ministerios definirán, con previa consulta con la sociedad civil y las instituciones académicas y científicas, los avances en los objetivos.

ARTÍCULO 2- Fin de la ley

Prevenir los posibles riesgos de contaminación genética que la liberación al ambiente de los organismos genéticamente modificados de polinización abierta pudieran ocasionar a la diversidad biológica.

ARTÍCULO 3- Contenido

Están incluidos dentro de esta moratoria a la liberación al ambiente: todos los organismos genéticamente modificados de polinización abierta obtenidos o producidos a través de la aplicación de las técnicas de la biotecnología moderna, que se utilicen con fines agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, industriales, comerciales, de biorremediación y cualquier otro.

ARTÍCULO 4- Exclusión

Se excluye de esta moratoria a la liberación al ambiente:

Los organismos genéticamente modificados destinados a la investigación en espacios confinados o controlados.

Los organismos genéticamente modificados destinados a la investigación sin fines comerciales.

Los organismos genéticamente modificados de uso farmacéutico y veterinario, los cuales se rigen por tratados internacionales y normativa específica.

Los organismos genéticamente modificados y sus derivados, importados para alimentación humana o animal, o su procesamiento.

Los organismos genéticamente modificados que no sean de polinización abierta.

Los organismos genéticamente modificados, excluidos de la moratoria a la liberación al ambiente, están sujetos al análisis de riesgos previo a la autorización de su uso y a la aplicación de medidas para la evaluación, gestión y comunicación del riesgo, de conformidad con el Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica, el Codex Alimentarius y la legislación nacional vigente.

ARTÍCULO 5- Promoción de la investigación

El Estado costarricense, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería y las Universidades Públicas, promoverá el fortalecimiento de las capacidades científicas y tecnológicas de las instituciones nacionales, encargadas de difundir las técnicas que aplica la biotecnología moderna y la bioseguridad, con la finalidad de contribuir a la toma de decisión de los proveedores y consumidores, en relación con los OGM.

TRANSITORIO I- Quedan a salvo de lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley los derechos adquiridos de buena fe y en cumplimiento de todos los requisitos de la normativa vigente, con anterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, los titulares de permisos de siembra o Certificados de Liberación al Ambiente vigentes no podrán ampliar el área de siembra autorizada ni extender su aplicación a otros organismos genéticamente modificados o realizar actividades distintas a las expresamente autorizadas de previo a la entrada en vigencia de esta ley. Los titulares de estos derechos deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en la legislación nacional.

TRANSITORIO II- Todos aquellos trámites relacionados con permisos de siembra o Certificados de Liberación al Ambiente para la liberación al ambiente y cultivo de organismos genéticamente modificados que se encuentren pendientes de resolución ante la Comisión Técnica de Bioseguridad, el Servicio Fitosanitario del Estado o cualquier otra dependencia del Estado costarricense a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser archivados de forma inmediata.

Rige a partir de su publicación.

José María Villalta Flórez-Estrada Diputado

24 de noviembre de 2021

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