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Proyecto

El proyecto 22842 ya es la Ley 10455 y quita herencias a quien maltrate a una persona adulta mayor

La Ley 10455, que salió del expediente 22842, permite que un juez penal declare indigno para heredar o ingrato para recibir donaciones a quien sea condenado por maltratar, abandonar o violentar a una persona adulta mayor.

Título oficial REFORMA DEL ARTÍCULO 1405 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY N.°63, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1887, DE LOS ARTÍCULOS 62 Y 65 DE LA LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR, N.º 7935, DE 25 DE OCTUBRE DE 1999, Y ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 103 BIS AL CÓDIGO PENAL, LEY 4573 DE 04 DE MAYO DE 1970. LEY PARA LA APLICABILIDAD DE LAS SANCIONES CIVILES DE INDIGNIDAD PARA HEREDAR E INGRATITUD PARA RECIBIR POR DONACIÓN DE BIENES

Atención: La ley permite que un juez penal le quite a una persona condenada el derecho a heredar o a recibir una donación de la víctima adulta mayor, y que quien trabaje en un centro de atención pierda el trabajo sin responsabilidad patronal.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Personas que laboran en centros de atención a personas adultas mayores

    La condena por un delito con violencia contra una persona adulta mayor se considera falta laboral grave y acarrea el despido sin responsabilidad patronal. El título del proyecto no anuncia esta consecuencia laboral.

    Por estos hechos, la condena de quien labore en tales centros se considerará falta laboral grave y acarreará el despido, sin responsabilidad patronal.
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas adultas mayores que sean víctimas de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial
  • Personas adultas mayores que sean abandonadas por sus familiares
  • Personas adultas mayores a quienes alguien de su familia obligue a firmar una donación
  • Personas condenadas por maltratar, abandonar o violentar a una persona adulta mayor
  • Personas que trabajan en centros de atención a personas adultas mayores

A quién beneficia

  • La persona adulta mayor víctima puede pedir que el juez le quite al condenado el derecho a heredar de ella
  • La persona adulta mayor víctima puede pedir que se revoque una donación que ya hizo al condenado
  • El juez penal puede anotar la existencia del proceso en bienes del ofendido como medida cautelar
  • La víctima puede perdonar de forma consciente, libre y espontánea, y el juez lo verifica

Qué cambia

  • Quien sea condenado por maltratar a una persona adulta mayor puede perder lo que iba a heredar de ella
  • Quien sea condenado por maltratar a una persona adulta mayor puede perder una donación que ya recibió
  • Quien trabaje en un centro de atención y sea condenado por violencia contra una persona adulta mayor pierde el trabajo sin responsabilidad patronal
  • La ley ya está vigente desde el 19 de marzo de 2024

La explicación completa

El expediente 22842 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10455, publicada el 19 de marzo de 2024 1. Lo que sigue explica qué propuso ese proyecto y qué quedó en la ley que resultó.

Qué propone

El proyecto proponía reformar tres cuerpos legales para que un juez penal pudiera quitarle a una persona condenada el derecho a heredar o a recibir una donación de la víctima adulta mayor (art. 1).

Primero, reformaba el artículo 65 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley 7935 (art. 1). Ese artículo propone que el Tribunal de Juicio declare en la sentencia condenatoria la indignidad para heredar y la ingratitud para recibir por donación en tres casos: por los hechos de los artículos 58, 59, 60 y 61 de esa ley; por el delito de abandono de persona adulta mayor en estado de vulnerabilidad del artículo 142 bis del Código Penal; y por cualquier tipo de violencia que menoscabe la integridad física, sexual, psicológica o patrimonial de la víctima adulta mayor.

Segundo, reformaba el artículo 62 de la misma Ley 7935 (art. 1). Ese artículo propone que la pena por un delito con violencia contra una persona adulta mayor incluya una inhabilitación especial para constituir o dirigir centros de atención a personas adultas mayores o laborar en ellos, y que la condena de quien labore en esos centros se considere falta laboral grave y acarree el despido sin responsabilidad patronal.

Tercero, reformaba el artículo 1405 del Código Civil (art. 2). Ese artículo propone siete causales para revocar una donación por ingratitud: atentar contra la vida o la integridad del donante o sus padres, consorte o hijos; acusar o denunciar falsamente al donante; estar en los casos del artículo 196 del Código de Familia; negarse a dar alimentos estando obligado; abandonar al donante o no brindarle trato digno; forzarlo con fraude o intimidación a donar; e inducirlo con engaño, abuso de poder o coacción a disponer de sus bienes en perjuicio propio.

Cuarto, adicionaba un artículo 103 bis al Código Penal (art. 3). Ese artículo propone que la declaratoria de indignidad o ingratitud se dicte en la sentencia condenatoria por los mismos tres supuestos de la Ley 7935.

La ley que resultó, la 10455, mantuvo esas reformas 1. El artículo 65 de la Ley 7935 quedó con la redacción de los tres supuestos 3. El artículo 62 quedó con la inhabilitación especial y el despido sin responsabilidad patronal. El artículo 103 bis del Código Penal quedó vigente con los mismos tres supuestos 4.

El proyecto también proponía que, de oficio, al inicio del proceso penal, el despacho judicial ordenara como medida cautelar al Registro Público Nacional la anotación de la existencia del proceso en bienes del ofendido, si los tiene (art. 1). Y dejaba a salvo el perdón tácito o expreso que la víctima pudiera otorgar de forma consciente, libre y espontánea, lo que verificaría la persona juzgadora.

En qué va el trámite

El expediente 22842 ya terminó su trámite y se convirtió en la Ley 10455, vigente desde el 19 de marzo de 2024 1.

El trámite registrado en el expediente muestra que el proyecto se presentó el 13 de diciembre de 2021 2. Pasó a la comisión de Asuntos Jurídicos, que lo votó y dictaminó el 29 de marzo de 2023. La Secretaría del Directorio lo recibió el 11 de abril de 2023. El plazo cuatrienal vencía el 13 de diciembre de 2025.

Ya no hay nada que hacer en el trámite: la ley está vigente 1.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre lo que propone el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 39 de la Constitución dice que a nadie se hará sufrir pena sino por delito sancionado por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente Constitución, art. 39. El texto calza con eso: la indignidad o ingratitud se declara en la sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio (art. 1).

El artículo 41 dice que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales Constitución, art. 41. El texto calza con eso: da una herramienta civil a la víctima adulta mayor (art. 1).

El artículo 40 prohíbe la pena de confiscación Constitución, art. 40. Queda una duda: quitar el derecho a heredar o a recibir una donación es una sanción civil, y el texto la llama pena civil en su exposición de motivos (art. 1). No hay en el dossier una resolución de la Sala Constitucional sobre este punto.

El artículo 124 dice que para convertirse en ley todo proyecto debe ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en La Gaceta Constitución, art. 124. El dossier no permite verificar si la Ley 10455 cumplió cada uno de esos pasos.

Qué puede hacer usted

Si usted es una persona adulta mayor y alguien de su familia la maltrata, la abandona o la obliga a firmar una donación, puede denunciar el hecho ante el Ministerio Público, un tribunal con competencia penal o la Policía Judicial guía, p. 126.

Reúna pruebas antes o al momento de denunciar: testigos, documentos, fotos o videos guía, p. 126. La guía advierte que denunciar sin aportar pruebas es inútil, porque los jueces deben basar su sentencia en pruebas.

Si la persona condenada es alguien que iba a heredar de usted o que ya recibió una donación suya, pida en el proceso penal que el Tribunal de Juicio declare la indignidad o la ingratitud en la sentencia (art. 1).

Si la condena es por un delito con violencia contra una persona adulta mayor y la persona trabaja en un centro de atención, la condena se considera falta laboral grave y acarrea el despido sin responsabilidad patronal (art. 1).

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas sentencias se han dictado con la Ley 10455 desde su entrada en vigencia.

El dossier no dice si la Ley 10455 cumplió los dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo que pide el artículo 124 de la Constitución.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto calza con el artículo 39 y el artículo 41 de la Constitución. Queda una duda sobre el artículo 40, que prohíbe la pena de confiscación, porque el texto llama pena civil a quitar el derecho a heredar o recibir una donación.

  1. Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
    Esta ley, art. 1"el Tribunal de Juicio competente declarará, en la sentencia condenatoria, la indignidad para heredar y de ingratitud para recibir por donación de bienes"

    Sin choque aparente La sanción se declara en la sentencia condenatoria de un juez, no antes ni por decisión administrativa. Eso calza con el artículo 39.

  2. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales."
    Esta ley, art. 1"La finalidad última es la de fortalecer y hacer efectiva la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores en condición de vulnerabilidad"

    Sin choque aparente El texto da a la víctima adulta mayor una vía para reparar el daño que sufrió. Eso calza con el artículo 41.

  3. Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
    Esta ley, art. 1"La figura de la indignidad responde a una sanción o pena civil frente a un acto ilícito proveniente del heredero o legatario en relación con el causante."

    Hay dudas El texto llama pena civil a quitar el derecho a heredar o a recibir una donación. Queda la duda de si eso podría leerse como confiscación. El dossier no tiene una resolución de la Sala Constitucional sobre este punto.

  4. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. 3"Rige a partir de su publicación."

    Hay dudas El texto dice que rige desde su publicación. El dossier no permite verificar si la Ley 10455 cumplió los dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10455: Ley para la aplicación de las sanciones civiles de indignidad para heredar e ingratitud para recibir por donación de bienes (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 19/03/2024
  2. Expediente 22842: REFORMA DEL ARTÍCULO 1405 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY N.°63, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1887, DE LOS ARTÍCULOS 62 Y 65 DE LA LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR, N.º 7935, DE 25 DE OCTUBRE DE 1999, Y ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 103 BIS AL CÓDIGO PENAL, LEY 4573 DE 04 DE MAYO DE 1970. LEY PARA LA APLICABILIDAD DE LAS SANCIONES CIVILES DE INDIGNIDAD PARA HEREDAR E INGRATITUD PARA RECIBIR POR DONACIÓN DE BIENES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2021-12-24
  3. Ley 7935: Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 25/10/1999
  4. Ley 4573: Código Penal (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/05/1970
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 1405 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY N.°63, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1887, DE LOS ARTÍCULOS 62 Y 65 DE LA LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR, N.º 7935, DE 25 DE OCTUBRE DE 1999, Y ADICIÓN DE UN NUEVO

ARTÍCULO 103 BIS AL CÓDIGO PENAL, LEY 4573 DE

04 DE MAYO DE 1970. LEY PARA LA APLICABILIDAD DE LAS SANCIONES CIVILES DE INDIGNIDAD PARA HEREDAR E INGRATITUD PARA RECIBIR POR DONACIÓN DE BIENES

JOSÉ MARÍA VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA Y OTRAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS

EXPEDIENTE N° 22.842

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de los proponentes, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 1405 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY N.°63, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1887, DE LOS ARTÍCULOS 62 Y 65 DE LA LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR, N.º 7935, DE 25 DE OCTUBRE DE 1999, Y ADICIÓN DE UN NUEVO

ARTÍCULO 103 BIS AL CÓDIGO PENAL, LEY 4573 DE

04 DE MAYO DE 1970. LEY PARA LA APLICABILIDAD DE LAS SANCIONES CIVILES DE INDIGNIDAD PARA HEREDAR E INGRATITUD PARA RECIBIR POR DONACIÓN DE BIENES

Expediente N° 22.842

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El objetivo principal de esta iniciativa es lograr la correcta y oportuna aplicabilidad de las sanciones civiles previstas en el artículo 65 de la Ley Integral para la Persona Adulta mayor, número 7935, de 25 de octubre de 1999 y sus reformas, en la sentencia condenatoria dictada en la jurisdicción penal, en relación con los hechos tipificados en los artículos 58, 59, 60 y 61 de esa misma ley y en aquella en que se condene por cualquier tipo de violencia física, sexual, psicológica y patrimonial, cuya víctima haya sido una persona adulta mayor. Esta es una iniciativa elaborado por el Magistrado Jorge Enrique Olaso Álvarez, Coordinador de la Comisión de Acceso a la Justicia Poder Judicial, Angie Calderón Chaves de la Unidad de Acceso a la Justicia del Poder Judicial, Deyanira Martínez de la Subcomisión de Acceso a la Justicia para Personas Adultas Mayores Poder Judicial y Tatiana Chaves Lavagni, Fiscal Adjunta del Ministerio Público Poder Judicial.

El fundamento de la propuesta se sustenta en que, utilizado el sistema de consulta de jurisprudencia del Poder Judicial, denominado Nexus, se pudo comprobar que, desde la promulgación de la Ley Integral para la Persona Adulta a la fecha, no se registran sentencias, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal y Tribunales de Casación Penal, en las que se aplique el artículo 65 de la Ley 7935. Como consecuencia de ello, se propone adicionar el artículo 103 bis al Código Penal para que se incluya como consecuencia civil del hecho punible, la declaratoria de indignidad o ingratitud, según corresponda, con el fin de privar a la persona condenada de recibir por herencia o por donación bienes de la víctima, cuando esta sea una persona adulta mayor. El numeral 62 de la Ley mencionada, también deberá ser ajustado a la norma 65 cuando esta sufra la modificación que se propone más adelante, específicamente en lo que se refiere al aspecto temporal de la pena de inhabilitación especial. Asimismo, se propone reformar el artículo 1405 del Código Civil para actualizar las causales de revocatoria por ingratitud del contrato de donación, en los mismos supuestos en que es posible la declaratoria de indignidad en caso de la herencia.

En ese sentido, lo que se pretende es armonizar con el resto del ordenamiento jurídico los institutos de indignidad e ingratitud, que aunque semejantes en su búsqueda de destruir la presunción de “dignidad” del sucesor o donatario, sus efectos jurídicos son diferentes. La finalidad última es la de fortalecer y hacer efectiva la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores en condición de vulnerabilidad, quienes día a día sufren, violencia o agresión (física, sexual, psicológica y patrimonial) y explotación y de servir de medida disuasiva para los posibles agresores.

La figura de la indignidad, es propia del Derecho Sucesorio. El entonces Tribunal Primero Civil, señaló en el voto 117 de las 07:50 horas del 10/02/2010, que “…La figura de la indignidad responde a una sanción o pena civil frente a un acto ilícito proveniente del heredero o legatario en relación con el causante. ...Su significado es, pues, el de una pena civil que no limita la libertad del testador. En general, se llama indignidad a la falta de mérito para alguna cosa; pero en el derecho civil se aplica especialmente esta expresión a los que, por faltar a los deberes con su causante, cuando éste estaba vivo o después de su muerte, desmerecen sus beneficios, y no pueden conservar la asignación que se les ha dejado, o a que tenían derecho por testamento o por ley. ...La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos...".

La donación por su parte, pertenece a la materia civil contractual. Señala el mismo Tribunal de cita, en el voto 296 de las 09:30 horas del 06/08/2004 "V.- Como bien se sabe, la donación es un contrato por el que una persona (donador o donante) traspasa a otra (donataria), gratuitamente, la titularidad de un derecho real sobre una cosa corporal. Responde a un impulso espontáneo y generoso que mueve al donador a obsequiar los deseos de otra persona, o a otorgarle cierto beneficio, sin intento de obtener ninguna ventaja para sí, ya que es una manifestación de la benevolencia y el desinterés. Su eficacia es de carácter real, por lo que en principio debe considerarse absoluta. Sin embargo, el traspaso del derecho que se opera con ella no es definitivo, por cuanto el donante puede revocarla por ingratitud, mediante una acción personalísima de plazo muy breve que no es renunciable anticipadamente. Artículos 1405 y 1407 del Código Civil. La ingratitud de comentario se configura cuando el donatario injustificadamente comete alguna ofensa grave, o acusa o denuncia, en daño para la persona u honra del donador, sus padres, consorte o hijos, según la primera de las reglas que acaban de citarse. Ello así porque la regla Moral en la especie es que el beneficiario corresponda a su bienhechor de manera benévola y decorosa y no ofendiendo gravemente a él o a sus allegados.”. Como se aprecia, los motivos que dan lugar a la revocatoria del contrato de donación por ingratitud, por ende, a la ineficacia de dicho contrato, se encuentran regulados en el artículo 1405 del Código Civil, y consiste en que, si el donatario ofende gravemente a la persona u honra del donador, sus padres, consorte o hijos, o si quien recibe la donación acusa o denuncia al donador, su consorte, padre o hijos, salvo, como se ha establecido jurisprudencialmente, cuando el donatario, su consorte o hijos, sean las víctimas (Tribunal Primero Civil voto 296 de las 09:30 horas del 06/08/2004).

Las causales mencionadas y que dan como resultado la revocatoria de la donación por ingratitud, se encuentran totalmente desfasadas, pues han permanecido inalterables desde el 28 de setiembre de 1887, tal y como en su momento se consideró lo estaban los motivos de indignidad para recibir por herencia. Es importante hacer ver que, en el 2019 el legislador no varió su intención de proteger los derechos fundamentales de las personas adultas, pues mantuvo el hecho de que la sentencia condenatoria, dictada en los delitos penales contenidos en la Ley Integral para la Persona Adulta mayor, número 7935 y en cualquiera que se condene por violencia física o sexual contra una persona adulta mayor, se considerarían también causales de indignidad para heredar o recibir donación de bienes de su parte. Sin embargo, desde el punto del Derecho Civil, la figura de indignidad se relaciona a la posibilidad de excluir al sucesor de recibir por herencia, ya sea por sucesión legítima o testamentaria (artículo 523 del Código Civil reformado), mientras que la ingratitud, lo es para efectos de que el donante se arrepienta y solicite revocar el contrato de donación perfeccionado (artículo 1405 del Código Civil).

En un hecho innegable que, ya sea indignidad o ingratitud, según corresponda, el derecho pretende sancionar civil y legalmente a los sucesores o donatarios, que han actuado ilícitamente en contra del causante, donante, o los parientes de primer grado de estos (padres, cónyuge o hijos), por los motivos que se establecen expresa y taxativamente en cada caso. Esto implica que, las normas del 523 y 1405, ambas del Código Civil, no permiten ni por interpretación, ni analogía, crear nuevos supuestos, por tratarse de materia sancionatoria y restrictiva de derechos subjetivos. Sin duda la congruencia de la norma 65 indicada, debe serlo con el resto del ordenamiento jurídico, por lo que la iniciativa pretende armonizar, precisar y clarificar los conceptos y situaciones jurídicas previstos en ella, y así darle al Tribunal Penal que corresponda las herramientas necesarias para una aplicación efectiva y oportuna de dicha norma, que tiene como fundamento o relación con los Códigos Penal y Civil vigentes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte de los señores diputados y las señoras diputadas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 1405 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY N.°63, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1887, DE LOS ARTÍCULOS 62 Y 65 DE LA LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR, N.º 7935, DE 25 DE OCTUBRE DE 1999, Y ADICIÓN DE UN NUEVO

ARTÍCULO 103 BIS AL CÓDIGO PENAL, LEY 4573 DE

04 DE MAYO DE 1970. LEY PARA LA APLICABILIDAD DE LAS SANCIONES CIVILES DE INDIGNIDAD PARA HEREDAR E INGRATITUD PARA RECIBIR POR DONACIÓN DE BIENES

ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 62 y 65 de la Ley Integral para la Persona Adulta mayor, Ley N°7935, de 25 de octubre de 1999, que se leerán de la siguiente manera:

Artículo 62- Inhabilitación especial.

Además de las causales de indignidad e ingratitud, el complemento de la pena de un delito que implique violencia, en cualquiera de sus modalidades, contra una persona adulta mayor, comprenderá una inhabilitación especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 del Código Penal, para constituir o dirigir centros de atención a personas adultas mayores o laborar en ellos. Por estos hechos, la condena de quien labore en tales centros se considerará falta laboral grave y acarreará el despido, sin responsabilidad patronal.

Artículo 65- Causal de indignidad e ingratitud:

Sin perjuicio de las causales de indignidad establecidas en el artículo 523 y las de ingratitud previstas en el artículo 1405, ambos de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, que podrán ser declaradas en la vía correspondiente; el Tribunal de Juicio competente declarará, en la sentencia condenatoria, la indignidad para heredar y de ingratitud para recibir por donación de bienes, en los siguientes casos:

a. Por cualquiera de los hechos tipificados en los artículos 58, 59, 60 y 61 de esta Ley;

b. La que condene por el delito de Abandono de Persona Adulta Mayor en estado de vulnerabilidad conforme el artículo 142 bis del Código Penal y,

c. La que condene por cualquier tipo de violencia que produzca, un menoscabo a la integridad física, sexual, psicológica o patrimonial de la víctima, cuando esta haya sido una persona adulta mayor.

Lo anterior sin perjuicio del perdón tácito o expreso que pueda otorgar la víctima, de forma consciente, libre y espontánea, lo que será verificado por la persona juzgadora.

De oficio, al inicio de proceso penal, el despacho judicial correspondiente ordenará como medida cautelar al Registro Público Nacional la anotación de la existencia del proceso en bienes del ofendido, si los tiene.

ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 1405 del Código Civil, Ley N.º 63, de 28 de setiembre de 1887, que se leerá de la siguiente manera:

Artículo 1405- Una vez aceptada no puede revocarse sino por ingratitud, en los siguientes casos:

  1. El donatario dé muerte o atente contra la vida del donante, sus padres, consorte hijos, les ocasione lesiones o cometa violencia física, sexual, psicológica, patrimonial o alguna ofensa grave contra estas personas, su honra o su memoria, siempre que las conductas sean debidamente comprobadas.

  2. El donatario acuse o denuncie falsamente al donante por un delito que no cometió o en un proceso penal declare falsamente contra él.

  3. El donatario se encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo 196 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.

  4. El donatario se niegue a proporcionar alimentos al donante, estando obligado a ello, de conformidad con los artículos 169 y 173 del Código de Familia.

  5. El donatario abandone al donante u omita brindarle un trato en condiciones dignas brindarle auxilio y acompañamiento, teniendo posibilidad de hacerlo, hallándose el donante imposibilitado de valerse por sí mismo, por padecer alguna enfermedad, presentar alguna discapacidad o ser una persona menor de edad o adulta mayor.

  6. El donatario que, por recibir por donación, mediante fraude o intimidación obligue al donante a suscribir el contrato a su favor, o lo fuerce a donarle.

  7. El donatario, mediante engaño, abuso de poder o coacción o, valiéndose de un estado especial de vulnerabilidad de la persona, haya inducido al donante a realizar actos de disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que importe efectos jurídicos perjudiciales para sí o sus dependientes directos.

ARTÍCULO 3- Se adiciona un nuevo artículo 103. Bis al Código Penal, ley 4573 de 04 de mayo de 1970, para que se lea de la siguiente forma:

Artículo 103 bis- La declaratoria de indignidad o de ingratitud para heredar o recibir donación de bienes, según corresponda, cuando se trate de sentencia condenatoria dictada en los siguientes casos:

a. Por cualquiera de los hechos tipificados en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta mayor, número 7935, de 25 de octubre de 1999 y sus reformas;

b. La que condene por el delito de Abandono de Persona Adulta Mayor en estado de vulnerabilidad conforme el artículo 142 bis de este Código y;

c. La que condene por cualquier tipo de violencia que produzca, un menoscabo a la integridad física, sexual, psicológica o patrimonial en la víctima, cuando esta sea una persona adulta mayor.

Rige a partir de su publicación.

José María Villalta Flórez-Estrada Catalina Montero Gómez

José María Corrales Chacón Marulin Raquel Azofeifa Trejos

Aracelly Salas Eduarte Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández Diputado y diputados

20 de diciembre 2021

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.

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