# Expediente 22849: Archivado el plan que eximía del marchamo a carros baratos

- Página: https://elcenso.com/leyes/22849
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS, AERONAVES, EMBARCACIONES DE RECREO O PESCA DEPORTIVA, LEY NO. 7088 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987 Y SUS REFORMAS. MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ESTABLECIDA PARA EL CALCULO Y DETERMINACIÓN DE ESE IMPUESTO. SE REFORMA EL ARTICULO 196 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES NO. 9078 DE 4 DE OCTUBRE DE 2012
- Publicada: 2022-01-11
- La Gaceta: 5
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El proyecto 22.849, que eximía del impuesto a la propiedad a los vehículos de menos de tres salarios base y bajaba multas, venció su plazo cuatrienal y quedó archivado sin llegar a comisión.

## A quién le toca

- Dueños de vehículos con valor de mercado menor a tres salarios base, que habrían quedado exentos del impuesto
- Dueños de motocicletas usadas para trabajo, que habrían tenido 30% de rebaja
- Empresas de transporte remunerado de personas y camiones de carga, excluidos pick-up, que habrían pagado ¢7.000 anuales
- Personas que hacen traspasos de vehículos entre noviembre y diciembre

## A quién beneficia

- Exención del impuesto a la propiedad para vehículos de menos de tres salarios base
- Rebaja del 30% para motocicletas de trabajo
- Multa por mora atada a la inflación en vez de 10% mensual
- Traspasos recibidos en el Registro Nacional aunque falte el pago del seguro obligatorio

## Qué cambia

- El proyecto no es ley: venció el plazo cuatrienal y quedó archivado
- Hacienda habría dejado de recibir parte de los ¢160.000 millones que estimaba recaudar en 2021
- La reforma al artículo 196 de la Ley de Tránsito no se aplicó
- El texto dejó abierta la duda sobre la reserva de ley en la creación del tributo

## Cláusulas a revisar

- **Exención solo para vehículos bajo tres salarios base** (1): La exención no aplica a aeronaves ni a embarcaciones, que seguirían pagando de cualquier valor. Texto: "En cuanto a los vehículos automotores el impuesto aplica sobre los bienes con un valor superior a tres salarios base."
- **Devolución del marchamo 2021-2022** (Transitorio I): El transitorio I ordena revisar lo pagado y devolver el exceso en un plazo de seis meses, lo que implica trabajo administrativo y costo para Hacienda. Texto: "la Administración Tributaria realizará una revisión del pago de este impuesto 2021-2022, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de esta norma jurídica"

## Explicación

El proyecto de ley 22.849 ya no existe. Venció su plazo de cuatro años el 16 de diciembre de 2025 y la Asamblea lo archivó en enero de 2026, sin que llegara a tener comisión asignada [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### Qué propone

El proyecto proponía eximir del impuesto anual a la propiedad de los vehículos cuyo valor de mercado no superara los tres salarios base ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Para los carros por encima de ese monto, la tasa sería de 1,2% sobre el exceso de tres salarios base y de 2,5% sobre el exceso de ¢7.790.000.

También proponía no cobrar el impuesto el año en que se inscribe un vehículo nuevo, y que las aeronaves y embarcaciones de recreo o pesca deportiva pagaran de cualquier valor ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Para motocicletas usadas para trabajo, proponía una rebaja del 30% del impuesto, y exención el año de fabricación ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Para buses de transporte remunerado de personas y camiones de carga, excluidos los pick-up, la propuesta era pagar ¢7.000 anuales.

La multa por mora pasaría de un 10% mensual a un porcentaje basado en el índice de inflación del año anterior ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Además, reformaba el artículo 196 de la Ley de Tránsito para que el pago del seguro obligatorio y los derechos se pudiera hacer entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre, y para que el Registro Nacional recibiera los traspasos aunque faltara ese requisito, con anotación provisional de tres meses ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El expediente está archivado. Se presentó el 16 de diciembre de 2021 y se envió a la Imprenta Nacional el 5 de enero de 2022 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). El plazo cuatrienal del artículo 119 venció el 16 de diciembre de 2025 y la Asamblea archivó el expediente el 12 y 13 de enero de 2026.

El proyecto nunca tuvo comisión asignada, según la nota al final del texto ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Para que fuera ley faltaban la discusión en comisión, dos debates en el plenario y la sanción del Poder Ejecutivo ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y la Constitución del dossier. El proyecto tocaba impuestos nacionales, materia que no se puede delegar en comisión ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El propio texto reconoce una duda de fondo: el impuesto nació de la Resolución 18ª del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, y el proyecto admite que "en algún momento se han alegado, que se establecieron contrariando el principio de reserva de ley" ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

La Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen autoridad superior a las leyes ([Constitución, art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Esa relación entre el tratado centroamericano y la potestad de la Asamblea para crear tributos es el punto que el texto deja abierto.

### Qué puede hacer usted

El expediente está archivado, así que las herramientas de participación para este caso son limitadas. Si quiere que un proyecto parecido vuelva a discutirse, puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea, aunque no tiene garantía de ser acogida ni votada ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

También puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto en la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el proyecto no llegó a comisión.

El dossier no dice cuánto habría dejado de recaudar Hacienda con la exención de tres salarios base.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El texto toca impuestos nacionales, materia que no se puede delegar en comisión, y el propio proyecto admite dudas sobre la reserva de ley en el origen del tributo.

## Qué puede hacer usted

- Presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea: Rellene el formulario en la página de la Asamblea. No hace falta el texto completo, basta con plantear la propuesta de forma sencilla. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Pedir información en la Oficina de Iniciativa Popular: La Oficina brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar proyectos y explica los procedimientos por seguir. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 22849: REFORMA DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS, AERONAVES, EMBARCACIONES DE RECREO O PESCA DEPORTIVA, LEY NO. 7088 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987 Y SUS REFORMAS. MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ESTABLECIDA PARA EL CALCULO Y DETERMINACIÓN DE ESE IMPUESTO. SE REFORMA EL ARTICULO 196 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES NO. 9078 DE 4 DE OCTUBRE DE 2012. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-01-11. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS, AERONAVES, EMBARCACIONES DE RECREO O PESCA DEPORTIVA, LEY N.° 7088,
DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987, Y SUS REFORMAS. MODIFICACIÓN
DE LA ESTRUCTURA ESTABLECIDA PARA EL CÁLCULO Y DETERMINACIÓN DE ESE IMPUESTO. SE REFORMA EL
### ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR
VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES, N.° 9078, DE 4
DE OCTUBRE DE 2012

SHIRLEY DÍAZ MEJÍAS
DIPUTADA

EXPEDIENTE N.° 22.849

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS, AERONAVES, EMBARCACIONES DE RECREO O PESCA DEPORTIVA, LEY N.° 7088,
DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987, Y SUS REFORMAS. MODIFICACIÓN
DE LA ESTRUCTURA ESTABLECIDA PARA EL CÁLCULO Y DETERMINACIÓN DE ESE IMPUESTO. SE REFORMA EL
### ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR
VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES, N.° 9078, DE 4
DE OCTUBRE DE 2012

Expediente N.° 22.849
ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El artículo 9 de la Ley sobre Reajuste Tributario y la Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, Ley N.° 7088, sustenta el impuesto a la propiedad de vehículos, tributos establecidos allí, que en algún momento se han alegado, que se establecieron contrariando el principio de reserva de ley, en vista de que se crearon mediante la modificación a aquella resolución Dieciochoava del Consejo Arancelario que se instaura en un tratado internacional de integración centroamericana. En el momento de la discusión, la Sala Constitucional (*), sin embargo, no consideró este Tribunal que la creación de estos tributos fuese violatoria del derecho de la Constitución, por tratarse de una práctica anterior a la existencia de la Sala misma y anterior a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas atípicas dentro del presupuesto de la República. Entendemos, entonces que, aunque vigentes las normas de la Ley 7088 (con sus reformas), estas han sido cuestionadas por el principio de Reserva de Ley, en la creación de los tributos y en este caso en particular, de la creación de este impuesto a la propiedad de vehículos, embarcaciones y aeronaves.

________________________________________________________________________________________
(*) La Sala constitucional, a partir del voto 121-89, ha mantenido una reiterada tendencia jurisprudencial en el sentido de considerar contrarias a la Constitución Política todas aquellas normas generales contenidas en una Ley de Presupuesto que regulen materias cuya naturaleza no sea no propiamente presupuestarias.

El artículo 9 fue incluido en la Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, que es lo que conocemos como Ley N.° 7088, establece en cuanto a su objeto, hecho generador y sujetos del tributo, que lo que vincula con este gravamen es la propiedad registral de un vehículo de los que seguidamente se mencionan:
### ARTÍCULO 9º.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo.

b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción.

c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a).

Este impuesto a la propiedad de vehículos, por su naturaleza, definitivamente es un tributo que grava a los bienes muebles inscribibles, el cual debe ser pagado por los propietarios de los vehículos, en los que se exceptúa al Estado y bienes muebles oficiales.

Este impuesto hace que también se influya y varíe la prima del seguro obligatorio denominado Seguro Obligatorio de Automóviles y que además no se aplique de la misma forma para todas las clases vehiculares, ya sea los de placa particular, motocicleta, carga liviana, esquipo especial, etc., el monto a pagar por concepto del impuesto, por cada tipo de vehículo, es diferente según los distintos incrementos del seguro.

Considerando actualmente únicamente las tres clases de vehículos más importantes el parque vehicular suma ya más de 2.4 millones de vehículos inscritos registralmente. https://datosabiertos.csv.go.cr/dataviews/234870/MUERT-EN-SITIO-Y-LESIO/

Costa Rica no es, por ende, un país donde fácilmente se estimule la obtención de vehículos automotores y menos que lo sea de vehículos de mejor tecnología, lo cual ha variado solamente para los vehículos eléctricos.

El ministro de Hacienda estimó que, según la Dirección General de Presupuesto Nacional, por concepto del impuesto a la propiedad de vehículos, en el actual periodo la recaudación de este impuesto generará aproximadamente ¢160.000 millones y aseguró que este impuesto a la propiedad de los vehículos tiene efectos progresivos, ya que el monto final a pagar está en relación directa con el valor de mercado del vehículo. Es un impuesto directo al patrimonio, no es un impuesto que se paga por la circulación del vehículo. Aseveraciones que, no concuerdan con la premisa de que existe un “derecho al ruedo” y que es así como se le trasmite al obligado tributario. De hecho es que en el denominado “pago del marchamo” tenemos que existe un “derecho al ruedo” que posee dos aspectos primeros que son el impuesto a la propiedad, que incluye un 63,86%, y un seguro obligatorio (SOA) en un 21,92%. (https://www.hacienda.go.cr/noticias/16026-hacienda-solicita-a-diputados-considerar-implicaciones-de-reducir-en-50-impuesto-a-propiedad-de-vehiculos). Eso, claro está, con la estructura del impuesto vigente hasta el día de hoy y lo cual depende del tipo de vehículo de acuerdo con lo establece el artículo 9.

Los elementos adicionales se componen con un 14% en timbres y especies fiscales, y nada menos que el IVA con el que se grava al seguro obligatorio de automóviles. Es decir, se impone un seguro que es obligatorio y que se debe pagar también forzosamente, además se le adiciona ineludiblemente una carga tributaria adicional, sin que el usuario haya solicitado tal producto.

Además, lo recaudado por el impuesto a la propiedad vehicular hace que los recursos lleguen al Ministerio de Hacienda, recursos los cuales sirven para sustentar al presupuesto nacional.

Aunamos que, además, en el año 2020 y 2021 por las medidas sanitarias fundamentadas por el covid-19, se adoptaron medidas de restricción en la circulación de los vehículos automotores que han incidido, quiérase o no, con el libre tránsito y en un mayor deterioro del parque vehicular.

Es de justicia entonces, lograr bajar el monto que se debe pagar por marchamo, cuando menos de una forma que represente una disminución razonable y proporcionada.

TRASPASOS DE VEHÍCULOS Y ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TRÁNSITO

Asimismo, se acota a todo lo anterior que, en el Registro Público de Bienes Muebles, exigen el pago del “marchamo” con la presentación de las escrituras de traspaso del bien mueble, que ya ha sido gravado además con el impuesto de transferencia. Y, lo peor, es que cuando se realiza ese traspaso de bien mueble entre noviembre y diciembre del año en curso, se le exige al usuario “adelantar” ese pago para poder tramitar su escritura, aun cuando el contribuyente tenga plazo hasta el 31 de diciembre para hacerlo al día. (Referencia en el artículo 9 de la Ley 7088. Así como el Reglamento a ese artículo 9 Ley 7088, artículo 196 de la ley de Tránsito y artículos 12 y 45 del Reglamento de Organización del Registro Público de la Propiedad Mueble).

Así que, derivado de este impuesto y de este pago, todo propietario o interesado debe haber cancelado todas las obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta ley, además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar inscripciones, reinscripciones, desinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios, cambio de las características básicas de los vehículos, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o renovación o duplicado de estas, pago de impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento, pago reglamento, pago de placas, renovación o duplicado de estas, solicitud de devolución de licencias de conducir o de placas o vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades. Todo sujeto a este tributo, igualmente, queda obligado a tal cancelación, los propietarios de vehículos destinados al transporte público, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos, trámites ante la Comisión Técnica de Transportes y otros. (Así reformado mediante el artículo único de la Ley N.º 8431, de 10 de diciembre del 2004).

Entonces, como corolario de lo expuesto tenemos que el pago del marchamo se constituye por:

- El Seguro Obligatorio Automotor (SOA).

- Aporte al Consejo de Seguridad Vial.

- Impuesto de ventas sobre el SOA.

- Impuesto a la propiedad de vehículos.

- Infracciones a la Ley de Tránsito.

- Parquímetros.

- Impuesto a favor de las municipalidades.

- Aresep (buses y taxis) canon de transporte público (ctp) (buses y taxis).

- Timbre Fauna y Timbre Scout.

EN CUANTO A LA BASE DE CÁLCULO ÚNICAMENTE DEL IMPUESTO

Los valores fiscales de los vehículos deben revisarse por la Administración Tributaria, en enero de cada año, de conformidad con la Ley 7088 del año 1987, pero se hace en octubre por una interpretación que se hace en el Ejecutivo. Así es como el artículo 9 reza que “El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.”

Además, la información sobre el valor asignado según el criterio de mercado deberá estar actualizada con corte al primer día hábil del mes de setiembre del año en curso, para efectos del seguro obligatorio automotor. Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y las demás instituciones destinatarias por ley remitirán la información actualizada que se genere con posterioridad a la fecha de corte aquí indicada, de acuerdo con lo establecido en los contratos o convenios pactados.

Por lo que, según la versión oficial de la Dirección General de Tributación, el proceso de actualización de los valores fiscales de los bienes muebles sujetos a la Ley 7088, se extiende desde agosto y culmina en octubre de cada año, cuando se envía la información a las aseguradoras en el rubro del SOA.

En agosto, Hacienda inicia el estudio de actualización de valores de los vehículos; en septiembre a esos valores les aplican las fórmulas matemáticas que fueron revisadas sobre depreciación e inflación; y en octubre se envía la información a las aseguradoras.

Otro aspecto respecto de la depreciación de los vehículos, es que la baja en el precio de los vehículos producto de la pandemia de covid-19 no se habría visto reflejada en el marchamo del 2021 si el valor se actualizara en enero, pues para ese entonces la crisis sanitaria no estaba ni de cerca en las proporciones que tenemos hoy.

Otra derivación por la cual se trata este proyecto de ley, y que considera importante que se reduzca el monto del impuesto a la propiedad de vehículos, es además de las particularidades expuestas supra, es que la depreciación de los bienes debería ser del 10% anual, pero se hace entre un 3% y un 6%. Asimismo, la inflación interanual a agosto, la carga tributaria a la importación de vehículos que es casi invariable, y el valor de mercado de su vehículo, tras realizar la actualización de valores y aplicar las fórmulas, el resultado para este año en la depreciación de los vehículos es -10,07%. Esa reducción en el valor de los vehículos aplicará para cerca del 87-88% de los vehículos que pagan el impuesto. Otro porcentaje que lleva el total casi al 100% no experimentó aumentos ni rebajas, y una porción muy pequeña presentó incrementos. Y entonces, ¿por qué subió el valor de mi vehículo? Porque el precio de mercado de uno igual al suyo que ingresó al país fue superior al de la actualización previa.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL FISCO

Por otra parte, en función de la carga financiera que este tributo impresiona, tanto para el consumidor como en ingresos corrientes del Fisco, tenemos en cuanto al propietario y usuario de vehículos, que disminuir esta carga tributaria en cuanto a la tenencia y circulación de vehículos automotores y otros bienes muebles inscribibles, sería no solamente un alivio para las finanzas de los ciudadanos y otras personas físicas o jurídicas que poseen bienes muebles. Asimismo, paralelamente habría que, en responsabilidad, buscar el equilibrio fiscal, por los ingresos corrientes del Fisco, lo cual se satisfaría con los números de los ejercicios presupuestarios que presentamos.

Una disminución de este impuesto a la propiedad de vehículos no solamente sería una descarga en las finanzas familiares, generando un mayor nivel de poder adquisitivo y reactivando los encadenamientos económicos, aplicando el principio de justicia tributaria.

En cuanto al equilibrio financiero de las finanzas públicas, y en cuanto al vacío financiero que algunos pudiesen argumentar que se puede producir con esta reducción, también podemos acotar que, el Poder Central en el último quinquenio entre 2016 a 2020, ha dejado de ejecutar del presupuesto nacional una suma mayor a los OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL MILLONES DE COLONES, suma que es cuando menos, 10 veces mayor a la que se dejaría de recaudar en este tributo específico. Se resalta que esos más de ochocientos mil millones que se han dejado de ejecutar de cada ejercicio presupuestario, es un promedio de los últimos cinco años, pero que en realidad la subejecución en los últimos tres periodos presupuestarios ha sido mayor a mil millones de colones en cada periodo. Por lo que se logra una mayor eficiencia en la administración de las finanzas públicas dando mayor ejecución presupuestaria y aplicando medidas de contención del gasto público, con lo que se lograría mitigar el faltante fiscal que se produzca con esta nueva ley. (Fuentes: Informe técnico de proyecto de presupuesto ordinario y extraordinario de la República para el ejercicio económico de 2022 Oficio AL-DAPR-INF-016-2021, p. 7. de Departamento de Análisis Financiero) (Informe técnico de proyecto de presupuesto ordinario y extraordinario de la República para el ejercicio económico de 2022 Oficio AL-DAPR-INF-015-2021, p.13).

Asimismo, y relacionado, tenemos que, en cuanto a los datos del gasto corriente del presupuesto de la República 2020, financiado con deuda entre el presupuesto y lo devengado entre el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, quedó un disponible de más TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL MILLONES de COLONES, lo cual es también un rubro importante a considerar como parte de lo que el gobierno de la República puede hacer para alivianar la situación fiscal actual.

En particular, para este año 2021, el Fisco afirma que se estima la recaudación del impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, en la suma de CIENTO SESENTA MIL MILLONES DE COLONES. Y de aprobarse esta iniciativa, disminuiría el pago de este impuesto.

He aquí, donde el cobro de los tributos ya existentes, así como la eficiencia en el manejo de los tales, así como la reducción del Gasto Público, cobra una importancia concreta y relevante, pues no se puede mantener una estructura tributaria ineficiente y gravosa, donde se asignan presupuestos a las instituciones del Poder Central y estos no se ejecuten adecuadamente.

Asimismo, la propuesta en la presente iniciativa es de que se desgraven los vehículos de valores livianos inferiores a tres salarios base, con lo que el marchamo para los poseedores de vehículos cuyo valor sea inferior a ese monto, sería respecto de los demás rubros que se incluyen. El cobro que se propone igualmente beneficiaría a embarcaciones con valores fiscales inferiores a tres salarios base, no así a las aeronaves.

En la misma línea de lo anterior, tenemos como propuesta que, los vehículos nuevos adquiridos por los consumidores, estarían exentos por ese primer periodo debido a su inscripción, con el fin de aliviar, traer razonabilidad y proporcionalidad a las cargas tributarias de los contribuyentes, y desde una óptica que incremente e incentive la comercialización con efectos positivos en las finanzas del empresario y con efectos macroeconómicos. Se aúna, además, que una vez inscrito el vehículo de modelo nuevo en el Registro Nacional, ya se habría cancelado la carga tributaria correspondiente a la nacionalización del bien y a los derechos mismos de inscripción. Y eso aplicable tanto a los vehículos automotores, como a las embarcaciones y aeronaves.

En cuanto a los vehículos denominados por la Ley 7088 camiones de carga y de transporte remunerado de personas cuyo parque vehicular se estima cuando menos entre ambos, en unos 400.000 vehículos de este tipo, prácticamente quedan igual con un beneficio de una rebaja de mil colones anuales.

De tal manera, el pueblo en sí, recibe una mejora en su carga tributaria, trayendo como un efecto indirecto que se estimule el ahorro, el circulante y un mayor dinamismo de la economía en general.

Acotar que, ha sido evidenciado que, en los sistemas tributarios donde existen multiplicidad de tributos y estos fragmentados, estimulan la evasión y el incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, amén de que dificultan las labores de fiscalización. Asimismo, la elusión es otro de los factores que se disparan ante la voracidad fiscal.

Mejorar en estos aspectos, no implica tocar los ingresos corrientes más importantes del Fisco, por cuanto el 93,4% de los ingresos fiscales provienen principalmente de seis tributos, entre los cuales, los de mayor peso son, el impuesto a los ingresos y utilidades, el impuesto de valor agregado (IVA) y el impuesto único a los combustibles.

De ahí que, se exonera a los vehículos automotores que no alcancen un valor de mercado superior a tres salarios base, por lo que la gran mayoría en un momento determinado si se encuentran en buenas condiciones, podrán seguir circulando, sin tener que cancelar este impuesto a la propiedad de vehículos.

De ahí, para arriba, con valores superiores pagarán un 1,2% sobre el valor asignado por Hacienda, según el criterio de mercado. Y en sumas superiores 7.790.000 (siete millones setecientos noventa mil colones) el porcentaje sube a un 2,5%.
El desarrollo de la reforma sobre el artículo 9 será así:

a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo. En cuanto a los vehículos automotores el impuesto aplica sobre los bienes con un valor superior a tres salarios base. No se aplica este impuesto en el año de inscripción del vehículos automotor.

b) Hecho generador: el hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores con un valor superior a tres salaries base, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, de cualquier valor, ocurre en el momento de su adquisición, salvo para los vehículos automotores del año, los cuales estarán eximidos en ese periodo, pero quedan obligados en los periodos subsiguientes y el impuesto se mantiene hasta la cancelación de la inscripción. (Lo resaltado en negrita es la reforma y lo tachado lo que se suprime).

c) …

d) …

e) …

f) El impuesto se pagaría conforme a la tabla siguiente:

Valor Tasa

Hasta un valor de mercado de 3 salarios base exento

Sobre el exceso de 3 salarios base y hasta ¢7.790.000,00 1.2%

Sobre el exceso de ¢7.790.000,00 2.5%

Nuevo modo y cálculo y Tabla que se aplicaría a todas las clases de vehículos que se describen en la Ley 7088.

Asimismo, y en relación, el impuesto de la propiedad de vehículos tiene una tasa de interés anual de 12,35% de multa por morosidad y en las infracciones de tránsito es del 36% anual.

El numeral 6 del artículo 9 de la Ley 7088, sostiene que en cuanto a los “…vehículos nuevos no inscritos en el Registro de la Propiedad de Vehículos, el impuesto se deberá establecer en la proporción que falte del período fiscal correspondiente, contado a partir de la fecha de la petición de su registro”. El cual se elimina, no importando la época del año calendario en que se solicite la inscripción del vehículo.
En cuanto al literal h) del mismo artículo 9 de la Ley 7088 denominado Sanción: “La mora en el pago del impuesto será motivo para el retiro de la placa, lo cual será sancionado con una multa del diez por ciento (10%) mensual, por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, pero el total no podrá exceder de ese monto”. Se reforma para que el interés porcentual que se fije como multa se haga de conformidad con el índice de Inflación establecido en el año inmediatamente anterior. Esto por cuanto en los últimos años el índice de inflación no ha superado el 1,5% anual por lo cual cobrar una multa basada en un porcentaje tan alto es usura pues cobrar por encima del máximo establecido por el BCCR, es definitivamente usura. Se reforma para que se lea así: “…La mora en el pago del impuesto será motivo para el retiro de la placa, lo cual será sancionado con una multa basada en el índice de inflación establecido en el año inmediatamente anterior, por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, pero el total no podrá exceder de ese monto”.

En el artículo II de esta ley se reforma el artículo 196 de la Ley de Tránsito en el siguiente sentido:

### ARTÍCULO 196.- Cancelación de obligaciones para realizar trámites. Todo infractor cancelará las multas firmes por infracciones a esta ley que aparezcan a su nombre, previo a realizar el pago del derecho de circulación o marchamo, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, licencias de conducir, renovación o duplicado de estas, el pago de derechos, tasas y cánones que procedan, la solicitud de expedición de placas o su reposición, las solicitudes de devolución de licencias de conducir, de placas o de vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades.

Se cancelará el seguro obligatorio de vehículos y los derechos correspondientes para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios y el cambio de las características básicas de los vehículos.
Los propietarios de vehículos destinados al transporte público cancelarán las infracciones que pesen sobre el automotor, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos o trámites ante el CTP.

Este artículo establece un requisito más con tal de lograr el pago del impuesto por parte del contribuyente, que se está reformando, con lo cual se vuelve más gravoso el contar con los bienes muebles inscribibles. Agravando, además, los trámites de renovación de la licencia de conducir respectiva y previo al pago del derecho de circulación o marchamo. Es menester entonces, por proporcionalidad y razonabilidad, alivianar esos trámites al usuario y contribuyente, con lo que la redacción del nuevo artículo 196 de la Ley de Tránsito, sería así:

### ARTÍCULO 196.- Cancelación de obligaciones para realizar trámites. Todo infractor cancelará las multas firmes por infracciones a esta ley que aparezcan a su nombre, previo a realizar el pago del derecho de circulación o marchamo, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, licencias de conducir, renovación o duplicado de estas, el pago de derechos, tasas y cánones que procedan con respecto a la obtención del permiso temporal de aprendizaje, licencias de conducir, renovación o duplicado de estas, la solicitud de expedición de placas o su reposición, las solicitudes de devolución de licencias de conducir, de placas o de vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades.

La cancelación Se cancelará del seguro obligatorio de vehículos y los derechos correspondientes se realizará entre el primero de noviembre y el 31 de diciembre de cada año calendario y será necesario para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios y el cambio de las características básicas de los vehículos. Sin embargo, estas gestiones deberán ser recibidas debidamente para su trámite en el Registro Nacional, aunque carezcan de este requisito, y esas anotaciones provisionales tendrán una vigencia máxima de tres meses, cumplidos los cuales será caduca dicha anotación (…).

MOTOCICLETAS, TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS Y CAMIONES DE CARGA, EXCEPTO PICK-UP

En cuanto a las motocicletas, la estimación del impuesto se encuentra ya establecida, por lo que pagan de la siguiente manera, hasta 90 centímetros cúbicos ¢700.00 colones; de 91 centímetros cúbicos hasta 125 centímetros cúbicos ¢1.500.00. De 126 centímetros cúbicos hasta 200 centímetros cúbicos ¢3.000.00. De 201 centímetros cúbicos hasta 450 centímetros cúbicos, 8.000.00 colones. De 451 centímetros cúbicos en adelante 15.000.00 colones. Y en cuanto a las motocicletas mayores de 90 de centímetros cúbicos, de modelo anterior al año vigente tendrán una reducción anual acumulable, hasta un máximo de un setenta por ciento (70%), sobre el monto del impuesto establecido para cada categoría, la cual se dará en la siguiente forma: a) Veinte por ciento (20%) de reducción para el primer año. b) Diez por ciento (10%) de reducción para el segundo año. c) Diez por ciento (10%) de reducción para el tercer año. ch) Diez por ciento (10%) de reducción para el cuarto año. d) Veinte por ciento (20%) de reducción para el quinto año. El monto mínimo que deberá pagarse, en cualquier caso, no podrá ser inferior al establecido en el párrafo anterior para las motocicletas de la categoría de hasta 90 centímetros cúbicos.
Lo que reforma mediante adición a esta norma jurídica es un beneficio de un 30% menos sobre el valor asignado por Hacienda a los vehículos motocicletas que se utilicen para efectos de trabajo, por cuanto sufren un mayor desgaste y por ende de depreciación. Así que, las motocicletas que se dediquen a trabajo específico, no así para transportarse al trabajo, tendrán una reducción del impuesto a la propiedad de vehículos automotores de un 30% sobre el monto establecido por este numeral 4) del artículo 9 de la Ley 7088.

En cuanto a vehículos dedicados al transporte remunerado de personas y camiones de carga, excluidos los pick-up, pagarán ahora siete mil colones anualmente.
El numeral 2) por vehículos dedicados al transporte remunerado de personas se pagarán siete mil colones (¢ 7.000,00) anuales.

El numeral 3) por camiones de carga, excluidos los "pick-ups" se pagarán anualmente siete mil colones (¢ 7.000,00).

----------------------------------

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS, AERONAVES, EMBARCACIONES DE RECREO O PESCA DEPORTIVA, LEY N.° 7088,
DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987, Y SUS REFORMAS. MODIFICACIÓN
DE LA ESTRUCTURA ESTABLECIDA PARA EL CÁLCULO Y DETERMINACIÓN DE ESE IMPUESTO. SE REFORMA EL
### ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR
VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES, N.° 9078, DE 4
DE OCTUBRE DE 2012

### ARTÍCULO 1- Refórmese el artículo artículo 9 de la Ley sobre Reajuste Tributario y la Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericana, Ley N.° 7088, de 30 de noviembre de 1987, que se denomina impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo. En cuanto a los vehículos automotores el impuesto aplica sobre los bienes con un valor superior a tres salarios base. No se aplica este impuesto en el año de inscripción del vehículo automotor.

b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores con un valor superior a tres salaries base, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, de cualquier valor, ocurre en el momento de su adquisición, salvo para los vehículos automotores del año, los cuales estarán eximidos en ese periodo, pero quedan obligados en los periodos subsiguientes y el impuesto se mantiene hasta la cancelación de la inscripción.

c) El impuesto se pagaría conforme a la tabla siguiente:

Valor Tasa

Hasta un valor de mercado de 3 salarios base exento

Sobre el exceso de 3 salarios base 1,2%

Sobre el exceso de ¢7.790.000,00 2,5%

d)

e) Sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el retiro de la placa, lo cual será sancionado con una multa basada en el índice de inflación establecido en el año inmediatamente anterior, por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, pero el total no podrá exceder de ese monto.

### ARTÍCULO 2- Refórmense el artículo 9, numerales 2), 3) y 4) de la Ley N.° 7088, de 30 de noviembre de 1987, se agrega un nuevo párrafo y final antes del numeral 5), así:

2) Por vehículos dedicados al transporte remunerado de personas se pagarán siete mil colones (¢ 7.000,00) anuales.

3) Por camiones de carga, excluidos los "pick-ups" se pagarán anualmente siete mil colones (¢ 7.000,00).

4) …

De lo establecido anteriormente en esta ley, a las motocicletas que sean utilizadas para trabajo, no para transporte desde o hacia el lugar de trabajo, se les aplicará una disminución de un 30% de este impuesto. Asimismo, las motocicletas inscritas registralmente cuyo asiento de registro sea del mismo año de su fabricación estará exenta de pago del presente impuesto, por este periodo. En los subsiguientes periodos, el vehículo sí estará sujeto a este tributo, hasta la cancelación de su inscripción registral.

### ARTÍCULO 3- Refórmese el artículo 196 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.° 9078.

### Artículo 196- Cancelación de obligaciones para realizar trámites.

Todo infractor cancelará las multas firmes por infracciones a esta ley que aparezcan a su nombre, para solicitar gestiones como extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, licencias de conducir, renovación o duplicado de estas, el pago de derechos, tasas y cánones que procedan con respecto a la obtención del permiso temporal de aprendizaje, licencias de conducir, renovación o duplicado de estas, las solicitudes de devolución de licencias de conducir, de placas o de vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades.

La cancelación del seguro obligatorio de vehículos y los derechos correspondientes se realizará entre el primero de noviembre y el 31 de diciembre de cada año calendario y será necesario para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios y el cambio de las características básicas de los vehículos. Sin embargo, estas gestiones deberán ser recibidas debidamente para su trámite en el Registro Nacional, aunque carezcan de este requisito, y esas anotaciones provisionales tendrán una vigencia máxima de tres meses, cumplidos los cuales será caduca dicha anotación…

### ARTÍCULO 4- El Poder Ejecutivo realizará la reforma respectiva conforme a esta ley, en el Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, Decreto Ejecutivo N.º 40140-H de 17 de noviembre de 2016, para que en lo consecuente sean coherentes ambas normas jurídicas.

### ARTÍCULO 5- El Poder Ejecutivo y el Registro Nacional realizará las reformas que sean necesarias a su normativa propia, órdenes, circulares, directrices y criterios, en la forma respectiva para adaptarse a esta ley.

### TRANSITORIO I- Los contribuyentes, propietarios o poseedores que demuestren la propiedad de un vehículo automotor o motocicleta, de cualquier clase y que cancelen o hayan cancelado el Marchamo 2021-2022 tendrán derecho a la devolución correspondiente del monto que por el nuevo porcentaje se disminuye mediante esta ley. Para ello, la Administración Tributaria realizará una revisión del pago de este impuesto 2021-2022, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de esta norma jurídica, conforme a la modificación que realiza esta ley y se aplicará la devolución de lo pagado de más, por este impuesto sobre la propiedad de vehículos. Y si al cumplimiento de este plazo no se ha cumplido lo establecido en este transitorio, el contribuyente o poseedor legitimado, tendrá derecho al reclamo con base que constituya repetición de lo pagado o pagado de más. La Administración Tributaria podrá acreditarlo mediante un crédito fiscal al vehículo o en caso que este se desinscriba del Registro, en este periodo podrá devolver lo pagado de más, a la persona que era la propietaria.

### TRANSITORIO II- Igualmente si el Poder Ejecutivo y el Registro Nacional no ha podido cumplir con la adaptación de toda su normativa interna por la reforma y adición de estas leyes, al cumplirse el nuevo tiempo para el cobro del marchamo 2022-2023, igualmente deberá recibir y tramitar en noviembre y diciembre de 2022, las escrituras que amparen traspasos de bienes muebles, constitución de gravámenes prendarios y otras gestiones relacionadas como solicitudes de levantamiento de gravámenes prendarios, permisos de salida del país, hasta que pueda realizar la correspondiente adaptación de su normativa a esta ley.

### TRANSITORIO III- En un periodo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo y el Instituto Nacional de Seguros deberá adaptar la nueva forma de cálculo de la multa cuando se denote la falta de pago del impuesto que es objeto de esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Shirley Díaz Mejías Erick Rodríguez Steller.
Diputada y diputado

05 de enero 2022

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/22849). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.