Proyecto de reparación para sobrevivientes de femicidio ya es ley
La Ley 10263 crea un subsidio mensual y servicios prioritarios para hijos y familiares de mujeres asesinadas por femicidio, y les quita la patria potestad al agresor.
Título oficial LEY DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS SOBREVIVIENTES DE FEMICIDIO
Atención: La ministra Cindy Quesada dijo en 2024 que el fondo era insuficiente y que no había reglamento, lo que impedía aplicar la ley.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Familiares hasta primer grado de consanguinidad o afinidad que convivían con la víctima
El Fondo paga el subsidio a hijos, adultos mayores y personas con discapacidad. Excluye a los familiares del inciso b.
Este Fondo será exclusivo para todas las personas beneficiarias del artículo 3, excepto las del inciso b (familiares hasta primer grado de consanguinidad).
4, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Hijos e hijas de mujeres asesinadas por femicidio, hasta los 25 años si estudian
- Familiares hasta primer grado que convivían con la víctima
- Adultos mayores dependientes del cuido de la mujer asesinada
- Personas con discapacidad permanente dependientes de la víctima
- Padres condenados por matar a la madre de sus hijos, que pierden la patria potestad
A quién beneficia
- Subsidio mensual equivalente a medio salario base para hijos, adultos mayores y personas con discapacidad
- Atención médica, psicológica y psiquiátrica por la CCSS
- Becas de estudio desde preescolar hasta la educación superior pública
- Bonos de vivienda para uso exclusivo habitacional
- Asesoría y representación legal gratuita
- Atención prioritaria en trámites de migración
Qué cambia
- El INAMU administra el Fondo y debe activar el régimen en diez días hábiles
- El Fondo se financia con presupuestos institucionales, tributos sobre armas y donaciones
- El subsidio es inembargable, excepto por pensión alimentaria
- El padre que mató a la madre pierde el régimen de visitas y la guarda
- Ser beneficiario no excluye otras ayudas estatales
La explicación completa
Qué propone
El expediente 22872 se convirtió en la Ley 10263, vigente desde el 6 de mayo de 2022 1. La ley crea un Régimen de Reparación Integral y un Fondo Económico para personas sobrevivientes de femicidio (art. 1).
La reparación incluye dinero, servicios y actos simbólicos (art. 2). El subsidio mensual equivale a medio salario base para cada beneficiario (art. 4). Ese monto sale del artículo 2 de la Ley 7337 3. El subsidio es inembargable, salvo por pensión alimentaria.
Los beneficiarios son cuatro grupos (art. 3). Primero, hijos e hijas hasta la mayoría de edad o hasta los 25 años si estudian. Segundo, familiares hasta primer grado que convivían con la víctima. Tercero, adultos mayores dependientes del cuido de la mujer. Cuarto, personas con discapacidad permanente sin límite de edad.
El Fondo no paga el subsidio a los familiares del inciso b (art. 4). Solo cubre a hijos, adultos mayores y personas con discapacidad.
La ley también da atención médica y psicológica por la CCSS (art. 4). Suma becas de estudio desde preescolar hasta la educación superior pública. Agrega bonos de vivienda y asesoría legal gratuita.
El INAMU administra el Fondo y es el ente rector (art. 7). Las instituciones deben activar el régimen en diez días hábiles (art. 8). La activación no depende del proceso penal.
El Fondo se financia con tres fuentes (art. 10). Primero, un porcentaje de los presupuestos de las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres. Segundo, tributos sobre armas y explosivos de la Ley 7530. Tercero, donaciones.
La ley reforma el artículo 35 del Código de la Niñez y la Adolescencia (art. 12). Si el padre mató a la madre, pierde el régimen de visitas y la guarda. También reforma los artículos 158, 159, 176 y 177 del Código de Familia (art. 13).
En qué va el trámite
El proyecto ya no está en trámite. Se convirtió en la Ley 10263, publicada el 6 de mayo de 2022 1.
El expediente 22872 entró a la corriente legislativa el 13 de enero de 2022 2. La Comisión de la Mujer lo dictaminó el 4 de abril de 2022. El plazo cuatrienal vencía el 13 de enero de 2026.
Lo que se dijo en la Asamblea
La ministra de la Condición de la Mujer, Cindy Quesada, dijo en abril de 2024 que la ley tiene debilidades 00:00:10. Habló en la comisión especial de la mujer 00:00:24.
Quesada afirmó que la ley se aprobó a finales de 2022 y que hasta ese momento se revisaba un reglamento 00:00:26. Eso impedía aplicar la norma 00:00:34.
La ministra señaló que el fondo era insuficiente 00:00:59. Explicó que el INAMU no gestiona fondos de subsidios 00:01:08. También cuestionó la sostenibilidad del fondo, financiado con un impuesto a las armas de fuego 00:01:39.
La diputada Melina Hoy de la Unidad Social Cristiana preguntó por el reglamento 00:01:55. La ministra respondió que no hay reglamento y que el borrador estaba en revisión final 00:02:03.
El diputado Antonio Ortega del Frente Amplio preguntó si el INAMU tiene un inventario de beneficiarios 00:02:14. La ministra respondió que hay 448 víctimas desde 2007 hasta enero de 2024 00:02:43. Dijo que desde 2016 contabilizan 162 personas menores de edad 00:03:12.
En agosto de 2025, la presidenta ejecutiva del INAMU, Jerlin Zúñiga, presentó observaciones a una nueva reforma 00:00:00. Dijo que con 169 víctimas que eran madres se girarían 91.000 millones de colones 00:00:33. Señaló que sostener eso en el tiempo es muy complicado 00:01:15.
La diputada Cintia Córdoba dijo que no le gusta que el INAMU administre el fondo 00:02:34. Afirmó que hay recursos ociosos en Hacienda porque no hay reglamento 00:03:05.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10263 y la Constitución del dossier. La ley desarrolla el artículo 51, que ordena al Estado procurar el mayor bienestar a todos los habitantes Constitución, art. 50.
El artículo 33 prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. La ley da trato preferente a un grupo definido por su relación con la víctima. Esa diferencia busca reparar un daño, no excluir sin razón.
El artículo 39 exige sentencia firme para imponer una pena Constitución, art. 39. La ley quita la patria potestad al padre condenado por matar a la madre (art. 12). Esa medida opera por resolución judicial, no por decisión administrativa.
El artículo 121 da a la Asamblea la potestad de dictar leyes Constitución, art. 121. La ley se aprobó por el trámite legislativo ordinario 2.
Qué puede hacer usted
La ley ya está vigente. Si usted es sobreviviente de femicidio, puede pedir información al INAMU sobre el subsidio y los servicios (art. 7).
Puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si sospecha un mal uso de los fondos públicos guía, p. 68. La Contraloría fiscaliza el uso de los recursos del Estado. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o por el portal institucional.
Puede pedir información sobre el estado de la reglamentación a la Comisión de la Mujer de la Asamblea Legislativa guía, p. 27. La Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de los proyectos de ley.
Lo que no sabemos
El dossier no dice si el reglamento de la Ley 10263 ya se publicó.
El dossier no dice cuántas personas han recibido el subsidio desde 2022.
El dossier no dice el monto exacto en colones del medio salario base.
El dossier no dice si la propuesta de reforma presentada en 2025 fue aprobada.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10263 y la Constitución del dossier. La ley desarrolla el deber del Estado de procurar bienestar y la potestad de la Asamblea para dictar leyes.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente"
Esta ley, art. 12"En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, el primero perderá la posibilidad de tener un régimen de interrelación familiar con la persona menor de edad ni podrá ejercer su guarda, crianza y educación."
Sin choque aparente La ley quita la patria potestad al padre condenado por matar a la madre. Esa medida opera por resolución judicial, no por decisión administrativa.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:10
"la ministra de la condición de la mujer Cindy Quesada afirmó que la ley para reparación integral de las personas sobrevivientes de femicidio contiene debilidades"
- 00:00:59
"Entonces el fondo definitivamente era insuficiente"
- 00:01:08
"empezando porque el inamo no gestiona fondos de subsidios"
- 00:02:43
"esas suman 448 Víctimas"
- 00:00:33
"estaríamos este haciendo giro de 91,000 millones de colones con 169"
- 00:02:34
"No me gusta la figura de que sea el INAMU quien administre el fondo."
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 10263: Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio (Vigente)
- Expediente 22872: LEY DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS SOBREVIVIENTES DE FEMICIDIO
- Ley 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal (Vigente)
- Ministra señala debilidades en ley de reparación integral de personas sobrevivientes de femicidio
- Presentan observaciones a proyecto que reforma ley de reparación para sobrevivientes de femicidio
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS SOBREVIVIENTES DE FEMICIDIO
VARIAS SEÑORASDIPUTADAS Y VARIOS SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N° 22.872
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud de los proponentes, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY
LEY DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS SOBREVIVIENTES DE FEMICIDIO
Expediente N° 22.872
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El presente proyecto de ley tiene como propósito crear un régimen de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, y tiene como antecedente y referencia el expediente N° 21.712 “LEY DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA VÍCTIMAS DE FEMICIDIO”, impulsado por el INAMU, el cual fue acogido por varias diputaciones y que se encuentra actualmente en la corriente legislativa, pero que encuentra dificultades -en razón de la conexidad- para hacer cambios en la fuente de financiamiento, razón por la cual se hace necesario presentar esta nueva formulación de la iniciativa, que permite someterla al debate parlamentario con posibilidades de que los legisladores y legisladoras podamos hacer las enmiendas durante el proceso que lo hagan viable desde el punto de vista financiero.
Con el mismo compromiso con el que se asumió en su momento el anterior proyecto, este también es impulsado por el INAMU y por personas familiares de víctimas de femicidio, y cuenta con el respaldo de las legisladoras y legisladores que acompañan su presentación, sobre la base de la necesidad de continuar la discusión de esta iniciativa de manera que pueda culminar como Ley de la República.
El Estado Costarricense, a través de esta ley, establece un mecanismo de reparación integral de los derechos humanos de las personas sobrevivientes que, debido a la omisión en la prevención de la violencia contra las mujeres y como resultado del femicidio, perdieron a su madre, hija, hermana, nieta, sobrina, tía, debiendo dichas personas transitar por un proceso psicológico, familiar, social y económico para el cual no estaban preparadas. Adicional a ello, en muchos de los casos estas personas familiares deberán asumir la responsabilidad de otras personas que eran dependientes de la víctima de femicidio, y todo lo que ello conlleva.
Este régimen de reparación integral operará en sede administrativa, no está sujeto a las investigaciones judiciales o causas penales del hecho causante de la muerte de la víctima, y la fijación estará sustentada a criterio técnico y legal por diversas instituciones del Estado y administrado por el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU).
Las académicas feministas costarricenses Ana Carcedo y Monserrat Sagot, que en 1990 realizaron una investigación sobre los asesinatos de mujeres en Costa Rica han establecido que: “… El concepto de femicidio es también útil porque nos indica el carácter social y generalizado de la violencia basada en la inequidad de género y nos aleja de planteamientos individualizantes, naturalizados o patologizados que tienden a culpar a las víctimas, a representar a los agresores como “locos”, “fuera de control” o “animales” o a concebir estas muertes como el resultado de “problemas pasionales”. Estos planteamientos, producto de mitos muy extendidos, ocultan y niegan la verdadera dimensión del problema, las experiencias de las mujeres y la responsabilidad de los hombres. Es decir, el concepto de femicidio ayuda a desarticular los argumentos de que la violencia de género es un asunto personal o privado y muestra su carácter profundamente social y político, resultado de las relaciones estructurales de poder, dominación y privilegio entre los hombres y las mujeres en la sociedad”.
En la región latinoamericana existe un importante desarrollo teórico feminista sobre la violencia contra las mujeres y los femicidios o feminicidios. De obligada referencia, la destacada feminista Marcela Lagarde, en su reciente conferencia magistral titulada “La construcción teórica del feminicidio en México” plantea que el feminicidio es una forma de supremacía de género de los hombres en la sociedad, por lo que el Estado debe asumir su enorme responsabilidad en la violencia estructural en niñas y mujeres, ya que el contexto en que se gestan los femicidios o feminicidios, es la tolerancia social que normaliza la misoginia y el machismo. Por ello, son los Estados quienes deben responder políticamente por esta violencia, y es en este planteamiento en que se sustenta este proyecto de ley.
Los homicidios de mujeres por razón de género constituye una de las formas constantes y sistemáticas de violación de los Derechos Humanos de las mujeres, estas muertes perpetradas por acción delictiva deben ser evitadas por el Estado y frente al hecho, asumir al menos la reparación como parte de los compromisos adquiridos al suscribir y ratificar los instrumentos de protección de estos derechos, como son la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer “Convención CEDAW”, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres “Convención Belem do Pará”, la Declaración y el Programa de Acción de Viena de 1993, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, y las observaciones y recomendaciones que los distintos sistemas de protección han desarrollado respecto a la problemática de la violencia contra las mujeres.
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece que, frente a la violación de los derechos fundamentales de una persona o grupo de personas, los Estados tienen la obligación de investigar diligentemente los hechos, juzgar y sancionar a los responsables, reparar a las víctimas por las violaciones sufridas y establecer garantías de no repetición. Esta responsabilidad se materializa cuando incumple los deberes convencionales adquiridos al ratificar la normativa internacional.
La Convención Belem do Pará es el primer tratado internacional en reconocer la violencia contra las mujeres como una transgresión sancionable a los derechos humanos, generando responsabilidades en los ámbitos político, jurídico, social, económico y cultural. Ello implica asumir el deber de prevenir, erradicar, sancionar y reparar los hechos de violencia en la vida de las mujeres, tanto en las esferas públicas como en las esferas privadas. Esta obligación se ha conceptualizado en el principio de debida diligencia que incluye la ejecución y supervisión de políticas y acciones dirigidas a prevenir y evitar las violaciones a los derechos humanos, así como las medidas adoptadas una vez que éstas ya han tenido lugar.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), por su parte, estableció que dentro de estos deberes y obligaciones “[L]a primera es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención, y la segunda es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de esos derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción”. Asimismo, ha indicado:
“Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos también ha afirmado que la responsabilidad de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a actos violentos se extiende a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares. Al respecto, la Corte IDH ha enfatizado que:
“[D]icha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención,] proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención”.
El Comité CEDAW, en su Recomendación General N°19, señaló que “los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.
En la sentencia del Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México el tribunal interamericano “retomó la doctrina del riesgo previsible y evitable –inspirada en la jurisprudencia del sistema europeo de derechos humanos–, que había desarrollado en fallos previos relacionados con prácticas de violencia de grupos paramilitares en el conflicto armado interno en Colombia. En esta ocasión aplicó esos estándares al contexto social de prácticas de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, definiendo un deber de protección estatal reforzado por la CBDP”.
En esta misma sentencia, la primera para la Corte IDH en este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que los familiares de las víctimas de feminicidio pueden ser, a su vez, víctimas. Asimismo, las madres de las víctimas de feminicidio en Ciudad Juárez, Chihuahua, narran que el delito ocurrido contra sus hijas afectó a toda su familia al grado de que otros integrantes, en algunos casos, buscaron el suicidio.
“Nos dañaron a toda la familia, mis hijos, ellos necesitan mucho apoyo psicológico porque les quitaron también una parte, ya no estamos completos. Ahora les exijo retribúyanme toda mi vida, porque mi vida ya no es la misma”, relató una de las madres.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) destaca que existen cuatro principios que han evolucionado con la práctica en la aplicación del estándar de debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres, uno que atañe particularmente a esta temática:
“El Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por no actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos de violencia contra las mujeres; un deber aplicable a los actos cometidos por particulares en ciertas circunstancias”. [destacado no es del original]
Esa responsabilidad que deben asumir los Estados, gestada en el incumplimiento del deber de debida diligencia, trae como consecuencia la generación de obligaciones de reparación para las víctimas de la violencia contra las mujeres. La jurisprudencia de la Corte IDH ha establecido que las reparaciones son las medidas a través de las cuales se pretende hacer desaparecer, de manera adecuada, los efectos de las violaciones cometidas siendo que su naturaleza y monto están determinadas por el daño ocasionado (material o moral) y en relación directa con las violaciones de derechos humanos cometidas.
Ante el incumplimiento del Estado Costarricense del principio de debida diligencia que se materializa en las muertes violentas contra mujeres por razones de género presentadas en el país, se genera la obligación estatal de reparación. En el Sistema Interamericano se han establecido como medidas de reparación la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición.
Uno de los fines generales de la reparación es regresar a las personas al estado en que se encontraban antes de ser víctimas. Sin embargo, en los casos de femicidio, es imposible restituirlas al estado anterior. No obstante, considerando que en estos casos las personas sobrevivientes de las víctimas son hijos, hijas, madres, padres y familiares cercanos de las mujeres asesinadas, la reparación debe enfocarse en estas personas. Asimismo, no debe olvidarse que en los casos de violencia contra las mujeres una reparación digna no debe consistir en regresar a la víctima a las condiciones de violencia y discriminación en que vivía.
La reparación busca restablecer la dignidad humana como un derecho de las víctimas. Lo anterior, partiendo de que la dignidad es respetada cuando se garantizan los derechos fundamentales de las personas. La reparación comprende el deber de los Estados de reconocer el sufrimiento ocasionado a las víctimas y de restablecer su dignidad, especialmente cuando se han cometido violaciones de derechos humanos, por acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones. En un Estado de Derecho que respeta y garantiza los derechos humanos la reparación integral se traduce en una acción que reconoce la dignidad humana y para ello es indispensable el desarrollo e implementación de medidas para atender los daños causados, incluyendo desde la sanción a las personas perpetradores de los crímenes, así como las medidas que previenen la no repetición de los hechos que originaron la violación de derechos humanos. Debe entenderse por “víctima” cualquier persona que ha sufrido menoscabo en sus derechos como consecuencia de un delito. El artículo 2 de la Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas establece que se entenderá por víctima “a toda persona física que haya sido indiciariamente afectada en sus derechos por una conducta delictiva, particularmente aquellas que hayan sufrido violencia ocasionada por una acción u omisión que constituya infracción penal o hecho ilícito, sea física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. (…)”. En los casos de femicidio o de homicidio de mujeres por razón de género, además de la mujer sobre la cual recae el delito que desencadena su muerte, sus personas familiares directas son las víctimas: hijas, hijos, madres, padres, hermanos, tal y como se ha señalado.
Además del impacto que genera para la familia en general el femicidio particularmente para las personas menores de edad, entre ellas hijos e hijas, hermanas y hermanos. Para estas personas, los hechos traerán consecuencias para toda la vida. Los efectos psicológicos y patrimoniales serán – en una mayoría de casos - permanentes para estas personas menores de edad y para quienes asuman su guarda y crianza, situación que se agrava en muchos casos cuando sus madres eran el único sustento familiar.
“Las hijas e hijos de víctimas del delito de feminicidio o parricidio quedan al cuidado de diferentes integrantes de la familia de la madre o excepcionalmente con la familia del padre, siendo en la mayoría de los casos la madre o el padre de la víctima fallecida, quienes presentan edad avanzada, carencia de recursos económicos necesarios para la manutención de las personas menores de edad, obligando a la familia a realizar una reestructura y modificación de dinámicas familiares.”
Por lo anterior, si bien toda política estatal de reparación debe tener un contenido material significativo, que le permita enfrentar los efectos materiales de la violencia, es indispensable que posea también una dimensión simbólica debido a que los daños causados por un femicidio y en este caso, de una mujer madre, son irreparables. Esa dimensión simbólica es “una forma de reconocimiento del sufrimiento específico ocasionado a las víctimas, reconociendo que debería rehabilitarlas en su condición de ciudadanos activos, de la cual fueron excluidas por los procesos de victimización”.
Nuestro país no puede poner en duda las consecuencias que para la niñez se derivan de su exposición a la violencia de género, resultando en efectos negativos tanto materiales como psicológicos, impidiéndoles su desarrollo integral y poniendo en riesgo el futuro de sus vidas de modo irreparable. Según Aguilar D., “estudios realizados al efecto han demostrado la relación que la exposición a la violencia de género a edades infantiles tiene con una mayor tendencia a desarrollar anomalías de orden físico y trastornos de carácter psicológico, conductual y cognitivo; la exposición a la violencia en esas edades tempranas provoca el síndrome de estrés post traumático de un modo más definido a causa de la propensión a sufrir sentimientos de miedo, terror, desamparo e impotencia, unido a la aprensión del riesgo de muerte o a ser gravemente herido, propia de semejantes situaciones”.
La violencia contra las mujeres es una conducta aprendida en el ámbito familiar, medio íntimo en que niñas, niños y adolescentes se desarrollan durante su infancia, ya que este entorno es donde se evidencia que el mecanismo para relacionarse con los demás está presidido por el poder que le confiere al padre la violencia que usa contra la mujer y los hijos. Es el ejercicio del poder que ejercen los hombres sobre las mujeres. Los hombres lo aprenden “no solo a instancias de la socialización sino, principalmente, cuando niños y niñas se ven obligados a soportar desde su infancia el ejercicio de esta violencia en el ámbito familiar”.
Lo anterior fundamenta la necesidad de contar con procesos de reparaciones transformadoras, cuyo propósito no debería ser restaurar a las personas sobrevivientes a su situación previa al femicidio, sino transformar esas circunstancias que en muchos casos están ligados a procesos de discriminación, pobreza y exclusión. En los casos de femicidio, la reparación transformadora debe hacer énfasis en la recuperación de los hijos e hijas y personas sobrevivientes menores de edad particularmente. Estas personas menores de edad no son, “como a veces se afirma con excesiva superficialidad, meramente “testigos” de la barbarie que desarrolla en la casa el perpetrador de tales agresiones […] propiamente son víctimas directas de las mismas.
Por ello, el Estado debe dar un giro al concepto de justicia restitutiva donde se pretende regresar a la víctima al estado anterior, porque los hijos e hijas menores de edad de estas mujeres merecen una justicia distributiva y transformadora, que tome en consideración la reparación en términos de acceso a derechos, bienes y recursos, especialmente para aquellos que se encuentren en condiciones de pobreza y de exclusión.
Una política estatal de reparación transformadora en casos de violencia contra las mujeres debe tener un componente específico de recuperación para estos niños, niñas y adolescentes, que esté dirigida a proteger el interés superior de la niñez, y a lograr la ruptura de la transmisión generacional de la violencia. Múltiples estudios evidencian que “las personas víctimas y testigos de violencia intrafamiliar cuando pequeños, aceptan estas conductas agresivas, las legitiman y las repiten en la siguiente generación, tanto con sus hijos, como con su pareja”. Las consecuencias de la violencia a nivel familiar generan efectos para toda la vida:
“Sus repercusiones no están limitadas al corto plazo; entre las más destacadas se encuentran los efectos de corte intergeneracional. Numerosos estudios han demostrado que los niños que son víctimas o testigos de violencia en el hogar tienen perturbaciones comportamentales y emocionales como menor desempeño académico y mayor propensión a ser violentos o víctimas de violencia en su adultez (Jaffe et al., 1999). Habiendo expuesto de manera general los efectos nocivos sobre la víctima y su núcleo familiar, tanto en el corto como en el largo plazo, es posible afirmar que la violencia doméstica erosiona el capital social, genera altos costos sociales y económicos y, más aún, tiende a perpetuarse en el tiempo.” [destacado no es del original]
La Política Nacional para la Atención y la Prevención de la Violencia contra las Mujeres de todas las edades, Costa Rica 2017-2032, hace referencia a la vocación transformadora de la reparación, mencionando el Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem do Pará (MESECVI 2014), es decir: “un fenómeno no solo restitutivo sino además correctivo; “enfoque crucial para abordar la situación estructural de violencia y discriminación (…) La Corte IDH ha interpretado que, en una situación de discriminación estructural, las reparaciones deben propender a transformarla, apuntando así no solo a la restitución si no a remediar la situación, a garantizar su no repetición”.
Por todo lo anterior, y con el fin de que las personas menores de edad que perdieron a sus madres en manos de agresores femicidas puedan recuperarse correctamente y construir un proyecto de vida digna, es necesario que una ley sobre reparaciones de hijos e hijas de este tipo de violencia contemple la suspensión de la patria potestad de forma provisional mientras dura el proceso y definitiva con la sentencia condenatoria. Esta medida pretende, por un lado, evitar que hijas e hijos sean revictimizados constantemente con la presencia del autor de la muerte de su madre y, por otra, cortar los lazos de violencia con el agresor, apoyando el proceso de ruptura generacional de la violencia.
En muchos de los casos de femicidio, los hijos e hijas han sido incluso testigos del ataque que conlleva la muerte de su madre. Esta situación sin duda acredita el perjuicio para el desarrollo integral de la persona menor de edad, que se ve revictimizada por el hecho de mantener la patria potestad y el derecho de visitas, que incluso deberán cumplir en las cárceles del sistema penitenciario si el autor ha sido detenido.
El Estado Costarricense tiene la obligación de garantizar la integridad tanto física como psíquica de las personas menores de edad y esta medida legislativa permite cumplir con dicha responsabilidad. Esta suspensión, que no es más que una acción proporcional al delito cometido por el femicida, es acorde a lo contemplado en los artículos 158 y 159 del Capítulo IV del Código de Familia, que establece lo relativo al término y suspensión de la Patria Potestad, así como con el artículo 188 del Código Penal, que consagra el incumplimiento o abuso de ésta.
No podrá hablarse de reparación total del daño si la normativa nacional no contempla esta suspensión provisional y definitiva de la patria potestad en casos de femicidios u homicidio de mujeres por razón de género. Al incluir en la presente ley un articulado con esta suspensión, el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le asigna su cuido, se libran de accionar en otro proceso judicial una suspensión de la patria potestad.
La deuda del Estado Costarricense en materia de violencia contra las mujeres se extiende a la responsabilidad que asumió al ratificar la Convención de los Derechos del Niño, desde el 18 de julio de 1990, que forma parte de los instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes que garantizan y protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En su artículo 3, se establece que:
“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
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Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
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Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
El Estado Costarricense debe asumir la responsabilidad por la desaparición física de estas madres, hijas, hermanas, nietas, tías, sobrinas, cumpliendo con la obligación de reparar a las personas sobrevivientes, garantizando, como lo establece el artículo 51 de la Constitución Política, la protección integral.
Para ello el aparato estatal que conforma el Sistema Nacional de Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres-VIF, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 8688 que crea dicho sistema, incluirá en sus planes anuales operativos, las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo que define este régimen de protección y reparación integral, contemplando a partir de ahora los recursos necesarios en sus presupuestos ordinarios anuales y extraordinarios. Para ello, las Instituciones del Estado deben tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en el sentido de que “la falta de recursos económicos, materiales y personal calificado no puede constituirse en un límite entre el respeto y la violación de los derechos fundamentales, es decir, no puede ser motivo para que la Administración no actúe y tome acciones.”
Igual de importante a todo lo anterior es el reconocimiento de que la violencia armada tiene un efecto multiplicador en la violencia por motivos de género, ya que la proliferación de armas pequeñas exacerba la violencia y aumenta el grado de letalidad de la violencia hacia las mujeres y las niñas, además de utilizarse para cometer otros crímenes como violencia psicológica, violencia sexual o trata de personas.
Tal y como lo ha planteado la Relatora Especial sobre la Prevención de las Violaciones de los Derechos Humanos cometidas con armas pequeñas y armas ligeras, “aunque es cierto que las sociedades dominadas por el hombre suelen justificar la posesión de armas pequeñas invocando la supuesta necesidad de proteger a las mujeres vulnerables, de hecho, éstas afrontan un peligro mucho mayor cuando sus familias y sus comunidades están armadas”.
Sobre esta misma preocupación, la relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Violencia contra las Mujeres, sus causas y consecuencias, manifestó que las armas pequeñas fueron usadas en el 90% de los femicidios en Guatemala y el 79% en Honduras, este último en donde la segunda causa de muerte de mujeres en edad reproductiva es precisamente el femicidio.
Pero en Costa Rica los datos no distan de otros países. Entre los años 1990- 1999, el 32,6% de los femicidios fueron cometidos con arma de fuego. Para el quinquenio 2000-2004, los femicidios cometidos con armas de fuego muestran variaciones interanuales que van desde un 15% a un 57%, mientras que, en los últimos cinco años, se registran variaciones entre el 25% y el 38% de femicidios cometidos con estas mismas armas.
Este ligamen entre las armas y la violencia contra las mujeres también fue reconocido por el Secretario General de Naciones Unidas en su informe sobre armas pequeñas, señalando que “el uso y tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras agravaba las distintas formas de violencia, entre ellas la violencia contra las mujeres y las niñas”.
Esta iniciativa de ley no es única en el mundo. Como antecedentes se encuentra la planteada en la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, y la posterior réplica a nivel nacional. En agosto del 2017, la legislatura de la Ciudad aprobó la Ley N° 5.861 de la Ciudad, por medio del cual se brinda subsidio a niños, adolescentes y jóvenes que hayan sufrido la pérdida de su madre a causa de un femicidio. En julio de 2018, diputadas y diputados del Senado de la Nación sancionaron la “Ley Brisa, Ley de reparación económica para niñas, niños y adolescentes víctimas colaterales de femicidio.”
España, el 1° de marzo de 2019, aprobó la Ley 3/2019 de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, mismas que les asigna una pensión de orfandad de 600 euros a los hijos e hijas víctimas directas de la violencia machista por la muerte femicida de sus madres.
Los datos que se tienen registrados en Costa Rica sobre los hijos e hijas que quedan huérfanos de madre por haber sido víctima de femicidio, determinan un promedio de 25 personas menores de edad.
En definitiva, esta propuesta de ley pretende acercarse a estas iniciativas internacionales creando un mecanismo encaminado a reparar las personas sobrevivientes de femicidio, con las siguientes características y principales alcances de ley:
Se definen las personas beneficiarias de la reparación integral, estableciendo los parámetros concretos para estas personas que como ya se ha expresado, son las que han sufrido las consecuencias del femicidio y también son víctimas del mismo.
Se establece de una manera más amplia el Fondo de Reparación que contará con recursos de varias fuentes de financiamiento establecidas concretamente en el texto del proyecto de ley, con el propósito de que dicho fondo cuente siempre con fondos para poder respaldar las acciones de apoyo a las personas sobrevivientes de femicidio.
De la misma manera, como parte de la responsabilidad y el principio de debida diligencia que debe seguir el Estado Costarricense con la población sobreviviente de femicidio, se establece que las instituciones del Estado deben responder prioritariamente a las personas beneficiarias indicadas en el proyecto en la prestación de los servicios establecidos en esta Ley, siguiendo los protocolos y requisitos correspondientes.
Y se hacen las correspondientes reformas y adiciones al Código de Niñez y Adolescencia, Ley N° 7739 de 06 de enero de 1998 y sus reformas y al Código de Familia, Ley N° 5476 de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, para proteger a los hijos e hijas de una mujer víctima de femicidio, considerándolos como sobrevivientes y contribuir así a cortar con la transmisión generacional de la violencia machista.
En virtud de los motivos y fundamentos expuestos, acogemos la iniciativa y presentamos este proyecto de ley para su correspondiente estudio, discusión y aprobación final por parte de las señoras diputadas y de los señores diputados que integran la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS SOBREVIVIENTES DE FEMICIDIO
CAPÍTULO I
REPARACIÓN INTEGRAL
ARTÍCULO 1- CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS SOBREVIVIENTES DE FEMICIDIO.
La presente ley crea un Régimen de reparación integral para las personas sobrevivientes de femicidio y un Fondo Económico de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio.
ARTÍCULO 2- DEFINICIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL.
Para efectos de la presente ley, se reconoce el deber que tienen el Estado y el derecho que le asiste a las víctimas sobrevivientes al femicidio, que han sufrido daños en su integridad personal, salud física y emocional y en sus proyectos de vida personales, familiares y profesionales, a la reparación integral del daño causado por la violencia extrema contra las mujeres, garantizando que puedan construir un nuevo proyecto de vida, en reconocimiento de sus derechos y a la justicia.
La reparación tiene contenidos económicos, de prestación de servicios y simbólicos, según lo define la presente ley.
ARTÍCULO 3- PERSONAS BENEFICIARIAS.
Las personas beneficiarias del Régimen de reparación integral creado por esta ley serán las personas sobrevivientes de femicidio, a partir de la creación de este delito en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (Ley N° 8589 de 25 de abril de 2007 y sus reformas), de acuerdo con lo que establecen el Código Civil (Ley N° 63 de 28 de setiembre de 1887 y sus reformas) en cuanto al grado de parentesco y, supletoriamente el Código de Familia (Ley N° 5476 de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas) y Código de la Niñez y Adolescencia (Ley N° 7739 de 06 de enero de 1998 y sus reformas) al tratarse del interés del menor, así como velar por el adulto mayor de acuerdo a lo que establece la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (Ley 7935 de 25 de octubre de 1999 y sus reformas); leyes que se encuentren vigentes para tales efectos, siendo los beneficiarios los que se indican a continuación:
a) Hijos e hijas de las mujeres víctimas de femicidio, hasta su mayoría de edad o hasta los veinticinco años de edad en caso de que continúen sus estudios.
b) Personas familiares hasta primer grado de consanguinidad o afinidad que conviven con la mujer víctima al momento del femicidio.
c) Personas adultas mayores en primer grado de consanguinidad o afinidad, dependientes del cuido y manutención de la mujer víctima de femicidio.
d) Personas con discapacidad permanente, sin límite de edad, en primer grado de consanguinidad o afinidad, dependientes del cuido y manutención de la mujer víctima de femicidio.
ARTÍCULO 4- CONTENIDO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL.
El Régimen de reparación integral consistirá en:
a) Subsidio mensual para cada persona beneficiaria de parte del Fondo Económico de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley, equivalente a medio salario base, establecido en el artículo 2 de la ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas, mismo que será inembargable, excepto por pensión alimentaria. Este Fondo será exclusivo para todas las personas beneficiarias del artículo 3, excepto las del inciso b (familiares hasta primer grado de consanguinidad).
b) Atención prioritaria y garantía de acceso irrestricto a los siguientes servicios y programas estatales para todas las personas beneficiarias de este régimen:
b.1) Asistencia médica, psicológica y psiquiátrica continúa brindada por la Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo con la valoración médica que realicen los expertos en cada caso.
b.2) Becas de estudio en todo el proceso educativo, desde el preescolar, hasta la educación superior pública.
b.3) Bonos de vivienda para uso exclusivo habitacional, que se ajusten a los requisitos de la entidad estatal encargada. En caso de cumplir los requisitos y acceder a dicho bono, el inmueble no podrá ser enajenado, traspasado o alquilado, será únicamente como inmueble de vivienda.
b.4) Asesoría y representación legal gratuitas en los procesos administrativos y judiciales relacionados con el femicidio, así como otros procesos vinculados al ámbito familiar y pensiones, de acuerdo con las potestades y disposiciones de las autoridades competentes.
c) Reparación simbólica: Consistirá en realizar acciones públicas por parte del Poder Ejecutivo, en el marco de la Conmemoración del 25 de noviembre, Día Nacional e Internacional contra la Violencia hacia las Mujeres, con el objetivo de reprochar los femicidios ocurridos durante el último año y convocar a las personas sobrevivientes de femicidio para honrar su memoria. Estas acciones incluyen la construcción de un memorial con los nombres de las mujeres víctimas de femicidio.
ARTÍCULO 5- NO EXCLUSIÓN.
Ser persona beneficiaria de este Régimen de reparación integral no será excluyente ni incompatible con otras ayudas, subsidios o beneficios estatales para los cuales las personas beneficiarias cumplan los requisitos para acceder.
ARTÍCULO 6- SUSPENSIÓN DE LA REPARACIÓN.
La persona dejará de ser beneficiaria del Régimen de reparación integral cuando deje de calificar en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 3 de esta ley.
CAPÍTULO II
ASPECTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 7- ENTE RECTOR.
El Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) será la institución rectora de este Régimen de reparación integral y administradora de los recursos que conforma el Fondo Económico de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio, amparado en las funciones establecidas por la Ley N° 8688 del 04 de diciembre de 2008 que crea el Sistema Nacional de Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres Ley N° 7801 del 30 de abril de 1998 y sus reformas.
ARTÍCULO 8- PROCEDIMIENTO PARA ACTIVAR EL RÉGIMEN.
Corresponde a las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres o con responsabilidades previstas en esta ley, activar el régimen una vez tenga conocimiento del hecho que lo genera y deberá informar a las demás instituciones en un plazo máximo de diez días hábiles. La activación del régimen no dependerá del proceso penal correspondiente, en caso de que exista alguno.
ARTÍCULO 9- RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES.
Todas las instituciones públicas deberán brindar atención prioritaria, expedita y permanente, sin requisitos ulteriores a los indicados en esta ley, a las personas beneficiarias del mismo. Especialmente el Ministerio Público, el Poder Judicial, el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Ministerio de Educación Pública (MEP), las instituciones públicas de educación técnica y superior, el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), la Dirección General de Migración y Extranjería, el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad (CONAPDIS), el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), el Ministerio de Salud y las instituciones encargadas de la Red de Cuido.
Las siguientes instituciones tendrán entre otras responsabilidades propias de sus competencias, las siguientes:
a) Patronato Nacional de la Infancia (PANI): deberá incluir a las personas beneficiarias menores de edad en todos los programas institucionales de atención y asistencia técnica, incluyendo becas y otros beneficios, en un plazo no mayor de quince días hábiles desde que se activa el régimen;
b) Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU): deberá brindar asesoría y representación legal gratuitas para cualquiera de las personas beneficiarias de este régimen que lo requieran, en los procesos judiciales relacionados con la muerte de la mujer víctima de femicidio. Además, deberá encargarse de gestionar el pago del monto previsto en el inciso a) del artículo 3 de esta ley;
c) Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS): deberá otorgar, en un plazo perentorio no mayor de quince días hábiles desde la activación de este régimen, becas estudiantiles a las personas beneficiarias de esta ley, para que puedan continuar sus estudios tanto primarios como secundarios. Estas becas serán totalmente gratuitas, continuas y completas.
d) Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS): deberá proveer la atención en salud e intervención en salud mental de las personas beneficiarias, con especial énfasis a los traumas complejos y estrés post traumático. Para esto, deberá desarrollar o mantener programas especializados en los distintos centros de atención en salud, particularmente en el Hospital Nacional de Niños. Adicionalmente, deberá tramitar de manera prioritaria las pensiones por orfandad de aquellas personas menores de edad que quedan en dicha condición después del femicidio de sus madres.
e) Ministerio de Educación Pública (MEP): deberá brindar atención psicosocial a las personas beneficiarias que se encuentren estudiando en el sistema educativo público y facilitar los traslados entre centros educativos cuando estos fueran solicitados o requeridos.
f) Entidades de educación técnica superior y universidades estatales: deberán brindar acceso a programas de formación y estudios universitarios estatales, así como las becas disponibles.
g) Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI): deberá otorgar fondos para vivienda cuando las personas beneficiarias no cuenten con vivienda propia, con la salvedad de que con grado de probabilidad puedan ser adjudicados de un bien inmueble en un proceso sucesorio relacionado con la muerte de la mujer víctima de femicidio.
h) Dirección General de Migración y Extranjería: cuando las personas beneficiarias del régimen tengan una condición migratoria irregular o presenten dificultades para ingresar al país, deberá facilitar de manera prioritaria, expedita y gratuita los trámites necesarios.
ARTÍCULO 10- CONTENIDO PRESUPUESTARIO DEL FONDO.
El Fondo Económico de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio que se crea en esta ley, está conformado con los siguientes recursos:
a) El porcentaje que anualmente reserven y destinen cada una de las instituciones públicas que conforman el Sistema Nacional de Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres, creado en la Ley N° 8688 de 04 de diciembre de 2008, derivados de los fondos regulares institucionales ordinarios destinados a la atención directa de personas, a través del redireccionamiento y reprogramación de estos en los casos en que sea necesario.
b) los recursos derivados de los tributos establecidos en los artículos 23, 39 y 68 BIS; todos de la Ley N° 7530, Ley de Armas y Explosivos, del 10 de julio de 1995 y sus reformas, que se crean mediante esta ley, provenientes de los permisos de portación de armas, inscripción de armas, permisos para importar tiros, permisos para la fabricación, almacenamiento, comercio, importación y exportación armas, municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus presentaciones y materias primas.
c) otros recursos económicos, donaciones del sector público y empresa privada que se destinen para los objetivos del fondo de reparación.
ARTÍCULO 11- ASIGNACIONES Y MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS.
Los recursos económicos que demanda el cumplimiento de la presente ley deberán incorporarse a las partidas presupuestarias correspondientes de las instituciones involucradas. Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las asignaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes, a fin de cumplir con la presente ley.
CAPÍTULO III
REFORMAS LEGALES
ARTÍCULO 12- REFORMA AL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
Para que se modifique el artículo 35 de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998 y sus reformas. El texto será el siguiente:
Artículo 35- Derecho al contacto con el círculo familiar y afectivo.
Las personas menores de edad, que vivan o no con su familia, tienen derecho a tener contacto de manera regular y directa con su círculo familiar y afectivo, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como con terceros no parientes que formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo, cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique.
La negativa del menor a mantener contacto, visitas y comunicación deberá ser considerada y obligará, a quien tenga su custodia, a solicitar a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) que investigue y brinde la atención psicosocial necesaria.
La autoridad judicial, mediante resolución fundamentada, deberá modificar o suspender el ejercicio de estos derechos en cuanto a los lugares, la frecuencia y las condiciones de la interrelación, cuando se determine que impliquen un perjuicio físico, moral o psicológico para la persona menor de edad o para las personas de su círculo familiar y afectivo con quienes este cohabite, atendiendo al interés superior del hijo o la hija y su capacidad de decisión y comprensión.
En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, el primero perderá la posibilidad de tener un régimen de interrelación familiar con la persona menor de edad ni podrá ejercer su guarda, crianza y educación.
Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas, el padre y la madre quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su guarda, crianza y educación.
Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con el interés superior de los hijos y las hijas menores de edad o por un cambio de circunstancias.
ARTÍCULO 13- REFORMAS Y ADICIONES A VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE FAMILIA.
Para que se modifiquen los artículos 158, 159, 176 y 177 de la Ley N° 5476, Código de Familia, del 5 de agosto de 1974 y sus reformas. Los textos serán los siguientes:
Artículo 158- Suspensión de la patria potestad.
La patria potestad termina:
a) Por la mayoridad adquirida.
b) Por la muerte de quienes la ejerzan.
c) Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el artículo 175 de este Código, y no exista oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de riesgo para la persona menor de edad, en el plazo que el juez les haya otorgado.
d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abuso sexual, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan.
e) Mediante resolución judicial en firme que determine que quien la ejerza haya dado muerte o haya procurado darle muerte a una persona familiar hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad de la persona menor de edad”.
Artículo 159- Suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.
Son causas de suspensión de los atributos de la responsabilidad parental:
a) Cuando el uso indebido y habitual de drogas u otras sustancias estupefacientes torne imposible la convivencia y el sano ejercicio de los deberes y derechos para con la persona menor de edad.
b) Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno e incumplimiento de los deberes familiares.
c) Por violencia doméstica o intrafamiliar contra la persona menor de edad o alguno de sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad”.
Artículo 176- Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar en testamento, tutor a sus hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre sobreviviente.
En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, las personas familiares maternas de la persona menor de edad deberán ser consideradas prioritariamente para ejercer su guarda, crianza y educación, aún en contraposición de las estipulaciones del padre.
Artículo 177- A falta de tutor testamentario ejercerán la tutela:
1º- Los abuelos;
2º- Los hermanos consanguíneos; y
3º- Los tíos.
Cuando hubiere varios parientes de igual grado debe el Tribunal nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, las personas familiares maternas de la persona menor de edad deberán ser consideradas prioritariamente para ejercer su guarda, crianza y educación”.
ARTÍCULO 14- REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Para que se reforme el artículo 120 de la Ley N° 9342, Código Procesal Civil, del 8 de agosto de 2018. El texto será el siguiente:
ARTÍCULO 120- Prejudicialidad.
Cuando se presente demanda sobre calidad de sucesores, validez o eficacia del testamento, se suspenderá el proceso sucesorio hasta la resolución definitiva. El mismo efecto tendrán las demandas que afecten la integridad del patrimonio o sobre la existencia, extensión o preferencia de créditos, siempre y cuando el resultado del litigio afecte de tal manera el patrimonio que no sea posible hacer liquidaciones parciales.
También se suspenderá el proceso sucesorio con respecto al sucesor que sea imputado en la investigación por femicidio de la causante.
ARTÍCULO 15- REFORMA A LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
Para que se reformen los artículos 23 y 39 de la Ley N° 7530, Ley de Armas y Explosivos, del 10 de julio de 1995 y sus reformas. Los textos serán los siguientes:
Artículo 23- Inscripción de armas.
Las personas físicas deben inscribir las armas de fuego en el Departamento de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o de su hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente acreditadas en el país, así como en las actividades de caza permitidas, según el ordenamiento jurídico vigente.
En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud estableciendo el número de armas que será necesario, según el servicio a brindar y aportar un timbre fiscal de tres mil colones (¢3.000,00) por arma a inscribir. El Departamento analizará la solicitud presentada y determinará su razonabilidad, según sea el caso y la situación.
Las personas físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para que sean utilizadas en su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio y deberá aportar un timbre fiscal de cinco mil colones (¢5.000,00) por arma. Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de cuatro años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida, y deberá aportar el indicado timbre fiscal y los demás requisitos que establezcan la ley y el reglamento.
El destino de lo recaudado por concepto de estos timbres será para la conformación del fondo establecido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Reparación Integral para personas sobrevivientes de femicidio, manejado por el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU).
En caso de que se cometa algún delito contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia, la matrícula podrá ser revocada y cancelada en estricto apego al debido proceso.
Artículo 39- Requisitos para permisos de portación de armas.
Para solicitar el permiso de portación de armas y su respectiva renovación, las personas deberán cumplir con los requisitos del artículo 41 y, además, aportar un timbre fiscal de tres mil colones (₡3000,00).
El incremento del monto del timbre será destinado a la conformación del fondo establecido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Reparación Integral para personas sobrevivientes de femicidio, manejado por el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU).
Asimismo, deberán aprobar el examen teórico-práctico que requiera el Departamento. Los costos asociados a este proceso deberán ser asumidos por el usuario. El Ministerio, vía reglamentaria, definirá la tarifa a cumplir, la cual deberá ser calculada al costo del servicio que se presta y lo recaudado solo podrá ser utilizado para financiar estas actuaciones y procesos.
ARTÍCULO 16- ADICIÓN DE ARTÍCULO 68 BIS A LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
Se adiciona un artículo 68 bis a la Ley N° 7530, Ley de Armas y Explosivos, del 10 de julio de 1995 y sus reformas. El texto será el siguiente:
Artículo 68 bis
Establézcase un Impuesto Selectivo de Consumo conforme lo regulado por la Ley N°4961 de 11 de marzo de 1972, Reforma Tributaria y Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, sobre el valor al momento de la importación o internación de mercancías, así como en la fabricación de armas, municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus presentaciones, regulados en la Ley de Armas y Explosivos.
El hecho generador de este impuesto ocurre:
a) En la importación o internación de mercancías, en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, respectivamente.
b) En la fabricación y venta, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega de las mercancías, el acto que se realice primero.
Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas que introduzcan (o a cuyo nombre se efectúe la introducción), o fabriquen armas, municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus presentaciones, regulados en la Ley de Armas y Explosivos.
La tarifa de este impuesto será de un 3%, la que se aplicará:
a) En la importación o internación, adicionando al valor CIF aduana de ingreso, los derechos de importación y el Impuesto de Estabilización Económica efectivamente pagados; y
b) En la producción nacional, sobre el precio de venta al contado del fabricante, del cual solamente se pueden deducir los descuentos usuales y generales que sean concedidos a los compradores en condiciones similares.
Cuando las aduanas o los fabricantes estén obligados a liquidar cualquier impuesto interno, que incida simultáneamente con los impuestos selectivos de consumo sobre las operaciones a que se refieren los dos incisos anteriores, el primero no debe formar parte de la base imponible de estos últimos.
En la producción nacional los fabricantes, y comercializadores deberán liquidar y pagar el impuesto dentro de los primeros 15 días naturales de cada mes, utilizando los medios que la Administración Tributaria disponga.
En la importación o internación el pago se efectúa en el momento previo al desalmacenaje de la mercancía.
El administrador y fiscalizador de este tributo será la Dirección General de Tributación.
ARTICULO 17- RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
Corresponde al Ministerio de Seguridad Pública verificar que las personas físicas o jurídicas estén al día con sus deberes formales y materiales ante la Dirección General de Tributación y Caja Costarricense del Seguro Social, al realizar las gestiones pertinentes para otorgar permisos, inscripción, permisos para importar tiros, fabricar, almacenar, comerciar, importar y exportar armas, municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus presentaciones, así como verificar y sellar los comprobantes de los pagos de los timbres fiscales desmaterializados.
ARTÍCULO 18- ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS DE LOS TIMBRES FISCALES QUE FINANCIAN EL FONDO ESTABLECIDO EN ESTA LEY
El Ministerio de Hacienda deberá:
a) Actualizar anualmente el monto los timbres mencionados en el inciso b) del artículo 10 de esta Ley y que dan contenido al Fondo Económico de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio, a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
b) Publicar, mediante decreto ejecutivo, la actualización referida en el inciso anterior, dentro de los ocho días anteriores a cada período anual de aplicación.
TRANSITORIO ÚNICO.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Rige a partir de su publicación.
Nielsen Pérez Pérez Silvia Hernández Sánchez
Yorleni León Marchena Paola Viviana Vega Rodríguez
Carolina Hidalgo Herrera Catalina Montero Gómez
Laura Guido Pérez José María Villalta Florez-Estrada
Mario Castillo Méndez Luis Ramón Carranza Cascante
Nidia Lorena Céspedes Cisneros María Vita Monge Granados
Sylvia Patricia Villegas Álvarez María José Corrales Chacón
Dragos Dolanescu Valenciano Carlos Ricardo Benavides Jiménez
Wagner Alberto Jiménez Zúñiga Ana Karine Niño Gutiérrez
Roberto Hernán Thompson Chacón Luis Fernando Chacón Monge
Eduardo Newton Cruickshank Smith Ana Lucía Delgado Orozco
Jorge Luis Fonseca Fonseca Walter Muñoz Céspedes Diputadas y diputados
18 de enero 2022
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.