# Expediente 22837: Archivado el plan que iba a vigilar las criptomonedas

- Página: https://elcenso.com/leyes/22837
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA DE LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. (ANTERIORMENTE DENOMINADO: REFORMA A LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO)
- Publicada: 2022-01-26
- La Gaceta: 16
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 22.837, que iba a inscribir a las casas de criptomonedas ante la SUGEF, venció su plazo cuatrienal el 9 de diciembre de 2025 y no se convirtió en ley.

## A quién le toca

- A las personas que compran y venden criptomonedas de forma profesional en Costa Rica
- A quienes se dedican a la compra y venta de carros, aviones, barcos y maquinaria
- A los clientes del sistema financiero que tendrían un expediente único
- A las personas expuestas políticamente y sus familiares cercanos

## A quién beneficia

- Los bancos dejarían de pedir la misma información a cada cliente en cada entidad
- El país evitaría entrar en la lista gris del GAFI, según el texto del proyecto
- Habría más control sobre el dinero que mueve el crimen organizado

## Qué cambia

- El proyecto no se convirtió en ley y las criptomonedas siguen sin regulación específica en materia antilavado
- Costa Rica podría enfrentar observaciones del GAFILAT por no regular a los proveedores de activos virtuales
- El registro CICAC no se creó

## Explicación

El expediente 22.837 ya no está en trámite. Venció su plazo cuatrienal el 9 de diciembre de 2025 y no llegó a ser ley [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### Qué propone

El proyecto proponía obligar a las casas de criptomonedas a inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El texto las llama "Proveedores de Servicios de Activos Virtuales" y les pedía cumplir las mismas obligaciones que ya tienen los bancos.

También proponía sumar a la lista de vigilados a quienes compran y venden carros, aviones, barcos y maquinaria de forma profesional ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El texto creaba un registro llamado Centro de Información Conozca a su Cliente (CICAC) ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Ese registro guardaría datos de los clientes del sistema financiero para que cada banco no pida la misma información otra vez.

Además, el proyecto proponía reglas más estrictas para las personas expuestas políticamente (PEP) ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Una PEP es alguien que debe declarar su patrimonio ante la Contraloría, como un diputado o un ministro.

El texto también hablaba de congelar fondos ligados a la proliferación de armas de destrucción masiva ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El expediente se presentó el 9 de diciembre de 2021 y se publicó en La Gaceta el 26 de enero de 2022 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Pasó a la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico el 13 de mayo de 2022.

La comisión votó un dictamen el 26 de agosto de 2024 y lo remitió a la Secretaría del Directorio el 2 de setiembre de 2024 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El plazo cuatrienal venció el 9 de diciembre de 2025 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). El dossier no muestra que el proyecto haya llegado al Plenario para primer debate.

### Lo que se dijo en la Asamblea

En la sesión del 27 de abril de 2023, la comisión mencionó el expediente 22.837 al inicio del orden del día ([video, 00:29:36](https://www.youtube.com/watch?v=BP0bwthKL60&t=1776s)). La presidenta de la comisión dijo que el expediente "se encuentra en estudio de la subcomisión" ([video, 00:29:51](https://www.youtube.com/watch?v=BP0bwthKL60&t=1791s)).

En esa misma sesión, la comisión discutió otro proyecto, el 23.612, sobre el Sistema Nacional de Seguridad Pública ([video, 00:54:45](https://www.youtube.com/watch?v=BP0bwthKL60&t=3285s)). Los diputados hablaron de bloqueos de señal celular en centros penitenciarios ([video, 01:23:03](https://www.youtube.com/watch?v=BP0bwthKL60&t=4983s)).

Una diputada de apellido Alejandra dijo que no se pueden violar los derechos de las personas que viven alrededor de los centros penitenciarios ([video, 01:44:34](https://www.youtube.com/watch?v=BP0bwthKL60&t=6274s)). El ministro respondió que han recibido amenazas, incluida una granada, por los operativos ([video, 01:46:51](https://www.youtube.com/watch?v=BP0bwthKL60&t=6411s)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del 22.837 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 121 dice que le corresponde a la Asamblea Legislativa "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto siguió ese camino mientras estuvo vigente [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El artículo 50 dice que "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país" ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto buscaba proteger el sistema financiero del lavado de dinero ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Hay una duda sobre el CICAC. El texto decía que la base respetaría la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Pero el dossier no incluye el texto de esa ley para comparar.

### Qué puede hacer usted

El proyecto ya venció, así que las herramientas para influir en su trámite no aplican [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Si quiere saber el estado de cualquier proyecto, puede pedir información a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)). Esa oficina brinda "información inmediata acerca del estado de la tramitación de los proyectos de ley".

Si quiere proponer una ley nueva, puede llenar un formulario en la página de la Asamblea ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)). La oficina recopila esas propuestas y las remite a los diputados.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el proyecto no llegó al Plenario después del dictamen de agosto de 2024.

El dossier no incluye el texto completo del proyecto, solo la primera parte.

El dossier no incluye el texto de la Ley 8969 de protección de datos personales, que el proyecto menciona.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del 22.837 y los artículos constitucionales del dossier. Hay una duda sobre la protección de datos personales que el dossier no permite resolver.

## Qué puede hacer usted

- Pedir información a la Oficina de Iniciativa Popular: Solicitar el estado de tramitación de proyectos de ley y las órdenes del día (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Presentar una propuesta de ley por formulario web: Llenar el formulario en la página de la Asamblea Legislativa con la propuesta (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)

## Fuentes

1. Expediente 22837: REFORMA DE LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. (ANTERIORMENTE DENOMINADO: REFORMA A LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO). Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-01-26. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico, jueves 27 abril 2023. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-04-27. https://www.youtube.com/watch?v=BP0bwthKL60
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA A LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO,
ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES Y FINANCIAMIENTO
AL TERRORISMO

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N.º 22.837

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY

REFORMA A LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO,
ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES Y FINANCIAMIENTO
AL TERRORISMO

Expediente N.º 22.837

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La innegable presencia de la criminalidad organizada y sus nefastas manifestaciones ha puesto en peligro la salud, la seguridad y el orden socioeconómico de nuestro país. Conscientes de esa realidad, las máximas jerarquías de todos los Supremos Poderes del Estado costarricense, en una clara disposición de buscar soluciones interinstitucionales, manifestaron el 27 de mayo de 2021 la necesidad de evaluar los marcos legales existentes para proponer mejoras a efectos de que las acciones preventivas y punitivas en la materia sean eficaces y contundentes.

Es así como, en el marco de mesas de trabajo conjuntas, integradas por equipos técnicos expertos en materia de criminalidad organizada, se visualizó la Legitimación de Capitales, como uno de los principales frentes que la institucionalidad costarricense debe abordar y aplacar, para asegurarse una mejor detección de las ganancias ilícitas que genera la delincuencia organizada, así como la recuperación de esos activos.

Con esa referencia, el Instituto Costarricense Sobre Drogas, en conjunto con representantes del Poder Judicial, de la Superintendencia General de Entidades Financieras y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, consensuaron propuestas de textos que permitan reforzar la legislación actual, así como nueva normativa que permita ampliar la capacidad del estado costarricense en el abordaje de este fenómeno. La formulación de estrategias eficaces para este fin, demanda que los Estados articulen acciones conjuntas eficaces, sobre aquellas actividades que resultan vulnerables para legitimar capitales.

El instrumento denominado “Evaluación Nacional de Riesgos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”, corresponde a la estrategia orientadora y que promueve la generación de políticas públicas contra estos delitos, la misma se encuentra establecida como parte de las acciones de implementación de los Estados en el cumplimiento de los Estándares Internacionales emanados del GAFI y que dichos Estándares a su vez, son materias de observancia por parte de la OCDE. Es con base en la consecución de esas políticas, que también se lograron visualizar los marcos legales existentes que debían ser mejorados, según lo dispuso el bloque jerárquico de los Supremos Poderes.

- ESTÁNDARES INTERNACIONALES

El país debe velar por la implementación efectiva y tangible de los Estándares Internacionales sobre el abordaje contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, emitidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) conocidos como las 40 Recomendaciones del GAFI y, además, cumplir con los principios de la Red EGMONT de Unidades de Inteligencia Financiera.

Las temáticas que abarcan las 40 Recomendaciones del GAFI tratan sobre:

Políticas y coordinación Antilavado de Activos y contra el Financiamiento al Terrorismo.

Tipificación del delito de lavado de activos y acciones referentes al decomiso.

Tipificación del delito de financiamiento del terrorismo, acciones de congelamiento de activos y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Medidas preventivas en las instituciones financieras y sectores no financieros.

Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas.

Facultades y responsabilidades de las autoridades competentes.

Cooperación internacional, las cuales deben ser atendidas integralmente entre las diferentes instancias y autoridades competentes de los 3 poderes de la República.

La comunidad internacional por medio de las Convenciones Internacionales de las Naciones Unidas, instan a los Estados a adoptar las medidas necesarias para ajustar la legislación interna, con el fin de impedir la comisión de los delitos de legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo, así como hacer frente a la criminalidad organizada, siendo que los instrumentos referentes a los productos financieros, la identificación de clientes, los reportes de operaciones sospechosas, el control transfronterizo, la investigación y la represión del delito, son solo algunas de las múltiples materias que promueven la cooperación e intercambio de información entre los países.

- LOS ACTIVOS VIRTUALES Y LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS

La evolución de la tecnología ha permitido la aparición de múltiples productos y servicios que están a disposición del público, los cuales han venido a transformar prácticamente todas las áreas de vida de las personas, incluyendo el área financiera. Estos cambios, generados por la disrupción digital, han venido a crear nuevas conductas y expectativas socioeconómicas que obligan a los países a realizar un abordaje desde diferentes aristas, con el fin de que -sin alterar el desarrollo que la tecnología crea- se preserve el orden social.

Dentro de este contexto de avance y transformación tecnológica, han surgido los denominados activos virtuales, cuyo funcionamiento tradicional se ha basado en plataformas que utilizan la tecnología Blockchain, y cuyos procesos de generación de esos activos y sus correspondientes transacciones son descentralizados, es decir, no media la participación de entidades central, ya sea un banco central, una entidad financiera regulada o cualquier otro participante regular del sistema financiero. Asimismo, como consecuencia natural, alrededor de la figura de los activos virtuales han surgido participantes que potencian su uso, permitiendo su transferencia entre personas, así como su utilización como medio de pago o inversión, ya sea a nivel local o transfronterizo.

Costa Rica no es ajeno a ese proceso, en el que el ambiente de utilización de activos virtuales cada día está más presente. De hecho, cada día es más usual la identificación en diversas plataformas, de sujetos que ofrecen servicios a los costarricenses para la realización de transacciones con activos virtuales y que normalmente se identifican como “exchangers”. Igualmente, ya es posible identificar en nuestro país empresas que operan de una manera más formal, que operan con activos virtuales y que utilizan la tecnología Blockchain. Estas actividades son legítimas y no pueden ser vistas con sesgo alguno, no obstante, requieren de un abordaje en línea con las mejores prácticas internacionales.

Los estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), normalmente son revisados y actualizados a efecto de adecuarse a las demandas que implica la realidad social y económica, y en ese sentido, debe destacarse que en los últimos años el estándar ha sido revisado con el fin de que reflejen nuevas situaciones que implican riesgos en la materia de interés; tal es el caso de los riesgos que surgen de las actividades u operaciones relacionadas con activos virtuales y los proveedores de servicios de activos virtuales.

En virtud de lo anterior, la Recomendación 15 de GAFI denominada “Nuevas tecnologías”, fue modificada en octubre de 2018 con el fin de que los países aborden los riesgos que surgen a partir de los activos virtuales y los proveedores de servicios de activos virtuales. Así, el nuevo texto dispone lo siguiente:

“15. Nuevas tecnologías *

Los países y las instituciones financieras deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto a (a) el desarrollo de nuevos productos y nuevas prácticas comerciales, incluyendo nuevos mecanismos de envío, y (b) el uso de nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo para productos tanto nuevos como los existentes.

En el caso de las instituciones financieras, esta evaluación del riesgo debe hacerse antes del lanzamiento de los nuevos productos, prácticas comerciales o el uso de tecnologías nuevas o en desarrollo. Los países y las instituciones financieras deben tomar medidas apropiadas para administrar y mitigar esos riesgos.

Para gestionar y mitigar los riesgos que surjan de los activos virtuales, los países deben garantizar que los proveedores de servicios de activos virtuales estén regulados para propósitos ALA/CFT, y tengan licencia o registro y estén sujetos a sistemas de monitorea efectivo y asegurar el cumplimiento de las medidas relevantes requeridos en las Recomendaciones del GAFI.” (El resaltado no forma parte del original)

A partir de la modificación de la Recomendación 15, las actividades u operaciones relacionadas con activos virtuales, y los proveedores de servicios de activos virtuales, pasan a ser sujetos de interés, con el fin de que los países mitiguen los riesgos asociados a dichas actividades.

El Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT), es uno de los grupos regionales de GAFI, al cual pertenece Costa Rica y que se adhiere al cumplimiento de las 40 Recomendaciones.

Costa Rica será evaluada (probablemente en el 2023) por el GAFILAT en cuanto al cumplimiento de los estándares de GAFI y su efectividad. Las evaluaciones, tanto de cumplimiento técnico como de efectividad, reflejan si el país cumple con los Estándares del GAFI, así como si cuenta con un sistema sólido para la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; por el contrario, si un país es ubicado en un nivel de incumplimiento -por haberse detectado deficiencias en sus sistemas contra el lavado de activos y financiación del terrorismo-, puede ser designados en listas de países que no cumplen adecuadamente los estándares (lista gris de GAFI), lo cual implica mayor monitoreo por parte de GAFILAT, situación que podría repercutir en su sistema financiero.

En virtud de lo anterior, y en consonancia con la modificación de la Recomendación 15 supra señalada, en relación con la incorporación de actividades u operaciones relacionadas con activos virtuales, y los proveedores de servicios de activos virtuales, surge la necesidad de adecuar la legislación nacional con el fin de cumplir técnicamente con lo dispuesto en dicha recomendación; toda vez que el marco jurídico y su aplicación efectiva, constituyen pilares fundamentales en un sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Por las razones expuestas, a fin de cumplir con la Recomendación 15 de GAFI, se propone la adición de un artículo 15 quáter a la Ley 7786 “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”, para incorporar como sujetos obligados a quienes proveen servicios o plataformas relacionados con activos virtuales, que técnicamente se denominan proveedores de servicios de activos virtuales; quienes deberán inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), y estarán sometidas su supervisión, respecto de la materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Estos nuevos sujetos regulados, deben cumplir con los requerimientos que se aplican actualmente a los diferentes sujetos obligados de la Ley 7786, tal como las entidades financieras y a las actividades y profesiones no financieras designadas, siendo de especial interés lo que internacionalmente se conoce como la “regla de viaje”, la cual, de manera general implica la plena identificación de las partes de una transacción y sus beneficiarios finales. Asimismo, conviene tener presente que el estándar de GAFI requiere, dada la naturaleza transfronteriza de este tipo de actividad, el reforzar la cooperación internacional y el compartir información entre reguladores, así como realizar consideraciones de riesgo en cuanto a las transacciones transfronterizas que se realicen, dado que el mundo no tiene un esquema parejo de regulación, casualmente porque existen jurisdicciones que no han adoptado en su marco jurídico la regulación de los proveedores de servicios de activos virtuales. Igualmente, se establece la posibilidad de que el Banco Central de Costa Rica requiera a la SUGEF información de la que se recolectaría en aplicación de la norma objeto de este proyecto.

Resulta relevante hacer énfasis en que, un enfoque basado en riesgos es esencial para la supervisión en una materia tan sensible como lo es la prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

En este sentido, procede aclarar que lo pretendido en este proyecto de ley, no es regular los activos virtuales como tal, sino que es regular y supervisar a los proveedores de servicios de activos virtuales en materia de prevención del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y otras amenazas.

Debe señalarse que este artículo 15 quáter que se propone adicionar, complementa el perímetro regulatorio establecido en los artículos 15 y 15 bis, los cuales contienen otros sujetos obligados distintos a las entidades financieras supervisadas por las superintendencias. Asimismo, se propone la reforma de otras normas de esa misma Ley, con el fin de hacer consistente su aplicación. En este sentido, se resalta la necesidad de que este tipo de sujetos y sus altos jerarcas estén sujetos a esquemas sancionatorios proporcionales y disuasivos.

Por último, no se omite señalar que resulta indispensable realizar reformas en múltiples artículos de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo Ley N.° 7786, dado que es necesario incluir la referencia al artículo 15 quáter con el fin de hacer aplicables a estos nuevos sujetos obligados, los mismos deberes que ya se contemplan para los demás sujetos obligados ya contemplados en la ley.

- PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE “PEPS”

La Recomendación 12 del GAFI establece medidas adicionales para clientes que corresponde a las personas expuestas políticamente como se cita a continuación:

“12. Personas expuestas políticamente *

Debe exigirse a las instituciones financieras, con respecto a las personas expuestas políticamente (PEP) extranjeras (ya sea un cliente o beneficiario final), además de ejecutar medidas normales de debida diligencia del cliente, que:

cuenten con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar si el cliente o el beneficiario final es una persona expuesta políticamente;
obtengan la aprobación de la alta gerencia para establecer (o continuar, en el caso de los clientes existentes) dichas relaciones comerciales;
tomen medidas razonables para establecer la fuente de riqueza y la fuente de los fondos; y
lleven a cabo un monitoreo continuo intensificado de la relación comercial.

Debe exigirse a las instituciones financieras que tomen medidas razonables para determinar si un cliente o beneficiario final es una PEP local o una persona que tiene o a quien se le ha confiado una función prominente en una organización internacional. En los casos de una relación comercial de mayor riesgo con dichas personas, debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen las medidas a las que se hace referencia en los párrafos (b), (c) y (d).

Los requisitos para todos los tipos de PEP deben aplicarse también a los miembros de la familia o asociados cercanos de dichas PEP.”

Nuestro país fue evaluado en enero del 2015 por parte de este ente intergubernamental, obteniendo una calificación de mayoritariamente cumplidor, demostrándose algunas deficiencias cuyo informe concluye señalando que a las instituciones financieras se les exige la toma de medidas para identificación de PEPs tanto nacionales y extranjeros y el establecimiento de medidas adicionales de Debida Diligencia del Cliente y beneficiarios identificados como PEP. Sin embargo, no se incluye como PEP a los altos cargos de organizaciones internacionales, los requisitos establecidos para PEP no aplican a los asociados cercanos, ni para miembros de familia más allá de los cónyuges y no parece incluirse normativa para los requisitos de pólizas de seguro de vida. La Recomendación 12 se califica como Mayoritariamente Cumplida.

La Metodología de Evaluación aplicada por el GAFI en la Recomendación 12, establece 4 criterios de evaluación que el país debe tomar en consideración para alcanzar el cumplimiento óptimo de esta temática, como de cita:

Criterio: 12.1: En relación con las PEP extranjeras, además de ejecutar las medidas de DDC exigidas en virtud de R.10, debe exigirse a las instituciones financieras lo siguiente:

que implementen sistemas de manejo del riesgo para determinar si un cliente o beneficiario final es una PEP;
que obtengan la aprobación de la alta gerencia antes de establecer (o continuar, en el caso de los clientes existentes) esas relaciones comerciales;
que adopten medidas razonables para establecer el origen de la riqueza y el origen de los fondos de los clientes y beneficiarios finales identificados como PEP; y
que realicen permanentes monitoreo intensificado sobre esa relación.

Criterio: 12.2: En cuanto a las PEP nacionales o personas a quienes una organización internacional les ha confiado una función destacada, además de llevar a cabo las medidas de DDC de conformidad con R.10, debe exigirse a las instituciones financieras lo siguiente:

que adopten medidas razonables para determinar si un cliente o el beneficiario final es esa persona; y
en los casos en que existan relaciones comerciales de mayor riesgo con esa persona, que adopten las medidas contenidas en el criterio 12.1 (b) a (d).

Criterio: 12.3: Debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen los correspondientes requisitos de los criterios 12.1 y 12.2 a los miembros de una familia o socios cercanos de todos los tipos de PEP.

Criterio: 12.4: En relación con las pólizas de seguros de vida, debe exigirse a las instituciones financieras que adopten medidas razonables para determinar si los beneficiarios y/o, cuando corresponda, el beneficiario final del beneficiario, son PEP. Esto deberá hacerse, a más tardar, en el momento del pago. Cuando se identifiquen riesgos mayores, debe exigirse a las instituciones financieras que informen a la alta gerencia antes de proceder al pago de la póliza para que realicen exámenes más profundos de toda la relación comercial con el titular de la póliza y consideren la elaboración de un reporte de operación sospechosa.

Los países que no cumplan con estos estándares serán expuestos en listados públicos e incluidos dentro de un proceso de seguimiento por parte del Grupo de Revisión de la Cooperación Internacional del GAFI (ICRG por sus siglas en inglés) lo cual equivale a estar incluidos en los listados de países no cooperantes y de riesgo alto del GAFI, deteriorándose inminentemente la imagen del país ante la comunidad internacional.

Los señalamientos expuestos por el GAFI y su implementación ameritan que la norma se ajuste de manera tal que permita alcanzar un nivel adecuado de cumplimiento tanto para las entidades del Estado que tienen a cargo la norma y los procesos de supervisión como los sujetos obligados quienes tendrán una norma que fortalecerá los procesos de debida diligencia del cliente, cuyos criterios se encuentran establecidos en la Recomendación 10 del GAFI.

- POLITICA CONOZCA A SU CLIENTE

Es interés de la comunidad internacional a través de los instrumentos internacionales erradicar el terrorismo y bloquear los flujos financieros que promueven todos los actos, métodos y prácticas terroristas por estar tipificados como actos criminales que ponen en peligro la seguridad de las naciones y sus relaciones.

Las declaraciones y resoluciones internacionales sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional impelen a los Estados a examinar con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que permita contrarrestar este fenómeno en todas sus formas y manifestaciones.

El GAFI ha expuesto las repercusiones del Financiamiento al Terrorismo promovidos por las organizaciones terroristas y los medios de obtención de fondos para el financiamiento de sus actividades criminales y por ello, promueve en las 40 Recomendaciones, la implementación efectiva de las medidas necesarias para interrumpir los flujos financieros que los alimentan.

En el 2017, mediante la Ley 9449 del 17 de mayo de 2017, se creó la base de datos en la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), para manejar la información que deben recolectar las entidades financieras para el cumplimiento del deber establecido en el artículo 16 de la norma que se pretende reformar. Así las cosas, en atención del mandato dispuesto en la mencionada norma, se desarrolló en la SUGEF, una base de datos cuyo objeto es contener información de la política “Conozca a su Cliente” de los clientes de los sujetos obligados; esta base de datos constituye una herramienta de lucha contra las amenazas del LC/FT/FPADM (entre estos de lucha contra la corrupción) y de simplificación de trámites para los clientes del sistema financiero; esta base de datos estaría entrando en operación en el año 2022. Valga destacar, que la SUGEF cuenta con experiencia en el manejo de este tipo de plataformas tecnológicas, tal es el caso de la base de datos correspondiente al Centro de Información Crediticia (CIC) - establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N.° 7558-, cuyos resultados, manejo adecuado de la información confidencial y efectividad, ha sido óptima.

Con la reforma que se plantea al artículo 16 bis, lo que se pretende es robustecer la plataforma tecnológica ya existente, la que se denominará Centro de Información Conozca a su Cliente (CICAC), la cual en atención de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 7786 y la nota interpretativa de la Recomendación 10 de GAFI señalados supra, contendrá la información que permita determinar la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la persona, la fuente u origen de los fondos que justifican las transacciones a realizarse, entre otro tipo de información que coadyuve a las entidades financieras realizar, bajo un enfoque basado en riesgo, en el perfilamiento de riesgo del cliente en materia de prevención de las amenazas del LC/FT/FPADM, según se determine reglamentariamente.

Se pretende consolidar el proceso de conformación de un expediente único para cada cliente del sistema financiero, que recopila y almacena la información como insumo básico para la atención de la “política conozca a su cliente”; dicha información debe ser proporcionada por los sujetos obligados establecidos en el artículo 14 de la Ley 7786, además, podrá recabarse información de fuentes oficiales y del mismo titular de la información.

Debe tenerse presente que este proyecto no amplía ni pretende ampliar los sujetos que actualmente tienen acceso a los datos del cliente, ya que ello permanece incólume; en este sentido, y tal como se da hoy en día, solamente las instituciones financieras a las que los clientes le hayan otorgado la información o el consentimiento de acceso, así como las autoridades a las que la ley ya les haya dado acceso mediante una ley, podrán tener acceso a esa información de la base de datos, tal como está previsto hoy día en la Ley.

Los principales beneficios que se vislumbran con la implementación de esta plataforma son:

1- Conformar un expediente único del conocimiento del cliente en el sistema financiero, lo que reducirá las asimetrías de información y permitirá un mejor conocimiento de cada cliente.
2- Coadyuvar en la inclusión financiera, la automatización de procesos, simplificación de trámites y reducción de costos, ya que el cliente no tendrá que suministrar la misma información en cada entidad financiera.

3- Reducir los costos para el sistema financiero en la actualización de la información de cada cliente.
4- Estandarizar la documentación con base en la cual se demuestra el origen de los fondos de los clientes.

En cuanto al manejo de la información, se reitera que, la plataforma está diseñada en estricto apego a lo establecido en la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N.° 8969 y que la información que contendrá es estrictamente la relativa a la “Política conozca a su cliente” de acceso obligatoria para los sujetos obligados establecidos en el artículo 14 de la Ley 7786, previo a la apertura de cualquier producto o servicio. En ese sentido debe aclararse que no es una base de datos que registre transaccionalidad, ni una calificación de riesgo del cliente; tampoco es una base de datos pública, ni un sistema de monitoreo; no podrá ser accesada por quienes realicen las Actividades Profesionales no Financieras Designadas (APNFD), establecidos en los artículos 15, 15 bis y 15 quáter de la Ley 7786.

- FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

En octubre del 2020, el GAFI revisó la Recomendación 1 y su Nota Interpretativa (R.1 e INR.1) para exigir a los países, las instituciones financieras, negocios y profesiones no financieras designadas que identifiquen, evalúen, comprendan y mitiguen sus riesgos de financiamiento de proliferación. Esto sería revisado a los países en cuenta a Costa Rica en el próximo proceso de evaluación en el contexto de la Recomendación 1.

El riesgo de financiamiento de la proliferación se refiere al posible incumplimiento, no implementación o evasión de las obligaciones de sanciones financieras específicas establecidas en la Recomendación 7 del GAFI.

La Recomendación 7 del GAFI exige a los países la implementación de las sanciones financieras específicas lo que significa la implementación de medidas de congelamiento inmediato de fondos u otros activos incluyendo la provisión de materias, para cumplir con las RCSNU relativas a la prevención, supresión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Las medidas incluyen el financiamiento de los programas de Irán y Corea del Norte, conforme a las Resoluciones: Resolución 1718 (2006) y sus resoluciones sucesoras sobre la República Popular Democrática de Corea; Resolución 1737 (2006) y sus Resoluciones sucesoras sobre la República Islámica de Irán.

El Grupo de Acción Financiera Internacional adoptó modificaciones a las Recomendaciones 1 y 2 las cuales requieren a los países y al sector privado identificar y evaluar sus riesgos ante los posibles incumplimientos, brechas en la implementación o la evasión de las sanciones financieras.

La adopción de las medidas vendría a fortalecer significativamente la respuesta global al financiamiento de la proliferación de las armas de destrucción masiva, reconocida como una grave amenaza para la paz y la seguridad de las naciones y respondiendo al mandato de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el fin de fortalecer la respuesta mundial al financiamiento de la proliferación.

Resulta relevante que los países y las entidades del sector privado en su sistema financiero y actividades no financieras, cuenten con el marco legal adecuado e implementen los requisitos para evaluar y mitigar los riesgos de financiamiento de proliferación.

Los factores de riesgos de financiamiento de proliferación dependen del incumplimiento o no implementación de sanciones financieras específicas, cuando las entidades y personas designadas tienen acceso a servicios financieros, fondos y otros activos, como resultado de una demora en la comunicación de las designaciones en el nivel nacional; la falta de obligaciones claras para las instituciones financieras y APNFDs, lo que genera un incumplimiento por adoptar políticas y procesos adecuados al abordar sus riesgos financieros de proliferación, los cuales pueden incluir procedimientos débiles de inclusión de clientes y de los procesos de monitoreo continuo; falta de capacitación del personal, procedimientos de gestión de riesgos ineficaces; falta de un sistema de selección de sanciones adecuado o procedimientos de selección irregulares o inflexibles y; una falta general de cultura de cumplimiento, también puede presentarse el riesgo de evasión de sanciones financieras específicas cuando se permita el uso de empresas fachada, cuentas ficticias, inclusión de intermediarios director o indirectos.

Las obligaciones del Estándar Internacional del GAFI, tienen por objetivo, garantizar la implementación de los requisitos de la Recomendación 7 en línea relativa a que las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras determinadas por el GAFI identifiquen y evalúen los riesgos de posible incumplimiento, falta de implementación o evasión de las sanciones financieras al tratar con clientes, y mitiguen apropiadamente los riesgos identificados.

Se busca con ello que el sector privado, las instituciones financieras y las profesiones, sean conscientes de los riesgos que implican sus actividades y no apoyen de manera involuntaria, ni sean parte de las redes de financiamiento de la proliferación. Los países deben asignar recursos para asegurar contrarrestar el financiamiento de la proliferación y en línea con ello, también las instituciones del sector privado deben hacerlo para en forma proporcional al nivel de riesgo que se enfrentan.

El GAFI ha iniciado un proceso de mejora de la metodología para evaluar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los países y comenzará la evaluación de las jurisdicciones sobre el cumplimiento de estos requisitos al comienzo de la próxima quinta ronda de evaluaciones mutuas, con lo cual Costa Rica será uno de los primeros países a evaluar por parte del GAFILAT.
Los países deben adoptar las medidas pertinentes de manera oportuna para garantizar el cumplimiento de estas nuevas obligaciones y deberán seguir un cronograma sobre su implementación a nivel nacional. Esto incluye la orientación al sector privado y el intercambio de información.

Identificar, evaluar y comprender los riesgos del financiamiento de proliferación es esencial para fortalecer la capacidad de un país o del sector privado para evitar que las personas y entidades designadas involucradas en la proliferación de Armas de Destrucción Masiva levanten, almacenen, muevan y utilicen fondos y, por tanto, otros activos financieros. La implementación de sanciones financieras específicas relacionadas con la proliferación y su financiamiento es una de las medidas que contribuye a un régimen de financiamiento contra la proliferación más efectivo y fuerte.

- CONSIDERACIONES FINALES

La visión interinstitucional de las propuestas que se exponen atienden a todos los requerimientos del estándar internacional, estando nuestro país a las puertas de una próxima evaluación en materia de cumplimiento de medidas antilavado. Es una oportunidad invaluable que como institucionalidad tiene Costa Rica, no solo para lograr pasar con una buena calificación dicha evaluación, sino formalizar el espíritu que se plasmó en el Manifiesto de los Supremos Poderes, en cuanto a demostrar como bloque institucional el interés que existe en abordaje frontal del crimen organizado y muy puntualmente la afectación que tendrían en sus ganancias ilícitas y recuperación de activos, en favor del estado costarricense y de la misma lucha contra este fenómeno.

En virtud de lo anterior, se presenta a los señores diputados y señoras diputadas el siguiente proyecto de ley: REFORMA A LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA A LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO,
ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES Y FINANCIAMIENTO
AL TERRORISMO

## CAPÍTULO I
ADICIONES

### ARTÍCULO 1- Adiciónense un inciso j) al artículo 15 bis y un inciso iv) al artículo 15ter de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley N.° 7786, de 30 de abril de 1998, que se leerán de la siguiente manera:

### Artículo 15 bis.-

[…]

“j) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional y habitual a la compra y venta de vehículos automotores, aeronaves, buques y maquinaria, sujetos a inscripción en el Registro Nacional.

[…]”

### Artículo 15 ter.-

[…]

“iv) Compra y venta de vehículos automotores, aeronaves, buques y maquinaria sujetos a inscripción en el Registro Nacional.”

[…]

### ARTÍCULO 2- Adiciónese un artículo 15 quater, un artículo 16 ter, un artículo 23 bis, un artículo 35 bis, un artículo 35 ter, un artículo 69 ter y un artículo 81 bis que dirán lo siguiente:

“Artículo 15 quater.- Las personas físicas o jurídicas que realicen cualquiera de las actividades que se detallan en el presente artículo, conocidas como Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, deberán cumplir las mismas obligaciones establecidas en los incisos del a) al i) del artículo 15, conforme al alcance que sea compatible con su respectiva naturaleza, incluyendo el deber de inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), y estarán sometidas a la supervisión de esa Superintendencia, respecto de la materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme a la reglamentación que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), la cual observará las mejores prácticas y estándares internacionales.

Estará sometido a esta ley quien desempeñe cualquiera de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona física o jurídica:

a) Intercambio o transferencia de activos virtuales.

b) Custodia, depósito, administración o control por cualquier medio, de activos virtuales.

c) Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la emisión, comercialización, la oferta o venta de activos virtuales, a nombre propio o de clientes.

Se exceptúa de lo anterior, cuando la actividad desarrollada con activos virtuales corresponda con materias reguladas o supervisadas por alguna de las superintendencias del sistema financiero, en cuyo caso deberán someterse a la regulación y supervisión respectiva.

Cuando quienes realicen las actividades designadas en los artículos 15 inciso d) y 15 bis inciso f) administren fideicomisos que incluyan activos virtuales, estarán sujetos a la regulación y supervisión establecida en este artículo conforme se desarrolle reglamentariamente por el CONASSIF.

Para efectos de esta Ley se entiende como activo virtual la representación digital de valor que puede ser transado digitalmente o transferido, sin que esto signifique que sean reconocidos como moneda de curso legal en el país o divisa. Reglamentariamente, el Conassif desarrollará el concepto de activo virtual y precisará el alcance de las actividades establecidas en este artículo, acudiendo a criterios prudentes y razonables, así como a la práctica generalmente aceptada internacionalmente y que mejor se adapte a la realidad de nuestra jurisdicción.

Reglamentariamente podrán disponerse limitaciones o prohibiciones a los sujetos obligados de esta ley, respecto de la realización de operaciones en que intervengan proveedores de servicios de activos virtuales que no estén sujetos a regulación en alguna jurisdicción en materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme a las mejores prácticas internacionales.

La inscripción ante la Superintendencia no representa una autorización de operación; además los sujetos obligados deben mantener actualizada la información de registro ante la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Los sujetos obligados en el presente artículo contribuirán de acuerdo con su estructura, la cantidad y el monto de sus transacciones al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la Superintendencia en la labor supervisora, de conformidad con los parámetros dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas.

La Superintendencia General de Entidades Financieras velará porque no operen, en el territorio costarricense, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin estar inscritas, actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las instancias correspondientes. Las demás superintendencias del sistema financiero, cuando al realizar sus funciones de supervisión tengan noticia de aspectos que pudieren resultar contrarios a lo establecido en este artículo, comunicaran a la SUGEF lo correspondiente.

Los sujetos obligados, establecidos en los incisos anteriores, deberán acatar de forma obligatoria toda disposición vinculante que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) emita con respecto a la prevención y la lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

La Superintendencia General de Entidades Financieras considerará las condiciones y las características del sujeto obligado, de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura organizativa se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se autorice una estructura diferenciada.

Las entidades descritas en el artículo 14 de esta ley, así como los sujetos inscritos en los artículos 15 y 15 bis, no podrán mantener relaciones comerciales cuando quienes desarrollen las actividades de este artículo no se encuentren debidamente inscritos ante la Superintendencia General de Entidades Financieras; considerando el riesgo que les pueda generar por la inobservancia a las disposiciones establecidas.

Respecto de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales o de las entidades supervisadas que realizan actividades con activos virtuales, los órganos de supervisión financiera establecidos en el artículo 14 de esta Ley, cuando corresponda, podrán solicitar e intercambiar información con otros supervisores, nacionales o extranjeros, y también, podrá suscribir acuerdos o convenios de coordinación e intercambio de información para la realización de supervisión en el territorio nacional o en el extranjero. La información que obtenga de esos intercambios y convenios será de carácter confidencial y le serán aplicables las disposiciones sobre confidencialidad y sanciones establecidas en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Ley 7558).

Asimismo, el Banco Central de Costa Rica, para el ejercicio de sus funciones legales, podrá requerir a los organismos de supervisión financiera, sin necesidad de que medie un acuerdo expreso de su Junta Directiva para tal fin, la entrega de información que recolecten con motivo de las funciones establecidas en este artículo. La información que el Banco Central de Costa Rica obtenga de esos requerimientos será de carácter confidencial y le serán aplicables a la entidad y sus funcionarios, las disposiciones sobre confidencialidad y sanciones establecidas en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Ley 7558).

### Artículo 16 ter.- Relación con personas expuestas políticamente (PEPs): Las personas expuestas políticamente (PEPs) son aquellas que de conformidad con la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, deben rendir declaración jurada sobre su situación patrimonial ante la Contraloría General de la República.

Las entidades y los sujetos obligados establecidos en la presente Ley, deben aplicar una diligencia debida reforzada con un enfoque basado en riesgos cuando se trate de clientes o beneficiarios finales que sean considerados personas expuestas políticamente, sean estos nacionales o extranjeros incluyendo la adopción de las siguientes medidas:

a) Establecer procedimientos para conocer el origen de la riqueza y el origen de los fondos transados incluyendo registros documentales y trazabilidad.

b) Monitoreo permanente intensificado sobre esa relación comercial y cuando existan motivos suficientes se considere la elaboración de un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD.

c) Identificar aquellos nuevos PEPs que se lleguen a definir producto de la aplicación de la debida diligencia del cliente y comunicar de forma inmediata a la Unidad de Inteligencia Financiera por los medios ésta defina.

Asimismo, serán considerados PEPs los extranjeros que ocupen o hayan ocupado puestos homólogos a los indicados en este artículo y las personas que ocupen el cargo de mayor rango en organizaciones u organismos internacionales.

Los mismos requisitos serán aplicados con un enfoque basado en riesgos para los asociados cercanos y los miembros de la familia de la persona expuesta políticamente, en el primer grado de consanguinidad y afinidad. Respecto al cónyuge de las PEPs, se deben considerar riesgos similares a los determinados para las PEPs.

Todas las dependencias institucionales encargadas de la Gestión de Recursos Humanos deberán proveer a la Contraloría General de la República, en el plazo y forma que ésta determine, la información actualizada, precisa y oportuna de las personas que se desempeñan en los puestos obligados a declarar la situación patrimonial de conformidad con la Ley No.8422, incluyendo como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre de la institución.

b) Nombre completo de la persona que ocupa el puesto.

c) Nombre del puesto

d) Tipo de identificación.

e) Número de identificación.

f) Fecha de nacimiento.

g) Fecha de inicio en el cargo.

h) Fecha de finalización del cargo.

Para establecer relaciones comerciales con PEPs, sean éstos nacionales o extranjeros, se debe obtener la aprobación expresa de la alta gerencia o puesto equivalente. Independientemente si se trate de una PEP nacional o extranjera, cuando un cliente ha sido aceptado y posteriormente se determina que éste o el beneficiario final de una cuenta, es una PEP, o pasa a serlo, se debe contar con la aprobación de la alta gerencia, para continuar con su relación comercial.

Al iniciar una relación comercial con personas extranjeras, las entidades y los sujetos obligados deben confeccionar una declaración, en donde el cliente manifieste expresamente si se encuentra incluido dentro de los puestos o categorías establecidas como personas expuestas políticamente.

Lo anterior no excluye la posibilidad de verificar dicha condición por otros medios que se hayan implementado mediante el uso de sistemas enfocados en el manejo del riesgo para determinar si el cliente o el beneficiario final es una persona expuesta políticamente.

Para el caso de las pólizas de seguros de vida, se deberán adoptar las medidas razonables para determinar, al momento del pago, si los beneficiarios y otras partes involucradas, cuando corresponda, son personas políticamente expuestas. En la aplicación de un enfoque basado en riesgos, cuando se identifiquen riesgos mayores, deben informen a la alta gerencia antes de proceder al pago de la póliza para que realicen análisis exhaustivos de toda la relación comercial con el titular de la póliza y se considere la elaboración de un reporte de operación sospechosa.

“Artículo 23 bis.- Toda transacción correspondiente al traspaso de bienes muebles e inmuebles que requiera un acto de inscripción ante el Registro Nacional y se realice con dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera, cuyo monto sea igual o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas 10.000, deberá realizarse por medio de alguna de las entidades financieras establecidas en la presente Ley supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras.

El Notario Público que otorgue el acto de traspaso deberá cumplir con lo establecido en el artículo 15 ter de la presente Ley.

En caso de que no se cumpla con lo establecido en el presente artículo, el Registro Nacional deberá cancelar la presentación de las inscripciones.”

“Artículo 35 bis.– Prohibición de utilizar servicios postales o de entrega rápida para movilizar dinero en efectivo y/o Títulos valores. Queda prohibido el ingreso, salida o traslado a nivel nacional de dinero en efectivo, títulos valores u otros instrumentos de pago, según el Convenio Postal Universal vigente, utilizando por cualquier medio los servicios de envíos de entrega rápida y envío postal.

Las empresas que brindan los servicios señalados en el párrafo anterior, deberán acatar lo dispuesto en el presente artículo y establecer los mecanismos de información al cliente y de control para su debido cumplimiento.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores, a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Servicio Nacional de Aduanas.

El incumplimiento injustificado por parte de autoridad aduanera, personeros y empleados postales o de las empresas de entrega rápida, de lo prescrito en este artículo, se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales.”

“Artículo 35 ter.- Declaración jurada de la portación de oro, metales preciosos y piedras preciosas. Al ingresar o salir del país, todo individuo o grupo familiar, nacional o extranjero, que porte mercancías tales como oro, metales preciosos y piedras preciosas, en cualquier presentación, que no constituya equipaje conforme la normativa aduanera, con un valor igual o superior a diez mil dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda, estará obligado a declararlo.

La declaración jurada, deberá realizarse en el formulario “Declaración de Dinero, valores y mercancías afectas al artículo 35 ter de la Ley 8204” que estará disponible en los puestos migratorios.

Esta declaración deberá entregarse junto con el Documento Único Aduanero (DUA) y demás documentos que demuestren la posesión legitima, a la autoridad Aduanera, para su verificación.

El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en los párrafos anteriores, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata de las mercancías, a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Servicio Nacional de Aduanas.

Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente.

Para cumplir con estas disposiciones, el Ministerio de Seguridad Pública o la autoridad policial competente que se encuentre ejerciendo sus funciones de control en los puestos de entrada y salida del país, darán acompañamiento a la actuación aduanera, en caso que se identifique la omisión de la declaración o irregularidades en la declaración, se deberá cumplir con lo señalado en el procedimiento regulado vía reglamentaria.

El incumplimiento injustificado por parte de las autoridades competentes de lo prescrito en este artículo, se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales que esto acarré.

De igual manera toda persona jurídica que importe o exporte este tipo de mercancías, también deberá cumplir con la declaración “Declaración de Dinero, valores y mercancías afectas al artículo 35 ter de la Ley 8204”, la cual deberá formar parte de los documentos adjuntos al Documento Único Aduanero (DUA).

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, por parte de las personas jurídicas traerá como consecuencia la aplicación de una sanción de multa correspondiente al 50% del valor en aduanas declarado en el Documento Único Aduanero (DUA), sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Las declaraciones juradas emitidas por las personas jurídicas deberán ser compartidas con la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente.

Lo establecido en el presente artículo, no exime el cumplimiento de los requisitos arancelarios y no arancelarios de exportación e importación que establezcan las instituciones competentes para la salida o el ingreso de estas mercancías.”

“Artículo 69 ter.- Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien, por cualquier medio y de manera directa o indirecta, recolecte, oculte, provea, movilice, utilice, transforme, promueva, facilite o de cualquiera otra forma coopere con la recolección o la entrega de los fondos, productos financieros, recursos o instrumentos, u otros activos, medios o servicios de cualquier clase, incluyendo activos virtuales, en el país o en el extranjero, con la intención o el conocimiento de que estos se utilicen o destinen, total o parcialmente, al financiamiento de:

c) Las personas físicas o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y las que sean designadas en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, aun cuando los actos no lleguen a ejecutarse.

d) Cualquier acto destinado a financiar la proliferación de armas de destrucción masiva aun cuando no participe directamente, aunque estos no lleguen a ejecutarse.

El Ministerio Público ordenará la investigación correspondiente pudiendo aplicar las medidas inmediatas establecidas en los artículos 33 y 86 de la presente Ley a través de la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD, a fin de asegurar que ningún fondo u otro activo, incluyendo activos virtuales, se pongan a disposición del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Las conductas penalizadas en este artículo serán juzgadas en Costa Rica, conforme se establece en el artículo 7 del Código Penal.”

“Artículo 81 bis.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81 de esta Ley, acarreará la aplicación de sanciones paralelas a sus directores y altos cargos administrativos y gerenciales de los sujetos obligados señalados en los artículos 14, 15 y 15 bis, quienes serán sancionados por el órgano de supervisión y fiscalización, según corresponda, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia. Las mismas sanciones serán aplicadas cuando las conductas interfieran las labores de cumplimiento y prevención de los delitos establecidos en la presente Ley, para tales efectos, podrán aplicarse las siguientes sanciones:

a) Multa de un cinco por ciento hasta un cincuenta por ciento del monto de la transacción determinada como irregular, bajo sospecha o que se vincule a una actividad ilícita.
b) Multa de cincuenta hasta doscientos salarios base, definidos de conformidad con el artículo 2 de la Ley 7337 de 1993.

c) Suspensión del cargo hasta por noventa días.

d) Recomendación de la destitución del cargo a la entidad respectiva.

e) Inhabilitación permanente para ejercer cargos similares en instituciones financieras.

Podrá aplicarse una o más sanciones conjuntas de las anteriores categorías. No aplican plazos de prescripción cuando se trata de la determinación y aplicación de sanciones por parte del órgano de supervisión y control.

Los órganos de supervisión y fiscalización mantendrán un listado actualizado de las sanciones firmes aplicadas a las personas físicas, por las faltas señaladas en este artículo, listado que será de interés público y deberá publicarse por los medios y en la forma que aquellos estimen pertinente, asimismo, deberán comunicarlo a la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD.”

### ARTÍCULO 3- Adiciónese los incisos b), c) y c) del artículo 81 de Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley N.° 7786, de 30 de abril de 1998, que se leerán de la siguiente manera:

Inciso b) al artículo 81 en la sección referida a las entidades sujetas a las obligaciones en esta ley señaladas en el artículo 14, cuyo texto sería:

“b) Con multa de dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, cuando incurran en actos u omisiones que violenten las disposiciones previstas por la normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero que no estén tipificadas como infracciones en el inciso a) anterior.”

Inciso c) al artículo 81 en la sección referida a las personas jurídicas sujetas a las obligaciones en esta ley señaladas en el artículo 15, cuyo texto sería:

“c) Las personas jurídicas señaladas en el artículo 15 de la presente Ley que no atiendan las disposiciones emitidas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), les será revocada la inscripción hasta por un plazo de 3 años. Los socios y representantes legales de las personas jurídicas a los que se les haya revocado la inscripción, tampoco podrán inscribir otras personas jurídicas, según lo dispuesto en los artículos 15 y 15 bis, mientras no haya cumplido el plazo de la sanción establecida. Cuando se detecte la intención de inscribirse a través del uso de otras personas jurídicas paralelas, el ente de supervisión deberá implementar las sanciones establecidas en el artículo 81 bis de la presente Ley."

Inciso c) al artículo 81 en la sección referida a las personas físicas y jurídicas sujetas a las obligaciones en esta ley señaladas en el artículo 15 bis, cuyo texto dirá:

“c) Las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 15 bis de la presente Ley que no atiendan las disposiciones emitidas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), les será revocada la inscripción hasta por un plazo de 3 años. Los socios y representantes legales de las personas jurídicas a los que se les haya revocado la inscripción, tampoco podrán inscribir otras personas jurídicas, según lo dispuesto en los artículos 15 y 15 bis, mientras no haya cumplido el plazo de la sanción establecida. Cuando se detecte la intención de inscribirse a través del uso de otras personas jurídicas paralelas, el ente de supervisión deberá implementar las sanciones establecidas en el artículo 81 bis de la presente Ley."

## CAPITULO II
MODIFICACIONES

### ARTÍCULO 4- Modificaciones de la Ley N.º 7786

Modifíquese el inciso f) del artículo 16, artículo 16 bis, artículo 33, artículo 33 bis, artículo 35, artículo 69bis, artículo 72, artículo 81, artículo 86, artículo 123, a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley N° 7786, de 30 de abril de 1998, las siguientes disposiciones:

“Artículo 16 inciso f):

f) Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quáter de esta Ley, no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades con acciones al portador.”

“Artículo 16 bis.- Se crea en la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) una base de datos en la que se mantendrá la información de los clientes que han recolectado los sujetos obligados para el cumplimiento de la Política Conozca a su Cliente, a que se refiere el artículo 16 de esta ley, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los sujetos obligados, establecidos en el artículo 14 de la presente ley, deben registrar en la base de datos la información de los clientes con quienes establezca una relación comercial, así como actualizarla y verificarla conforme a los procedimientos y demás condiciones que el CONASSIF defina reglamentariamente.

b) Los sujetos obligados por el artículo 14 tendrán acceso a la información de sus clientes, en tanto se mantenga la relación comercial y serán responsables por el uso que hagan de ella. El CONASSIF definirá reglamentariamente el tipo y el nivel de acceso a la información, de acuerdo con la naturaleza de éstos bajo un enfoque de riesgos de legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. En el caso de las entidades sujetas a obligaciones por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras se exceptúan del acceso de la información de la base de datos a las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 15, 15 bis y 15 quáter de la presente ley.

c) Se autoriza el acceso a la información que consta en la base de datos, a la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Seguros, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones, cuando así lo requieran para el ejercicio de sus funciones. La Superintendencia General de Entidades Financieras habilitará el acceso a la información de la base de datos a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en ejercicio de sus potestades para prevenir y combatir la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

d) Todo sujeto obligado por el artículo 14, en la evaluación de apertura de cualquier producto o servicio, debe revisar de previo la información del solicitante en la base de datos, para lo cual debe contar con su autorización para la consulta temporal correspondiente.

e) La base de datos podrá alimentarse de información sobre los clientes contenida en bases de datos públicas de acceso general.

f) El cliente podrá dirigirse a cualquier sujeto obligado del que sea cliente, a efecto de que se le entregue copia de la información que consta en la base de datos, a efectos de que pueda revisar su veracidad. Cuando el cliente estime que los datos no reflejan su situación real en materia de la política Conozca a su Cliente, podrá requerir a cualquier sujeto obligado del que sea cliente, a efectos de que se rectifique su información.

g) Será aplicable el tipo penal contenido en los artículos 196 y 196 bis del Código Penal a los funcionarios, los empleados y los administradores de las entidades fiscalizadas y de las superintendencias, que realicen o ejecuten las conductas descritas en dichas normas, relacionada con el mal manejo de la información contenida en la base de datos a que se refiere este artículo. El funcionario, el empleado o el administrador que infrinja lo señalado en este artículo será destituido de su cargo, sin responsabilidad patronal.

h) La Superintendencia deberá establecer las medidas internas y de acatamiento por parte de los sujetos obligados que estimen necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información a que se refiere este artículo. Toda entidad que tenga acceso a la base de datos, deberá tener procedimientos y políticas de control conforme a lo que se defina reglamentariamente por parte del CONASSIF.

i) La información que otorgue la plataforma administrada por la Superintendencia General de Entidades Financieras sobre los datos del cliente en materia de la política Conozca a su Cliente no implica calificación alguna el nivel de riesgo de los clientes, lo cual deberá establecer cada entidad fiscalizada en sus políticas y procedimientos.

La información que consta en la base de datos forma parte de los insumos que los sujetos obligados deben requerir conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley, para la atención de sus obligaciones de debida diligencia sobre el conocimiento permanente de sus clientes. La consulta a la base de datos no exime al sujeto obligado de conocer a su cliente de conformidad con lo que dispone el artículo 16.

EL CONASSIF, a propuesta de la SUGEF, definirá vía reglamento la metodología y el procedimiento para establecer un canon a cargo de las entidades supervisadas a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, por los costos que implican el desarrollo, operación, mantenimiento operativo y mejoras de la base de datos, en aras de garantizar un funcionamiento adecuado, seguro y sostenible. Para el caso de las entidades sujetas a obligaciones por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras, se exceptúan de este cobro a las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 15, 15 bis y 15 quáter de la presente ley.

“Artículo 33.- Al investigarse un delito de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público solicitará a la autoridad jurisdiccional competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencias previas, una orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida cautelar, encaminada a preservar la disponibilidad de los activos, los productos, los instrumentos o los bienes relacionados para el eventual comiso.

Esta disposición incluye, además, la retención y la inmovilización de todos los productos financieros bajo investigación en las instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quáter de esta ley, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.”

“Artículo 33 bis.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notificará, de forma inmediata y simultánea, al Ministerio Público y a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas de las personas naturales o jurídicas comprendidas:

a) En las listas internacionales de terroristas aprobadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con las resoluciones 1267 de 1999, 1989 de 2011, 1988 de 2011, 2253 de 2015 y sus resoluciones sucesoras.

b) En las listas elaboradas por los comités creados por las resoluciones 1718 de 2006 y 1737 de 2006 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en Materia de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y sus resoluciones sucesoras.

c) En las designaciones efectuadas de conformidad con la resolución 1373 de 2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus resoluciones sucesoras.

La Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas informará, de manera inmediata, a las instituciones indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quáter de esta ley y al Registro Nacional de las listas y designaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) de este artículo. Una vez recibida esta información, dichas instituciones deberán proceder el congelamiento o a la inmovilización inmediata sin notificación, ni audiencias previas, de todos los productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o inmuebles y comunicarán de los resultados a dicha Unidad dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado a partir de que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidades comunique los listados y las designaciones definidos en los incisos anteriores.

El Ministerio Público recibirá el comunicado de dichos resultados por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera, a fin de que solicite al juez competente el congelamiento o la inmovilización correspondiente. El juez deberá resolver en un plazo máximo de veinticuatro horas dicha solicitud, la cual será puesta en conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera.

El congelamiento y la inmovilización establecidos en este artículo procederán únicamente cuando se presente alguno de los supuestos fijados en los incisos precedentes. En caso contrario, el afectado por la medida podrá recurrirla ante la autoridad contencioso-administrativa competente.

En cuanto a los productos financieros, el dinero y los activos congelados o inmovilizados, las instituciones indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quáter de esta ley procederán a su depósito en las cuentas de dinero decomisado, que para tal efecto mantiene el Instituto Costarricense sobre Drogas, y deberán informar a la Unidad de Inteligencia Financiera al momento de ejecutar esta acción, remitiendo copia de los comprobantes de depósito efectuado.

Las instituciones indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quáter de esta ley quedarán obligadas a mantener un monitoreo permanente de las listas y las designaciones referidas en el presente artículo, independientemente de la comunicación que les dirija la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas.

Las acciones que se realicen en cumplimiento de lo establecido en el presente artículo no acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales, ni de ninguna otra índole a las instituciones mencionadas, sus funcionarios o a los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y el artículo 199 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.”
“Artículo 35.- Declaración jurada de dinero en efectivo y/o títulos valores. Al ingresar o salir del país, todo individuo o grupo familiar, nacional o extranjero, estará obligado a declarar bajo fe de juramento el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad o su valor es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Para la declaración, deberá completar los formularios oficiales “Declaración de Dinero, valores y mercancías afectas al art.35 ter de la Ley 8204”, puestos a disposición por los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios. De igual forma se podrán poner a disposición por medio digitales, conforme lo que se establezca reglamentariamente.

El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, los cuales se destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Servicio Nacional de Aduanas.

Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente.

Para cumplir con estas disposiciones, el Ministerio de Seguridad Pública o la autoridad policial competente que se encuentre ejerciendo sus funciones de control en los puestos de entrada y salida del país, darán acompañamiento a la actuación aduanera, en caso de que se identifique la omisión de declarar, la declaración falsa, irregularidades o se desarrollen acciones investigativas pertinentes, se deberá cumplir con lo señalado en el procedimiento regulado vía reglamentaria.

El incumplimiento injustificado por parte de las autoridades competentes de lo prescrito en este artículo, se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales.”

“Artículo 69 bis.- Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien, por cualquier medio y de manera directa o indirecta, recolecte, oculte, provea, promueva, facilite o de cualquiera otra forma coopere con la recolección o la entrega de los fondos, productos financieros, recursos o instrumentos, u otros activos, medios o servicios de cualquier clase, incluyendo los activos virtuales en el país o en el extranjero, con la intención o el conocimiento de que estos se utilicen o destinen, total o parcialmente, al financiamiento de:

a) Los actos terroristas, aunque estos no lleguen a ejecutarse.

b) Las organizaciones o los individuos declarados como terroristas o que tengan fines terroristas.

c) Cualquier acto destinado a causar la muerte a una persona o que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, aunque estos no lleguen a ejecutarse.

d) Cualquier acto destinado a causar lesiones leves, graves o gravísimas a una persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, aunque estos no lleguen a ejecutarse.

e) El viaje de una persona o varias personas a países distintos de sus países de nacimiento o residencia, con el propósito de cometer, planificar, preparar o participar en actos terroristas, o proporcionar o recibir entrenamiento, aun sin que se cometan actos terroristas.

Las conductas penalizadas en este artículo serán juzgadas en Costa Rica, conforme se establece en el artículo 7 del Código Penal.”

“Artículo 72.- Los delitos tipificados en esta Ley podrán ser investigados, enjuiciados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente, independientemente de que la actividad ilícita relacionada con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, los delitos conexos, legitimación de capitales y las actividades delictivas que se refiere el artículo 69 de esta ley, hayan ocurrido en otra jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición, cuando proceda conforme a derecho.”

“Artículo 81.-
Las entidades sujetas a las obligaciones en esta ley, señaladas en el artículo 14, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:

a) Con multa del cero coma cinco por ciento (0,5%) al dos por ciento (2%) del patrimonio entendido como el capital social, más los aportes de capital y las utilidades y pérdidas acumuladas en los siguientes casos:

1- Cuando no registren, en el plazo, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o el egreso de las transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).

2- Cuando en las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley no se efectúe el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente.

3- Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.

4- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de los clientes y la debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos, b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, y lo previsto por la normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente, d) el surgimiento de nuevas tecnologías, e) la dependencia en terceros, f) los controles internos y la aplicación de medidas en las sucursales y las filiales extranjeras, g) los controles sobre los países de mayor riesgo, h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas, i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio.

5- Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o los intentos de realizarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente ley, o se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y la documentación necesarias sobre las operaciones sospechosas, o bien, cuando pongan dicha información a disposición de las personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

6- Cuando no adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los programas, las normas, los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.

7- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización competente la información que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por estos.

8- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), la información y la documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea parcial.

9- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.

10- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley la información y la documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.

11- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

12- Cuando tengan relaciones comerciales con sujetos que realicen actividades descritas en los artículos 15, 15 bis y 15 quáter de la presente ley, y estos no mantengan su inscripción vigente ante la SUGEF.

Las personas físicas o jurídicas, señaladas en el artículo 15 de esta ley, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:

a) Con multa de un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total de la transacción efectuada, en los siguientes casos:

1- Cuando no registren, en el plazo, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o el egreso de las transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).

2- Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente.

3- Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.

b) Con multa de dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos:

1- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes y la debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos; b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto por la normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero; c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente; d) el surgimiento de nuevas tecnologías; e) la dependencia en terceros; f) los controles internos y la aplicación de medidas en las sucursales y las filiales extranjeras; g) los controles sobre los países de mayor riesgo; h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas; i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio.
2- Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de las transacciones financieras sospechosas o los intentos de realizarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente ley, o se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y la documentación necesarias sobre las operaciones sospechosas, o bien, cuando pongan dicha información a disposición de personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

3- Cuando las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 15 de esta ley, se nieguen a inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras.

4- Cuando no adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los programas, las normas, los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.

5- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización competente la información que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por estos.

6- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y la documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea parcial.

7- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.

8- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley, la información y la documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.

9- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

10- Cuando tengan relaciones comerciales con sujetos que realicen actividades descritas en los artículos 15, 15 bis y 15 quáter de la presente ley, y estos no mantengan su inscripción vigente ante la SUGEF.

Las personas físicas o jurídicas, señaladas en los artículos 15 bis, 15 ter y 15 quáter de esta ley, serán sancionadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:
a) Con multa de un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total de la transacción efectuada, en los siguientes casos:

1- Cuando no registren, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización, el ingreso o el egreso de las transacciones, incluidas todas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).

2- Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización.

b) Con multa de dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos:

1- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes y la debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos; b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto por la normativa prudencial, aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda; c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente; d) el surgimiento de nuevas tecnologías; e) la dependencia en terceros; f) los controles internos y la aplicación de medidas en sucursales y filiales extranjeras; g) los controles sobre los países de mayor riesgo; h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas; i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio.

2- Cuando las personas, físicas o jurídicas, señaladas en el artículo 15 bis y 15 quáter de esta ley, se nieguen a inscribirse ante el órgano de supervisión y fiscalización.

3- Cuando no adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los programas, las normas, los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.

4- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización la información que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por este.

5- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea parcial o errónea.

6- Cuando se nieguen a entregar, a la Dirección Nacional de Notariado y a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.

7- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley, la información y la documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.

8- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

9- Cuando tengan relaciones comerciales con sujetos que realicen actividades descritas en los artículos 15, 15 bis y 15 quáter de la presente ley, y estos no mantengan su inscripción vigente ante la SUGEF.

Los montos de las multas referidas en el presente artículo serán determinados de acuerdo con el volumen de los negocios, el número de las transacciones, la ubicación geográfica, y deberán ser cancelados dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de la multa impuesta. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual deberá ser advertido por el órgano supervisor correspondiente.

El dinero derivado de la imposición de las multas descritas en el presente artículo será depositado en una cuenta especial a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas, el cual, por medio de la Unidad de Inteligencia Financiera, destinará dichos dineros únicamente al desarrollo de los programas y los proyectos que fortalezcan el cumplimiento efectivo de la presente regulación y los proyectos y programas vinculantes de las instituciones involucradas en los artículos 15, 15 bis, 15 ter y 15 quáter de la presente ley.

Los órganos de supervisión y fiscalización, establecidos en el artículo 14 de esta ley, así como el Instituto Costarricense de Drogas mantendrán un listado actualizado de las sanciones firmes aplicadas a las personas físicas y jurídicas por las faltas señaladas en este artículo, listado que será de interés público autorizándose su publicación por los medios y de la forma que aquellos estimen pertinente.”

“Artículo 86.- Toda vez que se inicie una investigación sobre los hechos o ilícitos contemplados en la presente ley por parte del Ministerio Público o de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, y esta última lo comunique formalmente, cuando proceda, a las instituciones indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quáter de esta ley, así como al Registro Nacional, quienes de forma inmediata deberán congelar o inmovilizar productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o inmuebles vinculados a dicha investigación que mantengan depositados, en custodia o registrados, según corresponda.
La implementación de esta medida deberá ser informada a la UIF dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, para que proceda a comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que este último, dentro del plazo de diez días hábiles, solicite, ante el juez competente, la aplicación de las medidas cautelares de congelamiento o inmovilización mencionadas en el presente artículo, quien tendrá un plazo de cinco días hábiles para pronunciarse.

Tales acciones no acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales, ni de ninguna otra índole a las instituciones mencionadas, sus funcionarios o a los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal y el artículo 199 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Publica.”

“Artículo 123.- La UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, solicitará, recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de transacciones sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de las instituciones señaladas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quáter de la presente Ley, con la finalidad de centralizar y analizar dicha información para investigar las actividades de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo. Esta investigación será comunicada al Ministerio Público, para lo que corresponda.

Ante la solicitud de la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, estarán obligados a suministrar todo tipo de información requerida para las investigaciones de las actividades y los delitos regulados en la presente Ley, los organismos y las instituciones del Estado y, en especial, el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos públicos de fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quáter de la presente Ley.

Además, será labor de la UIF ubicar, y dar seguimiento a los bienes de interés económico obtenidos en los delitos tipificados en esta Ley. El Ministerio Público ordenará la investigación financiera simultánea o con posterioridad a la investigación, por los delitos indicados.”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA

Fiorella Salazar Rojas
Ministra de Justicia y Paz

20 de enero de 2022

NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico.

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/22837). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.