El Censo
Expediente22799Vigente
Proyecto

El proyecto para regular el lobby se archivó sin llegar a comisión

El expediente 22.799, que obligaba a funcionarios a publicar quién los cabildea, venció su plazo cuatrienal el 15 de enero de 2026 y quedó archivado.

Título oficial LEY REGULADORA DEL RÉGIMEN MÍNIMO DE ACTIVIDADES LOBISTAS Y CONEXAS MEDIANTE REFORMAS A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, LEY Nº 8422 DE 6 DE OCTUBRE DE 2004

Atención: El propio expediente cita un criterio de Servicios Técnicos que advierte un posible choque con el derecho de reunión por el detalle exigido en los informes de lobby.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Personas que hacen cabildeo

    El texto faculta a las instituciones a llevar un registro de lobistas que se anoten por voluntad propia. No obliga a nadie a registrarse.

    Facúltase a las administraciones públicas objeto de lobby a llevar un registro público paralelo de personas lobistas formales que voluntariamente así lo declaren
    36 quinquies, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Funcionarios que declaran patrimonio ante la Contraloría, que habrían tenido que publicar sus contactos con lobistas
  • Diputados presidentes de comisiones, presidente, vicepresidentes, ministros y viceministros, con publicación mensual
  • Personas que hacen cabildeo, que habrían quedado en listas públicas con nombre y cédula

A quién beneficia

  • La ciudadanía habría podido consultar quién cabildea a qué funcionario y sobre qué tema
  • Las comisiones de investigación y la Contraloría habrían tenido acceso a las declaraciones completas
  • Los lobistas que se registraran voluntariamente habrían quedado acreditados ante las instituciones

Qué cambia

  • El archivo del expediente deja el cabildeo sin reglas específicas más allá de la Ley 8422
  • Un proyecto similar tendría que empezar el trámite desde cero
  • El período de enfriamiento de dos años para funcionarios no rige

La explicación completa

El proyecto de ley que regulaba el lobby en Costa Rica ya no está en trámite. El expediente 22.799 venció su plazo de cuatro años y la Asamblea lo archivó el 15 de enero de 2026 1.

Qué propone

El texto agregaba reglas sobre el cabildeo a la Ley contra la Corrupción, Ley 8422 (art. 1). Definía como lobista a cualquier persona o grupo que busca influir en políticas públicas (art. 36 bis).

La carga de transparentar recaía en el funcionario público, no en el lobista (art. 36 bis). Los funcionarios que ya declaran su patrimonio ante la Contraloría tendrían que publicar cada año una lista de quién los contactó. Esa lista llevaría nombre y cédula del lobista, fecha y lugar del encuentro, y el tema tratado.

Algunos jerarcas tendrían que publicar cada mes. Entre ellos los diputados presidentes de comisiones, el presidente de la República, los vicepresidentes, los ministros y los viceministros (art. 36 bis).

En tres casos el plazo bajaba a 48 horas después del contacto. Esos casos eran presupuesto o temas fiscales, financiamiento de partidos, y contratación de obra pública o concesiones (art. 36 bis).

El resto de lo hablado con el funcionario quedaba confidencial, salvo que el lobista diera su consentimiento expreso (art. 36 ter). La confidencialidad no impedía que la Contraloría, el Ministerio Público o las comisiones de investigación pidieran las declaraciones.

El texto también creaba un período de enfriamiento. Los funcionarios obligados a declarar patrimonio no podrían hacer lobby durante dos años después de dejar el Estado (art. 36 quater).

Además, se facultaba a las instituciones a llevar un registro voluntario de lobistas formales (art. 36 quinquies). Y se agregaban dos causales de responsabilidad administrativa al artículo 38 de la Ley 8422 (art. 1).

El artículo 46 subía la pena por falsedad en la declaración jurada. La pena sería de seis meses a un año de prisión (art. 46).

En qué va el trámite

El proyecto nunca llegó a discutirse en el Plenario. Entró el 24 de noviembre de 2021 y se publicó en La Gaceta el 13 de diciembre de 2021 1.

En febrero de 2022 se asignó a comisión y se remitió al área de Jurídicos 1. El 8 de marzo de 2022 ingresó al orden del día de esa comisión.

Ahí se quedó. El expediente se archivó el 15 de enero de 2026 por vencimiento del plazo cuatrienal del artículo 119 1.

Frente a la Constitución

El propio texto cita un criterio de Servicios Técnicos que advierte un posible choque con el derecho de reunión (art. 1). Ese criterio dice que regular con demasiado detalle el derecho de reunión "se ha constituido en una herramienta de regímenes autocráticos".

La Constitución protege la libertad de petición ante cualquier funcionario público Constitución, art. 27. También protege la libertad de reunión, con límites de que sea pacífica y sin armas Constitución, art. 26. El texto reconoce esos derechos y dice que la confidencialidad los tutela (art. 36 ter).

El artículo 30 garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos para informarse sobre asuntos de interés público Constitución, art. 30. La publicación de las listas de lobistas calza con ese acceso.

El Censo no encontró un choque claro en la publicación de nombres y fechas. La duda está en si el detalle exigido desalienta las reuniones que la Constitución protege.

Qué puede hacer usted

Este expediente ya está archivado, así que no hay comisión ni debate donde incidir. Estas herramientas sirven para una próxima iniciativa sobre el tema.

Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea guía, p. 27.

Puede presentar su propia propuesta de ley con un formulario web de la Asamblea. No necesita el texto completo, basta con plantear la idea guía, p. 27.

Si un proyecto similar vuelve a comisión, puede pedir entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el proyecto no avanzó en la comisión de Jurídicos.

El dossier no registra ninguna grabación de la Asamblea sobre este expediente.

El dossier no dice si algún diputado planea presentar de nuevo la iniciativa.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto reconoce los derechos de reunión y petición, pero el propio expediente cita un criterio técnico que advierte un posible choque si el detalle exigido desalienta las reuniones.

  1. Constitución, art. 27"Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."
    Esta ley, art. 36 ter"se presume la confidencialidad del resto de los datos confiados al funcionario cabildeado por la persona lobista, en tutela de los derechos fundamentales de reunión privada, petición y libertad de expresión"

    Hay dudas El texto dice proteger la libertad de petición al mantener en reserva lo hablado. El criterio técnico citado en el expediente duda de que baste.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 22799: LEY REGULADORA DEL RÉGIMEN MÍNIMO DE ACTIVIDADES LOBISTAS Y CONEXAS MEDIANTE REFORMAS A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, LEY Nº 8422 DE 6 DE OCTUBRE DE 2004 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-12-13
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY DE REGULACIÓN DEL LOBBY EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y EMPRESAS DEL ESTADO

VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.° 22.799

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY DE REGULACIÓN DEL LOBBY EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y EMPRESAS DEL ESTADO

Expediente N.° 22.799

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La actividad del cabildeo, en la que se reflejan los intereses y necesidades de los diversos grupos de la sociedad ante la institucionalidad, debe ser reconocida como parte del proceso de elaboración de políticas públicas en los sistemas democráticos. El intercambio de los diferentes actores, la posibilidad de los tomadores de decisión de recibir insumos, datos y otras referencias atinentes a los asuntos públicos son esenciales para mejorar la toma de decisiones y fortalecer el proceso democrático.

Si bien la defensa de intereses, la asignación de recursos públicos, la participación ciudadana y el establecimiento de alianzas público-privadas son prácticas sanas y deseables, se requiere un marco regulatorio que garantice las condiciones de transparencia, publicidad y equidad en las que se debe dar este intercambio entre grupos interesados y personas tomadoras de decisión.

Esta propuesta de ley debe ser vista como una herramienta de regulación necesaria frente a un tema cada día más urgente para la construcción de confianza frente a la ciudadanía, en cuanto al manejo de lo público, los partidos políticos y la democracia en general.

Costa Rica aún presenta desafíos en la actualización de las normas existentes para la regulación del lobby y la influencia política; por ello este proyecto de ley, de la mano de los más recientes hallazgos y recomendaciones de la OCDE en la materia, pretende avanzar hacia la solución integral de la regulación de la actividad lobista y el cabildeo en el país, como se explica a continuación.

I. La experiencia internacional

Aunque el cabildeo puede ser una práctica sana y necesaria, como ya se mencionó, este intercambio y la defensa de los intereses de ciertos grupos no siempre deriva en una mejor toma de decisiones. Como hemos visto la asignación de presupuestos, la sanción de leyes y otras decisiones públicas pueden ser objeto de cuestionamientos e incluso sentencias judiciales, que han despertado la desconfianza de la ciudadanía y demuestran que este fenómeno trasciende a los partidos políticos y gobiernos de turno.

Es por esto que a partir del reconocimiento de que es necesario regular la actividad del cabildeo como elemento fundamental para transparentar los procesos de toma de decisión, en el año 2010 la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) adoptó “La Recomendación de Principios para la Transparencia y la Integridad en el Cabildeo”, el primer instrumento internacional en referirse en concreto a las disparidades en materia de influencia y las inequidades en la capacidad o poder de influencia de los diferentes grupos con intereses específicos alrededor de una determinada decisión. A pesar de esta importante señal, son pocos los países que a la fecha han regulado de manera efectiva la actividad del cabildeo.

En el caso costarricense, si bien, en la actual «Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública» se establecen sanciones para aquellos individuos que busquen influir en los funcionarios públicos de manera indebida -p. ej. por medio de dádivas o sobornos- es necesario que el ordenamiento jurídico termine de regular de manera clara o específica la actividad conexa del cabildeo en todos los niveles relevantes de la Administración Pública.

Los casos de las investigaciones por escándalos de corrupción realizados por el OIJ durante este 2021 resaltaron, a su vez, la necesidad de una mayor transparencia en esta materia. Las visitas a despachos legislativos y ministeriales de personas que resultaron indagadas posteriormente por posibles vínculos con el narcotráfico y el lavado de capitales evidenciaron la necesidad de disposiciones claras y mejores controles, tanto para la protección de los mismos funcionarios, como para que la opinión pública tenga mayores elementos para analizar las acciones de mediación entre ciudadanos y sus representantes.

Asimismo, denuncias de la presencia de representantes privados en instituciones públicas por períodos extensos o en condiciones poco claras que se presentaron en el marco de los casos Cochinilla y Diamante también es una demostración de que en esta materia se requieren normas diáfanas.

Es decir, se requiere un ejercicio de equilibrios entre los principios de la transparencia y la rendición de cuentas, y la privacidad que también requieren estos contactos, para que la legislación no termine aislando a los funcionarios.

II. Consideraciones mínimas para un proyecto de ley sobre cabildeo

Una democracia moderna debe impulsar legislación que dé lugar a un cabildeo ciudadano responsable y no tolere el llamado lobby ilegal ni la influencia política perniciosa. Si bien en Costa Rica ya contamos con una ley anticorrupción, es nuestro trabajo buscar las maneras de hacer esta legislación más eficaz. Partiendo de esto y de las experiencias internacionales anteriormente citadas, se plantean algunos de los puntos de interés que son abordados por este proyecto de ley, y que son necesarios para el eventual cumplimiento de este objetivo:

  • Determinar una definición que reconozca un estándar de las conductas lobistas responsables (por equivaler a una libertad pública responsable), a la vez que intente determinar el tipo de políticas públicas del Estado que vale la pena priorizar para evitar listas exhaustivas que, a la postre, tornen ineficaz cualquier medida legislativa en ciernes.

  • Determinar quién tiene la carga del deber de transparentar al público datos relevantes (o de interés público) intercambiados luego de una actividad lobista: el funcionario público o el lobista.

  • Reconocer la importancia del encuentro entre lobista y funcionario en el ejercicio del cargo, más allá de si fue en modo virtual o presencial, de los acercamientos anteriores de trámite, los soportes formales (o logísticos) de la información intercambiada (emails, minutas, oficios, etc.) etc.

  • Considerar con suma prudencia los datos divulgables al público, o sea los datos confiados por el lobista al funcionario cabildeado. Se trata de la información detallada que deben divulgar los cabilderos y/o funcionarios públicos sobre estas actividades. Este es uno de los puntos más álgidos de esta discusión ya que de este depende la garantía de derechos fundamentales como el derecho a la reunión y el ejercicio de la libre expresión.

  • Diseñar un sistema de “niveles de transparencia” según haya sujetos gobernantes u oficinas con menor o mayor exposición al cabildeo, o según estos tomen decisiones del más alto nivel. Ante esto, se señala que en Costa Rica la legislación marco anticorrupción ya tiene identificada una lista de funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial ante la Contraloría General. El Estado de antemano reconoce quiénes son los más expuestos al enriquecimiento ilícito por sobornos u otros actos de corrupción; de modo que pudiese ser razonable ponderar la correlación de esta decisión política preexistente, con la lista potencial de funcionarios más expuestos a lobistas.

  • Definir políticas de promoción de la ética pública y prevención de la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública.

  • Plantear un período de enfriamiento para mitigar el fenómeno de puertas giratorias en el ejercicio del lobby.

  • No duplicar medidas preexistentes de gobierno digital y gobierno abierto en cuanto a publicación y archivística, aunque es conveniente reafirmar plazos y momentos obligatorios de transparentación, en armonía con legislaciones marco de archivística preexistentes y otros principios constitucionales favorables a la transparencia administrativa en términos amigables para el usuario de servicios públicos. III. Una ley que resguarde derechos fundamentales

Se debe reconocer la realidad del lobby o cabildeo como fenómeno social, tal y como suele operar cotidianamente, mientras no se convierta en algo ilegal. No debe ser prejuzgado a priori como algo sospechoso, deshonesto u obscuro.

Se trata del ejercicio de libertades ciudadanas frente a los gobernantes de turno, como el derecho fundamental de petición, el derecho fundamental de reunión, la libertad de expresión, entre otros, protegidos por la Constitución de 1949 y que, por lo mismo, no pueden ser retrocedidos por una ley ordinaria.

Las principales manifestaciones irresponsables del lobby ilegal ya están tipificadas en la propia legislación marco anticorrupción existente, bajo la denominación de tráfico de influencias, entre otras conductas legalmente prohibidas a la fecha.

Es por esto que, ante la preocupación por la garantía de los derechos fundamentales involucrados en esta práctica, es necesario recurrir al criterio del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. Entre varios elementos relacionados con una anterior iniciativa para regular el lobby en la función pública, este criterio señala:

(...) Asimismo, la Constitución Política en el artículo 26 preceptúa el derecho o, más bien, la libertad individual de reunión, sea para negocios privados o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios. Los únicos límites que se imponen son: que sea pacífica y sin armas; con autorización previa, cuando se trata de recintos privados; y, si son sitios públicos, bajo reglamentación de ley.

Ciertamente, el Proyecto de Ley de análisis obliga a la persona física o jurídica que ejerza la actividad de lobby a registrarse, a realizar un informe mensual y minutas a entregar en dos días a la Contraloría General de la República con contenido exacto de los temas tratados en las reuniones que mantuvo con el o los funcionarios públicos o del sector privado que ejerza actividades de orden público.

(...) Las tesis que avalan restringir o regular con pormenores (visible a terceros) el derecho de reunión (...) se ha constituido en una herramienta de regímenes autocráticos (dictatoriales), pues ese derecho sin cortapisas es un elemento sine qua non del régimen republicano de gobierno, además de agruparse en los derechos de libertad, específicamente como derecho personal (...).

(...) En ese tanto habría que valorar que la propuesta lejos de regular el lobby lo que haría sería desaparecerlo de forma material al no sentirse la persona cómoda, libre, con buena disposición de conceder entrevistas, reuniones o encuentros (...) Para los Poderes del Estado el derecho de reunión es necesario no precedido de trabas, obstáculos, para la finalidad determinada en que sea concertado el encuentro legítimo (...) No se podría pensar a priori que una reunión o encuentro entre un funcionario y un ciudadano, grupo de ellos, o entre un funcionario y una persona que se dedica a cabildear asuntos se halla bajo riesgo (...) de ilicitud penal, o faltas a la ética o a la moral. Esa posición sería de acosamiento, pues los políticos electos y los funcionarios requieren necesariamente de “feedback” de los grupos de interés y de presión. Además, sería partir del concepto inverso al principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario (...).

En otras palabras, el lobby regulado sería un buen avance, empero el lobby con controles irracionales y excesivos que invada hasta el ejercicio de una conversación, no sería, a juicio de ésta asesoría, conteste con los derechos constitucionales. Por lo anterior, habría que revisar si los informes, las minutas, los registros, son racionales y proporcionados al fin perseguido o si se convierten en instrumentos de persecución, asedio y desencuentro que hagan nugatorio la relación de las personas, las empresas y las organizaciones con los representantes» Véase el Informe Jurídico Integrado del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en relación con el Proyecto de Ley intitulado «LEY DE REGULACIÓN DEL LOBBY EN LA FUNCIÓN PÚBLICA», Expediente Legislativo N° 16.931, Oficio N.° ST.131-2013 I, de fecha 18 de junio de 2013, pp. 16-20

En otras palabras, un proyecto de ley que busque incidir en la regulación del cabildeo debe ser extremadamente cuidadoso con la manera en que restringe el ejercicio de esta actividad. El objetivo siempre debe ser incluir y promover la participación a ciudadanos, empresas y demás actores en la toma de decisiones; no alejarlos de estas.

Debido a lo anterior, en lugar de una ley que desaliente el ejercicio de una libertad responsable, este proyecto aspira a una normativa promotora de un cambio cultural en las personas gobernadas, proclive a que asuman con valor civil (o valor cívico) las consecuencias de sus actos políticos, cada vez que se acercan a sus representantes gubernamentales para peticionar algo (o a decirles lo que a bien tengan).

IV. Solución legislativa

El presente proyecto de ley pretende sumarse a aquellas medidas legislativas que buscan implementar en Costa Rica, tanto los objetivos de la «Convención Interamericana contra la corrupción» (aprobada por el Estado costarricense mediante Ley N.° 7670, de 17 de abril de 1997), como los de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por el Estado costarricense mediante Ley N.° 8557, de 29 de noviembre de 2006), así como innovar a partir de los más modernos estándares contenidos en la “Recomendación de Principios para la Transparencia y la Integridad en el Cabildeo”, adoptada en el año 2010 por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

No se trata solamente de implementar legislativamente los compromisos internacionales asumidos por la República en la materia, sino que la presente iniciativa debe ser vista como una contribución importante del país a los esfuerzos mundiales por combatir la corrupción, así como para enjuiciar a los sujetos corruptos o corruptores que utilizan el poder político para el beneficio ilegítimo de sus negocios privados.

Concretamente, se propone una legislación reguladora del régimen mínimo de actividades lobistas y conexas, a partir de las reformas estrictamente necesarias del vigente bloque de legalidad, o al menos desde una enmienda de la vigente Ley 8422 (a su vez ley de implementación del tratado internacional denominado «Convención Interamericana contra la corrupción», aprobado por el Estado costarricense mediante Ley N.° 7670, de 17 de abril de 1997), manteniendo el respeto por las normas pertinentes del derecho supletorio aplicable en la especie (Ley General de Administración Pública, entre otras), o de advertir los reenvíos que correspondan respecto de otros cuerpos legales ya existentes, teniendo en cuenta leyes conexas e incluso algunos nuevos cambios regulatorios ocurridos en el ordenamiento jurídico complementario o transversal (entre otras posibles: Ley General de Contratación Pública, Ley N.° 9986, de 27 de mayo del 2021, Ley del Sistema Nacional de Archivos, Ley N.° 7202, de 24 de octubre de 1990).

En atención a lo dicho, los suscritos legisladores y legisladoras someten al Parlamento el presente texto base el cual establece un régimen mínimo de actividades lobistas y conexas mediante reformas a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N.º 8422, de 6 de octubre de 2004.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE REGULACIÓN DEL LOBBY EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y EMPRESAS DEL ESTADO

ARTÍCULO 1- Adiciónense a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N.º 842,2 de 6 de octubre de 2004, y sus reformas, una frase final al título del capítulo tercero, los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater y 36 quinquies, y los incisos o) y p) al artículo 38. Los textos dirán:

CAPÍTULO III Declaración jurada sobre la situación patrimonial y régimen mínimo de actividades lobistas y conexas

Artículo 36 bis- Régimen mínimo de lobby y deberes funcionariales. Para efectos de la presente ley, es lobista cualquier persona o grupo de personas físicas o jurídicas que realizan la actividad del lobby, la cual se definirá como toda conducta de representación de intereses legítimos propios o de terceros, destinada a incidir responsablemente en la formación, implementación o actualización de políticas públicas del Estado o sus administraciones públicas tales como legislación nacional, sus reglamentos ejecutivos, planificación central o descentralizada y sus programas, proyectos o directrices en lo conducente, actos discrecionales de alcance general o posiciones estratégicas institucionales, así como cualquier normativa cuya naturaleza jurídica esté contemplada por el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública.

La carga del deber de transparentar actividades lobistas y conexas recaerá en los funcionarios públicos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

Los funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial según el artículo 21 de la presente ley, anualmente transparentarán al público cualesquiera listas de personas lobistas que efectivamente les hayan contactado de manera presencial o virtual, en el ejercicio de su cargo o con motivo de él. Siguiendo las limitaciones del artículo siguiente, cada rutina de transparencia periódica contendrá al menos los siguientes datos de interés público: a) el nombre y número de cédula de la persona lobista o su representada; b) fecha, hora y lugar o modo del encuentro o reunión; c) política pública tratada y su relación con el interés legítimo representado según la persona lobista; y d) confirmación o descarte de que en los últimos dos años la persona lobista ejerció o estuvo nombrada como funcionario público obligado a declarar su situación patrimonial según los términos del capítulo tercero de la presente ley.

Por política pública tratada se entenderá cualquiera que esté vigente, o al menos en formación, pero con estatus de asunto activo, ya sea en corriente legislativa o en sede administrativa, y en este último caso tramitándose bajo la figura de procedimientos especiales de elaboración de disposiciones de carácter general de conformidad con el título noveno de la Ley General de la Administración Pública, o de asuntos con expediente administrativo abierto o en trámite de gestión.

El deber funcionarial de transparentar los referidos datos de interés público será mensual tratándose de los siguientes jerarcas: a) los diputados presidentes de la Asamblea Legislativa y de las presidencias de las comisiones legislativas; b) el presidente de la República y los vicepresidentes; y c) los ministros con cartera o sin ella, y los viceministros y funcionarios directores de áreas principales de los ministerios.

Asimismo, dicho deber de transparentar lo será inmediato, a más tardar 48 horas después del contacto efectivo, cuando el asunto tratado refiera a petición de cambios o enmiendas de fondo o forma tratándose de las siguientes políticas públicas: a) legislación presupuestaria y en general cualquier normativa de índole fiscal; b) política pública o normativa sobre financiamiento de partidos políticos; y c) asuntos de contratación pública referentes a proyectos de infraestructura vial, así como contratos de concesión de obras públicas y de obras con servicios públicos.

Para efectos de transparentaciones anuales, el respectivo acto de publicación deberá realizarse dentro de los primeros diez días hábiles del mes de noviembre, en tanto que las publicaciones mensuales lo serán el primer día hábil de cada mes. En todo caso, cualquier conducta administrativa de transparentación de este tipo de información de interés público, lo será por los medios tecnológicos más amigables con los usuarios de la administración pública objeto de lobby, la cual deberá preservarse íntegramente en los archivos institucionales disponibles de índole físico o digital, con la finalidad de estar accesible al público de manera tabulada por un plazo mínimo de diez años, todo lo anterior según lo que determine al efecto el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Ley N.° 7202, de 24 de octubre de 1990.

Para efectos estadísticos, y en cualquier caso de inactividad lobista durante determinado período legal, igualmente quedará incólume el deber funcionarial e institucional de transparentar al público lo que corresponda.

Artículo 36 ter- Limitaciones de los derechos fundamentales involucrados. Con excepción de los datos de interés público señalados en el artículo anterior, se presume la confidencialidad del resto de los datos confiados al funcionario cabildeado por la persona lobista, en tutela de los derechos fundamentales de reunión privada, petición y libertad de expresión, entre otros señalados en la Constitución Política y demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en la República. En consecuencia, se requerirá del consentimiento expreso del derecho habiente para la publicación que corresponda, según el diseño de formulario institucional básico que al efecto prescriba el reglamento de esta ley.

En todo caso, cualquier declaración registrable en el referido formulario se considerará rendida bajo fe de juramento. Igualmente, la respectiva decisión de confidencialidad no restringirá el derecho ciudadano de saber si cada declaración fue presentada o no conforme a la ley; tampoco afectará la libertad de prensa ni enervará el acceso legal a dichas declaraciones por requerimiento formal de las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, la Procuraduría de la Ética Pública, la Administración Tributaria, el Instituto Costarricense sobre Drogas o los tribunales de la República, a los efectos de investigar y determinar la comisión de posibles infracciones o delitos previstos en la ley.

Artículo 36 quater- Período de enfriamiento para mitigación de puertas giratorias lesivas de intereses públicos. El servidor público en general y en especial los funcionarios públicos obligados a declarar su situación patrimonial según los términos del capítulo tercero de la presente ley, en todo momento tendrán la obligación de abstenerse de realizar actividades lobistas que potencialmente generen conflictos de intereses o produzcan tal impresión al público en detrimento del principio de ejemplaridad y la imagen institucional que corresponda.

En consecuencia, y con excepción de las competencias esenciales propias de su cargo, estos últimos funcionarios únicamente podrán ejercer dicha actividad una vez transcurridos dos años luego de extinguida en firme su relación con el Estado; en cuyo caso deberá entenderse que el respectivo acto de constricción profesional remunerable, lo será al menos dentro de aquellas áreas del sector privado estrictamente vinculadas con lo que fue su ámbito de competencias públicas inmediatamente anterior.

Sin perjuicio de la responsabilidad individual de la persona física por incumplimiento de las obligaciones reguladas en este artículo o el resto de la presente ley, la responsabilidad de las personas jurídicas por las infracciones legales que correspondan se regirá por la Ley N.° 9699, de 10 de junio del 2019, y sus reformas.

Artículo 36 quinquies- Política mínima de promoción de la ética pública. Facúltase a las administraciones públicas objeto de lobby a llevar un registro público paralelo de personas lobistas formales que voluntariamente así lo declaren a partir del formulario institucional señalado en el artículo anterior, lo cual las acreditará plenamente como tales ante las dependencias internas competentes, de acuerdo con las condiciones mínimas de interacción ética y logística que se determinarán en el reglamento de esta ley, conforme las mejores prácticas o estándares internacionales más actualizados.

Asimismo, facúltase al presidente de la República y al ministro del ramo para establecer mediante reglamento orgánico del Poder Ejecutivo la rectoría del sector de promoción de la ética pública y prevención de la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. La política pública, que corresponda, tendrá al menos los siguientes objetivos:

a) Fomentar una cultura permanente de registración voluntaria de lobistas responsables y actividades conexas.

b) Promover una política de estandarización de normas o códigos de conducta de índole ético empresarial en las relaciones de la empresa privada con el Estado y demás instituciones del sector público. Lo anterior para asegurar la calidad, oportunidad y seguridad de los productos o servicios derivados, sin perjuicio de dejar una huella de probidad y transparencia responsable en las interacciones de rigor.

c) Promover una política de monitoreo ciudadano responsable sobre ese tipo de actividades de interés público, mediante la formalización de organizaciones de fiscalización civil de la ética pública.

d) Desarrollar una política de incentivos cívicos para consolidar las medidas anteriores, mediante la formación e implementación de un programa permanente de emisión y adjudicación del certificado respectivo por parte del Estado a través del Poder Ejecutivo, para lo cual queda facultado dicho órgano a los efectos de establecer las alianzas público privadas que resulten necesarias.

En la agenda del consejo presidencial o consejo sectorial que corresponda, será de interés público convocar la participación de cualquier ciudadano o representante de aquellos sectores o actores socioeconómicos familiarizados con los ejes temáticos pertinentes, preferentemente en función de intercambiar, valorar y ponderar la diversidad de puntos de vista deliberantes.

El acceso ciudadano justo y equitativo a las actividades lobistas responsables será un principio transversal.

En cualquier caso, la regulación de la planificación participativa y el programa de emisión y adjudicación de los certificados de incentivo cívico que correspondan, deberá ser establecida mediante reglamento.

Artículo 38- Causales de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad administrativa el funcionario público que: […]

o) Incumpla el régimen regulatorio de actividades lobistas y conexas establecido en la presente ley.

p) Incurra en cualquier otra conducta censurable en contra del deber de probidad, tipificada de previo en reglamentaciones internas o códigos de la ética pública para funcionarios públicos en general o en especial, incluyendo miembros de los supremos poderes.

ARTÍCULO 2- Refórmanse el artículo 21, el inciso a) del artículo 39 y el artículo 46, ambos de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N.º 8422, de 6 de octubre de 2004, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 21- Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial. Deberán declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República, según lo señalan la presente ley y su reglamento, los siguientes funcionarios públicos:

  1. Los diputados a la Asamblea Legislativa.

  2. El presidente y los vicepresidentes de la República.

  3. Los ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango y los viceministros.

  4. Los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones.

  5. Los jueces y las juezas de la República, tanto interinos como en propiedad.

  6. El contralor y el subcontralor generales de la República.

  7. El defensor y el defensor adjunto de los habitantes.

  8. El procurador general y el procurador general adjunto de la República.

  9. El fiscal general de la República; los fiscales adjuntos, los fiscales y los fiscales auxiliares del Ministerio Público.

  10. Los rectores, los contralores o los subcontralores de los centros estatales de enseñanza superior.

  11. El regulador general de la República.

  12. Los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, así como los respectivos intendentes.

  13. Los oficiales mayores de los ministerios.

  14. Los miembros de las juntas directivas, excepto los fiscales sin derecho a voto.

  15. Los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores o los subauditores internos, y los titulares de las proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas públicas.

  16. Los regidores, propietarios y suplentes.

  17. Los alcaldes municipales, alcaldes suplentes y vicealcaldes.

  18. Los empleados de las aduanas.

  19. Los empleados que tramiten licitaciones públicas.

  20. Los demás funcionarios públicos que custodien, administren, fiscalicen o recauden fondos públicos, establezcan rentas o ingresos en favor del Estado, así como los que aprueben y autoricen erogaciones con fondos públicos, y aquellos que aprueben trámites.

  21. Los empleados de sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos.

  22. El contador nacional y el subcontador nacional.

  23. El tesorero nacional y el subtesorero nacional.

  24. Los titulares de las Unidades Jurídicas y de Recursos Humanos de la Administración Pública y de las empresas públicas.

  25. Los miembros de los tribunales administrativos, propietarios y suplentes.

  26. Los registradores del Registro Nacional.

  27. Los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas.

  28. El director y el subdirector del Organismo de Investigación Judicial.

  29. Los oficiales de cumplimiento, titulares y adjuntos, de las entidades y sujetos obligados por la «Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Ley 8204, de 26 de diciembre de 2001.

  30. Los jefes y subjefes de misiones diplomáticas y comerciales.

El contralor y el subcontralor generales de la República enviarán copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta ley asigna a la Contraloría General de la República en relación con los demás servidores públicos.

Artículo 39- Sanciones administrativas. Según la gravedad, las faltas anteriormente señaladas serán sancionadas así: […]

a) Amonestación escrita publicada en el diario oficial, lo que podrá incluir miembros de los supremos poderes como sujetos destinatarios de la sanción.

Artículo 46- Falsedad en la declaración jurada. Será reprimido con prisión de seis meses a un año, quien incurra en falsedad, simulación o encubrimiento al realizar las declaraciones juradas de bienes ante la Contraloría General de la República. Igual pena se aplicará a quien insertara o hiciera insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho o situación fáctico jurídica que deba probar el formulario indicado en el artículo 36 ter.

ARTÍCULO 3- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término improrrogable de seis meses, contados a partir de su fecha de vigencia.

Rige a partir de su publicación.

Enrique Sánchez Carballo Carolina Hidalgo Herrera

Laura Guido Pérez Luis Ramón Carranza Cascante

Catalina Montero Gómez Víctor Manuel Morales Mora

Nielsen Pérez Pérez Diputados y diputadas

02 de diciembre de 2021

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