El Censo
Expediente23044Vigente
Proyecto

Archivado el proyecto que reformaba las tobilleras electrónicas

El expediente 23.044, que proponía reescribir la ley de monitoreo electrónico penal, venció su plazo cuatrienal y se archivó sin llegar a debate.

Título oficial REFORMA INTEGRAL A LA LEY MECANISMOS ELECTRÓNICOS DE SEGUIMIENTO EN MATERIA PENAL, LEY N.º 9271, DE 30 DE SETIEMBRE DE 2014

Atención: El proyecto habría permitido vigilancia por satélite, celular y reconocimiento de voz, y tocaba la intimidad que protege el artículo 24.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.

    A quién le sirve: Autoridad administrativa penitenciaria

    La autoridad administrativa podía autorizar de forma provisional salidas de la zona de inclusión sin orden judicial previa.

    deberá ser conocido de forma inmediata por la autoridad administrativa, pudiendo ser autorizado de forma provisional y excepcional
    17, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas indiciadas o condenadas que podrían haber pedido una tobillera en lugar de prisión
  • Mujeres embarazadas o madres jefas de hogar condenadas
  • Personas con enfermedad física o mental sobrevenida en prisión
  • La Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz

A quién beneficia

  • El texto habría permitido pedir el monitoreo electrónico a cualquiera de las partes del proceso
  • Hablaba de un ahorro de 74.25% frente a la prisión en 2000 personas
  • Prohibía el dispositivo en delitos de crimen organizado y delitos sexuales contra menores

Qué cambia

  • La Ley 9271 sigue vigente sin los cambios que proponía el expediente 23.044
  • El archivo por plazo cuatrienal cierra la puerta a este texto en particular
  • Retomar el tema requiere presentar un proyecto nuevo

La explicación completa

El proyecto de ley 23.044 ya no existe en la corriente legislativa. La Asamblea Legislativa archivó el expediente el 5 de mayo de 2026 porque venció el plazo de cuatro años que da la Constitución a los proyectos 1.

Qué propone

El texto proponía reescribir por completo la Ley 9271, que regula las tobilleras electrónicas en materia penal (art. único). Nunca llegó a ser ley.

Definía tres conceptos nuevos: zona de inclusión (el área donde la persona debe estar), zona de exclusión (el área que no puede pisar) y plan de atención profesional (art. 2). Ese plan lo elaboraría la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz (art. 5).

El monitoreo se podría pedir como medida cautelar, como pena sustitutiva o como cambio de pena en ejecución (art. 3). Cualquiera de las partes podría solicitarlo y debía justificarlo con pruebas.

Para sustituir una pena de prisión, el texto ponía seis requisitos. La pena no podía superar los seis años. La persona debía ser delincuente primaria. Se prohibía en delitos de crimen organizado, delitos sexuales contra menores, personas con discapacidad o adultas mayores, y cuando se hubiera usado arma de fuego (art. 8).

También permitía la sustitución en tres casos: mujer embarazada o con hijo menor de seis meses, madre jefa de hogar con hijo menor de doce años o con discapacidad, y enfermedad física o mental sobrevenida (art. 9).

El texto reformaba además el Código Penal para incluir el monitoreo electrónico entre las penas sustitutivas (art. 22) y el Código Procesal Penal para equiparar un día de tobillera a un día de prisión preventiva (art. 23).

En qué va el trámite

El expediente está archivado. La ficha registra el archivo por vencimiento del plazo cuatrienal del artículo 119 el 5 de mayo de 2026 1.

El recorrido fue corto. Se presentó el 27 de abril de 2022 y se publicó en La Gaceta el 17 de mayo de 2022 1. Pasó a estudio de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos (art. notas). No hay registro de dictamen ni de debate en plenario.

El plazo cuatrienal vencía el 27 de abril de 2026 1. Para que fuera ley faltaba el dictamen de comisión, el primer debate, el segundo debate y la firma del Poder Ejecutivo.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y la Constitución del dossier. Hay dudas sobre dos puntos.

El artículo 24 protege la intimidad y el secreto de las comunicaciones Constitución, art. 24. El proyecto permitía usar localización por satélite, telefonía celular y detectores biométricos de voz (art. 20). Esa vigilancia continua toca la intimidad, aunque la ordena un juez.

El artículo 27 garantiza la libertad de petición y la pronta resolución Constitución, art. 27. El proyecto fijaba plazos cortos para resolver: 48 horas de audiencia y 24 horas para comunicar lo ordenado (art. 3). Eso calza con el derecho a pronta resolución.

Qué puede hacer usted

El expediente está archivado, así que no hay comisión ni debate donde incidir. Estas son las vías que quedan.

Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto en la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa guía, p. 27.

Puede presentar una propuesta de ley nueva con el formulario web de la Asamblea. No necesita el texto completo, basta con plantear la idea guía, p. 27.

Puede reunirse con diputados para pedir que retomen el tema. La guía describe entrevistas con diputados como forma de incidencia guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el proyecto no tuvo dictamen en cuatro años.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente 1.

El dossier no dice cuántas personas usan tobillera electrónica hoy.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto tocaba la intimidad con vigilancia continua y fijaba plazos de resolución. El Censo no encontró un choque claro con la Constitución del dossier.

  1. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones."
    Esta ley, art. 20"Podrán utilizarse aquellas tecnologías de localización por radiofrecuencia, localización global por satélite, por vía de líneas telefónicas fijas o tecnología de telefonía celular, detectores biométricos de reconocimiento de voz, o cualquier otra tecnología disponible"

    Hay dudas La tobillera vigila dónde está la persona todo el tiempo. Eso toca la intimidad, aunque lo ordene un juez. El texto no detallaba cuánto duran los datos ni quién los ve.

  2. Constitución, art. 27"Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."
    Esta ley, art. 3"sobre esta petición dará la autoridad jurisdiccional dará audiencia hasta por el plazo máximo de cuarenta y ocho horas a las partes intervinientes para que se pronuncien."

    Sin choque aparente El proyecto ponía plazos cortos para que el juez resuelva. Eso va en la misma dirección que el derecho a una respuesta rápida.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 23044: REFORMA INTEGRAL A LA LEY MECANISMOS ELECTRÓNICOS DE SEGUIMIENTO EN MATERIA PENAL, LEY N.º 9271, DE 30 DE SETIEMBRE DE 2014 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-05-17
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA INTEGRAL DE LA LEY MECANISMOS ELECTRÓNICOS DE SEGUIMIENTO EN MATERIA PENAL, LEY N.º 9271, DE 30 DE SETIEMBRE DE 2014

GUSTAVO VIALES VILLEGAS

EXPEDIENTE N.º 23.044

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA INTEGRAL DE LA LEY MECANISMOS ELECTRÓNICOS DE SEGUIMIENTO EN MATERIA PENAL, LEY N.º 9271, DE 30 DE SETIEMBRE DE 2014

Expediente N.° 23.044 ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley tiene como finalidad reformar integralmente la Ley 9271, Ley de Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal, con el objetivo de implementar una mejora sustancial obtenida por la experiencia que han brindado los años de vigencia de la actual legislación, y con ello, incorporar mejoras a la operatividad total sobre la aplicación de este tipo de sustitución de pena privativa de libertad, tanto en el quehacer judicial, así como en el penitenciario.

¿Cuál ha sido la experiencia de Costa Rica con el Monitoreo Electrónico?

Desde años atrás, nuestro país, como miembro suscribiente de distintas convenciones internacionales en respeto de los derechos de las personas privadas de libertad, pensó la posibilidad de aprovechar las bondades que la tecnología ofrece día con día, por ello, se analizó la viabilidad de aplicar la vigilancia electrónica, como una medida alternativa a la prisionalización de las personas. Propiamente, en el año 2010, esa idea fue concretada mediante el proyecto de ley 17.665, y que finalmente fue ley de la República, la 9271.

¿Qué es la vigilancia electrónica? La vigilancia electrónica fue desarrollada por el psicólogo Robert Schwitzgebel, en los años 60, en el contexto del cuestionamiento de la institución carcelaria y en la apertura de nuevas opciones en el universo penal. Esta vigilancia puede ser utilizada con acusados o condenados para diversos fines: a) mantenerlos en un locus específico, que puede ser su propia casa, en los días y horarios definidos por el juez; b) impedir que frecuenten o circulen por ciertos lugares impropios y/o se acerquen a determinadas personas (víctimas, testigos, etc.); y c) garantizarles el monitoreo continuo sin crear obstáculos a su circulación.

En nuestro país, la ley entró en vigencia en el año 2014; sin embargo, al no ser aprobada con el presupuesto que se requería, no se contaba de manera inmediata con la logística necesaria que engloba el monitorear remotamente a población en conflicto con la ley. Al ser una competencia atribuida por la ley a la Dirección General de Adaptación Social y, además por tratarse de una ley vigente y en uso, los jueces y juezas de la República no tenían razón para no aplicarla. En razón de ello, comenzaron a sentenciarse a las primeras personas al uso de mecanismos electrónicos de seguimiento y, por ende, estas fueron remitidas al Sistema Penitenciario para su ejecución.

En virtud de lo anterior, la Dirección General de Adaptación Social decidió que, ante la carencia de una oficina especializada en la materia y de los propios dispositivos de vigilancia remota, lo mejor era remitir a estas personas al programa de atención en comunidad; programa que como su nombre lo indica, vigila a persona adscritas al sistema penitenciario directamente en la comunidad, en diferentes institutos procesales tales como la suspensión de proceso a prueba, libertad condicional, incidentes de enfermedad, entre otros. La decisión fue principalmente fundamentada en que este programa es el que se encuentra regionalizado a mayor escala territorial en el sistema.

En el año 2015, como parte del “Programa para la prevención de la violencia y promoción de la inclusión social”, se circuló en medios de comunicación la Solicitud de Expresiones de Interés para promover la aplicación del servicio. Un total de 13 firmas manifestaron su interés. 8 de ellas fueron seleccionadas y finalmente 1 de ellas superó la calificación del 80%. Sin embargo, se trataba de un plan piloto, y al superar el presupuesto establecido el proceso no continuó.

Posteriormente, mediante una directriz presidencial, y ante la necesidad (urgencia) de suplir el servicio que una ley imponía, se estableció una pauta para buscar cooperación entre instituciones del sector público que tuvieran las competencias necesarias y requeridas, mediante criterios técnicos y jurídicos. De dicha instancia del Poder Ejecutivo, se solicitó a las empresas del Estado que manifestaran su interés; de tal suerte que, únicamente, se recibieron ofertas de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) y Radiográfica Costarricense (Racsa). Por último, una comisión evaluadora, estableció que quién cumplía, en mayor medida, con los parámetros y lineamientos para la prestación del servicio, era la ESPH, por lo que se procedió a la suscrición del contrato entre entes de derecho público mediante el sistema SICOP.

Importancia de la implementación del monitoreo electrónico como modalidad alternativa a la prisionalización en Costa Rica.

La aplicación del monitoreo electrónico en nuestro país es de vital importancia, tanto desde el punto de vista de prevención del delito, así como de los propios fines resocializadores de las penas. Como es conocido, nuestro país ha suscrito sendos compromisos internacionales en respeto de las garantías de las personas en conflicto con la ley; tal es el caso de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio, aprobadas por resolución N.° 45/110, del 14 de diciembre de 1990). Doctrinalmente, en derecho penal, se dice que la aplicación de la prisión es la última instancia a la que deben acudir los juzgadores, y que la promoción de la aplicación de medidas alternativas resulta fundamental para que el castigo a imponer surta efectos positivos sobre la persona juzgada.

La propia ley de monitoreo electrónico es clara al establecer que su fin primordial es resocializar; y esto por medio de la invitación a la persona infractora a vivir una vida en comunidad de manera justa y apegada al marco de la legalidad, donde el aparato punitivo le ofrece la oportunidad de retomar un estilo de vida que permita su crecimiento personal, por medio del trabajo y del estudio.

Ofrecer alternativas a ese grupo de personas, que sin desistir de la necesaria coerción penal y de la reparación de los daños provocados por el hecho punible a la víctima, les permitan mantener sus contactos sociales y familiares y un trabajo. Permite destinar recursos, de por sí ya escasos, a mecanismos de reintegración, reducir los gastos de infraestructura y servicios carcelarios, y permitir a esta población escoger otras formas de reconstrucción de su vida.

Un Estado de derecho, como el costarricense, debe escoger siempre aquellas alternativas al castigo que ofrezcan mejores condiciones de reintegración social, mitiguen los daños provocados por la cárcel y le den al privado de libertad la posibilidad de mantener a su familia, mantener sus contactos laborales lícitos y le den la oportunidad de reparar los daños ocasionados con su actuar antijurídico.

Por otra parte, es evidente, que esta cantidad de personas, al no ingresar al sistema institucional representan un respiro a la sobrepoblación que sufren algunos de nuestros centros penitenciarios.

En resumidas cuentas, la conservación de los lazos familiares y sociales, el desenvolvimiento de la persona monitoreada dentro del mercado laboral, la reducción del hacinamiento carcelario y la minimización de costos para el erario son algunas de las bondades que ha traído su aplicación.

Comparación del nivel institucional con el monitoreo electrónico: costos y beneficios

Actualmente, cada persona monitoreada representa un coste de $10.3 por día (última facturación en diciembre 2021). Es decir, $309 por mes. En comparación con las personas ingresadas en el nivel institucional, estas representan un gasto aproximado de $1200 por mes para el sistema. Resulta evidente que el monitoreo electrónico significa un gran ahorro del erario en comparación con la aplicación de la prisión.

A manera de ejemplo, 2000 personas en monitoreo electrónico le costarían al país, al año, un total de $7.416.000, tomando en cuenta el precio referido del servicio; mientras tanto, esa misma cantidad de personas en el nivel institucional, representaría un gasto anual de $28.800.000. Esto quiere decir que, comparados uno con otro, el monitoreo electrónico, en esas 2000 personas, representa un ahorro anual de un 74.25%, respecto a personas ingresadas en prisión.

Por otra parte, tendrían que analizarse conjuntamente elementos tales como crecimiento en infraestructura carcelaria, mayor recurso humano, manutención básica de las personas privadas de libertad, entre otros elementos, que resultan muchísimo más onerosos para el Sistema Penitenciario, comparando el nivel cerrado con medidas alternativas a la prisionalización. El nivel institucional cuenta a inicios de 2022, con alrededor de 15.000 personas privadas de libertad, cifra que excede la capacidad real de nuestro sistema cerrado, y resultaría muy ventajoso no tener que sumar a esta cifra, las más de 1900 personas monitoreadas electrónicamente. De una simple matemática, se desprenden los factores ventajosos que esto genera para los dos tipos de población, en el tanto que sus espacios no se ven mayormente saturados y los servicios que se les brindan no colapsarían por la falta de recurso humano para la contención técnica de todos.

De esta manera, la realidad histórica que ha vivido nuestro Sistema Penitenciario en algunos momentos, con sobrepoblación carcelaria, ausencia de instrumentos efectivos de protección a las víctimas y falta de alternativas a la prisión preventiva obliga a pensar en formas de control alternativas, con aplicación de los avances tecnológicos, de manera tal que se reduzca la cantidad de personas que ingresan o permanecen en las cárceles.

En virtud de las consideraciones expuestas, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte de los señores diputados y las señoras diputadas de la República.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA INTEGRAL DE LA LEY MECANISMOS ELECTRÓNICOS DE SEGUIMIENTO EN MATERIA PENAL, LEY N.º 9271, DE 30 DE SETIEMBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese integralmente la Ley Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal, Ley N.º 9271, de 30 de setiembre de 2014, para que en adelante se lea así:

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1- Objeto de ley

La presente ley se aplicará para regular los casos en que conforme a la legislación proceda sustituir la prisión por el monitoreo electrónico de una persona indiciada o condenada. Con el objetivo de promover mediante el plan de atención profesional su inserción social durante la ejecución de la medida cautelar o sentencia condenatoria.

Artículo 2- Definiciones

Monitoreo electrónico: consiste en la utilización de tecnología, a través de sistemas, dispositivos, aparatos u otros medios que permitan monitorear de forma remota la ubicación y movimiento de personas sujetas a esta modalidad por orden de una autoridad jurisdiccional.

Zona de inclusión: es el área geográfica autorizada por la autoridad judicial en la cual se crea una cerca virtual para las personas privadas de libertad beneficiarias de la medida domiciliaria con vigilancia electrónica en las cuales deben estar.

Zona de exclusión: es el área geográfica restringida por la autoridad judicial en la cual se crea una cerca virtual para que las personas privadas de libertad beneficiarias de la medida domiciliaria con vigilancia electrónica se abstengan de permanecer y/o no puedan acercarse.

Plan de atención profesional: se refiere a las acciones y procesos recomendados por el equipo técnico interdisciplinario de la Dirección General de Adaptación Social para facilitar o promover la inserción social de las personas monitoreadas, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley y demás normativa aplicable.

Artículo 3- Ámbito de aplicación

El monitoreo electrónico se implementará por orden de autoridad judicial como medida cautelar, pena sustitutiva a la prisión o modificación de pena en etapa de ejecución.

En cualquiera de estos casos, la solicitud podrá ser promovida por cualquiera de las partes en el proceso, y para tales efectos, se deberá justificar con respaldo probatorio, ante la autoridad jurisdiccional las razones por las cuales se solicita y fundamenta la aplicación del monitoreo electrónico, sea para fines de salud, laborales, educativos, humanitarios, obligaciones familiares u otras a fin de que el plan de atención cumpla con los fines de inserción social.

En todas las modalidades de implementación del mecanismo electrónico, la parte proponente deberá aportar pruebas o evidencias que respalden o fundamenten la solicitud de aplicación del plan de atención con monitoreo electrónico, sobre esta petición dará la autoridad jurisdiccional dará audiencia hasta por el plazo máximo de cuarenta y ocho horas a las partes intervinientes para que se pronuncien.

La autoridad jurisdiccional deberá resolver y fundar su decisión analizando la viabilidad y razonabilidad conforme al plan de atención propuesto que se ejecutaría a través del monitoreo electrónico y los fines propuestos por razones personales, de salud, humanidad, familiar, laboral, social y domiciliar, y la proporcionalidad de esta en relación con los hechos investigados o probados en la sentencia condenatoria.

Dentro de las veinticuatro horas posteriores a la resolución la autoridad jurisdiccional deberá comunicar lo ordenado a la dependencia de la Dirección General de Adaptación Social encargada de los mecanismos electrónicos que corresponda.

Artículo 4- Sobre la definición del plan de atención

Transcurrida la audiencia, la autoridad jurisdiccional podrá definir en la resolución las zonas de inclusión y exclusión del ámbito de movilización de la persona imputada o condenada, deberá proveer horarios de las salidas permitidas o cualquier otro tipo de permisos que se pueda otorgar con la finalidad de atender situaciones de salud, laborales, educativas, obligaciones familiares u otra según corresponda, considerando el domicilio o establecimiento donde habitará, lugar de trabajo, centros educativos y la vida familiar.

La autoridad penitenciaria será la encargada de la elaborar el plan de atención a partir de la información suministrada por la persona imputada o condenada durante la audiencia, así como del seguimiento. Podrá a petición de la parte interesada hacer cambios o ajustes al plan siempre que éstos se justifiquen para garantizar el cumplimiento de la medida y del plan de atención. De tal modo, que será obligación de la autoridad penitenciaria asegurarse que la persona usuaria del mecanismo electrónico, y las personas o instituciones que sean recursos de apoyo sean informados debidamente de los cambios, conste su anuencia o aceptación a los mismo, así como de las obligaciones adquiridas.

Realizado este trámite y en el plazo máximo de tres días deberá comunicar los cambios del plan de atención a la autoridad jurisdiccional competente, quien a su vez deberá poner en conocimiento por el plazo de tres días a las partes intervinientes, para que éstas si a bien lo tienen y de manera fundada presente las objeciones a dichos cambios.

Si no hay objeción en auto fundado la autoridad jurisdiccional deberá incorporar al expediente judicial los cambios realizados y comunicar a las partes. En caso de disconformidad de alguna de las partes intervinientes, por los cambios realizados al plan de atención, se deberá convocar de manera inmediata a audiencia oral para resolver si confirma, modifica los cambios realizados al plan de atención, retorna o revoca la modalidad de cumplimiento con monitoreo electrónico.

Lo aquí resuelto tendrá recurso de apelación que será interpuesto en los tres días posteriores a la notificación de lo resuelto por la persona juzgadora. El trámite de las cambios o ajustes al plan de atención deberán tener máxima prioridad en la tramitación tanto del ámbito administrativo como del ámbito jurisdiccional, a fin de que se disminuyan los riesgos de incumplimiento de los planes de atención o vulneración a los derechos fundamentales de las partes.

El incumplimiento de los plazos acá establecidos o atraso injustificado de la tramitación acarreará responsabilidad disciplinaria para la autoridad o persona funcionaria interviniente.

Artículo 5- Del control y seguimiento administrativo del monitoreo electrónico

Compete a la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz la definición, supervisión, seguimiento y cambios en el plan de atención con monitoreo electrónico. Será su obligación informar de manera inmediata de cualquier cambio o incumplimiento a la autoridad jurisdiccional competente para que proceda como corresponde conforme a esta ley.

Para ello se establecerán vía reglamento los protocolos de coordinación con las autoridades jurisdiccionales del Poder Judicial y organizaciones de la comunidad que apoyen la ejecución de los planes de atención individual.

Artículo 6- Consentimiento

Previo a la imposición del monitoreo electrónico, la autoridad jurisdiccional deberá analizar la viabilidad de la justificación presentada por las partes, de la aplicación de la medida alterna a la prisión, y en caso de otorgarla deberá informar a la persona imputada beneficiaria sobre la naturaleza, obligaciones a cumplir, implicaciones, limitaciones, condiciones y deberá acreditarse en audiencia oral, el consentimiento informado y expreso de la persona a la que se le aplique la medida, así como las consecuencias en caso de incumplimiento.

Deberá advertirse que la definición final del plan y seguimiento del monitoreo electrónico estará a cargo de la autoridad penitenciaria, siendo su obligación apersonarse en las siguientes veinticuatro horas a la oficina que corresponda para continuar con el trámite.

Artículo 7- El monitoreo electrónico como medida cautelar

La aplicación del monitoreo electrónico como medida cautelar, solo podrá ser acordada conforme a las disposiciones de la Ley N.º 7594 Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y los requisitos definidos en esta ley.

Cuando se disponga la sustitución de la prisión como medida cautelar, el juez deberá poner a la persona detenida a la orden de la Dirección General de Adaptación Social para que proceda a ejecutar lo ordenado de forma inmediata.

Artículo 8- Monitoreo electrónico como sustitución de una pena de prisión ordenada en sentencia

Se podrá aplicar monitoreo electrónico como modalidad de cumplimiento alternativo a la pena de prisión siempre que la parte proponente justifique con respaldo probatorio la petición para fines de salud, laborales, educativos, humanitarios, obligaciones familiares u otras a fin de que el plan de atención cumpla con los fines de inserción social. Para fundamentar la decisión la autoridad jurisdiccional deberá valorar que, de acuerdo con las circunstancias personales de la persona condenada, se desprenda razonablemente que no constituye un peligro para la víctima, que no evadirá el cumplimiento de la pena y que cuenta con un proyecto de vida a nivel laboral y/o educativo o social acorde con las normas de convivencia social. Asimismo, deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que la pena impuesta no supere los seis años de prisión.

  2. Que la persona condenada sea persona delincuente primaria.

  3. Se prohíbe la aplicación cuando la condena sea por delitos asociados a crimen organizado, delitos sexuales cometidos en perjuicio de personas menores de edad, con discapacidad o personas adultas mayores, o en la comisión del delito se haya utilizado armas de fuego.

  4. Supletoriamente, las condiciones subjetivas aquí indicadas se aplicarán para las personas indiciadas a la hora de imponer como medida cautelar monitoreo electrónico.

Artículo 9- Sustitución de la prisión por monitoreo electrónico durante la ejecución de la pena

A petición de parte, la autoridad juzgadora de ejecución de la pena podrá sustituir la pena de prisión por monitoreo electrónico, siempre que concurra uno o varios de los siguientes presupuestos:

  1. Cuando la mujer condenada se encuentre en estado de embarazo al momento del ingreso a prisión, o durante los primeros seis meses de vida del hijo o hija.

  2. Cuando la mujer condenada sea madre jefa de hogar de hijo o hija menor de edad hasta de doce años, o que el hijo o familiar sufra algún tipo de discapacidad o enfermedad grave debidamente probada, siempre que haya existido vínculo previo a la condena o haya estado bajo su cuidado y se acredite que no existe otra persona que pueda asumirlo. En ausencia de la madre, el padre tendrá derecho al mismo beneficio, cuando concurran las circunstancias anteriores.

  3. Cuando a la persona condenada le sobrevenga alguna enfermedad física, o mental cuyo tratamiento, en razón de criterios de humanidad, resulte pertinente llevarlo a cabo fuera del centro penal para facilitar la recuperación. Para acreditar su procedencia, la parte proponente deberá aportar los elementos de prueba que sustenten la solicitud.

Artículo 10- Derechos de la persona sujeta a monitoreo electrónico

La persona indiciada o condenada sujeta a monitoreo electrónico tiene todos los derechos y garantías consagrados en la legislación penal vigente, y adicionalmente contará con los siguientes:

a) A manifestar su consentimiento una vez que ha sido informado por parte de la autoridad Jurisdiccional y/o autoridad penitenciaria sobre la modalidad que se le está otorgando, el plan de atención que deberá cumplir, el ámbito de movilización, las condiciones adicionales impuestas, y las consecuencias del incumplimiento injustificado.

b) A ser informada de forma detallada por parte de la autoridad penitenciaria sobre el funcionamiento del dispositivo de monitoreo electrónico, así como sus obligaciones para el cuidado, mantenimiento y preservación.

c) A recibir acompañamiento técnico para el cumplimiento de los fines del plan de atención o medida cautelar por el cual se le otorgó el monitoreo electrónico.

d) A solicitar y recibir información, en cualquier momento del proceso, por parte de la administración penitenciaria sobre el funcionamiento del dispositivo electrónico o condición jurídica. e) A que no se le revoque la medida cuando el incumplimiento se haya realizado de forma justificada por caso fortuito o fuerza mayor. En todo caso, el juez deberá valorar fundadamente, previa audiencia a las partes, la gravedad del incumplimiento antes de decidir la eventual revocatoria de la medida de monitoreo electrónico.

Artículo 11- Deberes de la persona sujeta a la medida de monitoreo electrónico

La persona sujeta a monitoreo electrónico deberá observar el cumplimiento de los siguientes deberes:

a) Cumplir con todas las condiciones definidas en el plan de atención, o condiciones impuestas por la autoridad judicial o penitenciaria y abstenerse de aquellas prohibiciones que le imponga la autoridad jurisdiccional en la resolución que ordena el monitoreo electrónico.

b) No alterar, dañar, o desprenderse de ninguna forma el dispositivo electrónico y los accesorios que se le ha proveído.

d) Reportar de inmediato a las autoridades encargadas del monitoreo, sobre cualquier falla, daño o pérdida del dispositivo o sus accesorios.

e) Mantener con carga de energía las baterías de aquellos dispositivos que así lo requieran.

f) Mantener actualizado su domicilio y lugar de trabajo, y en caso de cambio de éste, reportarlo a la autoridad correspondiente, antes de hacerlo efectivo.

g) Utilizar de forma comprometida los permisos otorgados sin cambiar los objetivos o finalidad inicialmente autorizada.

h) Atender y apersonarse ante el llamado de la autoridad judicial o las autoridades de Adaptación Social.

i) Cualquier otra obligación que se defina en el reglamento de esta ley.

Artículo 12- Procedimiento en caso detención fuera del perímetro definido

En caso de que la persona imputada o condenada sea detenida fuera del perímetro establecido, violentando las condiciones impuestas; deberá ser puesta de inmediato a la orden de la autoridad judicial competente, la cual deberá valorar las circunstancias para determinar si hay razones o no para justificar el incumplimiento. En caso de requerir informes o prueba pertinente, podrá ordenar el ingreso a prisión, por un plazo no mayor de quince días hábiles, deberá convocar a audiencia oral y en dicha convocatoria pondrá a disposición de las partes la prueba pertinente, a fin de que en la audiencia oral las partes se pronuncien y se determine si la persona regresa al programa de monitoreo electrónico, o si se revoca la medida.

Lo aquí resuelto tendrá recurso de apelación por tres días hábiles, este recurso no suspende la condición ordenada por la autoridad jurisdiccional.

Artículo 13- Variación de las condiciones ante la autoridad penitenciaria

Si durante la ejecución de la sentencia o medida cautelar con el dispositivo electrónico surgiera la necesidad de hacer variaciones domiciliares, laborales, educativas, familiares, de salud o de cualquier otra naturaleza, la persona usuaria deberá solicitar de manera personal o mediante la representación de la defensa técnica, la variación de las condiciones ante la autoridad penitenciaria o jurisdiccional competente. Dichas variaciones podrán solicitarse cada seis meses. Los cambios constantes o falta del cumplimiento del plan de atención podrán ser valorados como falta de adherencia al plan de atención, y podrá ser causal de revocatoria de la modalidad de monitoreo electrónico.

Artículo 14- Incumplimiento

En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas en sentencia y de los deberes establecidos en esta ley para la persona monitoreada, el juez competente, previa audiencia, podrá variar o revocar esta modalidad y ordenar el cumplimiento de la pena principal en prisión. Igualmente procederá la revocatoria por la comisión de nuevo delito doloso.

Artículo 15- Cómputo de pena

A efectos de computar el plazo, cada día de monitoreo electrónico corresponde a un día de prisión. Para tal efecto, resultarán aplicables las reglas del artículo 55 del Código Penal.

Artículo 16- Valoración administrativa y judicial

Siempre que se cumpla con los supuestos de legalidad, las personas sujetas a esta modalidad podrán optar por las mismas valoraciones administrativas y judiciales establecidas para las personas que cumplen una pena privativa de libertad, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 17- Permisos excepcionales por razones humanitarias

Tratándose únicamente de permisos urgentes de salida de la zona de inclusión que por su naturaleza no pueda esperar el promedio de tiempo que lleva el conocimiento y la firmeza de una resolución judicial, por razones humanitarias o de peligro para la salud, deberá ser conocido de forma inmediata por la autoridad administrativa, pudiendo ser autorizado de forma provisional y excepcional. Dicho permiso deberá constar en el expediente y deberá ser informado al órgano jurisdiccional en un plazo máximo de 24 horas.

Por razones humanitarias se entenderán aquellas situaciones de fuerza mayor, estado necesidad que padezca la persona indiciada o sentenciada, su familia o personas dependientes, siempre que haya demostrado vínculo durante la ejecución de la pena, que justifiquen a fin de cesar el sufrimiento a afectación de la persona monitoreada, de su familia o personas dependientes.

Para efectos de esta ley se entenderá por estado de necesidad aquellas situaciones de peligro que afectan derechos fundamentales de la persona indiciada, sentenciada, de su familia o dependientes, y por fuerza mayor aquellos eventos extraordinarios, imprevisibles o irresistibles que impidan a la persona monitoreada, de su familia o dependientes suplir sus necesidades básicas o vitales, y que en cualquiera de los supuestos justifiquen un permiso excepcional para garantizar esos derechos fundamentales.

Artículo 18- De la obligación de todos los cuerpos de policía de colaborar con el monitoreo electrónico

Todos los cuerpos de policía administrativa y judicial están obligados a prestar su colaboración en la localización y detención de las personas sujetas a monitoreo electrónico que incumplan las obligaciones ordenadas por la autoridad jurisdiccional, administrativas o reguladas en esta ley. La acción de los cuerpos de policía tendrá lugar a partir de la alerta emitida tanto por la Dirección General de Adaptación Social, así como por cualquier otra Autoridad relacionada con la seguridad.

Artículo 19- Sobre la rendición de informes periódicos

La Dirección General de Adaptación Social, a través de la unidad correspondiente y el Instituto Nacional de Criminología, tienen la obligación de rendir los informes al juez o la autoridad jurisdiccional sobre los avances de la persona sujeta a monitoreo electrónico en el cumplimiento del plan de atención profesional fijado. Podrá emitir las recomendaciones que estime pertinente, de oficio o a solicitud de la autoridad judicial sobre la necesidad de modificar, mejorar, revocar o sustituir las condiciones impuestas, considerando criterios técnicos y parámetros de proporcionalidad.

Cuando se trate de personas sentenciadas se deberá rendir de oficio un informe técnico sobre el avance de la ejecución del plan de atención por lo menos una vez cada seis meses, y en el caso de medidas cautelares, los informes se rendirán cuando los solicite la autoridad jurisdiccional.

Artículo 20- Requerimientos de las tecnologías utilizadas en el monitoreo electrónico

Deberá utilizarse las tecnologías que protejan la salud y dignidad de la persona indiciada o sentenciada. La Administración utilizará dispositivos electrónicos discretos que generen la estigmatización de las personas sujetas al monitoreo electrónico. Podrán utilizarse aquellas tecnologías de localización por radiofrecuencia, localización global por satélite, por vía de líneas telefónicas fijas o tecnología de telefonía celular, detectores biométricos de reconocimiento de voz, o cualquier otra tecnología disponible que, conforme a los reglamentos que emita al efecto el Ministerio de Justicia y Paz, cumplan con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 21- Presupuesto y contratación administrativa

El Ministerio de Justicia y Paz deberá incluir dentro de su presupuesto anual, las partidas presupuestarias necesarias para la sostenibilidad de este mecanismo. Sin perjuicio de poder contratar servicios para la ejecución de las medidas de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, sus reformas y reglamento.

TÍTULO SEGUNDO

REFORMAS LEGALES

SECCIÓN I

Artículo 22- Reformas de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.

Se reforman los artículos 50 inciso 3), 57 bis y 66, todos del Código Penal Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970, para que en adelante se lean así:

Artículo 50- Clases de penas

[…]

  1. Sustitutivas: servicios de utilidad pública, monitoreo electrónico

  2. Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa.

En caso de incumplimiento de las condiciones de las penas sustitutivas, previa audiencia, el juez competente podrá ordenar su revocatoria y ordenar el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

Artículo 57 bis - Monitoreo electrónico

El monitoreo electrónico es una pena sustitutiva a la prisión que tiene la finalidad de promover la inserción social de la persona sentenciada con base en las condiciones personales y sociales reguladas para la fijación de la pena. Para tales efectos, las autoridades jurisdiccionales y la Dirección General de Adaptación Social deberán procurar que las personas sentenciadas cuenten con un plan de atención profesional acorde con los fines de la pena de monitoreo electrónico.

Al dictar sentencia, previa solicitud debidamente fundamentada de la parte interesada, la autoridad jurisdiccional tendrá la facultad de aplicarla cuando concurran los siguientes presupuestos:

  1. Que la pena impuesta no supere los seis años de prisión.

  2. Que no sean delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, personas con discapacidad o personas adultas mayores.

  3. Que no sean delitos en que se haya utilizado armas de fuego.

  4. Que se trate de un delincuente primario.

  5. Que no se haya condenado a la persona por delitos asociados a crimen organizado.

  6. Que, de acuerdo con las circunstancias personales del condenado, se desprenda razonablemente que no constituye un peligro para la víctima, que no evadirá el cumplimiento de la pena, que cuenta con un domicilio, y un proyecto de vida a nivel laboral y/o educativo acorde con las normas de convivencia social. Para ello, las partes deberán aportar información de calidad, y los elementos probatorios pertinentes a la autoridad judicial para que esta determine la aplicabilidad -o no- del monitoreo electrónico.

Al imponer esta medida, el juez competente deberá indicar el ámbito de movilización de la persona, definiendo claramente las zonas de inclusión y exclusión, las salidas permitidas, horarios o cualquier otro tipo de permisos que se pueda otorgar con la finalidad de atender situaciones de salud, laborales, educativas, obligaciones familiares u otra según corresponda.

En este caso, a las veinticuatro horas de la firmeza de la sentencia la persona condenada deberá presentarse a la oficina que al efecto defina la Dirección General de Adaptación Social, para iniciar con la ejecución de la pena, así como su plan de atención profesional. En ese mismo plazo, el Tribunal deberá comunicar lo ordenado en sentencia a la a la dependencia de la Dirección General de Adaptación Social que corresponda.

Es obligación de la persona condenada no alterar, dañar, ni desprenderse del dispositivo, así como reportar cualquier falla o alteración involuntaria y acatar las condiciones impuestas.

En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas en sentencia y de los deberes establecidos en esta ley para la persona monitoreada, el juez competente, previa audiencia, podrá variar o revocar esta modalidad y ordenar el cumplimiento de la pena principal en prisión. Igualmente procederá la revocatoria por la comisión de nuevo delito doloso.

Artículo 66- Condiciones

El juez, al conceder la libertad condicional, podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto Nacional de Criminología, estas podrán ser variadas en cualquier momento, si así lo solicita dicho Instituto.

Asimismo, la autoridad jurisdiccional, por solicitud de la persona condenada, de la defensa o el Ministerio Público, podrá ordenar entre las condiciones el monitoreo electrónico.

SECCIÓN II

Artículo 23- Adiciones y reformas a la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

Adiciones y reformas a los artículos 244 y 486 bis de la Ley Código Procesal Penal, N.º 7594, de 10 de abril de 1996, para que en adelante se lean así:

Artículo 244-

[…]

j. La imposición del monitoreo electrónico. Para tal efecto, un día bajo monitoreo electrónico equivale a un día de prisión preventiva.

Artículo 486 bis- Sustitución de la prisión durante la ejecución de la pena por monitoreo electrónico

El juez de ejecución de la pena podrá ordenar el monitoreo electrónico durante la etapa de ejecución de la pena, como sustitutivo de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

  1. Cuando la mujer condenada se encuentre en estado de embarazo al momento del ingreso a prisión, o durante los primeros seis meses de vida del menor.

  2. Cuando la mujer condenada sea madre jefa de hogar de hijo o hija menor de edad hasta de doce años, o que el hijo o familiar sufra algún tipo de discapacidad o enfermedad grave debidamente probada, siempre que haya estado bajo su cuidado y se acredite que no existe otra persona que pueda asumirlo. En ausencia de la madre, el padre tendrá derecho al mismo beneficio, cuando concurran las circunstancias anteriores.

  3. Cuando a la persona condenada le sobrevenga alguna enfermedad física, o mental cuyo tratamiento, en razón de un criterio de humanidad, resulte pertinente hacerlo fuera del centro penal para facilitar la recuperación.

En caso de otorgar la sustitución de la pena de prisión en fase de ejecución, el juez deberá indicar el ámbito de movilización de la persona, definiendo claramente las zonas de inclusión y exclusión, las salidas permitidas, horarios o cualquier otro tipo de permisos que se pueda otorgar con la finalidad de atender situaciones de salud, laborales, educativas, obligaciones familiares u otra según corresponda. Es obligación de la persona condenada no alterar, dañar, ni desprenderse del dispositivo, así como reportar cualquier falla o alteración involuntaria y acatar las condiciones impuestas.

En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas en sentencia y de los deberes establecidos en esta ley para la persona monitoreada, el juez competente, previa audiencia, podrá variar o revocar esta modalidad y ordenar el cumplimiento de la pena principal en prisión. Igualmente procederá la revocatoria por la comisión de nuevo delito doloso.

En caso de que la víctima viva en la misma comunidad o grupo familiar, el juez podrá imponer aquellas condiciones que estime pertinentes para procurar la integridad y no perturbación. Asimismo, en caso de que la persona víctima considere que puede darse alguna circunstancia de riesgo para su vida e integridad física conforme lo establece la Ley N.° 8720, Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009, podrá recurrir a la oficina de Atención y Protección a la Victima del Ministerio Público para el abordaje del caso.

Para efectos de esta medida, un día con monitoreo electrónico equivale a un día de pena de prisión.

Rige a partir de su publicación.

Gustavo Viales Villegas Diputado

06 de mayo de 2022

NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos.

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.

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