El Censo
Expediente23078Vigente
Proyecto

Proyecto para quitar cesantía por jubilación venció sin aprobarse

El expediente 23.078, que proponía eliminar el pago del auxilio de cesantía a quien se jubila, venció su plazo cuatrienal el 29 de abril de 2026 y fue archivado.

Título oficial REFORMA AL AUXILIO DE CESANTÍA DEL CÓDIGO DE TRABAJO

Atención: El proyecto quitaba la cesantía por jubilación a trabajadores del sector público y a altos funcionarios, y el expediente venció sin comisión asignada.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Miembros de los supremos poderes y altos funcionarios del artículo 693

    El proyecto deroga el artículo 684, que da cesantía a altos funcionarios cuando se jubilan, y el Transitorio III que mantiene ese derecho a los nombrados antes de la Ley 9343.

    b. El artículo 684 del Código de Trabajo, adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".
    2, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Trabajadores del sector público que se jubilan y hoy reciben auxilio de cesantía
  • Altos funcionarios cubiertos por el artículo 684 del Código de Trabajo
  • Funcionarios nombrados antes de la Ley 9343 que conservan el derecho por el Transitorio III

A quién beneficia

  • El Estado y sus instituciones dejarían de pagar cesantía por jubilación, según el texto
  • Los patronos privados no pagarían cesantía a quien se jubila

Qué cambia

  • El expediente quedó archivado y no se convirtió en ley
  • La cesantía por jubilación sigue vigente en el artículo 85 inciso e del Código de Trabajo
  • El artículo 684 y el Transitorio III siguen vigentes

La explicación completa

El proyecto de ley 23.078, que proponía quitar el auxilio de cesantía a los trabajadores que se jubilan, venció su plazo de cuatro años y fue archivado. La Asamblea Legislativa lo archivó el 29 de abril de 2026 por vencimiento del plazo cuatrienal del artículo 119 1.

Qué propone

El proyecto proponía agregar un inciso 6 al artículo 29 del Código de Trabajo. Ese inciso diría que no tiene derecho a cesantía el trabajador que al terminar su contrato quede protegido por una jubilación o pensión del Estado o de la Caja Costarricense de Seguro Social (art. 1).

También proponía derogar tres normas del Código de Trabajo (art. 2). La primera es el inciso e del artículo 85, que hoy reconoce el pago de cesantía cuando el trabajador se acoge a una jubilación o pensión. La segunda es el artículo 684, que la Ley 9343 de 2016 agregó para dar cesantía a altos funcionarios cuando se jubilan 2. La tercera es el Transitorio III, que mantiene ese derecho a los funcionarios nombrados antes de esa ley.

El texto decía que la cesantía por jubilación no responde a la regla del artículo 63 de la Constitución. Ese artículo da indemnización a quien es despedido sin justa causa y no tiene seguro de desocupación (art. 2) Constitución, art. 63.

En qué va el trámite

El expediente está archivado. La ficha registra el vencimiento del plazo cuatrienal el 29 de abril de 2026 y el archivo del expediente el 1 de junio de 2026 1.

El proyecto se presentó el 29 de abril de 2022 y se publicó en La Gaceta el 23 de mayo de 2022 1. Nunca tuvo comisión asignada, según la nota al final del texto (art. 2). Para que fuera ley faltaban el dictamen de comisión, dos debates en el plenario y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El texto se apoya en el artículo 63, que da indemnización al trabajador despedido sin justa causa cuando no tiene seguro de desocupación Constitución, art. 63. El proyecto argumenta que quien se jubila no queda desocupado y recibe una pensión mensual (art. 2).

El artículo 121 inciso 1 da a la Asamblea la potestad de dictar, reformar y derogar leyes Constitución, art. 121. El proyecto usa esa potestad para derogar normas que la propia Asamblea creó en 1973 con la Ley 5173 4.

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y los artículos revisados. La duda principal es de fondo: si quitar la cesantía por jubilación afecta derechos ya adquiridos por trabajadores del sector público. El dossier no permite resolver esa duda.

Qué puede hacer usted

El expediente está archivado, así que no hay comisión ni debate donde incidir. La guía describe herramientas que sirven para pedir información o plantear propuestas a los diputados guía, p. 27.

Paso 1. Puede pedir información sobre el estado de un proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea, que brinda información sobre la tramitación de los proyectos de ley guía, p. 27.

Paso 2. Puede llenar el formulario web de la Asamblea para presentar una propuesta de ley. La guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser discutidas ni votadas guía, p. 27.

Paso 3. Puede solicitar una audiencia ciudadana para plantear su posición sobre el tema guía, p. 42.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el proyecto no tuvo comisión asignada.

El dossier no dice si el diputado proponente buscó reactivar el expediente antes del vencimiento.

El dossier no incluye el dictamen C-131-1989 de la Procuraduría General de la República que el texto cita.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto se apoya en el artículo 63 y usa la potestad del artículo 121 para derogar normas de 1973. La duda es si quitar la cesantía por jubilación afecta derechos ya adquiridos, algo que el dossier no permite resolver.

  1. Constitución, art. 63"Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación."
    Esta ley, art. 2"Se derogan las siguientes normas contenidas en el Código de Trabajo y sus reformas: a. El inciso e) del artículo 85 del Código de Trabajo."

    Hay dudas El proyecto dice que quien se jubila no fue despedido y tiene pensión, así que no cabe la indemnización del artículo 63. La duda es si esa lectura aplica a derechos que ya se venían pagando.

  2. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 2"Se deroga el artículo Transitorio III. del Código de Trabajo, adicionado por la Ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral"."

    Sin choque aparente La Asamblea puede derogar leyes. El texto usa esa potestad para eliminar normas que ella misma creó en 1973 y en 2016. El Censo no encontró choque en este punto.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 23078: REFORMA AL AUXILIO DE CESANTÍA DEL CÓDIGO DE TRABAJO Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-05-23
  2. Ley 9343: Reforma Procesal Laboral (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 25/01/2016
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Ley 5173: Reforma Código de Trabajo (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/05/1973
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

“REFORMA AL AUXILIO DE CESANTÍA DEL CÓDIGO DE TRABAJO”

PEDRO MIGUEL MUÑOZ FONSECA DIPUTADO

EXPEDIENTE 23.078

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud del proponente, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley PROYECTO DE LEY

“REFORMA AL AUXILIO DE CESANTÍA DEL CÓDIGO DE TRABAJO”

Expediente N. 23.078

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de Ley tiene como antecedente uno presentado ante la oficina de iniciativa popular por el abogado constitucionalista Fabian Volio Echeverria, a continuación, cito textualmente dicha iniciativa:

“Uno de los más grandes problemas que sufren las finanzas públicas, es el enorme gasto causado por el pago de las prestaciones por causa de la jubilación de los funcionarios públicos. Esta regla está contenida en el artículo 85 inciso e) del Código de Trabajo y obliga al patrono a indemnizar al trabajador que se jubila, como su hubiese sido despedido sin justa causa. Dice la norma:

"Artículo 85.- Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales:

( ... )

e) Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades."

Esa hipótesis no estaba contemplada en el Código de Trabajo original, porque la indemnización estaba prevista para los casos de muerte del trabajador, imposibilidad de cumplir el contrato, el cierre de la empresa, el despido sin justa causa; etcétera. Así planteado, tiene sentido el pago de prestaciones en esos supuestos, porque se ha roto el contrato de trabajo por una causa que es diferente a la voluntad o culpa del trabajador.

El artículo 29 inciso f) del Código de Trabajo, impedía el pago de las prestaciones por motivo de la jubilación, decía la norma original:

"f) No tendrán derecho a auxilio de Cesantía, el trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por una jubilación de vejez o de retiro concedida por el Estado, o la Caja Costarricense de Seguro Social; ni cuando el trabajador quede por el mismo hecho del despido acogido a los beneficios del Seguro del desempleo involuntario de ésta última institución, o cuando en caso de fallecimiento del Trabajador por un riesgo profesional, el patrono demuestre que tenía asegurado a éste, contra todo riesgo, en el Instituto Nacional de Seguros".

Sin embargo, el artículo 9 inciso f) del Código de Trabajo fue derogado explícitamente por la Ley número 4797 de 12 de julio de 1971. Reforma que no tiene una causa clara. Es decir, esta derogación de 1971 no cumple la premisa prevista por el artículo 63 de la Constitución Política, que prevé el pago de prestaciones como sucedáneo de un seguro de desempleo. No en otras hipótesis. Dice la norma constitucional:

"ARTÍCULO 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación."

Con la derogación del artículo 29 inciso f) no reguló las hipótesis en que se pagaría el auxilio de cesantía de allí en adelante. La derogatoria simple de esa regla, causó problemas de aplicación, como dijo la Procuraduría General de la República en el dictamen C-131-1989:

"Al desaparecer ese inciso, que contemplaba varias situaciones jurídicas, se produjo una relativa incertidumbre, por lo que el legislador procedió a interpretar la referida derogatoria, lo que hizo mediante ley número 5173 de 10 de mayo de 1973 (...)"

El artículo 1 de la ley 5173 de 1973, explica que se trató de una "interpretación auténtica de otras leyes anteriores, que no permitían o no contemplaban el pago del auxilio de cesantía por motivo de la jubilación o pensión del trabajador:

"Artículo 1º.- Interprétanse en forma auténtica las leyes Nº 4797 de 12 de julio de 1971 (Derogatoria del inciso f) del artículo 29 del Código de Trabajo); Nº 4906 de 29 de noviembre de 1971 (Reforma al inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil); e inciso b) del artículo 33 de la Nº 4556 de 29 de abril de 1970 (Ley de Personal de la Asamblea Legislativa), en el sentido de que los trabajadores que se acojan -aun voluntariamente- a jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las Instituciones Autónomas, semiautónomas, y las municipales, tienen derecho a que el patrono les pague el auxilio de cesantía."

Esta "interpretación auténtica" de 1973, pretendía, sin duda, causar un efecto retroactivo a favor de causas administrativas o judiciales en los que se estaba discutiendo el tema. Porque la Constitución Política en el inciso 1) del artículo 121 prevé la interpretación auténtica de las leyes como una de las funciones de la Asamblea Legislativa: pero no declara que esas interpretaciones auténticas sean retroactivas al momento de haber sido dictada la norma.

La Sala Constitucional de Corte Suprema de Justicia había declarado ese efecto retroactivo de las leyes interpretativas por las sentencias No. 320-92, 1994-7261, 7261-94, 5797-98, 7552-1998, 2005-08424 Y 1360-2011. Así es que, es muy probable que se pretendía favorecer disputas pendientes respecto del pago de prestaciones por causa de la jubilación del trabajador.

Por otra parte, el artículo 2 de la ley 5173 de 1973, que añadió el inciso e) al artículo 85 del Código de Trabajo, tiene el vidente propósito de causar un efecto prospectivo respecto de las jubilaciones o pensiones futuras. De modo que, a partir de esa fecha, se pagará el auxilio de cesantía por el simple hecho de jubilarse la persona. Esto, pese a que el mes siguiente, el trabajador recibirá el pago de su pensión. No quedará desempleado como lo prevé la Constitución Política como premisa para pagar una indemnización, en tanto no exista un seguro de desempleo.

Como se dijo, la indemnización por jubilación se paga pese a no quedar desocupado el trabajador, sino jubilado y con un pago mensual inmediato y permanente; hasta su muerte. Queda totalmente protegido el trabajador por su pensión, razón por la cual no debe indemnizarse con el auxilio de cesantía. Así, es inválida esa nueva regla incorporada al Código de Trabajo en 1973, porque no responde a la regla constitucional. Por eso es indispensable derogarla, el artículo 121.1) dice:

"ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

  1. Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones (...)"

Por otra parte, los gastos causados al Estado y sus instituciones son enormes, porque se han pactado con los trabajadores del sector público el derecho de obtener un auxilio de cesantía, por más de los ocho meses que estipula el artículo 29.4) del Código de Trabajo. El problema del gasto público se agrava, porque los tribunales de justicia han declarado que el derecho administrativo no contiene un límite para que los jerarcas otorguen más derechos a los funcionarios públicos, sobre los mínimos previstos en el Código de Trabajo. Por ello, han sido firmadas convenciones colectivas de trabajo que otorgan el auxilio de cesantía calculado conforme a 10, 20 hasta 25 salarios. Entonces, la persona se jubila y recibe un monto muy alto como indemnización por ese motivo; además de recibir el monto mensual de su pensión.

Además, el artículo 684 del Código de Trabajo, reformado por el denominado Código Procesal Laboral, Ley número 9343, sorprendentemente amplió el derecho al auxilio de cesantía en favor de los miembros de los supremos poderes cuando se jubilan y en favor otros altos funcionarios públicos descritos en el artículo 693.

La norma no tiene justificación alguna, porque no quedan cesantes sino jubilados o pensionados esos altos funcionarios. Pero, además, no se justifica una norma sustantiva en una sección procesal del Código de Trabajo. Dice la norma:

"Artículo 684.-

Las personas exceptuadas en el artículo anterior no se reqiran por las disposiciones de este Código, sino únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales. Sin embargo, con excepción de las personas que ocupen cargos de elección popular, tendrán derecho al pago de cesantía si se jubilaran o pensionaran, o fallecieran en el cargo con derecho jubilatorio, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. El pago de la cesantía procederá en estos casos cuando el beneficio de pensión se adquiere por primera vez."

Este derecho exorbitante, fue protegido por el artículo Transitorio 111, porque mantiene el derecho al pago del auxilio de cesantía: "a los funcionarios excluidos de la aplicación del régimen de este Código". Es decir, pese a no estar cubiertos por el Código de Trabajo, se les va a pagar esa indemnización injusta. Dice la norma:

"TRANSITORIO III.-

A los funcionarios excluidos de la aplicación del régimen de este Código, nombrados antes de la entrada en vigencia de esta ley, a quienes en la actualidad se les paga cesantía cuando se jubilan, pensionan o fallecen, se les mantiene esos derechos, en los montos o proporciones que se les satisfacen."

Así las cosas, propongo la derogación de los artículos 85.e), del artículo 684 y el Transitorio III. del Código de Trabajo, agregados los dos últimos por la Ley número 9343 y se adicione el artículo 29.6) con el texto original que prohibía pagar el auxilio de cesantía por causa de la jubilación del trabajador.”

Por lo anterior, someto a consideración de las señoras diputadas y señores diputados el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA AL AUXILIO DE CESANTÍA DEL CÓDIGO DE TRABAJO

ARTÍCULO 1- Se adiciona un nuevo inciso 6. al artículo 29 del Código de Trabajo y sus reformas, para que en adelante se lea así:

  1. No tendrán derecho a auxilio de Cesantía, el trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por una jubilación de vejez o de retiro concedida por el Estado, o la Caja Costarricense de Seguro Social; ni cuando el trabajador quede por el mismo hecho del despido acogido a los beneficios del seguro del desempleo involuntario de ésta última institución, o cuando en caso de fallecimiento del Trabajador por un riesgo profesional, el patrono demuestre que tenía asegurado a éste, contra todo riesgo, en el Instituto Nacional de Seguros o ante otra empresa.

ARTÍCULO 2- Derogatorias.

Se derogan las siguientes normas contenidas en el Código de Trabajo y sus reformas:

a. El inciso e) del artículo 85 del Código de Trabajo.

b. El artículo 684 del Código de Trabajo, adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".

c. Se deroga el artículo Transitorio III. del Código de Trabajo, adicionado por la Ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".

Rige a partir de su publicación.

Pedro Miguel Muñoz Fonseca Diputado

12 de mayo de 2022

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre este proyecto, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200