Proyecto para cambiar el cobro del marchamo fue archivado en 2022
La propuesta de ley 22.827, que cambiaba el impuesto a vehículos, motos, barcos y aviones, recibió dictamen negativo y se archivó; no es ley.
Título oficial LEY DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES Y AERONAVES
A quién le toca
- Dueños de vehículos particulares, motocicletas, embarcaciones y aeronaves
- Empresas de transporte público y de carga
- Personas que compran o venden vehículos usados
A quién beneficia
- Los dueños de vehículos de menor valor habrían pagado menos impuesto
- Los dueños de motocicletas de bajo valor habrían pagado una tarifa mínima de ¢1.000
Qué cambia
- El proyecto no es ley y no cambia el cobro actual del marchamo
- La recaudación estimada habría subido en ¢59.269.629.523 según el texto
- El expediente venció el 8 de diciembre de 2025
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 22.827 proponía cambiar por completo el impuesto anual que se paga por vehículos, motos, embarcaciones, aeronaves y maquinaria autopropulsada. No es ley: fue archivado.
El texto proponía gravar también la maquinaria autopropulsada y los equipos especiales, aunque no trasladen personas o cosas (art. 1). También incluía las inscripciones temporales de aeronaves en el Registro de Bienes Muebles.
Para las motocicletas, proponía dejar de cobrar según los centímetros cúbicos y pasar a una tabla según el valor de mercado. La tarifa iría desde ¢1.000 hasta un 1,9% en el tramo más alto (art. 10).
Para taxis, microbuses, busetas, autobuses y camiones de carga, proponía subir el monto fijo. Los taxis pagarían ¢25.000 al año; los microbuses ¢25.000; las busetas ¢50.000; los autobuses ¢75.000 (art. 10). Los camiones pagarían según su capacidad de arrastre: ¢50.000, ¢75.000 o ¢100.000.
Para embarcaciones y aeronaves, proponía tablas separadas con tasas más bajas que las de los vehículos. Las embarcaciones pagarían desde ¢15.000 hasta un 1,8% (art. 10). Las aeronaves pagarían desde ¢30.000 hasta un 1,8%.
El proyecto también obligaba a los dueños de estos bienes a inscribirlos en el Registro de Bienes Muebles y a estar al día con el impuesto para hacer traspasos, sacar placas o contratar el seguro obligatorio (art. 7).
En qué va el trámite
El expediente 22.827 está archivado. La comisión de Hacendarios emitió un dictamen unánime negativo el 20 de setiembre de 2022 y el expediente se archivó el 1 de noviembre de 2022 1.
El proyecto se presentó el 8 de diciembre de 2021 y vencía el 8 de diciembre de 2025 por el plazo cuatrienal 1.
Lo que se dijo en la Asamblea
En la comisión de Hacendarios, el 29 de marzo de 2022, la viceministra de Ingresos, Elizabeth Guerrero Barrantes, pidió mantener el sistema actual de cobro. Dijo que no se debe cambiar la estructura por un tema de transparencia 00:00:09.
La diputada Yorleny León pidió a la viceministra aclarar sus observaciones sobre la nueva metodología de percentiles 00:00:36.
La viceministra Guerrero explicó que el mecanismo no es deficiente, pero que el ciudadano podría tener dificultad para acceder a la información y entenderla 00:00:50.
El director general de Tributación, Carlos Vargas Durán, dijo que el contribuyente necesita saber si el cálculo que hizo la administración es correcto. Señaló que tendría dificultades para conocer los rangos de las tarifas 00:53:46.
El director de la Dirección General de Hacienda, Juan Carlos Brenes, dijo que cambiar la metodología tiene un costo para la administración y complejidad para diferenciar los tramos 00:57:00.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto archivado y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 105 de la Constitución dice que el referéndum no procede para proyectos de materia tributaria Constitución, art. 105. Este proyecto era tributario, así que no se podía someter a referéndum.
El artículo 124 de la Constitución dice que para convertirse en ley todo proyecto debe tener dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124. Este proyecto no llegó a esa etapa.
El artículo 18 de la Constitución dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. El proyecto creaba un impuesto nuevo, lo cual es competencia de la Asamblea Legislativa según el artículo 121 Constitución, art. 121.
Qué puede hacer usted
El proyecto está archivado. Las herramientas de la guía sirven para pedir información o proponer ideas, pero no para revivir este expediente.
Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa guía, p. 27.
Puede llenar el formulario web de la Asamblea para presentar una propuesta de ley. No necesita el texto completo, basta con plantear la idea guía, p. 27.
Puede contactar a los diputados de la comisión de Hacendarios para expresar su opinión sobre temas tributarios, aunque este proyecto ya no se discute guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué los diputados de la comisión votaron en contra del proyecto.
El dossier no incluye el texto del dictamen negativo ni las razones que dieron los diputados.
El dossier no dice si el expediente 24.724, mencionado en la grabación de 2026, tiene relación directa con este proyecto archivado.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el texto archivado y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
Constitución, art. 105"El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa."
Esta ley, art. 1"Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, maquinaria autopropulsada y equipos especiales, aunque no trasladen personas o cosas, inscritos en forma temporal o definitiva en el Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional."
Sin choque aparente El proyecto era de materia tributaria, por lo que no podía someterse a referéndum. No hay choque: la Constitución excluye ese mecanismo para estos temas.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. 21"Se deroga el artículo 9 de la Ley de 7088 “Reajuste Tributario y Resolución 18° Consejo Arancelario y Aduanero CA” y sus reformas (Ley 9176) y todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre la propiedad de vehículos, embarcaciones y aeronaves."
Sin choque aparente El proyecto no llegó a los debates ni a la sanción. No hay choque: simplemente no completó el trámite.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 3"Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho, o de derecho, que sean propietarios de los bienes muebles citados en el artículo referente al objeto del tributo."
Sin choque aparente El proyecto creaba un impuesto y definía quiénes lo pagan. La Constitución establece el deber de contribuir. No se ve choque.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 1"Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, maquinaria autopropulsada y equipos especiales, aunque no trasladen personas o cosas, inscritos en forma temporal o definitiva en el Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional."
Sin choque aparente La Asamblea Legislativa tiene la potestad de crear impuestos. El proyecto ejercía esa competencia. No hay choque.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:09
"la viceministra de ingresos elizabeth guerrero barrantes le solicitó a los legisladores mantener el sistema actual de cobro de impuestos a vehículos automotores embarcaciones y aeronaves"
- 00:00:36
"la diputada de liberación nacional julen y león' pidió a la vice ministra puntualizar y aclarar las observaciones que le hizo a la iniciativa sobre la nueva metodología para que el cobro del impuesto se realice por percentiles"
- 00:00:50
"quisiera tener claro el tema de los quintiles que estábamos hablando hace un rato vamos a el mecanismo como tal no es un mecanismo deficiente lo que ustedes están llamando la atención en la dificultad que podría tener el ciudadano para tener acceso a esa información"
- 00:53:46
"el contribuyente aunque este es un impuesto que liquida a la administración necesita saber si el cálculo que la administración hizo es correcto o no"
- 00:57:00
"en el tema del costo es por lo mismo que hablaba don carlos digamos que lleva cierta transparencia y complejidad en diferenciarlo con respecto a los los tramos que ahorita estamos calificando cuantificando entonces al cambiar de metodología en automático hay un costo"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 22827: LEY DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES Y AERONAVES
- Piden cambios a proyecto que transforma el cobro del impuesto a vehículos, embarcaciones y aeronave
- Comisión de Asuntos Hacendarios, martes 29 de marzo 2022
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES Y AERONAVES
YORLENY LEÓN MARCHENA Y GUSTAVO ALONSO VIALES VILLEGAS DIPUTADA Y DIPUTADO
EXPEDIENTE N.° 22.827
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES Y AERONAVES
Expediente N.° 22.827
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, tuvo una reforma sustantiva en 1988, pero han transcurrido 30 años donde se ha detectado cambios en instituciones y procedimientos de pago y valoración de los bienes muebles, nuevas leyes relacionadas con la aplicación del impuesto, así como tarifas fijas sin un mecanismo de indexación, que obligan al Poder Ejecutivo a plantear modificaciones importantes al tributo.
El valor de mercado de estos bienes muebles, dependiendo de las características, del modelo, de la marca, la cilindrada y/o el combustible que utilicen, entre otras variables, constituye la base imponible de este tributo, al que se le aplica la tarifa o tasa establecida y grava la titularidad de los bienes muebles.
Es conveniente, tanto para el Fisco como para los propietarios de los bienes muebles, que el tributo guarde equidad y proporcionalidad respecto al valor del bien al ser un impuesto directo.
Por ejemplo, existen motocicletas con valores muy superiores a los de un vehículo, pagando por impuesto a la propiedad sumas insignificantes, reflejando un problema de equidad en el trato tributario. En la actualidad el máximo que estas cancelan es la suma de ¢15.000 aunque tenga un valor de varios millones de colones. La propuesta no afectaría a los propietarios de motocicletas de valores bajos que son las utilizadas principalmente en mensajería o comercio, por cuanto se propone una tabla con una tarifa mínima de ¢1.000 hasta un 1,9% cuando el valor alcance el quintil más alto según los valores de las motocicletas, al final de esta sección se ejemplifica esto.
Por lo anterior, es necesario establecer una nueva tabla para el pago de los impuestos a la propiedad de las motocicletas de acuerdo con el valor de mercado, similar al mecanismo que existe para los vehículos automotores. De tal forma que el impuesto se pagaría progresivamente de acuerdo con el valor de mercado y no por la cilindrada.
Además, desde la promulgación de la Ley 7088, de 30 de noviembre de 1987, se estableció un monto de ¢8.000 anuales, para el impuesto a la propiedad de los camiones de carga y para los vehículos dedicados al transporte remunerado de personas (microbuses, busetas, buses y taxis), el cual se requiere actualizar, así como, establecer un mecanismo de indexación, para que el monto del tributo no pierda valor en el tiempo y que además se pague dependiendo de la capacidad de pasajeros o carga.
Para corregir la deficiencia de actualización indicada en el párrafo anterior, se propone tomar el Índice de precios al consumidor (IPC) para actualizar dicho monto. Con el IPC de noviembre 1987, fecha de promulgación de la Ley 7088, cuyo valor es de 4,39 y el de marzo del 2021 de 99,95; se observa una variación entre ambas fechas de 21,76 veces ([(99,95/ 4,39) - 1]). Con el resultado anterior, el impuesto de los ¢8.000 se tendría que actualizar en 21,76 veces, para llegar a un monto de ¢174.080. No obstante, en el proyecto se proponen montos inferiores a la suma indicada con el fin de no afectar el transporte público de personas y de carga, a pesar de que han transcurrido 28 años sin ajustar dicho impuesto.
En el caso de las aeronaves y embarcaciones destinadas al transporte remunerado de personas que cuenten con la autorización para operar de alguna dependencia pública, también es necesario establecer un monto con un mecanismo de indexación. La tarifa para el transporte remunerado de personas por vía aérea y marítima sería similar a la del transporte por vía terrestre.
Mientras que las demás aeronaves y embarcaciones en la actualidad están sujetas al pago del presente tributo a partir de los mismos tramos y tarifas que les aplican a los vehículos automotores, lo que resulta en que el cobro del tributo sea elevado debido a que los valores de las aeronaves y embarcaciones por naturaleza son superiores a los vehículos.
Por lo anterior, se propone una tabla diferenciada, que ajuste el cobro del tributo a una cifra que incentive su pago, y no por el contrario como sucede hoy que incentiva la elusión. Esta tabla diferenciada, se vuelve aún más necesaria considerando la diversidad de mecanismos elusivos de los que disponen las embarcaciones y aeronaves para el pago de este tributo.
En materia de valoración de vehículos, es importante señalar, que actualmente la Administración Tributaria, mediante un estudio de mercado, define un factor de depreciación para vehículos cuyos años modelos, en el caso de vehículos con placa particular, van desde el año 1 hasta los 30 años, depreciación que se aplica a un valor de referencia que por lo general es el modelo más reciente que está ingresando al país; sin embargo, si el último modelo con determinadas características es el que ingresó por última vez, por ejemplo en el año 2000, el valor de este vehículo es el que se toma como referencia para aplicar los factores de depreciación. A los vehículos se les aplica un índice de valuación que está conformado por el IPC, una depreciación fija del 10% y una eventual variación de la carga tributaria en la importación de vehículos. Los métodos anteriores se aplican a aproximadamente 40.000 clases de vehículos con características similares, que según su año modelo representan los aproximadamente 2 millones de vehículos que están inscritos en el Registro Público. El procedimiento anterior ha complicado la labor de la Administración Tributaria y anualmente reduce el valor de ciertos vehículos más allá de la realidad del mercado cuando se aplica el índice de valuación, por ejemplo (10% de depreciación y 1% de IPC = -9%) provoca que en 5 años el valor del vehículo se reduzca en un 40% aproximadamente contrario a lo observado en el mercado. A su vez dicho índice ha transformado la tabla impositiva con la cual se calcula el impuesto, porque se utiliza para actualizar los tramos de la tabla, por lo que es necesario plantear una nueva tabla sin que se ajuste por dicho índice. Con la tabla que se propone se obtienen montos de impuesto a pagar por cada propietario, en una gran mayoría inferiores a lo que hoy día están sufragando, salvo ligeras excepciones en vehículos de alto valor.
Valorando todo lo anterior, lo recomendable al momento de determinar el Índice de Valuación, es aplicar el factor de depreciación determinado por la Administración Tributaria por año según antigüedad del vehículo, que es mayor para los modelos recientes y va disminuyendo con el transcurso de los años y no aplicar una depreciación fija del 10% como lo establece la ley actual.
Por otra parte, debe destacarse que rubros como las variaciones en la carga tributaria, las tasas de interés y variaciones en el tipo de cambio, afectan los precios de los vehículos, pero ya se reflejan en el “IPC de adquisición de vehículos” que define el INEC, el cual forma parte del Índice General de Precios al Consumidor, siendo este último con el que se propone actualizar los tramos de las respectivas tablas.
Así es como, en adelante, para la emisión de la lista de valores para el período fiscal siguiente, a la lista de valores vigente se les aplicaría un índice de valuación conformado por el factor de depreciación determinado por la Administración Tributaria por año según antigüedad del vehículo y las variaciones del índice general de precios al consumidor que determina el INEC. Los vehículos cuyo año modelo es el año de importación ingresarían a la base con el valor de mercado que determine la Administración Tributaria, y es para la emisión del año siguiente que se le aplica el índice de valuación. Los valores de vehículos cuyo modelo es el año siguiente al de importación se les aplicarán el índice de valuación para la emisión del año subsiguiente.
Es relevante comprender que el índice de valuación propuesto, el cual incluye el factor de depreciación, se aplica sobre un valor de referencia que se estima según investigaciones periódicas que realiza la Dirección de Valoraciones Tributarias en las que se determina el valor de mercado de los vehículos según clasificaciones determinadas.
Dentro de los cambios propuestos en la presente ley está que, para determinar el valor que se utilice como referencia para cada clase, se deba promediar el valor de referencia en los últimos cinco años, y utilizar el resultado como el nuevo valor de referencia. Es importante que estos valores de referencia de años anteriores sean ajustados por la inflación para eliminar el efecto de cambios en el poder adquisitivo con el tiempo.
El efecto del cambio propuesto en el párrafo anterior es que suaviza el impacto que pueda tener un cambio abrupto en los valores de mercado, para así evitar que repercuta con cambios abruptos en el cobro del tributo de un periodo fiscal a otro.
Hay que tomar en cuenta que actualmente existe un impuesto mínimo que cada año es actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, el cual para el periodo fiscal 2022 se fijó en ¢28.100, que se aplica a todos los vehículos, pero con énfasis en los modelos 1980 y anteriores cuyo valor estaba fijado en ¢220.000. Actualmente, a partir de dicho monto comienza a aplicarse una tabla progresiva de acuerdo con el valor de cada vehículo, desde el 0,5% al 4,0%.
Una particularidad se da con los “vehículos de interés histórico”, así establecidos en el Decreto 32447-MOPT-MJ de 20 de junio del 2005, y sus reformas, que por su antigüedad poseen un valor fiscal muy bajo y por ello su pago en este impuesto es mínimo. Para solucionar lo anterior, es necesario establecer un monto con un mecanismo de indexación.
Y, por último, se incorpora la maquinaria autopropulsada y los equipos especiales dentro del objeto del tributo debido a que son propiedades que dentro de su valor resguardan riqueza, siendo esta la variable que se grava en los impuestos directos, especialmente en este caso que se trata de un impuesto a la propiedad de bienes muebles.
Por otra parte, es necesario corregir el problema que existe en la legislación vigente que indica que la lista de valores debe publicarse en el mes de enero cuando el cobro inicia oficialmente el primero de diciembre de cada año, lo anterior para evitar las gestiones de reclamos ante la Administración Tributaria, dado que los propietarios manifiestan que la lista de valores debe de estar publicada antes de la fecha de inicio de cobro.
Además, en el proyecto se gravan con el impuesto a la propiedad las inscripciones temporales de aeronaves que están reguladas por la Ley de Aviación Civil. La legislación permite tenerlas inscritas en forma temporal a nivel de Registro de Bienes Muebles; sin embargo, actualmente no están afectas al tributo por un periodo de tiempo, lo que crea una distorsión respecto a las inscritas en forma definitiva, las cuales si están afectas al citado gravamen.
También se precisa en qué actos es exigible el pago del impuesto, trámites que estaban regulados administrativamente y se incluyen nuevas disposiciones para obligar a todo propietario de bienes muebles a inscribirlos en el Registro de Bienes Muebles.
Estimación del impacto fiscal de la propuesta
1.- Reforma a las Motocicletas
Actualmente la tabla que utiliza la Administración Tributaria para el cálculo del impuesto a la propiedad de motocicletas, de acuerdo con la cilindrada es la siguiente:
Clasificación - Centímetros Cúbicos Monto
Hasta 90 c.c. ¢700
De 91 hasta 125 c.c. ¢1.500
De 126 a 200 c.c. ¢3.000
De 201 a 450 c.c. ¢8.000
De 451 c.c. en adelante ¢15.000
Las motocicletas mayores de 90 c.c. de modelo anterior al año vigente tendrán una reducción anual acumulable, hasta un máximo de un setenta por ciento (70%), sobre el monto del impuesto establecido para cada categoría, la cual se dará en la siguiente forma:
a) Veinte por ciento (20%) de reducción para el primer año.
b) Diez por ciento (10%) de reducción para el segundo año.
c) Diez por ciento (10%) de reducción para el tercer año.
d) Diez por ciento (10%) de reducción para el cuarto año.
f) Veinte por ciento (20%) de reducción para el quinto año.
El monto mínimo que debe pagarse, en cualquier caso, no podrá ser inferior al establecido para las motocicletas de la categoría de hasta 90 c.c. (¢700, setecientos colones).
Es importante señalar que actualmente ninguna motocicleta paga más de ¢15,000 en impuesto a la propiedad y con el tiempo llegan a pagar solamente ¢700. Existen 595 motocicletas cuyo valor de Hacienda supera los ¢10.000.000.
Ejemplo de falta de equidad y proporcionalidad
Motocicleta con clase tributaria 2635981, modelo 2021, marca DUCATI de 1100 c.c., tiene un valor de Hacienda de ¢15.100.000 actualmente paga un impuesto de ¢12.000, pero con la propuesta pagaría ¢282.660.
Un vehículo automóvil o pick-up particular con un valor de ¢15.100.000, igual al de la anterior motocicleta, el impuesto a la propiedad con la tabla propuesta es de ¢510.600, mientras que, por otro lado, actualmente este automóvil paga ¢494.530.
2.- Reforma a taxi, buses y carga pesada
En cuanto a los vehículos tipo Taxi, Buses y Carga Pesada, en la actualidad pagan un impuesto de ¢8.000 por vehículo, y con la propuesta pagarían lo siguiente:
Vehículos con placa para taxi
Actualmente estos vehículos pagan un impuesto de ¢8.000 al año, la propuesta para estos vehículos es que paguen de impuesto ¢25.000 por año.
Vehículos con placa para transporte de pasajeros, tipo microbuses, busetas y autobuses
Actualmente estos vehículos pagan un impuesto de ¢8.000 al año, la propuesta es que los microbuses cancelen un impuesto de ¢25.000, las busetas ¢50.000 y los autobuses ¢75.000.
Vehículos con placa C de carga
Actualmente estos camiones con carga útil superior a 4 toneladas pagan un impuesto de ¢8.000 al año, la propuesta es que paguen según su capacidad de arrastre, siendo ¢25.000 al año aquellos que arrastren más de 4 toneladas, pero menos de 8, por otro lado ¢50.000 al año los que tengan capacidad de arrastre entre 8 y 20 toneladas, y por último, ¢75.000 al año los que tengan capacidad de arrastre superior a 20 toneladas.
3.- Cambio en la tabla impositiva para el resto de los vehículos particulares
Para el resto de los vehículos particulares se propone una reducción en la tarifa del impuesto en los primeros dos tramos, los cuales incorporan al 40% de los vehículos de menor valor. En contraparte, se plantea un incremento en la tarifa de los últimos dos tramos, los cuales incluyen al 40% de mayor valor.
Ejemplo de equidad y proporcionalidad propuesta
Con la presente propuesta, y considerando los valores de Hacienda de los vehículos particulares para el periodo fiscal 2022, aquellos vehículos con valores inferiores a ¢11.886.000 (que representan el 95% del total de estos vehículos) habrían disfrutado de una reducción en el pago del tributo, mientras que aquellos que superen dicho valor (que representan el restante 5% del total de estos vehículos, siendo los más valorados de toda la lista) tendrían un incremento.
Por ejemplo, los vehículos particulares con valor de Hacienda de ¢7.500.000 pagaron por este tributo ¢228.530 para el periodo fiscal 2022, mientras que con esta propuesta habría pagado ¢206.600. Por otro lado, los vehículos particulares con valor de Hacienda de ¢18.000.000 pagaron por este tributo ¢596.030 para el periodo fiscal 2022, mientras que con esta propuesta habría pagado ¢626.600.
El resultado de esta propuesta es una mayor equidad y proporcionalidad en la recaudación del impuesto a la propiedad de vehículos, permitiendo reducir el tributo en la gran amplia mayoría de casos gracias a compensaciones originadas por el incremento en las tarifas de los quintiles más altos y la ampliación de tarifas en los otros rubros ya explicados.
Tramos de las tablas con metodología de quintiles, si se hubiera aplicado así para el cobro del impuesto a propiedad de vehículos automotores, motocicletas, embarcaciones y aeronaves con valores fiscales 2022: Tabla para vehículos automotores:
Valor Tasa
Hasta ¢220.000 ¢25.000
Sobre el exceso de ¢220.000 y hasta ¢450.000 0,5%
Sobre el exceso de ¢450.000 y hasta ¢1.040.000 1,0%
Sobre el exceso de ¢1.040.000 y hasta ¢2.450.000 1,5%
Sobre el exceso de ¢2.450.000 y hasta ¢5.690.000 2,5%
Sobre el exceso de ¢5.690.000 4,0%
Tabla para motocicletas:
Valor Tasa
Hasta ¢100.000 ¢1.000
Sobre el exceso de ¢100.000 y hasta ¢160.000 0,5%
Sobre el exceso de ¢160.000 y hasta ¢250.000 1,0%
Sobre el exceso de ¢250.000 y hasta ¢360.000 1,4%
Sobre el exceso de ¢360.000 y hasta ¢550.000 1,7%
Sobre el exceso de ¢550.000 1,9%
Tabla para embarcaciones:
Valor Tasa
Hasta ¢300.000 ¢15.000
Sobre el exceso de ¢300.000 y hasta ¢540.000 0,2%
Sobre el exceso de ¢540.000 y hasta ¢1.230.000 0,5%
Sobre el exceso de ¢1.230.000 y hasta ¢2.570.000 0,9%
Sobre el exceso de ¢2.570.000 y hasta ¢5.410.000 1,4%
Sobre el exceso de ¢5.410.000 1,8%
Tabla para aeronaves:
Valor Tasa
Hasta ¢800.000 ¢30.000
Sobre el exceso de ¢800.000 y hasta ¢2.440.000 0,2%
Sobre el exceso de ¢2.440.000 y hasta ¢4.240.000 0,5%
Sobre el exceso de ¢4.240.000 y hasta ¢8.722.000 0,9%
Sobre el exceso de ¢8.722.000 y hasta ¢52.072.000 1,4%
Sobre el exceso de ¢52.072.000 1,8%
Diferencias en recaudación estimada con metodología vigente vs propuesta
Tipo Recaudación 2022 con metodología vigente Recaudación 2022 con metodología propuesta Variación en la recaudación
Vehículos y carga liviana ₡130.377.355.520 ₡178.436.381.150 ₡48.059.025.630
Motocicletas ₡1.052.554.458 ₡4.679.820.110 ₡3.627.265.652
Vehículos de interés histórico ₡6.470.090 ₡10.507.100 ₡4.037.010
Embarcaciones ₡1.249.479.710 ₡618.187.430 -₡631.292.280
Aeronaves ₡959.251.110 ₡455.225.706 -₡504.025.404
Maquinaria autopropulsada y equipo especial ₡625.487.370 ₡2.886.375.000 ₡2.260.887.630
Taxis ₡52.691.785 ₡327.725.000 ₡275.033.215
Buses ₡128.257.820 ₡1.578.300.000 ₡1.450.042.180
Camiones de Carga ₡309.244.110 ₡5.037.900.000 ₡4.728.655.890
Otros (variación no cuantificada) ₡5.437.035.538 ₡5.437.035.538 ₡0
Total = ₡140.197.827.511 ₡199.467.457.034 ₡59.269.629.523
Finalmente cabe señalar que el objetivo de la propuesta, como se ha mencionado en párrafos anteriores, es resolver varios inconvenientes que se presentan con la legislación vigente, incorporar mecanismos de indexación a montos que estaban fijos y resolver problemas de equidad y proporcionalidad en otras situaciones, así como garantizar la debida inscripción de todos los bienes muebles sujetos o no al tributo.
Por las razones expuestas, sometemos a consideración de los señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES Y AERONAVES
ARTÍCULO 1- Objeto del tributo
Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, maquinaria autopropulsada y equipos especiales, aunque no trasladen personas o cosas, inscritos en forma temporal o definitiva en el Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional.
ARTÍCULO 2- Hecho generador
El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, y maquinaria autopropulsada, aunque no trasladen personas o cosas, ocurre inicialmente en el momento de su inscripción en el Registro de Bienes Muebles y se mantiene hasta la cancelación de dicha inscripción.
ARTÍCULO 3- Contribuyentes
Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho, o de derecho, que sean propietarios de los bienes muebles citados en el artículo referente al objeto del tributo.
ARTÍCULO 4- Administración y fiscalización del impuesto
Corresponde a la Dirección General de Tributación la administración y fiscalización del impuesto.
ARTÍCULO 5- Periodo fiscal
El periodo fiscal comienza el 1 de diciembre de cada año y termina el 30 de noviembre del año siguiente.
ARTÍCULO 6- Fecha de pago del impuesto
El pago del tributo se realizará en diciembre de cada año, por lo que en diciembre de un año se realizará el cobro del periodo siguiente.
ARTÍCULO 7- Comprobación del pago del impuesto para la inscripción, el traspaso y otros actos
El Registro de Bienes Muebles, no dará curso a la inscripción o el traspaso de vehículos, aeronaves o embarcaciones, si el solicitante no está al día en el pago de este impuesto.
Los funcionarios competentes además deberán comprobar que el interesado se encuentra al día en el pago del referido impuesto, para proceder a dar trámite en los siguientes casos:
a) En la desinscripción del vehículo.
b) En la Inscripción de los contratos de arrendamiento o de fletamento de aeronaves con matrícula nacional y sus prórrogas.
c) En la modificación de características del vehículo automotor, aeronave o embarcación.
d) En las autorizaciones de salida de aeronaves y embarcaciones, en el puerto aéreo o marítimo.
e) En la entrega de placas, marchamo y cualquier otro distintivo.
f) En la inscripción de los contratos de arrendamiento de vehículos.
g) En la inscripción de los contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo de buques.
h) En las autorizaciones de salida de vehículos del país.
Para cumplir con lo anteriormente dispuesto, el contribuyente deberá presentar ante la oficina respectiva, el comprobante de pago del impuesto, referido al periodo fiscal correspondiente. Dicha oficina también podrá verificar el pago por los medios electrónicos que ponga a disposición la Administración Tributaria, conforme a lo que se establezca en el reglamento.
Toda embarcación o aeronave, de bandera costarricense, para navegar deberá estar inscrita en el Registro de Bienes Muebles y al día en el pago del impuesto establecido en esta ley. Igualmente, toda embarcación que requiera el certificado de navegabilidad debe demostrar que se encuentra al día en el pago del impuesto establecido en esta ley.
Las entidades aseguradoras tendrán la obligación de exigir a toda persona que solicite el seguro obligatorio de vehículos, al cual se refiere el capítulo III del título II de la Ley de Tránsito, N.° 9078, de 4 de octubre de 2012, el comprobante de que está al día en el pago del impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, y maquinaria autopropulsada aunque no trasladen personas o cosas, establecido en esta ley, requisito sin el que no se extenderá el indicado seguro. Adicionalmente, toda entidad aseguradora, al momento de que le contraten otras pólizas de seguro por el uso de los bienes objeto del tributo definidos en el artículo 1 de esta ley, deberá comprobar que el citado bien se encuentra inscrito en el Registro de Bienes Muebles y al día en el pago del impuesto establecido en esta ley, de lo contrario no podrá otorgar ningún tipo de póliza.
ARTÍCULO 8- No sujeciones
No estarán sujetos a este impuesto los bienes muebles propiedad de:
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Los Estados extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de sus embajadas y consulados acreditados en el país con las limitaciones que se generen de la aplicación, en cada caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.
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Los organismos internacionales que los destinen exclusivamente para sus funciones.
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El Gobierno central y las municipalidades.
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Los vehículos utilizados para extinguir incendios y para el rescate de personas, adquiridos por el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
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Las bicicletas.
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Las aeronaves de fumigación.
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Las instituciones estatales de educación superior, así como las instituciones estatales de enseñanza superior parauniversitaria.
ARTÍCULO 9- Exenciones
Estarán exentos del impuesto los siguientes vehículos:
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Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, de la CCSS y de los asilos de ancianos sin fines de lucro.
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Los vehículos de personas discapacitadas que estén inscritos a nombre de personas que presenten limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes, para su uso exclusivo, adquiridos al amparo de la Ley 8444 y los adquiridos con fundamento en el inciso 15) del artículo 36 de la Ley 7040, estarán exentos en un 50%.
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Las embarcaciones del sector pesquero comercial y artesanal de pequeña escala y, de cabotaje turístico de pequeña escala, según lo definido en la Ley 8436 de Pesca y Acuicultura, de 25 de abril del 2005, y sus reformas.
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La maquinaria agrícola a que se refiere la Ley 7396, de 3 de mayo de 1994, Ley de Exención de Impuesto a la Propiedad de Maquinaria Agrícola, así como la maquinaria autopropulsada que no traslade personas o cosas.
ARTÍCULO 10- Cálculo del impuesto
Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor de mercado interno que tengan los vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, y maquinaria autopropulsada, aunque no trasladen personas o cosas, según la lista de valores emitida por la Dirección General de Tributación, en el momento del cobro masivo para el período fiscal correspondiente, los cuales se podrán consultar en el sitio Web del Ministerio de Hacienda.
Para determinar el valor de mercado interno que tengan los vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, y maquinaria autopropulsada, la Dirección General de Tributación debe realizar un promedio simple del Valor de Referencia que ha tenido cada categoría en los últimos cinco años, dichos valores deben ser ajustados por la inflación con base en el crecimiento del índice general de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). La Dirección General de Tributación debe utilizar, como referencia para valorar los bienes involucrados, el resultado del procedimiento descrito en el presente párrafo.
La lista con el valor de los vehículos, mencionada en el presente artículo, podrá ampliarse con el fin de incorporar nuevas marcas, estilos y otras características de vehículos.
Cuando no existiera información sobre el valor de un determinado vehículo en el mercado interno, la Dirección General de la Tributación, estará facultada para establecer el valor mediante tasación o por analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista referida en este artículo.
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente la lista de valores de los vehículos citados en el párrafo primero de este artículo; con un índice de valuación resultado de considerar el comportamiento del índice general de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y el factor de depreciación que establezca la Administración Tributaria por año según antigüedad del vehículo, también mediante resolución razonada.
En todo caso, para cada actualización de la lista de valores con el índice de valuación, a partir del año modelo del vehículo en que la inflación supere la depreciación, se mantendrá el último valor registrado por la Administración Tributaria.
Los vehículos cuyo año modelo es el año de importación ingresarían a la base con el valor de mercado que determine la Administración Tributaria, y es para la emisión del año siguiente que se le aplica el índice de valuación. Los valores de vehículos cuyo modelo es el año siguiente al de importación se les aplicarán el Índice de Valuación para la emisión del año subsiguiente.
El impuesto se pagará conforme a lo siguiente:
a. Para los vehículos automotores, aunque no trasladen personas o cosas, con las excepciones que se indican más adelante, se pagará conforme a la tabla siguiente:
Valor Tasa
Hasta ¢220.000 ¢25.000
Sobre el exceso de ¢220.000 y hasta el percentil 20 0,5%
Sobre el exceso del percentil 20 y hasta el percentil 40 1,0%
Sobre el exceso del percentil 40 y hasta el percentil 60 1,5%
Sobre el exceso del percentil 60 y hasta el percentil 80 2,5%
Sobre el exceso del percentil 80 4,0%
Entiéndase que los percentiles señalados en la tabla anterior hacen referencia a los valores de los vehículos automotores que deben pagar el impuesto a la propiedad según este inciso. El Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo, debe actualizar los montos en los tramos de la tabla anterior, así como el monto mínimo de veinticinco mil colones (¢25.000,00), con base en el crecimiento del índice general de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
b. Para los vehículos de interés histórico, así definidos en el Reglamento de Vehículos de Interés Histórico del Decreto 32447-MOPT-MJ de 20 de junio de 2005, y sus reformas, aunque no trasladen personas o cosas, con las excepciones que se indican más adelante, se pagará conforme la tabla señalada en el inciso a) del presente artículo.
En el caso de que, al aplicar la metodología descrita en el párrafo anterior, el resultado sea inferior a setenta y cinco mil colones (¢75.000,00), entonces será esta última cifra la respectiva para el cobro del impuesto. El Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo, debe actualizar el monto anterior, con base en el crecimiento del índice general de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
c. Para las embarcaciones, aunque no trasladen personas o cosas, con las excepciones que se indican más adelante, se pagará conforme a la tabla siguiente:
Valor Tasa
Hasta ¢300.000 ¢15.000
Sobre el exceso de ¢300.000 y hasta el percentil 20 0,2%
Sobre el exceso del percentil 20 y hasta el percentil 40 0,5%
Sobre el exceso del percentil 40 y hasta el percentil 60 0,9%
Sobre el exceso del percentil 60 y hasta el percentil 80 1,4%
Sobre el exceso del percentil 80 1,8%
Entiéndase que los percentiles señalados en la tabla anterior hacen referencia a los valores de las embarcaciones que deben pagar el impuesto a la propiedad según este inciso. El Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo, debe actualizar los montos en los tramos de la tabla anterior, así como el monto mínimo de quince mil colones (¢15.000,00), con base en el crecimiento del Índice General de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
d. Para las aeronaves, aunque no trasladen personas o cosas, con las excepciones que se indican más adelante, se pagará conforme a la tabla siguiente:
Valor Tasa
Hasta ¢800.000 ¢30.000
Sobre el exceso de ¢800.000 y hasta el percentil 20 0,2%
Sobre el exceso del percentil 20 y hasta el percentil 40 0,5%
Sobre el exceso del percentil 40 y hasta el percentil 60 0,9%
Sobre el exceso del percentil 60 y hasta el percentil 80 1,4%
Sobre el exceso del percentil 80 1,8%
Entiéndase que los percentiles señalados en la tabla anterior hacen referencia a los valores de las aeronaves que deben pagar el impuesto a la propiedad según este inciso. El Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo, debe actualizar los montos en los tramos de la tabla anterior, así como el monto mínimo de treinta mil colones (¢30.000,00), con base en el crecimiento del Índice General de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
e. Para maquinaria autopropulsada y equipo especial, aunque no trasladen personas o cosas, se pagarán setenta y cinco mil colones (¢75.000,00). El Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo, debe actualizar el monto anterior, con base en el crecimiento del índice general de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
f. Para las motocicletas, aunque no trasladen personas o cosas, se pagará conforme a la tabla siguiente:
Valor Tasa
Hasta ¢100.000 ¢1.000
Sobre el exceso de ¢100.000 y hasta el percentil 20 0,5%
Sobre el exceso del percentil 20 y hasta el percentil 40 1,0%
Sobre el exceso del percentil 40 y hasta el percentil 60 1,4%
Sobre el exceso del percentil 60 y hasta el percentil 80 1,7%
Sobre el exceso del percentil 80 1,9%
Entiéndase que los percentiles señalados en la tabla anterior hacen referencia a los valores de las motocicletas que deben pagar el impuesto a la propiedad según este inciso. El Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo, debe actualizar los montos en los tramos de la tabla anterior, así como el monto mínimo de mil colones (¢1.000,00), con base en el crecimiento del índice general de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
g. Para vehículos dedicados al “transporte remunerado de personas”, incluso taxis, pagarán según su capacidad de pasajeros sentados sin incluir el chofer, de la siguiente manera:
Capacidad de pasajeros (no incluye el chofer) Monto en colones
Taxis 25.000
De 9 hasta 25 pasajeros 25.000
De 26 hasta 44 pasajeros 50.000
De 45 o más pasajeros 75.000
El Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo, debe actualizar los montos anteriores, con base en el crecimiento del índice general de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
h. Para camiones cuya carga útil o capacidad de arrastre es superior a 4 toneladas pagarán de la siguiente manera:
Carga útil o capacidad de arrastre Monto en colones
Capacidad superior de 4 toneladas hasta 8 toneladas ¢50.000
De más de 8 toneladas hasta 20 toneladas ¢75.000
Superior a 20 toneladas ¢100.000
El Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo, debe actualizar los montos anteriores, con base en el crecimiento del Índice General de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
i. Para las embarcaciones, destinadas al servicio remunerado de personas y que cuentan con certificación, autorización o concesión de las dependencias públicas respectivas, se pagarán veinte mil colones (¢20.000,00). El Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo, debe actualizar el monto anterior, con base en el crecimiento del índice general de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
El valor de mercado al que se refiere este artículo, respecto a las embarcaciones, se fijará de acuerdo con las características técnicas de estos bienes, para lo cual, la Administración Tributaria podrá realizar consultas a la Dirección General de Aviación Civil o a la Dirección General de Transporte Marítimo, según corresponda.
j. Para las aeronaves, destinadas al servicio remunerado de personas y que cuentan con certificación, autorización o concesión de las dependencias públicas respectivas, se pagarán cincuenta mil colones (¢50.000,00). El Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo, debe actualizar el monto anterior, con base en el crecimiento del Índice General de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
El valor de mercado al que se refiere este artículo, respecto a las aeronaves, se fijará de acuerdo con las características técnicas de estos bienes, para lo cual, la Administración Tributaria podrá realizar consultas a la Dirección General de Aviación Civil o a la Dirección General de Transporte Marítimo, según corresponda.
ARTÍCULO 11- Nuevas inscripciones
Tratándose de nuevas inscripciones de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, y maquinaria autopropulsada, aunque no trasladen personas o cosas, en el Registro de Bienes Muebles, el impuesto se deberá establecer en la proporción que falte del periodo fiscal correspondiente, contado a partir de la fecha de la petición de su registro. Para este efecto, las fracciones de mes se considerarán como meses completos.
ARTÍCULO 12- Cambio de placas
Cuando un propietario de vehículos automotores, y maquinaria autopropulsada, aunque no trasladen personas o cosas, pretenda realizar cambio de placas deberá demostrar que está al día con el pago del impuesto a la propiedad de vehículos. El cambio de placas en el transcurso del periodo no lo obliga a pagar nuevamente el impuesto de ese periodo.
ARTÍCULO 13- Determinación del impuesto
La Dirección General de Tributación determinará el impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, y maquinaria autopropulsada, aunque no trasladen personas o cosas, con base en los datos de los respectivos registros, y de acuerdo con los valores fijados en la forma señalada en el artículo 10.
Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se entregarán al contribuyente sin el pago previo del impuesto.
Tratándose de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, y maquinaria autopropulsada, aunque no trasladen personas o cosas, exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos o distintivos, serán entregados a los interesados previa comprobación de su derecho, mediante nota de la Dirección General de Hacienda. En este último caso deberá cancelarse el seguro obligatorio de vehículos, así como las obligaciones relativas al derecho de circulación. La obligación de pagar este impuesto constituye una carga real, que pesa con preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes del vehículo afectado, además de constituir una deuda personal del propietario, con los privilegios establecidos en los artículos 993 y 1000 del Código Civil.
Aunque se produzcan varios cambios de propietarios del bien objeto del impuesto, este se pagará una sola vez en el período fiscal.
En aquellos casos en que el impuesto no se paga por pertenecer a una persona exenta, si el nuevo adquirente está sujeto al tributo pagará de forma proporcional al tiempo que falte del periodo fiscal correspondiente, contado a partir de la fecha de la petición del registro a nombre el nuevo propietario. Para este efecto, las fracciones de mes se considerarán como meses completos.
Igualmente se pagará el tributo por lo que resta del periodo si el propietario del vehículo pierde el beneficio de estar exento de este impuesto.
ARTÍCULO 14- Recaudación del impuesto
El Ministerio de Hacienda firmará convenios de recaudación con las empresas aseguradoras para la recaudación del impuesto, en donde se consignen entre otros, los plazos y medios de acreditación de los importes recibidos en nombre del Estado, así como las respectivas multas y sanciones en caso de incumplimientos.
ARTÍCULO 15- Multa e intereses
El no pago del impuesto al finalizar el mes de diciembre, conforme lo establece el artículo 6 de esta ley, será motivo para el retiro de las placas, así como para la aplicación de una multa equivalente a la tasa básica pasiva mensual más cero coma cuatro puntos porcentuales por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, pero el total de la multa no podrá exceder del citado monto. Además, se comenzará a computar los intereses correspondientes, establecidos en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 16- Uso de la lista de valores
La lista a que se refiere el artículo 10 servirá de base, tanto para el cálculo de este impuesto, como para la determinación de los derechos de traspaso e inscripción de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, y maquinaria autopropulsada, aunque no trasladen personas o cosas, en el Registro que se menciona en la presente ley.
ARTÍCULO 17- Obligaciones del Registro de la Propiedad de Bienes Muebles
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Proporcionar a la Dirección General de Tributación el archivo de propietarios de bienes muebles gravados en esta ley, con las características de cada bien mueble, según sean requeridas para la aplicación de esta ley.
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Registrar el valor y clase de la lista de valores remitidos por la Dirección General de Tributación, como parte de la información de cada bien mueble.
-
Mantener actualizada la información del archivo de los propietarios de bienes muebles requerida para la aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 18- Destino del impuesto
Del ingreso que produzca este tributo un cincuenta por ciento (50%) ingresará al Gobierno Central y el restante cincuenta por ciento (50%) se destinará al Conavi conforme lo dispone el inciso b) del artículo 20 de la Ley 7798, de 30 de abril de 1998.
ARTÍCULO 19- Aporte adicional
Las entidades aseguradoras, en el proceso de cobro del seguro obligatorio de automóviles, recaudarán los montos a que se refiere este artículo, el impuesto a la propiedad de vehículos y el aporte definido para el Cosevi en la Ley N.° 6324, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, así como otros cargos que defina el reglamento. Los montos recaudados se girarán de forma mensual o en un plazo menor, de conformidad con la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo sobre los aspectos operativos de estos tributos. Para efectos de la recaudación, las partes deberán suscribir los contratos necesarios que contemplen los costos de dicha recaudación, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable.
ARTÍCULO 20- No deducibilidad del impuesto
El monto cancelado por este impuesto no constituye gasto deducible para determinar la renta neta o renta imponible del impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO 21- Derogatoria
Se deroga el artículo 9 de la Ley de 7088 “Reajuste Tributario y Resolución 18° Consejo Arancelario y Aduanero CA” y sus reformas (Ley 9176) y todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre la propiedad de vehículos, embarcaciones y aeronaves.
TRANSITORIO ÚNICO-
En un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de su publicación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Rige a partir de treinta días hábiles después de su publicación.
Yorleny León Marchena Gustavo Alonso Viales Villegas
Diputada y diputado
17 de diciembre de 2021
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.