Proyecto contra violencia a niñez quedó archivado sin ser ley
El expediente 22.915, que buscaba crear una ley especial contra la violencia hacia niños, niñas y adolescentes, fue archivado en abril de 2026 sin aprobarse.
Título oficial LEY ESPECIAL CONTRA LA VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
A quién le toca
- Niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia en Costa Rica
- Padres, madres y cuidadores que disciplinan a menores de edad
- Funcionarios del PANI, del Ministerio Público y del Poder Judicial que atienden casos de violencia contra menores
A quién beneficia
- El proyecto no se convirtió en ley, así que no crea nuevos beneficios ni obligaciones
- La Ley 7739 y la Ley 8654 siguen vigentes como marco de protección de la niñez
Qué cambia
- El archivo del expediente deja sin nuevo marco legal la violencia contra menores de edad
- Las denuncias por violencia contra menores siguen tramitándose con la legislación actual
- Un nuevo proyecto tendría que empezar el trámite desde cero
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 22.915 propone una ley especial contra la violencia en perjuicio de las niñas, niños y adolescentes. No es ley: fue archivado. 1
El texto parte de que el Estado debe tomar medidas especiales para proteger a las personas menores de edad, porque están en desarrollo y son más vulnerables. (art. 1)
Propone que el Estado actúe por dos caminos: prevenir la violencia y sancionarla. El proyecto dice que ambos son necesarios. (art. 1)
El texto cita la Convención sobre los Derechos del Niño y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para justificar la creación de un nuevo cuerpo legal. (art. 1)
El proyecto menciona que la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, es el marco jurídico mínimo de protección, pero que 23 años después se necesita una norma más efectiva. (art. 1) 2
También recuerda que la Ley 8654 reformó el artículo 143 del Código de Familia para prohibir el castigo corporal y el trato humillante contra personas menores de edad. (art. 1) 3
El texto incluye estadísticas para justificar la ley: en 2019 el PANI recibió 77.000 denuncias por violaciones a derechos de menores de edad. (art. 1)
Otra cifra del proyecto: entre 2014 y setiembre de 2020, las denuncias del Ministerio Público por delitos contra menores pasaron de 666 a 3.219. (art. 1)
El proyecto cita un informe de la OMS que estima que en 2017 fueron asesinadas 40.150 personas menores de edad en el mundo. (art. 1)
El texto afirma que el 65% de padres o cuidadores en Costa Rica creen que el castigo físico "a veces o siempre" es el mejor medio para disciplinar, según el informe "Avance y retos: niñez y adolescentes en Costa Rica, 2017". (art. 1)
En qué va el trámite
El expediente 22.915 está archivado. Venció el plazo cuatrienal del artículo 119 y la Asamblea lo archivó el 7 de mayo de 2026. 1
El proyecto se presentó el 24 de febrero de 2022 y se publicó en La Gaceta el 11 de marzo de 2022. 1
La Comisión de Juventud (Área II) recibió el proyecto el 11 de marzo de 2022 y lo incluyó en el orden del día el 16 de marzo de 2022. 1
No hay registro en el dossier de que la comisión haya emitido dictamen ni de que el proyecto llegara al Plenario para primer debate. 1
Para que un proyecto sea ley necesita dos debates en la Asamblea, en días distintos no consecutivos, la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta. Constitución, art. 124
El proyecto no superó la etapa de comisión. El plazo cuatrienal venció el 24 de febrero de 2026 y el archivo se ejecutó el 7 de mayo de 2026. 1
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre lo que propone el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. Constitución, art. 121
La Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar leyes. El proyecto 22.915 era un proyecto de ley ordinario presentado por una diputada, lo cual calza con esa atribución. Constitución, art. 121 1
El artículo 124 de la Constitución exige dos debates en días distintos no consecutivos para que un proyecto sea ley. El expediente 22.915 no llegó a primer debate, así que no completó ese trámite. Constitución, art. 124
El proyecto menciona el interés superior del niño y cita la Convención sobre los Derechos del Niño. La Constitución no tiene un artículo específico sobre niñez en el dossier, pero el artículo 48 protege los derechos fundamentales establecidos en instrumentos internacionales de derechos humanos. Constitución, art. 48 (art. 1)
El texto también cita el control de convencionalidad y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana. Esa discusión no aparece en los artículos constitucionales del dossier. (art. 1)
Qué puede hacer usted
El proyecto ya está archivado, así que las herramientas para incidir en su trámite legislativo ya no aplican. 1
Si quiere proponer una ley similar, puede usar el formulario web de la Asamblea Legislativa. No necesita presentar el texto completo, basta con plantear la propuesta de forma sencilla. guía, p. 27
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea recopila esas propuestas y las remite a los diputados para que decidan si las adoptan. guía, p. 27
También puede acudir a la Oficina de Iniciativa Popular para recibir asesoramiento técnico gratuito en la redacción de proyectos y en los procedimientos por seguir. guía, p. 26
La Defensoría de los Habitantes, por medio de sus oficinas en todo el país, ofrece esos servicios a la ciudadanía. guía, p. 26
Si quiere que una ley entre en vigencia o se derogue, puede impulsar un referéndum de iniciativa ciudadana, que requiere al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. guía, p. 30
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el texto completo del proyecto: solo la primera parte, recortada. No se puede saber qué artículos específicos proponía más allá de la exposición de motivos.
No hay grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
No se sabe por qué la comisión no dictaminó el proyecto entre 2022 y 2026.
No se sabe si hubo mociones o audiencias en la Comisión de Juventud sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre el texto archivado y los artículos constitucionales del dossier. El proyecto no completó el trámite de dos debates que exige el artículo 124.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. 1"el presente proyecto de ley pretende dar cumplimiento a la Convención sobre los Derechos del Niño y a las obligaciones del Estado"
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de hacer leyes. El proyecto era un proyecto de ley ordinario presentado por una diputada, lo cual calza con esa atribución.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo"
Esta ley, art. 1"el presente proyecto de ley especial en aras de amparar bienes jurídicos fundamentales para esta población vulnerable"
Sin choque aparente El proyecto no llegó a primer debate y fue archivado por vencimiento del plazo cuatrienal. No completó el trámite que exige la Constitución para ser ley.
Constitución, art. 48"Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República."
Esta ley, art. 1"los instrumentos internacionales de derechos humanos, formales y no formales, se encuentran integrados al ordenamiento jurídico costarricense de manera automática"
Sin choque aparente El proyecto se apoya en instrumentos internacionales de derechos humanos. La Constitución reconoce esos derechos y el recurso de amparo para protegerlos. El texto calza con ese marco.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 22915: LEY ESPECIAL CONTRA LA VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
- Ley 7739: Código de la Niñez y la Adolescencia (Vigente)
- Ley 8654: Derechos de los niños, niñas y adolescentes a la disciplina sin castigo físico ni trato humillante (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY ESPECIAL CONTRA LA VIOLENCIA EN PERJUICIO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
MILEIDY ALVARADO ARIAS DIPUTADA
EXPEDIENTE N.° 22.915
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY ESPECIAL CONTRA LA VIOLENCIA EN PERJUICIO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Expediente N.° 22.915
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Desde hace varias décadas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho insistentemente que los instrumentos internacionales de derechos humanos, formales y no formales, se encuentran integrados al ordenamiento jurídico costarricense de manera automática y, además con rango supraconstitucional. De ahí la importancia de acentuar las responsabilidades del Estado a partir de la Convención de los Derechos del Niño.
Además, la citada Sala Constitucional, mediante resolución N.°12703-14, 11:51 de 1 de agosto de 2014, ha dicho que las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, son vinculantes. Expresamente dijo: “El control de convencionalidad diseñado por la Corte Interamericana (básicamente, a través de las sentencias en los casos Almonacid Arellano y otros c/. Chile de 26 de septiembre de 2006, Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú de 24 de noviembre de 2006, Cabrera García y Montiel Flores c/. México de 26 de noviembre de 2010 y Gelman c/. Uruguay de 24 de febrero de 2011) es de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) con el parámetro de convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas.”
De igual forma, la CIDH ha dicho que sus opiniones consultivas tienen carácter vinculante. Al respecto indicó: “58. La Corte estima necesario, además, recordar que, conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél. Es por tal razón que estima necesaria que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa, el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. 59. A su vez, a partir de la norma convencional interpretada a través de la emisión de una opinión consultiva, todos los órganos de los Estados miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta Democrática Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos y, en particular, constituye una guía a ser utilizada para resolver las cuestiones relativas al respeto y garantía de los derechos humanos en el marco de la protección internacional y así evitar eventuales vulneraciones de derechos humanos.”
Por estas razones, el presente proyecto de ley pretende dar cumplimiento a la Convención sobre los Derechos del Niño y a las obligaciones del Estado, ampliamente analizadas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en su función consultiva como contenciosa. Esa Corte sobre el acceso a la justicia, por parte de personas menores de edad, ha sido enfática en que se trata de un derecho que debe ser reconocido y garantizado. Así, ha dicho también: “Tratándose del debido proceso y garantías, esta Corte ha señalado que los Estados tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona humana, así como proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías -artículo 1.1-, medios idóneos para que aquéllos sean efectivos en toda circunstancia, tanto el corpus iuris de derechos y libertades como las garantías de éstos, son conceptos inseparables del sistema de valores y principios característico de la sociedad democrática. Entre estos valores fundamentales figura la salvaguarda de los niños, tanto por su condición de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la situación especial en que se encuentran. En razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado. Estas consideraciones se deben proyectar sobre la regulación de los procesos, judiciales o administrativos, en los que se resuelva acerca de derechos de los niños y, en su caso, de las personas bajo cuya potestad o tutela se hallan aquéllos. 145. Si bien los niños cuentan con los mismos derechos humanos que los adultos durante los procesos, la forma en que ejercen tales derechos varía en función de su nivel de desarrollo. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un proceso. Lo anterior corresponde al principio de trato diferenciado que, aplicado en el ámbito penal, implica que las diferencias de los niños y los adultos, tanto por lo que respecta a “su desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidades emocionales y educativas”, sean tomadas en cuenta para la existencia de un sistema separado de justicia penal juvenil. 148. Las garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención se reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye, además, el artículo 19, en forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho de un niño. Los principios y actos del debido proceso legal constituyen un conjunto irreductible y estricto que puede ampliarse a la luz de nuevos avances en el Derecho de los derechos humanos.”
Además, según la CIDH, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, forman parte del “corpus juris internacional” de protección de las personas menores de edad. En esta misma línea, la CIDH ha dicho que las Observaciones del Comité de los Derechos del Niño, forman parte del corpus juris internacional. Para mayor comprensión, ha dicho: “115. El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo.”
Entonces, la CIDH ha afirmado que la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, forman parte del “corpus juris internacional” de protección de las personas menores de edad. Además, la Comisión IDH ha dicho que las Observaciones del Comité de los Derechos del Niño, forman parte del corpus juris internacional.
En esta línea, la Comisión IDH ha dicho:
“21. Resulta pertinente precisar que la existencia de un corpus juris no sólo incluye el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño sino también las decisiones adoptadas por el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas en cumplimiento de su mandato. Tal perspectiva representa un avance significativo que evidencia no sólo la existencia de un marco jurídico común en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicable en materia de niñez sino también la interdependencia que existe en el ámbito internacional entre los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos de las niñas y los niños.”
Esto es determinante porque muchas de las Observaciones emitidas por el Comité, desarrollan derechos sustantivos y procesales de las personas menores de edad.
A partir de todo lo expuesto, este proyecto parte de que las personas menores de edad son titulares de todos los derechos que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, tienen derecho a contar “con las medidas especiales de protección contempladas en el artículo 19 de ese instrumento, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto.”
En ese sentido, las medidas especiales debe generarlas el Estado y se justifican porque las personas menores de edad se encuentran en constante desarrollo progresivo y no pueden ni deben recibir el mismo trato que una persona adulta. Solamente empleando medidas especiales, es posible garantizar sus derechos humanos en todas las etapas de estos: reconocimiento, promoción, ejercicio, protección y disfrute. Es por eso, que el Estado debe ser garante, con la observación de que las violaciones a los derechos humanos de las personas menores de edad han sido calificadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como, violaciones que “revisten especial gravedad.” Por esto, el Estado también debe “adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño.”
De esta forma, el diseño de medidas especiales para proteger a las personas menores de edad es una obligación de parte del Estado. No es por lo tanto una opción o una posibilidad sino, un deber. Para ello el Estado tiene dos caminos que no son distantes entre sí: la prevención y la represión. Ambos caminos son necesarios porque las personas menores de edad son vulnerables.
Ahora bien, ¿qué significa esto? “Ser vulnerable implica fragilidad, una situación de amenaza o posibilidad de sufrir daño. Por tanto, implica ser susceptible de recibir o padecer algo malo o doloroso, como una enfermedad y también tener la posibilidad de ser herido física o emocionalmente. La vulnerabilidad también puede entenderse como poder ser persuadido o tentado, poder ser receptor, ser traspasable, no ser invencible, no tener absoluto control de la situación, no estar en una posición de poder, o al menos tener la posibilidad de que dicho poder se vea debilitado.” Estos elementos de vulnerabilidad se ven aumentados ante situaciones de violencia en el seno de la familia ya sea por omisión o por acción. En general, la vulnerabilidad propia de toda persona menor de edad se agudiza por lo que podríamos llamar, vulnerabilidad por factores socioeconómicos.
Así, la vulnerabilidad en la que se encuentran las personas menores de edad requiere de medidas especiales. Al respecto, la CIDH ha dicho: “[…] toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.” Entonces, las personas menores de edad, individualmente consideradas, atendiendo a su fragilidad física y su proceso de desarrollo, son sujetos vulnerables debido a que estos aspectos son la base de la privación de los medios para la defensa efectiva de sus derechos. Como complemento, el Comité de los derechos del niño ha identificado de manera irrestricta, diferentes medidas que se requieren para la aplicación efectiva de la Convención. Por ejemplo, se ha referido a actividades de supervisión y formación, al establecimiento de estructuras especiales en el ámbito gubernamental, entre otras.
La necesidad de proporcionar a la persona menor de edad, una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar de la niñez.
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, la persona menor de edad, por su nivel de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento y recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, se propone como una solución más y cumplimiento de los compromisos por parte de Costa Rica como Estado parte del bloque de convencionalidad mencionado el presente proyecto de ley especial en aras de amparar bienes jurídicos fundamentales para esta población vulnerable.
Preámbulo Nacional
Costa Rica suscribe la Convención sobre los Derechos del Niño el 26 de enero de 1990, a partir de lo cual se compromete plenamente a respetar los derechos enunciados en esta Convención y asegurarán su aplicación a toda persona menor de edad sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico, o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición de la persona menor de edad, de sus padres o de sus representantes legales.
En este sentido los Estados partes, tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
De acuerdo con el artículo 3, en la cual se indica:
- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
De la anterior disposición normativa se desprende que uno de los principios fundamentales como lo es el interés superior de la persona menor de edad, exige que todo Estado parte, debe ponderar la situación que vive cada país y conforme se manifiesta el fenómeno criminal en perjuicio de las niñas, niños y adolescentes, tener la iniciativa de mejorar las leyes que protejan a esta población.
En este mismo orden de ideas, continua la Convención de los Derechos del Niños, enunciando lo siguiente:
Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Parte de esos compromisos se comienzan a honrar con la promulgación del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.° 7739, el cual constituye el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad, estableciendo a su vez los principios fundamentales tanto de la participación social y comunitaria, como de los procesos administrativos y judiciales que involucran sus derechos y obligaciones. (CNA art.1).
No obstante lo anterior, veintitrés años después de vigencia de este cuerpo legal de acuerdo al diagnóstico situacional realizado en el proyecto de creación de la Fiscalía Adjunta de Atención de Hechos de Violencia en perjuicio de Niñas, Niños y Adolescentes, se determinó la necesidad de contar con un nuevo cuerpo normativo que permita garantizar de forma más efectiva la protección de bienes jurídicos de las personas menores de edad.
Situación y realidad actual de Niñas, Niños y Adolescente
(Círculo progresivo de pobreza y vulnerabilidad)
La coyuntura socioeconómica del país y la crisis mundial que ha provocado la pandemia que se vive hace casi dos años, aunado al proceso de globalización que incide negativamente en los sectores mayoritarios de la población, teniendo consecuencias como la exclusión escolar, el aumento de desempleo, de la pobreza y la pobreza extrema, el trabajo informal, el incremento de los ciberdelitos, que colocan a la persona menor de edad en mayor riesgo de ser víctimas de estos hechos, el reclutamiento de personas menores de edad en bandas criminales dentro de las cuales cada vez más se les da un rol protagónico que pone en riesgo su vida, exige la reacción legislativa en procura de una mejor tutela para estos grupos etarios.
Esta situación adversa se contrapone con la doctrina de protección integral, que le asiste a los niños, niñas y adolescentes, contemplada en la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, suscrita por Costa Rica y establecida en el Código de la Niñez y la Adolescencia, en virtud de que las personas menores de edad se ven más expuestas a riesgos que deben palearse con una normativa integral, que proteja los bienes jurídicos consagrados en el derecho convencional.
Actualmente hay alrededor de 1,4 millones de niños de los cuales un 34% vive en condición de pobreza, 14 puntos porcentuales más que el promedio del país en los últimos cuatro años, y un 12% en pobreza extrema. A mayor nivel de pobreza en la niñez y adolescencia es más alta la exclusión, la exposición a la negligencia en el cuido y el involucramiento en actividades ilícitas, según el último informe anual de Unicef en Costa Rica.
El porcentaje de familias en condición de pobreza se ha mantenido estable en los últimos años y actualmente hay 328 mil; sin embargo, las familias pobres con jefatura femenina aumentaron tres puntos porcentuales en el 2018 y alcanzó un 48% del total.
A nivel nacional es importante mencionar el resultado del informe del Estado de la Nación, relacionado al estado de la educación: “Mientras en 2019, el 30% de las personas entre los 5 a 18 años que asistían a la educación formal se encontraban en condición de pobreza; para 2020, este porcentaje pasó a 42%.”
La seguridad en la familia es un mito. La familia debería ser un espacio seguro, pero usualmente no lo es. En nuestro país la violencia contra las personas menores de edad es un problema muy serio. Por ejemplo, solamente en el año 2016, el Hospital Nacional de Niños atendió a 1930 personas menores de edad víctimas de algún tipo de agresión que incluso, requirieron apoyo de la oficina de Trabajo Social y atención psicológica. Un medio de comunicación ha informado que “anualmente el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) recibe alrededor de 2.500 niños para su protección, de los cuales solo un 6% -entre 160 y 165 niños- se declaran en aptitud adoptiva, o sea menores que técnica y jurídicamente se pueden vincular a una nueva familia […] Cerca del 40% de los niños que se encuentran en condición de adoptables no corresponden al perfil que busca una familia costarricense. De ese porcentaje rezagado el 20% es recibido por familias en Estados Unidos, España o Italia, y el restante 20% no logra ser adoptado del todo.”
En esta línea, al estudiar las estadísticas sobre la gestión del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia que opera en el Primer Circuito Judicial de San José; disponibles en la página del Departamento de Planificación del Poder Judicial, es preocupante observar que, durante el año 2016, el circulante fue de 548 asuntos y al año siguiente, fue de 840 procesos. Nótese que no se trata necesariamente de 840 personas menores de edad, pues en muchos expedientes, se analiza la situación de grupos de hermanos(as). De esos 840 asuntos, apenas 96 se refieren a adopciones nacionales; 18 a adopciones internacionales; 137 a procesos de declaratoria de abandono; 71 a procesos especiales de protección y 201 a depósitos judiciales. Para el año 2018, el ingreso de procesos en ese Juzgado fue de 952 y de ellos, 103 fueron adopciones, 145 declaratorias de abandono y 319 depósitos.
A todo esto, se suma la cantidad desconocida de personas menores de edad realmente maltratadas cuya situación no ha llegado a estrados judiciales. Ha crecido tanto la violencia hacia las personas menores de edad que ha sido necesario crear una Fiscalía especializada en delitos que afectan a esa población. La situación es tan grave que, según esta información periodística, en el año 2014 ingresaron 666 denuncias por violencia contra personas menores de edad y, en el año 2019, el ingreso fue de 1853 denuncias. No se sabe qué resultado generará covid-19 en este tema.
Otra información periodística advierte que, durante los diez primeros meses del año 2018 en nuestro país, el Patronato Nacional de la Infancia recibió 11.000 denuncias por negligencia respecto de personas menores de edad al no suministrarles la vacunación correspondiente, no procurar su asistencia citas médicas, así como no cumplir con la ingesta de medicamentos recetados, no controlar el sobrepeso y la obesidad. La cifra de denuncias es alarmante por sí misma y más si se considera que en el año 2017, las denuncias ascendieron a 9.776.
En este sentido, mediante la resolución n. 10-2020 de la Fiscalía General de la República se estableció en lo conducente:
(…) Al analizar los acontecimientos que han impactado a los niños, niñas y adolescentes de Costa Rica, debemos considerar que naturalmente la condición de la población menor de edad va evolucionando con el tiempo, ello conlleva adaptar el sistema judicial en procura de la autonomía progresiva de esta población, determinando a la niña o niño como sujeto titular de derechos, de manera que, la concepción de personas menores de edad como simple objeto de asistencia y atención debe considerarse antagónico. Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe relacionado sobre Violencia y discriminación contra mujeres, niñas, y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, estableció: “ (...) El derecho de las mujeres, niñas y adolescentes a vivir una vida libre de violencia es un principio fundamental del derecho internacional de los derechos humanos, establecido por el sistema universal como regional de derechos humanos, con deberes jurídicos relativos a la erradicación de la violencia y la discriminación. Estos deberes están basados en los derechos fundamentales de igualdad, a la no discriminación a la vida y a la integridad personal (…)” (Comisión Interamericana Derechos Humanos, 2019).
Bajo esta premisa, el Ministerio Público es llamado a reforzar los mecanismos de prevención y erradicación de la violencia contra las personas menores de edad, de manera coordinada y con recursos organizacionales suficientes para la adopción de medidas y acciones materiales orientado a factores de vulnerabilidad, tales como origen étnico o racial, discapacidad, identidad de género entre otros. En ese sentido, la Fiscalía General de la República ha determinado la cantidad de procesos penales que entre los años 2014 al 2019, figuraron personas menores de edad como ofendidas, en ese sentido, se logró establecer una tendencia a la alza en la incidencia de procesos penales:
Cantidad de casos ingresados por tipo de delito y año, contra personas menores de edad Tipo de delito 2014 2015 2016 2017 2018 2019 Total general
Agresión calificada 9 5 5 12 11 9 51
Agresión con armas 274 297 367 453 471 442 2304
Agresión física 19 21 25 34 29 59 187
Agresión psicológica 7 5 1 4 12 9 38
Homicidio calificado 5 4 8 4 6 3 30
Homicidio culposo 1 6 12 16 14 18 67
Homicidio culposo (Ley de Tránsito) 5 6 8 11 12 4 46
Homicidio culposo (mala praxis 5 3 5 3
2 18
Homicidio simple 6 7 14 8 7 7 49
Homicidio tentativa de 16 21 24 22 35 33 151
Lesiones culposas 33 77 123 102 108 90 533
Lesiones culposas (Ley de Tránsito) 96 158 135 202 188 167 946
Lesiones culposas (mala praxis) 7 12 19 18 9 14 79
Lesiones graves 14 25 29 25 21 21 135
Lesiones gravísimas
1
3 1 1 6
Lesiones leves 93 120 160 170 170 150 863
Lesiones levísimas
99 262 420 477 651 1909
Maltrato 76 107 152 166 211 173 885
Total general 666 974 1349 1673 1782 1853 8297
Fuente: elaboración propia a partir de reporte informático generado por Tecnología de la Información.
Año 2019 (enero a marzo)
Tipo de servicio Cantidad
Atención de llamadas Enlace PANI 9-1-1 3545
Atención de llamadas Ministerio de Seguridad Pública 13627
Totales 17172
Envío de denuncias a oficinas locales, direcciones regionales y Departamento de Atención Inmediata
Total 4396
Motivo de Atención
Agresión física 2982
Agresión psicológica 2540
Negligencia por salud 3591
Negligencia por educación 37
Negligencia por PME solas en casa. 509
Negligencia por abandono 14
Abuso sexual 902
ESC 52
Conflictos familiares 3546
PME en calle 317
Consumo de drogas 1553
Venta de drogas 77
Exposición a drogas 1563
Explotación laboral 61
Trata por explotación laboral
1
Trata por ESC
4
Ideación suicida
269
Fuga de hogar
PME desaparecida
669
Acoso escolar
90
Conflicto vecinal
970
PME en condición migratoria irregular
161
Totales
20122
Provincia
San José
6028
Alajuela
3251
Cartago
1645
Heredia
1560
Guanacaste
1316
Puntarenas
1716
Limón
1656
Total
17172
Tal y como consta en los anteriores números, los cuales respaldan la resolución de la Fiscalía General, aunado a las informaciones periodísticas, claramente se observa el incremento en las acciones delictivas en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
En nuestro país, según información periodística, en el año 2017, fueron atendidos 53.000 casos de agresión a personas menores de edad. Como complemento, otra información noticiosa advierte que, al cuatro de febrero del año 2019, al menos 112.000 personas menores de edad no han sido vacunadas por negligencia de sus padres. Se trata de niñas y niños de siete, ocho y nueve años que no han recibido la vacuna contra el sarampión. Ese mismo medio periodístico, informó que el Patronato Nacional de la Infancia, reveló aumento de violencia contra personas menores de edad al punto que fueron registradas 14.035 denuncias por presuntas agresiones por negligencia en temas de salud; 13.878 por conflictos familiares; 11.074 por agresión física; 7.701 por agresión psicológica; 6.050 por exposición a drogas; 5.243 por consumo de drogas; 3.593 por abuso sexual; 3.186 por desaparición y 1.672 por conflicto vecinal. El tema se complica al considerar que el Hospital Nacional de Niños, recibió en los primeros seis meses del año 2018, al 30 de junio, 1.022 personas menores de edad víctimas de abuso infantil y en todo el año 2017, atendieron 3.753 personas menores de edad.
En el año 2019, el PANI recibió 77.000 denuncias relacionadas con violaciones a los derechos de las personas menores de edad, específicamente violencia física, sexual y psicológica. Según el Ministerio Público, entre el año 2014 y setiembre del año 2020, la cantidad de denuncias se quintuplicó, pues de recibir 666 denuncias, pasaron a recibir 3.219. La información periodística advierte que durante ese periodo se recibieron 11.516 denuncias. Además, continúan las relaciones impropias a pesar de su prohibición en el año 2017, la violencia por negligencia y descuido no cesa, lo mismo que la malnutrición y, el confinamiento para detener la propagación de covid-19, ha disminuido las posibilidades de conocer situaciones de abuso contra personas menores de edad por acción u omisión.
Un reportaje periodístico expone que el Ministerio de Educación Pública (MEP), “en el caso de violencia intrafamiliar, que se expresa en conductas que el MEP agrupa en abuso físico, sexual o por descuido (o negligencia), en el 2018 los centros educativos reportaron 5.358 casos; en 2019, esa cifra subió a 7.098 casos (…) en el año 2018, los centros educativos reportaron 635 casos de violencia extrafamiliar y en 2019 subió a 1.309. En cuanto a la violencia en el noviazgo, los docentes reportaron 499 hechos en el 2018 y esa cifra subió a 816 en 2019.” Todo esto, en medio de las vicisitudes que genera la actuación del Patronato Nacional de la Infancia según informe elaborado por la Comisión para el Control de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa.
Como complemento, es oportuno indicar que el artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño, no autoriza ni promueve el castigo físico contra personas menores de edad. La norma dice: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia nexcecesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.” Nuestro país apenas en el año 2008 mediante Ley N.°8654 reformó el artículo 143 del Código de Familia, de forma que la responsabilidad parental -autoridad parental o patria potestad como solía llamársele-, “no autoriza, en ningún caso, el uso del castigo corporal ni ninguna otra forma de trato humillante contra las personas menores de edad.” La reforma ordenó incorporar el artículo 24 bis al Código de la Niñez y la Adolescencia.
Según el Informe de la situación en 2020 sobre la prevención de la violencia contra las niñas y niños en el mundo, elaborado por la Organización Mundial de la Salud, se estima que, en el año 2017, 40.150 personas menores de edad fueron asesinadas. El documento indica: “A nivel mundial, se calcula que cada año uno de cada dos niños de dos a 17 años de edad es víctima de algún tipo de violencia. Cerca de 300 millones de niños de dos a cuatro años en el mundo a menudo se ven sometidos a castigos violentos a manos de sus cuidadores. Una tercera parte de los estudiantes de 11 a 15 años en el mundo han sido víctimas de intimidación de parte de sus pares en el último mes, y se calcula que 120 millones de niñas han tenido algún tipo de contacto sexual contra su voluntad antes de cumplir los 20 años. La violencia emocional afecta a uno de cada tres niños, y uno de cada cuatro niños en el mundo vive con una madre cuya pareja la trata con violencia. Se calcula que 40 150 niños en el mundo fueron víctimas de homicidios en el año 2017. La tasa mundial de homicidios en el grupo de 0 a 17 años fue de 1,7 por 100 000 habitantes y la tasa observada en los varones (2,4 por 100 000 habitantes) fue el doble de la observada en las mujeres (1,1 por 100 000 habitantes). La pandemia de COVID-19 y las medidas que las sociedades han tomado frente a ella han influido enormemente en la prevalencia de actos de violencia contra los niños y lo más probable es que tengan consecuencias adversas de larga duración.”
En nuestro país, el componente formal prohíbe el castigo físico, pero el componente político-cultural continúa practicando el castigo físico como una “forma de disciplina”. Agredir para disciplinar no es corrección sino, violencia. Ante cualquier tipo de violencia, las personas menores de edad deben ser sujetas de medidas especiales de protección que garanticen el pleno goce de todos sus derechos, pues el Estado tiene la obligación de garantizar a la población, y eso incluye a las personas menores de edad, todos los derechos dentro de los que destaca el derecho a la integridad personal.
La CIDH ha sido enfática en condenar toda forma de maltrato hacia las personas menores de edad en el plano público y privado. Al respecto, ha dicho: “22. […] No obstante, la Corte toma nota que, si bien el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas no rechaza el concepto positivo de disciplina,en circunstancias excepcionales el uso de la fuerza con el fin de protección debe regirse bajo el principio del uso mínimo necesario de la misma por el menor tiempo posible y con el debido cuidado para impedir actos de fuerza innecesarios. Por tanto, la eliminación de castigos violentos y humillantes de los niños es una obligación inmediata e incondicional de los Estados Partes. En razón de lo anterior, están estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. En el mismo sentido: Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2012, párr. 20.”
En esta misma línea, dicha Corte ha dicho también que “la obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados puede implicar, inter alia, lo siguiente: i) suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades; ii) asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, y iii) procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el niño.”
Como complemento, ese Tribunal ha dicho: “408. […] La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable. En el mismo sentido: Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 200911, párr. 184; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 201012, párr. 257.” También ha dicho: “152. En toda situación que involucre a niñas y niños se deben aplicar y respetar, de forma transversal, cuatro principios rectores, a saber: i) la no discriminación; ii) el interés superior del niño; iii) el derecho a ser oído y participar, y iv) el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo. Toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de una niña o un niño, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia. La Corte reitera que el interés superior del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.”
En este sentido, el castigo físico está prohibido y es necesario generar legislación que modifique la conducta de las personas adultas hacia la población menor de edad. El castigo físico contra las personas menores de edad enfrenta el mismo camino que la erradicación de la violencia contra las mujeres: la sociedad legitima por acción u omisión su existencia, aunque se encuentre expresamente prohibido. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N.°13 (1999): “41. En opinión del Comité, los castigos físicos son incompatibles con el principio rector esencial de la legislación internacional en materia de derechos humanos, consagrado en los Preámbulos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de ambos Pactos: la dignidad humana. Otros aspectos de la disciplina en la escuela también pueden ser incompatibles con la dignidad humana, por ejemplo, la humillación pública. Tampoco es admisible que ningún tipo de disciplina infrinja los derechos consagrados por el Pacto, por ejemplo, el derecho a la alimentación. Los Estados Partes han de adoptar las medidas necesarias para que, en ninguna institución de enseñanza, pública o privada, en el ámbito de su jurisdicción, se apliquen formas de disciplina incompatibles con el Pacto. El Comité acoge con satisfacción las iniciativas emprendidas por algunos Estados Partes que alientan activamente a las escuelas a introducir métodos "positivos", no violentos, de disciplina escolar.”
Es oportuno reiterar que la CIDH ha dicho que las Observaciones del Comité de los Derechos del Niño, forman parte del “corpus juris internacional” al igual que la CDH y la CADH. En la Observación General N.°8, sobre el “Derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes, el Comité advierte que “el castigo "corporal" o "físico" como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños ("manotazos", "bofetadas", "palizas"), con la mano o con algún objeto -azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etc. Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar alimentos picantes). El castigo corporal siempre es degradante. No hay ninguna ambigüedad para el Comité: la expresión "toda forma de perjuicio o abuso físico o mental" no deja espacio para ningún grado de violencia legalizada contra los niños. Los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes son formas de violencia y perjuicio ante las que los Estados deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para eliminarlas.” Así, no hay puntos medios: el castigo físico es violencia y conforme a lo dispuesto por la CIDH, los Estados “tienen el deber …de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales.”
No obstante, a pesar del avance del componente formal, en nuestro país el castigo físico sigue siendo “normalizado” al punto que según el informe “Avance y retos: niñez y adolescentes en Costa Rica, 2017”, el 65% de padres o cuidadores (as) creen que el castigo físico “a veces o siempre” es el mejor medio para disciplinar.
Para concluir, es relevante insistir en que el castigo físico impacta negativamente la vida adulta al punto que induce el consumo de drogas y la violencia. A manera de ejemplo, la primera afectación que produce el castigo físico asimilación de la normalidad de la violencia física, con la particularidad de que la salud mental se construye desde la primera infancia. Entonces, lo que no se logró formar de manera correcta en esa etapa del crecimiento, será una carencia durante toda la vida adulta que impactará las relaciones familiares, las relaciones humanas durante el proceso educativo, las relaciones laborales, etc. Incluso, el acoso escolar es una representación de la violencia en los hogares, lo mismo que el acoso laboral e incluso, el acoso sexual y el acoso callejero pues la violencia se aprende desde el hogar.
Justificación
Mediante circular 173-2020, el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N.° 72-2020 celebrada el 16 de julio de 2020, artículo XXVIII, dispuso divulgar las Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Costa Rica, sobre la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, considerando la importancia de incorporarlas en el quehacer institucional para contribuir a un efectivo acceso a la justicia de las niñas, niños y adolescentes, que se informan a continuación:
1.“Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Costa Rica*
- Aprobadas por el Comité en su 83er período de sesiones (20 de enero a 7 de febrero de 2020).
(…) El informe quinto y sexto del Comité de los Derechos del niño de la Naciones Unidas, para Costa Rica, señaló en el punto “16.- b) Acelere la aprobación de legislación para castigar y abordar todas las formas de violencia relacionadas con el racismo, la xenofobia y la discriminación, incluidas sanciones para los autores de discursos de odio, y adopte una estrategia y un plan de acción integrales a escala nacional para eliminar la discriminación, el racismo, el sexismo y todas las formas de discriminación contra los niños, haciendo frente a la discriminación múltiple e interseccional de que son objeto”23. (…) Remitiéndose a su observación general núm. 20 (2016), sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, el Comité recomienda al Estado parte que promulgue legislación y políticas públicas para mejorar el acceso de los niños al entorno digital, incluido el acceso a información apropiada, a Internet y a tecnologías digitales en el ámbito de la educación, incluidos los niños con discapacidad y los que viven en zonas rurales y costeras. El Estado parte también debería reforzar las medidas para proteger a los niños contra la información y los productos perniciosos y los riesgos que entraña Internet.
Continúa indicando el Comité de los Derechos del niño, en el informe del 2020, para Costa Rica: A. Medidas generales de aplicación (arts. 4, 42 y 44 (párr. 6) Legislación…7. Si bien celebra la aprobación de legislación relativa a los derechos del niño, el Comité observa la aplicación insuficiente del marco legislativo y de la perspectiva de los derechos del niño en la legislación general. Recordando sus anteriores observaciones finales (CRC/C/CRI/CO/4, párr. 10), el Comité recomienda al Estado parte, en particular al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, que refuerce las medidas y los recursos humanos, técnicos y financieros para aplicar la legislación que establece los derechos del niño en todas las regiones, provincias, cantones y municipios. También recomienda al Estado parte que armonice la legislación intersectorial general existente con la Convención…
En ese orden de ideas, además respecto de los principios generales, en el caso de la no discriminación y remitiendo a las metas 5.1 y 10.3 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, recomienda el Comité:
Intensificar los esfuerzos para eliminar los estereotipos de género y eliminar las ideologías patriarcales en la educación y en la familia, entre otras cosas mediante campañas de concienciación, y aumente las medidas, incluidas las medidas especiales de carácter temporal, y los recursos presupuestarios, humanos y administrativos para garantizar la igualdad de acceso de las niñas a la educación y la salud; b) Acelere la aprobación de legislación para castigar y abordar todas las formas de violencia relacionadas con el racismo, la xenofobia y la discriminación, incluidas sanciones para los autores de discursos de odio, y adopte una estrategia y un plan de acción integrales a escala nacional para eliminar la discriminación, el racismo, el sexismo y todas las formas de discriminación contra los niños, haciendo frente a la discriminación múltiple e Inter seccional de que son objeto; c)Refuerce las campañas contra el discurso de odio, el hostigamiento, la intimidación y las imágenes negativas contra los niños migrantes, solicitantes de asilo y refugiados, y a los menores de edad lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales. (la negrita es suplida).
(…) En la violencia contra los niños (arts. 19, 24 (párr. 3), 28 (párr. 2), 34, 37 a) y 39): Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a) Adopte medidas para detectar los casos de maltrato de niños por parte de la policía y refuerce las medidas existentes para investigar y enjuiciar con prontitud a los autores; c) Garantice el cumplimiento de la legislación que prohíbe los castigos corporales, las sanciones colectivas y el aislamiento, y evite las prácticas de prohibición de las visitas familiares a los niños privados de libertad; d) Refuerce los mecanismos de denuncia independientes que tienen en cuenta las necesidades del niño, así como la disponibilidad de medios de reparación y resarcimiento en los casos de violencia contra niños en centros de reclusión. Recomendaciones que son vinculantes para el Estado costarricense y que, en la última evaluación hecha a Costa Rica, por parte del Comité de los derechos del niño, pide cumplirlos con vehemencia.
Aunado a lo dicho por el Comité, del diagnóstico situacional realizado para la creación de la estructura administrativa y jurídica de la Fiscalía Adjunta de Hechos de Violencia en perjuicio de Niñas, Niños y Adolescentes, así como, las Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Costa Rica, sobre la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidad, se hizo necesario la redacción del presente proyecto de ley especial.
Consecuentemente, conforme lo establecen los artículos 02 inc.2, artículo 3, artículo 04, artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño, se torna imprescindible la reforma de algunos artículos del Código Penal, Código Procesal Penal y algunas leyes especiales, así como, la creación de nuevas tipologías en aras de cumplir con los compromisos que como Estado parte ha adquirido nuestro país, al momento de ratificar dicha Convención y en cumplimiento de las recomendaciones que hace el Comité de los Derechos del niño a Costa Rica en los informes quinto y sexto combinados del 2020. Algunas de las nuevas tipologías que se proponen en el presente proyecto de ley son las siguientes:
-
Incumplimiento de la responsabilidad parental.
-
Lesiones por negligencia.
-
Denegación al derecho de educación.
-
Denegación al derecho de salud.
-
Agresión psicológica calificada.
-
Administración abusiva de los bienes propiedad de las personas menores de edad.
-
Enfrentamiento físico entre personas menores de edad.
-
Facilitación de bienes inmuebles para enfrenamientos físicos.
-
Exhortación para ejercer violencia sobre personas menores de edad.
-
Suministro deliberado de productos o sustancias que afectan la salud.
-
Agresión psicológica a personas menores de edad.
-
Dolor o sufrimiento físico a personas menores de edad.
-
Agresión física, psicológica, personal en centros de cuido y enseñanza.
-
Agresión Física, Psicológica, personal a persona menor de edad con discapacidad, en centros de cuido y enseñanza.
-
Tratos crueles por su orientación sexual y /o identidad o expresión de género.
-
Tratos crueles o inhumanos por su condición de discapacidad.
-
Falta de protección de la niñez y adolescencia frente al contenido nocivo de internet y otros medios electrónicos.
-
Tenencia de rótulos en protección a las personas menores de edad frente a medios informáticos.
-
Omisión de denuncia.
-
Incumplimiento de una medida de protección en favor de personas menor de edad.
En razón de que no todos los delitos en perjuicio de personas menores de edad son de acción pública, sino que, actualmente nuestra legislación establece delitos de acción pública a instancia privada, se considera necesario tanto en el presente proyecto de ley, como en el Código Procesal Penal, la reforma de los artículos 16, 17 y 18, para que no exista un margen de duda respecto de la labor de las y los funcionarios públicos ante una acción que violente los derechos de las personas menores de edad y que a la vez constituya un delito, para actuar y denunciar de forma inmediata al conocimiento del hecho ilícito.
Delito Sinopsis
Incumplimiento de la responsabilidad parental En la actualidad se encuentra tipificado en el artículo 188 del Código Penal el delito de incumplimiento o abuso de la patria potestad, empero, con la promulgación y futura entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, el término de “patria potestad” se sustituye por el de “responsabilidad parental”, por lo que es oportuno utilizar en las leyes penales la expresión correcta, acorde con el resto del ordenamiento jurídico que conoce materia de familia, así como de niñez y adolescencia. Aunado a lo anterior, el tipo penal vigente en la actualidad, es un tipo penal en blanco que deja a discreción de las personas operadoras de justicia, la conducta típica que podría encuadrar en esa norma. Esta decisión sujeta a la interpretación de cada operador, en algunas ocasiones ha provocado impunidad, dejando desprotegidas a las personas menores de edad. Con la propuesta en el presente proyecto se le da contenido al término responsabilidad parental y a partir de ese contenido se tipificarán las acciones que pueden considerarse delitos; con lo que se logra evitar esa libre interpretación de la norma propiciada por la redacción del actual artículo 188 del Código Penal.
Lesiones por negligencia Este nuevo tipo penal también viene a dar contenido al actual artículo 188 del Código Penal, sancionando aquellas conductas que son producto de la falta del deber de cuidado de los encargados de la responsabilidad parental como garantes de la protección de los derechos de las personas menores de edad
Denegación el derecho de educación Este nuevo tipo penal viene a dar contenido al actual artículo 188 del Código Penal, sancionando aquellas conductas que, por omisión o acción como encargados de la responsabilidad parental y garantes del acceso a la educación pública y gratuita a las personas menores de edad, no les envíen a recibir la educación gratuita.
Denegación al derecho de salud Este nuevo tipo penal también viene a dar contenido al actual artículo 188 del Código Penal, sancionando aquellas conductas que son producto la acción y omisión de los encargados de la responsabilidad parental como garantes del acceso a la salud pública y gratuita de las personas menores de edad y no les permiten gozar de este derecho.
Agresión psicológica calificada Este nuevo tipo penal también viene a dar contenido al actual artículo 188 del Código Penal, sancionando aquellas conductas de trato humillante o denigrantes que puedan ocasionar un perjuicio psicológico o emocional para la persona menor de edad. Basado en la doctrina de la protección integral y en contra de la doctrina de la situación irregular que trataba a las personas menores de edad como objetos y no como sujetos de derecho. Incluyéndose como agravante el hecho de que el sujeto activo sea la persona que ostente la responsabilidad parental.
Administración abusiva de los bienes propiedad de las personas menores de edad Este nuevo tipo penal viene a dar contenido al actual artículo 188 del Código Penal, sancionando aquellas conductas que los encargados de la responsabilidad parental como administradores de los bienes propiedad de las personas menores de edad, afecten su patrimonio.
Enfrentamiento físico entre personas menores de edad Existe una tipificación que se encuentra como contravención en los artículos 387 y 388 del Código Penal, empero, la necesidad de la creación de este tipo penal surge de las peleas que se suscitan entre personas menores de edad, una persona menor de edad con una adulta, que se han convertido en una moda la cual incluso es promocionada en redes sociales provocando una mayor participación de las personas menores de edad, tanto como luchadoras, como las que pelean, como las que asisten al espectáculo, poniendo en riesgo una serie de bienes jurídicos.
Facilitación de bienes inmuebles para enfrenamientos físicos Ligado con los acontecimientos del tipo penal anterior, teniendo conocimiento por redes sociales de que existen lugares que facilitan para incitar a las personas menores de edad a participar en enfrentamientos físicos, se hace necesario que también exista una sanción para las personas que permitan que en algún inmueble se realicen este tipo de acciones para evitar que estos enfrentamientos sean llevados al plano de la clandestinidad.
Exhortación para ejercer violencia sobre personas menores de edad Culturalmente se ha afianzado el maltrato en todas sus formas en perjuicio de las personas menores de edad que incluso estas acciones son propiciadas por personas que ostentan alguna condición de confianza o de poder sobre los padres, madres, padrastros y madrastra de las personas menores de edad, quienes muchas veces siguiendo estas instrucciones cometen acciones de maltrato en perjuicio de sus hijas e hijos, hijastras e hijastros. Con este nuevo tipo penal, se pretende sancionar a las personas autoras mediatas de delitos que comente quienes ostentan la responsabilidad parental o tutela.
Suministro deliberado de productos o sustancias que afectan la salud Este es un delito de peligro abstracto que viene a proteger a las personas menores de edad del suministro de productos o sustancias que de alguna forma puedan afectar su salud física y psicológica. Estas sustancias a las que se refiere el presente artículo no contemplan el suministro de droga a persona menor de edad ya que esta acción está tipificada en los artículos 58 y 77 de la Ley N.° 8204.
Agresión psicológica a personas menores de edad Este nuevo tipo penal viene a dar contenido al actual artículo 188 del Código Penal, sancionando aquellas conductas de trato humillante o denigrantes que puedan ocasionar un perjuicio psicológico o emocional para la persona menor de edad. Basado en la doctrina de la protección integral y en contra de la doctrina de la situación irregular que trataba a las personas menores de edad como objetos y no como sujetos de derecho.
Dolor o sufrimiento físico a personas menores de edad Este tipo penal viene a dar respuesta a una serie de acciones de acoso físico o psicológico que enfrentan las personas menores de edad, las cuales generan un menoscabo en su vida personal y algunas veces hasta daño psicológico permanente, produce además deserción escolar y suicidio en grado de tentativa o consumado, acciones que actualmente no se encuentran tipificadas por nuestra legislación y que es claro que afectan a la población de niñas, niños y adolescentes en su salud física y emocional.
Agresión física, psicológica, personal en centros de cuido y enseñanza Es claro que este tipo de acciones perpetradas de una persona adulta hacia una persona menor de edad, actualmente tendría sanción como delito si se produjera algún tipo de incapacidad; sin embargo, no se puede obviar que las personas menores de edad constantemente son agredidas en sus centros de enseñanza y/o de cuido y que de acuerdo con lo que establece la Convención de los Derechos del Niño, Código de la Niñez y Adolescencia entre otros instrumentos de derecho, el Estado tiene la obligación de proteger a esta población vulnerable de cualquier tipo de agresión y especialmente en los centros donde en tesis de principio deberían estar más protegidos.
Agresión Física, Psicológica, personal a persona menor de edad con discapacidad, en centros de cuido y enseñanza Al igual que el anterior, es necesario penalizar las diferentes manifestaciones de violencia en perjuicio de personas menores de edad que se cuidan en guarderías u otras instituciones y que por su condición de discapacidad física, intelectiva o psicológica, sean agredidas por las personas cuidadoras.
Tratos crueles por su orientación sexual y /o identidad o expresión de género La Organización Mundial de la Salud dejó de considerar la homosexualidad como una enfermedad mental desde hace 31 años; sin embargo, es conocido que muchas personas, entre estas, especialistas en salud mental aún siguen considerando la homosexualidad como una enfermedad y han ideado una serie de tratamientos crueles y degradantes buscando una cura de algo que no la requiere por no ser un padecimiento mental, situación de la que no escapa nuestro país por lo que se considera urgente y necesario legislar para penalizar este tipo de acciones contrarias a los derechos humanos de las personas menores de edad y con una connotación de delitos de odio.
Tratos crueles o inhumanos por su condición de discapacidad Con este nuevo tipo penal, también se pretende dar contenido al actual artículo 188 del Código Penal, al incluirse que cuando se trata de una PME con alguna discapacidad física, cognitiva y/o volitiva, y por esta condición se le trate indignamente o con humillaciones, se sancionará con pena de prisión. Se trata de un delito de odio por su condición de discapacidad y de una conducta grave por la doble condición de vulnerabilidad que ostenta la PME víctima.
Desprotección de la niñez y adolescencia frente al contenido nocivo de internet y otros medios electrónicos Ley 8934, publicada en el diario oficial La Gaceta N.° 173 en fecha 08 de setiembre 2011. Esta ley de Protección de la Niñez y Adolescencia frente al contenido nocivo de internet y otros medios electrónicos en la cual se establece entre otros aspectos la implementación de un filtro o programa instalado en las computadoras para bloquear acceso a sitios y comunicaciones cuyo contenido incluya imágenes con contenido de abuso sexual de personas menores de edad, lenguaje obsceno, sitios que promuevan la agresión y la violencia sexual y emocional entre otros. Esto para los equipos de informática de acceso público a los cuales puedan ser usados por personas menores de edad, esta falta de filtros a nuestro criterio debe de ser penalizada por cuanto la exposición de este tipo de material por parte de las personas menores de edad no solo es nocivo, sino que también los expone a depredadores sexuales o grupos delincuenciales que utilizan este tipo de plataforma para facilitar la comisión de delitos en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. En ese sentido, la Observación N.° 25 explica claramente los derechos de los niños en relación con el entorno digital”, observación que emitió del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.
Tenencia de rótulos en protección a las personas menores de edad frente a medios informáticos De igual manera, dicha Observación N.° 25 concerniente a los derechos de los niños a disfrutar del entorno digital” del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, insta a los Estados parte, que deben velar por que en los lugares públicos que permitan el uso de dispositivos, con acceso a personas menores de edad, destinados al uso público, ya sea, de computadoras conectadas a Internet u otras formas de comunicación en red, de cualquier otro medio electrónico, estos puedan ser utilizadas por niñas, niños y adolescentes, pero que contengan rótulos visibles que adviertan, a las personas menores de edad, acerca de los peligros a que se exponen cuando dan información privada y personal en chats, foros virtuales, redes sociales o cualquier otro medio electrónico similar, esta acción debe de ser penalizada en razón de que, con inexistencia de este tipo de rotulación, las personas menores de edad, se exponen a un riesgo inminente de ser víctimas en los medios digitales, violentando su derecho a un acceso sano del internet.
Omisión de denuncia Este tipo penal viene aparejado al artículo N.° 19 de este proyecto de ley, el cual viene a marcar las pautas, respecto del accionar de las personas funcionarias públicos y / o privados, quienes en función de su cargo tengan sospecha razonable de maltrato o abuso cometido en perjuicio de personas menores de edad, e incumplan con la interposición inmediata y obligatoria de la denuncia penal ante los órganos competentes. La necesidad de este tipo penal surge como resultado de una serie de observaciones, en los cuales se determinó que en casos de homicidio calificado y otros delitos en perjuicio de personas menores de edad, personas funcionarias públicas y/o privadas con antelación a los lamentables hechos ya tenían conocimiento de los peligros y/o maltratos a los que estaban siendo sometidos algunas niñas, niños y adolescentes y por la falta de claridad o inexistencia de un tipo penal que sancione esta omisión y que señale de forma directa los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal con relación a la responsabilidad de los y las funcionarios, estos no denunciaron y lamentablemente se dio muerte a las PME ofendidas. Se conoce de la existencia del artículo N.° 339 del Código Penal, sin embargo, este únicamente hace referencia a las personas funcionarias públicas, lo cual constituye una falencia en razón de que las personas menores de edad, no solo asisten a instituciones públicas, sino también a las privadas, cuyas personas colaboradoras no tendrían la condición de personas funcionarias públicas.
Incumplimiento de una medida de protección en favor de personas menor de edad Este nuevo tipo penal, se hace necesario en virtud de que actualmente existen medidas de protección dictadas en sede de violencia doméstica o de familia, a favor de personas menores de edad, víctimas de algún tipo de violencia intrafamiliar, y ante el incumplimiento de dichas medidas, no hay sanción alguna, razón por la que es importante incluir una norma que así lo penalice, cuando se haga caso omiso a la orden de dé una persona juzgadora de violencia doméstica, familia o niñez y adolescencia.
Los fines de la presente ley son tipificar y sancionar todas aquellas acciones u omisiones que violenten bienes jurídicos o derechos de las niñas, niños y adolescentes.
En primer término, busca potenciar la articulación y la complementariedad de programas y actores claves, desde y entre las instituciones públicas y de la sociedad civil, al actuar como agentes de transformación de la realidad que viven las personas menores de edad, con participación activa para hacer realidad sus expectativas, requerimientos, potencialidades y derechos.
Es el camino al proceso de transformación tanto del gobierno nacional como de los locales, de las redes comunitarias, los diversos grupos y actores sociales en capacidad de llevar a la ejecución de estrategias integrales, multisectoriales y sostenibles.
La Asamblea Legislativa tiene la oportunidad y la responsabilidad de armonizar la legislación interna en el ámbito penal, con la Convención de los Derechos del Niño y a su vez dar cumplimento al objetivo 16 de desarrollo sostenible, que insta a promover sociedades pacíficas e inclusivas para el progreso razonable, facilitar el acceso a la justicia para todas las personas menores de edad (Ver objetivos: 16.1, 16.2, 16.3, 16.7, 16.10, 16a, 16b).
Entre los aportes de la presente iniciativa de ley, se destaca la creación de la Comisión de atención de casos urgentes o en crisis, de hechos en perjuicio de personas menores de edad, que será conocida por sus siglas Cacupme, que pretende la atención ágil, eficiente y oportuna en casos específicos. Con dicha comisión se espera garantizar el cumplimiento pleno del principio de interés superior que le asiste a los niños, niñas y adolescentes de nuestro país.
Para la elaboración de la presente ley se contó con un excelente y comprometido equipo de trabajo, designado por Fiscalía General que, mediante una exhaustiva revisión documental incluida leyes nacionales e internacionales, así como noticias, diseñaron la iniciativa con la cual se espera ofrecer una ley especial de protección dirigida a las PME, llenando vacíos en la legislación actual costarricense, en procura de la óptima y necesaria protección de este grupo de población.
Por todo lo expuesto, se somete la presente iniciativa de ley al conocimiento de las señoras diputadas y los señores diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY ESPECIAL CONTRA LA VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1- Objeto
La presente ley regulará la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuando sean o hayan sido víctimas de delitos y/o de acciones u omisiones que violenten sus derechos. Las garantías y/o derechos que contempla esta ley son de orden público y de acatamiento obligatorio, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
ARTÍCULO 2- Finalidad
Identificar y sancionar delitos, acciones u omisiones que violenten los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como la creación, implementación y aplicación de las medidas alternas, programas preventivos y sanciones penales previstas en la presente ley, en el Código Penal y leyes especiales, impuestas por los tribunales de justicia, conforme las disposiciones constitucionales, legales y el bloque de convencionalidad. La modificación de algunos artículos tanto del Código Penal, Código Procesal Penal y leyes especiales, conforme a los principios rectores de interés superior de la persona menor de edad, autonomía progresiva, no discriminación, respeto a la vida, supervivencia y desarrollo, respeto a la opinión en todo procedimiento que le afecte.
ARTÍCULO 3- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta ley se aplicarán en los procesos donde se conozca respecto de la vulneración a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio costarricense, así como los supuestos estipulados en el artículo número 6 del Código Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. Independiente de su nacionalidad, etnia, idiomas o lenguas, género, identidad y/u orientación sexual, creencias, estrato social y en situación de merma o carencia de alguna capacidad física, sensorial o psíquica de la persona, que limita o impide su participación plena e igualitaria en sociedad o el ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 4- Para los efectos de la presente ley se aplicará la parte general del Código Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES
ARTÍCULO 5- Principios rectores
En los procesos penales o no, en que se encuentre una persona menor de edad como víctima de un delito o en violación de uno de sus derechos rigen los mismos principios del proceso penal, así como, los principios rectores de interés superior de la persona menor de edad, autonomía progresiva, no discriminación, respeto a la vida, supervivencia y desarrollo, respeto a la opinión en todo procedimiento que le afecte.
ARTÍCULO 6- Interés superior de las niñas, niños y adolescentes
Es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las medidas o decisiones que les afecten en la esfera pública y privada concernientes a los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, garantías y su desarrollo integral.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. En concordancia con el artículo 5 del Código de la Niñez y Adolescencia, Ley N.° 7739, de 6 de febrero de 1998.
ARTÍCULO 7- Principio de autonomía progresiva
Las niñas, niños y adolescentes ejercen por sí mismos sus derechos de manera progresiva, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, tomando en consideración sus características propias, su madurez, nivel de aprendizaje y sus competencias personales, ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.
ARTÍCULO 8- Principio de no discriminación
Toda niña, niño y adolescente es igual ante la ley y deberá ser protegido de toda forma de discriminación contraria a la dignidad humana.
ARTÍCULO 9- Principio de Respeto a la vida, supervivencia y desarrollo
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y desarrollo, las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra la supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.
ARTÍCULO 10- Principio de acceso a la justicia
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernen y en aquellos que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y etapa progresiva de su desarrollo.
c) Su opinión será analizada tomando en cuenta los principios de los artículos anteriores.
d) Entendimiento
CAPÍTULO III
GENERALIDADES
ARTÍCULO 11- Causas de inhabilitación de la responsabilidad parental
En todos los casos en los cuales exista sentencia penal condenatoria por los delitos cometidos en perjuicio de personas menores de edad, donde la persona autora sea quien ejerza la responsabilidad parental, el Tribunal Penal sentenciador, aunada a la pena de prisión, podrá inhabilitar temporalmente y deberá inhabilitar de forma absoluta el ejercicio de la responsabilidad parental de la persona condenada, respecto de la víctima en los supuestos que a continuación se establecen. Con ese fin, deberá indicar por cuánto tiempo ordena la inhabilitación, período que no puede ser inferior a la pena de prisión impuesta.
La inhabilitación absoluta aplicará cuando la persona condenada haya cometido los siguientes delitos en perjuicio de la persona menor de edad:
Tentativa de homicidio, lesiones graves, lesiones gravísimas, violación sexual, abusos sexuales, corrupción, proxenetismo, producción de pornografía, trata y/o tráfico ilícito de personas, así como cualquier otro delito que, de acuerdo con la gravedad del hecho, el tribunal sentenciador estime pertinente disponer la inhabilitación absoluta. Para los restantes delitos, el tribunal sentenciador, además de la pena de prisión, podrá inhabilitar de forma temporal a la persona condenada respecto de los atributos de la responsabilidad parental para con la persona ofendida, por un tiempo igual a la pena de prisión impuesta, sin posibilidad de que la inhabilitación sea disminuida por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgársele a la persona condenada.
En ambos supuestos el tribunal sentenciador ordenará ante el Registro Civil la inscripción de la inhabilitación para el ejercicio de la responsabilidad parental, sea esta temporal o permanente, para el control de la inhabilitación, el Registro Civil llevará un índice especial de este tipo sanciones y no podrá certificarlo salvo para trámites judiciales, educativos y de salud.
ARTÍCULO 12- Participación obligatoria del Patronato Nacional de la Infancia en el proceso penal
En los procesos judiciales penales en los que se involucre como víctima una persona menor de edad, cuando su interés se contraponga al de quienes ejercen la responsabilidad parental, cuando la persona menor de edad víctima carezca de representación legal, o bien, cuando el delito investigado tenga una pena mínima de cuatro años, el Patronato Nacional de la Infancia nombrará un profesional en derecho, para que participe activamente ya sea como querellante o coadyuvante en protección de los derechos de la persona menor de edad ante las autoridades competentes. Asimismo, deberá de participar en todas aquellas diligencias judiciales que le sean requeridas por el Ministerio Público.
Cuando la persona imputada sea parte del personal del PANI, la Gerencia Técnica o la Dirección Ejecutiva de dicha institución deberá nombrar como representante de la persona menor de edad víctima a una persona funcionaria que no tenga conflicto de interés directo con la persona imputada.
Cuando la parte imputada sea la persona representante de la Gerencia Técnica o la Dirección Ejecutiva del PANI, la Defensoría de los Habitantes por medio de la Defensoría de la Niñez, deberá nombrar como representante de la persona menor de edad víctima, a una persona funcionaria de esta institución que no tenga conflicto de interés directo con la persona imputada.
Para los efectos de esta ley, el PANI deberá velar por que se les brinde una atención interdisciplinaria a las personas menores de edad víctimas de delitos.
ARTÍCULO 13- Comisión de Atención de Casos Urgentes de Personas Menores de Edad
Se crea la Comisión de atención de casos urgentes o en crisis, de hechos en perjuicio de personas menores de edad, que será conocida por sus siglas Cacupme, que tendrá por objeto garantizar, promover, coordinar y proteger los derechos de las víctimas del delito, en aquellos asuntos en los que se ha activado un riesgo actual, inminente y latente, en detrimento de ese grupo etario, desde el ámbito de la jurisdicción penal. La Cacupme tendrá su sede en la capital del país. Podrá sesionar virtualmente o bien, de manera presencial, también en diferentes provincias según la naturaleza de los casos a tratar.
ARTÍCULO 14- Definición de casos en crisis
Toda noticia criminis actual o en desarrollo en el territorio nacional que, dé cuenta de una posible situación de riesgo en perjuicio de una persona menor de edad, debido a la privación de algún derecho fundamental que, según el ordenamiento jurídico vigente, califique como hecho punible y que por su nivel de complejidad requiera la intervención de Cacupme.
El nivel de complejidad estará dado por la cantidad o bien, la especialidad de recursos institucionales necesarios para dilucidar el estado actual de la persona menor de edad y las acciones u omisiones que lo generaron.
ARTÍCULO 15- Integración de Cacupme
Esta comisión estará conformada por:
a) Una persona representante del Ministerio Público de Fanna quien la liderará y de ser necesario, coordinará con las fiscalías territoriales y otras fiscalías rectoras, para que asuman el caso o brinden el apoyo y la colaboración que le sea solicitada. Asimismo, coordinará con Oficina de Atención y Protección de Víctimas y Testigos (OAPVD), Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales (OATRI), Departamento de Trabajo Social y Psicología (DTSP).
b) Cuatro personas representantes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ). Por parte de ese Organismo, es obligatoria la incorporación de una persona de Oficina de Planes y Operaciones (OPO) y otra persona de Clínica Médico Forense; y dos personas más, que asigne la Jefatura del OIJ.
c) Tres representantes del PANI, una persona profesional en derecho, una persona profesional de psicología y otra persona profesional en trabajo social.
d) Tres representantes del Ministerio de Seguridad Pública. Específicamente, una persona asesora legal, una persona con rango superior a nivel nacional (Comisionado), y otra persona que designe el citado Ministerio.
ARTÍCULO 16- Funciones y facultades de la Comisión Cacupme
a) Coordinar con la persona encargada del caso de la institución que representa, la atención inmediata de la persona menor de edad víctima del delito.
b) Activar los protocolos que al respecto tiene la institución que representa, y de conformidad con el principio de interés superior de la persona menor de edad víctima, proceder con la intervención según su competencia. La alerta la activará la persona representante del Ministerio Público, según le corresponda de acuerdo con la competencia o el Organismo de Investigación Judicial. Todo esto, dependiendo de la institución donde ingrese primeramente la noticia criminis.
c) Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que la institución que representa cada integrante de la Comisión, proporcionará a las personas menores de edad, víctimas del delito.
d) Promover la creación de mecanismos, medidas, acciones, mejoras en la atención de las personas menores de edad víctimas del delito. Ello puede incluir, solicitar a la Jurisdicción de Pensiones Alimentarias, Niñez y Adolescencia, Familia o Violencia Doméstica, el abordaje del caso.
e) Dar seguimiento y realizar evaluaciones, de los casos atendidos a nivel nacional, en los que existan personas menores de edad involucradas, y su vida o su integridad se encuentre en riesgo.
f) Asegurar la participación de las personas menores de edad víctimas en el proceso penal y que sea efectivo su derecho a no ser revictimizada, así como en las propuestas de mejoras en la atención de casos en crisis.
g) Proponer iniciativas de capacitación, formación, actualización y especialización de personas funcionarias públicas o dependientes de las instituciones, en materia de niñez y adolescencia, que permitan incrementar la sensibilización para con esta población.
h) Girar directrices o lineamientos conjuntos e interdisciplinarios para mejorar la atención de las personas menores de edad víctimas del delito, de casos en crisis.
i) Llevar un registro actualizado de los casos atendidos a nivel nacional.
j) Rendir un informe anual a la Comisión de Acceso a la Justicia, de los casos atendidos a nivel nacional y de las acciones ejecutadas por la Comisión, así como los obstáculos encontrados para el cumplimiento de fines y objetivos.
k) Emitir las recomendaciones pertinentes a las personas involucradas en la atención del caso, con el fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios rectores de la Convención de los Derechos del niño, sus Protocolos y las Opiniones Generales del Comité de los Derechos del Niño.
l) Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y órganos que se requieran en cada caso concreto.
m) Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos, así como revisar de manera constante si los protocolos existentes requieren ajustes para el cumplimiento de sus fines.
n) Realizar diagnósticos específicos sobre las necesidades de las entidades involucradas en la atención de personas menores de edad víctimas del delito de casos en crisis, con relación a capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las personas menores de edad víctimas del delito, cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, los cuales serán insumos para la canalización o distribución de recursos y servicios.
ñ) Deberá reunirse como mínimo, cada cuatro meses, sin perjuicio de reuniones inmediatas en casos de delitos en ejecución que requieran una atención particular por su complejidad.
ARTÍCULO 17- Delitos de acción pública
Todos los delitos en perjuicio de personas menores de edad, así como los contenidos en la presente ley son de acción pública, sin excepción.
ARTÍCULO 18- Jerarquía normativa
Para la aplicación e interpretación de la presente ley, se atenderá a los instrumentos generales y especiales, formales y no formales de carácter internacional sobre derechos humanos; las recomendaciones emitidas por los órganos de supervisión de cumplimiento de tales instrumentos; la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su función consultiva o contenciosa; la Constitución Política y la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 19- Obligaciones de las personas en la función pública y privada
Quienes, en el ejercicio de sus funciones públicas o privadas que conozcan situaciones de violencia por acción u omisión en perjuicio de niñas niños y adolescentes, deberán actuar ágil y eficazmente, respetando tanto los procedimientos como los derechos humanos de las personas menores de edad víctimas.
Las personas directoras, personal subordinado y personal en general de los centros de salud públicos o privados, adonde se preste atención a personas menores de edad, están en la obligación de denunciar de forma inmediata ante el Ministerio Público o el Organismo de Investigación Judicial, cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas.
Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos, religiosos, guarderías, deportivas o cualquier otro sitio público, privado o semiprivado donde permanezcan, se atienda o se preste algún servicio a niñas, niños y adolescentes.
Quienes incumplan con el deber de denunciar, incurrirán en el delito de omisión de denuncia, salvo que sea posible la persecución penal por un delito penado más severamente.
ARTÍCULO 20- Garantía de cumplimiento de un deber
No incurrirá en responsabilidad administrativa, civil, penal, ni de ninguna otra índole la persona que, en el ejercicio de una función pública, privada o semiprivada, plantee la denuncia formal ante el Organismo de Investigación Judicial y/o el Ministerio Público, respecto de la sospecha razonable de la existencia de un delito en perjuicio de personas menores de edad, aún si la persona denunciada no resulta condenada en esta sede, excepto cuando se configuren los delitos de calumnia, denuncia calumniosa y/o cualquier otro ilícito atribuible por dolo.
ARTÍCULO 21- Protección a las víctimas durante el proceso
Para proteger a las víctimas podrá solicitarse, desde el inicio de la investigación judicial, las medidas de protección contempladas en la Ley contra la Violencia Doméstica, Ley N.° 7586, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, así como las medidas cautelares necesarias previstas en el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas e incluso, medidas de protección conforme al Código de la Niñez y Adolescencia, Ley N.° 7739, del 6 de febrero de 1998, y sus reformas.
Asimismo, la persona juzgadora podrá ordenar a la persona imputada, el uso del dispositivo electrónico sin perjuicio de enlazar con la persona menor de edad víctima, a fin de garantizar su protección.
El uso de dispositivo electrónico por parte de la persona imputada, deberá ser comunicado al Juzgado que tenga bajo su competencia, un proceso de medidas de protección por aplicación de la Ley N.° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, así como el Código de la Niñez y Adolescencia, Ley N.° 7739, de 6 de febrero de 1998, y sus reformas.
ARTÍCULO 22 - Personas menores de edad reclutadas al crimen organizado
En todos aquellos casos, que de conformidad con las normas internacionales vigentes y la Ley 8754, Contra la Delincuencia Organizada, en los que se ordene una declaratoria del procedimiento especial de crimen organizado, y recayera sentencia condenatoria para todas o algunas de las personas adultas miembros de ese grupo, cuando se determine que dentro del grupo delincuencial estructurado fue contratada o reclutada, directa o indirectamente, de forma temporal o permanente, prevista o casual, a una persona menor de edad, independientemente del rol que esta desempeñara dentro de la organización criminal, el tribunal sentenciador aumentará en un tercio la pena impuesta, para todas las personas mayores de edad que resultaran condenadas.
TÍTULO II
DELITOS
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD PARENTAL
ARTÍCULO 23- Incumplimiento de la responsabilidad parental
Será sancionado con la pena de prisión establecida de acuerdo con el tiempo de incapacidad al padre y/o madre que, en ejercicio de la responsabilidad parental, de forma deliberada causare un daño sea por acción u omisión a la persona menor de edad sobre quien ejerza dicha responsabilidad:
a) Si como resultado de la acción u omisión resulta una incapacidad para sus labores habituales, menor a cinco días se le impondrá de un año hasta dos años de prisión.
b) Si como resultado de la acción u omisión le causare un daño en el cuerpo o la salud que determine a la persona menor de edad una incapacidad para sus ocupaciones habituales por más de cinco días y hasta por un mes, la pena será de uno a tres años de prisión.
c) Si como resultado de la acción u omisión le causare una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función o si lo incapacitare para la realización de sus actividades habituales por más de un mes o hubiere dejado una marca indeleble en cualquier parte del cuerpo, la pena será de cuatro a siete años de prisión.
d) Si como resultado de la acción u omisión le causare a la persona menor de edad una disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para la realización de sus actividades habituales, pérdida de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o perdida de la capacidad de engendrar o concebir, la pena será de seis a diez años de prisión.
Si cualquiera de las acciones u omisiones descritas se produjeran por razones de identidad de género, discapacidad física, cognitiva y/o volitiva, orientación sexual y/o estado de embarazo, la pena impuesta será aumentada hasta por un tercio. Será sancionado con la pena de prisión indicada en el artículo 23 incisos a, b, c, d, de acuerdo con el tiempo de incapacidad establecido, al padrastro o madrastra, independientemente de la existencia o no de matrimonio ni de unión de hecho -regular o irregular- o noviazgo formal, quienes compartan de manera ocasional o permanente, un mismo domicilio, en el ejercicio de tal condición, sea por acción u omisión de forma deliberada lesione a la persona menor de edad víctima sobre quien ostenten dicha condición.
ARTÍCULO 24- Lesiones por negligencia
Se impondrá prisión de seis meses a dos años al padre, a la madre, padrastro o madrastra, independientemente de la existencia o no de matrimonio ni de unión de hecho -regular o irregular- o noviazgo formal, quien por culpa cause a su hijo o hija, hijastro o hijastra menor de edad, lesiones de las definidas en el artículo 23 incisos a, b, c, d. Para la adecuación de la pena el Tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de las lesiones ocasionadas, así como la afectación de las mismas en el desarrollo integral de la persona menor de edad.
ARTÍCULO 25- Denegación al derecho de educación
Quien, en el ejercicio de la responsabilidad parental, por acción u omisión de forma deliberada impida u obstaculice por cualquier medio que su hija e hijo menor de edad tenga acceso a la educación gratuita y obligatoria, será sancionado con la pena de seis meses a un año de prisión.
Misma pena se impondrá al padrastro o madrastra, independientemente de la existencia o no de matrimonio ni de unión de hecho -regular o irregular- o noviazgo formal, quienes compartan de manera ocasional o permanente un mismo domicilio, quien, en el ejercicio de tal condición, de forma deliberada por acción u omisión, impida u obstaculice por cualquier medio que su hijastra o hijastro menor de edad tenga acceso a la educación gratuita y obligatoria.
En los supuestos anteriores si el impedimento deliberado por acción u omisión al acceso a la educación gratuita y obligatoria de la persona menor de edad se acompaña de la orden de realizar trabajos remunerados o no, la pena será de nueve meses a dos años de prisión.
ARTÍCULO 26- Denegación al derecho de salud
Quien, en el ejercicio de la responsabilidad parental de forma deliberada por acción u omisión impida u obstaculice por cualquier medio que su hija o hijo menor de edad tenga acceso a la atención médica directa, gratuita o privada, sea esta una cita médica de control rutinario, una cita médica de control en razón de una enfermedad crónica o un requerimiento en razón de una enfermedad y/o accidentes sobrevinientes, cita para vacunación obligatoria, será sancionado con una pena de seis meses a un año de prisión, salvo que sea posible la persecución penal por un delito penado más severamente.
Misma pena se impondrá al padrastro o madrastra, independientemente de la existencia o no de matrimonio ni de unión de hecho -regular o irregular- o noviazgo formal, quienes compartan de manera ocasional o permanente, un mismo domicilio, quienes en el ejercicio de tal condición, de forma deliberada por acción u omisión impida u obstaculice por cualquier medio que su hijastra o hijastro menor de edad, tengan acceso a la atención médica directa, gratuita o privada, sea esta una cita médica de control rutinario, una cita médica de control en razón de una enfermedad crónica o un requerimiento en razón de una enfermedad y/o accidentes sobrevinientes. Se impondrá la pena dicha siempre que no tipifique un delito penado más severamente.
ARTÍCULO 27- Agresión psicológica calificada
El padre y/o la madre que, en el ejercicio de la responsabilidad parental, por cualquier medio ejerza presión psicológica destinada a degradar o manipular los comportamientos y las creencias de su hija o hijo menor de edad, cuando de esto pueda ocasionar perjuicio para su salud emocional y psicológica, así acreditado por el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, será sancionado con una pena de uno a tres años de prisión. La misma pena de prisión también será aplicable si al momento de cometer el hecho, el padre o la madre estuvieran suspendidos en el ejercicio de la responsabilidad parental o de alguno de sus atributos por medio de resolución judicial.
Misma pena se impondrá al padrastro o madrastra, independientemente de la existencia o no de matrimonio ni de unión de hecho -regular o irregular- o noviazgo formal, quienes compartan de manera ocasional o permanente, un mismo domicilio, quienes, en el ejercicio de tal condición, por cualquier medio ejerzan presión psicológica destinada a degradar o manipular los comportamientos y las creencias de su hijastra o hijastro menor de edad, cuando de esto pueda resultar perjuicio para su salud emocional y psicológica.
En ambos supuestos la pena máxima por imponer será aumentada hasta por un tercio si la presión psicológica está destinada a degradar o manipular los comportamientos y las creencias relacionados con la condición de discapacidad, la orientación sexual y/o identidad de género de la persona menor de edad.
ARTÍCULO 28- Administración abusiva de los bienes propiedad de la persona menor de edad
El padre y/o la madre que, en el ejercicio de la responsabilidad parental, por acción u omisión, de forma deliberada y por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes propiedad de su hija o hijo menor de edad, lesionare su patrimonio, alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos, exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente, para obtener un beneficio para sí o para un tercero, será sancionado en la siguiente forma:
-
Con prisión de seis meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediera de diez veces el salario base.
-
Con prisión de un año a diez años si el monto de lo defraudado excediera diez veces el salario base.
Se exceptúa de la aplicación de este artículo toda pensión alimentaria derivada del derecho de familia, es decir fijada por resolución dictada por un Juzgado de Familia, Juzgado contra la Violencia Doméstica, Juzgado de Pensiones Alimentarias, Juzgado Penal y Juzgado de Niñez y Adolescencia. Asimismo, aquellos montos entregados o depositados a favor de una persona menor de edad con fines alimentarios conforme a la legislación de derecho de familia, sin que medie resolución judicial que ordene o autorice la entrega o depósito, también quedan excluidos de la aplicación de esta norma conforme al artículo 145 del Código de Familia, reformado mediante Ley N.º 9747.
ARTÍCULO 29- Enfrentamiento físico entre personas menores de edad
Será sancionado de cuatro meses a un año de prisión, a quien directamente o por interpósita persona, organice, propicie o ejecute enfrentamiento físico con o sin empleo de armas de cualquier tipo, entre personas menores de edad o entre una persona mayor de edad y una persona menor de edad. La misma pena se impondrá a quien asista como espectador de estas, así como quien las filme, registre y/o comparta en cualquier red social pública o privada y/o aplicación tecnológica sea esta de carácter pública y/o privado, salvo que sea posible la persecución penal por un delito penado más severamente.
Misma pena tendrán las personas menores de edad, que participen como luchadoras durante un enfrentamiento físico con otras personas menores de edad, o con una persona mayor de edad, salvo que sea posible la persecución penal por un delito penado más severamente.
La pena será de seis meses a dos años de prisión si la persona organizadora, luchadora, difusora o espectadora, es familiar hasta tercer grado de consanguinidad y/o afinidad de la persona menor de edad luchadora o bien, pertenezcan a un mismo centro de estudios público o privado, salvo que sea posible la persecución penal por un delito penado más severamente.
ARTÍCULO 30- Facilitación de bienes inmuebles para enfrentamientos físicos
Se impondrá prisión de tres meses a un año a la persona propietaria, poseedora de hecho, de derecho, usufructuaria, cuidadora, arrendataria o administradora que permita el uso de un inmueble, para la realización de enfrentamientos físicos ilegales, entre personas menores de edad y/o personas menores de edad con personas mayores de edad.
ARTÍCULO 31- Excepciones
Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 28 y 29 de la presente ley, la participación de personas menores de edad en justas deportivas, amateur y profesionales, en las que las personas rivales o contrincantes se enfrenten entre sí, respetando las reglas del deporte que practiquen, haciendo uso del equipo de seguridad, instalaciones, vestimenta necesaria para la buena práctica del deporte y los límites que velen por la integridad física de las niñas, niños y adolescentes luchadores.
ARTÍCULO 32- Exhortación para ejercer violencia sobre personas menores de edad
Será sancionado con pena de uno a tres años de prisión, quien en razón de su cargo público, privado y/o semi privado, medien o no creencias religiosas o de cualquier otra índole, prevaliéndose del ejercicio de su cargo, posición de poder, relación de confianza, fomente, sugiera, recomiende, propicie, ordene, exija, a los encargados de la responsabilidad parental, al tutor, al padrastro o la madrastra independientemente de la existencia o no de matrimonio ni de unión de hecho -regular o irregular- o noviazgo formal, cuidador de hecho o de derecho de una persona menor de edad, impartir o propinar castigo físico, tratos crueles, degradantes o humillantes como una forma de imponer respeto, como forma de corrección, educación y /o disciplina, salvo que sea posible la persecución penal por un delito penado más severamente. Lo anterior, sin perjuicio de la pena por imponer a quien ejecute ese tipo de castigo.
Misma pena tendrán los familiares hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad o quienes aprovechándose de su relación de confianza y/o poder fomente, sugiera, recomiende, propicie, ordene, exija, a los encargados de la responsabilidad parental, al tutor, al padrastro o la madrastra independientemente de la existencia o no de matrimonio ni de unión de hecho -regular o irregular- o noviazgo formal, cuidador de hecho o de derecho de una persona menor de edad, impartir o propinar castigo físico, tratos crueles, degradantes, humillantes como una forma de corrección, educación y/o disciplina, salvo que sea posible la persecución penal por un delito penado más severamente. Sin perjuicio de la pena por imponer a quien ejecute ese tipo de castigo.
ARTÍCULO 33- Suministro deliberado de productos o sustancias que afecten la salud
Quien, bajo coacción, amenaza, posición de poder, relación de confianza, aprovechándose de la minoridad y/o vulnerabilidad, medie vinculo de parentesco por consanguinidad o afinidad, o no, le suministre, le haga ingerir o permita deliberadamente que una persona menor de edad, consuma productos que por su naturaleza no comestible puedan producir un daño en su salud, será sancionado con seis meses a tres años de prisión, salvo que sea posible la persecución penal por un delito penado más severamente. La misma pena se impondrá a quien conociendo que una PME mantiene una reacción adversa respecto del consumo, ingesta o contacto de algún fármaco, medicamento, producto o alimento y con la intención de generarle algún daño en la salud de forma deliberada procure que el niño, niña o adolescente consuma, la ingiera o lo exponga al contacto de alguno de estos, Siempre que no tipifique un delito penado más severamente.
Misma pena tendrá quien aprovechándose de la minoridad y /o vulnerabilidad de las niñas niños y adolescentes, expenda, procure, suministre bebidas alcohólicas y/o tabaco a personas menores de edad.
La pena será de uno a tres años de prisión en los siguientes casos:
a) El autor sea la persona que ejerce la responsabilidad parental de la persona menor de edad ofendida.
b) Se produzca un daño en la salud de la persona menor de edad, salvo que sea posible la persecución penal por un delito penado más severamente.
c) La conducta sea cometida con el concurso de dos o más personas.
d) La persona autora ostente la condición de padrastro o madrastra independientemente de la existencia o no de matrimonio ni de unión de hecho regular o irregular o noviazgo formal, quienes compartan de manera ocasional o permanente, un mismo domicilio respecto de la persona menor de edad ofendida.
e) La persona autora sea propietario o encargado de un establecimiento comercial, sirva o expenda bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad.
Será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión, quien sin contar con los respectivos permisos y/o patentes para la distribución o venta de bebidas alcohólicas, aprovechándose de la minoridad y/o vulnerabilidad de las niñas niños y adolescentes, expenda, procure, suministre bebidas alcohólicas o tabaco a personas menores de edad.
ARTÍCULO 34- Agresión psicológica a personas menores de edad
Será sancionado con prisión de seis meses a tres años de prisión quien, por cualquier medio agreda psicológicamente, mediante el uso de lenguaje corporal, verbal, escrito o simbólico, a través de medios informáticos, electrónicos, telemáticos, uso de cualquier red social pública o privada a través de expresiones que pretenden humillar, ofender, maltratar o denigrar en la dignidad o decoro a una persona menor de edad.
La pena será de uno a cuatro años de prisión cuando la agresión sea cometida por quien ejerza la responsabilidad parental, la tutela o quien tenga una relación de autoridad, poder, cuido ocasional o permanente o confianza para con la persona menor de edad víctima.
La pena será de uno a cuatro años de prisión, cuando las acciones descritas se produjeran por razones de, etnia, nacionalidad, género, edad, en situación de discapacidad, apariencia física, opción política, religiosa, cultural, orientación sexual o identidad de género, posición social o situación económica, de la persona menor de edad víctima.
ARTÍCULO 35- Dolor o sufrimiento físico a persona menor de edad
Será sancionado con prisión de seis meses a tres años, quien por cualquier medio ocasione dolor o sufrimiento físico a una persona menor de edad, cuando las acciones descritas se produjeran por razones de etnia, nacionalidad, género, edad, en condición de discapacidad, apariencia física, opción política, religiosa, cultural, orientación sexual y/o identidad de género, posición social o situación económica de la persona menor de edad víctima. Siempre que no tipifique un delito penado más severamente.
ARTÍCULO 36- Agresión física, psicológica, personal, en centros de cuido y enseñanza
Se impondrá prisión de seis meses a dos años al personal docente o administrativo, de los centros de enseñanza o de cuido públicos, privados o semiprivados, que agreda física y/o psicológicamente a las personas menores de edad que asistan de manera permanente u ocasional a dichos centros. Lo anterior, siempre que no tipifique un delito más severamente castigado.
ARTÍCULO 37- agresión física, psicológica, personal, a personas menores de edad con discapacidad, en centros de cuido y enseñanza
Se impondrá prisión de un año hasta tres años al personal docente o administrativo, de los centros de enseñanza o de cuido públicos, privados o semiprivados, que agreda física y/o psicológicamente a las personas menores de edad con algún tipo de discapacidad cognitiva, volitiva o física que asistan de manera ocasional o permanente a dichos lugares. Lo anterior, salvo que sea posible la persecución penal por un delito penado más severamente.
ARTÍCULO 38- Tratos crueles por su orientación sexual y/o identidad o expresión de género
Quien en razón de su cargo público o privado, así como el padre, la madre o quien ostente la responsabilidad parental, el padrastro, la madrastra independientemente de la existencia o no de matrimonio ni de unión de hecho regular o irregular o noviazgo formal, así como la persona tutora, cuidadora de hecho o de derecho de una persona menor de edad, ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública, miembros de los Supremos Poderes, miembros del sector salud, personas miembros del sector educación, personas encargas de la recreación deporte y cultura, o el personal de cualquier otro sitio al que asistan o permanezcan personas menores de edad, medien o no creencias religiosas o de cualquier otra índole, prevaliéndose del ejercicio de su cargo o posición de autoridad, de poder y/o de confianza, le infrinja a esta sufrimiento, dolor físico o psicológico, por medio del uso de tratamientos, terapias, procedimientos, métodos, medicamentos o utensilios diversos que se utilicen como medio de persuasión, corrección, lección o castigo con el fin de que la víctima menor de edad reprima, oculte o cambie su orientación sexual y/o identidad de género, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión. Lo anterior, siempre que no tipifique un delito penado más severamente.
La pena será de tres a seis años de prisión si la conducta es cometida con el concurso de dos o más personas, aunque estas personas sean los encargados de la responsabilidad parental, la tutela o el cuido ocasional o permanente de la víctima. Misma pena tendrán las personas que ostenten puestos de dirección, liderazgo religiosos, jefatura, coordinación, administración y supervisión de los centros públicos, privados o semiprivados, sean estos: servicios médicos, escolares, religiosos, recreativos, deportivos, de cuido ocasional o permanente u otros, a donde se atienda, permanezcan o se encuentren las personas menores de edad, así sea de forma temporal, esporádica o permanente, que conozcan de los procedimientos o métodos indicados y de forma deliberada los avalen de forma expresa o tácita.
ARTÍCULO 39- Tratos crueles o inhumanos por su condición de discapacidad
Se impondrá prisión de tres a cinco años, al padre, la madre o quien ostente la responsabilidad parental, el padrastro, la madrastra independientemente de la existencia o no de matrimonio ni de unión de hecho -regular o irregular- o noviazgo formal, así como la persona tutora, cuidadora de hecho o de derecho de una persona menor de edad en condición de discapacidad, cognitiva/ intelectual y /o física, que, prevaliéndose del ejercicio de su cargo o posición de poder y/o confianza, le infrinja a esta sufrimiento, dolor físico o psicológico, la someta a tratos crueles, inhumanos o humillantes, en razón de su condición de discapacidad, de manera que pueda poner en peligro la integridad física y/o psicológica de la persona menor de edad. Lo anterior siempre que no tipifique un delito penado más severamente.
Se exceptúa de este tipo penal las acciones destinadas a proteger la salud, integridad física de la persona menor de edad y/o de terceras personas, sin embargo, cualquier forma de tratamiento o sujeción debe estar indicada por una persona especialista en medicina, preferiblemente una persona profesional en psiquiatría.
ARTÍCULO 40- Desprotección de la niñez y la adolescencia frente al contenido nocivo de internet y otros medios electrónicos
Serán sancionados con prisión de seis meses a tres años a las personas propietarias, encargadas y/o, administradoras de los locales públicos, destinados al uso de computadoras o de cualquier otro medio electrónico conectado a la Internet y que puedan ser utilizados por personas menores de edad, que no instalen filtros en las computadoras, los navegadores, los servicios de comunicación en red por computadora o cualquier medio electrónico de comunicación, y en los programas de intercambio o los programas especiales, para bloquear el acceso a sitios y comunicaciones cuyo contenido incluya la explotación sexual de personas menores de edad, los que promuevan el lenguaje obsceno, la violencia patrimonial, física, sexual y emocional, la construcción de armas o explosivos, el consumo, la preparación o la distribución de drogas de uso no autorizado, actividades bélicas, el racismo, la xenofobia o cualquier otra forma de discriminación o intolerancia contrarias a la dignidad humana.
ARTÍCULO 41- Tenencia de rótulos en protección a las personas menores de edad frente a medios informáticos
Serán sancionados con pena de prisión de un mes a dos años las personas propietarias, encargadas y/o administradoras de los locales con acceso de personas menores de edad, destinados al uso público de computadoras conectadas a Internet u otras formas de comunicación en red, sea por medio de computadoras y de cualquier otro medio electrónico, que puedan ser utilizadas por niñas, niños y adolescentes, que no tengan rótulos visibles, con lenguaje inclusivo y comprensible, que adviertan, a las personas menores de edad, acerca de los peligros a que se exponen cuando dan información privada y personal en chats, foros virtuales, redes sociales o cualquier otro medio electrónico similar.
ARTÍCULO 42- Omisión de denuncia
Se impondrá la pena de uno a tres años de prisión, a la persona funcionaria, servidora, empleada pública, privada o semi privada quien, en el ejercicio de su cargo, por cualquier medio, conozca o tenga sospecha razonable de hechos de violencia física, psicológica, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier otra índole, cometidos en perjuicio de personas menores de edad y omita, rehúse hacer o retarde la interposición de la respectiva denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial y/o el Ministerio Público. En el caso de la persona funcionaria, servidora, empelada pública además de la pena de prisión antes mencionada será reprimida con pena de inhabilitación de uno a cinco años para ejercer cargos en la función pública.
ARTÍCULO 43- Incumplimiento de una medida de protección en favor de personas menor de edad
Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, quien incumpla una medida de protección dictada en favor de una persona menor de edad, por autoridad competente, dentro de un proceso de violencia doméstica, o dictadas por un Juzgado de Niñez y Adolescencia. Igual pena corresponderá si se trata de una medida cautelar o autosatisfactiva dictada en favor de una persona menor de edad en sede de Familia.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
CLASES DE PENAS
ARTÍCULO 44- Clases de penas para los delitos contenidos en esta ley
Las penas aplicables a los delitos descritos en la presente ley serán: las del título IV sección I del Código Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 56 bis, 56 ter, 57, 57 bis, 58.
ARTÍCULO 45- Pena de cumplimiento de instrucciones
La pena de cumplimiento de instrucciones consistirá en el sometimiento a un plan de conducta en libertad, el cual será establecido por la persona juzgadora que dicta la sentencia o por la jueza o el juez de ejecución de la pena y podrá contener las siguientes instrucciones:
a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada con la conducta sancionada o sus circunstancias.
b) Someter a la persona a un programa especializado para tratamiento de la ira o control de impulsos, orientado al control de conductas violentas y a tratamientos completos, psicológico y/o psiquiátrico.
c) En el caso de las personas condenadas, sean el padre, la madre, padrastro o madrastra de la persona menor de edad víctima, se someterán a los programas de orientación, formación, educación para madres y padres de familia del Patronato Nacional de la Infancia.
d) Prohibición de residencia: esta pena consiste en la prohibición de residir en un lugar determinado y de ir a él o transitar por él sin autorización judicial. El juez o jueza determinará el lugar, el cual podrá ser un barrio, un distrito, un cantón o una provincia, teniendo en cuenta la necesidad de protección de las víctimas menores de edad. Esta instrucción en ningún caso podrá asumir la forma de un castigo de destierro.
e) Limitación de uso de armas: consistirá en la prohibición de obtención de permisos de tenencia, matrícula y portación de armas de cualquier tipo. La sentencia firme que imponga esta pena deberá ser comunicada al Arsenal Nacional del Ministerio de Seguridad Pública, que llevará un archivo de tales sentencias, a efecto de considerar cualquier solicitud de matrícula o portación de armas de fuego que realice la persona sentenciada. f) Cualquier otra instrucción propuesta por alguna de las partes, cuya naturaleza permita la protección de la persona menor de edad ofendida, así como el respeto al debido proceso penal.
Para los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, el Patronato Nacional de la Infancia y el Ministerio de Justicia enviarán cada año, a la Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, públicas y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá remitir para el cumplimiento de esta pena. Los gastos en que se incurra por este tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.
ARTÍCULO 46- Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa
Se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 ter del Código Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.
ARTÍCULO 47- Responsabilidades institucionales en la ejecución de las penas alternativas
El Ministerio de Seguridad Pública coadyuvará con el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia y Gracia en la formulación y operacionalización de un sistema de ejecución de las penas alternativas contempladas en esta ley, todos ellos destinarán recursos humanos y presupuesto suficiente para este fin, según sus posibilidades presupuestarias.
TÍTULO IV
ADICIONES CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 48- Se adiciona el siguiente artículo, al Código Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970 y sus reformas. En adelante el texto dirá:
Artículo 196 ter- Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años a quien con peligro o daño para la intimidad o privacidad de una persona, haciendo uso de material visual y/o audiovisual con contenido sexual, erótico, privado, obsceno, ofensivo al pudor y/o degradante obtenido por cualquier medio, obligue al titular de dicho material, con intimidación o amenazas, a tomar una disposición, patrimonial, y/o personal o de cualquier otro tipo, para evitar que las imágenes indicadas sean difundidas, compartidas, entregadas, mostradas, en redes sociales públicas y/o privadas o a terceras personas. Lo anterior, siempre que no tipifique un delito penado más severamente.
La pena será de cinco a diez años de prisión cuando con las conductas descritas en esta norma:
a) Amenace con revelar la orientación sexual o identidad de género de una persona, así como la existencia de una cicatriz o malformación.
b) La ofendida sea una persona menor de edad o una persona en condición de discapacidad cognitiva y/o volitiva.
c) Cuando el autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima, medie o no relación de parentesco.
d) Cuando el autor sea un hombre o una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho regular o irregular, noviazgo, convivencia, de convivencia casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación judicial o, de hecho, sea pariente hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad de la víctima.
e) Cuando la conducta se realice valiéndose de cualquier manipulación informática, telemática, electrónica, o tecnológica.
No constituye delito la publicación, difusión o transmisión de información de interés público, documentos públicos, datos contenidos en registros públicos o bases de datos públicos de acceso irrestricto cuando se haya tenido acceso de conformidad con los procedimientos y limitaciones de ley.
Tampoco constituye delito la recopilación, copia y uso por parte de las entidades financieras supervisadas por la Sugef de la información y datos contenidos en bases de datos de origen legítimo de conformidad con los procedimientos y limitaciones de ley.
ARTÍCULO 49- Se adiciona el siguiente artículo 60 bis, al Código de la Niñez y Adolescencia, Ley N.° 7739, de 6 de febrero de 1998. En adelante el texto dirá:
Artículo 60 bis-
El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas necesarias para que, en los centros de educación pública, privada y semi privada se instaure como mínimo una charla semestral obligatoria durante todo el primer y segundo ciclo de primaria y tercer ciclo de secundaria la cual debe abordar el tema de los riesgos a los que están expuestas niñas, niños y adolescentes en el entorno digital. Con la finalidad de:
a) Garantizar el principio de corresponsabilidad en el cual la familia, Estado y sociedad participan activamente para garantizar la protección integral de las personas menores de edad.
b) Crear programas o espacios en donde se les enseñe cómo desarrollar habilidades para navegar de manera segura en internet y los riesgos a los que pueden estar expuesto. c) Desarrollar acciones de prevención en el entorno educativo dirigido a niñas, niños y adolescentes relacionadas con el respeto a otras personas en los medios digitales.
d) Fomentar el uso de la tecnología de forma responsable y positiva de manera que las personas menores de edad exploren de forma segura las oportunidades que el entorno digital les brinda.
e) Desarrollar estrategias de promoción de derechos y deberes en el entorno digital conjuntamente con las personas menores de edad como una forma de sensibilizarlas, identificando los riesgos y promoviendo una cultura informática positiva.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 50- Se reforman los artículos 7, 57, 71, 112, 118, 130, 142, 144, 156, 157, 160, 161, 161 bis, 167, 168, 170, 173, 173 bis, 174, 184, 184 ter, 185, 187, 188, 188 bis, 189 bis, 192, 192 bis, 195, 196 bis, 209, 213, 214, 215, 215 bis, 216, 230, 240, 244, 253 y 257 bis, del Código Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. En adelante los textos dirán:
Artículo 7- Delitos internacionales
Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niñas niños y adolescentes cometan delitos sexuales contra personas menores de edad, o se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas. Asimismo, se penará a quienes cometan los delitos de enriquecimiento ilícito; receptación, legalización o encubrimiento de bienes; legislación o administración en provecho propio; sobreprecio irregular; falsedad en la recepción de bienes y servicios contratados; pago irregular de contratos administrativos; tráfico de influencias; soborno transnacional, e influencia en contra de la Hacienda Pública, contemplados en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y los delitos de cohecho impropio; cohecho propio; corrupción agravada; aceptación de dádivas por un acto cumplido; corrupción de jueces; penalidad del corruptor; negociaciones incompatibles; peculado; malversación; y peculado y malversación de fondos privados contemplados en el presente Código, así como otros hechos punibles contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica, en este Código y otras leyes especiales.
Artículo 57- Inhabilitación absoluta
La inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses a doce años, excepto la señalada en el inciso 6) de este artículo, que se extiende de cuatro años a cincuenta años, produce al condenado a lo siguiente:
La inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses a doce años, excepto la señalada en el inciso 6) de este artículo, que se extiende de cuatro años a cincuenta años, produce al condenado a lo siguiente:
-
Pérdida de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerza, inclusive el de elección popular.
-
Incapacidad para obtener los cargos, los empleos o las comisiones públicas mencionados.
-
Privación de los derechos políticos activos y pasivos.
-
Incapacidad para ejercer la profesión, el oficio, el arte o la actividad que desempeñe.
-
Incapacidad para ejercer tutela, curatela o administración judicial de bienes.
-
Incapacidad para ejercer u obtener empleo, cargo, profesión, oficio, arte o actividad que le coloque en una relación de poder frente a una o más personas menores de edad.
Artículo 71- El juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe.
Para apreciarlos se tomará en cuenta:
a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible.
b) La importancia de la lesión o del peligro.
c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
d) La calidad de los motivos determinantes.
e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito.
f) La conducta del agente posterior al delito.
g) Que la persona sentenciada sea una mujer que se encuentre en estado de vulnerabilidad, por pobreza, por tener bajo su responsabilidad el cuido y la manutención de familiares dependientes, por discapacidad o por ser víctima de violencia de género, cuando ese estado haya influido en la comisión del hecho punible. Salvo que la víctima directa del delito sea una persona menor de edad vinculada por consanguinidad y/o afinidad con la mujer sentenciada.
Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del juez.
Artículo 112- Homicidio calificado
Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate:
-
A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinario, si han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida marital, por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho.
-
A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de sus funciones.
-
A una persona menor de edad.
-
A una persona internacionalmente protegida, de conformidad con la definición establecida en la Ley N.º 6077, Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra las Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive Agentes Diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del derecho internacional.
-
Con alevosía o ensañamiento.
-
Por medio de veneno suministrado insidiosamente.
-
Por un medio idóneo para crear un peligro común.
-
Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar, para sí o para otro, la impunidad o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
-
Por precio o promesa remuneratoria.
-
A un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, siempre que sea en ejercicio, por causa o en razón de sus funciones.
Aborto con o sin consentimiento
Artículo 118- El que causare la muerte de un feto será reprimido:
-
Con prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de quince años. Esa pena será de dos a ocho años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina;
-
Con prisión de uno a tres años, si obrare con consentimiento de la mujer. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina. En los casos anteriores se elevará la respectiva pena, si del hecho resultare la muerte de la mujer.
Artículo 130-
Quien a sabiendas que padece una enfermedad de transmisión sexual contagiara a otro, será sancionado con prisión de uno a tres años. Este hecho solo es perseguible a instancia privada.
Quien a sabiendas de que padece una enfermedad de transmisión sexual, contagiara a una persona menor de edad, será sancionado con prisión de dos a cuatro años, sin perjuicio de la pena por imponer en la comisión de otros delitos.
Abandono de personas en condición de discapacidad física, cognitiva intelectual o, con discapacidad psicosocial y casos de agravación.
Artículo 142- El que pusiera en grave peligro la salud o la vida de alguien, al colocarlo en estado de desamparo físico, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma, y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de seis meses a tres años. Siempre que no tipifique un delito penado más severamente.
La pena será de prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriera la muerte, la pena será de seis a diez años de prisión. Siempre que no tipifique un delito penado más severamente.
Será reprimido con prisión de tres a seis años quien interne a una persona menor de edad con discapacidad de cualquier tipo, en un centro de cuido o salud privado o semiprivado, sin que medie autorización judicial.
Omisión de auxilio
Artículo 144- Quien encuentre perdido o desamparada a una persona menor de edad o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario según las circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será reprimido con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. La persona juzgadora podrá aumentar esta sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales de la persona autora sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción.
Violación
Artículo 156-- Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:
-
Cuando la víctima sea una persona menor de trece años.
-
Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada de manera temporal o permanente para resistir.
-
Cuando se use la violencia corporal o intimidación.
La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.
Artículo 157- La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:
-
El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia.
-
El autor sea ascendiente abuela, abuelo, padre, madre, hermano, hermana de la víctima, descendiente hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad. Abuelastra, abuelastro, padrastro, madrastra, hermanastro hermanastra, y familia política hasta tercer grado de afinidad.
-
El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, tía política, tío político, sobrina política, sobrino político de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad y afinidad.
-
El autor sea tutor de hecho o derecho, la persona encargada de hecho o de derecho, de la educación, guarda o custodia de la víctima.
-
Se produzca un grave daño en la salud de la víctima.
-
Se produzca un embarazo o un aborto.
-
La conducta se cometa con el concurso de una o más personas.
-
El autor realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o miembros de los Supremos Poderes.
Actos sexuales remunerados con personas menores de edad
Artículo 160- Quien pague, prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, por cualquier medio físico y/o tecnológico será sancionado con las siguientes penas:
-
Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.
-
Prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de quince años.
-
Prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años, pero menor de dieciocho años.
Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces
Artículo 161- Abusos sexuales contra personas menores de edad y personas en condición de discapacidad cognitiva y/o intelectual. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o persona en condición de discapacidad cognitiva y/o intelectual o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.
La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:
-
La persona ofendida sea menor de quince años.
-
El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.
-
El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
-
El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
-
El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
-
El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
-
El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.
-
El autor se prevalezca de su relación de confianza o autoridad con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
Artículo 161 bis - Disposición común a los delitos sexuales contra personas menores de edad
Cuando se cometa un delito sexual cuya víctima sea una persona menor de edad, las personas juzgadoras quedan facultados para imponer, además de las penas consignadas en cada caso, las de inhabilitación absoluta en el tanto que estimen pertinente, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena.
Cuando sea el papá, mamá, padrastro, madrastra quienes cometan un delito sexual en perjuicio de su hija, hijo, hijastra, hijastros menores de edad, las personas juzgadoras deben de actuar conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Especial de la Violencia en Perjuicio de Niñas, Niños y Adolescentes.
La inhabilitación regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de que sea disminuida por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgársele al condenado.
Corrupción
Artículo 167- Corrupción
Será reprimido con pena de prisión de cuatro a nueve años siempre que no constituya un delito con mayor pena, quien aprovechándose de la minoridad, mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad, ya sea ejecutando o haciendo ejecutar a otro u otros y/o a la víctima, -de manera presencial y/o virtual- actos con fines eróticos, pornográficos, de explotación sexual u obscenos, ofensivos al pudor y/o degradantes, aunque la víctima consienta en participar en ellos o verlos ejecutar, la misma pena se impondrá a quien promueva o haga participar a una persona menor de edad en exhibiciones, o espectáculos públicos o privados con fines eróticos pornográficos, de explotación sexual, obscenos. Ofensivos al pudor y/o degradantes, aunque la víctima consienta participar en ellos o verlos ejecutar
La pena será de seis a doce años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para grupos, con una persona menor de edad o persona en condición de discapacidad cognitiva y/o intelectual;utiliza a estas personas para promover la corrupción o las obliga a realizar actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta participar en ellos o verlos ejecutar.
Artículo 167 bis- Seducción o encuentros con personas menores de edad o persona en condición de discapacidad cognitiva y/o intelectual por medios electrónicos
Será reprimido con prisión de dos a cuatro años quien, por cualquier medio, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o persona en condición de discapacidad cognitiva y/o intelectual.
La misma pena se impondrá a quien suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa, por cualquier medio, procure establecer comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que se incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o persona en condición de discapacidad cognitiva y/o intelectual.
La pena será de tres a cinco años, en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores, cuando el actor procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o persona en condición de discapacidad cognitiva y volitiva.
Corrupción agravada
Artículo 168- Corrupción agravada. En el caso del del delito de corrupción, contenido en el artículo 167 de la presente ley, la pena será de cuatro a diez años de prisión, siempre y cuando:
-
La víctima sea una persona menor de trece años.
-
El hecho se ejecute con propósitos de lucro.
-
El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.
-
El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
-
El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
-
El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
-
El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
-
El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.
-
El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.
Proxenetismo agravado
Artículo 170- La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:
-
La víctima sea una persona menor de dieciocho años.
-
Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.
-
El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
-
El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
-
El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
-
El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
-
El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.
-
El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
Artículo 173- Fabricación, producción o reproducción de material con contenido de abuso sexual de personas menores de edad. Será sancionado con pena de prisión de cinco a nueve años, quien fabrique, produzca o reproduzca, divulgue o utilice imágenes, la voz o los datos personales, por cualquier medio, material con contenido de explotación sexual de niñas, niños y adolescentes.
Igual pena se le impondrá a quien inste u obligue a una persona menor de edad o a una persona en condición de discapacidad cognitiva, y/o intelectual el envío de material erótico, y/o con contenido de explotación sexual, de sí mismo, por cualquier medio electrónico salvo que sea posible la persecución penal por un delito penado más severamente.
Será sancionado con pena de prisión de cuatro a siete años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material.
Para los efectos de este Código, se entenderá por material con contenido de explotación sexual de personas menores de edad toda representación escrita, visual o auditiva producida por cualquier medio, de una persona menor de edad, su imagen o su voz, alteradas o modificadas, dedicada a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de una persona menor de edad con fines sexuales.
Artículo 173 bis- Tenencia de material con contenido de explotación sexual de personas menores de edad
Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien posea. material con contenido de explotación sexual de niñas, niños y adolescentes.
Igual pena se impondrá a quien posea material con contenido de explotación sexual de personas menores de edad, en un almacenamiento local o remoto de cualquier dispositivo electrónico.
Artículo 174- Difusión de pornografía y/o imágenes con contenido abuso sexual de personas menores de edad. Quien entregue, comercie, difunda, distribuya o exhiba material pornográfico y/o material con contenido de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes a personas menores de edad o personas en condición de discapacidad cognitiva y/o intelectual, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Se impondrá pena de cinco a nueve años, a quien exhiba, difunda, distribuya, financie o comercialice, por cualquier medio y cualquier título, material con contenido de explotación sexual de personas menores de edad o lo posea para estos fines.
Artículo 184- Pena por tenencia ilegítima de personas menores de edad menores para adopción.
Será reprimido, con prisión de tres a seis años, quien ilegítimamente tenga a su cargo a personas menores de edad para fines de a adopción.
Artículo 184 Ter- Sustracción agravada de una persona menor de edad o persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva. Las penas del delito tipificado en el artículo 184 y 192 de esta Ley, serán de doce a veinte años de prisión, en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Si la sustracción dura más de tres días. 2. Si el hecho es cometido por dos o más personas. 3. Si el hecho es cometido con ánimo de lucro.
Artículo 185- Incumplimiento del deber alimentario
Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, al padre o la madre, tutor de hecho o derecho, garante, guardador de hecho o derecho, depositario de hecho o derecho, de una persona menor de dieciocho años o de una persona que no pueda atender sus propias necesidades que, deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado por ley.
El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales de la persona autora, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.
La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos.
La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.
Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano en condición de discapacidad cognitiva y/o intelectual y /o física que le impida atender sus propias necesidades.
Artículo 187- Incumplimiento de deberes de asistencia
Será reprimido con prisión de seis meses a un año o de veinte a sesenta días multa el cónyuge o conviviente en unión de hecho -regular o irregular- que no proteja y tenga en estado de abandono material a su otro cónyuge o conviviente regular. En este caso y en los previstos por los artículos 185 y 186, quedará exento de pena el que pagare los alimentos debidos y diere seguridad razonable, a juicio del juez, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 188- Incumplimiento o abuso de la tutela o la garantía para la igualdad jurídica
Será penado con prisión de seis meses a dos años y además pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos, de seis meses a dos años, el que incumpliere o abusare de los derechos que le otorgue el ejercicio de la tutela o la garantía para la igualdad jurídica, depositarios judiciales o administrativos en su caso, con perjuicio evidente para el pupilo o para la persona en condición de discapacidad cognitiva y/o intelectual.
Artículo 188 bis- Se impondrá prisión de quince a cien días, en los siguientes casos:
Presencia de personas menores de edad en lugares no autorizados:
-
Quien, como dueño, gerente, empresario o autoridad de policía, deba evitar la entrada de personas menores de edad o personas con discapacidad cognitiva y/o intelectual en lugares no autorizados para ellos, tolerare o permitiere que entren. Venta de objetos peligrosos a menores o incapaces
-
El que vendiere a una persona menor de edad o una persona en condición de discapacidad cognitiva y/o intelectual armas, material explosivo o sustancia venenosa. Procuración de armas o sustancias peligrosas
-
A quien entregara, confiara, permitiera llevar o colocara armas, materias explosivas o sustancias venenosas al alcance de una persona menor de edad o una persona en condición de discapacidad cognitiva y/o intelectual o de otra persona que no supiere o no pudiere manejarlas ni usarlas.
Expendio o procuración de bebidas alcohólicas y tabaco o personas en condición de discapacidad cognitiva y/o intelectual.
- Se impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión al dueño o encargado de un establecimiento comercial que sirva o expenda bebidas alcohólicas o tabaco a personas en condición de discapacidad cognitiva y/o intelectual.
Artículo 189 bis- Trabajos o servicios forzados
Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien induzca, mantenga o someta a una o más personas a realizar trabajos o servicios bajo fuerza, engaño, coacción o amenaza.
La pena de prisión será de ocho a dieciséis años si la víctima es una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentra en una situación de vulnerabilidad o en condición de discapacidad física, cognitiva y/o intelectual.
En ningún caso, el consentimiento otorgado por la víctima eximirá de la responsabilidad penal.
Artículo 192- Sustracción de la persona menor de edad o persona en condición de discapacidad física cognitiva y/o intelectual
Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga a una persona menor de edad o con discapacidad física, cognitiva y/ volitiva del cuido de sus padres, guardadores, tutores, garantes o personas encargadas de hecho o derecho; igual pena se aplicará contra quien retenga a una de aquellas personas contra la voluntad de estas. La pena será de veinte a veinticinco años de prisión, si se le infligen a la víctima lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión, si muere.
Cuando una persona menor de edad, una persona en condición de discapacidad física cognitiva, y/o intelectual o sin capacidad para resistir, sea sustraída o retenida por los propios padres, los guardadores, los garantes para la igualdad jurídica, depositarios de hecho o derecho, los tutores de hecho o derecho, o por las personas encargadas. Se impondrá pena de prisión de veinte a veinticinco años.
Artículo 192 bis- La pena de prisión será de cuatro a diez años cuando se prive a otro de su libertad personal, si media alguna de las siguientes circunstancias:
-
Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad física, cognitiva y/o intelectual.
-
Por medio de coacción, engaño o violencia.
-
Contra el cónyuge, conviviente regular o irregular o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o un funcionario público.
-
Cuando dure más de veinticuatro horas.
-
Cuando el autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
-
Cuando el autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función o el cargo que desempeña.
-
Con grave daño en la salud de la víctima. Lo anterior, siempre que no tipifique un delito penado más severamente.
-
Si el hecho es cometido por dos o más personas.
-
Si el hecho es cometido con ánimo de lucro o para captar la imagen de la persona por cualquier medio tecnológico. Lo anterior, siempre que no tipifique un delito penado más severamente.
Artículo 195- Amenazas agravadas
Será sancionado con prisión de quince a sesenta días o de diez hasta sesenta días multa, a quien hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona, si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas.
La pena de prisión será de un mes a seis meses si las amenazas antes descritas van dirigidas a una persona menor de edad.
Si las amenazas descritas van dirigidas a una persona menor de edad con el fin de ocultar un delito cometido en su perjuicio o bien, procurar la retractación de un delito cometido en su perjuicio, la pena será de un año a tres años de prisión. Lo anterior, siempre que no tipifique un delito penado más severamente.
Artículo 196 bis- Violación de datos personales. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
La pena será de dos a cuatro años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:
a) Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
b) La información vulnerada corresponda a una persona menor de edad o una persona en condición de discapacidad cognitiva y/o intelectual.
c) Las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la orientación sexual y/o identidad de género de una persona.
Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien con peligro o daño para la intimidad, privacidad y/o pudor de una persona mayor de edad y sin la autorización del titular, por cualquier medio capte, produzca, obtenga, material visual o audio visual con contenido sexual, erótico, obsceno, ofensivo al pudor y/o degradante siempre que no tipifique un delito penado más severamente.
Artículo 209- Hurto agravado
Se aplicará prisión de un año a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base (*), y de uno a diez años, si fuere superior a esa suma, en los siguientes casos:
-
Cuando el hurto fuera sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para explotación agropecuaria.
-
Si fuera cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.
-
Si se hiciera uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida.
-
Si fuera de equipaje de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de transportes.
-
Si fuera de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
-
Si fuera de cosas de valor científico, artístico, cultural, de seguridad o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública.
-
Si fuera cometido por dos o más personas.
-
Si fuera cometido en perjuicio de una persona menor de edad o persona en condición de discapacidad, física, cognitiva y/o intelectual.
Artículo 213- Robo agravado
Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos:
-
Si el robo fuera perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus de dependencias.
-
Si fuere cometido con armas.
-
Si concurriere alguna de las circunstancias de los incisos 1), 2), 4), 5), 6) 7) y 8) del artículo 209.
Los casos de agravación y atenuación para el delito de hurto, serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el artículo 71.
Artículo 214- Extorsión
Será reprimido con pena de prisión de cuatro a ocho años al que para procurar un lucro obligue a otro, con intimidación o con amenazas graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero.
La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice valiéndose de cualquier manipulación informática, telemática, electrónica o tecnológica.
La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice en perjuicio de una persona menor de edad, o persona en condición de discapacidad cognitiva y/o intelectual.
Artículo 215- Secuestro extorsivo
Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a una persona para obtener rescate con fines de lucro, fines políticos, político-sociales, religiosos o raciales.
Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisión.
La pena será de quince a veinte años de prisión:
-
Si el autor logra su propósito.
-
Si el hecho es cometido por dos o más personas.
-
Si el secuestro dura más de tres días.
-
Si la persona secuestrada es una persona menor de edad, una mujer embarazada, una persona en condición de discapacidad cognitiva y/o volitiva, una persona enferma o una persona adulta mayor.
-
Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios empleados en su consumación.
-
Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad, cuando traten de liberarla.
-
Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o cualquier otra persona internacionalmente protegida de conformidad con la definición establecida en la Ley N.º 6077, Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra las Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive Agentes Diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del derecho internacional, y que para liberarla se exijan condiciones políticas o político-sociales.
-
Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o concesión.
La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infringen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.
Secuestro de una persona menor de edad o persona en condición de discapacidad que le impida su defensa
Artículo 215 bis- Será reprimido con prisión de diecisiete a veinte años, a quien secuestre para obtener rescate con fines de lucro, fines políticos, político-sociales, religiosos o raciales del cuido de sus padres, guardadores, depositarios de hecho o derecho, garantes para la igualdad jurídica, tutores de hecho o derecho, o personas encargadas, a una persona menor de edad o a una persona en condición de discapacidad, física, cognitiva y/o volitiva que le impida su defensa.
La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infligen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.
Estafa
Artículo 216- Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma:
-
Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediera de diez veces el salario base (*).
-
Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediera de diez veces el salario base.
Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público.
Cuando los hechos señalados se realicen en perjuicio de una persona menor de edad o una persona en condición de discapacidad cognitiva y/o intelectual, persona en condición de analfabeta, una persona con deprivación sociocultural o una persona adulta mayor.
Artículo 230- Suplantación de identidad. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien suplante la identidad de una persona física, jurídica o de una marca comercial en cualquiera red social, sitio de Internet, medio electrónico o tecnológico de información.
Será sancionado con pena de prisión de dos a tres años quien suplante la identidad de una persona menor de edad en cualquiera red social pública y/o privada, sitio de internet, medio electrónico o tecnológico de información.
La pena será de tres a cinco años de prisión si con la suplantación de identidad, se afecta la imagen, el pudor y/o la intimidad de la persona menor de edad.
Artículo 240- Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos artículos anteriores y cuando les sean imputados los hechos en ellos previstos: los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las sociedades mercantiles declaradas en quiebra, así como los tutores de hecho o derecho, depositarios de hecho o derecho, garantes para la igualdad jurídica, que ejerzan el comercio en nombre de personas menores de edad o personas en condición discapacidad cognitiva y/o intelectual. Lo anterior siempre que no tipifique un delito penado más severamente.
Explotación de personas menores de edad o personas en condición de discapacidad cognitiva-intelectual
Artículo 244- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de una persona menor de edad o de una persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva-intelectual, lo induzca a realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o para un tercero.
Incendio o explosión
Artículo 253- Será reprimido con prisión de cinco a diez años el que, mediante incendio o explosión, creare un peligro común para las personas o los bienes. La pena será:
-
De seis a quince años de prisión, si hubiere peligro de muerte para alguna persona, si existiere peligro de destrucción de bienes de valor científico, artístico, histórico o religioso, si se pusiere en peligro la seguridad pública, o si se tuvieren fines terroristas.
-
De diez a veinte años de prisión, si el hecho causare la muerte o lesiones gravísimas a alguna o algunas personas, o si efectivamente se produjere la destrucción, aunque fuera parcial de los bienes a que se refiere el inciso anterior.
-
De cinco a diez años de prisión, si a causa del hecho se produjere otro tipo de lesiones, o se destruyeren bienes diferentes a los enumerados en los párrafos anteriores.
Para los fines de este artículo y de los artículos 281 y 381, se consideran actos de terrorismo los siguientes:
a) Los hechos previstos en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 253 bis (), 257(), 258(), 265(), 266(), 267(), 281 bis (), y 291 bis() del Código Penal, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, y Actividades Conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas. b) Los atentados contra la vida o la integridad corporal de funcionarios públicos o de diplomáticos o cónsules acreditados en Costa Rica o de paso por el territorio nacional.
c) Los atentados contra naves, aeronaves en tierra, instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o de un aeropuerto, vehículos de transporte colectivo, edificios públicos o de acceso al público, cometidos mediante la utilización de armas de fuego o explosivos, o mediante la provocación de incendio o explosión.
Accionamiento de arma
Artículo 257 bis- Se impondrá pena de dos a seis meses de prisión, a quien accionare cualquier arma de fuego o un arma que por sus características externas aparente ser un arma de fuego en sitio poblado o frecuentado.
Se impondrá pena de seis meses a un año de prisión a quien accionare cualquier arma de fuego o un arma que por sus características externas aparente ser un arma de fuego, en presencia de personas menores de edad.
ARTÍCULO 51- Se reforma el artículo 2, de la Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (grooming), Ley N.° 10.020, de 9 de setiembre de 2021. En adelante el texto dirá:
Artículo 2- Definición
Para efectos de la presente ley, el acoso a las personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (grooming) se define como la conducta de una persona que reaiiza (sic) acciones deliberadas para establecer lazos con una persona menor de edad por internet, con el objetivo de obtener una satisfacción sexual mediante imágenes eróticas o pornográficas, obtener material de abuso sexual infantil de la persona menor de edad víctima o, incluso, como preparación para un encuentro con este.
ARTÍCULO 52- Se reforman los artículos 16, 17, 18, 33, 36, 206, 281 y 293, del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, del 10 de abril de 1996. En adelante los textos dirán:
Artículo 16- Acción penal
La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.
En los delitos contra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y los contenidos en la Ley de Aduanas, N.º 7557, de 20 de octubre de 1995; la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995, y la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, N.º 6872, de 17 de junio de 1983, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente Código le concede al Ministerio Público. Todos los delitos en perjuicio de personas menores de edad son de acción pública.
En los delitos en perjuicio de personas menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia también podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público, en los asuntos iniciados por el patronato nacional de la infancia, este se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente código le concede al Ministerio Público.
Artículo 17-
Denuncia por delito de acción pública perseguible a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia privada, el Ministerio Público solo la ejercerá una vez que formulen denuncia, ante autoridad competente. Sin embargo, antes de la instancia, podrán realizarse los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. Los defectos relacionados con la denuncia podrán subsanarse con posterioridad, cuando la víctima se presente a ratificar la instancia hasta antes de finalizar la audiencia preliminar. La instancia privada permitirá perseguir a todos los autores y partícipes. La víctima o su representante podrán revocar la instancia en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. La revocatoria comprenderá a los que hayan participado en el hecho punible. El Ministerio Público ejercerá directamente la acción cuando el delito se haya cometido contra una persona en condición de discapacidad cognitiva-intelectual y/o contra una persona menor de edad.
Artículo 18- Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada
Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:
a) El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en pleno uso de razón.
b) Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad.
c) Las lesiones leves y las culposas que no tengan origen en un accidente o hecho de tránsito, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación, todos estos en perjuicio de personas mayores de edad.
d) El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia en perjuicio de personas mayores de edad.
e) Cualquier otro delito que la ley tipifique como tal.
Artículo 33- Interrupción de los plazos de prescripción
Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo tras anterior se reducirán a la mitad para computarlos, a efectos de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:
a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.
b) La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.
c) La resolución que convoca a la audiencia preliminar.
d) El señalamiento de la fecha para el debate.
e) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
f) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.
g) En los delitos en perjuicio de personas menores de edad y los previstos en el proyecto de ley (sin nombre asignado definitivo), prescribirá de la forma establecida en la legislación aplicable; no obstante, una vez interrumpida la prescripción, los plazos fijados en el artículo 31 del código procesal penal volverán a correr por un nuevo periodo, sin reducción.
La interrupción de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.
La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.
Artículo 36- Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada, en los delitos en perjuicio de personas menores de edad siempre que no se trate de delitos sexuales, los que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación entre la víctima y el imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. También procederá en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta ley. Es requisito para la aplicación de la conciliación, cuando se trate de un delito de acción pública y sea procedente su aplicación, que durante los cinco años anteriores el imputado no se haya beneficiado de esta medida, de la suspensión del proceso a prueba o de la reparación integral del daño.
En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptan conciliarse.
Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados a que designen a un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Asimismo, se podrá acordar la conciliación mediante el procedimiento restaurativo regulado en la Ley de Justicia Restaurativa.
Cuando la conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.
Si el imputado no cumpliera, sin justa causa, las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará, como si no se hubiera conciliado.
En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptara prorrogar el plazo, o este se extinguiera sin que el imputado cumpla la obligación, aun por justa causa, el proceso continuará su marcha, sin que puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.
El tribunal no aprobará la conciliación, cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los que intervienen no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
Además, cuando se trate de delitos en perjuicio de personas menores de edad, la persona juzgadora obligatoriamente deberá fundamentar su resolución analizando al menos los principios de:
a) Principio de universalidad
b) Principio del interés superior
c) Principio de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos
d) Principio de participación
Asimismo, deberá acompañarse obligatoriamente de un dictamen psicosocial forense, donde se analice el desarrollo cognitivo y neurológico de la persona menor de edad víctima, así como todos aquellos factores sociales que pudieran poner a las niñas niños y adolescentes en una posición de vulnerabilidad y /o desigualdad, que puedan interferir en la decisión de la persona menor de edad al momento de conciliar.
En las conciliaciones donde se tenga como víctima una persona menor de edad, la persona juzgadora deberá procurar que se tramiten mediante el Programa de Justicia Restaurativa y excepcionalmente que sean tramitadas por el procedimiento ordinario.
Ya sea que se tramite la conciliación en perjuicio de personas menores de edad por la vía de Justicia Restaurativa o la vía ordinaria, el Patronato Nacional de la Infancia estará obligado de participar en dicha diligencia.
En los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos sancionados en la Ley N.º 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, y en los delitos en perjuicio de personas menores de edad, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten, de forma expresa, la víctima o sus representantes legales.
El plazo de cinco años señalado en el primer párrafo del artículo 25, en los incisos j) y k) del artículo 30 y en este artículo, se computará a partir de la firmeza de la resolución que declare la extinción de la acción penal.
Los órganos jurisdiccionales que aprueben aplicar la suspensión del procedimiento a prueba, la reparación integral del daño o la conciliación, una vez firme la resolución, lo informarán al Registro Judicial, para su respectiva inscripción. El Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios con estas medidas.
Artículo 206-
Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas, con excepción de los ministros religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada. El secreto profesional no aplicará respecto de las personas profesionales en medicina, psiquiatría, psicología, trabajo social, farmacia, enfermería, parteras y demás auxiliares de las ciencias médicas, que, en razón de su profesión, conozcan de hechos de violencia física, psicológica, sexual y/o patrimonial en perjuicio de personas menores de edad, así como en los delitos contenidos en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres.
Artículo 281- Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
a) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
b) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté protegido por la ley bajo el amparo del secreto profesional. El secreto profesional no aplicará en los delitos en perjuicio de personas menores de edad, ni en los delitos contenidos en la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres.
c) Las personas que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control y siempre que conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, o de parientes hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de una persona que conviva con la denunciante ligada a él por lazos especiales de afecto.
Artículo 293- Anticipo jurisdiccional de prueba
Cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo e irreproducible, que afecte derechos fundamentales, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el juicio, o bien, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce o cuando se trate de personas que deben abandonar el país, o cuando se trate de personas menores de edad en delitos cuya pena mínima supere cuatro años de prisión y tenga para con la persona justiciable derecho de abstención.
El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que la realice o reciba. Cuando se trate de un testigo o una víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma, razonablemente, que su declaración en juicio no será posible, pues el riesgo no se reducirá o podría aumentar, el Ministerio Público, el querellante o la defensa, solicitarán al juez que ordene la recepción anticipada de su testimonio. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o la integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán el derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas por este Código.
Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios tecnológicos de los cuales se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, los circuitos cerrados de televisión, las filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del testigo o la víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo, manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el juez.
La resolución que acoja o rechace el anticipo será apelable por la defensa, el Ministerio Público y el querellante.
El rechazo de una solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba, no impedirá su replanteamiento, si nuevas circunstancias o elementos de prueba así lo señalan.
ARTÍCULO 53- Se reforman los artículos 23, 122, 123 y 188, del Código de la Niñez y Adolescencia, Ley N.° 7739, de 6 de febrero de 1998. En adelante los textos dirán:
Artículo 23- Derecho a la identidad. Las personas menores de edad tendrán derecho a un nombre, una nacionalidad y un documento de identidad costeado por el Estado y expedido por el Registro Civil. El Patronato Nacional de la Infancia les prestará la asistencia y protección adecuadas, cuando hayan sido privados ilegalmente de algún atributo de su identidad. Las instituciones públicas y/o privadas deberán velar porque se respete la identidad de género de las personas menores de edad y están compelidas a tramitar las solicitudes incoadas por esta población.
Artículo 122- Solicitud de informe
En todo proceso penal en perjuicio de una persona menor de edad, la autoridad judicial podrá solicitar un informe al Departamento de Trabajo Social y al Departamento de Psicología del Poder Judicial. El documento deberá remitirse en un término máximo de un mes.
Artículo 123- Asistencia
El Departamento de Trabajo Social y el Departamento de Psicología del Poder Judicial deberán asistir al menor ofendido, a su familia y a las personas menores de edad testigos, durante el proceso en días hábiles e inhábiles. Finalizado este, la persona menor de edad víctima deberá ser remitida a la institución correspondiente para el debido tratamiento.
Artículo 188- Faltas de funcionarios públicos
Las violaciones en que incurran los funcionarios públicos por acción u omisión de las disposiciones contenidas en los artículos 27, 32, 35, 41, 43, 46, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 67, 68, 69, 121, 122, y 123 se considerarán faltas graves. Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil en que puedan incurrir.
ARTÍCULO 54- Se reforman los artículos 12 y 13, de la Ley 9582, Ley de Justicia Restaurativa, de 2 de julio de 2018. En adelante los textos dirán:
Artículo 12- Comunidad. La comunidad en la justicia restaurativa es el conjunto de instituciones públicas y organizaciones privadas sin fines de lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública, que conforman la Red de Apoyo de Justicia Restaurativa en penal, penal juvenil o contravencional y de la Oficina de Atención a las Víctimas.
Se promueve la participación de la comunidad para que las víctimas puedan ser apoyadas en los procedimientos restaurativos, buscando la reintegración, la rehabilitación, la recuperación y su reinserción en la sociedad. También, para que las personas- ofensoras puedan cumplir con los acuerdos, planes y resultados restaurativos.
Asimismo, se promoverá la participación de personas expertas de la comunidad en las reuniones restaurativas, con el fin de que expongan sobre los impactos sociales causados por el daño causado por el delito, el modo de involucramiento delictivo y en temáticas relevantes al abordaje restaurativo.
El Patronato Nacional de la Infancia deberá participar en las Reuniones Restaurativas, en las que la víctima sea una persona menor de edad.
Artículo 13- Normas, derechos y obligaciones de la comunidad en el procedimiento restaurativo. La participación de la comunidad tiene la finalidad de procurar el involucramiento de la ciudadanía y de todos aquellos agentes sociales en los procedimientos restaurativos, a fin de prevenir la impunidad, restaurar el daño social ocasionado por el delito, a la víctima, la comunidad y promover la inserción social y la responsabilidad activa de la persona ofensora.
Las instituciones y las organizaciones que participen en las diferentes instancias de justicia restaurativa como comunidad estarán representadas por la persona física legalmente acreditada para asumir la representación jurídica y esta, en su condición de representante legal, así como la persona experta o especialista que actúe a título personal, deberá apegarse a las normas, los procedimientos y las obligaciones que se establecen en la presente ley. En particular deberá:
a) Firmar el acuerdo de cooperación intersectorial que gestione el equipo psicosocial, a fin de fijar las condiciones en que participará en la respectiva red de apoyo intersectorial. Estas condiciones regirán como obligación para participar y ser beneficiaria en los acuerdos restaurativos. En caso de incumplimiento por parte de la comunidad, será causal de desacreditación y, en caso de disconformidad con el equipo psicosocial o sede restaurativa, se podrán trasladar las razones a la Dirección Nacional de Justicia Restaurativa para lo que corresponda.
b) Participar activamente en la reunión restaurativa en los casos que por criterio psicosocial o por ley se requiera o como parte de los acuerdos restaurativos, para fines de recibir donaciones, trabajo comunal o brindar servicios terapéuticos o socioeducativos.
c) Garantizar la confidencialidad y privacidad de la información obtenida en el marco de las actuaciones o los procedimientos restaurativos. En consecuencia, esta información no será pública para terceros, no podrá ser divulgada por ningún medio escrito, radial, televisivo, ni telemático.
d) Deber de verificar e informar al equipo psicosocial sobre el cumplimiento de las condiciones que la persona ofensora va a realizar en la institución, según lo ordenado por la autoridad judicial.
e) No podrá modificar las condiciones del acuerdo restaurativo que hayan sido homologadas por la autoridad judicial. Asimismo, deberá informar, a la mayor brevedad posible, sobre cualquier inconveniente, dificultad o limitación en el cumplimiento de las obligaciones ordenadas por la autoridad judicial.
f) La prestación de servicios a la comunidad, que realiza la persona ofensora como condición del plan reparador, no constituye una relación laboral con el grupo de instituciones públicas y organizaciones privadas sin fines de lucro que integran la red de apoyo.
g) Informar a la persona ofensora sobre las regulaciones internas de funcionamiento y servicio de la organización, así como las directrices, los lineamientos, los horarios, los códigos de conducta y vestimenta deben ser respetados mientras se cumple el plan reparador.
h) Recibir, por parte de la sede restaurativa, la boleta de referencia con la información pertinente y necesaria para identificar a la persona ofensora o víctima referida, las condiciones pactadas y cualquier otra información necesaria para cumplir los fines restaurativos.
i) Remitir, dentro del plazo de tres días, la boleta de contrarreferencia a la sede judicial, el informe de avances cuando haya sido ordenado por la autoridad jurisdiccional, o cuando haya finalizado el plazo o cumplimiento de las condiciones ordenadas en el plan reparador, o el incumplimiento de condiciones por la persona referida. Asimismo, en los casos de atención de la víctima deberá informar sobre la negativa de la víctima de recibir la atención o el abordaje referido.
ARTÍCULO 55- Se reforma el artículo 143, del Codigo de Familia, Ley N.° 5476, de 21 de diciembre de 1973. En adelante el texto dirá:
Artículo 143- Atributos de la responsabilidad parental y representación. Deberes y derechos
Los atributos de la responsabilidad parental confieren los derechos e imponen los deberes de orientar, educar, cuidad, vigilar y disciplinar a los hijos e hijas, esto no autoriza, en ningún caso, el uso del castigo corporal ni ninguna otra forma de trato cruel, humillante o degradante contra las personas menores de edad.
Toda persona menor de edad que requiera orientación para erradicar la violencia en la conducción de sus relaciones interpersonales o contra sí misma, podrá ser sometida a un proceso de orientación ya sea solicitado por ella misma, su terapeuta, sus representantes legales, la dirección del centro educativo privado o público al que asiste o bien, el Patronato Nacional de la Infancia.
Proceso que será tramitado ante el Juzgado contra la Violencia Doméstica del lugar de domicilio de la persona menor de edad y, a esta, el Patronato Nacional de la Infancia le asignará una persona Profesional en Derecho que la represente durante todo el proceso incluyendo una eventual prórroga o sustitución de las medidas de orientación.
Las medidas de orientación pueden ser prorrogadas en función del interés superior de la persona menor de edad, salvo lo que se dirá en el párrafo siguiente.
El proceso de orientación iniciará con una audiencia donde será analizada la orientación y obligatoriamente se escuchará a la persona menor de edad. Para realizar la audiencia se deberá contar con prueba pericial de Trabajo Social y Psicología sobre las circunstancias de la persona menor de edad, su entorno y cuáles medidas de orientación dispondrá según las necesidades dichas, dentro de las que podrá ordenar el internamiento de la persona menor de edad por un periodo no superior al mínimo que sea recomendado pericialmente.
El tiempo de internamiento podrá ser prorrogado por un periodo igual una única vez, previa recomendación pericial de prórroga y previa escucha de la persona menor de edad en una audiencia programada para ese fin. Sobre la prórroga o no, debe emitirse criterio mediante resolución escrita y fundada una vez finalizada la audiencia.
Cualquier medida de orientación adoptada, podrá ser cesada sin necesidad de esperar el vencimiento del periodo por el cual fue ordenada, si por algún medio, la persona juzgadora tiene conocimiento fundado de que las circunstancias que la motivaron han variado y permiten el cambio de una medida por una menos gravosa para la persona menor de edad. En todo caso, es obligatorio escuchar a la persona menor de edad.
Para el cese o cambio de medida, se procederá conforme al párrafo anterior.
Toda resolución que ordene una medida de orientación, la sustituya o la prorrogue, es apelable dentro del tercer día hábil después de dictada, ante el Tribunal de Familia.
ARTÍCULO 56- Se reforman los artículos 3 y 96 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 8, del 29 de noviembre de 1937, y sus reformas. En adelante los textos dirán:
Artículo 3- Administran la justicia:
1- Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de asuntos sumarios.
2- Juzgados de primera instancia y penales.
3- Tribunales colegiados.
4- Tribunales de casación.
5- Salas de la Corte Suprema de Justicia.
6- Corte Plena.
La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales que deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para ello, tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en aras de la mejor realización del servicio público de la justicia.
Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del órgano será elegido internamente por sus iguales.
Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general. El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.
En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.
Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración.
El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, fijará las reglas.
Artículo 96- Los tribunales penales de juicio estarán conformados al menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes asuntos:
1- De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes del Estado, o fueron por delitos sancionados con más de cinco años de prisión, salvo que corresponda el procedimiento abreviado. Asimismo, en los procesos seguidos contra personas por delitos sancionados con más de cinco años de prisión, en delitos sexuales, trata de personas y tráfico de personas, de violencia intrafamiliar y casos de crimen organizado, el Tribunal deberá conformarse por tres personas juzgadoras titulares y una persona juzgadora suplente, quien vendría a sustituir a alguna de las personas titulares que deba ausentarse por fuerza mayor o caso fortuito, con el fin de evitar la revictimización, brindar una tutela judicial efectiva y un servicio público eficaz y eficiente.
2- De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan esos cargos.
3- Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados por los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal nombrará a uno de sus miembros para que ejecute los actos preliminares al juicio.
4- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los jueces propietarios y suplentes.
5- De los demás asuntos que se determinen por ley.
ARTÍCULO 57- Se derogan los artículos 120, 143, 164, 181 y el inciso 1) del artículo 389, del Código Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, y se corra la numeración.
Rige ocho meses después de su publicación.
Mileidy Alvarado Arias Diputada
08 de marzo 2022
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.