Ley de Defensa Comercial: el proyecto venció y quedó archivado
El proyecto de ley 22.855, llamado Ley de Defensa Comercio, ya no está en discusión: venció su plazo cuatrienal el 20 de diciembre de 2025 y la Asamblea lo archivó.
Título oficial LEY DE DEFENSA COMERCIAL
A quién le toca
- A los productores nacionales que querían usar medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia.
- A las Pymes, que según el texto tenían dificultades para usar esos instrumentos.
- A los exportadores costarricenses que enfrentan investigaciones en otros países.
- Al MEIC, que habría tenido una nueva Unidad Técnica y acceso a información de otras instituciones.
A quién beneficia
- El MEIC habría podido pedir a Hacienda, Aduanas y Agricultura datos detallados de importaciones.
- Los exportadores costarricenses habrían recibido asistencia técnica si otro país los investigaba.
- El ministro de Economía habría tenido la decisión final sobre aplicar medidas correctivas.
Qué cambia
- El proyecto no es ley: venció el 20 de diciembre de 2025 y quedó archivado.
- Costa Rica sigue usando los reglamentos centroamericanos y los acuerdos de la OMC para estos casos.
- Para revivir la idea habría que presentar un proyecto nuevo.
La explicación completa
Qué propone
El proyecto de ley 22.855, llamado Ley de Defensa Comercial, ya no está en trámite. Venció su plazo cuatrienal el 20 de diciembre de 2025 y la Asamblea lo archivó 1.
El texto proponía crear un marco legal nacional para que Costa Rica pueda investigar y castigar tres prácticas de comercio internacional: el dumping, las subvenciones y los aumentos súbitos de importaciones (art. 1). El dumping ocurre cuando un país vende un producto aquí más barato que en su propio mercado. Una subvención es cuando un gobierno extranjero paga parte del costo de lo que exporta.
La ley crearía un Consejo de Articulación Interinstitucional, presidido por el MEIC (Ministerio de Economía, Industria y Comercio) e integrado por jerarcas que defina el Poder Ejecutivo (art. 2). Ese consejo coordinaría acciones para fortalecer la producción nacional.
También crearía una Unidad Técnica dentro del MEIC, que haría de Autoridad Investigadora (art. 6). Esa unidad llevaría las investigaciones y recomendaría al ministro si aplica o no una medida comercial (art. 7).
El ministro o la ministra de Economía sería quien decide si se aplican las medidas correctivas y ordena su ejecución (art. 5).
El proyecto fijaba principios para aplicar esas medidas. Por ejemplo, prohibía cobrar al mismo tiempo derechos antidumping y compensatorios por una misma situación (art. 8). También ordenaba aplicar la medida menos restrictiva cuando hubiera varias opciones de salvaguardia.
Además, la ley obligaría a otras instituciones del Estado a darle información a la Autoridad Investigadora. Hoy la Dirección de Defensa Comercial no puede acceder a datos de importaciones que tiene Hacienda o Aduanas, según el propio texto del proyecto (art. 1).
En qué va el trámite
El proyecto está archivado. La ficha del expediente registra el último paso el 6 de febrero de 2025, cuando la comisión económica lo remitió a la Secretaría del Directorio 1.
El trámite empezó el 20 de diciembre de 2021, cuando se presentó el proyecto 1. Pasó a la Comisión de Asuntos Económicos (Área V) el 11 de enero de 2022. La comisión votó y emitió dictamen el 12 de abril de 2023.
El plazo cuatrienal venció el 20 de diciembre de 2025 1. Según el trámite registrado, el proyecto nunca llegó al primer debate en el Plenario. Para ser ley le faltaban dos debates en la Asamblea, la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta Constitución, art. 124.
Lo que se dijo en la Asamblea
La grabación disponible es de la sesión ordinaria #19 del martes 31 de mayo de 2022 00:36:35. En esa sesión no se discute el expediente 22.855. Los diputados hablan de otros temas.
Un diputado dijo que el pueblo costarricense reclama acciones a su clase gobernante. Dijo que "el pueblo de costa rica la cual representamos espera de nosotros que ya no sigamos en defensa de posiciones confrontativas y fallidas que no llevan a ninguna parte" 00:37:09.
La diputada Rocío Alfaro dijo que la inacción no es buena consejera en política. Habló de la inflación y de las familias que ven subir los precios mientras sus ingresos se quedan iguales 00:38:34. Dijo que "lo que tenemos hoy es a familias que miran como los precios aumentan mientras sus ingresos se mantienen estancados" 00:40:25.
Ninguna de esas intervenciones menciona el proyecto de defensa comercial.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 124 dice que todo proyecto debe pasar por dos debates, en días distintos no consecutivos, y recibir la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124. El proyecto 22.855 no completó esos pasos porque venció su plazo 1.
El artículo 46 prohíbe los monopolios particulares y los actos que restrinjan la libertad de comercio Constitución, art. 46. Las medidas antidumping y compensatorias que proponía la ley son herramientas que la OMC permite para corregir prácticas desleales. El texto las limita a las circunstancias de los artículos VI y XIX del GATT de 1994 (art. 8).
El artículo 50 ordena al Estado procurar el mayor bienestar y estimular la producción Constitución, art. 50. El proyecto decía buscar condiciones favorables para la producción nacional (art. 1).
Queda una duda sobre el artículo 2. El proyecto deja en manos del Poder Ejecutivo definir quiénes integran el Consejo de Articulación Interinstitucional (art. 2). El artículo 11 dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades que la ley no les da Constitución, art. 11. El texto no detalla cómo se escogen esos jerarcas.
Qué puede hacer usted
El proyecto ya está archivado, así que no hay comisión ni debate donde incidir. Estas son las vías que quedan.
Puede pedir información sobre el expediente. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las actas de Plenario y Comisión guía, p. 27.
Puede presentar una propuesta de ley nueva por el formulario web de la Asamblea. No hace falta presentar el texto completo, basta con plantear la idea guía, p. 27. Esa vía no garantiza que la acojan ni la voten.
Puede usar la iniciativa popular. Necesita reunir al menos un 5% de las firmas del padrón electoral y el TSE verifica el conteo guía, p. 26. El proyecto entra luego a trámite ordinario y la Asamblea debe votarlo en un plazo máximo de dos años.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué la comisión económica emitió dictamen en abril de 2023 y el proyecto no llegó al Plenario.
El dossier no incluye el texto completo del proyecto: solo la primera parte.
La grabación de la sesión del 31 de mayo de 2022 no trata el expediente 22.855, así que no hay registro de lo que se dijo sobre esta ley en el Plenario.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:37:09
"el pueblo de costa rica la cual representamos espera de nosotros que ya no sigamos en defensa de posiciones confrontativas y fallidas que no llevan a ninguna parte"
- 00:40:25
"lo que tenemos hoy es a familias que miran como los precios aumentan mientras sus ingresos se mantienen"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 22855: LEY DE DEFENSA COMERCIAL
- Constitución Política (texto vigente)
- Plenario Legislativo, sesión ordinaria #19, martes 31 mayo 2022
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE DEFENSA COMERCIAL
EXPEDIENTE N° 22.855
WELMER RAMOS GONZALES Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud de los proponentes, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY
LEY DE DEFENSA COMERCIAL
Expediente N° 22.855
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Históricamente el comercio exterior ha sido un motor fundamental para el crecimiento económico del país. Los primeros gobernantes, quienes eran también comerciantes, comprendieron con prontitud la importancia de las relaciones económicas internacionales para el bienestar nacional. Producto de esta visión, en la época posterior a la firma del acta de independencia, el café empieza a posicionarse como el principal producto de exportación costarricense.
Durante estos primeros años de vida independiente no existía una división clara entre comercio y política exterior, por el contrario, se entendían como sinónimos. Los esfuerzos para establecer relaciones diplomáticas con otras naciones eran realizados específicamente para consolidar negocios. Estas relaciones comerciales tenían como objetivo principal la disminución de los aranceles al café nacional que se exportaba hacia Francia.
El principal arquitecto de la política exterior fue el jefe de Estado Braulio Carrillo Colina, quien fuera el gestor del primer arancel de aduanas de Costa Rica. Su labor iba dirigida a crear la infraestructura necesaria para el transporte de productos y la facilitación de comercio. Esto era fundamental, ya que una de las principales fuentes de ingreso para el naciente Estado lo constituían los impuestos de aduana.
El aprovechamiento del grano de oro como principal producto de exportación tuvo repercusiones sociales y políticas. Con el paso de los años y conforme se consolidaba la República, se constituyó el patrón agroexportador del café y banano. Estos productos representaron el principal motor de la economía nacional durante décadas.
Desde entonces, Costa Rica ha pasado por diferentes etapas económicas resultado de modelos diversos. Entre los años de 1950 y 1970, se instauró la política de industrialización por sustitución de importaciones, la cual implicó una serie de cambios estructurales en el aparato estatal. La Corporación Nacional de Desarrollo (Codesa), activa entre 1966 y 1985, orientada al fortalecimiento de la empresa privada y al fomento de emprendimientos productivos fue el principal ejemplo de ello.
El nuevo modelo desarrollista proponía un tratamiento equitativo para los productos de exportación por medio de negociaciones y acuerdos con los países vecinos. Se trató de fortalecer la participación de Costa Rica en el Mercado Común Centroamericano, buscando medidas para restringir la importación de bienes no esenciales y planteando normas de control de calidad. En estos años, el crecimiento económico nacional se vio acompañado de un progreso social importante.
La inmersión de Costa Rica en la economía mundial como se conoce hoy, se inició en la década de 1980, con la apertura de los mercados y el ingreso a la OMC. Como consecuencia de lo anterior, se dio una transformación en la estructura coordinadora del comercio exterior. La necesidad de establecer de manera formal y permanente entidades encargadas exclusivamente de la política comercial internacional se tornó urgente.
En nuestro país ya existía una entidad encargada de promover las exportaciones e inversiones. El Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones (Cenpro), creado en 1968 era el encargado de esta labor. Por su parte, el primer ente análogo al Ministerio de Comercio Exterior (Comex) se crea como oficina adscrita a la presidencia en 1983, bajo el nombre de Ministerio de Exportaciones (Minex). Sin embargo, es hasta 1996 que se crea formalmente Comex y su brazo ejecutivo Procomer. De forma paralela, se debe mencionar el rol protagónico de la Coalición Costarricense de Iniciativas de Desarrollo (Cinde), que en conjunto se convirtieron en los encargados de la política de comercio exterior e inversión extranjera de Costa Rica.
Este nuevo diseño institucional provocó en Costa Rica una dualidad complementaria en lo que a política exterior y comercio se refiere. El ámbito diplomático, que se encarga de objetivos políticos, sociales y culturales, se encuentra a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, mientras que la compleja diversificación del aparato de gobierno en lo que al área económica internacional respecta, pasó a ser representada únicamente por Comex.
Como resultado de este modelo, inició la firma de tratados bilaterales de libre comercio. En el año 1994 se firmó el primer tratado con los Estados Unidos Mexicanos, el cual entró en vigencia el primero de enero de 1995. El propósito desde entonces ha sido crear una zona de libre comercio en la que se impulse el proceso de integración regional y continental, estimulando la diversificación comercial, la competitividad, mejora de oportunidades de inversión y facilitación del tránsito de bienes y servicios entre las naciones.
Actualmente, Costa Rica cuenta con 14 tratados de libre comercio vigentes con Colombia; Centroamérica; Canadá; Comunidad de Estados del Caribe (Caricom); Chile; China; República Dominicana-Centroamérica y Estados Unidos; México; Panamá; República Dominicana; Perú; Singapur; la Unión Europea; y la Asociación Europea de Libre Comercio. Actualmente el tratado de libre comercio entre Centroamérica y la República de Corea está próximo a firmarse.
El libre comercio ha generado una serie de cambios en la realidad nacional: promovió una creciente diversificación productiva, caracterizada por un fuerte apoyo a la economía de servicios, de desarrollo hacia fuera, centrada en las exportaciones de bienes no tradicionales y apertura de zonas francas. El apoyo a la “vieja economía” encabezada por las actividades agrícolas e industriales dirigidas al mercado interno y la producción exportable tradicional, ha perdido protagonismo. Los tratados de libre comercio, como resultado de la apertura que ha experimentado el país, crean focos de importante crecimiento y prosperidad para muchos sectores de la economía nacional.
La estrategia comercial que hasta el momento se ha venido aplicando trae beneficios, pero a su vez nos hace más vulnerables como país. La volatilidad de la economía mundial es una realidad ante la que estamos expuestos y que no se debe ignorar. Existen, además, prácticas desleales por parte de socios comerciales que podrían afectar significativamente la confianza en los cimientos sobre los que descansa el libre comercio y ciertas ramas de la producción nacional.
El marco vigente bajo el que nuestro país se respalda para enfrentar dichas situaciones son, por un lado, los acuerdos de la OMC: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (AAD), el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC) y el Acuerdo sobre Salvaguardias (SA) de la Organización Mundial del Comercio; y, en segundo lugar, la normativa regional:, el Protocolo de Guatemala, el Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio y el Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia.
En lo que respecta a la instrumentalización de estas normas, la Autoridad Investigadora (AI) encargada de realizar los procedimientos investigativos pertinentes y recomendar al ministro del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) la aplicación de medidas que contrarresten dichas prácticas, es la Dirección de Defensa Comercial del MEIC, creada mediante el decreto Ejecutivo Nº 37457-MEIC, de 02 de noviembre de 2012.
A pesar de la existencia de estos cuerpos normativos, en la práctica el Ministerio de Economía, Industria y Comercio ha enfrentado obstáculos para el buen desarrollo de las investigaciones y la instrucción de los casos, debido a que los reglamentos centroamericanos son limitados, en el tanto no incluyen la parte sustantiva de los análisis y determinaciones. Estas observaciones son parte de los señalamientos que se incluyen en el estudio “Comparativo de marco legal UE/CA en materia de defensa comercial”, investigación realizada en 2014 por el consultor Marius Bordalba Layo, como parte del proyecto Procalidad, resultado de la cooperación entre la Unión Europea y el Gobierno de Costa Rica. Este estudio buscaba identificar los vacíos existentes en la normativa centroamericana en defensa comercial y cómo podría Costa Rica solventar estos problemas. Al respecto el consultor señalaba:
A nivel centroamericano, no existe normativa completa, adaptada y actualizada en el sentido expresado en los párrafos precedentes. A nivel costarricense, los Acuerdos OMC y los Reglamentos Centroamericanos fueron incorporados en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 7475 y de dos Decretos. Adicionalmente se adoptó legislación sobre el cálculo de la cuantía de una subvención. Si bien la normativa podría considerarse como completa –en la medida que los Acuerdos han sido transpuestos, juntamente a los Reglamentos Centroamericanos–, lo cierto es que en buena parte la normativa no ha sido adaptada a las necesidades específicas de Costa Rica (especialmente en el área de procedimientos) y que no se han fijado lineamientos adicionales con respecto a la parte sustantiva al no haberse desarrollado disposición alguna más allá de lo dispuesto en los Acuerdos OMC (con la excepción del Decreto sobre cálculo de la cuantía de una subvención). Adicionalmente, mientras otros países Miembros de la OMC han procedido a actualizar sus legislaciones recientemente, Centroamérica/Costa Rica no lo ha hecho. (el resaltado no corresponde al original).
Estas afirmaciones refuerzan el hecho de que, por un lado, los reglamentos centroamericanos son insuficientes, y por el otro, que Costa Rica no cuenta con legislación interna que le permita subsanar los vacíos de los reglamentos centroamericanos de cita. Ambas razones justifican la necesidad de desarrollar normativa nacional que venga a solventar estos problemas, con el fin de que los procesos e investigaciones que realice la Dirección de Defensa Comercial del MEIC cuenten con el respaldo jurídico adecuado, evitar ambigüedades, incrementar la seguridad jurídica y asegurar la previsibilidad y transparencia del sistema de defensa comercial entre los usuarios del mismo (administración, sectores productivos nacionales, gobiernos de los países miembros, agentes económicos, tanto nacionales como extranjeros) ante su implementación.
El desarrollo de los aspectos sustantivos de los acuerdos en la legislación nacional permitiría como objetivo primario el asegurar que las disposiciones de los acuerdos de la OMC tengan efecto jurídico directo en el derecho interno costarricense. Adicionalmente, permitirían desarrollar esas disposiciones a través de lineamientos más precisos.
Por otra parte, en el área procedimental, la necesidad de desarrollar legislación nacional es especialmente evidente, ya que los requisitos mínimos establecidos en los acuerdos deben encontrar asidero en la normativa y prácticas administrativas nacionales. Por todo esto la importancia de que se desarrolle normativa integral, en un solo texto jurídico, que regule tanto la parte sustantiva como procedimental.
Un desafío adicional que enfrenta Costa Rica en esta materia, es permitir que las Pymes puedan usar los instrumentos de defensa comercial con mayor frecuencia. Es menester apoyar específicamente a las Pymes para que se capaciten en el uso de los instrumentos. Esta capacitación debiera ser dirigida a fin de responder a los problemas específicos que les impiden hacer uso de los Instrumentos de Defensa Comercial (IDC’s).
Aunado a todo lo anterior, la Dirección de Defensa Comercial no puede acceder a cierta información recabada por otras instituciones estatales, pues no lo permite la normativa vigente. Por ejemplo, de conformidad con la Ley General de Aduanas, el Código Tributario y la Ley Orgánica de la Dirección General de Hacienda, esta institución y el Servicio Nacional de Aduanas no pueden compartir información detallada relativa a las importaciones (por ejemplo, copias de facturas relacionadas con las importaciones efectuadas, nombre del importador/exportador, etc.) o sobre las ventas de productores costarricenses. Este tipo de información es necesaria para el buen curso de las investigaciones, especialmente en el caso de que los exportadores y/o importadores no cooperen, o incluso si hay cooperación, a los efectos de verificar la información presentada.
Esto justifica de igual forma la necesidad de la presente ley, con el fin de que la AI esté legalmente facultada para solicitar a otras instituciones estatales la información necesaria para poder llevar a cabo las investigaciones, y que estas instituciones deben suministrarla a la mayor brevedad (tomando en consideración los plazos para llevar a cabo las investigaciones). Eso incluye información detallada recabada normalmente por el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional de Aduanas, el Ministerio de Agricultura, entre otros.
En otra línea de pensamiento, cada año Costa Rica incrementa su oferta exportable a mercados como el de América del Norte, Europa y Asia, entre otros. Como resultado del intercambio comercial, nuestros exportadores podrían ser sujetos de investigaciones en materia de defensa comercial en países miembros. En ese sentido, y dado que la legislación nacional vigente no prevé la asistencia técnica de dichos sectores en caso de ser sujetos de investigaciones de defensa comercial, es que se incorpora en esta iniciativa la posibilidad de que la Dirección de Defensa Comercial provea esta asistencia técnica a nuestros exportadores para la adecuada defensa de sus intereses económicos. Valga señalar que este nivel de asistencia sí está contemplado en legislaciones de otros países miembros.
Es en este espíritu que se presenta el proyecto denominado “Ley de Defensa Comercial”, con el fin de contar con lineamientos que guíen de forma más precisa a todos los interesados y que faciliten el uso de los instrumentos de defensa comercial, tanto a los sectores productivos nacionales como a la administración misma. La existencia de normativa completa y actualizada, adaptada a la situación específica de Costa Rica como miembro de la OMC es imprescindible para poder usar de forma eficiente y efectiva los Instrumentos de Defensa Comercial (IDC`s) y generar así un marco legal, seguro, estable, claro y expedito, transparente y previsible, que consolide los principios fundamentales del sistema multilateral de OMC.
Con base en lo expuesto anteriormente, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE DEFENSA COMERCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1- Del objeto y finalidad.
La presente Ley tiene como objeto establecer el marco jurídico nacional en materia de defensa comercial a través del desarrollo de los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio en esta materia.
Así como crear normas legales necesarias para eliminar o prevenir el daño o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional causado por importaciones objeto de dumping o de subvenciones; o bien, de permitir el reajuste estructural de la rama de producción nacional cuando las importaciones se den bajo ciertas condiciones y estas causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional, aun cuando se den en condiciones leales de comercio.
Igualmente, la presente Ley tiene por objeto crear normas jurídicas contra la elusión de las medidas de defensa comercial que permitan evitar el perjuicio o menoscabo en los efectos correctores de las medidas antidumping, compensatorias y de salvaguardia, aplicadas por Costa Rica.
Finalmente, esta ley tiene por objeto fortalecer el rol de rectoría del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) en la articulación y acompañamiento al sector productivo, en aras de generar condiciones de entorno favorables para el fortalecimiento de las ramas de producción nacional.
TÍTULO II
DEL CONSEJO DE ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL
ARTÍCULO 2- Consejo de Articulación Interinstitucional.
Se crea el Consejo de Articulación Interinstitucional (CAI) como instancia de apoyo, presidido por el MEIC e integrado por los jerarcas públicos que defina el Poder Ejecutivo. Tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar acciones con el sector público y con el sector privado en aras de generar condiciones de entorno favorables para el fortalecimiento de las RPN. b) Proponer y/o emitir políticas públicas, programas y prioridades tendientes al fortalecimiento de las RPN, mediante el aprovechamiento de la innovación, investigación, desarrollo y financiamiento disponible;
c) Impulsar el desarrollo de instrumentos de política pública que contribuyan a maximizar los beneficios de los Tratados de Libre Comercio suscritos por Costa Rica, en pro de una mayor competitividad de las RPN y la generación de más y mejores empleos;
d) Coordinar acciones dirigidas a reducir las distorsiones del mercado interno que no permitan la competitividad de las RPN;
El CAI contará con una Secretaría, la cual le brindará asistencia administrativa.
TÍTULO III
DEFENSA COMERCIAL
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 3- Del ámbito de aplicación.
Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán de aplicación obligatoria a todas las investigaciones que pretendan determinar la procedencia de aplicar o no medidas comerciales correctivas y medidas anti elusión.
Las importaciones de productos originarios o procedentes de cualquier país, sea o no miembro de la OMC, pueden ser objeto de investigación.
ARTÍCULO 4- Definiciones.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
Acuerdo Antidumping o AAD: Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio.
Acuerdos relativos a la implementación de medidas en materia de defensa comercial de la OMC: Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994; Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y Acuerdo sobre Salvaguardias.
Ad valorem: Porcentaje estimado en relación con el precio o del valor de la mercancía.
Amenaza de daño: La inminencia de un daño importante para las investigaciones antidumping y anti subvenciones; y la clara inminencia de un daño grave en las investigaciones sobre salvaguardias.
Anulación o menoscabo: Eliminación de las ventajas de que goza o espera gozar un país Miembro de OMC, causado por una modificación al régimen de comercio de otro país o por el incumplimiento de sus obligaciones en el marco de la OMC.
ASMC: Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
ASG: Acuerdo sobre Salvaguardia de la OMC.
Aumento significativo de importaciones: El aumento significativo de las importaciones deberá ser interpretado según se disponga en los Acuerdos sobre defensa comercial de la OMC y a la luz de los criterios del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
AI: Autoridad Investigadora
Bienes de infraestructura general: Bienes del dominio público, los que en cuanto a la propiedad pertenecen a un pueblo, provincia o nación y, en cuanto a su uso, a todos los individuos de su territorio.
Cargas a la importación: Los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no adicionales a dicha importación o en relación con la misma.
Circunstancias excepcionales: Cuando la rama de producción nacional del producto objeto de investigación no se encuentre organizada, esté atomizada o cuando medie el interés directo.
CIF: Costo, seguro y Flete.
Comité de Prácticas Antidumping: Establecido en virtud del artículo 16 del AAD y está compuesto por representantes de cada uno de los Miembros de OMC. Administra el funcionamiento del Acuerdo Antidumping y la consecución de sus objetivos.
Comité sobre Subvenciones y Medidas compensatorias: Establecido en virtud del artículo 24 del ASMC, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros de OMC. Le corresponde vigilar y administrar la aplicación del ASMC.
Comité sobre Medidas de Salvaguardia: Establecido en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardia, bajo la autoridad del Consejo de Comercio de Mercancías, del que podrán formar parte todos los Miembros de OMC, que indiquen su deseo de participar en él. Le corresponde vigilar y administrar la aplicación general del acuerdo SG, conforme lo establece el artículo 13 del acuerdo SG.
Compromiso en materia de precios: En investigaciones o medidas antidumping, se refiere al compromiso voluntario que contrae el exportador de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones en cuestión a precios de dumping.
Compromisos: En investigaciones de subvenciones se refiere al ofrecimiento voluntario en el que el gobierno del Miembro exportador conviene eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o el exportador conviene en revisar sus precios; con la finalidad de eliminar el efecto perjudicial de la subvención.
Crédito a corto plazo: Los préstamos otorgados por el gobierno del país exportador o de origen del producto objeto de investigación en materia de defensa comercial al receptor de un programa de subvención con un plazo de vencimiento inferior o igual a 365 días.
Crédito a largo plazo: Los préstamos otorgados por el gobierno del país exportador o de origen del producto objeto de investigación en materia de defensa comercial al receptor de un programa de subvención con un plazo de vencimiento superior a 365 días.
Cuantía: Valor en términos absolutos, de conformidad con una unidad de medida.
Cuantía total de la subvención: El valor monetario absoluto, expresado en la moneda que considere adecuada la Autoridad Investigadora, del beneficio recibido por el receptor de una subvención o programa de subvenciones que puedan ser objeto de medidas compensatorias y que sean objeto de investigación, excluidas las compensaciones o deducciones previstas en la presente Ley.
Daño grave: En investigaciones sobre salvaguardia, se considera como el menoscabo general significativo de la situación de una rama de la producción nacional.
Daño importante: En investigaciones antidumping y sobre subvenciones, se entenderá, salvo indicación en contrario, como el daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción.
Defensa comercial: Conjunto de normas jurídicas que autoriza a los países Miembros de OMC, a aplicar medidas de defensa comercial (medidas antidumping, medidas compensatorias y medidas de salvaguardia), frente a prácticas desleales de comercio o a aumentos súbitos de importaciones de productos específicos, que producen daño o amenaza de daño a las ramas de producción nacional.
Depresión de precios: Reducción significativa de los precios en el mercado como resultado de importaciones con precios dumping.
Disciplinas: Dumping, subvenciones, aumento en las importaciones y prácticas de elusión.
Elusión: Acciones adoptadas por productores extranjeros, exportadores o importadores, tendientes a eludir el pago de derechos antidumping, compensatorios o de salvaguardia vigentes en Costa Rica.
Encomienda a una entidad privada: Cuando un gobierno da responsabilidad a una entidad privada.
Evolución imprevista de las circunstancias: En investigaciones en materia de salvaguardia, la evolución imprevista de las circunstancias deberá ser interpretado a la luz de los Acuerdos en materia de defensa comercial y de los criterios del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
GATT de 1994: El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Impuestos directos: Se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.
Impuestos indirectos: Se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas la importación.
Impuestos indirectos que recaigan en etapas anteriores: Los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.
Impuestos indirectos en cascada: Se entenderán los que se aplican por etapas, sin que existan mecanismos que permitan descontar, posteriormente, el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.
Información confidencial: Documentación o material que pueda dar una ventaja significativa a un competidor o a la contraparte, o que tendría un efecto significativamente desfavorable para el sujeto que proporcione la información o para un tercero que la haya recibido. Implica también, aquella de carácter financiera o tributaria de la parte, la que tenga relación con secretos industriales y comerciales tales como los procesos y métodos de fabricación, procesos químicos, invenciones o descubrimiento, políticas de mercadeo.
Información pública de acceso restringido a las partes interesadas: Aquella documentación que durante el proceso de investigación será de libre acceso, únicamente para las partes interesadas y sus representantes, debidamente acreditadas en el expediente llevado al efecto.
Instalaciones existentes: Aquellas instalaciones que hayan estado en explotación al menos dos años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos ambientales.
Instrumentos de defensa comercial: Se refiere a medidas antidumping, medidas compensatorias o medidas de salvaguardia implementadas al amparo de los acuerdos OMC.
Investigación anti-dumping: Investigación encaminada a determinar la existencia y el grado de dumping, el daño importante o amenaza de daño importante sobre la RPN, la relación causal y definir la procedencia o no de una medida anti-dumping.
Investigación anti-elusión: Investigación tendiente a determinar las acciones dirigidas a eludir las medidas de defensa comercial aplicadas por Costa Rica, de conformidad con la normativa de la OMC.
Investigación sobre salvaguardia: Investigación encaminada a determinar el aumento en el volumen de las importaciones de un producto específico, en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a la RPN.
Investigación sobre subvenciones: Investigación encaminada a determinar la existencia y el grado de una subvención, el daño importante o amenaza de daño importante sobre la RPN, la relación causal y definir la procedencia o no de una medida compensatoria.
Insumos consumidos en el proceso de producción: Son los insumos materialmente incorporados: la energía, los combustibles y el petróleo, que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.
Insumos consumidos en el proceso de producción: Son los insumos materialmente incorporados: la energía, los combustibles y el petróleo, que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.
Margen de Dumping: El margen de dumping corresponde a la cantidad en el que el valor normal del producto objeto de investigación excede el precio de exportación a Costa Rica.
Medida antidumping: Monto o porcentaje a cobrar por encima de los derechos arancelarios dirigido a contrarrestar los efectos negativos del dumping que cause daño o amenace causar daño a las ramas de producción nacional de Costa Rica.
Medida anti-elusión: Derecho que amplía el ámbito de aplicación de las medidas comerciales correctivas a otros productos, a terceros países, o que exige su correcto cumplimiento.
Medidas comerciales correctivas: Medidas de defensa comercial.
Medidas compensatorias: Derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un producto específico. Se cobra por encima de los derechos arancelarios aplicados al producto que se trate.
Medidas de defensa comercial: Medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia, implementadas al amparo de los respectivos acuerdos sobre defensa comercial de la OMC.
Medidas de salvaguardia: Monto o porcentaje a cobrar por encima de los derechos arancelarios o una restricción cuantitativa dirigida a prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate, provocado por un aumento imprevisto de las importaciones; y tendiente a facilitar el reajuste estructural de los productores nacionales.
MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Menoscabo: Disminución de las ventajas de que goza o espera gozar un país Miembro de OMC, causado por una modificación al régimen de comercio de otro país o por el incumplimiento de sus obligaciones en la Organización Mundial del Comercio.
Miembro (os): Gobiernos Miembros de la OMC, conforme a la práctica de la OMC.
De minimis: Cuando el margen de dumping sea inferior al 2 por ciento. En el caso de subvenciones cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1 por ciento ad valorem.
OMC: Organización Mundial del Comercio.
Operaciones comerciales normales: Aquellas que reflejen condiciones de mercado, en el país de origen o de procedencia y que se hayan realizado habitualmente, o en un periodo representativo entre compradores y vendedores no relacionados.
País de exportación: País del cual procede el producto objeto de investigación.
Período objeto de investigación (POI): Periodo para el cual se recopila los datos de las investigaciones en el marco de la presente Ley.
Período representativo: Normalmente deberá ser de un año y nunca inferior a seis meses.
Perjuicio grave: Lo establecido en el artículo 6 del ASMC.
Prácticas desleales de comercio internacional: Dumping y subvenciones, conforme los acuerdos AAD y ASMC.
Precio de exportación: Precio al que el exportador vende el producto a Costa Rica.
Producto considerado: Producto exportado.
Producto ligeramente modificado: Es aquel que ha sufrido modificaciones menores sin que se alteren sus características esenciales.
Producto objeto de una investigación anti-elusión: Aquellos que dan origen a la práctica de elusión de medidas vigentes de defensa comercial impuestas a un producto determinado, tales como: productos similares, ligeramente modificados o no, productos similares declarados para otros usos, partes o insumos de esos productos, productos semi-elaborados o pre-industrializados.
Producto semielaborado o pre-industrializado: Bien tangible que ha sufrido un proceso de transformación física o química, para constituirse en insumo de otras unidades productivas, el cual será sometido a procesos para obtener un bien final. Se excluyen de esos procesos las mezclas físicas, pulidos, re-empaques, diluidos y conversiones.
Producto similar: A los efectos de la presente Ley se entenderá por producto “similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado, esto según se establece en el artículo 2.6 del AAD y en la cita al pie 46 del artículo 15 del ASMC.
Producto sujeto a la medida de defensa comercial: Producto sobre el cual se encuentra vigente una medida de defensa comercial.
PROI: Producto objeto de investigación.
Rama de producción nacional: Conjunto de productores nacionales de los productos similares, o directamente competidores en el caso de salvaguardia; o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción total de dichos productos.
A efectos de lo anterior, en las investigaciones antidumping, sobre subvenciones y anti elusión, “la proporción importante” será determinada por la AI en cada caso concreto, con base en hechos comprobables. Lo anterior, a condición de que esa “proporción importante” abarque a los productores cuya producción colectiva represente una proporción que refleje sustancialmente la producción nacional total y con esto garantice que la determinación de la existencia del daño se basa en una amplia información relativa a los productores nacionales del producto similar de que se trate.
En virtud de lo anterior, la AI debe considerar, entre otros, el caso especial de una industria fragmentada, el sector productivo de que se trate, el tipo de producto y de mercado al que va dirigido.
Para salvaguardia esa proporción importante no puede ser inferior al 25 por ciento, de la producción total.
Receptor: Es todo aquel que recibe un beneficio por concepto de subvención en los términos de la presente Ley.
Recursos ordinarios: Serán ordinarios los recursos de revocatoria y apelación.
Recursos extraordinarios: Será extraordinario el recurso de revisión, conforme al Ordenamiento Jurídico costarricense.
Restricción cuantitativa: Limitación de la cantidad o el valor de productos que se pueden importar durante un período determinado.
RPN: Rama de producción nacional.
Ritmo: Corresponde a una tasa de variación de una determinada variable para un periodo específico.
Reglamentación Centroamericana en materia de Defensa Comercial: Corresponde a Reglamento Centroamericano sobre prácticas desleales de comercio, resolución N193-2007 del 24 de abril del 2007 y el reglamento sobre medidas de salvaguardia, resolución N194-2007 del 24 de abril del 2007 del Consejo de Ministros de Integración Económica Centroamericana.
Situación particular de mercado: Cuando los precios sean artificialmente bajos, cuando exista un comercio de trueque significativo, cuando existan otros regímenes de transformación no comerciales, o cualquier otra situación que afecte la comparación equitativa de los precios en materia antidumping y que sea demostrada con prueba objetiva por las partes o Miembros interesados.
TLCs: Tratados de libre comercio.
Valor normal: Referencia que se utiliza para estimar el margen de dumping. En el curso de operaciones comerciales normales y bajo ciertas condiciones, corresponde al precio al que el producto similar se vende para consumo en el mercado del país de exportación.
Ventas en consignación: La venta en consignación, se define como una modalidad de exportación a través de intermediarios, en la cual el vendedor no puede considerar realmente vendida la mercancía hasta que su intermediario no logre venderla a un tercero. Puede adoptar tres variantes: a precio fijo, a mejor precio o a precio garantizado.
Visita in situ: Verificación de información en las instalaciones de las partes interesadas en el marco de investigaciones en materia de defensa comercial y anti-elusión.
CAPÍTULO II
DE LA RECTORÍA EN DEFENSA COMERCIAL
ARTÍCULO 5- Rectoría.
El Ministro o la Ministra de Economía, Industria y Comercio, será el rector (a) en materia de defensa comercial y le corresponderá las siguientes competencias:
a) Resolver sobre la solicitud de adopción de medidas comerciales correctivas y ordenar su aplicación;
b) Fomentar el conocimiento y orientar a los sectores productivos, exportadores nacionales, al sector público, al sector privado y al sector académico, sobre los alcances de las medidas comerciales correctivas y sus requisitos;
c) Definir, formular, promover y coordinar con otras instancias de gobierno y sector privado, programas de asistencia técnica a los sectores productivos y exportadores nacionales, en materia de defensa comercial, con la finalidad de que puedan defender sus derechos económicos a lo interno y externo del país.
d) Colaborar con los sectores productivos en sus procesos de reajuste estructural en el marco de la aplicación de medidas de salvaguardia.
e) Contar con mecanismos de información e inteligencia de datos que permitan alertar sobre el comportamiento o eventuales amenazas a la rama de producción nacional.
CAPÍTULO III
DE LA UNIDAD TÉCNICA
ARTÍCULO 6- Unidad Técnica (UT).
Para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, el MEIC contará con una estructura organizativa funcional especializada y técnicamente independiente, con el nivel jerárquico acorde a sus responsabilidades, para realizar investigaciones en materia de defensa comercial y medidas anti elusión, la cual fungirá como “Autoridad Investigadora” (AI).
ARTÍCULO 7- Funciones.
La UT, en calidad de AI, tendrá todas las funciones de instrucción, conducción y recomendación de los procedimientos vinculados con la aplicación de medidas de defensa comercial y anti elusión. La UT tendrá a su cargo todas aquellas funciones relacionadas con la capacitación y asistencia técnica en materia de defensa comercial, dirigida a los sectores productivos y exportadores nacionales.
CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS RECTORES EN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL
ARTÍCULO 8- Principios rectores en la aplicación de medidas de defensa comercial.
Las investigaciones de las medidas de defensa comercial se regirán en apego a las disposiciones del GATT de 1994, los respectivos acuerdos sobre defensa comercial de la OMC, la reglamentación centroamericana de esta materia y lo que al respecto indiquen los diferentes TLCs en vigor. Asimismo, regirán los siguientes principios.
a) Aplicación simultánea de derechos: Ningún producto importado será objeto, simultáneamente, de derechos antidumping y de derechos compensatorios destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación.
b) Implementación de los mecanismos: Solo se aplicarán medidas antidumping, medidas compensatorias, o medidas de salvaguardia, en las circunstancias previstas por los artículos VI y XIX del GATT de 1994 y en virtud de las investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones de los Acuerdos OMC y la presente Ley.
c) Medida menos restrictiva: Ante la existencia de dos o más opciones de medidas de salvaguardia, los países deben procurar aplicar la medida menos restrictiva, siempre y cuando esta sea suficiente para eliminar el daño grave a la RPN.
d) Medida necesaria: Las medidas en materia de defensa comercial sólo deben aplicarse en la medida necesaria para prevenir o reparar un daño importante o grave y facilitar el reajuste estructural en el caso de medidas de salvaguardia.
e) Nación más favorecida: Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda, con excepción de lo que de otra manera se disponga en tratados de libre comercio. f) Paralelismo: Se entenderá como la relación de coherencia y proporcionalidad entre el alcance de la investigación y la aplicación de la medida de salvaguardia según el origen de las importaciones, el daño o amenaza de daño grave y la causalidad.
g) Procura del interés público: Se podrán aplicar instrumentos de defensa comercial, en los términos de la presente Ley; si se demuestra que no son contrarias al interés público general, es decir, que no será mayor el perjuicio económico general que la mejora que generen en el sector productivo nacional afectado por las importaciones.
h) Reducción a cero: Se prohíbe la reducción a cero en el análisis de la existencia de dumping, ya que infringe la norma de la “comparación equitativa” consagrada en el AAD.
i) Uso restrictivo de la salvaguardia: No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya sido sujeto a una medida, hasta tanto haya transcurrido un periodo igual al periodo de la medida aplicada, a condición de que el periodo de no aplicación sea como mínimo dos años.
Estos principios regirán también en la implementación de las medidas anti elusión.
CAPÍTULO V DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING
SECCIÓN I
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DUMPING Y SU MARGEN
ARTÍCULO 9- Determinación de la existencia de dumping.
La existencia del dumping se determinará comparando equitativamente el “valor normal” del producto similar al PROI en el mercado de origen y el “precio de exportación del producto similar”, en el mismo nivel comercial, normalmente, el nivel “ex fábrica”.
ARTÍCULO 10- Del producto similar.
Para determinar la similitud entre el PROI y los productos comparables, en el marco de la presente Ley, se tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Materia prima e insumos,
b) Proceso productivo,
c) Características físicas, químicas, técnicas o funcionales del producto,
d) Uso o destino final, e) Percepción y preferencias del consumidor,
f) Clasificación arancelaria,
g) Intercambiabilidad de los productos,
h) Canales de venta; y,
i) Calidad.
SECCIÓN II
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 11- Determinación del valor normal.
En aplicación de una medida antidumping, se determinará el valor normal en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar al PROI destinado a consumo en el mercado del país exportador.
De igual manera, cuando exista circunstancias que no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar podrá calcularse con base en otros parámetros, como: precio comparable exportado a un tercer país apropiado o costos de producción más una cantidad razonable por concepto de gastos de venta de carácter general y administrativo.
ARTÍCULO 12- Determinación del precio de exportación.
Cuando no exista el precio de exportación o no sea fiable, a criterio de la AI, este podrá construirse sobre la base del precio al primer cliente no relacionado. De no existir este precio, se construirá sobre una base razonable que la autoridad determine, haciendo los ajustes necesarios para tomar en cuenta los gastos en que se incurran entre la importación y la reventa, con inclusión de los derechos e impuestos, así como los beneficios correspondientes.
ARTÍCULO 13- Comparación Equitativa.
La AI realizará una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, en el mismo nivel comercial, normalmente, el nivel “ex fábrica”, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte la comparabilidad de los precios.
ARTÍCULO 14- Eliminación de diferencias que afectan la comparación equitativa.
A causa de la existencia de diferencias que afecten la comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso. La existencia de las diferencias y su influencia en los precios debe demostrarse a través de prueba objetiva.
Se evitarán las duplicidades al realizar los ajustes, en particular, en lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y nivel comercial. Todos los ajustes en el marco de la presente Ley se realizarán cuando se demuestre, con prueba objetiva, que están incluidos en los precios cobrados, pagados o por pagar, en las transacciones investigadas.
Entre otros, se podrán aplicar ajustes por concepto de características físicas, nivel comercial, transporte de la mercancía, envasado, crédito, servicios de postventa, comisiones, descuentos y reducciones, gravámenes a la importación cambios de divisas y cualquier otro factor que a criterio de la AI pueda afectar la comparación equitativa.
ARTÍCULO 15- Margen de Dumping.
En la determinación del margen de dumping se estará a lo establecido en el AAD sobre las metodologías a emplear, específicamente: promedios ponderados, transacción por transacción y transacciones de exportaciones individuales. El margen de dumping se expresará como porcentaje del precio de exportación, sobre la base imponible que utilicen las autoridades aduaneras costarricenses.
En el caso del dumping por proveedor la AI determinará el margen que corresponda a cada exportador o productor extranjero del PROI del que se tenga conocimiento; sin embargo, cuando el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa comparación, se procederá conforme se establece en los artículos 6.10 y 9.2. del AAD.
En el caso de aquellas empresas (productores extranjeros o exportadores), que no participaron de la investigación, o que no exportaban en ese momento; y, por ende, no sé les calculó un margen de dumping específico, la AI, computará un margen de dumping separado “para el resto del país”, sobre la base del cual impondrán medidas residuales.
CAPÍTULO VI
SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
SECCIÓN I
VIA MULTILATERAL
ARTÍCULO 16- Solución de diferencias.
En los casos en los que Costa Rica tenga conocimiento que otro Miembro de la OMC concede o mantiene una subvención prohibida en los términos del artículo 3 Acuerdo ASMC o una subvención permitida en los términos del artículo 1 del ASMC que tengan efectos desfavorables; es decir, que causen daño a la RPN; anulación o menoscabo de las ventajas resultantes, directamente o indirectamente del GATT de 1994, específicamente las del artículo II del GATT o perjuicio grave a los intereses de Costa Rica, en los términos del artículo 6 del ASMC; el Ministerio de Comercio Exterior (COMEX) podrá pedir la celebración de consultas bilaterales a ese Miembro.
Una vez concluida la consulta bilateral y de no llegarse a una solución mutuamente convenida dentro de los 30 días, en el caso de subvenciones prohibidas, o de 60 días, en el caso de subvenciones permitidas, cualquiera de las partes participantes en ellas podrán someter el diferendo al conocimiento del Órgano de Solución de Diferencias (OSD) con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. A tal efecto COMEX, deberá observar lo establecido en los artículos 4 y 7 del ASMC.
SECCIÓN II
VIA NACIONAL
ARTÍCULO 17- Determinación de la existencia de una subvención.
La AI determinará que existe una subvención cuando exista una contribución financiera, otorgada por el gobierno o cualquier otro organismo público o un ente privado bajo la encomienda del gobierno del país de exportación. Dicha contribución financiera debe otorgar un beneficio al receptor y su asignación debe ser específica en los términos del artículo 2 del ASMC.
ARTÍCULO 18- Sostenimiento de los ingresos o los precios.
También se considera que existe una subvención, cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o los precios, es decir, cuando exista intervención gubernamental directa en el mercado que esté destinada a fijar el precio o los ingresos de un producto a un determinado nivel.
ARTÍCULO 19- Cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el receptor.
A efectos de esta Sección, la metodología para calcular la cuantía de una subvención en función del beneficio del receptor será desarrollada en el reglamento a la presente Ley con observancia a las directrices establecidas en el artículo 14 del ASMC y a las siguientes reglas:
a. Se debe determinar la tasa de subvención del producto similar al PROI, por productor extranjero o exportador, con respecto a cada subvención o programas de subvenciones que sea objeto de investigación;
b. Cuando resulte imposible determinar una cuantía individual de subvención para cada productor o exportador extranjero interesado, la AI podrá limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos objeto de investigación, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas;
c. La tasa total de la subvención del PROI por productor extranjero o exportador, será la suma de las tasas de cada subvención al PROI;
d. A la tasa total de la subvención por proveedor, cuando corresponda, se le deberá deducir rubros que permitan determinar con justicia dicha tasa. La parte interesada podrá solicitar ajustes adicionales; para lo cual debe, de igual forma, presentar prueba objetiva de su existencia.
e. La cuantía de la subvención ad valorem se distribuirá en el período objeto de la investigación sobre el denominador pertinente: ventas o producción. Por lo tanto, la AI debe determinar si la subvención en particular está relacionada con las ventas o con la producción de los receptores.
f. Las subvenciones también podrán distribuirse a lo largo de la vida media útil del activo de explotación del receptor, cuando se determine que una subvención se ha concedido con la finalidad de adquirir activos fijos; que son subvenciones no son recurrentes; que, estén orientados a la producción futura y se arrastren a ejercicios siguientes en los libros de contabilidad del receptor.
CAPÍTULO VII
DE LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE O AMENAZA DE DAÑO IMPORTANTE Y LA RELACION CAUSAL EN LAS INVESTIGACIONES ANTI DUMPING Y ANTI SUBVENCIONES
SECCIÓN I
DEL DAÑO IMPORTANTE
ARTÍCULO 20- Determinación de la existencia del daño importante.
Si la AI llega a determinar la existencia del dumping o de la existencia de una subvención y su cuantía y que el volumen de las importaciones del PROI son significantes en los términos de la presente Ley y según los acuerdos AD y ASMC, procederá con el análisis de la existencia de daño importante basándose en pruebas positivas y mediante un examen objetivo: del volumen de las importaciones y del efecto de estas en los precios del producto similar en el mercado nacional y de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre la RPN. A efectos de lo anterior, la metodología será desarrollada por el reglamento a la presente Ley.
SECCIÓN II
AMENAZA DE DAÑO
ARTÍCULO 21- Determinación de la existencia de amenaza de daño. Cuando la AI se haya cerciorado de que no existe daño importante sobre la RPN conforme se establece en la Sección I del presente Capítulo, podrá analizar la existencia de una amenaza de daño importante.
El análisis deberá determinar si el daño sobre la RPN se materializará en un futuro cercano, sí se producen cambios previstos e inminentes en las condiciones imperantes.
SECCIÓN III
RETRASO IMPORTANTE EN LA CREACIÓN DE UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 22- Retraso importante.
En los casos en que exista prueba objetiva, se podrá constatar la existencia del retraso importante en la creación de una rama de producción nacional por efecto de importaciones a precios dumping o subvencionados. En virtud de lo anterior, la AI deberá realizar el análisis de las secciones I y II del presente capítulo, en lo que se ajuste a una rama de producción en “proceso de creación”.
SECCIÓN IV
RELACION DE CAUSALIDAD
ARTÍCULO 23- Demostración de la existencia de relación causal.
Una vez que se llegue a la determinación positiva de la existencia de un margen de dumping o de la existencia de una subvención y su cuantía; un daño o una amenaza de daño importante, o el retraso importante en la creación de una rama de producción, se debe demostrar una relación causal entre ambas variables.
ARTÍCULO 24- Análisis de no atribución.
Cualquier daño causado a la rama de producción nacional, al mismo tiempo, por factores distintos de las importaciones objeto de dumping o subvenciones, no debe atribuirse a esas importaciones.
CAPÍTULO VIII
SALVAGUARDIAS SOBRE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA GLOBALES
ARTÍCULO 25- Condiciones para la aplicación de medidas de salvaguardia globales.
Las medidas de salvaguardia globales, en lo sucesivo, medidas de salvaguardia, solo se impondrán después de una investigación en los términos de la presente Ley.
Al aplicar una medida de salvaguardia, se debe tener en cuenta el interés por mantener, dentro de lo posible, los flujos comerciales.
ARTÍCULO 26- Del Producto similar y el producto directamente competidor.
Para determinar la similitud entre el PROI y el producto nacional, se aplicará los enunciados del artículo 10 de la presente Ley.
En caso de que no exista un producto similar en el mercado nacional, se debe analizar si existe en el mercado nacional un producto directamente competidor con el PROI. Este último es aquel que no siendo similar es esencialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste.
En este análisis se deberá tomar en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:
-
Criterio de mercado,
-
Criterio sobre uso y función que desempeña el producto,
-
Demanda del consumidor
-
Elasticidad cruzada de la demanda del producto en cuestión, en función de los precios.
ARTÍCULO 27- Alcance de la aplicación de las medidas de salvaguardia.
Las medidas de salvaguardia se aplicarán al PROI, independientemente de la fuente de donde proceda, en virtud del principio de nación más favorecida, teniendo en consideración lo establecido en el artículo XIX del GATT de 1994 y los compromisos contraídos por el país en los acuerdos comerciales suscritos.
No estarán sujetas a la aplicación de medidas de salvaguardia, las importaciones del PROI de los países Miembros en desarrollo, cuya participación individual en el volumen total investigado no supere el 3 por ciento y que en conjunto representen menos del 9 por ciento del total de las importaciones del PROI.
Asimismo, no estarán sujetas a la aplicación de medida de salvaguardia, aquellas importaciones del PROI, amparadas a un TLC al suscrito por Costa Rica, en el que se excluya expresamente la aplicación de una medida de salvaguardia multilateral y que cumpla las siguientes condiciones:
a) Las importaciones de ese país, consideradas individualmente, no constituyan una participación sustancial en las importaciones totales del producto importado,
b) Las importaciones de ese país consideradas individualmente o, en caso de uniones aduaneras, las importaciones de varios países en conjunto, no contribuyan de manera importante a provocar daño grave o amenaza de daño grave.
ARTÍCULO 28- Paralelismo.
Los artículos 2 y 4 del ASS, establecen un requisito de simetría entre el ámbito de las importaciones sometidas a una investigación en materia de salvaguardias y el ámbito de las importaciones sometidas a la aplicación de la medida de salvaguardia.
En consecuencia, al excluir las importaciones de orígenes específicos del ámbito de aplicación de una medida de salvaguardia; esas importaciones deben excluirse de igual forma, del análisis de constatación general de la existencia de daño o amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión.
ARTÍCULO 29- Formas de medidas de salvaguardia.
Las medidas de salvaguardia podrán consistir en:
a) Una restricción cuantitativa,
b) Un incremento arancelario,
c) O una combinación de las anteriores.
La AI recomendará el tipo de medida de salvaguardia que permita de forma efectiva prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste estructural de los productores nacionales.
SECCIÓN I
AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES
ARTÍCULO 30- Análisis del aumento en el volumen de las importaciones.
Para determinar que las importaciones del PROI han aumentado, en los términos del artículo 2.1 del AS, el aumento de las importaciones debe ser reciente, súbito, agudo e importante, y además causar daño grave o amenaza de daño grave a la RPN.
El análisis para realizar esta determinación deberá abarcar aspectos cuantitativos y cualitativos.
ARTÍCULO 31- Evolución imprevista de las circunstancias.
Para llegar a determinar que el aumento de las importaciones se da como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias, se podrá analizar, entre otros, los siguientes factores:
a) Condiciones climatológicas.
b) Evolución de la tecnología.
c) Cambios geopolíticos.
d) Crisis monetaria.
e) Cualquier otro factor que considerar por parte de la AI, con base en prueba objetiva.
SECCIÓN II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE DAÑO GRAVE Y AMENAZA DE DAÑO GRAVE
ARTÍCULO 32.- Daño grave.
Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado daño grave a una rama de la producción nacional, la AI analizará, entre otros los siguientes factores:
a) El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos y relativos.
b) La parte del mercado interno absorbida por las importaciones objeto de investigación.
c) Los cambios en los niveles de ventas.
d) La producción.
e) La productividad.
f) La utilización de la capacidad instalada.
g) Las ganancias y pérdidas.
h) El empleo.
ARTÍCULO 33- Determinación de amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.
Para la determinación de la existencia de una amenaza de daño grave, la AI deberá analizar, además de los factores indicados en el artículo 32 de la presente Ley, los siguientes:
a) La tasa de crecimiento de las importaciones durante el POI.
b) Suficiente capacidad disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma, que indique una alta probabilidad de aumento sustancial de las exportaciones al mercado nacional.
c) El hecho que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de madera significativa y que probablemente harían aumentar el precio de nuevas importaciones; y
d) Las existencias del producto objeto de la investigación.
SECCIÓN III
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
ARTÍCULO 34- Demostración de la existencia de relación causal.
Una vez que se llegue a la determinación positiva del aumento de las importaciones del PROI, un daño o una amenaza de daño grave, se debe demostrar una relación causal entre ambas variables. Cuando la AI determine la existencia de otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño o amenacen causar daño a la rama de producción nacional, este daño o amenaza de daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.
CAPÍTULO IX
SOBRE MEDIDAS CONTRA LA ELUSIÓN DE DERECHOS DE DEFENSA COMERCIAL
SECCIÓN I
SOBRE LA ELUSIÓN DE MEDIDAS COMERCIALES CORRECTIVAS
ARTÍCULO 35- Condiciones para la aplicación de medidas anti-elusión.
Se podrá aplicar una medida anti-elusión cuando, después de una investigación se determine que se está eludiendo una medida comercial correctiva y con ello se eliminan o menoscaban los efectos correctores de las medidas comerciales correctivas.
Le corresponderá al Ministro (a) del MEIC ordenar la aplicación de una medida anti-elusión, en los términos del párrafo anterior. La respectiva aplicación de las medidas anti-elusión recaerá en la Dirección General de Aduanas, conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 24, inciso h) de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y con base en la resolución que el MEIC emita a tal efecto.
ARTÍCULO 36- Prácticas de elusión.
Las siguientes prácticas se considerarán elusión, cuando se demuestre la intención de eludir un derecho antidumping, compensatorio o de salvaguardia vigente:
a) La importación del producto similar al producto objeto de la medida de defensa comercial a través de proveedores beneficiados con una medida individual inferior o que no estén sujetos a medida alguna y que provenga del país sujeto a la medida en vigor.
b) La importación del producto similar al producto objeto de la medida de defensa comercial a través de terceros países.
c) La importación del producto similar al producto objeto de la medida de defensa comercial declarado para otros usos.
d) La importación del producto similar al producto objeto de la medida de defensa comercial ligeramente modificados, para poder introducirlo en fracciones arancelarias distintas que no están sujetas a medidas de defensa comercial; siempre que las modificaciones no alteren las características esenciales del producto y su uso final.
e) La importación de un producto semielaborado o pre-industrializado, que se constituya como insumo de otras unidades productivas y se someta a procesos productivos en el territorio nacional para obtener el producto sujeto a la medida de defensa comercial.
f) La importación de partes del producto sujeto a la medida de defensa comercial, con objeto de producir o realizar operaciones de montaje en el mercado nacional.
g) La importación del producto sujeto a la medida de defensa comercial, ensamblado o sometido a una etapa final de producción en un tercer país, cuyas partes o insumos provengan del país sujeto a la medida de defensa comercial. Lo anterior, siempre que las partes o insumos en su conjunto constituyan el 60 por ciento o más del valor total de las partes o insumos del producto terminado. Se exceptúa de lo anterior las importaciones de un tercer país que se den en el marco de un acuerdo comercial vigente y cumplan las reglas de origen establecidas en dicho acuerdo.
h) Cualquier otra conducta de elusión que se demuestre que menoscaba los efectos correctivos de las medidas de defensa comercial impuestas.
En el caso de los incisos e), f) y g), no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido total de las partes o insumos utilizados durante la operación de ensamblaje o de producción sea superior al 25 por ciento del costo de producción del producto terminado.
ARTÍCULO 37- Elusión de derechos de defensa comercial.
Para determinar la elusión de una medida comercial correctiva, la AI, basada en prueba objetiva, deberá comprobar la existencia de una o varias de las prácticas enunciadas en el artículo 37 de la presente Ley y comprobar perjuicio o menoscabo en los efectos correctores del derecho de defensa comercial vigente.
Su existencia podrá ser analizada desde el inicio de la investigación que dio origen a la aplicación de la medida comercial correctiva y hasta la finalización de su implementación.
ARTÍCULO 38- Delito o infracción tributaria aduanera por elusión de una medida en materia de defensa comercial.
Toda aquella conducta que constituyó elusión de una medida comercial correctiva, podría ser considerada como un delito aduanero o infracción tributaria aduanera, en los términos de los artículos 214 al 216, 242, 242 bis de la Ley General de Aduanas. Corresponderá la determinación de la multa o sanción a la autoridad competente.
Sin menoscabo de las sanciones punitivas aplicables, según las normas antes indicadas, se impondrán las medidas anti elusión correspondiente, en los términos definidos por esta ley.
TÍTULO IV
NORMAS PROCESALES GENERALES EN INVESTIGACIONES DE DEFENSA COMERCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 39- De las normas procesales.
El proceso administrativo por realizar en las investigaciones, exámenes y diagnósticos, establecidas en la presente Ley, se regirá por los tratados internacionales, la normativa regional centroamericana y en la presente Ley.
Se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo Ley N° 8508 del 28 del 28 de abril de 2006, en la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y demás normas de derecho público y en su defecto, de derecho privado. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTÍCULO 40- De las solicitudes de inicio de investigaciones o exámenes.
Las solicitudes de inicio de las investigaciones y de los exámenes, en el marco de la presente Ley, deberán presentarse por escrito, en idioma español ante la AI y debe cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 41- Impulso procesal.
El proceso de investigación tendiente a determinar la existencia de los elementos que justifican la aplicación de medidas comerciales correctivas y anti elusión se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella. Asimismo, en circunstancias especiales, podrá ser iniciado de oficio por la AI con su debida justificación.
En el caso que la AI inicie de oficio una investigación, notificará a la rama de producción nacional que podría estar siendo afectada, para confirmar su anuencia a que se continúe con la investigación y proceder a remitir el cuestionario de solicitud de información sobre daño o amenaza de daño. Si la RPN no está anuente a que se continúe con la investigación, o no aporta la información completa sobre daño, la misma se archivará sin más trámite.
ARTÍCULO 42- Legitimación.
En las investigaciones anti dumping y anti subvenciones, la solicitud de inicio, debe cumplir con dos condiciones para que sea considerada realizada por la RPN o en su nombre;
a) La solicitud deberá ser apoyada por productores, cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento, de la producción total del producto similar, de aquellos que manifiesten su apoyo u oposición a la solicitud.
b) El apoyo expreso a la solicitud debe representar al menos un 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la RPN.
En materia de salvaguardia, estarán legitimados, para solicitar la iniciación de la investigación, los productores, cuya producción conjunta, representen como mínimo el 25 por ciento de la producción nacional total del producto similar o directamente competidor.
ARTÍCULO 43- Coadyuvancia.
Podrá intervenir como coadyuvante de cualquiera de las partes interesadas en las investigaciones conforme a la presente Ley, el que tenga un interés indirecto en el objeto de la investigación; para ello podrá apersonarse en cualquier estado de la misma sin retroacción de términos. Podrá hacer todas las alegaciones de hecho y de derecho; y utilizar todos los recursos que considere pertinentes para hacer valer su interés, sin que afecte al coadyuvado. No obstante, no podrá pedir nada para sí, ni cambiar la pretensión del que coadyuva.
ARTÍCULO 44- Partes interesadas.
Se considerarán “partes interesadas” en las investigaciones antidumping, anti subvenciones, de salvaguardia, en los exámenes por extinción de medidas y en los exámenes de mitad de periodo de la medida de salvaguardia, las siguientes:
a) Los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;
b) Los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.
Asimismo, en el caso de las investigaciones anti-dumping y de salvaguardias, se considerará como parte interesa el gobierno del miembro exportador y en las investigaciones anti-subvenciones se considerará Miembro interesado el país(es) de exportación u origen del PROI.
En el caso de las investigaciones contra la anti-elusión de medidas, se considerarán como partes interesadas las siguientes:
a) Los exportadores, los productores extranjeros o los importadores del producto objeto de la investigación anti-elusión, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;
b) El o los gobiernos del país exportador del producto objeto de la investigación anti-elusión; y
c) Los productores del producto similar al producto objeto de la investigación anti-elusión en Costa Rica, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.
Esta enumeración no impedirá que la AI, previa justificación, permita la inclusión como partes interesadas, de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.
CAPÍTULO II
ACTIVIDAD PROCESAL NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS Y DILIGENCIAS REGULADOS EN LA PRESENTE LEY
SECCIÓN I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 45- Sobre la prueba.
En todas las etapas de los procesos regulados por la presente Ley, la AI estará en la obligación de examinar la exactitud e idoneidad de las pruebas y cualquier información presentada por las partes y Miembros interesados. El rechazo de prueba deberá realizarse mediante resolución motivada y en los términos del Ordenamiento Jurídico que regula la materia.
La AI podrá requerir a las partes interesadas elementos probatorios adicionales, información o datos que estime pertinentes.
Toda información o prueba presentada en los términos de la presente Ley, que fue emitida fuera del país, deberá de ser presentada con las firmas legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica, o bien, apostillado en el Estado que lo emite. Asimismo, se deberá presentar traducida al español. A contrario sensu no se admitirá, de forma fundada, la información para el análisis de fondo de los procesos.
ARTÍCULO 46- Facultades de Investigación.
Para dar cumplimiento a la presente Ley, el MEIC, actuando en sus roles investigador o decisor, podrá solicitar todo tipo información, pública o confidencial, entre otra: precios promedios de mercado de bienes; información comercial, aduanera, económica, financiera, contable, logística, estadística; criterios técnicos; dictámenes y solicitar la realización de cualquier tipo de diligencias, tales como: estudios físicos, químicos, técnicos, merceológicos y muestreo de los productos y mercados investigados; a los órganos y entes de la Administración Pública, los cuales están obligados a suministrarla, en el plazo otorgado para tal efecto.
Asimismo, podrá solicitar información de precios, comercial, aduanera, económica, financiera, contable, logística, estadística, a cualquier persona jurídica o física- distintas a las partes interesadas en los procedimientos- quienes deberán entregarla en el plazo establecido al efecto. Este requerimiento de información deberá estar debidamente justificado expresamente.
En caso de la negativa de entrega de información, se procederá conforme lo establece la presente Ley.
ARTÍCULO 47- Del expediente y su acceso.
Únicamente las partes interesadas, sus representantes y sus abogados debidamente acreditados al efecto, tendrán derecho, en todo procedimiento, a examinar, leer y copiar la información de naturaleza pública del expediente, así como pedir certificación de esta. Esta información no podrá ser divulgada durante el proceso de la investigación por ninguna de las partes interesadas, Miembro interesado ni por la AI.
El acceso a la información confidencial estará supeditado únicamente a la AI y a la parte que la haya suministrado. A tal efecto, el expediente administrativo contará con dos legajos. Uno donde se incorpora la información pública y otro con la información confidencial. Una vez concluida la investigación, cualquier persona podrá tener acceso al legajo que contiene la información pública.
ARTÍCULO 48- De la confidencialidad.
Dentro del expediente para la aplicación de una medida de defensa comercial se contará con información que podrá tener carácter confidencial, sea por naturaleza o a solicitud de parte.
ARTÍCULO 49- De la verificación de la información in situ.
Con el fin de verificar la información entregada por las partes interesadas, o miembros u obtener más detalles, en cualquier momento durante el desarrollo de las investigaciones, exámenes y diagnósticos, la AI podrá realizar investigaciones in situ, tanto en el territorio nacional como en el territorio de otros países Miembros de la OMC; previo consentimiento de las empresas interesadas y demás agentes económicos y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro que se trate; y a condición de que este Miembro no se oponga a la investigación.
En dicha visita, además de realizar la verificación de la información supra, la AI podrá recabar cualquier información adicional que considere necesaria, la cual deberá ser de igual manera verificada.
En circunstancias excepcionales, la AI podrá incluir en el grupo investigador a otros funcionarios de gobierno y a expertos no gubernamentales, los cuales deben cumplir a cabalidad las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información so pena de las sanciones establecidas en la presente Ley a tal efecto. En dichos casos, se deberá informar sobre estos funcionarios de gobiernos o expertos a las empresas y a las autoridades del Miembro exportador.
ARTÍCULO 50- De la mejor información disponible.
En aquellos casos en que una parte interesada o Miembro interesado niegue el acceso a la información solicitada por la AI, con los cuestionarios (información primaria), o no la facilite dentro del plazo establecido para ello, o entorpezca significativamente la investigación, la AI podrá formular sus conclusiones sobre la base de hechos de que se tenga conocimiento a través de información de fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de inicio de la solicitud por parte de la rama de producción nacional.
De igual forma, procederá la AI, cuando determine la inclusión de datos incompletos en la información presentada, en el marco de la presente Ley. A tal efecto, la AI deberá comunicar sobre la decisión tomada, al Miembro o parte interesada, mediante resolución razonada y dando cumplimiento al debido proceso.
En tales casos, la AI está en la obligación de comprobar la veracidad de la información secundaria.
SECCIÓN II
REUNIONES PREVIAS Y AUDIENCIAS ORALES PÚBLICAS Y PRIVADAS
ARTÍCULO 51- De las reuniones previas.
Las partes interesadas, en cualquier momento de la investigación y hasta la remisión de hechos esenciales, previa solicitud a la AI, podrán reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios.
Previa justificación, las partes podrán presentar otras informaciones oralmente. Dicha información solo podrá ser considerada por la AI si a continuación esta se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas
ARTÍCULO 52- Sobre audiencias finales.
La AI convocará, con 15 días hábiles de antelación, a todas las partes y Miembros interesados, a una audiencia oral y privada en las investigaciones antidumping, anti subvenciones y anti elusión; para el caso de las investigaciones de salvaguardia, a una audiencia oral y pública. Las audiencias tendrán como objetivo conceder a las partes interesadas la oportunidad de interrogar o refutar, oralmente, a sus contrapartes con relación a la información y pruebas presentadas frente a la AI, permitiendo a ésta y a las otras partes interesadas solicitar explicaciones adicionales o aclaraciones específicas. Asimismo, conceder a las partes interesadas, oportunidad de presentar sus opiniones respecto a la aplicación de la medida correspondiente.
ARTÍCULO 53- Informe de hechos esenciales.
En materia de dumping, subvenciones y anti-elusión, de previo a formular una determinación definitiva, la AI informará a las partes interesadas sobre los hechos esenciales que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas.
SECCIÓN III
SOBRE NOTIFICACIONES Y AVISOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 54- Notificaciones.
Las resoluciones de inicio de una investigación antidumping, sobre subvenciones, de salvaguardia y de anti-elusión; las de imposición de medidas antidumping, compensatorias, de salvaguardia y contra la elusión de medidas, tanto preliminares como definitivas, sean estas positivas o negativas; las de inicio y terminación de exámenes periódicos y examen por extinción de medidas antidumping y compensatorias; las de inicio y finalización de examen de medio periodo de medidas de salvaguardia; las de terminación de derechos antidumping, compensatorios y de salvaguardia definitivos; las de aceptación de compromisos en materia de antidumping y sobre subvenciones y la terminación de dichos compromisos; serán notificadas a todas las partes y Miembros interesados en los procesos de investigación. La AI tiene la facultad de realizar notificaciones cualquier día y a cualquier hora.
ARTÍCULO 55- Sobre avisos públicos.
De todas las actuaciones indicadas en el artículo 54 de la presente Ley se dará aviso público. Para tal efecto, se publicará un extracto de las resoluciones en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, a costa del interesado. El texto completo se tendrá visible en el sitio WEB del MEIC. Los avisos públicos tendrán que cumplir los requisitos establecidos en los Acuerdos de la OMC.
ARTÍCULO 56- Medios de Notificación.
La AI podrá notificar a las partes interesadas, a los Miembros interesados y coadyuvantes, de manera directa, utilizando como medios posibles los siguientes: en forma personal, el fax, correo electrónico, Courier, casilleros, y cualquier otro medio de comunicación que permita o garantice la seguridad del acto y la confirmación de haber sido recibido conforme a derecho.
ARTÍCULO 57- Señalamiento de medio de notificación.
Las partes interesadas, los Miembros interesados y los coadyuvantes, tienen la obligación de señalar un lugar o medio para ser notificado en su primer escrito, en caso contrario, la AI lo prevendrá por una única vez. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. Podrán señalar hasta dos medios de notificación, no obstante, deberán indicar expresamente cuál se utilizará como principal, en contrario sensu, la AI lo determinará según su criterio.
ARTÍCULO 58- Notificación por apersonamiento.
Se tendrá por notificada la parte interesada, Miembro interesado o coadyuvante que, sin haber recibido notificación formal, o habiendo sido esta recibida de manera irregular, se apersone a la investigación, en cualquier momento, independientemente de la naturaleza de su gestión.
Asimismo, las partes interesadas, coadyuvantes o Miembros interesados y demás personas presentes en las audiencias, quedarán notificadas de todas las resoluciones dictadas en ella. A los ausentes se les aplicará la notificación automática.
ARTÍCULO 59- Cómputo de los plazos de actos notificados por medios electrónicos.
Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, las partes interesadas y demás sujetos del proceso que señalaron el medio, quedarán notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación del acto a todas las partes.
ARTÍCULO 60- De la notificación automática.
A la parte interesada, coadyuvante o Miembro interesado, que, en su primer escrito o prevención al efecto por la AI, no indique medio de notificación conforme a la presente Ley, las actuaciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las resoluciones.
Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.
ARTÍCULO 61- De la notificación específica.
Cuando no exista un lugar señalado en el expediente llevado al efecto, para atender notificaciones, los actos administrativos se notificarán a las partes interesadas, Miembros Interesados y coadyuvantes que estén en el extranjero, por medio del representante diplomático competente o un representante oficial del territorio exportador, domiciliados en el territorio costarricense.
La notificación se acompañará de todas las copias de los escritos y documentos, salvo disposición legal en contrario; ya sea en formato impreso o en formato digital.
ARTÍCULO 62- Notificación al Comité de Salvaguardia.
Se notificarán al Comité de Salvaguardia dentro de un plazo diez de días calendario, posteriores a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, las resoluciones de inicio, adopción de la medida y de prórroga.
CAPÍTULO III
NORMAS PROCESALES ESPECIALES EN INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Y SOBRE SUBVENCIONES
SECCIÓN I
SOLICITUD DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Y SU ADMISIBILIDAD
ARTÍCULO 63- Del plazo de la investigación.
Las investigaciones antidumping y sobre subvenciones se desarrollarán en un plazo máximo de doce meses. En circunstancias excepcionales, a solicitud debidamente fundamentada de parte interesada, o de oficio por la AI, dicho plazo se podrá prorrogar hasta por 6 meses adicionales, no debiendo superar la investigación el plazo de 18 meses.
ARTÍCULO 64- Periodo objeto de la investigación (POI).
El periodo de recopilación de datos en las investigaciones antidumping y sobre subvenciones se establecerá conforme se indica:
a) El POI para determinar la existencia de dumping, deberá ser normalmente de 12 meses y no menor de seis meses; y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación de la investigación.
b) El POI para determinar la existencia de una subvención y su cuantía, normalmente será de un año natural y terminará en la fecha más cercana del inicio de la investigación.
c) El período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño, en ambos procesos, deberá ser normalmente de un mínimo de tres años, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo; y deberá incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping y subvenciones respectivamente.
ARTÍCULO 65- De la admisibilidad de la solicitud.
La AI examinará la exactitud y pertinencia de la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de la investigación. Sin embargo; rechazará y archivará la solicitud, sin mayor trámite en los en los siguientes casos:
a) Si no se completa la información prevenida por la AI dentro del plazo otorgado,
b) Si la solicitud no se realizó en nombre de una rama de producción nacional conforme al examen de apoyo u oposición en los términos de la presente Ley,
c) Si no existen pruebas de la práctica desleal de comercio, de la práctica de elusión, o del daño, o de la relación causal entre las importaciones con dumping o subvencionadas y el daño en la RPN, en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 66- Notificación al gobierno del país de exportación u origen.
Una vez admitida la solicitud de investigación antidumping o sobre subvenciones y antes de su apertura, la AI notificará al gobierno del país exportador sobre la misma; sin darle publicidad a la solicitud.
ARTÍCULO 67- Consultas previas en el caso de subvenciones.
Una vez admitida una solicitud de investigación sobre subvenciones, y previo a su apertura, la AI invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación, a celebrar consultas con la finalidad de dilucidar la solicitud de investigación y la versión pública de las pruebas que la respaldan, con el fin de llegar a una solución mutuamente convenida. Dicha oportunidad se brindará de igual forma en cualquier momento de la investigación.
Las anteriores disposiciones no impedirán la apertura de la investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni la implementación de medidas compensatorias preliminares o definitivas.
SECCIÓN II
SOBRE LA INICIACIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN POR DUMPING Y SUBVENCIONES
ARTÍCULO 68- Sobre la apertura de la investigación de prácticas desleales de comercio.
Si del análisis de la AI conforme a lo establecido en esta Ley se determina la existencia de pruebas suficientes que fundamenten la apertura de una investigación por prácticas desleales de comercio, la AI emitirá una resolución en la cual se decrete el inicio de la investigación, a partir de lo cual podrá solicitar información particular a las partes y los Miembros interesados.
ARTÍCULO 69- Usuarios industriales y consumidores.
La AI dará a los usuarios industriales y a las organizaciones de consumidores, debidamente registradas ante la Administración Pública, oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación relativa al dumping, a la subvención, al daño importante y a la relación causal, conforme corresponda.
SECCIÓN III
APLICACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS DETERMINACIÓN PRELIMINAR Y DECISIÓN PRELIMINAR DE APLICACIÓN O NO DE MEDIDAS
ARTÍCULO 70- Determinación preliminar.
La AI emitirá una determinación preliminar positiva o negativa de la existencia de prácticas desleales de comercio, de daño importante a la una rama de producción nacional; así como una relación causal entre la práctica desleal de comercio y el daño importante. En dicha determinación, la AI recomendará al ministro (a) la imposición o no de derechos provisionales antidumping y compensatorios.
La determinación preliminar debe emitirse después que haya trascurrido 60 días desde la iniciación de la investigación, pero no sobrepasará los 5 meses desde dicha iniciación.
ARTÍCULO 71- Medidas provisionales.
El Ministro (a) del MEIC podrá ordenar aplicar medidas provisionales antidumping o compensatorias, de acuerdo con supuestos que se definan reglamentariamente.
ARTÍCULO 72- Formas de las medidas provisionales.
La medida antidumping provisional podrá tomar las siguientes formas:
a) Derechos antidumping provisionales.
b) Una garantía, mediante un depósito en efectivo o fianza, igual a la cuantía provisional estimada del derecho, que no podrá superar el margen de dumping provisional.
c) La suspensión de la valoración en aduana, siempre que se indique el derecho normal y la cuantía estimada del derecho provisional.
La medida compensatoria provisional podrá tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía provisional calculada de la subvención.
ARTÍCULO 73- Duración de las medidas provisionales.
Las medidas provisionales antidumping y compensatorias se aplicarán por el periodo más breve posible, el cual no podrá exceder de cuatro meses calendario.
No obstante, para el caso de los derechos provisionales antidumping, a petición de los exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, se aplicará por un periodo que no exceda los seis meses. Cuando la AI determine que bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos periodos podrán ser de seis y nueve meses, respectivamente.
SECCIÓN IV
DETERMINACIÓN FINAL Y DECISIÓN DEFINITIVA DE APLICACIÓN O NO DE MEDIDAS
ARTÍCULO 74- Determinación final.
La AI emitirá un informe técnico sobre la determinación final, el cual recomendará al Ministro (a) aplicar o no, la medida anti-dumping; compensatoria o anti-elusión, según corresponda.
En el caso de que el Ministro(a) se separe de la recomendación de la AI, deberá razonar su decisión y demostrar que esta cumple a cabalidad con las disposiciones de los Acuerdos de la OMC, y demás normativa que regule la materia. Además, deberá sustentarse a nivel técnico y con la información contenida en el expediente del caso.
ARTÍCULO 75- Medida definitiva.
El Ministro (a) del MEIC podrá ordenar la aplicación de medidas definitivas, antidumping, compensatorias o anti elusión, previo cumplimiento de los requisitos procedimentales aplicables en cada caso. La fecha de inicio de aplicación de la medida será determinada en cada caso en la resolución dictada al efecto por el Ministro (a) del MEIC.
ARTÍCULO 76- Establecimiento de los derechos antidumping y compensatorios.
Los derechos antidumping y compensatorios serán aplicados sobre una base ad valorem o como derechos específicos fijos o variables, o una combinación de ambos, a criterio de la AI. Se percibirán en la cuantía apropiada para cada caso y no excederán del margen de dumping o de la cuantía de la subvención según corresponda, en los términos de la presente Ley.
SECCIÓN V
SOBRE LOS COMPROMISOS Y LOS COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS
ARTÍCULO 77- Compromiso relativo a los precios.
Se podrán suspender o dar por terminadas las investigaciones antidumping y sobre subvenciones sin la imposición de derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, si el exportador (es) comunica que asume, voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios, de modo tal, que la AI quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial del dumping y de la subvención, según corresponda.
No obstante, lo anterior, aunque se acepte un compromiso, la investigación se podrá llevar a término a criterio de la AI o a solicitud del exportador (es). Si como resultado de la conclusión de la investigación se formula una determinación negativa, el compromiso quedará extinguido automáticamente.
Los aumentos de precios en el marco de los compromisos no serán superiores a lo necesario, en aras de compensar el margen de dumping o la cuantía de la subvención, según corresponda.
ARTÍCULO 78- Compromiso a eliminar o limitar la subvención por el gobierno del Miembro exportador.
En materia de subvenciones, también, se podrá suspender o dar por terminada la investigación sin imposición de derechos compensatorios provisionales o definitivos, si el gobierno del Miembro exportador ofrece voluntariamente un compromiso satisfactorio de eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos.
ARTÍCULO 79- De los requisitos para los compromisos.
No se recabarán ni aceptarán compromisos si no concurren los siguientes supuestos:
a) Consulta previa a la RPN, en el cual se le exponga la propuesta de suspensión por compromiso realizada por el exportador o el Miembro interesado, según corresponda; y la forma en que dicho compromiso vendrá a cumplir el objetivo de la presente Ley. A la RPN se le otorgará un plazo de 5 días hábiles para que se manifieste al respecto. b) Criterio positivo del Ministro (a) del MEIC para aceptar el compromiso, después del análisis técnico y la viabilidad del compromiso. Para ello debe contar con el criterio técnico de la AI.
c) Determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o de una subvención recurrible; y de un daño importante causado por el dumping o la subvención, según corresponda.
ARTÍCULO 80- Rechazo del compromiso.
El MEIC no está obligado a aceptar el compromiso si determina que este no es realista, o por otros motivos, incluyendo de política general. Todo rechazo de los compromisos ofrecidos deberá realizarse a través de resolución fundada del Ministro (a) y se dará oportunidad al exportador para formular observaciones al respecto.
ARTÍCULO 81- Sobre los plazos de los compromisos.
Los compromisos y compromisos relativos a los precios se aplicarán por un plazo de hasta 5 años y su cumplimiento será examinado periódicamente por la AI. Para tal fin, el exportador deberá aportar información que se le solicite.
Ante el incumplimiento de los compromisos, se concluirá la investigación y si corresponde se podrán adoptar medidas antidumping o compensatorias provisionales o definitivas, según corresponda.
ARTÍCULO 82- Compromisos relativos a los precios ofrecidos por ciertos exportadores.
Para el caso de los compromisos relativos a los precios, cuando existan varios exportadores en la investigación y solo una parte de esos exportadores ofrezca el compromiso voluntario, la investigación se suspenderá o se dará por terminada solo para esos exportadores; para el resto, la investigación se llevará a término.
CAPÍTULO IV
NORMAS PROCESALES EN INVESTIGACIONES DE SALVAGUARDIA GLOBAL
SECCIÓN I
SOLICITUD DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Y SU ADMISIBILIDAD
ARTÍCULO 83- Del plazo de la investigación.
La investigación encaminada a determinar la posibilidad de aplicar una medida de salvaguardia se desarrollará en un plazo máximo de seis meses calendario. En circunstancias excepcionales, a solicitud debidamente fundamentada de la parte interesada, o de oficio por la AI, dicho plazo se podrá prorrogar hasta por doce meses, contados a partir de su iniciación.
ARTÍCULO 84- Periodo objeto de investigación (POI salvaguardia).
El período será de tres años y terminará en la fecha más cercana del inicio de la investigación. En circunstancias excepcionales, y a través de resolución fundada, la AI podrá aumentar o disminuir el plazo señalado.
SECCIÓN II
SOBRE LA INICIACIÓN DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 85- Sobre la apertura de la investigación.
Si del análisis de la información presentada, se determina la existencia de pruebas suficientes que fundamenten la apertura de una investigación en materia de salvaguardia, la AI emitirá una resolución en la cual se decrete su inicio.
ARTÍCULO 86- Remisión de cuestionarios de solicitud de información.
Tan pronto como se haya iniciado una investigación en los términos de la presente Ley, la AI remitirá a las partes interesadas un cuestionario donde solicita información necesaria para resolver el fondo de la solicitud, a partir de lo cual podrá solicitar información particular a las partes y los Miembros interesados.
ARTÍCULO 87- Usuarios industriales y Consumidores.
Se dará a los usuarios industriales y a las organizaciones de consumidores, que sean representativas, oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación; relativa al aumento de las importaciones, en los términos de la presente Ley, el daño o amenaza de daño y la relación causal entre ambas variables.
SECCIÓN III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL FONDO Y LA DECISIÓN DE ORDENAR O NO LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DETERMINACIÓN Y MEDIDAS PROVISONALES
ARTÍCULO 88- Determinación preliminar.
La AI emitirá una determinación preliminar positiva o negativa de la existencia del aumento de las importaciones, daño grave o amenaza de daño grave y relación causal entre ambas variables, en los términos de la presente Ley, con la cual recomendará al ministro (a) aplicar o no la medida de salvaguardia provisional.
Lo anterior, a condición de que la información solicitada con los cuestionarios en los términos del artículo 86 de esta Ley, se haya remitido a la AI en su totalidad. El Ministro (a) del MEIC podrá ordenar aplicar medidas provisionales de salvaguardia
ARTÍCULO 89- Forma y plazo de las medidas provisionales.
Las medidas provisionales de salvaguardia podrán materializarse, únicamente, como incremento arancelario y se aplicarán hasta por doscientos días calendario.
SECCIÓN IV
DETERMINACIÓN Y DECISIÓN DEFINITIVA DE APLICACIÓN O NO DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 90- Determinación final.
La AI, emitirá un informe técnico sobre la determinación preliminar, el cual recomendará al Ministro (a) aplicar o no la medida de salvaguardia definitiva e indicará si la misma es o no de interés público. Este informe no será vinculante. El contenido de este informe se establecerá en el Reglamento a la presente Ley.
El Ministro (a), tomando en consideración el informe supra y la prueba contenida en el expediente llevado al efecto, emitirá la decisión final y dará por concluida la investigación, con o sin imposición de medidas de salvaguardia.
La fecha de inicio de aplicación de la medida será determinada en cada caso en la resolución dictada al efecto por el Ministro (a) del MEIC.
ARTÍCULO 91- Formas de una medida de salvaguardia definitiva.
La medida de salvaguardia definitiva podrá ser aplicada como un incremento arancelario o una restricción cuantitativa. En los casos en los que se utilice un incremento arancelario como medida de salvaguardia, el MEIC podrá determinar como base impositiva sobre los siguientes tipos:
a) Ad-valorem.
b) Específico.
c) Una combinación de ambos.
En los casos en los que se utilice una restricción cuantitativa como medida de salvaguardia, esta medida no reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos sobre los cuales se disponga de estadísticas.
ARTÍCULO 92- Liberalización de la medida de salvaguardia.
Cuando la duración de una medida de salvaguardia sea superior a un año, deberá ser liberada progresivamente en intervalos regulares. Para estos efectos la AI utilizará un método de desgravación lineal.
ARTÍCULO 93- Plazo de aplicación de las medidas de salvaguardia.
Una medida de salvaguardia puede aplicarse por un período máximo de 4 años, a menos que se prorrogue en los términos de la presente Ley. Costa Rica podrá aplicar las medidas hasta un plazo total máximo de 10 años.
Se podrá volver a imponer una medida de salvaguardia sobre el mismo producto, a condición de que haya transcurrido un período igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida y siempre que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.
SECCIÓN V
CONSULTAS PREVIAS y NIVEL DE CONCESIONES Y OTRAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 94- Celebración de consultas previas y compensación.
El país debe procurar, en virtud del artículo 12.3 del ASS, mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes a las existentes, en el marco del GATT de 1994, con los Miembros exportadores que se vean afectados por la medida. A efecto de lo anterior, se podrá acordar, de común acuerdo, cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre el comercio.
El país dará oportunidad adecuada para que se celebren consultas previas, para lo cual otorgará un plazo de 30 días calendario, a los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores del producto que se trate. Dicho plazo se contabilizará a partir de la entrada en vigor de la medida de salvaguardia o su prórroga.
La celebración de las consultas previas, será precedida por una Comisión Especial, conformada por el Ministro (a) o Viceministro (a) o un funcionario delegado (a) del Ministerio de Comercio Exterior, como el Órgano del Poder Ejecutivo, encargado de dirigir las negaciones comerciales; el Ministro (a) o Viceministro (a) o funcionario (a) delegado (a) del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, como el Órgano del Poder Ejecutivo, rector en materia de defensa comercial, la Autoridad Investigadora en defensa comercial, como el órgano técnico. Según criterio de la Comisión se podrá contar con la participación de otras instituciones nacionales relacionadas con el producto objeto de la medida en discusión. Por otro lado, los ministerios se podrán hacer acompañar de equipo técnico, en calidad de asesores.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
EXAMEN DE NUEVO EXPORTADOR PARA MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
ARTÍCULO 95- Examen de nuevo exportador.
Posterior a la implementación de medidas antidumping o compensatorias la AI, a la mayor brevedad posible, realizará un examen que determine los márgenes de dumping o la cuantía de la subvención que corresponda individualmente a cada exportador o productor del PROI del país sujeto a las medidas que no hayan exportado a Costa Rica durante el proceso de investigación y que por ende no están sujetos a la medida antidumping o compensatoria.
El examen se iniciará y realizará de forma acelerada. Los plazos serán inferiores a los establecidos para los procesos ordinarios. Lo anterior será regulado en el Reglamento a la presente Ley.
ARTÍCULO 96- Legitimidad.
Están legitimados a solicitar el examen de nuevo exportador, los exportadores y productores del PROI del país de origen. Excepcionalmente, el examen se podrá llevar a cabo de oficio por la AI.
ARTÍCULO 97- Medidas cautelares.
Mientras se realiza el examen de nuevo exportador, no se percibirá derechos, por concepto de medidas antidumping o compensatorias, sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores extranjeros. No obstante, el MEIC podrá solicitar, mediante resolución razonada, a las autoridades aduaneras, que se exija al agente económico analizado, una garantía para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de dumping o de una subvención con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping y compensatorias con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen.
CAPÍTULO II
EXAMEN DE REVISIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING, COMPENSATORIAS Y DE SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 98- Examen de la medida de salvaguardia.
Si la duración de la medida de salvaguardia supera los tres años, deberá ser objeto de examen cuando haya transcurrido la mitad del período de aplicación. Sobre la base de ese examen en el marco del ASS, Costa Rica deberá determinar si procede revocar la medida o acelerar el ritmo de liberalización. Caso contrario, si se logra confirmar las condiciones que fundamentaron su aplicación, los derechos se mantienen hasta el término del plazo establecido.
ARTÍCULO 99- Examen de medidas antidumping y compensatorias.
En el caso de medidas antidumping y compensatorias, se podrá revisar las medidas, de oficio o a solicitud de parte interesada que presente pruebas de la necesidad de realizar el examen. Lo anterior, a condición de que haya transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento de la medida. Si a consecuencia del resultado del examen, la AI determine que las medidas no están justificadas, deberán suprimirlas de forma inmediata.
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables en materia de compromisos y compromisos relativos a los precios en materia antidumping y sobre subvenciones.
CAPÍTULO III
PRÓRROGA DE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
ARTÍCULO 100- Posibilidad de prórroga de plazo de aplicación de derechos.
Los derechos antidumping y compensatorios definitivos deben ser suprimidos, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición. No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por hasta 5 años adicionales, después que, de realizarse un examen por extinción de medidas se determine que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping o de la subvención y del daño.
ARTÍCULO 101- Solicitud del examen por extinción de medidas.
El examen por extinción se iniciará a solicitud fundamentada de la RPN del PROI o en circunstancias excepcionales, de oficio por la AI. Dicha solicitud debe realizarse seis meses antes del vencimiento del plazo ordinario de la medida que se trate. Toda solicitud de iniciación de examen por extinción de medidas debe cumplir como mínimo los requisitos establecidos en el reglamento a la presente Ley.
ARTÍCULO 102- Plazo del examen por extensión de medidas.
Los exámenes por extinción de medidas antidumping o compensatorias se concluirán dentro de los doce meses siguientes a su iniciación. El derecho antidumping o compensatorio se podrá seguir aplicando hasta la resolución del Ministro (a) que establezca la conclusión del examen.
El procedimiento administrativo para determinar la probabilidad o no de repetición o continuación del dumping o la subvención y el daño, será normado en el Reglamento a la presente Ley.
CAPÍTULO IV
PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 103- De la prórroga de la medida de salvaguardia.
La medida de salvaguardia podrá prorrogarse sí, tras una nueva investigación, se determina necesario su mantenimiento para prevenir o reparar el daño grave; y solamente si existe prueba que demuestre que la rama está en proceso de reajuste estructural que coloque a la rama de producción nacional en mejores condiciones competitivas al momento de la expiración de las medidas. La prórroga deberá considerar lo establecido en los artículos 7.2, 7.3 Y 9.2 del AS.
TÍTULO VI
FORMAS ANORMALES DE FINALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DEFENSA COMERCIAL
ARTÍCULO 104- Finalización.
Los procedimientos regulados en la presente Ley podrán finalizar, previo al cumplimiento del plazo, en los siguientes casos:
a) Desistimiento de la investigación. Los solicitantes de las investigaciones en materia de defensa comercial, podrán desistir en cualquier momento de esta, por escrito y debidamente fundamentada.
b) Terminación anticipada. El MEIC, pondrá fin a la investigación sin demora y sin imposición de derechos antidumping y compensatorios, cuando en el trascurso de esta determine que no existen pruebas suficientes de dumping, de la existencia de una subvención y del daño importante que justifiquen la continuación de la investigación relativa al caso. De igual forma, se procederá cuando se determine que el margen de dumping y la cuantía de la subvención es de minimis; o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o de subvenciones, o el daño, son insignificantes de conformidad con los acuerdos AD y ASMC.
c) Compromisos y compromisos relativos a los precios. Conforme presente Ley, cuando se llega a un compromiso con un Miembro exportador o a un compromiso relativo a los precios con exportadores del PROI, se podrá dar por terminado el proceso de investigación sin imposición de derechos antidumping o compensatorios.
TÍTULO VII
FASE RECURSIVA IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DEFENSA COMERCIAL
ARTÍCULO 105- Impugnación de los actos.
Contra los procedimientos, desarrollados en el marco de la presente Ley, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en los siguientes casos:
a) Contra el acto de inicio de la investigación,
b) Contra el acto que deniega la comparecencia oral pública o privada según el caso,
c) Contra el acto que deniega la admisión de la prueba, y,
d) Contra el acto final.
Cuando se trate del recurso de apelación, la AI emplazará las partes ante el Ministro (a) y remitirá el expediente al Jerarca, sin conocer el fondo del asunto, acompañado de un informe sobre las razones del recurso.
Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de 5 días hábiles, tratándose del acto final, y de 3 días hábiles en los demás casos; contados a partir de la última notificación del acto. La Administración resolverá los recursos en el término de 15 días hábiles.
ARTÍCULO 106- Extemporaneidad.
Los recursos administrativos que se interpongan fuera del plazo establecido en esta Ley, serán declarados inadmisibles mediante resolución fundada.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DE SANCIONES EN MATERIA DE DEFENSA COMERCIAL
ARTÍCULO 107- Sanciones.
Los incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente Ley se sancionarán administrativamente por el Jerarca del MEIC, previo otorgamiento del debido proceso, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente. El proceso sancionatorio se realizará conforme a lo regulado por el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 108- Infracciones leves.
Se sancionará con multa de uno a veinte salarios base, de conformidad con el artículo 2° dispuesto por la Ley N° 7337., cuando se cometan las siguientes infracciones leves:
a) Negativa de entrega de información sin justificación razonable,
b) Inclusión de datos inexactos o incompletos en la información solicitada por la AI o el MEIC en el marco de la presente Ley.
ARTÍCULO 109- Infracciones graves.
Se considera falta grave la presentación de documentos con información o de datos inexactos, en todo o en parte, público o auténtico, privado, o que, siendo verdadero, sea alterado. Administrativamente, dichas faltas graves se sancionarán con una multa de 10 a 30 salarios base, de conformidad con el artículo 2° dispuesto por la Ley N° 7337.
Aunado a lo anterior, mediante resolución fundada; la AI, determinará no considerar dicha información para el análisis de fondo del asunto sometido a su conocimiento. Así mismo; deberá remitir, en un plazo no mayor de 3 días hábiles, contados a partir de la fecha de emisión, la resolución con el material probatorio, al Ministro (a), para que determine la procedencia o no de testimoniar piezas con el propósito de denunciar tal acción ante el Ministerio Público.
Si los datos, documentos o información declarada no admisible, es necesaria para llegar a determinaciones preliminares o finales en el marco de la presente Ley, se procederá conforme lo establece el artículo 50 de la presente Ley.
ARTÍCULO 110- Deber de confidencialidad.
Todos los funcionarios de la Autoridad Investigadora y en general del MEIC, están obligados a guardar la confidencialidad de la información y las comunicaciones en el marco de la presente Ley, incluso después de cesar en sus funciones. Igual obligación tendrá las partes interesadas, sus representantes y apoderados. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, se tendrá que la violación del deber de confidencialidad se considerará como una falta disciplinaria muy grave. Esto incluye a lo señalado en el inciso d) artículo 5.
TÍTULO IX
MODIFICACIONES
ARTÍCULO 111- Modifíquese el Artículo 1 Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054, adicionándose un inciso c) para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
De la Competencia:
Artículo 1º. —Corresponde al Ministerio de Economía, Industria y Comercio:
a) Ser el rector (a) en materia de defensa comercial, para lo cual contará con una estructura organizativa funcional, especializada, que fungirá como “Autoridad Investigadora.
b) Promover la articulación interinstitucional en aras de generar condiciones de entorno favorables para el fortalecimiento de las ramas de producción nacional.”
ARTÍCULO 112- Modifíquese el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), Ley N° 4755, adicionándose un párrafo cuarto, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones.
Asimismo; la prohibición de marras no impide el suministro de la información indicada en el párrafo primero del presente artículo, al Ministerio de Economía Industria y Comercio, con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos, en las investigaciones tendientes a determinar la existencia de prácticas desleales de comercio, aumento súbito de importaciones y elusión de medidas; acciones que pueden causar daño en los sectores productivos nacionales. Los funcionarios del MEIC, responsables de dichas investigaciones, están obligados a guardar la confidencialidad de la información proporcionada; en caso contrario serán objeto de las sanciones legales correspondientes.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 113- Cómputo de plazos.
Salvo disposición específica, los plazos establecidos en la presente Ley deberán computarse en días calendario. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se extenderá al día hábil siguiente.
ARTÍCULO 114- Supletoriedad de la Ley General de la Administración Pública. Para lo imprevisto en esta Ley, regirá supletoriamente la Ley General de la Administración Pública, así como sus principios esenciales.
ARTÍCULO 115- Especialización.
El Poder Judicial deberá contar con jueces especializados en materia de defensa comercial, con la finalidad de la pronta y correcta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones en el marco de la presente Ley.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I- El Estado proveerá los recursos necesarios al MEIC para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
Transitorio II- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, dentro del plazo máximo de veinticuatro meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá contar con un sistema de gestión en línea, que incluya el expediente digital, que le permita a los usuarios tramitar electrónicamente investigaciones en materia de defensa comercial.
Transitorio III- El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de 12 meses a partir de la vigencia de esta Ley, procederá a reglamentarla. La aplicación de esta Ley no se afectará por falta de la reglamentación.
Rige a partir de su publicación.
Welmer Ramos Gonzalez Luis Ramón Carranza Cascante
Catalina Montero Gómez Carolina Hidalgo Herrera
Nielsen Pérez Pérez Laura Guido Pérez
Jose María Villalta Florez Estrada Enrique Sanchez Carballo
María Vita Monge Granados Paola Viviana Vega Rodríguez Diputados y diputadas
04 de enero 2022
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.