Proyecto contra la discriminación se archivó por vencimiento de plazo
El expediente 22.891, que aprobaba una convención interamericana contra la discriminación, quedó archivado el 2 de febrero de 2026 sin llegar a ser ley.
Título oficial APROBACIÓN PARA LA RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E INTOLERANCIA
A quién le toca
- Personas que sufren discriminación por nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, religión, discapacidad o condición migratoria
- Grupos indígenas y afrodescendientes mencionados en el texto de la convención
- Migrantes, refugiados y desplazados que viven en Costa Rica
- Personas que buscan acceso a educación, salud, vivienda o empleo
A quién beneficia
- La convención habría obligado al Estado a adoptar políticas de igualdad de oportunidades
- El texto preveía acciones afirmativas para grupos discriminados
- La convención habría creado un comité internacional para dar seguimiento a los compromisos
Qué cambia
- El archivo del expediente deja a Costa Rica sin la convención interamericana contra la discriminación
- El país sigue sujeto a otros instrumentos como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD) y la Ley 9358
- Un nuevo proyecto tendría que empezar el trámite desde cero
La explicación completa
El expediente 22.891 ya no está en trámite. La Asamblea Legislativa archivó el proyecto el 2 de febrero de 2026 porque venció el plazo de cuatro años que fija el artículo 119 de la Constitución 1.
Qué propone
El proyecto proponía aprobar la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia. La convención se firmó en Washington, DC, el 24 de abril de 2019 (art. único).
El artículo único del proyecto decía: "Apruébese, en cada una de sus partes, la 'APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E INTOLERANCIA.'" (art. único).
La convención define discriminación como cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que anule o limite derechos humanos (art. 1). También define discriminación indirecta y discriminación múltiple o agravada.
El texto obligaba al Estado a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar actos de discriminación e intolerancia (art. 4). Esa lista incluye el apoyo público o privado a actividades discriminatorias, la publicación de material que incite al odio y la violencia motivada por los criterios del artículo 1.1.
La convención pedía adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para grupos discriminados (art. 5). También pedía formular políticas de trato equitativo e igualdad de oportunidades (art. 6).
El artículo 7 obligaba a los Estados a adoptar legislación que defina y prohíba claramente la discriminación y la intolerancia (art. 7). Esa legislación aplicaría a autoridades públicas y a personas físicas y jurídicas, en el sector público y privado.
El texto creaba un Comité Interamericano para la Prevención y Eliminación del Racismo, la Discriminación Racial y Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia (art. 15). Cada Estado Parte nombraría un experto para ese comité.
Los Estados Parte se comprometían a presentar un informe al Comité dentro del año de la primera reunión y luego cada cuatro años (art. 15).
En qué va el trámite
El proyecto está archivado. El expediente se presentó el 28 de enero de 2022 y se publicó en La Gaceta el 18 de febrero de 2022 1.
La Asamblea asignó el proyecto a la Comisión de Internacionales (Área I) el 1 de marzo de 2022 1. La comisión recibió el proyecto el 11 de marzo de 2022 y lo votó el 12 de abril de 2023.
El 2 de febrero de 2026 la Asamblea archivó el expediente por vencimiento del plazo cuatrienal del artículo 119 1. El plazo vencía el 28 de enero de 2026.
Para que fuera ley faltaba el debate en el Plenario y la votación final. El proyecto nunca llegó a primer debate.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y la Constitución. El artículo 33 de la Constitución dice: "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El artículo 2 de la convención decía que todo ser humano es igual ante la ley y tiene derecho a igual protección contra toda forma de discriminación e intolerancia (art. 2).
El artículo 1 de la Constitución declara a Costa Rica "una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural" Constitución, art. 1. El preámbulo de la convención reconocía la obligación de adoptar medidas para fomentar el respeto a los derechos humanos sin distinción alguna (art. 1).
El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. El proyecto seguía ese camino: la Asamblea aprobaba la convención mediante un proyecto de ley ordinario (art. único).
Hay una duda sobre el artículo 15 de la convención. Ese artículo permite que cualquier persona o entidad no gubernamental presente peticiones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por violación de la convención (art. 15). También permite que un Estado Parte declare la competencia de la Corte Interamericana sobre todos los casos relativos a la convención. El artículo 48 de la Constitución garantiza el recurso de amparo para derechos de instrumentos internacionales aplicables a la República Constitución, art. 48. La duda es si esas competencias internacionales requieren una votación calificada de dos tercios, como pide el artículo 121 para tratados que transfieran competencias a un ordenamiento comunitario Constitución, art. 121. El texto no aclara ese punto.
Qué puede hacer usted
El proyecto está archivado, así que las herramientas para incidir en su trámite ya no aplican. Estas son las que existen para casos similares.
Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto de ley a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa guía, p. 27. Esa oficina brinda información inmediata sobre la tramitación de proyectos, órdenes del día y actas.
Puede presentar una iniciativa popular para que un proyecto similar se discuta. Se necesitan las firmas de al menos el 5% del padrón electoral guía, p. 30. El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea guía, p. 26.
Puede pedir a su diputado que presente un nuevo proyecto. La Oficina de Iniciativa Popular recibe propuestas ciudadanas y las remite a los diputados para que decidan si las adoptan guía, p. 27.
Qué puede hacer usted (continuación)
Puede presentar un recurso de amparo si una norma o práctica discrimina sus derechos. El artículo 48 de la Constitución garantiza ese recurso Constitución, art. 48. La guía explica que el amparo se presenta por escrito ante la Sala Constitucional guía, p. 23.
Puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra una ley que discrimine. La guía dice que cabe contra leyes y disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional guía, p. 24.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué la Comisión de Internacionales votó el proyecto el 12 de abril de 2023 ni qué dictamen emitió.
El dossier no incluye el texto del informe de la comisión ni las razones del archivo más allá del vencimiento del plazo.
El dossier no dice si el Poder Ejecutivo retiró el proyecto o si hubo intentos de reactivarlo.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El texto calza con el artículo 33 sobre igualdad ante la ley y con el artículo 121 sobre aprobación de convenios. Hay una duda sobre si el artículo 15 de la convención requiere votación calificada de dos tercios.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 2"Todo ser humano es igual ante la ley y tiene derecho a igual protección contra toda forma de discriminación e intolerancia en cualquier ámbito de la vida pública o privada."
Sin choque aparente La Constitución prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana. La convención desarrolla ese mismo principio y lo aplica a la vida pública y privada.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos. Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros."
Esta ley, art. 15"Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la presente Convención por un Estado Parte."
Hay dudas La Constitución permite que la Asamblea apruebe convenios. La duda es si el artículo 15 de la convención transfiere competencias a un ordenamiento internacional y por eso requiere dos tercios de los votos. El texto del proyecto no aclara ese punto.
Constitución, art. 48"Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República."
Esta ley, art. 10"Los Estados Partes se comprometen a asegurar a las víctimas de la discriminación e intolerancia un trato equitativo y no discriminatorio, la igualdad de acceso al sistema de justicia, procesos ágiles y eficaces, y una justa reparación en el ámbito civil o penal, según corresponda."
Sin choque aparente La Constitución ya garantiza el amparo para derechos de instrumentos internacionales. La convención pide acceso a la justicia y reparación para víctimas de discriminación. No hay choque entre ambos textos.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 22891: APROBACIÓN PARA LA RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E INTOLERANCIA
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
“APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E INTOLERANCIA”
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N° 22.891
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud del proponente, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley
DGPE-1284-2021
PROYECTO DE LEY
“APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E INTOLERANCIA”
Expediente Nº22.891 ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Al ser Costa Rica parte de distintos instrumentos internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD) y la Convención interamericana contra racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia, Ley 9358, es que resulta fundamental en concordancia con la defensa de los derechos humanos que el país promueve, la presente Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia.
Resulta necesario tomar en consideración, la obligación para el país de adoptar medidas en el ámbito nacional, regional e internacional para fomentar y estimular el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los individuos y grupos sometidos a su jurisdicción, sin distinción alguna por motivos de sexo, edad, raza, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, discapacidad, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social.
Tomando en cuenta que nuestro país está comprometido con la erradicación total e incondicional de toda forma de discriminación e intolerancia, y la convicción de que tales actitudes discriminatorias representan la negación de valores universales como los derechos inalienables e inviolables de la persona humana y de los propósitos y principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Social de las Américas, la Carta Democrática Interamericana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, es necesario la citada convención.
La Carta de la Organización de los Estados Americanos establece en su artículo 3.l que “los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”. El artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en dicha declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo…”. Por su parte, en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) se prohíbe la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En el 2000, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) introduce por primera vez la creación de una Convención Interamericana contra el Racismo, mediante la resolución titulada "Elaboración de un proyecto de convención interamericana contra el racismo y toda forma de discriminación e intolerancia", donde se encomendó al Consejo Permanente que estudiara la necesidad de elaborar un proyecto de Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar el Racismo y Toda Forma de Discriminación e Intolerancia
Fue a partir de aquel momento que se inició un proceso que finalizó con la aprobación de un nuevo instrumento regional para proteger los derechos de grupos vulnerables que sufren diversas formas de discriminación en las América y de ahí la importancia que Costa Rica ratifique esta convención interamericana, ya que los principios de igualdad y de no discriminación entre los seres humanos son conceptos democráticos dinámicos que propician el fomento de la igualdad jurídica efectiva y presuponen el deber del Estado de adoptar medidas especiales en favor de los derechos de los individuos o grupos que son víctimas de discriminación e intolerancia, en cualquier esfera de actividad, sea privada o pública, a fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades y combatir la discriminación e intolerancia en todas sus manifestaciones individuales, estructurales e institucionales.
El fenómeno del racismo exhibe una capacidad dinámica de renovación que le permite asumir nuevas formas de difusión y expresión política, social, cultural y lingüística por lo que se debe tener en cuenta que las víctimas de discriminación e intolerancia en las Américas son, entre otros, afrodescendientes, los pueblos indígenas, grupos vulnerables y minorías raciales, étnicas o que por su linaje u origen nacional o étnico son afectados por tales manifestaciones, los migrantes, los refugiados y desplazados y sus familiares, así como otros grupos y minorías sexuales, culturales, religiosas y lingüísticas afectados por tales manifestaciones.
Es por el aumento general, en diversas partes del mundo, de los casos de intolerancia y violencia por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico; el antisemitismo, la cristianofobia y la islamofobia, que es necesaria la presente convención para proteger el plan de vida de individuos y comunidades en riesgo de ser segregados y marginados y así crear las condiciones que le permitan a los individuos expresar, preservar y desarrollar su identidad;
En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa el proyecto de ley adjunto relativo a la “APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E INTOLERANCIA.”, para su respectiva aprobación legislativa.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
“APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E INTOLERANCIA.”,
ARTÍCULO ÚNICO- Apruébese, en cada una de sus partes, la “APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E INTOLERANCIA.”, firmada en Washington, DC, el 24 de abril del 2019, cuyo texto es el siguiente:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E INTOLERANCIA
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,
CONSIDERANDO que la dignidad inherente a toda persona humana y la igualdad entre los seres humanos son principios básicos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
REAFIRMANDO el compromiso determinado de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos con la erradicación total e incondicional de toda forma de discriminación e intolerancia, y la convicción de que tales actitudes discriminatorias representan la negación de valores universales como los derechos inalienables e inviolables de la persona humana y de los propósitos y principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Social de las Américas, la Carta Democrática Interamericana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos;
RECONOCIENDO la obligación de adoptar medidas en el ámbito nacional y regional para fomentar y estimular el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los individuos y grupos sometidos a su jurisdicción, sin distinción alguna por motivos de sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, discapacidad, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social;
CONVENCIDOS de que los principios de la igualdad y de la no discriminación entre los seres humanos son conceptos democráticos dinámicos que propician el fomento de la igualdad jurídica efectiva y presuponen el deber del Estado de adoptar medidas especiales en favor de los derechos de los individuos o grupos que son víctimas de discriminación e intolerancia, en cualquier esfera de actividad, sea privada o pública, a fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades y combatir la discriminación e intolerancia en todas sus manifestaciones individuales, estructurales e institucionales;
TENIENDO EN CUENTA que las víctimas de discriminación e intolerancia en las Américas son, entre otros, los migrantes, los refugiados y desplazados y sus familiares, así como otros grupos y minorías sexuales, culturales, religiosas y lingüísticas afectados por tales manifestaciones;
CONVENCIDOS de que ciertas personas y grupos son objeto de formas múltiples o agravadas de discriminación e intolerancia motivadas por una combinación de factores como sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, discapacidad, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social, así como otros reconocidos en instrumentos internacionales;
CONSTERNADOS por el aumento general, en diversas partes del mundo, de los casos de intolerancia y violencia motivados por el antisemitismo, la cristianofobia y la islamofobia, así como contra miembros de otras comunidades religiosas, incluidas las de origen africano;
RECONOCIENDO que la coexistencia pacífica entre las religiones en sociedades pluralistas y Estados democráticos se fundamenta en el respeto a la igualdad y a la no discriminación entre las religiones, y en la clara separación entre las leyes del Estado y los preceptos religiosos;
TENIENDO EN CUENTA que una sociedad pluralista y democrática debe respetar la identidad cultural, lingüística, religiosa, de género y sexual de toda persona, que pertenezca o no a una minoría, y crear las condiciones que le permitan expresar, preservar y desarrollar su identidad;
CONSIDERANDO que es preciso tener en cuenta la experiencia individual y colectiva de la discriminación e intolerancia para combatir la exclusión y marginación por motivos de género, edad, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de otra naturaleza, origen social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, deficiencia, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social, así como otros motivos reconocidos en instrumentos internacionales, y para proteger el plan de vida de individuos y comunidades en riesgo de ser segregados y marginados;
ALARMADOS por el aumento de los delitos de odio cometidos por motivos de sexo, religión, orientación sexual, deficiencia y otras condiciones sociales; y
SUBRAYANDO el papel fundamental de la educación en el fomento del respeto a los derechos humanos, de la igualdad, de la no discriminación y de la tolerancia,
ACUERDAN lo siguiente:
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención:
Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.
La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.
Discriminación indirecta es la que se produce, en la esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.
Discriminación múltiple o agravada es cualquier preferencia, distinción, exclusión o restricción basada, de forma concomitante, en dos o más de los motivos mencionados en el artículo 1.1 u otros reconocidos en instrumentos internacionales que tenga por objetivo o efecto anular o limitar, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes, en cualquier ámbito de la vida pública o privada.
No constituyen discriminación las medidas especiales o acciones afirmativas adoptadas para garantizar en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales de grupos que así lo requieran, siempre que tales medidas no impliquen el mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y que no se perpetúen después de alcanzados sus objetivos.
Intolerancia es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida pública o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como violencia contra ellos.
CAPÍTULO II
Derechos protegidos
Artículo 2
Todo ser humano es igual ante la ley y tiene derecho a igual protección contra toda forma de discriminación e intolerancia en cualquier ámbito de la vida pública o privada.
Artículo 3
Todo ser humano tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en sus leyes nacionales y en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes, tanto a nivel individual como colectivo.
CAPÍTULO III
Deberes del Estado
Artículo 4
Los Estados se comprometen a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar, de acuerdo con sus normas constitucionales y con las disposiciones de esta Convención, todos los actos y manifestaciones de discriminación e intolerancia, incluyendo:
El apoyo privado o público a actividades discriminatorias o que promuevan la intolerancia, incluido su financiamiento.
La publicación, circulación o diseminación, por cualquier forma y/o medio de comunicación, incluida la Internet, de cualquier material que: defienda, promueva o incite al odio, la discriminación y la intolerancia;
apruebe, justifique o defienda actos que constituyan o hayan constituido genocidio o crímenes de lesa humanidad, según se definen en el derecho internacional, o promueva o incite a la realización de tales actos.
La violencia motivada por cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1.
Actos delictivos en los que intencionalmente se elige la propiedad de la víctima debido a cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1.
Cualquier acción represiva fundamentada en cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1, en vez de basarse en el comportamiento de un individuo o en información objetiva que lo identifique como una persona involucrada en actividades delictivas.
La restricción, de manera irracional o indebida, del ejercicio de los derechos individuales de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier tipo en función de cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1.
Cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia aplicada a las personas con base en su condición de víctima de discriminación múltiple o agravada, cuyo objetivo o resultado sea anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos y libertades fundamentales, así como su protección, en igualdad de condiciones.
Cualquier restricción discriminatoria del goce de los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales y regionales aplicables y en la jurisprudencia de las cortes internacionales y regionales de derechos humanos, en especial los aplicables a las minorías o grupos en condiciones de vulnerabilidad y sujetos a discriminación.
Cualquier restricción o limitación al uso del idioma, tradiciones, costumbres y cultura de las personas, en actividades públicas o privadas.
La elaboración y la utilización de contenidos, métodos o herramientas pedagógicos que reproduzcan estereotipos o preconceptos en función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención.
La denegación al acceso a la educación pública o privada, así como a becas de estudio o programas de financiamiento de la educación, en función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención.
La denegación del acceso a cualquiera de los derechos sociales, económicos y culturales, en función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención.
La realización de investigaciones o la aplicación de los resultados de investigaciones sobre el genoma humano, en particular en los campos de la biología, la genética y la medicina, destinadas a la selección de personas o a la clonación de seres humanos, que prevalezcan sobre el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana, generando cualquier forma de discriminación basada en las características genéticas.
La restricción o limitación basada en algunos de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención, del derecho de todas las personas a acceder o usar sosteniblemente el agua, los recursos naturales, los ecosistemas, la biodiversidad y los servicios ecológicos que forman parte del patrimonio natural de cada Estado, protegido por los instrumentos internacionales pertinentes y por su propia legislación nacional.
La restricción del ingreso a lugares públicos o privados con acceso al público por las causales recogidas en el artículo 1.1 de la presente Convención.
Artículo 5
Los Estados Partes se comprometen a adoptar las políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia con el objetivo de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos. Tales medidas o políticas no serán consideradas discriminatorias ni incompatibles con el objeto o intención de esta Convención, no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos, y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado su objetivo.
Artículo 6
Los Estados Partes se comprometen a formular y aplicar políticas que tengan por objetivo el trato equitativo y la generación de igualdad de oportunidades para todas las personas, de conformidad con el alcance de esta Convención, entre ellas, políticas de tipo educativo, medidas de carácter laboral o social, o de cualquier otra índole de promoción, y la difusión de la legislación sobre la materia por todos los medios posibles, incluida cualquier forma y medio de comunicación masiva e Internet.
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometen a adoptar la legislación que defina y prohíba claramente la discriminación y la intolerancia, aplicable a todas las autoridades públicas, así como a todas las personas naturales o físicas, y jurídicas, tanto en el sector público como privado, en especial en las áreas de empleo, participación en organizaciones profesionales, educación, capacitación, vivienda, salud, protección social, ejercicio de la actividad económica, acceso a los servicios públicos, entre otros; y a derogar o modificar toda legislación que constituya o dé lugar a discriminación e intolerancia.
Artículo 8
Los Estados Partes se comprometen a garantizar que la adopción de medidas de cualquier tipo, incluidas aquellas en materia de seguridad, no discriminen directa ni indirectamente a personas o grupos de personas por ninguno de los criterios mencionados en el artículo 1,1 de esta Convención.
Artículo 9
Los Estados Partes se comprometen a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de sus sociedades a fin de atender las necesidades especiales legítimas de cada sector de la población, de conformidad con el alcance de esta Convención.
Artículo 10
Los Estados Partes se comprometen a asegurar a las víctimas de la discriminación e intolerancia un trato equitativo y no discriminatorio, la igualdad de acceso al sistema de justicia, procesos ágiles y eficaces, y una justa reparación en el ámbito civil o penal, según corresponda.
Artículo 11
Los Estados Partes se comprometen a considerar como agravantes aquellos actos que conlleven una discriminación múltiple o actos de intolerancia, es decir, cuando cualquier distinción, exclusión o restricción se base en dos o más de los criterios enunciados en los artículos 1.1 y 1.3 de esta Convención.
Artículo 12
Los Estados Partes se comprometen a llevar adelante estudios sobre la naturaleza, causas y manifestaciones de la discriminación e intolerancia en sus respectivos países, en los ámbitos local, regional y nacional, y a recolectar, compilar y difundir datos sobre la situación de los grupos o individuos que son víctimas de la discriminación y la intolerancia.
Artículo 13
Los Estados Partes se comprometen, de conformidad con su normativa interna, a establecer o designar una institución nacional que será responsable de dar seguimiento al cumplimiento de la presente Convención, lo cual será comunicado a la Secretaría General de la OEA.
Artículo 14
Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias, así como a ejecutar programas destinados a cumplir los objetivos de la presente Convención.
CAPÍTULO IV
Mecanismos de protección y seguimiento de la Convención
Artículo 15
Con el objetivo de dar seguimiento a la implementación de los compromisos adquiridos por los Estados Partes en la presente Convención:
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la presente Convención por un Estado Parte. Asimismo, todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión a esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la presente Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y Reglamento de la Comisión.
Los Estados Partes podrán formular consultas a la Comisión en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de la presente Convención. Asimismo, podrán solicitar a la Comisión asesoramiento y cooperación técnica para asegurar la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones de la presente Convención. La Comisión, dentro de sus posibilidades, les brindará asesoramiento y asistencia cuando le sean solicitados.
Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión a esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y Reglamento de la Corte.
Se establecerá un Comité Interamericano para la Prevención y Eliminación del Racismo, la Discriminación Racial y Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia, el cual será conformado por un experto nombrado por cada Estado Parte quien ejercerá sus funciones en forma independiente y cuyo cometido será monitorear los compromisos asumidos en esta Convención. El Comité también se encargará de dar seguimiento a los compromisos asumidos por los Estados que sean parte de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia.
El Comité quedará establecido cuando entre en vigor la primera de las Convenciones y su primera reunión será convocada por la Secretaría General de la OEA tan pronto se haya recibido el décimo instrumento de ratificación de cualquiera de las convenciones. La primera reunión del Comité será celebrada en la sede de la Organización, tres meses después de haber sido convocada, para declararse constituido, aprobar su Reglamento y su metodología de trabajo, así como para elegir sus autoridades. Dicha reunión será presidida por el representante del país que deposite el primer instrumento de ratificación de la Convención con la que se establezca el Comité.
El Comité será el foro para el intercambio de ideas y experiencias, así como para examinar el progreso realizado por los Estados Partes en la aplicación de la presente Convención y cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimento derivado de la misma. Dicho Comité podrá formular recomendaciones a los Estados Partes para que adopten las medidas del caso. A tales efectos, los Estados Partes se comprometen a presentar un informe al Comité dentro del año de haberse realizado la primera reunión, con relación al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Convención. Los informes que presenten los Estados Partes al Comité deberán contener, además, datos y estadísticas desagregados de los grupos en condiciones de vulnerabilidad. De allí en adelante, los Estados Partes presentarán informes cada cuatro años. La Secretaría General de la OEA brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 16. Interpretación
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido de restringir o limitar la legislación interna de los Estados Partes que ofrezca protecciones y garantías iguales o mayores a las establecidas en esta Convención. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido de restringir o limitar las convenciones internacionales sobre derechos humanos que ofrezcan protecciones iguales o mayores en esta materia.
Artículo 17. Depósito
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18. Firma y ratificación
La presente Convención está abierta a la firma y ratificación por parte de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Después de que entre en vigor, todos los Estados que no lo hayan firmado estarán en posibilidad de adherirse a la Convención.
Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 19. Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de su firma, ratificación o adhesión, siempre que no sean incompatibles con el objeto y fin de la Convención y versen sobre una o más de sus disposiciones específicas.
Artículo 20. Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Para cada Estado que ratifique o se adhiera a la Convención después de que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.
Artículo 21. Denuncia
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para dicho Estado, permaneciendo en vigor para los demás Estados Partes. La denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones impuestas por la presente Convención en relación con toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que la denuncia haya entrado en vigor.
Artículo 22. Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente otros derechos en el régimen de protección de la misma. Cada protocolo adicional debe fijar las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará solamente entre los Estados Partes del mismo.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecisiete días del mes de enero del dosmil veintidós.
CARLOS ALVARADO QUESADA
RODOLFO SOLANO QUIRÓS MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
República de Costa Rica2428875-796289 Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Dirección General de Política Exterior
EMBAJADOR CHARLES SALVADOR HERNÁNDEZ VIALE DIRECTOR GENERAL A.I. DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
CERTIFICA:
Que de conformidad con nuestros archivos las anteriores veintiún páginas, son copia fieles y exactas del texto auténtico en su versión en español de la “Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia”, adoptada el 5 de junio de 2013 en Antigua, República de Guatemala. Dada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.
14 de febrero de 2022
NOTA: Este proyecto aún no tiene Comisión asignada.