Proyecto para titular tierras en Sierpe quedó archivado sin ser ley
El expediente 22.931, que proponía desafectar terrenos en Villa Sierpe para titularlos, venció su plazo cuatrienal el 3 de marzo de 2026 sin aprobarse.
Título oficial LEY PARA AUTORIZAR LA TITULACIÓN DE TIERRAS EN VILLA SIERPE, OSA
A quién le toca
- Personas que ocupan terrenos en Villa de Sierpe, Osa, y querían titularlos
- La Municipalidad de Osa, que debía elaborar un plan regulador urbano
- Propietarios de terrenos en la zona marítimo terrestre del río Sierpe
A quién beneficia
- Habitantes de Villa Sierpe con veinte años o más de posesión podrían haber obtenido título de propiedad
- El proyecto excluía áreas protegidas, bosques y espacios para servicios públicos de la desafectación
- Los títulos no se podían vender por diez años, para evitar especulación
Qué cambia
- El proyecto no es ley: no cambia nada para los habitantes de Sierpe
- El expediente venció el 4 de marzo de 2026 y quedó archivado
- Para retomar el tema habría que presentar un proyecto nuevo
La explicación completa
Qué propone
El proyecto de ley 22.931 quedó archivado y nunca llegó a ser ley. Proponía desafectar como bien de dominio público el territorio donde se ubica el asentamiento Villa de Sierpe, en el cantón de Osa, Puntarenas (art. 1).
La desafectación solo aplicaría a terrenos ya ocupados y que queden fuera de la zona marítimo terrestre. También excluía áreas protegidas, bosques y espacios para servicios públicos (art. 1).
El texto ordenaba a la Municipalidad de Osa elaborar un plan regulador urbano para Villa de Sierpe, siguiendo la Ley 4240 (art. 2).
Solo podían pedir título las personas físicas residentes en Villa Sierpe. Debían probar posesión continua, pública y pacífica por veinte años o más (art. 3).
Cada título no podía pasar de una hectárea. El texto prohibía evadir ese límite con solicitudes sucesivas o testaferros (art. 4).
La posesión se probaba con recibos de servicios municipales, electricidad, agua, teléfono y salud por al menos cinco años continuos (art. 5).
Los títulos tendrían limitaciones: no se podían vender por diez años y el uso habitacional quedaba bajo patrimonio familiar (art. 7).
En qué va el trámite
El proyecto está archivado. Venció el 4 de marzo de 2026, cuatro años después de su inicio el 3 de marzo de 2022 1.
El expediente pasó por la Comisión de Municipales (Área VIII) y luego por la Comisión Especial de Puntarenas (Área V) en agosto de 2022 1.
No hay registro en el dossier de que haya llegado a primer debate en el Plenario. Para ser ley necesitaba dos debates en días distintos y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan sobre el expediente 22.931. La sesión del 9 de agosto de 2022 discute derechos de pueblos indígenas 00:36:29.
En esa sesión una diputada dijo: "hoy estamos gente no indígena debatiendo no su futuro" 01:35:43.
La sesión del 16 de setiembre de 2021 menciona un proyecto para autorizar la mañana, que no es este 02:02:43.
La sesión del 21 de abril de 2022 trata sobre el caso Cochinilla y el Conavi 00:00:00.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución en el dossier.
El artículo 124 exige dos debates en días distintos para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. El expediente no llegó a esa etapa.
El artículo 50 protege el derecho a un ambiente sano Constitución, art. 50. El proyecto excluía áreas protegidas y bosques de la desafectación (art. 1).
El artículo 170 reconoce la autonomía municipal Constitución, art. 170.
El artículo 45 de la Constitución protege la propiedad privada. El texto del proyecto lo cita al discutir la zona marítimo terrestre, pero el artículo 45 no está en el dossier de la Constitución.
Qué puede hacer usted
Con el proyecto archivado, las herramientas de la guía sirven para pedir información o proponer un proyecto nuevo.
Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea guía, p. 27.
Puede llenar el formulario web de la Asamblea para presentar una propuesta de ley. No necesita el texto completo guía, p. 27.
Puede hablar con diputados en la comisión cuando un proyecto se discute ahí guía, p. 29.
Puede presentar un recurso de amparo si una autoridad viola un derecho constitucional guía, p. 23.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué el proyecto no avanzó después de agosto de 2022.
El dossier no incluye el texto completo del proyecto: falta el artículo 8 en adelante.
El dossier no dice cuántas personas solicitaron título al amparo de este proyecto.
El dossier no incluye el artículo 45 de la Constitución, que el texto del proyecto menciona.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución en el dossier. El proyecto nunca llegó a ser ley.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo"
Esta ley, art. 1"Se desafecta como bien de dominio público el territorio donde se ubica el asentamiento Villa de Sierpe"
Sin choque aparente El proyecto no llegó a primer debate en el Plenario, así que no cumplió el trámite para ser ley.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. 1"las que se encuentren afectas a un régimen de protección especial conforme a la legislación vigente sobre áreas protegidas, bosques y terrenos forestales, patrimonio natural del Estado"
Sin choque aparente El proyecto excluía áreas protegidas y bosques de la desafectación, lo que calza con la protección ambiental.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 2"la Municipalidad de Osa deberá elaborar un plan regulador urbano de Villa de Sierpe"
Sin choque aparente El proyecto encargaba al Municipio de Osa una tarea de planificación, lo que respeta la autonomía municipal.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 01:35:43
"hoy estamos gente no indígena debatiendo no su futuro"
- 02:02:43
"esa realidad tampoco es con un proyecto de ley para autorizar la mañana lo cual no es este"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 22931: LEY PARA AUTORIZAR LA TITULACIÓN DE TIERRAS EN VILLA SIERPE, OSA
- Constitución Política (texto vigente)
- Plenario Legislativo, sesión extraordinaria #03, martes 09 de agosto 2022
- Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #48, jueves 16 de setiembre 2021
- Plenario Legislativo, sesión ordinaria #108, jueves 21 de abril 2022
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA AUTORIZAR LA TITULACIÓN DE TIERRAS EN VILLA SIERPE, OSA
GUSTAVO ALONSO VIALES VILLEGAS DIPUTADO
EXPEDIENTE N.° 22.931
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY PARA AUTORIZAR LA TITULACIÓN DE TIERRAS EN VILLA SIERPE, OSA
Expediente N.° 22.931
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Sierpe es una pequeña ciudad al sur de Puntarenas, y es el tercer distrito del cantón de Osa, en dicha provincia. Su cabecera es la villa de Sierpe, ubicada a orillas del río Sierpe.
El distrito ocupa el extremo septentrional de la Península de Osa, y su superficie consta esencialmente de tierras anegadizas del delta del río Térraba y sus afluentes, siendo uno de los principales el río Sierpe, que da origen al nombre del distrito.
El pequeño poblado de Sierpe está localizado a unos 30 km del Océano Pacífico a lo largo del río Sierpe, a escasos 15 km al sur de Palmar Sur y a 10 km al sudoeste de la carretera Interamericana, y cuenta con un área de 631,15 km².
Fue creado junto con el resto del cantón de Osa, bajo la Ley N.º 185, de 29 de julio de 1940, convirtiéndose en una de las unidades administrativas más grandes del país (1,021 km²). Sin embargo, mediante el decreto ejecutivo N.º 36-2012-MGP de 3 de agosto de 2012, le fue segregado el distrito de Bahía Drake, con lo que su área se redujo a prácticamente la mitad.
Sierpe es la principal ruta de acceso para quienes desean ir al parque nacional Corcovado o a la Isla del Caño.
Asimismo,es la puerta de entrada a una de las reservas de manglares más grandes de América Latina. El Humedal Nacional Térraba-Sierpe, con una superficie aproximada de 14.637 ha, el cual se sitúa donde se unen las bocas de los ríos Sierpe y Térraba y contiene algunos de los hábitat más diversos en flora y fauna del mundo.
La zona también es muy conocida internacionalmente por sus hallazgos arqueológicos de esferas de piedra en el Valle del Diquís o Sierpe. En 2014, la Unesco eligió el conjunto de asentamientos cacicales prehispánicos con esferas de piedra de Diquís como Patrimonio de la Humanidad y el 16 de julio de 2014, la Asamblea Legislativa de Costa Rica con la aprobación de la Ley N.º 9265, de 11 de agosto del 2014, las declaró símbolo nacional del país.
El poblado de Sierpe se ubica al margen del Humedal Nacional Térraba Sierpe, una de las áreas silvestres protegidas con mayor extensión de ecosistemas de manglar en América Latina, este humedal costero se encuentra determinado por la confluencia de los ríos Grande de Térraba y el río Sierpe, hábitat de diferentes especies de aves, reptiles, mamíferos, decápodos y de una amplia cantidad de especies marinas.
Este humedal cuenta con una gran variedad biológica y un patrimonio cultural incalculable. Está representado por un ecosistema forestal de manglares (el más grande del país), el cual es inundado periódicamente por la acción de las mareas y donde existe un suministro apropiado de lodos, ricos en materia orgánica. Además, la presencia del amplio delta asegura un abundante suministro de agua dulce, nutrimentos y sedimentos para el establecimiento y desarrollo de un extenso bosque de manglar y yolillo asociado.
Es decir, como se dijo antes, Sierpe, puede considerarse como el mejor punto de partida para explorar la magnífica colección de flora y fauna del sur de nuestro país. Asentado en la desembocadura del rio Sierpe, este pueblo es uno de los más importantes atracaderos de inicio, de donde salen excursiones en bote por la Península de Osa, a través de los humedales nacionales, reserva de manglares y parques nacionales.
Asimismo, como un importante asentamiento fluvial, Sierpe está a solo 30 kilómetros al este del Océano Pacifico y sirve de referente para excursiones de pesca deportiva en altamar, registrándose más de 40 récords mundiales de pesca. Bahía Drake se encuentra al sur de Sierpe y ofrece aguas más tranquilas que son excelentes para otras actividades acuáticas.
Por su parte la Isla de Caño es una impresionante reserva biológica marina de atractivo para buceo y avistamiento de especies marinas tales como ballenas, tiburones, tortugas marinas, delfines, rayas y una gran cantidad de especies de peces.
El Parque Nacional Corcovado, reconocido internacionalmente por albergar una importante cuota de biodiversidad nacional y mundial, es otro de los principales atractivos a los que se puede acceder a través del atracadero de Sierpe. Este enorme parque en la Península de Osa es rico en biodiversidad y cuenta con 13 ecosistemas principales que se extienden desde pantanos y bosques hasta lagunas, playas y mucho más. Estos hábitats son el hogar de más de 140 especies de mamíferos, 400 especies de aves, 116 especies de reptiles y anfibios y 40 especies de peces. Entre ellos están una variedad de animales en peligro de extinción, como el mítico jaguar.
Ahora bien, Sierpe no es solamente un asentamiento estratégico para disfrutar de estas atracciones naturales del Pacifico Sur costarricense, sino que además es el hogar de miles de personas, y según el último censo del año 2011, cuenta con una población estimada de 3628 habitantes, las cuales en su mayoría se dedican a actividades turísticas, hospedaje y hotelería, alimentación y tours, pesca, aprovechamiento de moluscos, entre otros, servicios dedicados a la atención de los visitantes que atrae la Península de Osa.
No obstante, los pobladores de Sierpe han vivido en el sitio una inseguridad jurídica prolongada por décadas debido a regulaciones de la zona marítimo terrestre, así como ambientales, las cuales no se adecuan a la realidad y el contexto de la localidad que cuenta con décadas de existencia. Este asentamiento se encuentra rodeado por el río Sierpe tanto por su cauce natural, como por un canal de presumible origen artificial, creado con fines de riego durante el periodo de explotación de la zona por parte de compañías bananeras.
Sierpe es un asentamiento fundado desde el año 1932, según se describe en el documento "La Historia de San Juan de Sierpe y sus Habitantes" elaborado por el Ministerio de Ambiente y Energía, la Oficina Regional para Mesoamérica de la Unión Mundial para la Naturaleza, el Programa de Educación Ambiental de la Universidad Estatal a Distancia el Programa Regional en Manejo de Vida Silvestre para Mesoamérica y el Caribe de la Universidad Nacional, en el cual describen una serie de hallazgos relativos al poblamiento de la zona. De tal forma, se constata que las primeras familias llegaron a San Juan provenientes de San Rafael de Alajuela: "El presidente de aquel entonces nos ofreció gratis víveres y herramientas de trabajo para todos los que quisieran irse lejos a hacer nuevas fincas, a montar nuevos pueblos en las montañas, mi papá estaba en Guadalupe de San José cuando supo de aquella noticia, mi tío andaba a escondidas porque era perseguido político y mi papá consiguió tres tiquetes. Se fueron primero para Puntarenas y de allí tomaron un barco hacia el Sur, desembarcaron en Cortez, pero antes ese puerto no se llamaba así, se llamaba El Pozo", describió Elíseo Muñoz en el texto de referencia. Asimismo, se detalla que en 1942 las primeras familias cuentan que compraron a un indígena el derecho de propiedad: "Un cholito nos vendió 10 ha., un rancho grande y carriles de donde se delimitada la propiedad. Nos cobró 100 colones aproximadamente. Las primeras familias que vivieron aquí, estaban distanciadas unas de otras, metidas en la montaña" según describe otro poblador en la investigación mencionada.
En un segundo momento, distintas familias migraron a la zona con el fin de acceder a un empleo y adentrarse en la montaña. Así sucedió a partir de 1945, cuando familiares y amigos de los primeros fundadores, así como otras personas ajenas a la zona escucharon hablar de ella. En 1966 se da un tercer momento en el cual llega aún más población a habitar la zona y trabajar la tierra. Finalmente, la construcción y fundación de la Escuela de Chacuaco entre 1973 y 1977 describe el cuarto momento. En ese período se da una mayor organización del pueblo, el cual comienza a cambiar con la construcción de la escuela pública y del camino público: "Yo fui la persona que inició los trámites para establecer una escuela en San Juan, esto porque sentí la necesidad de que mis hijos continuaran la escuela. Hablé con los habitantes del lugar e hice el censo de cuantos chiquillos habían, los demás estuvieron de acuerdo en [sic] mandar a los hijos a la escuela si se abría [sic] la escuela, así que en 1975 me fui para Puerto Cortés. Ahí hablé con Femando Wong, quien es un líder político de Cortés, él me ayudó a establecer la coordinación con la supervisión sobre la necesidad de la escuela en la zona. Posteriormente el supervisor envió al Sr. Wong ha [sic] hacer la inspección, yo lo llevé y ese mismo día él dio el visto bueno para que se abriera. La escuela se abrió en 1977 con la participación de 52 niños (varones y mujeres). La escuela fue construida por la comunidad" describe Jorge Muñoz en el texto. En un quinto momento, a partir de 1978, el presidente Oduber Quirós declaró el lugar como reserva forestal:"1978 fue el año más amargo para nuestra comunidad. El presidente de entonces Oduber nos declaró Reserva Nacional. Allí dentro quedamos nosotros, tratados en adelante como animales. Todos somos testigos de las penurias que hemos pasado como Reserva y el Corredor nunca pudimos quitárnoslo de encima. Solo que ahora hay más apertura, hay más beneficios para nosotros, hemos logrado convenios con ONG´s y ayudas internacionales. Ahora nuestra Asociación de Productores trataba para la recuperación de la Cuenca. Estamos tratando de trabajar para conservar y vivir mejor dentro de la Reserva" detallan Eliseo Muñoz y Jeremías Muñoz.
Por otra parte, debe indicarse que la Región Brunca, de la cual Sierpe forma parte, es un territorio que presenta los indicadores de pobreza más altos nacionalmente, según los datos de la Encuesta Nacional de Hogares del 2011, con un índice de pobreza que duplica al de la región central y supera en 3.5 veces en pobreza extrema, situación que continúa hasta hoy.
En los últimos años, la acción institucional se ha enfocado en buscar mecanismos que disminuyan las desigualdades geográficas y socioeconómicas que presentan estos territorios. Sin embargo, dichas iniciativas no generaron un dinamismo económico y social que beneficie a estas poblaciones.
A lo anterior se suma que en lo interno de esta región existen diferencias muy marcadas en los indicadores sociales. Por ejemplo, los indicadores, en los distritos de Osa, identifican que una de las comunidades con mayor rezago social de la región Brunca es Sierpe. Cuatro de cada 10 hogares tienen poco acceso a servicios de salud, cerca del 30% de las personas no cuenta con un techo digno y presenta altos indicadores de población analfabeta, de acuerdo con los resultados del censo de 2011.
Además, un 61% de los hogares de Sierpe presenta alguna necesidad básica insatisfecha, en comparación con un 38% de hogares de los otros distritos de Osa. Este mismo estudio de 2011 muestra una desventaja considerable en el indicador educativo en dicho territorio: casi el 10% de su población mayor de 5 años carece de algún grado de instrucción, porcentaje superior al promedio cantonal que ronda el 7.5%.
Como si estas desigualdades que afectan a Sierpe no fueran impactantes, en el diario oficial La Gaceta N.º 6 de 09 de enero de 2015, se publicó el Aviso N.º 1° 2014-03 del Departamento de Geodesia y Topografía del Instituto Geográfico Nacional de 28 de noviembre de 2014, el cual indica que de acuerdo con una hoja cartográfica del área, los territorios costeros de Golfito, Corredores y Osa, entre ellos Sierpe, están dentro de la zona marítimo terrestre (ZMT), estableciendo que el asentamiento de Villa de Sierpe, cabecera del distrito tercero Sierpe, del cantón de Osa, provincia de Puntarenas, se ubica en las coordenadas CRTM05, 983637.39 norte y 558867.66 este, lo cual afecta a casi 1.000 propietarios de terrenos de la zona los cuales tendrían que dejar sus propiedades, al aplicársele los 200 metros de la zona marítima terrestre a cada ribera del río Sierpe, y esto agrava aún más la situación social de los habitantes de ese asentamiento. De hecho, esta disposición impacta a las comunidades de Dominical, Bahía Ballena, Agujitas, Drake, Puerto Jiménez, Rincón y Golfito.
Sin embargo, el estudio del Instituto Geográfico Nacional (I.G.N.), según lo indica el ingeniero topógrafo Guillermo Durán Morales, quien es un perito autorizado y acreditado en la materia, afirma que se basa en definiciones erróneas y sin criterios técnicos apropiados, creando nuevas áreas protegidas propiedad del Estado, en los cauces de los ríos navegables próximas a la entrada al mar. Advierte que el I.G.N. se basa en el Reglamento de la Ley 6043 artículo 33 inciso f), el cual define ría, pero para poder aplicar la ley precitada a los humedales, se exige que en los planos de aplicación catastral se deje un área de doscientos metros de ancho, correspondientes a la zona marítimo terrestre, perpendiculares a las riberas de los ríos que llamaron rías, y ciento cincuenta metros de las orillas de los manglares y esteros; lo anterior, sin indemnización, compra o expropiación alguna, lo cual, estima que constituye una violación al artículo 45 de la Constitución Política.
Dice el ingeniero Durán que el I.G.N., está creando nuevas áreas protegidas propiedad del estado en los cauces de los ríos navegables próximas a su entrada al mar, algunas veces no tan próximas, porque en el río SIERPE, el I.G.N. declaró RÍA un sector que sobrepasa 15 Km aguas arriba de su desembocadura.
En suma, la tesis del ingeniero Durán, la cual acogemos, es que la franja de 200 metros contiguo a las rías no puede considerarse zona marítimo terrestre por:
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Las rías como humedales pertenecientes al subsistema reservas equivalentes están excluidos de la aplicación de la Ley 6043.
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Un terreno para pertenecer a la Z.M.T., según la legislación vigente, debe de partir tierra adentro de la pleamar ordinaria que corresponde a los contornos 1.15 mts y 0.20 mts en los litorales Pacífico y Caribe respectivamente.
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Para que haya pleamar es imperiosamente necesario que exista mar.
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Es absolutamente imposible una pleamar en el cauce de un río y una pleamar ordinaria con elevaciones superiores a 1.15 y 0.20 metros, en ambos litoraIes según nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, y en virtud del criterio técnico desarrollado por el ingeniero Durán Morales, y sobre todo de la experticia de este profesional en la materia me permitió transcribir los apuntes principales del recurso de amparo presentado ante la Sala Constitucional por el señor Durán, contra el Instituto Geográfico Nacional y la Subdirección Catastral del Registro Inmobiliario el cual se tramitó bajo el expediente N.° 14-002934-0007-CO, y fue rechazado mediante Resolución N.º 2014003453 de las catorce horas cinco minutos del doce de marzo de dos mil catorce, no por razones de fondo, sino de procedimiento, por cuanto: “…no le compete a esta Sala conocer acerca de los reclamos que plantea el recurrente, ya que la Sala Constitucional no es un contralor de legalidad de las actuaciones o resoluciones de las autoridades recurridas, ni tampoco puede reemplazarles en la gestión de sus competencias, a efecto de determinar si se hace o no una adecuada interpretación del concepto de ría y su aplicación. Por lo anterior, como las desavenencias descritas, corresponden a materia de legalidad, deberá el recurrente plantear sus solicitudes y gestiones ante las autoridades que correspondan, a fin que allí se resuelva conforme a Derecho.”
El texto del recurso de amparo es el siguiente: (…)
El Instituto Geográfico Nacional, está creando áreas protegidas basado en la definición que el reglamento o la ley 6043 artículo 33 inciso f indica textualmente: RIA es la parte del RIO próxima a su entrada en el mar y hasta donde llegan las mareas (las mareas en el cauce de un rio, no pasan de la duna que se forma en la zona de transición inmediata a su desfogue al mar. La mecánica de la afectación mareal no es como popularmente se cree, que el mar invade el cauce de los ríos en la marea alta y se retira en marea baja. El artículo 33 inciso f referente a RIAS, expresa un criterio técnico inapropiado, equivocado y contrario a nuestro ordenamiento jurídico que afirma contundentemente la no aplicación de la ley sobre sobre la Z.M.T a los Parques Nacionales y a las Reservas Equivalentes donde se incluyen los humedales y dentro de ellos las RIAS, además la misma ley 6043 en su artículo 73 excluye su aplicación a esas áreas protegidas.
El artículo 37 de la ley Orgánica del Ambiente faculta al Poder Ejecutivo, no al I.G.N. a que por medio del MINAE establezca, mediante decreto, áreas silvestres protegidas cualesquiera sea su categoría de manejo en las que se incluyen los humedales, sin embargo el área catastral aplica únicamente la ley 6043 a los humedales e indica a los topógrafos que preséntanos planos a inscribir en el Catastro, que las zonas colindantes a las RIAS son Z.M.T. Razón por la cual, demande conforme lo exige la ley 8220, que me indicaran el fundamento jurídico que están aplicando en la calificación de planos de catastro colindantes a los RIAS, como no existe, me indicaron que ellos, registradores y coordinadores de proceso cumplen lineamientos de sus superiores.
Para poder aplicar la ley 6043 a los humedales el área catastral exige que en los planos de aplicación catastral se deje un área de 200 mts de ancho correspondiente a Z.M.T, perpendiculares a las riberas de los RIOS que llamaron RIAS y 150 mts de las orillas de los manglares y esteros, sin indemnización, compra o expropiación alguna, lo cual constituye una violación al artículo 45 de la Constitución Política.
El voto de la Sala Constitucional 1998-01822, en el resultando 3 dice textualmente: “La ley 6043 fija uno serie de excepciones a su aplicación, entre ellas, la contenida en el artículo 73 que dispone: “La presente ley no se aplica a las zonas marítimo terrestre incluidas en parques nacionales y reservas equivalentes que se regirán por su legislación respectiva”. Indica la sala en el mismo voto que el término: “Reservas equivalentes” fue esclarecido por la Procuraduría General de la República mediante el dictamen C-174-87 de 8 de septiembre de 1987, en el cual también se afirma la no aplicación de la ley 6043 a las reservas equivalente donde se incluyen los humedales (Manglares, esteros, rías, lagunas, pantanos, marismas, bosques anegados, salitrales y yolillales) el resto, bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal se rigen por la ley forestal 7575 artículo 13 y concordantes y el voto de la Sala Constitucional 4587-1987, todos bajo la administración del MINAET.
La resolución administrativa R-SINAC-035-2009 en concordancia con los dictámenes de la P.G.R C-147-1987 y C-297 2004 indican que el término. “Reservas equivalentes” engloba todas las aéreas silvestres protegidas, se regulan por su propia normativa y margino a las municipalidades de la administración y usufructo, es competencia del MINAET ejecutar los aspectos técnicos para el manejo y tutela de esas áreas protegidas, criterio que se repite en los dictámenes c-015-88, C-154-96, C-197-96 y C-026-2001, y lo confirman los votos de la Sala Constitucional 5173-94, J886-9E, 1887-95 y 1998-01822. Según la ley orgánica del ambiente artículo 32 las áreas silvestres protegidas están constituidas por Refugios Nacionales de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Reservas Biológicas, reservas forestales, zonas protectoras y humedales.
Los humedales (Manglares, esteros, rías, etc.) categoría incluida en la ley de Conservación de la Vida Silvestre 7337 de 30 de octubre de 1992 artículos 2 y 6 inciso h, deben ser sustraídas junto a las otras reservas equivalentes de la Zona Marítimo Terrestre a fin de que estas sean preservadas, protegidas y desarrolladas por parte de organismos públicos especializados, su administración es competencia del MINAET por medio de la Dirección General de Vida Silvestre (ver cotos de la Sala 1998-01822 y 1887-95 Dictámenes C147-1987 y C297-2004, ley de Conservación de Vida Silvestre, ley Orgánica del Ambientes, tratados internacionales etc.).
La U.I.C.N gestora y coordinadora internacional para la conservación, protección y uso de humedales y demás áreas equivalentes, los técnicos nacionales: Carlos Godoy Herrera e Ingeniero Mario Boza Loría, los extranjeros: Kyran thelen y Auné Dalfet (Expertos de la FAO) y el estadunidense: Doctor Kenton Miller, la Sala Constitucional, la Procuraduría General de la Republica, los votos y dictámenes anteriormente nombrados, coinciden en someter a los humedales y demás áreas de conservación a su propias legislación y sustraer, jurídicamente, de la Zona Marítimo Terrestre las reservas equivalentes y parques nacionales que se encuentren dentro de sus límites y aplicarles su propia legislación como si estuviesen fuera (ver ley forestal 7575, ley Orgánica del Ambiente 7554, ley De Conservación de la Vida Silvestre 7317, ley de Biodiversidad, ley de Servicio de Parques Nacionales 6084 artículo 3 incisos d y f, todas ellas posteriores a la ley 6043 sobre la Z.M.T., que en su artículo 73 también excluye su aplicación a los manglares, esteros y rías a los cuales el área catastral le continua aplicando la ley de zona marítimo terrestre 6043 y muy posiblemente lo hará con las otras aéreas equivalentes conforme la tesitura indicada en el capítulo IV del editorial publicado en la revista AZIMUT, editado por el C.I.T. referente a humedales donde la redactora, jefe del Departamento Jurídico del Catastro pide a registradores y coordinadores de proceso aplicar la ley 6043 artículo 11 y 4 de su reglamento a los manglares, y esteros (incluidos en la ley) y rías, (incluidas en el reglamento), lo que implica convertir esas áreas protegidas del patrimonio natural del estado en zona publica de la Z.M.T., desacatando los votos de la Sala Constitucional 1998-01822 y 1887-1995, los dictámenes de la P.G.R. C-147-87 y C-297-2004 y el artículo 73 de la ley 6043, que afirman reiteradamente la no aplicación de la Iey sobre lo Z.M.T a los parques nacionales y reservas equivalentes y sustraerlos, jurídicamente, de esa zona cuando se encuentren dentro de sus límites.
En el capítulo VI del editorial de la revista AZIMUT, la redactora orden aplicar la ley 6043 sobre la ZMT a los humedales, contrariamente, en el capítulo III (inmediato anterior) dice textualmente: “igualmente se ha excluido de la aplicación de la ley sobre la Z.M.T. las áreas equivalentes llámese Parques Nacionales, zonas protectoras, reservas biológicas, MANGLARES Y ESTEROS ver artículo 73 de esa ley”.
Aplicar erróneamente la ley 6043, conlleva a continuar aplicando otros artículos de esa misma ley (ejemplo al aplicar el artículo 11 de la ley 6043 y 4 de su reglamento a los manglares y esteros como zona pública de la Z.M:T. implica incluir 150 mts de zona restringida en sus límites (ley 6043 artículo 10) y por ende encomendar al I.G.N. la ubicación, demarcación y certificación, lo cual es competencia exclusiva del SINAC.
Humedales (definición)
Son ecosistemas con dependencia a regímenes acuáticos, naturales o artificiales, lenticos o loticos, permanentes o temporales, dulces salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de las fanerógamas marinas o arrecifes de coral o en su ausencia, hasta 6 mts de profundidod en marea baja (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 40).
RIA: Valle costero que se produjo por un accidente geomorfológico, no glacial, que designa una de las formas que puede adoptar la desembocadura de un río cuando atraviesa ese valle, que se inunda por la acción de las mareas
La categoría de humedal fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley de Conservación de Vida Silvestre artículos 2 y 6 incisos h).
La ley 6043 mediante el artículo 73 sustrajo del régimen normal de aprovechamiento la Z.M.T. comprendida dentro de las áreas silvestres protegidas.
Nuestra legislación vigente define claramente que el límite de donde parte, tierra adentro, la Z.M.T. es la pleamar ordinaria, la cual corresponde a los contornos 1.15 mts y 0.20 mts en los litorales Pacífico y Caribe respectivamente, no encontramos en ningún voto, resolución, dictamen, ley o decreto que defina cuál es el límite entre los ríos y el mar. En el año 2010 hice la consulta al Catastro y al I.G.N y ambas instituciones me indicaron desconocer dicho límite.
El límite entre el río y el mar corresponde según la U.I.C.N y otros expertos consultados a la duna acuática que se forma entre la zona de transición y el río exterior, y de ese límite las mareas no invaden aguas arriba, los cauces de los ríos. Las mareas son movimiento periódicos y alternativos de ASCENSO y DESCENSO de las aguas del mar a causa de la atracción gravitacional de la luna y el sol principalmente y la afectación mareal en los ríos es el aumento escalonado de sus AGUAS desde el río superior a la zona de transición, al aumentar el nivel de las aguas del mar, los ríos deben aumentar su nivel para que sus aguas puedan efectuar su descarga en el océano.
La invasión del mar en el cause de un río puede suceder por invasión del OLEAGE debido catástrofes naturales (tsunamis, huracanes, tifones, etc.).
Es común en nuestro país, que se confunda el oleaje con la marea.
La administración y usufructo de los humedales y demás áreas equivalentes normalmente concedida a las municipalidades, cede ante un interés público superior, y se traslada al MINAET, a través de las oficinas correspondientes (la Dirección General Forestal para las reservas forestales y zonas protectoras, el Servicio de Parques Nacionales para los parques nacionales y reservas biológicas, y la Dirección General de Vida Silvestre para los refugios de vida silvestre y humedales (Sala Constitucional voto 1998-01822).
Las áreas de protección de humedales se deben definir conforme lo establece el artículo 33 de la ley forestal, el pronunciamiento de la P.G.R. C-110-2004 (para humedales tipo laguna) y los artículos 148 y 149 de la ley de aguas (ver los manuales de los decretos 34295-MINAE y R-SINAC-035-2009, Ley Orgánica del Ambiente etc.).
Las áreas de protección no son demaniales (no forman parte del patrimonio natural del estado), por tanto no deben sustraerse del área de la finca colindante al humedal como lo obliga al área catastral (Ver planos inscritos en las márgenes de los ríos declaradas rías). Los registradores de la Subdirección Catastral y los coordinadores de proceso indican a los profesionales que inscriben planos en el Catastro Nacional que esas áreas protegidas colindantes a las márgenes de los ríos, llamadas rías, fueron creadas, ubicadas y certificadas por el I.G.N. y por tal razón, deben consignar como defecto no incluir una zona de 200 mts de ancho como Z.M.T., a partir de las márgenes del río, tal criterio no existe en nuestro ordenamiento jurídico, y no se puede concebir ni física ni jurídicamente una Z.M.T. que no parta de la pleamar ordinaria y una pleamar ordinaria sin mar, además de ello excluir esa área de la finca sin que exista compra o expropiación y previa indemnización como lo ordena el artículo 37 de la ley Orgánica del Ambiente, es violatorio del artículo 45 de la Constitución Política.
La zona tierra adentro de la pleamar ordinaria, en ambos litorales debe tener 200 mts perpendiculares a la pleamar ordinaria como Z.M.T (50 mts de zona pública y 150 mts de zona restringida) excepto cuando esas áreas estén ocupadas por humedales (Sala Constitucional votos 1998-01822-4587-97, P.G.R, dictamen P.G.R C-174-87 y C-297-9004 ley 6043 artículo 73 etc.) exentos de la aplicación de ley 6043 y de incluirse como parte de la Z.M.T. La franja de 200 mts contiguo a las rías conforme se asegura en el editorial de la revista Azimut no puede considerarse zona marítimo terrestre por:
A) Las rías como humedales pertenecientes al subsistema reservas equivalentes están excluidos de la aplicación de la Iey 6043.
B) Un terreno para pertenecer a la Z.M.T., según la legislación vigente, debe de partir tierra adentro de la pleamar ordinaria que corresponde a los contornos 1.15 mts y 0.20 mts en los litorales Pacífico y Caribe respectivamente.
C) Para que haya pleamar es imperiosamente necesario que exista mar.
D) Es absolutamente imposible una pleamar en el cauce de un río y una pleamar ordinaria con elevaciones superiores a 1.15 y 0.20 mts en ambos litoraIes según nuestro ordenamiento jurídico.
El SINAC por aplicar erróneamente el concepto de zona pública a las rías (artículo 4 del reglamento a la ley 6043) debe pedir al IGN delimitar, certificar y oficializar esas áreas protegidas que llamaron rías, ubicadas en los márgenes de los ríos (Ver oficios APOCAC-D-179-2013 y APOCAC-O-RIA-CERT-001-2013, en el cual el SINAC pide al I.G.N la oficialización y la delimitación digital referenciada de la ría del Río Parrita mediante la publicación en el diario oficial la Gaceta de las coordenadas del punto extremo (única certificada en el país), al I.G.N. le corresponde por ley, y en forma exclusiva, la demarcación de humedales el SINAC puede contratar profesionales (decreto ejecutivo N°34295-MINAE).
No hay en el territorio nacional ley o decreto alguno, requisito indispensable que respalda la creación de esas áreas protegidas que llaman rías conforme lo exige la ley Orgánica del Ambiente artículo 36 inciso f), sin embargo, sin que exista un fundamento jurídico a aplicar, el Catastro consigna como defecto, en los planos de aplicación catastral, no incluir 200 mts de Z.M.T. y 150 mts de zona de protección contiguo a las rías, manglares y esteros, y extraerlos del área registral de la finca colindante.
En el párrafo 3 del capítulo IV del editorial de revista AZIMUT, la redactora, invita al catastro a aplicar la Iey 6043 artículo 9 y los incisos e f y h de su reglamento al humedal RIA y afirma que nuestro ordenamiento jurídico ordena incluir una franja de 200 mts Contiguo a esas áreas que forma parte de la Z.M.T.
No existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que indique la existencia de esa franja de 200 mts de ancho contiguo a las márgenes de los RIOS y menos que corresponda a Z.M.T., únicamente en la opinión jurídica no vinculante OJ-014-2004 la P.G.R. nombra esa franja (supuestamente refiriéndose a las RIAS como se definen universalmente) y la ley de aguas que en su artículo 69 hace referencia a una zona marítima que se extiende por las márgenes de los ríos hasta donde sean navegables o se hagan sensibles las mareas, lo cual no tiene nada que ver con la Z.M.T y es violatorio de las leyes físicas en la naturaleza (indicar una zona marítima en un río no tiene pies ni cabeza). Para poder concebir esa zona como lo indica el editorial de la revista AZIMUT y lo califica el área catastral, debemos aplicar el artículo 11 de la ley 6043 y 4 de su reglamento a los humedales (manglares, esteros y RIAS incluidos en la norma y los no incluidos: yolillales, marismas, salitrales etc.) y violentar nuevamente las leyes de la naturaleza al ubicar una pleamar en el cauce de un río y las leyes de la física al colocar las curvas de nivel 1.15 y 0.20 mts en elevaciones muy superiores (ejemplo: Por muy baja que sea la pendiente del lecho de un río, - 0.004% de gradiente hacia el mar, en un Km. subirá 4 mts con respecto a la duna marial), pregunto. ¿cómo es posible mantener los contornos 1.15 y 0.20 metros, sobre el nivel del agua, límite de donde parte la Z.M.T. a kilómetros de la desembocadura de los ríos, además es físicamente imposible ubicar el agua de mar sobre la del río, cuando la densidad del agua salada es superior a la dulce.
La categorización, ubicación, delimitación, conservación y protección de los Parques Nacionales y Reservas Equivalentes (humedales) están confiadas por ley al Ministerio de Energía, Minas y Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con lo que estamos totalmente de acuerdo, con lo que no estamos de acuerdo, es no tener un deslinde técnico y jurídico de Competencias entre MINAET, I.G.N. y Catastro conforme lo dictan las leyes, la Sala Constitucional, P.G.R. reglamentos, decretos y Tratados Internacionales, lo cual causa múltiples problemas a los profesionales que inscriben planos de agrimensura en el Registro Inmobiliario. Los registradores y los coordinadores de proceso no indican, a topógrafos y agrimensores, los fundamentos jurídicos que aplican cuando el plano involucra reservas biológicas, refugios de vida silvestre simples o mixtos, reservas forestales, zonas protectoras y humedales, en la calificación aprobación o censura de los planos de aplicación catastral únicamente aplican la ley 6043 y su reglamento. (…).
A manera de síntesis, el argumento del ingeniero Durán es que ya existe una vasta jurisprudencia de la Sala Constitucional, dónde claramente se advierte que la Ley 6043 fija una serie de excepciones a su aplicación, entre ellas, la contenida en el artículo 73 que dispone: “La presente ley no se aplica a las zonas marítimo terrestre incluidas en parques nacionales y reservas equivalentes que se regirán por su legislación respectiva”, e indica que el término: “Reservas equivalentes” fue esclarecido por la Procuraduría General de la República mediante el dictamen C-174-87 de 8 de setiembre de 1987, en el cual también se afirma la no aplicación de la Ley 6043 a las reservas equivalente donde se incluyen los humedales (manglares, esteros, rías, lagunas, pantanos, marismas, bosques anegados, salitrales y yolillales) el resto, bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal se rigen por la Ley Forestal, 7575, artículo 13 y concordantes y el voto de la Sala Constitucional 4587-1987, todos bajo la administración del Minae. Conteste con lo anterior, los humedales (manglares, esteros, rías, etc.) categoría incluida en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, 7337, de 30 de octubre de 1992, artículos 2 y 6 inciso h, deben ser sustraídas junto a las otras reservas equivalentes de la Zona Marítimo Terrestre a fin de que estas sean preservadas, protegidas y desarrolladas por parte de organismos públicos especializados, y su administración es competencia del Minae.
En ese tanto, nuestra legislación vigente define claramente que el límite de donde parte, tierra adentro, la Z.M.T. es la pleamar ordinaria, la cual corresponde a los contornos 1.15 m y 0.20 m en los litorales Pacífico y Caribe respectivamente, y no existe ningún voto, resolución, dictamen, ley o decreto que defina cuál es el límite entre los ríos y el mar.
No existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que indique la existencia de esa franja de 200 m de ancho contiguo a las márgenes de los RÍOS y menos que corresponda a Z.M.T., únicamente en la opinión jurídica no vinculante OJ-014-2004 la P.G.R. nombra esa franja (supuestamente refiriéndose a las RÍAS como se definen universalmente) y la Ley de Aguas que en su artículo 69 hace referencia a una zona marítima que se extiende por las márgenes de los ríos hasta donde sean navegables o se hagan sensibles las mareas, lo cual no tiene nada que ver con la Z.M.T y es violatorio de las leyes físicas en la naturaleza.
La categorización, ubicación, delimitación, conservación y protección de los Parques Nacionales y Reservas Equivalentes (humedales) están confiadas por ley al Ministerio de Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, competencia que es invadida por el I.G.N. con en el Aviso N.º 1° 2014-03, porque contraviene la normativa nacional y la misma jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Visto lo anterior, el asentamiento de Villa Sierpe, por su ubicación geográfica y su situación jurídica, requieren una solución integral para que sus habitantes que han mantenido un arraigo territorial a la zona, puedan tener tranquilidad desde el punto de vista social, económica y jurídica, y así darles la oportunidad de desarrollar su proyectos familiares, habitacionales y empresariales, vinculados a las actividades pesqueras, productivas y turísticas, desde antes de la promulgación de la mencionada Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N.º 6043, porque tal como se ha expuesto en la tesis técnica del ingeniero Durán, el I.G.N. ha realizado un estudio que no solo invade las competencias atribuidas por ley al Minae, sino que también, carece de fundamentos técnicos y científicos, aplicando los 200 metros de la zona marítima terrestre a cada ribera del río Sierpe, y con ello agrava aún más la situación social de los habitantes de este asentamiento.
Por esa razón, el objetivo de esta iniciativa de ley es desafectar como bien de dominio público el territorio donde se ubica el asentamiento Villa de Sierpe, cabecera del distrito tercero Sierpe, del cantón de Osa, provincia de Puntarenas, con la finalidad de conservar el uso histórico como asentamiento humano, de acuerdo con las particularidades de su población y el uso sostenible de los recursos naturales disponibles y susceptibles de aprovechamiento regulado.
Esto se propone bajo el principio de que el asentamiento de Villa Sierpe está asentado en una zona allende a lo que está declarado como patrimonio natural del Estado, además de que es una comunidad con una próspera actividad pesquera, productiva y turística.
Además, en observancia del artículo 16.1 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, que establece: “en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia”, se autoriza al Instituto Geográfico Nacional para que realice un nuevo estudio de delimitación de la zona pública correspondiente a quebradas y ríos del cantón de Osa para que actualice, corrija y determine si las rías como humedales pertenecientes al subsistema reservas equivalentes están excluidos de la aplicación de la Ley 6043, por cuanto, un terreno para pertenecer a la Z.M.T., según la legislación vigente, debe de partir tierra adentro de la pleamar ordinaria que corresponde a los contornos 1.15 m y 0.20 m en los litorales Pacífico y Caribe respectivamente. Además, como se dijo supra, para que haya pleamar es imperiosamente necesario que exista mar y es absolutamente imposible una pleamar en el cauce de un río y una pleamar ordinaria con elevaciones superiores a 1.15 y 0.20 metros, en ambos litoraIes según nuestro ordenamiento jurídico, aspectos técnicos que soslaya el Aviso N.º 1° 2014-03 del Departamento de Geodesia y Topografía del Instituto Geográfico Nacional, de 28 de noviembre de 2014, y publicado en el diario oficial La Gaceta N.º 6 de 09 de enero de 2015.
El diputado proponente considera que este tema, a pesar de lo polémico que pueda resultar por estar de por medio el derecho de un asentamiento humano ubicado en una zona de protección ambiental requiere ser debatido por las señoras y los señores diputados con la finalidad de proveer a los pobladores de Sierpe, con una solución jurídica, que les permita continuar, bajo el marco de la legalidad, con sus actividades productivas y humanas en armonía con el respeto al medio ambiente.
Probablemente las presiones en contra de este serán numerosas, pero como diputados de la República debemos legislar sobre la premisa del mayor bienestar de todos los costarricenses y del bien común, aspectos que constituyen el norte de nuestras atribuciones constitucionales y la acción legislativa.
Por las razones anteriormente expuestas, sometemos a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA AUTORIZAR LA TITULACIÓN DE TIERRAS EN VILLA SIERPE, OSA
ARTÍCULO 1- Desafectación de dominio público
Se desafecta como bien de dominio público el territorio donde se ubica el asentamiento Villa de Sierpe, cabecera del distrito tercero Sierpe, del cantón de Osa, provincia de Puntarenas, con la finalidad de conservar el uso histórico como asentamiento humano, de acuerdo con las particularidades de su población y el uso sostenible de los recursos naturales disponibles y susceptibles de aprovechamiento regulado.
La desafectación procederá respecto de aquellos terrenos que se encuentren ocupados al momento de entrar en vigencia la presente ley y se localicen fuera de las áreas que correspondan a zona marítimo terrestre, después de realizar los estudios técnicos que lo justifiquen por parte del Minae y el Instituto Geográfico Nacional, las que se encuentren afectas a un régimen de protección especial conforme a la legislación vigente sobre áreas protegidas, bosques y terrenos forestales, patrimonio natural del Estado, y aquellos que se determinen por parte de los planes reguladores como espacios necesarios para la ubicación de servicios públicos.
ARTÍCULO 2- Plan regulador urbano
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de esta ley, la Municipalidad de Osa deberá elaborar un plan regulador urbano de Villa de Sierpe, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas, y demás normativa conexa.
Dicho plan regulador urbano deberá ajustarse a la normativa ambiental vigente.
De previo a la elaboración del plan regulador, la municipalidad de Osa deberá realizar un levantamiento de los terrenos que se encuentren ocupados antes de la entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 3- Condiciones para la titulación
Únicamente podrán optar por la obtención del título de propiedad al amparo de esta ley las personas físicas, residentes en Villa Sierpe, y que a la entrada en vigencia de esta ley acrediten una posesión continua, pública y pacífica por veinte años o más en ese lugar, y/o pagando arriendo o permiso municipal, o demuestren mediante documento idóneo la titularidad, siempre y cuando cumplan con los trámites y requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley
Para tales efectos, los interesados deberán iniciar el trámite correspondiente ante la Procuraduría General de la República dentro de un año contado a partir de la entrada en vigencia del plan regulador urbano.
Aquellas fincas que ya tienen su título madre y que se están segregando, al momento de la aprobación de esta ley continuarán con su trámite respectivo. Los particulares no podrán titular los terrenos que el plan regulador determine reservados para la ubicación de servicios públicos.
ARTÍCULO 4- Extensión máxima de terrenos a titular
Los títulos de propiedad que se otorguen con arreglo a las disposiciones de la presente ley no podrán exceder en una hectárea. Las limitaciones establecidas en este artículo constituyen el máximo de área a inscribir por titulante, y este no podrá evadir tal restricción, mediante la formulación de solicitudes sucesivas, el uso de testaferros o cualquier otra forma de interposición de terceras personas. Cualquier acto realizado en contravención de estas limitaciones se considerará realizado en fraude de ley y será absolutamente nulo.
ARTÍCULO 5- Justificación de la posesión u otra titularidad
La posesión se acreditará mediante copia certificada de documento idóneo, recibos o constancias de servicios municipales, electricidad, agua, teléfono y salud, emitidos por las instituciones respectivas, por un período de tiempo continuo no menor a cinco años.
Este trámite deberá formalizarse ante la Procuraduría General de la República.
ARTÍCULO 6- Autorización a la Procuraduría General de la República
Se autoriza a la Notaría del Estado para que formalice todos los trámites del título inscribible en el Registro Público de la Propiedad Inmueble mediante la elaboración de la escritura correspondiente. Además, queda facultada expresamente, la Notaría del Estado, para que actualice y corrija la naturaleza, la situación, la medida, los linderos y cualquier error, diferencia u omisión relacionados con los datos del inmueble, así como cualquier otro dato registral o notarial que sea necesario para la debida inscripción del documento en el Registro Nacional.
ARTÍCULO 7- Limitaciones del título de propiedad
Los títulos de propiedad adquiridos al amparo de la presente ley tendrán las siguientes limitaciones:
a) No podrán ser objeto de enajenación por diez años. b) En aquellos casos en que el inmueble sea de uso habitacional estará afecto al régimen de patrimonio familiar.
c) Se prohíbe la modificación de uso de suelo, sin previa modificación del plan regulador.
Las limitaciones anteriores deberán consignarse en las respectivas ejecutorias de titulación y en el asiento original de inscripción en el Registro Público.
ARTÍCULO 8- Imprescriptibilidad de la acción del Estado
La acción del Estado para recuperar terrenos de dominio público o anular los títulos indebidamente levantados o inscritos en su perjuicio es imprescriptible.
ARTÍCULO 9- Traspaso de título de propiedad
Los traspasos de los terrenos cuyo título de propiedad hayan sido adquiridos al amparo de esta ley podrán realizarse únicamente a favor de personas físicas costarricenses, y en aquellos cuyo título de propiedad sea de personas extranjeras, podrán traspasarse a favor de terceros, solo en casos muy calificados por la actividad económica emprendida y para que esa actividad pueda seguir activa en la comunidad.
Los traspasos que se realicen en contravención a lo dispuesto en esta ley carecerán de toda validez.
ARTÍCULO 10- Autorización al Instituto Geográfico Nacional
Se autoriza a Instituto Geográfico Nacional para que realice un estudio de delimitación de la zona pública correspondiente a quebradas y ríos del cantón de Osa para que actualice, corrija y determine si las rías como humedales pertenecientes al subsistema reservas equivalentes están excluidos de la aplicación de la Ley 6043, sobre la Zona Marítimo Terrestre.
ARTÍCULO 11- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en el plazo de 2 meses, a partir de la entrada en vigencia de esta.
Rige a partir de su publicación.
Gustavo Alonso Viales Villegas Diputado
09 de marzo de 2022
NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo. . El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.