# Expediente 23076: Proyecto para sancionar empresas por soborno quedó archivado

- Página: https://elcenso.com/leyes/23076
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA INTEGRAL A LA LEY RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS DOMÉSTICOS, SOBORNO TRANSNACIONAL Y OTROS DELITOS, LEY NÚMERO 9699
- Publicada: 2022-05-23
- La Gaceta: 94
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 23.076, que proponía cambiar la Ley 9699 para sancionar a empresas por cohecho y soborno, venció su plazo de cuatro años y quedó archivado sin ser ley.

## A quién le toca

- Empresas privadas costarricenses y extranjeras con operaciones en el país
- Empresas públicas estatales y no estatales e instituciones autónomas con relaciones comerciales internacionales
- Pequeñas y medianas empresas, que podían dejar la supervisión en el dueño o la administración

## A quién beneficia

- Las empresas que adoptaran el modelo de prevención podían recibir una rebaja de hasta el 80% en la multa
- Las pymes quedaban exceptuadas de tener un encargado separado de supervisión

## Qué cambia

- La responsabilidad de la empresa dependería de una sentencia penal en firme contra una persona física
- Las multas irían de treinta a doscientos salarios base
- La inhabilitación para contratar con el Estado podía durar diez años
- El expediente quedó archivado por vencimiento del plazo cuatrienal

## Explicación

El proyecto de ley 23.076 quedó archivado. La Asamblea Legislativa lo presentó el 29 de abril de 2022 y su plazo de cuatro años venció el 29 de abril de 2026 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). El expediente registra el archivo por vencimiento del plazo cuatrienal del artículo 119.

### Qué propone

El proyecto proponía reformar por completo la Ley 9699, que hoy está vigente [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88954&param2=137740&param3=1). Esa ley creó la responsabilidad penal de las personas jurídicas, es decir, que una empresa pudiera responder penalmente ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El nuevo texto proponía cambiar ese enfoque: regular la responsabilidad civil o administrativa de las personas jurídicas.

El cambio alcanzaba a empresas privadas costarricenses y extranjeras con operaciones en el país ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También a empresas públicas estatales y no estatales y a instituciones autónomas, cuando estuvieran vinculadas con relaciones comerciales internacionales y se usaran para soborno transnacional.

La responsabilidad de la empresa sería consecuencia de una sentencia penal en firme contra una persona física ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Solo de forma excepcional respondería la empresa si no se logra identificar a la persona responsable.

El proyecto creaba un modelo facultativo de organización y prevención de delitos ([art. 6](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Las empresas que lo adoptaran debían tener un encargado de supervisarlo, con autonomía frente a la administración ([art. 7](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Las pequeñas y medianas empresas podían dejar esa función en el órgano de administración o en el dueño ([art. 10](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

En sanciones, proponía multas de treinta a doscientos salarios base ([art. 11](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Si el delito estaba ligado a una contratación administrativa, la multa podía llegar a tres veces el daño causado. También preveía inhabilitación para contratar con el Estado por diez años.

El juez podría rebajar la multa hasta en un ochenta por ciento si la empresa denunciaba o colaboraba con la investigación ([art. 12](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El expediente está archivado. El trámite registra la presentación del proyecto el 29 de abril de 2022 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Luego aparece el envío a la Imprenta Nacional para su publicación el 16 de mayo de 2022. El archivo por vencimiento del plazo cuatrienal se registra el 29 de abril de 2026.

El proyecto se publicó en La Gaceta el 23 de mayo de 2022, en el alcance 102 de la gaceta 94 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Para que un proyecto sea ley necesita dos debates en días distintos, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Este expediente no llegó a ese punto: venció su plazo y se archivó.

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. El proyecto proponía sanciones administrativas y civiles, no penales ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El propio texto del proyecto cita un criterio de la Defensa Pública sobre la ley vigente. Ese criterio dice que la responsabilidad penal de una persona jurídica "sería inconstitucional" ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El proyecto recoge esa inquietud como razón para cambiar el enfoque hacia lo administrativo.

El artículo 124 de la Constitución exige dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo para convertir un proyecto en ley ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El expediente no llegó a esa etapa y se archivó por plazo [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### Qué puede hacer usted

El expediente ya está archivado, así que no hay trámite abierto para incidir en este proyecto [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Puede consultar el estado de cualquier proyecto en la corriente legislativa. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda información sobre la tramitación de los proyectos y las órdenes del día ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Puede presentar una propuesta de ley por la vía del formulario web de la Asamblea. No hace falta presentar el texto completo: basta con plantear la propuesta de forma sencilla ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)). Esa vía no garantiza que la propuesta sea discutida ni votada.

Si quiere una iniciativa con garantía de trámite, existe la iniciativa popular. Requiere reunir al menos el cinco por ciento de las firmas de ciudadanos inscritos en el padrón electoral ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el proyecto no avanzó más allá de la publicación.

El dossier no incluye el texto completo del proyecto: solo la primera parte.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el proyecto y los artículos constitucionales del dossier. El texto proponía sanciones administrativas y civiles, no penales.

## Qué puede hacer usted

- Consultar el estado de los proyectos en la corriente legislativa: La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda información sobre la tramitación de los proyectos y las órdenes del día (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Presentar una propuesta de ley por formulario web: Se rellena un formulario en la página de la Asamblea con la propuesta de forma sencilla; no garantiza que sea discutida ni votada (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Iniciativa popular: Reunir al menos el cinco por ciento de las firmas de ciudadanos inscritos en el padrón electoral; el TSE revisa y traslada el proyecto a la Asamblea (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 23076: REFORMA INTEGRAL A LA LEY RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS DOMÉSTICOS, SOBORNO TRANSNACIONAL Y OTROS DELITOS, LEY NÚMERO 9699. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-05-23. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Ley 9699: Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/06/2019. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88954&param2=137740&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA INTEGRAL A LA LEY RESPONSABILIDAD DE
LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS DOMÉSTICOS,
SOBORNO TRANSNACIONAL Y OTROS DELITOS, LEY NÚMERO 9699

PEDRO MIGUEL MUÑOZ FONSECA
DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 23.076

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY

REFORMA INTEGRAL A LA LEY RESPONSABILIDAD DE
LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS DOMÉSTICOS,
SOBORNO TRANSNACIONAL Y OTROS DELITOS, LEY NÚMERO 9699

Expediente N.° 23.076

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de Ley tiene la intención de reformar integralmente la Ley responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos, Ley número 9699, del 11 de julio del 2019, debido a que aún después de la aprobación del proyecto de Ley se mantienen las inquietudes que en su momento externé en el plenario legislativo.

A continuación, se enumeran los considerandos que justifican esta iniciativa:

1- Nuestro país se adhirió a la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), mediante la Ley N.° 9450, de 11 de mayo de 2017. Dicha convención es un instrumento internacional anticorrupción que se enfoca en el lado “oferente” de la corrupción, es decir, la persona o entidad que ofrece, promete u otorga una dádiva, en actos de soborno contrarios a la Administración Pública, nacional o extranjera.

2- Costa Rica se encuentra en proceso de adhesión a la OCDE y como parte del proceso se han emitido varias recomendaciones para ajustar la normativa costarricense para para investigar y sancionar las personas jurídicas que participen en los delitos de soborno internacional.

3- En el artículo 2, inciso 2, de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización Cooperación y Desarrollo Económicos, se establece:

“Artículo 3

Sanciones

(…)

En caso de que, bajo el sistema legal de una de las Partes, la responsabilidad penal no sea aplicable a las personas jurídicas, dicha Parte deberá garantizar que las personas jurídicas estarán sujetas a sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas no penales, incluyendo sanciones monetarias, por cohecho de servidores públicos extranjeros.

(…)”. Resaltado no es del original.

Es decir, no era obligación de Costa Rica aprobar mediante una Ley la responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo cual ha generado una gran inseguridad e incongruencia jurídica.

4- La Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, contempla en su artículo 44 bis ya contemplaba los presupuestos para investigar y sancionar a personas jurídicas:

“Artículo 44 bis.- Sanciones administrativas a personas jurídicas

En los casos previstos en el inciso m) del artículo 38 y el artículo 55 de esta Ley, y en los artículos del 340 al 345 bis del Código Penal, cuando la retribución, dádiva o ventaja indebida la dé, prometa u ofrezca el director, administrador, gerente, apoderado o empleado de una persona jurídica, en relación con el ejercicio de las funciones propias de su cargo o utilizando bienes o medios de esa persona jurídica, a la persona jurídica le será impuesta una multa de veinte a mil salarios base, sin perjuicio e independientemente de las responsabilidades penales y civiles que sean exigibles y de la responsabilidad administrativa del funcionario, conforme a esta y otras leyes aplicables.

Si la retribución, dádiva o ventaja indebida está relacionada con un procedimiento de contratación administrativa, a la persona jurídica responsable se le aplicará la multa anterior o hasta un diez por ciento (10%) del monto de su oferta o de la adjudicación, el que resulte ser mayor; además, se le impondrá la inhabilitación a que se refiere el inciso c) del artículo 100 de la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa.

Sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la República, será competente para iniciar el procedimiento administrativo e imponer las sanciones previstas en este artículo, cada ministerio o institución que forme parte de la Administración Pública, central o descentralizada, a nombre de la cual o por cuenta de la cual actúe, o a la que le preste servicios el funcionario a quien se le haya dado, ofrecido o prometido la retribución, dádiva o ventaja indebida, de acuerdo con las reglamentaciones aplicables. En los casos a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, será competente el Ministerio de Justicia y Paz (*), el cual contará, para esos efectos, con el asesoramiento de la Procuraduría General de la República, en lo pertinente.

En los casos en que la institución pública competente para imponer las sanciones previstas en ese artículo ostente competencia regulatoria atribuida por ley sobre la persona jurídica responsable, podrá aplicarse la sanción indicada en los párrafos primero y segundo, o bien, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de las demás potestades de la respectiva institución, cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Clausura de la empresa, las sucursales, los locales o el establecimiento con carácter temporal, por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

b) Suspensión de las actividades de la empresa hasta por el plazo máximo de cinco años.

c) Cancelación de la concesión o el permiso de operación de la empresa.

d) Pérdida de los beneficios fiscales o las exoneraciones otorgados a la empresa.

Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo, deberá seguirse el procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública y respetarse el debido proceso. En cuanto a la prescripción, se aplicará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N.° 7428.

La resolución final que se dicte deberá declarar la responsabilidad correspondiente y el monto pecuniario. La certificación de la resolución firme será título ejecutivo contra el responsable.

Si se presentan causas de abstención o recusación respecto de algún funcionario que deba intervenir o resolver en un procedimiento basado en este artículo, se aplicarán las reglas pertinentes de la Ley General de la Administración Pública.

Las auditorías internas de las instituciones públicas velarán por que se establezcan procedimientos adecuados para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de este artículo, sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la República.”

Como fue externado en su momento, hubiese bastado para cumplir con lo establecido en la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización Cooperación y Desarrollo Económicos, modificar el artículo citado y los relacionados a cohecho y soborno en el Código Penal.
5- La recientemente aprobada Ley responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos, Ley número 9699, del 11 de julio del 2019, Crea la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Dicho cambio en la normativa es totalmente inviable e incongruente con la normativa penal, ya que en Costa Rica no es posible sancionar penalmente a una persona jurídica pues el sistema de justicia penal es de carácter personal. Sobre esto particular la Defensa Publica mediante el oficio JEFDP-0286-2019, del 25 de marzo del 2019, externó su posición sobre el entonces proyecto de Ley 21.248, en dicho oficio indicó:

“La culpabilidad implica el análisis individual para la determinación de la imputabilidad (estado mental) del sujeto activo, el conocimiento de ilicitud y la exigibilidad de la conducta conforme a derecho, por lo cual resulta indiscutible que tal atribución de responsabilidad, de acuerdo con nuestra normativa, sólo se le puede demandar a una persona física, nunca a una persona jurídica. Y cualquier intento en sentido contrario, es decir para regular en nuestra legislación la responsabilidad penal de la persona jurídica, sería inconstitucional.

Igualmente, el artículo 71 del Código Penal, en el cual se señalan los aspectos a considerar para efectos de imponer la pena, es decir la sanción en el caso concreto, se encuentra estructurado para sancionar a las personas físicas, nunca a las personas jurídicas, puesto que las condiciones que el juzgador debe valorar son inminentemente personales y aluden a una condición de humanidad. Adicionalmente, la sanción penal tiene el carácter resocializador, el cual debe ser su finalidad última, lo que es aplicable para las personas jurídicas.

De modo que puede afirmarse, que un esfuerzo legislativo que pretenda la responsabilidad penal de personas jurídicas, en el estado actual de la cuestión, implicaría violentar la jurisprudencia constitucional basada en el principio de culpabilidad, que parte del reproche que se le realiza a una persona física (su capacidad de culpabilidad).

Pero adicionalmente, lejos de lograr un ingreso expedito y exitoso a la OCDE, así como un instrumento legal que permita en el menor de los plazos combatir el fenómeno de la corrupción, más bien implicaría una serie de retrasos y hasta infructuosas gestiones para lograr una aprobación que desde ya adolece de una serie de vicios que resultan infranqueables.

En esa línea, si se desea aprovechar la oportunidad de legislar y promover un proyecto exitoso, blindado de cualquier error y válido jurídicamente, que permita bajo iguales condiciones (puesto que las sanciones pretendidas son absolutamente viables en la sede administrativa) enfrentar el problema antes dicho y lograr el ingreso a la OCDE, se puede generar un proyecto de responsabilidad administrativa (una vez más, con las mismas sanciones por lo que no habría agravio alguno para el objetivo perseguido) sólido, robusto y bien articulado.”

6- Adicionalmente la nueva Ley creo un nuevo delito:

“Se adiciona un artículo 368 bis a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.

Falsificación de registros contables

### Artículo 368 bis- Será sancionado con prisión de uno a seis años, quien con el propósito de cometer u ocultar alguno de los delitos contemplados en el artículo 1 de la ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos, falsifique en todo o en parte, los libros, registros físicos o informáticos, o cualquier otro documento contable de una persona jurídica o física. Se aplicará la misma sanción a la persona física que con el mismo propósito lleve una doble contabilidad o cuentas no asentadas en los libros contables.”

Según el criterio de varios expertos penalistas, la creación de este nuevo delito es innecesario debido a que el Código Penal costarricense ya contempla los siguientes delitos:

“Uso de falso documento.

### Artículo 372.- Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que hiciere uso de un documento falso o adulterado.

Falsedad ideológica.

### Artículo 367.- Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaración a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Falsificación de documentos privados.

### Artículo 368.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que hiciere en todo o en parte un documento privado falso o adulterare uno verdadero resultar perjuicio.”

7- El Departamento del Estudios, Referencias y Servicios técnicos de la Asamblea Legislativa emitió el informe AL-DEST- IJU -100- 2019, sobre el proyecto de Ley 21.248 “RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS DOMÉSTICOS, SOBORNO TRANSNACIONAL Y OTROS DELITOS” el pasado 13 de mayo de 2019 en donde enumera múltiples errores de forma y de fondo que contenía el proyecto. La mayoría de dichas recomendaciones se han incorporado al texto del presente proyecto de Ley.

En resumen, la presente reforma integral pretende darle aplicabilidad a la ley aprobada, para permitir sancionar a personas jurídicas utilizadas para cometer delitos de cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos. Se conservan las sanciones, pero ajustadas a la realidad económica y jurídica de la sociedad costarricense.

En virtud de lo anterior, se somete a conocimiento de los señores diputados y señoras diputadas el presente proyecto de ley para su respectiva discusión y aprobación legislativa.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA INTEGRAL A LA LEY RESPONSABILIDAD DE
LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS DOMÉSTICOS,
SOBORNO TRANSNACIONAL Y OTROS DELITOS, LEY NÚMERO 9699

## TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
## CAPÍTULO ÚNICO

### ARTÍCULO 1- Objeto de la presente ley

La presente ley regula la responsabilidad civil o administrativa de las personas jurídicas respecto de los delitos contemplados en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, en sus artículos 47 y 55 y los delitos contemplados en la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, en sus artículos 347, 348, 349, 350, 351, 352, 352 bis, 353, 354, 355, 361, 363, 363 bis y 368, el procedimiento para la investigación y el establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones correspondientes y la ejecución de estas, así como los supuestos en los cuales la presente ley resulta procedente.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual de las personas físicas por la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo primero de este artículo.

### ARTÍCULO 2- Alcances

Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a:

a) Las personas jurídicas de derecho privado costarricense o extranjero, domiciliado, residente o con operaciones en el país.

b) Las empresas públicas estatales y no estatales y las instituciones autónomas, que estén vinculadas con relaciones comerciales internacionales y sean utilizadas para cometer el delito de soborno transnacional, así como los delitos de receptación, legalización o encubrimiento de bienes, producto del soborno transnacional.

Para efectos de la presente ley, la persona jurídica de derecho privado costarricense es aquella constituida y domiciliada en el país, con independencia del capital de origen.

La persona jurídica extranjera se presume domiciliada en Costa Rica si tuviera en el país agencia, filial o sucursal, o realizara algún tipo de contrato o negocio en el país, pero sólo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas.

La presente ley también será aplicable a las personas jurídicas o de hecho que operen mediante la figura del fideicomiso, sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, fundaciones y otras asociaciones de carácter no mercantil, que tengan capacidad de actuar y asumir la responsabilidad jurídica de sus actos.

Las empresas matrices serán responsables cuando uno de los gerentes, miembros de junta directiva o socios de una de sus subordinadas, o una empresa bajo su control directo o indirecto, haya sido condenado en firme por alguno de los delitos enunciados en el artículo anterior, por cometer personalmente el delito de soborno trasnacional, así como los de receptación, legalización o encubrimiento de bienes, producto del soborno transnacional y además hayan sido condenados por utilizar para cometer el delito su mandato o poder legal y los medios encomendados por la empresa matriz para cumplir sus fines mercantiles, y consecuencia de estos hechos y con conocimiento de estos hechos, las empresas matrices obtengan un provecho directo o indirecto.

### ARTÍCULO 3- Vicisitudes de la persona jurídica

Cuando sean condenados los representantes legales de una empresa o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, estén autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ejercen facultades de organización y control, y la persona jurídica presuntamente responsable civil por las conductas descritas en el artículo primero de la presente ley, se absorbe, transforme, adquiere, fusione o escinda, luego de comprobados judicialmente a las personas causadas los hechos generadores de responsabilidad, se seguirán las siguientes reglas:

a) Si se extinguiere por efecto de una absorción, transformación, adquisición o fusión, y las personas condenadas judicialmente por los delitos descritos en el artículo primero de esta ley es propietaria de la totalidad del capital social de la empresa extinguida, la persona jurídica absorbente o nueva será objeto del procedimiento de responsabilidad que regula la presente ley y se hará acreedora de las consecuencias que se deriven de él si la misma persona condenada es propietaria de la totalidad del capital social de la nueva empresa resultante de la absorción, transformación, adquisición o fusión.

b) Si se escinde, y la persona condenada es propietaria de la totalidad del capital social de la empresa original y de las resultantes, todas las personas jurídicas que hayan participado en el proceso de escisión, bien como escindente o beneficiarias, estarán sujetas al proceso y a las sanciones de la presente ley.

En caso de que ocurra una disolución aparente, cuando la persona jurídica continúa su actividad económica a través de otra nueva de la que es el condenado propietario de la totalidad del capital social de la nueva persona jurídica, pero mantiene la identidad sustancial de la actividad, de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos, continúa teniendo la responsabilidad civil y administrativa de la persona jurídica disuelta.

### ARTÍCULO 4- Atribución de responsabilidad de las personas jurídicas

Serán responsables civil o administrativamente las personas jurídicas, por los delitos enunciados en el artículo primero:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma y se demuestra en juicio que los superiores competentes y con autoridad conocían el hecho fueron negligentes en su deber de impedir los hechos o participaron de los hechos acusados.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades de las personas jurídicas y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quien, estando sometido a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido por aquellos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso.

c) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por medio de intermediarios ajenos a la persona jurídica, pero contratados o instados por sus representantes legales para cometer el delito o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica o ejercen facultades de organización y control dentro de la misma se demuestra en juicio que conocían los hechos delictivos cometido por los intermediarios ajenos a la persona jurídica, pero contratados o instados por sus representantes legales.

Las personas jurídicas no serán responsables civiles en los casos en que las personas físicas indicadas en los incisos anteriores, hubieren cometido el delito exclusivamente en ventaja propia o exclusivamente a favor de un tercero, o si ha adulterado dolosamente documentos y procedimientos vigentes en la empresa con el propósito de cometer el delito sin el consentimiento de los gerentes o apoderados de la empresa o si la representación invocada por el agente fuera falsa o haya burlado las reglas de conducta y seguridad vigentes en la empresa; sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa en que pudieran incurrir por causa de neglicencia judicialmente comprobada.

La responsabilidad de las personas jurídicas no excluye la responsabilidad individual de la persona física, sean estos directores o empleados o de cualquier otra persona que participe de la comisión de las conductas citadas en este artículo, y que se determinará por lo dispuesto en otras leyes.

### ARTÍCULO 5- Independencia de la responsabilidad civil o administrativa de las personas jurídicas

La responsabilidad civil o administrativa de las personas jurídicas será una consecuencia de la responsabilidad penal de las personas físicas comprobada en sentencia judicial en firme.

De forma excepcional, existirá responsabilidad de la persona jurídica ante la siguiente situación:

a) Cuando no haya sido posible establecer en sentencia judicial penal firme la participación de el o los responsables individuales, siempre y cuando en el proceso respectivo se demostrare fehacientemente que el delito se cometió dentro del ámbito de funciones y atribuciones propias de las personas señaladas en el inciso a) del artículo 4 de la presente ley, y las autoridades de la empresa desconocían los hechos.

## TÍTULO II
MODELO FACULTATIVO DE ORGANIZACIÓN, PREVENCIÓN
DE DELITOS, GESTIÓN Y CONTROL

### ARTÍCULO 6- Promoción de la adopción de un modelo de organización,
prevención de delitos, gestión y control

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el Ministerio de Justicia y Paz, en coordinación con las instituciones públicas que correspondan según sus competencias legales, promoverán la instauración del modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control previsto en los artículos 8 y 10 de la presente ley, el cual será facultativo, así como la adopción de programas de transparencia y ética empresarial, y de mecanismos internos anticorrupción y de control interno por parte de las personas jurídicas costarricenses.

### ARTÍCULO 7- Encargado del modelo

Toda persona jurídica que adopte el modelo facultativo de organización, prevención de delitos, gestión y control deberá tener un encargado de supervisar el funcionamiento y el cumplimiento de dicho modelo. El encargado deberá contar con autonomía respecto de la administración de la persona jurídica, de sus dueños, sus socios, sus accionistas o sus administradores. Podrá ejercer labores de contraloría o auditoría interna. Quedan exceptuadas de esta obligación las personas jurídicas indicadas en el artículo 10 de la presente ley.

El órgano de dirección y la administración deberán proveer al encargado de prevención de delitos los medios y las facultades suficientes para el desempeño de sus funciones. El encargado deberá establecer, junto con la administración de la persona jurídica, un programa dirigido a la aplicación efectiva del modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control, así como un sistema de supervisión eficiente, a fin de detectar sus fallas para modificarlo oportunamente de acuerdo con el cambio de las circunstancias de la persona jurídica.

### ARTÍCULO 8- Modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control

El modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control deberá guardar relación con los riesgos propios de la actividad que realiza la persona jurídica, su dimensión, giro, complejidad y con su capacidad económica, con el objetivo de prevenir, detectar, corregir y poner en conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos delictivos abarcados por la presente ley.

A excepción de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la presente ley, el modelo anteriormente descrito deberá contener, como mínimo, lo siguiente, así como cualquier otra condición que sea establecida vía reglamentaria:

a) Identificar las actividades o los procesos de la persona jurídica, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

b) Establecer protocolos, códigos de ética, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que forman parte de la persona jurídica, independientemente del cargo o la función ejercidos, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de delitos.

c) Instaurar protocolos o procedimientos de adopción de decisiones y de ejecución de estas.

d) Fijar procedimientos en el área de administración y auditoría de los recursos financieros, que permitan a la persona jurídica prevenir su utilización en la comisión de delitos.

e) Crear reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito de concursos y procesos licitatorios, en la ejecución de contratos administrativos o en cualquier otra interacción con el sector público.

f) Determinar la extensión en la aplicación del código de ética o de conducta, o de las políticas y los procedimientos de prevención de delitos, a terceros o socios de negocios, tales como proveedores, distribuidores, prestadores de servicios, agentes e intermediarios, cuando sea necesario en función de los riesgos existentes.

g) Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

h) Ejecutar un programa de capacitación periódica sobre el modelo a directores, administradores, empleados y terceros o socios de negocios.

i) Programar un análisis periódico de riesgos y de verificación del modelo, y de su eventual modificación, cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

j) Acordar un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que prescriba el modelo, de acuerdo con la forma de administración de la respectiva persona jurídica.

k) Realizar una auditoría externa de su contabilidad, conforme a lo establecido en el reglamento de la presente ley o cuando las autoridades del Ministerio de Hacienda lo requieran. En caso de encontrar aparentes hechos ilícitos, el auditor externo tiene el deber de denunciar ante el Ministerio Público.

Las obligaciones, prohibiciones y sanciones internas deberán señalarse en la reglamentación que la persona jurídica dicte al efecto y deberán comunicarse a todos los trabajadores, directores, administradores, empleados y terceros o socios de negocios. Esta normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, directores, administradores, empleados y proveedores de la persona jurídica, incluidos los máximos ejecutivos de esta.

### ARTÍCULO 9- Empresas públicas estatales y no estatales, y las instituciones Autónomas

El Sistema de Control Interno de las empresas públicas estatales y no estatales, y las instituciones autónomas públicas, regulado en la Ley N.° 8292, Ley General de Control Interno, de 27 de agosto de 2002, deberá incorporar los requerimientos mínimos del modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control que regula el artículo 8 de la presente ley.

### ARTÍCULO 10- Personas jurídicas de pequeñas y medianas dimensiones

En las personas jurídicas de pequeñas y medianas dimensiones, las funciones del encargado de supervisar el funcionamiento y cumplimiento del modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control, a que se hace referencia en el artículo 7, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración o, en su defecto, por el dueño, socio o accionista encargado de la dirección de la persona jurídica.

Para efectos de la presente ley, las personas jurídicas de pequeñas y medianas dimensiones son aquellas que, según la Ley N.° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002 y demás legislación vigente, reúnan las características descritas para las pequeñas y medianas empresas o sus equivalentes para otro tipo de organización, y las fundaciones, las asociaciones de carácter no mercantil y las asociaciones de desarrollo.

El modelo anteriormente descrito deberá contener, como mínimo, lo siguiente, así como cualquier otra condición que sea establecida vía reglamentaria:

a) Identificar las actividades o los procesos de la persona jurídica, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

b) Establecer protocolos, códigos de ética, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que forman parte de la persona jurídica, independientemente del cargo o la función ejercidos, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de delitos.

c) Instaurar protocolos o procedimientos para la formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de estas.

d) Crear reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito de concursos y procesos licitatorios, en la ejecución de contratos administrativos o en cualquier otra interacción con el sector público.

e) Ejecutar un programa de capacitación periódica sobre el modelo a directores, administradores, empleados y terceros o socios de negocios.

f) Acordar un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que prescriba el modelo, de acuerdo con la forma de administración de la respectiva persona jurídica.

g) Realizar una auditoría externa de su contabilidad conforme a lo establecido en el reglamento de la presente ley o cuando las autoridades del Ministerio de Hacienda lo requieran. En caso de encontrar aparentes hechos ilícitos, el auditor externo tiene el deber de denunciar ante el Ministerio Público.

## TÍTULO III
SANCIONES

### ARTÍCULO 11- Clases de sanciones

Las sanciones aplicables a las personas jurídicas son las siguientes:

Principales:

a) Para los delitos enunciados en el artículo primero de la presente ley siempre se impondrá una sanción de multa de sanción de multa de treinta a doscientos salarios base. Si el delito está relacionado con un procedimiento de contratación administrativa, a la persona jurídica responsable se le aplicará la multa de hasta tres veces el daño causado, además de la inhabilitación para participar en procedimientos de contratación pública por diez años.

La determinación del monto de la multa a imponer deberá considerar la eventual afectación a la prestación de los servicios que pudiera ocasionar la carga económica para la persona jurídica.

b) Pérdida o suspensión de los beneficios o subsidios estatales de los que goce, por un plazo de tres a diez años.

c) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar o participar en concursos o licitaciones públicas o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, por un plazo de tres a diez años. La inhabilitación se extenderá a las personas jurídicas controladas por la persona jurídica directamente responsable, a sus matrices y a sus subordinadas.

d) Inhabilitación para gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social, por un plazo de tres a diez años. La inhabilitación se extenderá a las personas jurídicas controladas por la persona jurídica directamente responsable, a sus matrices y a sus subordinadas.

e) Cancelación total o parcial del permiso de operación o funcionamiento, las concesiones o contrataciones obtenidas producto del delito. Esta pena no se aplicará en el caso de que pueda causar graves consecuencias sociales o daños serios al interés público, como resultado de su aplicación.

f) Disolución de la persona jurídica. Esta sanción solo podrá aplicarse si la persona jurídica hubiera sido creada al solo efecto de la comisión del delito o si la comisión de delitos constituye su principal actividad.

Dispuesta la cancelación o disolución de la persona jurídica, el juez comunicará la sanción al registro correspondiente, para su publicación en el diario oficial y cancelación de inscripción y, en caso de que corresponda, al Registro Nacional para la respectiva anotación de bienes. Existirá imposibilidad legal para que se tramite su absorción, adquisición, transformación, fusión o escisión de una persona jurídica u otra figura similar.

Cuando deba liquidarse el patrimonio de una persona jurídica’ en razón de la presente ley, los derechos reales inscritos y los derechos laborales, ambos de terceros de buena fe, tendrán prioridad sobre las demás obligaciones que deban satisfacerse, incluyendo la pena pecuniaria eventualmente impuesta.

La autoridad judicial ordenará, ante la Contraloria General de la República el registro que corresponda con la anotación de la sanción administrativa que se le haya impuesto. Esta anotación se mantendrá por el plazo de diez años a partir del cumplimiento efectivo de la sanción.

La aplicación de las sanciones previstas en la presente ley no excluye las eventuales penas por conductas en que hayan incurrido los funcionarios públicos o los particulares.

Accesoria:

Publicación en el diario oficial u otro de circulación nacional de un extracto de la sentencia que contenga la parte dispositiva del fallo condenatorio firme. La persona jurídica correrá con los costos de la publicación.

### ARTÍCULO 12- Circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad

El juez podrá eximir o rebajar hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción multa a imponer en los delitos referidos en el artículo primero de la presente ley, a la persona jurídica cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad de las personas jurídicas:

a) Denunciar, por parte de sus propietarios, directivos, integrantes de órganos de administración, representantes, apoderados o encargados de supervisión, la posible infracción ante las autoridades competentes, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella.

b) Colaborar, por parte de sus propietarios, directivos, integrantes de órganos de administración, representantes, apoderados o encargados de supervisión, con la investigación del hecho, aportando, en cualquier momento del proceso, pruebas nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales derivadas de los hechos investigados.

c) Adoptar, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

d) Si el delito fuera cometido por alguna de las personas indicadas en los incisos a) o c) del artículo 4 de la presente ley:

i) Se demostrará que el órgano de administración ha adoptado e implementado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización, prevención de delitos, gestión y control que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para evitar delitos de la misma naturaleza o para reducir, de forma significativa, el riesgo de su comisión.

ii) Se verificará que el funcionamiento y el cumplimiento del modelo de prevención de delitos implantado ha sido confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica.

iii) Se comprobará que los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención de delitos.

iv) Se acreditará que no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere el subinciso ii) del inciso d) de este apartado.

e) Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en el inciso b) del artículo 4 de la presente ley, si se demostrara que, antes de la comisión del delito, la persona jurídica ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

### ARTÍCULO 13- Criterios para la determinación de las sanciones

Las sanciones previstas en la presente ley se determinarán de conformidad con los siguientes criterios:

a) La cantidad y jerarquía de los trabajadores y colaboradores involucrados en el delito.

b) La comisión directa por propietarios, directivos, o integrantes de órganos de administración, o a través de representantes, apoderados o proveedores.

c) La naturaleza, la dimensión y la capacidad económica de la persona jurídica.

d) La gravedad del hecho ilícito a nivel nacional o internacional.

e) La posibilidad de que las penas ocasionen daños graves al interés público o a la prestación de un servicio público.

f) La existencia e implementación eficaz de un modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control.

g) El monto de dinero o valores involucrados en la comisión del delito.

h) La gravedad de las consecuencias sociales.

i) En el caso de empresas públicas estatales y no estatales y las instituciones autónomas deberá tomarse en cuenta la continuidad y sostenibilidad del servicio público.

## TÍTULO IV
ASPECTOS PROCESALES

## CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA

### ARTÍCULO 14- Investigación y trámite

El proceso civil o administrativo en contra de la persona jurídica debe tramitarse como consecuencia de una sentencia penal en firme por los delitos enunciados en el artículo primero contra la persona física vinculada a la persona jurídica.

Si la persona física no se logra identificar, se aplicará la excepción establecida en el artículo 5 de la presente Ley.

### ARTÍCULO 15- Citación de la persona jurídica

La persona jurídica será citada a través de su representante legal, agente residente o apoderado, según corresponda, quien tiene la obligación de estar presente en todos los actos del proceso en los que se requiera la presencia del imputado cuando sea una persona física; en su defecto se le citará en el domicilio social fijado en el registro correspondiente. En caso de que la persona física que represente a la persona jurídica no comparezca ante la autoridad judicial requirente, estando debidamente citada, podrá ser conducida por la fuerza policial, y pagar las costas que ocasione, salvo justa causa.

De no haber sido posible citar a la persona jurídica conforme al párrafo anterior, se hará mediante edictos publicados durante tres días en el Boletín Judicial. Los edictos identificarán la causa, la autoridad judicial, el plazo de citación que no será superior a un mes y la advertencia de que, en caso de no presentarse, se le nombrará un defensor público, que ejercerá su representación legal como curador procesal y su defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

En todo caso, se continuará con las diligencias de investigación que resulten pertinentes.

### ARTÍCULO 16- Rebeldía y representación de la persona jurídica

Será declarada en rebeldía, la persona jurídica que, sin grave impedimento, no comparezca mediante su representante legal a una citación o cambie el domicilio social señalado sin aviso.

Si el representante legal, agente residente o apoderado de la persona jurídica no fuera habido, abandone la representación legal, tuviera la condición de imputado, o habiéndose declarado la rebeldía de la persona jurídica, inmediatamente se le nombrará un defensor público, quien ejercerá su representación legal como un curador procesal y la defensa de la persona jurídica.
En todo caso, la persona jurídica podrá designar, en cualquier momento, un representante legal y un defensor de su confianza, quienes asumirán la causa en el estado en el que se encuentre.

Cuando la ley exija la presencia del imputado como condición o requisito para la realización de una audiencia judicial o cualquier otro acto judicial, se entenderá que dicha exigencia es satisfecha con la presencia del defensor público o del defensor de confianza, en su caso. Procederán respecto de ambos, para dichos efectos, los apercibimientos previstos en el párrafo primero.

### ARTÍCULO 17- Prescripción de la responsabilidad civil o administrativa

La acción civil o administrativa respecto de los delitos previstos en el artículo primero de la presente ley prescribirá en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las siguientes reglas:

a) El plazo de prescripción será de diez años y también se aplicará lo establecido en el artículo 62 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.

b) Además de las causales contempladas en el artículo 33 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, el acto de citación positiva, descrito en el artículo 16 de la presente ley, interrumpirá la prescripción de la acción penal.

### ARTÍCULO 18- Comparecencia del representante legal de la persona jurídica

El representante legal de la persona jurídica actuará como tal en el proceso, o bien, podrá hacerlo otra persona con poder especial o mandato legal para el caso, otorgado con las formalidades que correspondan al tipo de persona jurídica de que se trate, debiendo designar, en cualquier caso, abogado defensor de su confianza; pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público. De ser profesional habilitado en derecho, el representante legal o apoderado especial podrá ejercer dicha defensa.

En su primera intervención, el representante o apoderado deberá informar el domicilio de la persona jurídica y señalar el lugar o el medio para recibir notificaciones, conforme a la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.

En cualquier momento del proceso, la persona jurídica podrá sustituir a su representante legal o apoderado. Deberá comprobar la designación cumpliendo las formalidades según la persona jurídica de que se trate. Hasta tanto no se cumpla con lo anterior, no se tendrá por sustituida o modificada la representación. La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.

La sustitución operada, una vez iniciado el juicio oral, no lo interrumpirá.

### ARTÍCULO 19- Conflicto de intereses

Si el juez, en cualquier fase del proceso, constatara la existencia de un conflicto de intereses entre la persona jurídica y la persona designada como representante o apoderado, notificará a aquella para que lo sustituya en el plazo de cinco días. Si no se sustituyera en el plazo indicado, se le nombrará un defensor público, quien procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.

En ningún caso, el representante o apoderado de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado podrá representarla.

### ARTÍCULO 20- Soluciones alternativas al conflicto y procedimiento especial abreviado

Durante el proceso se podrán aplicar, en lo conducente, el procedimiento especial abreviado y las soluciones alternas previstas en la legislación.

En caso de que la persona jurídica se someta a una solución alterna al procedimiento que involucre una donación de dinero o algún bien, no será deducible de impuestos ni podrá ser considerada como un egreso.

## CAPÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES

### ARTÍCULO 21- Anotación registral

Se prohíbe la disolución voluntaria de la persona jurídica durante el desarrollo del proceso civil o administrativo seguido en su contra.

Durante el desarrollo del proceso, a solicitud del Ministerio Público, del querellante, del actor civil o de la víctima, la autoridad jurisdiccional ordenará la anotación del proceso al margen de la inscripción de la persona jurídica, para lo cual se remitirá el respectivo mandamiento al registro correspondiente.

### ARTÍCULO 22- Autorización judicial

Con el propósito de asegurar la efectividad de la posible responsabilidad a imponer o ya impuesta, iniciado el proceso judicial en contra de una persona jurídica, y hasta la sentencia en firme o el cumplimiento de la sanción impuesta será necesaria la autorización de la autoridad jurisdiccional, según sea la etapa en la que se encuentre el proceso, para la transformación, fusión, absorción, adquisición o escisión de aquella.

La persona jurídica deberá solicitar la respectiva autorización ante la autoridad jurisdiccional, la cual dará audiencia por diez días hábiles a todas las partes. Durante ese plazo, el Ministerio Público y el querellante o actor civil, podrán solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 24 de la presente ley, o bien, podrán requerir una garantía de caución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

En los diez días hábiles posteriores, la autoridad jurisdiccional deberá resolver lo que corresponda.

Podrá concederse esa autorización cuando, a pesar de haberse solicitado la inmovilización, la persona jurídica dé garantías suficientes de este cumplimiento o de la sanción eventualmente imponible.

Para adoptar esta decisión, la autoridad jurisdiccional deberá atender a la eventual afectación en la continuidad de la actividad de la persona jurídica o a la afectación de un servicio o interés público.

### ARTÍCULO 23- Inmovilización de la persona jurídica

A los efectos de la presente ley, y a solicitud de parte, la autoridad jurisdiccional ordenará la inmovilización de la persona jurídica, dirigiendo un mandamiento al registro correspondiente. Practicada la inmovilización, a partir de la presentación del mandamiento, cualquier movimiento, transformación, absorción, adquisición, fusión, escisión o cambio, que se pretenda sobre la persona jurídica, provocará su denegatoria y por ende no surtirá efecto jurídico alguno; salvo autorización expresa del juez a cargo del asunto en que se dictó esa orden.

## CAPÍTULO III
TRATAMIENTO DE LOS BIENES DE LAS PERSONAS JURIDICAS

### ARTÍCULO 24- Decomiso o secuestro de bienes

El decomiso o secuestro de bienes se regirá por lo previsto en los artículos 198, 199 y 200 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

### ARTÍCULO 25- Depósito judicial de los bienes

Los bienes a que se refiere el artículo 24 de la presente ley podrán ponerse en depósito provisional a la orden de la persona jurídica.

### ARTÍCULO 26- Depósito de los dineros decomisados

La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en la cuenta corriente del juzgado que por competencia le corresponda conocer y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado. De los intereses que produzca, se procederá conforme lo establece la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.

### ARTÍCULO 27- Comiso

El comiso se regirá por lo previsto en el artículo 110 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970 y su procedimiento en el artículo 489 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

## TÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS

### ARTÍCULO 28- Registro de condenatorias y medidas alternas al conflicto

Corresponderá a la Contraloría General de la República registrar las sentencias condenatorias y medidas alternas al conflicto dispuestas contra las personas jurídicas, en aplicación de la presente ley. La autoridad judicial comunicará lo resuelto, una vez que adquiera firmeza la sentencia condenatoria.

### ARTÍCULO 29- Cooperación internacional

El Ministerio Público podrá acudir a los mecanismos de ayuda jurídica recíproca internacional previstos en el artículo 9° de la Ley N.° 9450, Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, de 11 de mayo de 2017, cuando así lo requiera para llevar a cabo las investigaciones de las infracciones previstas en la presente ley, y en el capítulo cuarto de la Ley N.° 8557, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de 29 de noviembre de 2006.

Para esos efectos, podrán solicitar a las autoridades extranjeras y los organismos internacionales, directamente o por los conductos establecidos, cualquier elemento probatorio o la práctica de diligencias que resulten necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para los procesos establecidos en la presente ley.

En la solicitud de asistencia se le informará a la autoridad requerida los datos necesarios para su desarrollo, se precisarán los hechos que motivan la actuación, el objeto, elementos probatorios, las normas presuntamente violadas, la identidad y ubicación de personas o bienes, cuando ello sea necesario, así como las instrucciones que convenga observar por la autoridad extranjera y el término concedido para el diligenciamiento de la petición.

Asimismo, podrá acudir a todas las formas de cooperación judicial, policial o administrativa que considere necesarias, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los convenios, tratados o acuerdos suscritos, aprobados y ratificados por el Estado, o en virtud de cualquier otro instrumento de cooperación internacional, suscrito por cualquier autoridad de orden nacional o que se propicie en virtud de redes de cooperación entre autoridades homólogas de distintos Estados.

Las disposiciones sobre cooperación internacional, previstas en los párrafos anteriores, resultarán de aplicación para el caso de sobornos domésticos.

### ARTÍCULO 30- Deber de cooperación internacional

El Estado costarricense cooperará con otros Estados en lo relativo a las investigaciones y los procedimientos cuyo objeto sea concordante con los fines que persigue la presente ley, cualquiera que sea su denominación. Dicha cooperación se coordinará por medio de la Fiscalía General de la República, la cual dispondrá la oficina de su competencia como Autoridad Central.

### ARTÍCULO 31- Competencia sancionatoria de la Contraloría General de la República

La presente ley deja a salvo las competencias sancionatorias de la Contraloría General de la República, previstas en la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995 y cualquier otra que la ley le reconozca debido a sus competencias constitucionales.

## TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

### ARTÍCULO 32- Normas de interpretación

Para la interpretación de la presente ley, en lo que respecta a la responsabilidad de personas jurídicas se considerará lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Costa Rica. En particular, para los actos de soborno transnacional se considerará lo dispuesto en la Ley N.° 9450, Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, de 11 de mayo de 2017, y la Ley N.° 8557, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de 29 de noviembre de 2006.

De manera supletoria, podrá recurrirse, en cuanto resulten aplicables el Código Civil, de 28 de setiembre de 1887; la Ley N.° 9342, Código Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016; la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964; la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004 y la Ley N.° 6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo de 2002 y otras leyes concordantes, en lo que resulten pertinentes.

### ARTÍCULO 33- Adición del inciso e) al artículo 201 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio

Se adiciona el inciso e) al artículo 201 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. El texto es el siguiente:

### Artículo 201- Las sociedades se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:

[…]

e) Por aplicación de la sanción de disolución de la persona jurídica, prevista en el artículo 11 de la ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos, ordenada por un juez de la República.

### ARTÍCULO 34- Adición del inciso e) al artículo 13 y reforma del artículo 27 de la Ley N.° 218, Ley de Asociaciones

Se adiciona el inciso e) al artículo 13 y se reforma el artículo 27 de la Ley N.° 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939. Los textos son los siguientes:

### Artículo 13-

[…]

e) Por aplicación de la sanción de disolución de la persona jurídica prevista en el artículo 11 de la ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos.

### Artículo 27- La autoridad judicial será la única competente para decretar, antes de la expiración del término natural, la disolución de las asociaciones constituidas con arreglo a esta ley, cuando se lo pidan los dos tercios o más de los asociados o cuando concurran las circunstancias que indican los incisos a), c), d) y e) del artículo 13. Decretada la disolución se procederá en la forma que indica el artículo 14 y el Tribunal lo comunicará al Registro de Asociaciones, para la inscripción de esa circunstancia.

### ARTÍCULO 35- Reforma del artículo 17 de la Ley N.° 5338, Ley de Fundaciones

Se reforma el artículo 17 de la Ley N.° 5338, Ley de Fundaciones, de 28 de agosto de 1973. El texto es el siguiente:

### Artículo 17- El juez civil respectivo, a instancia de la Junta Administrativa o de la Contraloría General de la República, podrá disponer la disolución de una fundación, cuando haya cumplido los propósitos para los que fue creada o por motivo de imposibilidad absoluta en la ejecución de sus finalidades.

Igualmente, podrá disponerse la disolución de una fundación por aplicación de la pena de disolución de la persona jurídica, de conformidad con el artículo 11 de la ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos.

En caso de acordarse la disolución, el juez ordenará que los bienes pasen a otra fundación o, en su defecto, a una institución pública similar, si el constituyente de la fundación no les hubiera dado otro destino en ese caso, y firmará los documentos necesarios para hacer los traspasos de bienes.

### ARTÍCULO 36- Reforma de los artículos 47 y 55 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004

Se reforman los artículos 47 y 55 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. Los textos son los siguientes:

### Artículo 47- Receptación, legalización o encubrimiento de bienes o legitimación de activos

Será sancionado con prisión de uno a ocho años, quien oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, administre, adquiera o dé apariencia de legitimidad a bienes, activos o derechos, a sabiendas de que han sido producto del enriquecimiento ilícito o de actividades delictivas de un funcionario público, cometidas con ocasión del cargo o por los medios y las oportunidades que este le brinda. Cuando los bienes, dineros o derechos provengan del delito de soborno transnacional, a la conducta descrita anteriormente se le aplicará la misma pena, sin importar el lugar donde haya sido cometido el hecho ni si está tipificado como delito el soborno transnacional en dicho lugar.

### Artículo 55- Soborno transnacional

Será sancionado con prisión de cuatro a doce años quien ofrezca, prometa u otorgue, de forma directa o mediante un intermediario, a un funcionario público de otro Estado, cualquiera que sea el nivel de gobierno, entidad o empresa pública en que se desempeñe, o a un funcionario o representante de un organismo internacional, directa o indirectamente, cualquier dádiva sea en dinero, moneda virtual o bien mueble o inmueble, valores, retribución o ventaja indebida, ya sea para ese funcionario o para otra persona física o jurídica, con el fin de que dicho funcionario, utilizando su cargo, realice, retarde u omita cualquier acto o, indebidamente, haga valer ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo.

En caso de que el delito lo cometa una persona física, también se le impondrá una multa hasta de dos mil salarios base.

La pena será de cuatro a doce años, si el soborno se efectúa para que el funcionario ejecute un acto contrario a sus deberes.

La misma pena se aplicará a quien acepte o reciba la dádiva, retribución o ventaja mencionadas.

### ARTÍCULO 37- Reforma de los artículos 7, 347, 348, 349 y 350 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970

Se reforman los artículos 7, 347, 348, 349 y 350 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:

### Artículo 7- Delitos internacionales

Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; cometan delitos sexuales contra personas menores de edad, o se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas. Asimismo, se penará a quienes cometan los delitos de enriquecimiento ilícito; receptación, legalización o encubrimiento de bienes; legislación o administración en provecho propio; sobreprecio irregular; falsedad en la recepción de bienes y servicios contratados; pago irregular de contratos administrativos; tráfico de influencias; soborno transnacional, e influencia en contra de la Hacienda Pública, contemplados en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y los delitos de cohecho impropio; cohecho propio; corrupción agravada; aceptación de dádivas por un acto cumplido; corrupción de jueces; penalidad del corruptor; negociaciones incompatibles; peculado; malversación; y peculado y malversación de fondos privados contemplados en el presente Código, así como otros hechos punibles contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica, en este Código y otras leyes especiales.

Cohecho impropio

### Artículo 347- Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el funcionario público que, por sí o por persona interpuesta, reciba una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o acepte la promesa de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones. Además, se le impondrá una multa hasta de quince veces el monto equivalente al beneficio patrimonial obtenido o prometido.

[…]

Cohecho propio

### Artículo 348- Será reprimido, con prisión de tres a ocho años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta reciba una dádiva o cualquier otra ventaja o acepte la promesa directa o indirecta de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones. Además, se le impondrá una multa hasta de treinta veces el monto equivalente al beneficio patrimonial obtenido o prometido.

Corrupción agravada

### Artículo 349- Los extremos inferior y superior de las penas establecidas en los artículos 347 y 348 se elevarán en un tercio cuando en los hechos a los que se refieren estos dos artículos concurriera alguna de las siguientes circunstancias agravantes:

1) Tales hechos tengan como fin el otorgamiento de puestos públicos, jubilaciones, pensiones, la fijación o el cobro de tarifas o precios públicos, el cobro de tributos o contribuciones a la seguridad social o la celebración de contratos o concesiones en los que esté interesada la Administración Pública.

2) Como consecuencia de la conducta del autor se ocasione un perjuicio patrimonial grave a la Hacienda Pública, se deteriore la prestación de los servicios públicos o se produzca un daño a las personas usuarias de estos servicios.

Aceptación de dádivas por un acto cumplido

### Artículo 350- Será reprimido, según el caso, con las penas establecidas en los artículos 347 y 348 disminuidas en un tercio, el funcionario público que, sin promesa anterior, acepte una dádiva o cualquier otra ventaja indebida por un acto cumplido u omitido en su calidad de funcionario. Además, se le impondrá una multa hasta de diez veces el monto equivalente al beneficio patrimonial obtenido.

### ARTÍCULO 38- Derogación del artículo 368 bis a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970

Se adiciona un artículo 368 bis a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto que se derogará es el siguiente:

Falsificación de registros contables

### Artículo 368 bis- Será sancionado con prisión de uno a seis años, quien con el propósito de cometer u ocultar alguno de los delitos contemplados en el artículo 1 de la ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos, falsifique en todo o en parte, los libros, registros físicos o informáticos, o cualquier otro documento contable de una persona jurídica o física. Se aplicará la misma sanción a la persona física que con el mismo propósito lleve una doble contabilidad o cuentas no asentadas en los libros contables.

### ARTÍCULO 39- Derogación del artículo 44 bis de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004

Se deroga el artículo 44 bis de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.

### ARTÍCULO 40- Reforma del inciso b) del artículo 31 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996

### Artículo 31- Plazos de prescripción de la acción penal

[…]

b) A los dos años, en los delitos sancionables solo con penas no privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.

### TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de doce meses, contado a partir de la fecha de su publicación, pero la falta de reglamentación no impedirá que esta se aplique.

Rige a partir de su publicación.

Pedro Miguel Muñoz Fonseca
Diputado

16 de mayo de 2022

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/23076). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.