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Expediente23089Vigente
Proyecto

Proyecto para facilitar libros a personas ciegas quedó archivado

El expediente 23089, que reformaba las leyes de derechos de autor para aplicar los tratados de Marrakech y Beijing, venció su plazo cuatrienal el 4 de mayo de 2026 sin convertirse en ley.

Título oficial REFORMA DE LA LEY 6683, LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, DEL 14 DE OCTUBRE DE 1982, Y DE LA LEY 8039, LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, DEL 12 DE OCTUBRE DE 2000. (ANTES DENOMINDAO: REFORMA A LA LEY SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS N°° 6683 DE 14 DE OCTUBRE DE 1982 Y A LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL N° 8039, DEL 12 DE OCTUBRE DEL 2000)

A quién le toca

  • Personas ciegas o con discapacidad visual que necesitan libros en braille, audiolibros u otros formatos accesibles
  • Bibliotecas, centros educativos y asociaciones sin fines de lucro que producen materiales accesibles
  • Actores, locutores y músicos que trabajan en producciones audiovisuales
  • Productores de fonogramas y fijaciones audiovisuales

A quién beneficia

  • Las personas beneficiarias podrían copiar, recibir y usar obras en formato accesible sin pedir permiso al autor ni pagar regalías
  • Las entidades autorizadas podrían importar y enviar ejemplares accesibles al extranjero sin autorización del titular
  • Los artistas audiovisuales tendrían derechos de reproducción, distribución y puesta a disposición sobre sus ejecuciones
  • Los artistas audiovisuales tendrían derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación pública de sus ejecuciones

Qué cambia

  • El proyecto no se convirtió en ley y el acceso a formatos accesibles sigue dependiendo de la Ley 9858 y la Ley 6683 vigentes
  • Los artistas audiovisuales siguen sin una norma expresa que proteja sus ejecuciones fijadas en audiovisuales
  • Un nuevo proyecto tendría que empezar el trámite desde cero en la Asamblea

La explicación completa

Qué propone

El expediente 23089 ya no está en trámite: venció su plazo cuatrienal el 4 de mayo de 2026 y quedó archivado 1. El proyecto proponía reformar la Ley 6683 y la Ley 8039 para aplicar en Costa Rica el Tratado de Marrakech y el Tratado de Beijing.

El Tratado de Marrakech busca que las personas ciegas o con discapacidad visual puedan acceder a libros y otros textos en formatos como audiolibros o braille 1. Costa Rica ya lo aprobó con la Ley 9454, pero el proyecto decía que la Ley 9858 no alcanzaba para cumplir todo el tratado.

El artículo 1 del proyecto cambiaba definiciones en el artículo 4 de la Ley 6683, como "reproducción", "distribución", "radiodifusión" y "ejemplar en formato accesible" (art. 1). El artículo 2 agregaba las definiciones de "entidad autorizada" y "beneficiario" (art. 2).

El artículo 5 reformaba el artículo 76 bis para permitir, sin permiso del autor ni pago, copiar, distribuir y comunicar obras en formato accesible solo para los beneficiarios (art. 5). El artículo 6 agregaba el artículo 76 ter para permitir enviar esos ejemplares a entidades autorizadas o beneficiarios en el extranjero (art. 6).

El artículo 12 eximía del pago de daños a entidades autorizadas y beneficiarios si creían con fundamento que usaban una excepción permitida (art. 12). Los artículos 13 y 14 los eximían de sanción cuando evadían medidas tecnológicas para acceder a la obra (art. 13) (art. 14).

La otra mitad del proyecto aplicaba el Tratado de Beijing. Los artículos 7 a 11 reconocían derechos a los artistas intérpretes y ejecutantes audiovisuales, como reproducción, distribución, alquiler y puesta a disposición (art. 8). El artículo 9 creaba un derecho de remuneración por la radiodifusión o comunicación pública de sus ejecuciones fijadas en audiovisuales (art. 9).

En qué va el trámite

El proyecto se presentó el 4 de mayo de 2022 y se publicó en La Gaceta el 23 de mayo de 2022 1. Pasó a la Comisión de Asuntos Jurídicos (Área VII), que lo votó y dictaminó el 27 de febrero de 2024.

El 29 de febrero de 2024 la comisión lo remitió a la Secretaría del Directorio 1. El expediente registra el paso "1: 4" y no hay más movimiento.

El plazo cuatrienal vencía el 4 de mayo de 2026 1. Al no aprobarse antes de esa fecha, el proyecto quedó archivado y no puede convertirse en ley en esta legislatura.

Lo que se dijo en la Asamblea

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente en el dossier. No se puede citar lo que dijeron los diputados en comisión o en el plenario.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre lo que proponía el texto y la Constitución del dossier. El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El artículo 51 ordena protección especial del Estado a "las personas con discapacidad" Constitución, art. 51.

El proyecto buscaba justamente eso: dar acceso a obras a personas ciegas o con discapacidad visual (art. 5). El artículo 45 protege la propiedad y permite limitaciones por interés social con dos tercios de los votos de la Asamblea Constitución, art. 45. Las excepciones al derecho de autor que proponía el proyecto podrían verse como una limitación de ese tipo, pero el texto no lo dice así.

El artículo 78 manda al Estado facilitar "el acceso tecnológico a todos los niveles de la educación" Constitución, art. 78. El proyecto apuntaba a ese acceso para un grupo específico. No hay en el dossier una norma constitucional que el texto parezca contradecir.

Qué puede hacer usted

El proyecto está archivado, así que las herramientas para incidir en su trámite ya no aplican. Si quiere que se vuelva a presentar, puede usar el formulario web de la Asamblea para proponer proyectos de ley guía, p. 27. No necesita presentar el texto completo, basta con plantear la propuesta de forma sencilla.

La Oficina de Iniciativa Popular recopila esas propuestas y las remite a los diputados para que decidan si las adoptan guía, p. 27.

También puede hablar con los diputados de la Comisión de Asuntos Jurídicos para que retomen el tema en un nuevo expediente guía, p. 29. La guía recomienda entrevistas con los diputados para argumentar la importancia de aprobar un proyecto o hacerle cambios.

Lo que no sabemos

  • Por qué el proyecto no llegó al plenario después del dictamen de febrero de 2024.
  • Qué decía el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos.
  • Si hubo mociones o audiencias sobre el expediente.
  • Si el Poder Ejecutivo tiene previsto presentar un nuevo proyecto sobre el mismo tema.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró choque entre el texto y la Constitución del dossier. El proyecto buscaba cumplir los artículos 33, 51 y 78 sobre igualdad, protección a personas con discapacidad y acceso a la educación.

  1. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 5"son lícitos los actos que se detallan a continuación, realizados con la finalidad de facilitar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible de tales obras en favor exclusivo de los beneficiarios de esta excepción"

    Sin choque aparente El proyecto daba trato especial a personas ciegas o con discapacidad visual para que accedieran a obras. Eso busca la igualdad real que ordena el artículo 33.

  2. Constitución, art. 51"tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
    Esta ley, art. 2"Beneficiario: En el marco de las limitaciones establecidas en los Artículos 76 bis y 76 ter de la presente Ley, toda persona que, independientemente de otras discapacidades, es ciega; o presenta una discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer"

    Sin choque aparente El artículo 51 manda proteger a las personas con discapacidad. El proyecto definía quiénes son beneficiarios y les abría el acceso a obras.

  3. Constitución, art. 78"El Estado facilitará el acceso tecnológico a todos los niveles de la educación"
    Esta ley, art. 5"La comunicación pública electrónica por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición de manera tal que únicamente los beneficiarios puedan acceder a dichas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija"

    Sin choque aparente El proyecto permitía poner obras en formato accesible en internet para los beneficiarios. Eso apoya el acceso tecnológico a la educación que ordena el artículo 78.

  4. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 5"sin que para la realización de dichos actos sea necesaria la autorización del autor o del titular de los derechos patrimoniales, ni el pago de alguna remuneración"

    Hay dudas El proyecto limitaba el derecho de autor sin pagar al titular. El artículo 45 permite limitaciones por interés social, pero con dos tercios de los votos de la Asamblea. El texto no dice cómo se aprobaría esa limitación.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 23089: REFORMA DE LA LEY 6683, LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, DEL 14 DE OCTUBRE DE 1982, Y DE LA LEY 8039, LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, DEL 12 DE OCTUBRE DE 2000. (ANTES DENOMINDAO: REFORMA A LA LEY SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS N°° 6683 DE 14 DE OCTUBRE DE 1982 Y A LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL N° 8039, DEL 12 DE OCTUBRE DEL 2000) Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-05-23
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA A LA LEY SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS N.° 6683 DE 14 DE OCTUBRE DE 1982 Y A LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL N.° 8039, DEL 12 DE OCTUBRE DEL 2000

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N.º 23.089

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY

REFORMA A LA LEY SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS N.° 6683 DE 14 DE OCTUBRE DE 1982 Y A LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL N.° 8039, DEL 12 DE OCTUBRE DEL 2000

Expediente N.° 23.089

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La finalidad de esta iniciativa es realizar las reformas necesarias a la legislación vigente en materia de derecho de autor y derechos conexos, concretamente a la Ley sobre Derechos de Autor N.° 6683 y a la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N.° 8039, para implementar en la legislación nacional las obligaciones adquiridas por Costa Rica con la ratificación del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, el cual fue aprobado mediante la Ley N.° 9454 Aprobación del tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (adoptado por la conferencia diplomática sobre la conclusión de un tratado que facilite a las personas con discapacidad visual y a las personas con dificultad para acceder al texto impreso, en Marrakech el 27 de junio de 2013), del 13 de junio del 2017, publicada en La Gaceta N° 121 Alcance N.° 155 del 27 de junio de 2017 y la Ley N.° 9744 Aprobación del Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales del 23 de octubre del 2019, publicada en La Gaceta N.° 06 Alcance N.° 272 de diciembre del 2019, el cual entrará en vigencia en nuestro país el 12 de febrero del presente año.

En primera instancia es importante destacar que con la ratificación del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso se completa el marco jurídico de protección existente en el país a favor de las personas ciegas, con discapacidad visual, o con otras dificultades para acceder al texto impreso, para garantizar a este sector de la población el acceso a la educación, a la información, a la cultura, al entretenimiento, entre otros, y de esta forma dar cumplimiento a principios constitucionales de no discriminación, igualdad de derechos, accesibilidad e inclusión en la sociedad.

Como antecedente se tiene que indicar que nuestra Constitución Política recoge una serie de derechos individuales que garantizan la protección por parte del Estado a todos los costarricenses, sin ningún tipo de distingo en razón de raza o condición social. Así mismo, la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Ley N.° 7600, como la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo, desarrollan en el ordenamiento jurídico una serie de principios, mandatos y obligaciones del Estado costarricense en lo relativo al desarrollo y la integración de las personas con discapacidad en nuestra sociedad, en resguardo de su derecho fundamental a un trato digno y no discriminatorio.

La imposibilidad de acceder a formatos accesibles con facilidad, es una barrera que tienen en la actualidad las personas discapacitadas visuales, ya que comercialmente no es sencillo adquirir obras en formatos accesibles y la adaptación de los textos a estos formatos son de alto costo, y además debe contarse con la autorización expresa de los titulares de derechos patrimoniales de las obras; de ahí surge la necesidad de establecer un equilibrio entre los intereses de los autores y titulares, por un lado, y los de las personas con discapacidad visual para que tengan un acceso legítimo a las obras.

Lo anterior, vino a subsanarse con la firma y posterior ratificación por parte de nuestro país, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, sin embargo, para que la letra de este importante Tratado sea plenamente efectiva en suelo nacional, es necesaria una reforma integral a la normativa de derecho de autor y derechos conexos, primero, para incluir una limitación o excepción clara, precisa y expresa, sobre el acceso a las obras para los beneficiarios, que además faculte la importación y el intercambio transfronterizo de formatos accesibles.

En razón de lo anterior, se justifica una modificación integral a la normativa de derechos de autor y derechos conexos, lo que implica reformas a la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos N.° 6683 y a la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N.° 8039. Resulta relevante destacar que con la reforma al artículo 4, y la inclusión de un artículo 76 bis a la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos N.° 6683, mediante Ley N.° 9858, el país no cumple a cabalidad con todas las disposiciones contenidas en el Tratado de Marrakech, ya que es necesario un abordaje que de manera integral atienda cohesionadamente las reformas que son requeridas, para lograr la implementación plena de un Tratado que es esencial para garantizar el acceso a derechos constitucionales de un colectivo importante de nuestro país.

Para una mayor precisión jurídica se debe ajustar en la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos la definición de “ejemplar en formato accesible”, y además incluir las definiciones que no están establecidas en la normativa vigente como: “entidad autorizada” y “beneficiarios”, para que estén contempladas en similares términos a lo establecido en el Tratado de Marrakech.

Al ser una de las finalidades del Tratado de Marrakech garantizar a los autores y titulares de las obras que las mismas no se verán expuestas a un uso indebido o a la distribución a personas distintas de los beneficiarios, es que la definición de ejemplar en formato accesible prevé una serie de requisitos que debe cumplir quien realice la adaptación de las obras a formatos accesibles. La figura de las entidades autorizadas de acuerdo con el Tratado se refiere a organizaciones públicas o privadas que realicen actividades de atención a las personas con discapacidad visual sin ánimo de lucro, brindando servicios de educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información a este sector de la sociedad; estas entidades están facultadas a realizar sin ánimo de lucro ejemplares en formato accesible y serán las responsables de la distribución de éstos a los beneficiarios del Tratado. Es una definición amplia dentro de la cual podría estar contempladas: Bibliotecas y Archivos, Organizaciones o Asociaciones de Discapacitados Visuales, Centros Educativos, entre otros.

Esas denominadas entidades autorizadas van a tener dentro de sus funciones que establecer regulaciones con la finalidad de limitar la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible a los beneficiarios del tratado y garantizar que se está haciendo un uso adecuado de los mismos, siempre respetando el derecho a la intimidad de los beneficiarios. Mediante el artículo 4 del Tratado de Marrakech, los países parte se comprometen a regular en sus legislaciones una excepción o limitación relativa al derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público con el objetivo de permitir a los beneficiarios el acceso al material, dichas excepciones o limitaciones deben desarrollarse dentro de los términos establecidos en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), pero además el Tratado de Marrakech señala la necesidad de permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en el formato requerido.

Por lo anterior, es que se debe reformar el Título I, Capítulo IX, Excepciones a la Protección, de la Ley N.° 6683, con el fin de incorporar lo anteriormente señalado y hacer realidad la aplicación del Tratado de Marrakech en Costa Rica, mediante la modificación del artículo 76 bis y la inclusión del artículo 76 ter.

La modificación a la excepción incluye los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública incluida la puesta a disposición del público, la representación o ejecución pública de las obras que estén expresadas en forma de texto, notación o ilustración o en forma de audiolibros. Además, se permite que las entidades y personas facultadas a reproducir obras para la elaboración de ejemplares en formato accesible, puedan importar ejemplares en formato accesible sin autorización del titular de los derechos de autor. Con la modificación de este artículo se propone extender la aplicación de las excepciones a implementar, a los derechos conexos ya que es posible que se requiera para poder permitir el acceso de los beneficiarios a los ejemplares en formato accesible.

Mediante el artículo 76 ter se pretende dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Tratado de Marrakech sobre intercambio trasfronterizo, facultando que los actos de distribución, comunicación pública y de puesta a disposición que realice una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada domiciliadas fuera del territorio nacional, no requerirá autorización del titular siempre que su uso esté dirigido exclusivamente para las personas beneficiarias en los términos del Tratado y la ley.

Además, para garantizar la legalidad de los usos de las obras señalados en las excepciones del artículo 76 bis y 76 ter, y que no se tipifiquen como ilícitos penales debe reformarse la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N.° 8039.

Se propone la incorporación del numeral iii) en el inciso a del artículo 40 bis sobre indemnizaciones predeterminadas sobre la Ley N.° 8039, con la finalidad de que expresamente se exima del pago de daños a las entidades autorizadas, a los beneficiarios y a las personas que los asisten, si se tiene el suficiente fundamento para considerar que el uso de la obra constituía una excepción permitida por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

Asimismo, se está proponiendo la incorporación de un inciso h) al artículo 62, para que se contemple como una actividad no infractora aquella realizada por el beneficiario, quien actúe en su nombre o por una entidad autorizada con el fin de tener acceso a la obra para convertirla en un formato accesible con lo cual se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Tratado, el cual obliga a que en las legislaciones nacionales se implementen las medidas necesarias para garantizar que cuando se regule normativamente una protección jurídica adecuada y unos recursos jurídicos efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas, dicha protección jurídica no impida que los beneficiarios puedan gozar de las limitaciones y excepciones reguladas en el Tratado.

En ese sentido, debe reformarse el artículo 62 bis que establece las sanciones en casos de fabricación, importación, distribución, ofrecimiento o tráfico de dispositivos, productos, componentes o servicios para la evasión de medidas tecnológicas efectivas contra la comunicación, la reproducción, el acceso, la puesta a disposición del público o la publicación de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, para que expresamente se indique que no se impondrá sanción cuando la conducta la realice una entidad autorizada u otras personas facultadas para realizar los actos permitidos por la limitación establecida legalmente para facilitar el acceso a las obras publicadas por parte de las personas ciegas, discapacitados visuales o con similar discapacidad que les impida acceder al texto impreso.

Las anteriores reformas planteadas a la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos N.° 6683 y a la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N.° 8039, permitirán la aplicación integral y plena de las excepciones desarrolladas en el Tratado de Marrakech, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, pero además permitirán la no penalización de conductas realizadas por las entidades autorizadas en relación al uso de los ejemplares en formato accesible requeridas por el colectivo beneficiario.

En cuanto al Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales es importante señalar que el mismo constituye un instrumento que establece un marco de protección mínima, es decir, establece estándares mínimos de protección internacional de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales para lograr el reconocimiento a los artistas, intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales ( en vivo o fijadas en una grabación audiovisual) de los derechos morales de paternidad e integridad, así como los derechos exclusivos de reproducción, distribución, alquiler, puesta a disposición y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en grabaciones audiovisuales.

El Tratado de Beijing abarca cuatro derechos patrimoniales sobre interpretaciones o ejecuciones fijadas audiovisualmente, el primero de estos es el derecho de reproducción que consiste en el derecho que le asiste al interprete o ejecutante de autorizar la reproducción directa o indirecta de la interpretación en fijaciones audiovisuales por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; el segundo se refiere al derecho de distribución que consiste en autorizar la puesta a disposición del público del original y los ejemplares; el tercero es el derecho de alquiler en donde se autoriza el alquiler comercial al público del original o bien de los ejemplares de la obra y por último, está el derecho de puesta a disposición mediante el cual se autoriza la puesta en disposición del público por medios inalámbricos de cualquier interpretación y ejecución, incluyendo la puesta a disposición previa petición mediante internet.

En fin, este reconocimiento implica un equilibrio entre artistas en función del soporte o medio en el que se fijen sus actuaciones ya sea en fonograma o audiovisual; o la naturaleza de su interpretación o ejecución sea sonora o visual ya que actualmente la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Número 6683 no contempla a los artistas, intérpretes y ejecutantes audiovisuales de forma expresa, es por esa razón que con la firma y ratificación por parte de nuestro país, del Tratado de Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales es necesaria una reforma integral a la normativa de derecho de autor y derechos conexos la cual se propone a continuación para que dicho reconocimiento sea una realidad ya que en la normativa de derecho de autor vigente los actores intérpretes y ejecutantes no encuentran una norma expresa de carácter moral y patrimonial para la protección de sus ejecuciones o interpretaciones fijadas en audiovisuales.

Para una mayor precisión jurídica se propone modificar en el artículo 4 Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Número 6683, para una actualización de la definición de “radiodifusión” para que incluya la transmisión inalámbrica o por satélite de imágenes; la inclusión en la definición de “reproducción” de la frase “por cualquier medio o procedimiento” en sustitución de “en cualquier forma tangible”, así como de las fijaciones audiovisuales pues sólo se menciona a las fijaciones sonoras y a las visuales y así como la inclusión en la definición de “distribución” de la mención a las fijaciones audiovisuales.

En virtud de la posibilidad que brinda el párrafo primero del Artículo 12 del Tratado para que las Partes Contratantes del Tratado definan en su legislación nacional si el productor audiovisual ejerce los derechos exclusivos reconocidos al artista o es cesionario presunto de los mismos o éstos le pertenecen, resulta necesario modificar la redacción del artículo 55 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Número 6683, para aplicarlo a las interpretaciones y ejecuciones fijadas en las correspondientes fijaciones audiovisuales.

En el artículo 72 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, se hace referencia a la libre ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio y televisión, para que los establecimientos que venden aparatos electrodomésticos o fonogramas puedan mostrar a los clientes, es necesario la inclusión del término fijaciones audiovisuales dentro de la excepción para no generar un desequilibrio entre los derechos de los músicos y los audiovisuales.

En el artículo 77 de la ley, que hace referencia a la definición de artista interprete o ejecutante, se debe incluir en dicha definición la referencia a los artistas improvisados, para dar cumplimiento con lo indicado por el Tratado de Beijing.

Se debe realizar una reforma a los incisos c), d) , f) y d) del artículo 78 de Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos N.° 6683 ,ya que en todos los incisos mencionados, los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante se limitan a las interpretaciones o ejecuciones sonoras fijadas en un fonograma por lo que para ajustarse a lo establecido en el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, ya que la legislación vigente solo reconoce los derechos patrimoniales al artista referidos a sus interpretaciones de ejecuciones sonoras fijadas en un fonograma y no reconoce el derecho de reproducción y distribución y cualquier puesta a disposición de fijaciones audiovisuales por lo que se debe añadir después de la palabra fonogramas la frase “o en fijaciones audiovisuales”.

En cuanto a la radiodifusión y la comunicación pública de las interpretaciones y ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, en el primer párrafo del artículo 11 del Tratado de Beijing otorga a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar la radiodifusión y comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones, sin embargo en el párrafo segundo otorga la opción a los países de que en lugar de otorgar un derecho exclusivo lo sustituyan por un derecho a una remuneración equitativa, y a su vez el párrafo tercero faculta a los países contratantes a que mediante declaración puedan limitar el reconocimiento del derecho exclusivo o el sistema de remuneración equitativa a ciertos usos o incluso podría el país determinar que no aplicará ninguno de derechos señalados. Se adiciona un artículo 78 bis con la modalidad de remuneración a fin de ser consistentes con un similar derecho que beneficia a los artistas por las interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, porque si bien los artistas e intérpretes musicales no gozan de un derecho de remuneración por la comunicación pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, sí gozan de un porcentaje de lo recaudado por concepto del derecho de los productores fonográficos a autorizar la radiodifusión y cualquier otra forma de comunicación pública no interactiva tal cual establecen los artículos 83 y 84 de la Ley N.° 6683.

El artículo 79 deberá reformarse, ya que es necesario suprimir los términos “sonoras” y “fonogramas”, ya que limitan la aplicación de estos derechos a las interpretaciones y ejecuciones sonoras y las fijadas en fonogramas.

Las anteriores reformas planteadas a la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos número 6683 permitirán la aplicación integral y plena de las excepciones desarrolladas en el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, pero además permitirán el reconocimiento de derechos a los artistas, intérpretes y ejecutantes audiovisuales, reconocimiento que implica un equilibrio entre artistas en función del soporte o medio en el que se fijen sus actuaciones ya sea en fonograma o videograma; o la naturaleza de su interpretación o ejecución sea sonora o visual ya que actualmente la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos N.° 6683 no contempla a los artistas, intérpretes y ejecutantes audiovisuales de forma expresa. Por lo anteriormente expuesto se somete a conocimiento de los señores diputados el siguiente proyecto de ley: REFORMA A LA LEY SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS N.° 6683 DE 14 DE OCTUBRE DE 1982 Y A LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL N.° 8039, DEL 12 DE OCTUBRE DEL 2000.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA A LA LEY SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS N.° 6683 DE 14 DE OCTUBRE DE 1982 Y A LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL N.° 8039, DEL 12 DE OCTUBRE DEL 2000

ARTÍCULO 1- Modifíquense los incisos l), o), p) y r) del Artículo 4 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos N.° 6683, de 04 de octubre de 1982. Los textos dirán:

“Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

“l) Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una fijación visual, sonora o audiovisual en forma parcial o total, por cualquier medio o procedimiento, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa”.

“o) Distribución: consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra, la interpretación o ejecución fijadas, el fonograma o la fijación de una emisión de radiodifusión”.

“p) Radiodifusión: la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos, de imágenes o de imágenes y sonidos o de la representación de estos, para su recepción por el público, incluida la transmisión inalámbrica de señales codificadas, cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento”.

“r) Ejemplar en formato accesible: ejemplar que contiene la reproducción de una obra, de una manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso. El ejemplar en formato accesible será utilizado exclusivamente por los beneficiarios y debe respetar la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de los beneficiarios.”

ARTÍCULO 2- Adiciónense los incisos s) y t) al artículo 4 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, N.º 6683, de 04 de octubre de 1982. Los textos dirán lo siguiente:

“s) Entidad Autorizada: toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información y a la cultura. Será reconocida como entidad autorizada toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales. Dicho reconocimiento se extenderá a las entidades que reciban financiamiento público para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información y a la cultura. El procedimiento de autorización y sus requisitos serán reglamentados por el ente gubernamental competente.”

“t) Beneficiario: En el marco de las limitaciones establecidas en los Artículos 76 bis y 76 ter de la presente Ley, toda persona que, independientemente de otras discapacidades, es ciega; o presenta una discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer que no puede corregirse fácilmente para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad o dificultad, y para quien es imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad; o que no pueda de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura.”

ARTÍCULO 3- Modifíquese el Artículo 55 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos N.° 6683, de 04 de octubre de 1982, el texto dirá:

“Artículo 55: Salvo que se acuerde de otra manera, y sin perjuicio de los establecido en el artículo 78 bis, el productor cinematográfico está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica; podrá practicar todos los actos tendientes a su amplia circulación y explotación, expresados en los contratos con sus coautores y los artistas interpretes o ejecutantes participantes.

Quedan protegidos, como obras cinematográficas, aquellos programas audiovisuales producidos por proceso análogo a la cinematografía, tales como los videogramas”.

ARTÍCULO 4- Modifíquese el artículo 72 Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos N° 6683, de 04 de octubre de 1982 cuyo texto dirá:

“Artículo 72: Es libre la ejecución de fonogramas y fijaciones audiovisuales y la recepción de transmisiones de radio o televisión, en los establecimientos comerciales que venden aparatos receptores electrodomésticos o fonogramas, para demostración a su clientela.”

ARTÍCULO 5- Modifíquese el Artículo 76 bis a la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, N.º 6683, de 04 de octubre de 1982, cuyo texto dirá:

“Artículo 76 bis. Respecto a las obras que estén expresadas en forma de texto, notación o ilustración o en forma de audiolibros y que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio; son lícitos los actos que se detallan a continuación, realizados con la finalidad de facilitar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible de tales obras en favor exclusivo de los beneficiarios de esta excepción, sin que para la realización de dichos actos sea necesaria la autorización del autor o del titular de los derechos patrimoniales, ni el pago de alguna remuneración, siempre que el acceso a dichas obras haya sido legal y que tales actos no persigan fines lucrativos directos o indirectos;

a) La reproducción en formato accesible, la cual puede ser realizada por las Entidades Autorizadas, los beneficiarios, o una persona que actúe en nombre del beneficiario. Las entidades y personas que estén facultadas a reproducir obras para la elaboración de ejemplares en formato accesible, podrán importar otros ejemplares en formato accesible sin autorización del titular de los derechos de autor correspondientes ni pago de remuneración alguna siempre que la importación este destinada a ser utilizada única y exclusivamente por los beneficiarios en el país.

b) La distribución en formato accesible, la cual puede ser realizada por una entidad autorizada en favor exclusivo de los beneficiarios. Las Entidades Autorizadas desarrollarán una base de datos con la información de las personas beneficiarias y deberán garantizar el respeto a la intimidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley Número 8968, Ley de Protección de Datos de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

c) La comunicación pública electrónica por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición de manera tal que únicamente los beneficiarios puedan acceder a dichas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; siempre que dichos actos sean realizados por una entidad autorizada y que las obras comunicadas o puestas a disposición hayan sido convertidas a formatos accesibles.

d) La representación o ejecución pública para facilitar el acceso a dichas obras por los beneficiarios; siempre que el público esté compuesto exclusivamente por los beneficiarios, personal a cargo de su cuidado o atención y personal perteneciente a entidades a cargo de su cuidado o atención.

Las limitaciones contenidas en este artículo se extienden a los derechos conexos establecidos en la presente ley y a las medidas para lograr los actos de comunicación pública electrónica comprendida la puesta a disposición, ejecución pública, reproducción y distribución, mencionados en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, incluyendo los cambios necesarios para lograr que los beneficiarios puedan acceder a las obras y los medios necesarios para consultar la información contenida en el ejemplar en formato accesible.”

ARTÍCULO 6- Adiciónese el Artículo 76 ter a la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, N.º 6683, de 04 de octubre de 1982, cuyo texto dirá:

“Artículo 76 ter. Los actos de distribución, comunicación pública electrónica y de puesta a disposición previstos en el artículo anterior, podrán ser realizados por las entidades autorizadas destinados a entidades autorizadas o a beneficiarios domiciliados fuera del territorio nacional, sin autorización del titular del derecho de autor correspondiente ni pago de remuneración alguna, siempre que tales actos cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo, estén destinados para uso exclusivo de beneficiarios del país receptor y que antes de la realización de tales actos, la entidad autorizada de origen no haya sabido o tenido motivos razonables para saber que dichos ejemplares han de ser utilizados por personas distintas a los beneficiarios.”

ARTÍCULO 7- Modifíquese el artículo 77 Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos N.° 6683, de 04 de octubre de 1982, cuyo texto dirá:

“Artículo 77.- Se entiende por:

a) “Artista intérprete o ejecutante”: todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín o cualquier otra persona que represente un papel, cante recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o expresiones del folclore; incluyendo a aquellos que interpreten o ejecuten obras literarias o artísticas que han sido creadas o fijadas por primera vez durante la interpretación o ejecución”.

b) “Fijación”: la incorporación de sonidos, imágenes, imágenes y sonidos o la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

ARTÍCULO 8- Modifíquese el artículo 78 Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos N.° 6683, de 04 de octubre de 1982, cuyo texto dirá:

“Artículo 78.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir lo siguiente:

a) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

b) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida.

c) La reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas enfonogramas o en fijaciones audiovisuales.

d) La puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o en fijaciones audiovisuales, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

e) La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o en fijaciones audiovisuales, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Este derecho no será oponible contra la venta o importación de originales o copias de una interpretación o ejecución fijadas en fonogramas o en fijaciones audiovisuales, puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la prestación protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas interpretaciones o ejecuciones no hayan sido alteradas ni modificadas.

f) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, o en fijaciones audiovisuales incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.”

ARTÍCULO 9- Adiciónese el artículo 78 bis a la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, N.º 6683, de 04 de octubre de 1982, cuyo texto dira:

“Artículo 78 bis.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho a una remuneración por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.

En caso que el artista intérprete o ejecutante haya transferido el derecho exclusivo de puesta a disposición establecido en el inciso e) del Artículo 78, conservará un derecho de remuneración por la puesta a disposición de las interpretaciones y ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales. El derecho de remuneración establecido en este artículo es de gestión colectiva obligatoria.”

ARTÍCULO 10- Modifíquese el artículo 79 Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos N.° 6683, de 04 de octubre de 1982, cuyo texto dirá:

“Artículo 79.- Independientemente de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, este conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, el derecho de reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación”.

ARTÍCULO 11- Modifíquese el artículo 82 Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos N.° 6683, de 04 de octubre de 1982, cuyo texto dirá:

“Artículo 82.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o fijaciones audiovisuales.

b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma o fijación audiovisual mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.

c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias.

d) La importación de copias del fonograma o de la fijación audiovisual, elaboradas sin la autorización del productor.

e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión.

f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización.

g) La disposición al público de sus fonogramas o fijaciones audiovisuales, ya sean por hilo, por medios alámbricos o inalámbricos, incluidos el cable, la fibra óptica, las ondas radioeléctricas, los satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de fonogramas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.”

ARTÍCULO 12.- Incorpórese el numeral iii) en el párrafo 2 del inciso a del artículo 40 bis sobre indemnizaciones predeterminadas a la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N.° 8039 de fecha 12 de octubre de 2000, cuyo texto dira:

“Artículo 40 bis.- Indemnizaciones predeterminadas.

[…]

El juez podrá eximir del pago de daños, en cualquier caso, si el infractor cree y tiene suficiente fundamento para considerar que el uso realizado de la obra protegida constituía una excepción permitida en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Ley N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, siempre que el infractor sea:

[...]

“iii) Una entidad autorizada, un beneficiario o una persona facultada para realizar los actos permitidos por las limitaciones al derecho de autor y los derechos conexos, establecidas legalmente para facilitar el acceso a las obras publicada a las personas ciegas, con discapacidad visual con otras dificultades para acceder al texto impreso.”

ARTÍCULO 13- Incorpórese el inciso h al artículo 62 de La Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 de fecha 12 de octubre de 2000, cuyo texto dirá:

“Artículo 62.- Alteración, evasión, supresión, modificación o deterioro de las medidas tecnológicas efectivas contra la reproducción, el acceso o la puesta a disposición del público de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas.

[…]

“h) Los actos realizados por una entidad autorizada, un beneficiario o una persona facultados a realizar los actos permitidos por las limitaciones al derecho de autor y a los derechos conexos, establecidas legalmente para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

ARTÍCULO 14- Modifíquese el tercer párrafo del artículo 62 bis de La Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Número 8039 de fecha 12 de octubre de 2000, cuyo texto dirá:

“Artículo 62 bis.- Fabricación, importación, distribución, ofrecimiento o tráfico de dispositivos, productos, componentes o servicios para la evasión de medidas tecnológicas efectivas contra la comunicación, la reproducción, el acceso, la puesta a disposición del público o la publicación de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas.

[…]

“No se impondrá sanción penal en las conductas indicadas, cuando sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro, en el ejercicio de sus funciones, o cuando sean realizadas por entidades autorizadas u otras personas facultadas para realizar los actos permitidos por la limitación establecida legalmente con el objetivo de facilitar el acceso a obras publicadas, a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.”

[…]

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintidós.

CARLOS ALVARADO QUESADA

Fiorella Salazar Rojas Ministra de Justicia y Paz

19 de mayo de 2022

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