Proyecto para regular minería artesanal venció sin ser ley
El expediente 22.934, que proponía regularizar la minería artesanal y de pequeña escala, se archivó por vencimiento del plazo cuatrienal el 10 de marzo de 2026 sin llegar a ser ley.
Título oficial LEY PARA REGULAR LA ACTIVIDAD MINERA ARTESANAL Y DE PEQUEÑA ESCALA (MAPE)
Atención: El proyecto proponía exceptuar el uso de cianuro en plantas de procesamiento y crear un instrumento ambiental correctivo en lugar del estudio de impacto para actividades ya en operación.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Titulares de plantas de procesamiento con concesión de la DGM
El proyecto reformaba el artículo 103 del Código de Minería para exceptuar el uso de cianuro en plantas de procesamiento que tengan concesión de la DGM.
Se exceptúa el caso del uso del cianuro en plantas de procesamiento que cuentan con respectiva concesión otorgada por la DGM.
22, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Mineros artesanales y de pequeña escala que trabajan sin concesión, especialmente en Abangares, Osa y Golfito
- Cooperativas mineras dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar
- Areneros que extraen arena de ríos de forma manual
- Personas que extraen roca ornamental, calizas y arcilla
A quién beneficia
- Los mineros que se acogieran al proceso no recibirían las sanciones del artículo 3 del Código de Minería
- Las cooperativas mineras tendrían un plazo mayor para reconvertir su actividad según la reforma al Transitorio I de la Ley 8904
- Las plantas de procesamiento con concesión de la DGM podrían usar cianuro según la reforma al artículo 103 del Código de Minería
Qué cambia
- El expediente quedó archivado y no se convirtió en ley
- Las actividades de minería artesanal sin concesión siguen sujetas a las sanciones del Código de Minería vigente
- El estudio de impacto ambiental sigue siendo el instrumento exigido para actividades mineras nuevas
La explicación completa
El proyecto de ley para regular la minería artesanal y de pequeña escala (MAPE) ya no está en trámite. Venció su plazo de cuatro años y la Asamblea archivó el expediente el 10 de marzo de 2026 1.
Qué propone
El expediente 22.934 proponía crear una ley para regular la minería artesanal y de pequeña escala metálica y no metálica. Fijaba requisitos, condiciones y procedimientos para dar permisos, concesiones y viabilidad ambiental para explorar, explotar y procesar minerales [Artículo 1].
La propuesta definía qué es minería artesanal y de pequeña escala. Incluía a los mineros que trabajan a mano o con máquinas pequeñas, a quienes sacan arena de los ríos, y a quienes extraen piedra, cal y arcilla. El texto decía que la cantidad máxima extraída se fijaría en el reglamento según el material [Artículo 2].
Para las actividades que ya estaban operando sin permiso, el proyecto creaba un instrumento llamado IGAMC (Instrumento de Gestión Ambiental Minero Correctivo). Era un documento técnico para revisar el estado actual del área y definir medidas de corrección. La SETENA (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) daría el permiso ambiental con ese instrumento [Artículo 16].
El proyecto permitía que personas físicas y jurídicas que hubieran hecho minería artesanal antes del 10 de febrero de 2011 pidieran regularizarse. En Abangares, Osa y Golfito debían estar asociadas en cooperativas [Artículo 14]. Quienes se acogieran no recibirían las sanciones del artículo 3 del Código de Minería, que inhabilita por diez años a quien explota sin concesión [Artículo 14, inciso d].
El texto también proponía reformar el artículo 103 del Código de Minería para exceptuar el uso de cianuro en plantas de procesamiento con concesión de la DGM (Dirección de Geología y Minas) [Artículo 22]. Y reformaba el Transitorio I de la Ley 8904 para ampliar el plazo de reconversión de las cooperativas mineras [Artículo 22].
En qué va el trámite
El expediente se archivó. El plazo cuatrienal del artículo 119 venció el 4 de marzo de 2026 y la Asamblea archivó el expediente el 10 de marzo de 2026 1.
El proyecto entró a la corriente legislativa el 4 de marzo de 2022 1. Lo presentó el Poder Ejecutivo, con la firma del presidente Carlos Alvarado Quesada y del ministro a.í. de Ambiente y Energía, Franklin Paniagua Alfaro [texto principal].
La Comisión de Ambiente (Área IV) recibió el proyecto el 15 de marzo de 2022 y lo incluyó en el orden del día el 23 de marzo de 2022 1. No hay registro en el dossier de que la comisión haya emitido dictamen ni de que el proyecto llegara al Plenario para primer debate.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. Hay dudas sobre dos puntos.
El artículo 50 de la Constitución dice que "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" Constitución, art. 50. El proyecto creaba un instrumento ambiental para actividades ya en operación, el IGAMC, en lugar del estudio de impacto ambiental (art. 16). El propio texto justificaba ese cambio con el principio de no regresión ambiental y decía que el IGAMC permitiría "mejorar las condiciones ambientales bajo las cuales se desarrolla actualmente la MAPE". Queda la duda de si un instrumento correctivo protege el ambiente igual que uno predictivo.
El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen "autoridad superior a las leyes" Constitución, art. 7. El proyecto menciona el Convenio de Basilea, Ley 7438, y el Convenio sobre Diversidad Biológica, Ley 7416 [texto principal]. El texto no explica cómo el IGAMC se ajusta a esos convenios. Esa es otra duda.
Qué puede hacer usted
El expediente está archivado, así que las herramientas para incidir en su trámite ya no aplican. Pero si en el futuro se presenta otro proyecto sobre minería artesanal, estas herramientas sirven.
Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa. Esa oficina brinda "información inmediata acerca del estado de la tramitación de los proyectos de ley" guía, p. 27.
Puede presentar una propuesta de ley por la página web de la Asamblea. La guía explica que se rellena un formulario y "No es necesario presentar el texto propuesto de forma completa" guía, p. 27.
Puede hablar con los diputados de la comisión que estudie el proyecto. La guía recomienda "entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo" guía, p. 29.
Si un proyecto de ley viola un derecho constitucional, puede presentar un recurso de amparo. La guía dice que en el recurso se expresa "el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado" guía, p. 23.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué la Comisión de Ambiente no emitió dictamen sobre el proyecto.
El dossier no incluye el texto del reglamento que fijaría los volúmenes máximos de extracción.
El dossier no dice cuántas personas o cooperativas habrían calificado para el proceso de regularización.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre la protección ambiental del IGAMC frente al artículo 50 y sobre la relación con tratados internacionales frente al artículo 7.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. 16"A efectos del proceso de regularización regido por la presente Ley se instituye el Instrumento de Gestión Ambiental Minero Correctivo (IGAMC) para regularizar la actividad minera en operación, y otorgar el requerido permiso ambiental para actividades de minería artesanal y en pequeña escala en operación cuyo impacto se generó de previo a la aprobación de esta Ley."
Hay dudas El proyecto cambiaba el estudio de impacto ambiental por un instrumento correctivo para actividades ya en operación. Queda la duda de si ese instrumento protege el ambiente igual que uno que se hace antes de empezar.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 16"Lo anterior en congruencia con el principio de no regresión ambiental, en el tanto este constituye el instrumento técnico apropiado para el caso de actividades en operación y el cual permite mejorar las condiciones ambientales bajo las cuales se desarrolla actualmente la MAPE."
Hay dudas El proyecto menciona el Convenio de Basilea y el Convenio sobre Diversidad Biológica, pero no explica cómo el IGAMC se ajusta a esos tratados que tienen autoridad superior a las leyes.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 22934: LEY PARA REGULAR LA ACTIVIDAD MINERA ARTESANAL Y DE PEQUEÑA ESCALA (MAPE)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
PARA REGULAR LA ACTIVIDAD MINERA ARTESANAL Y DE PEQUEÑA ESCALA (MAPE)
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 22.934
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY
PARA REGULAR LA ACTIVIDAD MINERA ARTESANAL Y DE PEQUEÑA ESCALA (MAPE)
Expediente N.° 22.934
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Durante muchos años el país ha hecho esfuerzos para regularizar las actividades de minería artesanal que se realizan principalmente en el cantón de Abangares; sin embargo, hasta el momento se han hecho reformas parciales que han otorgado plazos y soluciones temporales pero no se ha logrado resolver el problema legal de fondo que es una antinomia entre disposiciones del Código de Minería y la Ley Orgánica del Ambiente. Del estudio profundo de la situación, se ha encontrado una solución definitiva por medio de una ley habilitadora de la llamada Minería Artesanal y de Pequeña Escala (MAPE).
Costa Rica ha ratificado una serie de tratados internacionales aplicables al sector de Minería Artesanal y de Pequeña Escala (en adelante MAPE), entre ellos el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, Ley No. N.° 9391 de 2016, el Convenio sobre la Diversidad Biológica Ley No. 7416 de1994 y en particular la Decisión 14/3 de la Conferencia de las Partes No 14 sobre Integración de la diversidad biológica en los sectores de energía y minería, infraestructura, manufactura y procesamiento, el Convenio de Basilea sobre Control Transfronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley 7438 de 1994. A nivel de legislación nacional se cuenta con varios instrumentos aplicables al sector, en particular:
El Código de Minería (Ley 6797 de 1982) constituye el cuerpo normativo fundamental para la regulación de las actividades mineras, incluyendo las artesanales. El primer aspecto de relevancia de dicha ley es el reconocimiento del dominio absoluto, inalienable e imprescriptible del Estado en relación con los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que contengan (artículo 1). De conformidad con el artículo 3 no podrán hacerse exploraciones o explotaciones de sustancias minerales sin el previo permiso de exploración o la concesión de explotación por parte de la Dirección de Geología y Minas, previo análisis y aprobación del estudio sobre el impacto ambiental de tales actividades. Esta constituye una de las disposiciones que de forma expresa vinculan el otorgamiento de permisos y concesiones con la aprobación de un estudio de impacto ambiental. El mismo artículo indica que la exploración o explotación que se realice sin el correspondiente permiso inhabilitará a las personas físicas o jurídicas que emprendan estas actividades para concesiones futuras, por un plazo de diez años contados desde el momento en que se comprueben los hechos.
Otro aspecto crucial del Código de Minería radica en su Título sobre Normas de Protección al Ambiente. Los titulares de un permiso de exploración o de una concesión de explotación, están obligados a cumplir con todas las normas y requisitos legales y reglamentarios, sobre la contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables y sobre las especificaciones y obligaciones relacionadas con la protección del ambiente, que se señalen en la resolución de otorgamiento y en esta ley (artículo 101). Se prohíben toda acción u operación que deteriore el ambiente natural de manera que haga inservibles sus elementos básicos (artículo 102).
Posteriormente, la Ley N.° 8904 “Reforma Código de Minería y sus reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo Abierto” del 01 de diciembre de 2010 declaró a Costa Rica como país libre de minería metálica a cielo abierto modificando el Artículo 8 de la Ley N.° 6797 del 04 de octubre del 1982. La norma establece que no se otorgarán permisos ni concesiones para actividades de exploración y explotación de minería metálica a cielo abierto en el territorio nacional. Se establece que como excepción se otorgarán, únicamente, permisos de exploración con fines científicos y de investigación (mediante la adición de un artículo 8 bis al Código de Minería). Se declaran zonas de reserva minera en las cuales solo podrán otorgarse permisos de exploración, concesiones de explotación minera y beneficio de materiales a trabajadores debidamente organizados en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero, según las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento. El otorgamiento de estos permisos y concesiones se dará, exclusivamente, a las cooperativas de trabajadores para el desarrollo de minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligalleros de las comunidades vecinas a la explotación minera, tomando como base la cantidad de afiliados a dichas cooperativas
Por su parte, la Ley N.° 7554 “Ley Orgánica del Ambiente”, establece las disposiciones relativas a la evaluación de impacto ambiental y la creación y potestades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y sobre la prevención y control de la contaminación.
De conformidad con lo establecido en el Código de Minería y el Reglamento No. 37225 “Reglamento de la actividad de la minería artesanal y en pequeña escala para subsistencia familiar por parte de Cooperativas Mineras”, el instrumento técnico que procede para los proyectos mineros, lo constituye el estudio de impacto ambiental. Ello aplica sin duda a aquellos nuevos (que no se encuentren operando). En este supuesto la SETENA trabaja en una herramienta ajustada al caso minero que responda a la necesidad de ajustar los requerimientos generales a actividades productivas particulares.
Sin embargo, tal y como se describió anteriormente, ni el Código de Minería ni su reforma previeron adecuadamente la hipótesis de regularizar actividades que desde hace muchos años han estado en operación (minería artesanal subterránea en ejecución especialmente en la zona de Abangares) y su compatibilización con otras normas del ordenamiento. En este supuesto de minería en zonas impactadas existen dificultades legales identificadas. Al tratarse de actividades preexistentes, la interpretación es que no procede un estudio de impacto debido a que este tiene carácter predictivo, es decir sería para actividades nuevas. Por su parte, el artículo 122 del Decreto Ejecutivo N.º 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) establece que “Debido a que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es un instrumento predictivo de la Gestión Ambiental que realiza el Estado, y que, por definición, debe aplicarse de forma previa al inicio de las actividades de la actividad, obra o proyecto, no debe ni puede ser utilizado como instrumento a aplicar para actividades, obras o proyectos que ya se encuentran en operación”.
La definición de minería artesanal contenida en el artículo 8 del Código de Minería podría resultar insuficiente para permitir comprender dentro de la posible regularización (o para el caso de nuevas concesiones) a ciertas actividades que no encuadren dentro de lo conceptualizado como tal. La reforma introducida por la Ley No. 8904, permitiría otorgar concesiones a la minería subterránea en el área del cantón de Abangares, Osa y Golfito siempre que se trata de organizaciones Cooperativas. A la fecha, esta forma jurídica parece haber sido aceptada por los pobladores, al menos en la zona de Abangares y ha sido declarada como constitucional. No obstante, estos requisitos para las zonas indicadas dejarían por fuera de la legalidad a mineros independientes.
Una de las principales omisiones de la normativa radica en la carencia de disposiciones tendientes a regularizar la minería artesanal y en pequeña escala previamente en operación mediante el establecimiento o reformas a los requisitos legales necesarios para poder obtener la respectiva concesión. En este orden de ideas, se ha constatado que resulta necesario adaptar ciertas disposiciones del Código de Minería para poder armonizarlas con la forma de operar del sector MAPE con miras a permitir la regularización de éste. Un conjunto completo y coherente de disposiciones institucionales y sustantivas orientadas a la regularización que aún no existe en el país.
Desde el punto de vista normativo, debe igualmente distinguirse entre: a) actividades en curso (especialmente en la zona de Abangares); b) actividades a ser ejecutadas en áreas nuevas en las cuales no existe labores mineras previas. Para éstas últimas, no existirán obstáculos legales, únicamente deben cumplir con el correspondiente procedimiento ante la Dirección de Geología y Minas y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental fundamentalmente, mediante la presentación y revisión de un estudio de impacto ambiental y el otorgamiento de la licencia ambiental y posteriormente de los otros requisitos para obtener la respectiva concesión minera. En síntesis, con respecto a las nuevas actividades MAPE, se debe aplicar el estudio de impacto ambiental mediante el empleo de un mecanismo adaptado a las particularidades del Sector lo que resulta técnicamente viable sin desproteger el derecho y garantía constitucional a un ambiente sano del artículo 50 constitucional.
No obstante, en caso de las primeras actividades (minería actualmente desarrollada sin concesión y otros requisitos), se encuentra obstáculos para regularizar debido a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Minería (que manda inhabilitar por 10 años a quienes exploten el recurso sin la respectiva concesión) y por la exigencia de un estudio de impacto ambiental. Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente y normativa conexa, no permiten hacer uso de dicho instrumento para el caso de actividades en curso. La anterior antinomia debe ser resuelta para avanzar a la regularización.
Es por ello que resulta de vital importancia generar una ley habilitante para establecer que en el caso de actividades mineras subterráneas en ejecución procede un instrumento de evaluación diferente al estudio de impacto a ser determinado por el Estado. Este puede ser un “instrumento de gestión ambiental minero correctivo” como se utiliza en otros países. La nueva ley pretendería solventar de manera completa y congruente las discrepancias, lagunas, barreras y contradicciones señaladas líneas atrás.
En este proyecto de ley, se propone que los solicitantes de explotación minera desarrollen el Instrumento de Gestión Ambiental Minero Correctivo (IGAMC), el cual contendrá los requisitos técnicos que deberá establecer la SETENA, según el tipo de minería que se ejecuta. Con la preparación del IGAMC se determinará el estado actual del área y las medidas de corrección y compensación necesarias, para adecuar la actividad minera según el entorno.
Así mismo, esta ley tiene por objeto facilitar y regularizar otras actividades de minería artesanal y de pequeña escala que se realizan el país, adaptándo su regulación al impacto real de la misma que es pequeño. Es por ello que se incluye además las actividades de extracción de arena en ríos en forma artesanal, la extracción de roca ornamental, las calizas y la arcilla, entre otras, desarrollada en las áreas permitidas de conformidad con la normativa nacional vigente en la materia. Esta regularización incluye las labores de exploración, explotación y procesamiento cuando corresponda y sin que ello implique desproteger el ambiente, pero sí promover que las mismas puedan también estar a derecho.
Lo anterior en congruencia con el principio de progresividad y no regresión ambiental, en el tanto este constituye el instrumento técnico apropiado para el caso de actividades en operación y el cual permite mejorar las condiciones ambientales bajo las cuales se desarrolla actualmente la MAPE, así como en consonancia con el principio constitucional de desarrollo sostenible democrático que según el Licenciado Mario Peña Chacon, aparece por primera vez a partir de la sentencia 2013-10540 del 07 de agosto de 2013, por medio de la cual la Sala Constitucional innova a nivel mundial, a través de la creación jurisprudencial del nuevo principio/concepto de “desarrollo sostenible democrático” donde ya no solo se trata de garantizar el aprovechamiento de los recursos existentes por las presentes generaciones, y de asegurar la subsistencia de las futuras, sino que para lograrlo, también se debe asegurar que el acceso a esos recursos y a la riqueza generada por las actividades económicas se distribuya equitativamente en la sociedad, de modo que alcance al mayor número posible de personas y permita el progreso solidario.
Finalmente este proyecto de ley va de la mano con lo que establece el Principio de la objetivación de la tutela ambiental el cual, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en sentencias números 14293-2005 y 17126-2006 es un principio “que en modo alguno puede confundirse con el anterior [principio precautorio], en tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias– , de donde se deriva la exigencia de la "vinculación a la ciencia y a la técnica", con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia.”
En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa el proyecto de ley adjunto PARA REGULAR LA ACTIVIDAD MINERA ARTESANAL Y DE PEQUEÑA ESCALA (MAPE), para su respectiva aprobación legislativa.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA REGULAR LA ACTIVIDAD MINERA ARTESANAL Y DE PEQUEÑA ESCALA (MAPE)
Capítulo I. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 1- Objetivo
La presente Ley tiene por objetivo general regular al sector de minería artesanal y de pequeña escala metálico y no metálico y establecer los requisitos, condiciones y procedimientos para el otorgamiento de los permisos, concesiones y otras autorizaciones (viabilidad ambiental) para la exploración, explotación y procesamiento cuando corresponda.
ARTÍCULO 2- Definiciones y uso de términos
Para la interpretación y aplicación de la presente ley se emplearán los siguientes términos:
Arenero: minero artesanal que extrae arena en cauces de domino público. No utiliza equipo mecanizado.
Beneficio de materiales: proceso industrial para mejorar física o químicamente el producto de la extracción minera, adecuándolo a determinado sector del mercado o a subsecuentes procesos de tratamiento.
Extracción artesanal: es la actividad realizada utilizando herramientas manuales y/o mecánicas de mano, tales como, martillos de fondo y herramientas de perforación manual.
Extracción manual: es la actividad realizada con ayuda de herramientas tales como pico, pala, barra o similar, baldes, carreta halada por animales de carga, pangas (pequeño bote impulsado por el arenero).
Extracción mecanizada: la que se lleva a cabo con maquinaria de combustión interna, neumática y eléctrica.
Estudio de impacto ambiental minero: es un instrumento técnico de la evaluación de impacto ambiental para las actividades de minera artesanal y en pequeña escala, cuya finalidad es la de analizar la actividad, obra o proyecto propuesto, respecto a la condición ambiental del espacio geográfico en que se propone y, sobre esta base, predecir, identificar y valorar los impactos ambientales significativos que determinadas acciones puedan causar sobre ese ambiente y a definir el conjunto de medidas ambientales que permitan su prevención, corrección, mitigación, o en su defecto compensación, a fin de lograr la inserción más armoniosa y equilibrada posible entre la actividad, obra o proyecto propuesto y el ambiente en que se localizará según su categoría de impacto.
Evaluación de impacto ambiental (EIA): procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De forma general, la Evaluación de Impacto Ambiental, abarca tres fases: a) la Evaluación Ambiental Inicial, b) la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) el Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos.
Impacto ambiental: efecto que una actividad, obra o proyecto, o alguna de sus acciones y componentes tiene sobre el ambiente o sus elementos constituyentes. Puede ser de tipo positivo o negativo, directo o indirecto, acumulativo o no, reversible o irreversible, extenso o limitado, entre otras características. Se diferencia del daño ambiental, en la medida y el momento en que el impacto ambiental es evaluado en un proceso ex – ante, de forma tal que puedan considerarse aspectos de prevención, mitigación y compensación para disminuir su alcance en el ambiente.
Instrumento de Gestión Ambiental Minero Correctivo (IGAMC): documento técnico que se aplica a actividades de minería artesanal y en pequeña escala que se encuentran operando y desean regularizar su condición legal, para adecuarlas a las obligaciones legales ambientales vigentes.
Minería artesanal y en pequeña escala metálica y no metálica que incluye a los areneros, la extracción de roca ornamental, las calizas y la arcilla, entre otras: es la actividad minera que se realiza de manera manual o mecanizada y que no sobrepase un volumen de extracción anual de toneladas métricas establecido en el reglamento de esta Ley según el material a extraer. En el caso de la extracción de arena en ríos solo podrá realizarse de forma manual.
Planta de beneficio: instalación física donde se realiza la fase industrial del proceso minero, sea este mecánico (quebradores, zarandas, molinos, ciclones, etc.), químico o biológico, incluyendo el proceso de concentración, fundición y refinado.
Reserva probada: es la parte de un recurso medido que ha sido objeto de estudios técnicos y económicos detallados a fin de mostrar que, en el momento del estudio de factibilidad económica, estaba justificado explotarla en condiciones técnicas y económicas precisas. Estas reservas se describirán en términos de tonelaje/volumen y de contenido/calidad explotable.
Solicitante: persona física o jurídica según corresponda que pretende obtener, siguiente los procedimientos establecidos en esta Ley, un permiso, concesión o viabilidad ambiental.
ARTÍCULO 3- Ámbito de Aplicación
La presente Ley será aplicable a las actividades de minería artesanal y en pequeña escala según se define en el artículo 2.
ARTÍCULO 4- Principios
La aplicación e interpretación de esta Ley debe realizarse en atención a la aplicación de los siguientes principios rectores del derecho ambiental y del desarrollo sostenible:
a) Principio preventivo;
b) Principio precautorio;
c) Principio de objetivación de la tutela ambiental;
d) Principio de desarrollo sostenible democrático;
e) Principio de equidad inter e intrageneracional;
f) Principio de uso racional de los recursos naturales;
g) Principio de progresividad y no regresión;
h) Principios de acceso a la información y participación pública en materia ambiental, respetando la confidencialidad de la información que resulte sensible para las actividades comerciales.
i) Principio de especial atención a las necesidades de los grupos más vulnerables y de distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del uso sostenible de los recursos naturales; y
j) Primero en tiempo y primero en derecho.
ARTÍCULO 5- Permisos de exploración de minería artesanal y en pequeña escala metálica
Los estudios de exploración son requisito indispensable para poder solicitar una concesión de explotación para la minería artesanal y en pequeña escala metálica, con las excepciones contempladas en el artículo 27 del Código de Minería. Para el otorgamiento del permiso de exploración se requiere la consiguiente viabilidad ambiental por parte de la SETENA.
El Reglamento de esta Ley determinará los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de los permisos de exploración.
ARTÍCULO 6- De las concesiones de explotación. Requisitos y procedimiento
El reglamento a la ley establecerá las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las concesiones respectivas, que incluirán la identificación de reservas probadas.
ARTÍCULO 7- Concesiones de procesamiento. Requisitos y procedimiento
El reglamento a la ley establecerá las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las concesiones de procesamiento.
ARTÍCULO 8- Extensión y definición de los permisos y concesiones
La unidad de medida para la concesión de derechos de explotación podrá tener forma de un polígono definido por líneas rectas continuas y con referencia a puntos geográficos fácilmente identificables.
La superficie que se podrá otorgar por cada concesión estará comprendida entre un mínimo de un kilómetro cuadrado y un máximo de diez kilómetros cuadrados, conforme con la clasificación que para cada tipo de actividad se establezca en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 9- Del instrumento de evaluación ambiental aplicable a los permisos y concesiones
Para garantizar un aprovechamiento racional y sostenible de los recursos minerales y proteger sus futuros usos, todo solicitante deberá de forma previa realizar la Evaluación de Impacto Ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
La SETENA elaborará las guías correspondientes para que los consultores y desarrolladores inicien la etapa de Evaluación del Impacto Ambiental Minero (EIA), y de acuerdo con la magnitud del proyecto y las condiciones ambientales, será por medio de la Significancia de Impacto Ambiental (SIA), que se definirá el instrumento de evaluación a presentar.
ARTÍCULO 10- Del uso del cianuro y mercurio
El uso del mercurio en las actividades mineras y en pequeña escala quedará prohibido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No 8904 del primero de diciembre del 2010 y sus reformas.
Con respecto al uso del cianuro, la DGM podrá autorizar, según los requisitos establecidos en el reglamento a esta ley o con fundamento en normas internacionales aplicables desarrolladas al respecto, el uso del mismo en la operación de plantas para el procesamiento de los minerales obtenidos de las concesiones legales existentes. Estas plantas requerirán la respectiva concesión por parte de la DGM y los demás permisos requeridos por el ordenamiento jurídico vigente para su funcionamiento.
ARTÍCULO 11- Derechos de superficie
Los permisos de exploración y concesiones de explotación y procesamiento deberán pagar los siguientes derechos anuales de superficie:
a) Para el caso de minería artesanal y en pequeña escala metálica.
b) Permiso de exploración: un salario base por kilómetro cuadrado o fracción.
c) Concesión de explotación: tres salarios base por kilómetro cuadrado o fracción.
d) Concesión de procesamiento: tres salarios base kilómetro cuadrado o fracción.
Para el caso de minería artesanal y en pequeña escala no metálica será un tercio del salario base por kilómetro cuadrado o fracción para cualquiera de estas actividades.
Capítulo II. Regularización de las actividades MAPE en operación
ARTÍCULO 12- Objeto y Ámbito de Aplicación del proceso de regularización
Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto implementar el proceso de regularización de la actividad minera artesanal y en pequeña escala según se define en el artículo 2 de esta ley, desarrollada en las áreas permitidas de conformidad con la normativa nacional vigente en la materia.
Esta regularización incluye las labores de exploración, explotación y procesamiento cuando corresponda.
ARTÍCULO 13- Requisitos y procedimientos para obtener la concesión minera artesanal de pequeña escala para actividades en operación
La DGM establecerá vía reglamento a esta Ley los requisitos, condiciones, procedimientos y plazos para el otorgamiento de los permisos y concesiones a la MAPE en operación y para ello deberá ajustar los mismos a la situación de cada sector, sin que ello implique desproteger el ambiente en consonancia con el principio constitucional de desarrollo sostenible democrático.
ARTÍCULO 14- Beneficiarios del proceso de regularización de la Actividad Minera Metálica Artesanal y en Pequeña Escala
El proceso de regularización de la actividad minera artesanal y en pequeña escala, es aquel mediante el cual se establecen y gestionan los requisitos, condiciones, procedimientos y plazos para que los beneficiarios del mismo puedan optar por obtener los permisos y concesiones mineras requeridas para poder operar a derecho, según lo dispone la legislación minera y ambiental vigente. Podrán ser beneficiarios del proceso de regularización previsto en este Capítulo las personas físicas y jurídicas dedicadas a las actividades definidas como MAPE que cumplan con las presentes condiciones y requisitos:
a) Haber desarrollado la actividad minera artesanal y en pequeña escala metálica antes del 10 de febrero del año 2011.
b) Para el caso de las personas mencionadas en el inciso a) de este artículo, vecinos de los cantones de Abangares, Osa y Golfito deben estar asociadas en cooperativas a partir de la vigencia de la ley 8904.
Para los incisos a) y b) la manera como se comprobará el ejercicio de la actividad minera artesanal y en pequeña escala antes de la fecha indicada en este artículo, será determinada en el respectivo reglamento a la presente Ley.
c) Presentar la solicitud formal para iniciar el proceso de regularización ante la DGM dentro del plazo de un año después de la vigencia de esta Ley. El reglamento de la Ley fijará los requisitos formales y condiciones que deben cumplir las solicitudes de regularización.
d) Quienes hayan realizado esta actividad antes de las fechas previstas y soliciten someterse al procedimiento de regularización aquí contemplado no serán objeto de las sanciones establecidas en el artículo 3 del Código de Minería, así como de cualquier otra contenida en dicho Código aplicables a los supuestos del ejercicio de la actividad minera sin contar con la autorización correspondiente.
Artículo 15- Requisitos básicos para la regularización de la MAPE
La regularización podrá ser solicitada por los beneficiarios indicados en el artículo anterior y deberá cumplir con lo siguiente:
a) Presentar la solicitud con la respectiva evidencia del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 13 de esta Ley.
b) Tramitar y obtener ante la Secretaría Técnica Ambiental Nacional la respectiva viabilidad ambienta según el instrumento de impacto ambiental que esta Secretaría determine sea aplicable.
c) Tramitar y obtener la respectiva concesión de exploración, explotación o procesamiento cuando corresponda ante la DGM.
d) La MAPE a ser regularizada será únicamente aquella realizada en áreas en las cuales este tipo de actividades son permitidas de conformidad con el Código de Minería y demás legislación ambiental vigente.
e) La MAPE no podrá emplear técnicas, equipos, sustancias o materiales prohibidos por la normativa vigente ni operar en condiciones en las cuales cause un daño al ambiente. Para el caso de beneficiarios indicados en el artículo 13 de esta Ley que no han realizado una fase de exploración en áreas ya intervenidas deberá presentarse un informe de reservas probadas o indicadas.
Se dará preferencia para el otorgamiento de las concesiones y permisos sobre el área solicitada a quienes hayan presentado solicitudes para la regularización sobre terceros que pretendan obtener concesiones o permisos sobre la misma área.
ARTÍCULO 16- Del Instrumento de impacto ambiental aplicable para la regularización
A efectos del proceso de regularización regido por la presente Ley se instituye el Instrumento de Gestión Ambiental Minero Correctivo (IGAMC) para regularizar la actividad minera en operación, y otorgar el requerido permiso ambiental para actividades de minería artesanal y en pequeña escala en operación cuyo impacto se generó de previo a la aprobación de esta Ley.
Corresponde a la SETENA otorgar el respectivo permiso ambiental, cuando corresponda, el cual será necesario para obtener la respectiva concesión o permiso ante la Dirección de Geología y Minas.
El solicitante deberá desarrollar el IGAMC, el cual contendrá los requisitos técnicos que deberá establecer la SETENA, según el tipo de minería que se ejecuta. Con la preparación del IGAMC se determinará el estado actual del área y las medidas de corrección y compensación necesarias, para adecuar la actividad minera según el entorno.
Lo anterior en congruencia con el principio de no regresión ambiental, en el tanto este constituye el instrumento técnico apropiado para el caso de actividades en operación y el cual permite mejorar las condiciones ambientales bajo las cuales se desarrolla actualmente la MAPE.
ARTÍCULO 17- De la exportación de los materiales obtenidos
Para el caso de la exportación de los materiales sin transformación obtenidos de la actividad de minería artesanal y en pequeña escala metálica subterránea, el concesionario deberá solicitar el respectivo permiso de exportación ante la Dirección de Geología y Minas, con el propósito de garantizar la trazabilidad del comercio internacional de los minerales extraídos. El Reglamento a esta Ley establecerá los requisitos y procedimientos para solicitar el respectivo permiso y las coordinaciones necesarias con el Ministerio de Hacienda u otros órganos o entes involucrados en los procesos de exportación nacionales.
ARTÍCULO 18- Culminación del Proceso de Regularización
Una vez otorgada la correspondiente concesión o permiso, según corresponda, deberán la Dirección de Geología y Minas y la SETENA, en el ámbito de sus competencias, realizar la labor de control, fiscalización y seguimiento de las actividades.
ARTÍCULO 19- Apoyo al proceso de regularización e incentivos a otros procesos productivos desarrollados por los mineros MAPE
El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop), la Dirección Nacional de Desarrollo Comunal (DINADECO), el Sistema de Banca para el Desarrollo y la banca pública deberán colaborar, en sus respectivos ámbitos de competencia, a efectos de facilitar a los beneficiarios la finalización del procedimiento de regularización previsto en esta Ley.
Autorícese a los órganos y entidades del sector público central y descentralizado y municipalidades a prestar apoyo técnico y financiero, dentro del ámbito de sus competencias, para la realización del proceso de regularización previsto en esta Ley.
Las instituciones anteriormente indicadas podrán otorgar la asistencia y los incentivos necesarios para promover el desarrollo de tecnologías limpias y certificaciones ambientales, así como la promoción de alternativas productivas sustentables como el turismo minero, la orfebrería y otras opciones que otorguen valor agregado a la producción minera artesanal y en pequeña escala.
El Estado incluirá en los presupuestos las partidas adicionales necesarias para dotar a la Dirección de Geología y Minas con los recursos económicos suficientes para ejecutar las labores previstas en esta Ley.
El Ministerio de Salud, las municipalidades y otros órganos y entes podrán dar prioridad a la revisión y decisión de solicitudes de otros permisos que presenten los titulares de las concesiones o permisos producto del proceso de regularización.
El reglamento de esta Ley establecerá la conformación de una comisión interinstitucional con todas o algunas de las instituciones mencionadas en este artículo, así como con cualquier otra que se considere conveniente con el propósito de alcanzar el objetivo de esta Ley.
Capítulo III. Sanciones
ARTÍCULO 20- Multas
Será sancionado con un salario base la persona física o jurídica titular de un permiso o una concesión de minería no metálica que se haya atrasado en el pago de los respectivos derechos de superficie.
Será sancionado con cinco salarios base la persona física o jurídica titular de un permiso o una concesión de minería metálica que se haya atrasado en el pago de los respectivos derechos de superficie. Para la aplicación de cualquier otra sanción se aplicará lo previsto en el Código de Minería.
ARTÍCULO 21- Ejercicio de la actividad MAPE durante el proceso de regularización. Protección contra medidas administrativas
Todo beneficiario cuya solicitud haya sido debidamente aceptada, mientras se desarrolla el proceso de regularización podrá continuar ejerciendo las actividades de exploración, explotación y procesamiento que realiza siempre que no ocasione daños ambientales y cumpla con la normativa ambiental y de salud vigente en la materia. Los órganos y entidades estatales competentes fiscalizarán el cumplimiento con la misma y tomarán las medidas que corresponda en caso de comprobarse transgresiones a la legislación respetiva. Igualmente, podrán exportarse los materiales provenientes de la explotación y procesamiento siempre con el respectivo permiso de la Dirección de Geología y Minas. El reglamento a esta Ley fijará las condiciones y requisitos incluyendo la identificación de las partidas arancelarias correspondientes.
Capítulo IV. Disposiciones finales y reformas.
ARTÍCULO 22- Reformas
Modifíquese el artículo 103 del Código de Minería para que se lea de la siguiente forma:
“Inciso k) …Se exceptúa el caso del uso del cianuro en plantas de procesamiento que cuentan con respectiva concesión otorgada por la DGM.”
Refórmese el Transitorio I de la Ley No. 8904 del para que se lea de la siguiente manera:
“Durante el plazo de ocho años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta reforma, la prohibición de utilización de técnicas de amalgamación con mercurio no regirá para los trabajadores organizados en cooperativas mineras dedicadas a la explotación de minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. En ese plazo, estas personas tendrán la obligación de reconvertir su actividad al desarrollo de tecnologías alternativas más amigables con el ambiente; para ello, contarán con el apoyo, el asesoramiento y la asistencia técnica y financiera del Estado costarricense. Asimismo, en un plazo de tres años, el Estado procurará los esfuerzos necesarios para promover alternativas productivas sustentables como turismo minero, la orfebrería u otras opciones que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. Para estos fines, la actividad minera en pequeña escala, la artesanal y coligallero tendrá la condición de sector prioritario en el acceso al crédito para su desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N.º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y la banca estatal. Por medio del artículo único de la Ley No. de la Ley No. 9662 del 5 de febrero del 2019, se acordó prorroga por cuatro años más y por una única vez el plazo de ocho años establecido en el presente transitorio (transitorio I).
Podrán autorizarse por parte de la Dirección de Geología y Minas para estos trabajadores organizados en cooperativas, el empleo de plantas de cianuro sujeto a los criterios técnicos que garanticen la seguridad humana y ambiental”.
ARTÍCULO 23- Regulación supletoria
En lo no previsto expresamente en esta Ley se aplicará lo dispuesto en el Código de Minería y su reglamento y en la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 24- Reglamentación
Esta Ley será reglamentada en el plazo máximo de seis meses contados a partir de su entrada en vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
CARLOS ALVARADO QUESADA
Franklin Paniagua Alfaro Ministro a.í. de Ambiente y Energía
208556810210200
República de Costa Rica Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Dirección General de Política Exterior
EMBAJADORA ADRIANA SOLANO LACLÉ DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
CERTIFICA:
Que de conformidad con nuestros archivos, las anteriores veintinueve páginas, son copia fieles y exactas del texto auténtico del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa sobre Servicios Aéreos”, firmado el 23 de marzo del 2017 en San José, Costa Rica. Dada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
08 de marzo de 2022
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.