Archivado: el plan para reformar la ley de cannabis y cáñamo
El expediente 23.096, que proponía cambiar 24 artículos de la Ley 10113 de cannabis medicinal y cáñamo, venció su plazo cuatrienal y quedó archivado sin ser ley.
Título oficial REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 22, 25, 28, 31, 33, 38, 40, 41, 44 Y 45 DE LA LEY 10113 LEY DEL CANNABIS PARA USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO Y DEL CÁÑAMO PARA USO ALIMENTARIO E INDUSTRIAL
A quién le toca
- A pacientes que usan cannabis medicinal, porque la reforma no llegó a aplicarse.
- A pequeños productores agropecuarios que esperaban un trato preferencial en licencias.
- A laboratorios farmacéuticos y veterinarios que iban a tramitar licencias con el MAG.
- Al Instituto Costarricense sobre Drogas, que iba a dejar de revisar el origen de capitales para licencias.
A quién beneficia
- El proyecto buscaba dar acceso a cannabis medicinal también para salud animal.
- Proponía encadenamientos productivos que beneficiaran primero a pequeños productores agropecuarios.
- Quitaba al ICD la tarea de certificar el origen del dinero de los solicitantes de licencia.
Qué cambia
- La Ley 10113 sigue vigente tal como está, sin los cambios propuestos.
- El ICD mantiene la revisión del origen de capitales que el proyecto quería quitarle.
- El 10% de los recursos de la ley sigue yendo a los fines de la Ley 7786 sobre drogas.
La explicación completa
Qué propone
El expediente 23.096 ya no está en trámite: venció su plazo de cuatro años y la Asamblea lo archivó. El proyecto proponía reformar 24 artículos de la Ley 10113, la ley de cannabis medicinal y cáñamo que rige desde 2022 1.
La reforma quería ampliar el objeto de la ley para incluir la salud animal y los productos veterinarios. También metía al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) como regulador, junto al Ministerio de Salud (art. 1).
El texto cambiaba la definición de cáñamo: lo que tiene menos de un 1% de THC en peso seco. El cannabis psicoactivo quedaba con 1% o más (art. 2).
En las licencias, el proyecto le quitaba al Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) la tarea de revisar el origen del dinero de los solicitantes. Esa revisión pasaba a ser una certificación del Registro de Beneficiarios Finales que presenta el propio interesado (art. 10).
También proponía que el MAG otorgara las licencias de cultivo de cannabis psicoactivo con fines médicos y veterinarios. El Ministerio de Salud quedaría a cargo de las licencias de industrialización de medicamentos (art. 9).
El proyecto cambiaba el destino del 10% de los recursos que genera la ley. Ese dinero ya no iría a los fines de la Ley 7786 sobre drogas, sino a capacitación y prevención del delito de legitimación de capitales dentro de la propia industria (art. 31).
En qué va el trámite
El proyecto está archivado. La Asamblea lo archivó por vencimiento del plazo cuatrienal del artículo 119, con registro del 6 de mayo de 2026 y confirmación el 1 y 2 de junio de 2026 1.
El trámite empezó el 6 de mayo de 2022, cuando se presentó el proyecto. Se publicó en La Gaceta el 23 de mayo de 2022 1.
El 7 de setiembre de 2023 el plenario lo asignó a comisión y recibió informe. Después no hubo más pasos antes del archivo 1.
Para que fuera ley faltaban el dictamen de comisión, dos debates en el plenario y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones disponibles son de la discusión de la ley original, el expediente 21.388, no de este proyecto de reforma. En un video de mayo de 2021, un diputado de nombre Enrique Sánchez dijo que su fracción impulsaba la iniciativa 00:00:48.
Ese diputado explicó que la discusión del cannabis no podía limitarse a ciertos usos. Dijo que existe un mercado que hoy funciona de manera irregular y que los beneficios no los reciben los productores nacionales 00:01:00.
En la Comisión de Ambiente, el 18 de agosto de 2021, el diputado José María Villalta pidió rechazar una moción suya. Quería revisar mejor el tema de cara al segundo día de mociones 00:25:29.
Villalta dijo que la preocupación era que los estándares de THC permitieran al país cumplir con los parámetros internacionales y exportar 00:26:17.
En la misma comisión, el diputado Roberto Thompson dijo que limitar las licencias a organizaciones de productores limitaba las posibilidades del país de generar empleo 00:56:31.
La diputada Karina Niño dijo que para incentivar a los pequeños productores había que encontrar la forma sin prohibirle al resto de empresarios producir 01:00:53.
El 16 de febrero de 2022, la Comisión de Ambiente analizó el veto parcial del Poder Ejecutivo a la ley original. Una diputada defendió el veto y dijo que el autocultivo en casas abría riesgo de tráfico ilícito 00:37:08.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque claro entre lo que proponía el proyecto y la Constitución del dossier. La reforma buscaba ordenar competencias entre ministerios y el ICD, y eso calza con la potestad de la Asamblea de dictar y reformar leyes Constitución, art. 121.
El artículo 50 pide al Estado estimular la producción y el más adecuado reparto de la riqueza Constitución, art. 50. El proyecto citaba ese fin cuando hablaba de pequeños productores agropecuarios (art. 1).
Hay una duda sobre el artículo 46, que prohíbe los actos que restrinjan la libertad de comercio, agricultura e industria Constitución, art. 46. El proyecto dejaba al Poder Ejecutivo la potestad de limitar el número de licencias y las áreas de siembra (art. 4). Esa restricción tendría que motivarse por interés público.
Otra duda aparece con el artículo 24, que protege la intimidad y los documentos privados Constitución, art. 24. El texto original de la Ley 10113 dejaba al ICD revisar datos financieros para dar licencias. La reforma quitaba esa tarea, y eso reduce el riesgo de choque (art. 10).
Qué puede hacer usted
Este proyecto ya está archivado, así que no hay comisión ni debate donde incidir. La guía de participación ciudadana explica que la incidencia funciona en la comisión y en el plenario guía, p. 29.
Puede pedir información sobre el estado de cualquier expediente a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea. Esa oficina da información inmediata sobre la tramitación de los proyectos guía, p. 27.
Puede presentar su propia propuesta de ley con el formulario web de la Asamblea. La guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser discutidas ni votadas guía, p. 27.
Si quiere una iniciativa con trámite obligatorio, existe la iniciativa popular. Necesita firmas de al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral guía, p. 30.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué el proyecto no recibió dictamen de comisión entre 2023 y 2026.
El dossier no incluye el texto completo de los 24 artículos reformados; solo la primera parte.
El dossier no tiene grabaciones de la discusión de este expediente 23.096.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque claro. Hay dudas sobre la potestad del Ejecutivo de limitar licencias frente a la libertad de comercio.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
Esta ley, art. 1"Refórmese los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 22, 25, 28, 31, 33, 38, 40, 41, 44 y 45 de la Ley 10113"
Sin choque aparente La Asamblea tiene potestad para reformar leyes. El proyecto calza con esa atribución.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 1"Promover el desarrollo económico y social y el adecuado reparto de la riqueza en las zonas rurales de nuestro país"
Sin choque aparente El fin de estimular la producción y repartir riqueza en zonas rurales coincide con el artículo 50.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 4"El Poder Ejecutivo tendrá amplias potestades para regular y limitar el número de licencias que podrán otorgarse"
Hay dudas Limitar licencias y áreas de siembra podría chocar con la libertad de comercio si no se motiva por interés público.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones."
Esta ley, art. 10"el administrado debe presentar la certificación que emite el Registro de Beneficiarios Finales"
Sin choque aparente La reforma quitaba al ICD la revisión de datos financieros y dejaba la certificación en manos del interesado. Eso reduce el riesgo de choque con la intimidad.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:48
"el diputado enrique sánchez del pac manifestó que su fracción está impulsando la iniciativa"
- 00:25:29
"yo presente esta emoción pero quiero pedirle a las compañeras y los compañeros que la rechacemos"
- 00:56:31
"limita las posibilidades del país de generar dinamismo ingresos y empleo"
- 01:00:53
"para incentivar a nuestros pequeños productores tenemos que encontrar la forma de hacerlo sin sin prohibir le al resto de la producción"
- 00:37:08
"recalca que se puede dar el tráfico ilícito porque porque si no hay una supervisión y un control entonces esas casas se pueden prestar para hacer tráfico ilícito"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 23096: REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 22, 25, 28, 31, 33, 38, 40, 41, 44 Y 45 DE LA LEY 10113 LEY DEL CANNABIS PARA USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO Y DEL CÁÑAMO PARA USO ALIMENTARIO E INDUSTRIAL
- Constitución Política (texto vigente)
- IMPULSAN CAÑAMO Y CANABIS PARA USO MEDICINAL, TERAPEUTICO, ALIMENTARIO E INDUSTRIAL
- Comisión de Ambiente, miércoles 18 de agosto 2021
- Comisión Especial de Ambiente, miércoles 16 de febrero 2022
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 22, 25 28, 31, 33, 38, 40, 41, 44 y 45 DE LA LEY 10113 LEY DEL CANNABIS PARA USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO Y DEL CÁÑAMO PARA USO ALIMENTARIO E INDUSTRIAL
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N. 23.096
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud del proponente, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley PROYECTO DE LEY
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 22, 25 28, 31, 33, 38, 40, 41, 44 y 45 DE LA LEY 10113 LEY DEL CANNABIS PARA USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO Y DEL CÁÑAMO PARA USO ALIMENTARIO E INDUSTRIAL
EXPEDIENTE N° 23.096
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El 7 de mayo de 2019, se presentó la iniciativa legislativa “LEY DE PRODUCCIÓN DE CANNABIS Y CÁÑAMO PARA FINES MEDICINALES”, bajo el expediente legislativo 21.388, que perseguía, crear un marco regulatorio que permitiera la reactivación económica mediante la apertura a la industria farmacéutica basada en el cannabis y cáñamo.
Según su exposición de motivos, el proyecto tenía dos objetivos principales: a) generar una industria farmacéutica alrededor de los productos que resultan del cultivo de cannabis y de cáñamo, los cuales han sido ya mundialmente aceptados y, b), dotar a los consumidores nacionales e internacionales de productos de calidad formulados y producidos bajo los mejores estándares y prácticas internacionales.
Además, los proponentes indicaron que el proyecto “no regula el consumo recreacional de cannabis ni de cáñamo, sino que se circunscribe a una regulación industrial de la producción medicinal e industrial del cannabis y del cáñamo.”
Para los proponentes de esta iniciativa, Costa Rica puede convertirse en un polo de desarrollo y clúster de empresas farmacéuticas que pretendan aprovechar la estabilidad política y social de nuestro país. Agregaron que “la industria farmacéutica de cannabis y cáñamo incluye de igual manera un gran componente de siembra de fincas, situación que puede significar para nuestro país la generación de miles de empleos directos para actividades agrícolas en zonas donde los niveles de desempleo son realmente altos, por lo tanto, tendríamos una generación de empleos especializados y, de igual manera, miles de empleos agrícolas”.
Asimismo, el proyecto de ley, procuraba dar una opción de tratamientos alternativos, que permitirían mejorar la calidad de vida de los pacientes. Se hizo particular énfasis en que “es muy importante dejar claro en esta justificación que la producción industrial de cualquier tipo de fármaco que va a ser utilizado por razones de salud por un paciente requiere la aplicación de estrictos protocolos de siembra, sintetización y producción industrial. No pretende este proyecto permitir la producción ilegal o rudimentaria de fármacos de manera casera en virtud del alto grado de peligrosidad para los pacientes y el incumplimiento de las mejores prácticas en cuanto a seguridad y salubridad.”
El proyecto en mención fue aprobado en primer debate el 19 de octubre y recibió el segundo debate el 13 de enero de 2022. Posteriormente el 27 de enero de 2022, el Poder Ejecutivo emitió un veto parcial sobre la iniciativa, sobre los artículos 5, 25 y 26, que regulaban los temas de la autorización para el aprovechamiento del cáñamo, la acreditación de condición de paciente y el cultivo para autoconsumo.
El veto parcial fue acogido por la Comisión dictaminadora y aprobado nuevamente en primer debate por el Plenario Legislativo el 24 de febrero y en segundo debate el 1 de marzo de 2022.
A pesar de ello, durante el análisis de la Ley recién aprobada, se logró identificar que existen algunos vacíos y que se requiere de una nueva ley para robustecer la industria del cáñamo para uso industrial y cannabis medicinal en el país. Por esa razón, se plantea la siguiente iniciativa que incluye reformas a los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 22, 25, 28, 31, 33, 38, 40, 41, 44 y 45 DE LA LEY 10113 LEY DEL CANNABIS PARA USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO Y DEL CÁÑAMO PARA USO ALIMENTARIO E INDUSTRIAL.
Sobre el objetivo de esta reforma
Este proyecto de ley tiene por objetivo mejorar la normativa con el fin de garantizar el buen desempeño de las instituciones involucradas en la regulación del cáñamo industrial y del cannabis medicinal, principalmente del Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), y además, reformar aquellas normas que podrían ser contradictorias con otros cuerpos legales o con compromisos internacionales adquiridos por el país.
Además, se reforman varios artículos de la Ley 10.113, con el fin de incluir al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) como institución involucrada en la regulación del cáñamo y cannabis medicinal, ya que existe una gran oportunidad de desarrollar productos para uso animal y veterinario a partir del cáñamo y cannabis, por lo que resulta necesario ampliar el objeto de la ley para hacer más robusto su margen de acción e incidencia para la generación de empleo por medio de la industria del cáñamo y cannabis industrial.
Uno de los elementos técnicos esenciales de la Ley 10.113 es el tetrahidrocannabinol –en adelante THC-, justamente con ocasión de la regulación del cannabis. El THC es una sustancia restringida, de acuerdo con el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, aprobado por Costa Rica mediante la Ley número 4990 del 10 de junio de 1972. Aunado a ello, los productos que lo contengan están sometidos a fiscalización según las obligaciones establecidas en la Ley 4544 “CONVENCIÓN ÚNICA DE ESTUPEFACIENTES”, de 18 de marzo de 1970.
En ese entendido, los productos contemplados en la Ley 10.113 deben utilizarse bajo receta médica en atención al artículo 28 de la Ley 5395 “LEY GENERAL DE SALUD”, del 30 de octubre de 1973, que dice textualmente “Salvo con receta médica y para fines terapéuticos o con autorización expresa del Ministerio, queda prohibido el uso personal de sustancias estupefacientes, y de tranquilizantes, estimulantes y alucinógenos, declarados de uso restringido en convenciones internacionales, en leyes o en disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo.”
La Ley menciona específicamente “cosméticos, aceites esenciales y otros productos de valor agregado para uso médico o terapéutico a partir del cannabis psicoactivo” o también “aceites esenciales, cremas, cosméticos y otros productos de uso terapéutico, de venta autorizada por el Ministerio de Salud, utilizando plantas de cannabis psicoactivo o sus extractos y derivados”, lo cual implicaría que en todas esas categorías se estaría permitiendo la presencia de componentes psicoactivos provenientes de cannabis, apartándose del criterio técnico de la Junta de Vigilancia de Drogas (oficio MS-JVD-246-07-2021).
En la esfera óptima de regulación, la Ley no debería efectuar una distinción entre lo que es “uso terapéutico” y “uso médico”. No resultaría factible afirmar técnicamente que un “producto de uso terapéutico” tal como se define en el artículo 2 numeral 7 de la Ley no sea un medicamento; de igual forma, no resultaría posible afirmar que tal producto que se pretende regular con dicho texto normativo no requiera supervisión o autorización médica, frente a las regulaciones técnicas existentes y los instrumentos internacionales.
Otro elemento relacionado con este extremo se encuentra en las licencias para industrialización, dispuestas en el numeral 13 de la Ley 10.113. Los productos que poseen fines médicos o terapéuticos deben ser considerados medicamentos conforme al artículo 95 de la Ley General de Salud, y éstos únicamente pueden ser producidos en laboratorios farmacéuticos fabricantes, que cumplan con las buenas prácticas de manufactura para dicha actividad.
Lo anterior, se asocia también al hecho de que los únicos medicamentos que no requieren receta médica son los clasificados como de venta libre; no obstante, ningún medicamento que contenga una sustancia sujeta a fiscalización internacional podría cumplir los criterios establecidos en el Decreto Ejecutivo número 39983-S del 3 de octubre de 2016, referente a la factibilidad de venta libre.
Se debe tomar en cuenta además, que ya existe normativa para regular la fabricación, importación y comercialización de medicamentos, alimentos y cosméticos, la cual corresponde a Reglamentos Técnicos Centroamericanos, los cuales son actos administrativos que adopta el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) al amparo del artículo 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, ratificado por Costa Rica mediante la Ley 7629 “PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA (GUATEMALA) PROTOCOLO DE GUATEMALA” del 26 de septiembre de 1996.
El cannabis psicoactivo sólo podría industrializarse por laboratorios farmacéuticos fabricantes con Buenas Prácticas de Manufactura (BPM); sin embargo, si se considera necesario establecer requisitos específicos, en atención a las disposiciones establecidas en la Ley, se requeriría cumplir con el procedimiento establecido a través de COMIECO para promover la reforma correspondiente, cuya aprobación depende del acuerdo y aprobación con los demás países centroamericanos.
Actualmente la regulación de BPM requiere que, en relación con estupefacientes, deben ser mantenidos bajo llave, bajo la responsabilidad del regente farmacéutico, lo cual implica que toda la planta en la que se procese cannabis psicoactivo debería tener medidas especiales de seguridad. Si se trata de productos de uso médico o terapéuticos derivados de cannabis psicoactivo, solo puede tratarse de medicamentos, no de cosméticos ni otro tipo de productos de interés sanitario o de valor agregado.
De igual forma, es oportuno hacer saber que la Ley 10.113 tiende a mezclar los conceptos de cáñamo industrial y cannabis psicoactivo. Conforme a las convenciones internacionales, el cannabis psicoactivo se puede utilizar solo para fines medicinales o científicos, mientras que el cáñamo industrial (no psicoactivo) queda fuera de las convenciones. Por esta razón, la OMS ha aceptado una regulación independiente en cada país, de modo que existen varios Estados donde se permite el uso industrial y alimentario del cáñamo.
El artículo 13 inciso 2), establece que el Ministerio de Salud podrá otorgar licencias para pequeñas industrias; no obstante, debe hacerse notar que los medicamentos deben ser producidos en laboratorios farmacéuticos fabricantes que cumplan con las buenas prácticas de manufactura para dicha actividad y los productos psicoactivos.
Bajo este razonamiento, es valioso prestar atención a los Reglamentos Técnicos Centroamericanos existentes sobre la fabricación de cosméticos, naturales y medicamentos, a saber:
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Resolución Nº 231-2008 (COMIECO-L): Aprobación de Reglamentos Técnicos Centroamericanos Nº RTCA 71.03.49:08, RTCA 71.01.35:06, RTCA 71.03.36:07, RTCA 71.03.45:07 sobre Productos Cosméticos Nº 35031-COMEX-S-MEIC
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Reglamento Técnico sobre buenas prácticas de Manufactura para la Industria Farmacéutica, Productos Farmacéuticos y Medicamentos de Uso Humano N 35994
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Resolución N° 423-2020 (COMIECO-XC) del 30 de abril de 2020 y sus Anexos: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.69:13 Productos Farmacéuticos. Productos Naturales Medicinales para uso humano. Buenas Prácticas de Manufactura y su guía de verificación Nº -COMEX-MEIC-S42918.
De forma adicional, en la Ley citada se atribuyen algunas labores al Ministerio de Salud que no son compatibles con su naturaleza funcional, por ejemplo, en el artículo 14 se indica que el Ministerio de Salud otorgará permiso para realizar “investigaciones científicas o académicas con fines lícitos, utilizando plantas de cannabis psicoactivo, sus productos, subproductos y derivados en el territorio nacional”, no obstante, las investigaciones a realizar podrían incluir otros aspectos que no son competencia de Salud, por ejemplo, mejoramiento de cultivos, otro ejemplo de lo anterior es la modificación del artículo 136 de la Ley General de Salud establecida en el artículo 45 de la Ley, el mismo señala que se podrá tomar muestras de semillas, raíces, plantas y flores, los cuales no son productos regulados por el Ministerio de Salud, además, la responsabilidad de custodiar productos decomisados de cannabis que no sean de interés sanitario.
Con respecto al artículo 44 - Reforma a la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, debe ser corregido el artículo a reformar, ya que es en el artículo 19 de la Ley Orgánica en donde se establece la integración de la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes y no en el 18 como se indica la ley. No se considera necesario establecer una Dirección pues actualmente ya existe un ente encargado de tal fin, por lo que se modifica para incluir un representante de una entidad específica. Asimismo, el artículo 6 y 14 hacen referencia al registro establecido en el artículo 29 de la Ley, cuando lo correcto es indicar el artículo 28.
En cuanto al artículo 45, tendiente a reformar la Ley General de Salud, debe eliminarse la derogatoria del artículo 127 de la Ley General de Salud, siendo que, según Dictamen de la Procuraduría General de la República, C-079 del 19 de abril de 2008, dicho artículo fue derogado tácitamente por los artículos 1 y 2 de la Ley 7786 “LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO” del 30 de abril de 1998.
Con respecto a las modificaciones propuestas relacionadas con las actividades que realizaría el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), cabe indicar que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 párrafo 8 de la Ley Nº 7198 "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS", del 25 de setiembre de 1990. Las partes designarán una Autoridad Central, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial recíproca o tramitarlas a las autoridades competentes para su ejecución. Dicha Autoridad Central deberá cumplir con las atribuciones y obligaciones impuestas en dicha Convención.
En razón de la materia y con base en lo establecido en la 7786 “LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO” y sus reformas del 30 de abril de 1998, tal designación debe recaer en el ICD. El Artículo 1º del Decreto Nº 31806-MP-RREE, Designa al Instituto Costarricense sobre Drogas como Autoridad Central para que cumpla con todas las atribuciones y obligaciones impuestas por la Ley 7198 “CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS” del 25 de setiembre de 1990.
La naturaleza funcional del ICD tiene rango legal. El artículo 99 de la ley 7786 “LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO” y sus reformas del 30 de abril de 1998, le da la rectoría política en esta materia al nombrarlo como “…el encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo. Dicho Instituto, como órgano responsable del diseño y la coordinación en la ejecución de las políticas para el abordaje del fenómeno de las drogas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, coordinará con las instituciones ejecutoras de programas y proyectos afines en estas materias.”
Por su parte, el artículo 100 del mismo cuerpo legal indica que “El Instituto Costarricense sobre Drogas diseñará el Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y coordinará las políticas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas de prevención del delito: uso, tenencia, comercialización y tráfico ilícito de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables, drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica, precursores y sustancias químicas controladas, según las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Costa Rica y de acuerdo con cualquier otro instrumento jurídico que se apruebe sobre esta materia y las que se incluyan en los listados oficiales, publicados periódicamente en La Gaceta.”
Del mismo modo, a partir del artículo 115 y hasta el 144, se detallan todas las funciones dadas por ley a cada una de las unidades sustantivas y órganos de apoyo del Instituto, funciones que únicamente pueden ser modificadas o ampliadas mediante una norma del mismo rango. Todas, atienden directamente a las competencias generales del ICD; ser el rector político en materia de drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, con un claro enfoque de coordinador de las instancias operativas que responden a las políticas que el Instituto traza, a través de sus instrumentos de gestión política y técnica, Estrategia Nacional sobre Drogas y Delitos Asociados (ENDDA 2020-2030), el Plan Nacional sobre Drogas (2020-2024) y la Estrategia Nacional de lucha contra la Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (2021-2026). Por lo que, el ICD no es una instancia operativa, sino que es el coordinador político de los mencionados instrumentos, que las instancias que sí son operativas deben ejecutar.
Es así como, no se encuentra ningún fundamento para que los artículos 6, 8, 10 y 14 de la Ley 10.113 “LEY DEL CANNABIS PARA USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO Y DEL CÁÑAMO PARA USO ALIMENTARIO E INDUSTRIAL”, le otorguen funciones que no son contestes con la competencia dada por ley a este instituto. En algunas líneas de esos artículos se leen frases como:
“…estarán sujetos a la inspección y fiscalización periódicas por parte del Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Seguridad y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en el ámbito de sus competencias…”,
“…autoridades podrán tomar muestras de las plantas de cáñamo y sus productos derivados, a fin de descartar la comisión de actividades ilícitas…”,
“…actividades autorizadas quedarán sometidas al control, la vigilancia, la supervisión y la inspección periódicas del Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en el ámbito de sus competencias…”,
“…Los inmuebles y establecimientos donde se realicen las actividades de investigación estarán sujetos a inspección y fiscalización periódicas por parte del Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense sobre Drogas, en el ámbito de sus competencias…”
Y es que cuando se contrastan estas funciones de inspección y fiscalización, o de recolección de muestras para descartar actividades ilícitas, no se encuentra un vínculo alguno con la ley especial que crea al ICD y las verdaderas competencias de coordinación política que le fueron dadas y que actualmente desarrolla. Por lo tanto, resulta poco razonable y puede prestarse para confusión del administrado, mantener la redacción de dichos artículos tal cual, porque debe existir claridad absoluta de cuáles instituciones son las que sí deben cumplir con esa fiscalización y persecución delictiva.
En cuanto a los artículos 10 y 19, nos encontramos una peligrosa tarea que se le endilga al Instituto para que, en el marco del otorgamiento de licencias y permisos, el ICD deba verificar el origen lícito de los capitales de la persona interesada, a través de las entidades financieras pertinentes. Dando posteriormente la tarea al Ministerio de Salud y al Ministerio de Agricultura y Ganadería, de consultar al ICD su criterio sobre si se otorga o no una licencia.
Sin duda alguna, el procedimiento ordenado en la Ley 10.113 “LEY DEL CANNABIS PARA USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO Y DEL CÁÑAMO PARA USO ALIMENTARIO E INDUSTRIAL”, no es congruente con las competencias que la Unidad de Inteligencia Financiera tiene por ley vigente y toda norma relacionada con los reportes de operación sospechosa que nutren el sistema antilavado del país y de la cual el ICD es garante.
Es absolutamente improcedente que, ya sea sin orden de autoridad judicial competente o en el marco de una investigación penal que dirija el Ministerio Público, o bien por iniciativa propia del ICD en el marco de los delitos que cobija la ley 7786 “LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO” del 30 de abril de 1998 y sus reformas, el ICD consulte al sistema financiero datos confidenciales, para luego emitir un criterio vinculante y público para el otorgamiento de una licencia que nada tiene que ver con su razón de ser.
La estructura de investigación del ICD está dispuesta por ley, para ser insumo de inteligencia únicamente para sus propias investigaciones y las que lleve a cabo la Fiscalía. Además, el artículo 101 de esta misma norma, reza que “… el Instituto no podrá brindar información que atente contra el secreto de las investigaciones referentes a la delincuencia del narcotráfico, la legitimación de capitales o el financiamiento al terrorismo, ni contra informaciones de carácter privilegiado o que, innecesariamente, puedan lesionar los derechos de la persona…”
La emisión de un criterio para el otorgamiento de una licencia necesariamente significa validar que el capital de un interesado es legítimo (situación que solamente a través de una investigación judicial y sentencia en firme de un juez se puede acreditar), o bien, el criterio para negar una licencia a todas luces generaría la suspicacia del interesado y caeríamos indefectiblemente en el incumplimiento del artículo 101 y por consiguiente, en el quebrantamiento del sistema antilavado, cuyo brazo generador importante, es el manejo confidencial de los datos de inteligencia, para la realización de las investigaciones.
No existe lógica en comprometer al ICD a dicha verificación y emisión de criterios, haciendo uso del sistema financiero nacional y del Registro de Transparencia de Beneficiarios Finales, si no se encuentra entre sus competencias dadas por ley. Lo que procede, como se sugiere en el texto de la presente reforma, es que, como cualquier otro trámite de emprendimiento de negocio, el interesado presente todos los requisitos y certificaciones que las autoridades le soliciten y si el oficial de cumplimiento de la entidad financiera a cargo detecta alguna anomalía, genere el respectivo reporte de operación sospechosa, tal cual sucede hoy día con cualquier actividad comercial, sea de riesgo o no.
La certificación de capitales no debe endilgarse a instituciones como el ICD. Es contraproducente que una entidad pública garantice o certifique el origen de un dinero, pues sería como ponerle un sello de validación que le exima o exonere de cuestionamientos, cuando el propio Estado le haya aplicado un examen y le haya certificado que no tienen un origen dudoso. No existe una capacidad real y efectiva, tampoco es lógico que una entidad pública dictamine positivamente el origen de un capital privado con las responsabilidades que esta acción derivaría sobre los funcionarios que se les genere este tipo de tareas.
El estándar internacional del Grupo de Acción Financiera (GAFI), que es un ente intergubernamental al cual país se encuentra adscrito, dicta que en el caso de unidades especializadas en el ICD, como la Unidad de Inteligencia Financiera, deben actuar libres de toda interferencia o influencia indebida, por tal razón, este tipo de acciones desnaturalizaría su esencia, crearía una relación de comunicación con entes privados, aumentaría los riesgos internos en una materia que generaría conflictos de interés.
Las funciones que el artículo 10 y 19 de la Ley 10113 “LEY DEL CANNABIS PARA USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO Y DEL CÁÑAMO PARA USO ALIMENTARIO E INDUSTRIAL” del 2 de marzo de 2022, endilgan al ICD, vendrían a generar matices de dependencia, presiones y sujeción de labores insanas para estructuras creadas con fines específicos desde la Ley 7786 “LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO” del 30 de abril de 1998 y sus reformas. Estas intenciones no solo contaminan y distraen las funciones elementales, sino que moverían intereses comerciales que podrían atentar contra la operativa independiente y libre de influencia que el propio GAFI establece en la nota interpretativa de la Recomendación 29.
En cuanto a la verificación de información en el Registro de Transparencia y Beneficiario Final que se menciona en el artículo 10 de la Ley 10113 “LEY DEL CANNABIS PARA USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO Y DEL CÁÑAMO PARA USO ALIMENTARIO E INDUSTRIAL”, del 2 de marzo de 2022, resulta legalmente inviable que una autoridad del Ministerio de Salud o del Ministerio de Agricultura y Ganadería pueda acceder a esa base de datos, toda vez que la misma Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, que crea el Registro de Transparencia y Beneficiario Final, Ley 9416 “LEY PARA MEJORAR LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL”, del 14 de diciembre de 2016, en su artículo 8, expresamente indica cuáles son las instancias que tienen posibilidad de hacerlo (ICD y el Ministerio de Hacienda). Siendo que, por parte del ICD, únicamente sería para la atención de las competencias propias de la Ley número 7786 “LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO” del 30 de abril de 1998 y sus reformas, dentro de las cuales, no se encuentran las sugeridas.
Finalmente, en cuanto a los artículos 31, 40 y 41, es necesario reformular su redacción para que no exista confusión alguna de la forma en que el ICD puede con recursos económicos apoyar esta ley. El inciso 3 del artículo 31 particularmente está redactado de manera que cualquier que sea el monto que signifique el 10% que se está destinando, se pueda usar para el cumplimiento de la ley 7786 “LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO” del 30 de abril de 1998 y sus reformas, en cuenta la ley 8204 Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo del 30 de diciembre de 2001, la cual indica que los recursos deben dividirse para patrocinio de programas preventivos, programas represivos, para el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) y para el mantenimiento y aseguramiento de los bienes que el ICD custodia.
Al ser la Ley 10113 “LEY DEL CANNABIS PARA USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO Y DEL CÁÑAMO PARA USO ALIMENTARIO E INDUSTRIAL” del 2 de marzo de 2022, esencialmente un proyecto de corte empresarial, de reactivación económica, de generación de comercio, no tendría el ICD forma de destinar ningún recurso que sea destinado a cumplir los fines de la ley 8204. Por esta razón, se propone modificar el texto del inciso 3 del artículo 31, para que se redacte de una forma que el recurso que genere la ley 10.113, sea para el cumplimiento de los fines de esa ley propiamente.
Lo mismo ocurre con el último párrafo del artículo 41, en donde se mezclan claramente los fines que persiguen leyes tan distintas, como la Ley 7786 “LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO” del 30 de abril de 1998 y sus reformas y la Ley 10.113 “Ley de cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial”. Financiar actividades de promoción y comunicación sobre los aspectos medulares de la producción e industrialización del cáñamo y el cannabis de uso medicinal o terapéutico, no es algo que se pueda hacer con recursos incautados al narcotráfico y crimen organizado, pues esos recursos ya tienen un destino establecido, y no es éste, ni tampoco es una tarea que el ICD pueda desarrollar por no ser promotor de comercio de ningún tipo.
La finalidad que persiga la Ley de Cannabis y Cáñamo debe sufragarse con los propios recursos que esa ley genere y en ese sentido, el 10% destinado al ICD en el artículo 31, se utilizaría para financiar la realización de actividades de capacitación, promoción y comunicación sobre los aspectos relacionados con la prevención del delito de legitimación de capitales, así como de desvío de productos fiscalizados a fines distintos de los autorizados, de los cuales puede ser susceptible la puesta en marcha de la Ley de Cannabis Medicinal y Cáñamo Industrial.
En ese mismo sentido, es que se desea agregar la posibilidad de colaborar con este tipo de sensibilización, a los pequeños productores agropecuarios, para lo cual se agrega un segundo párrafo al artículo 40, que permitiría destinar del recurso que genera esta ley.
En virtud de lo anterior se somete a consideración de las señoras y los señores Diputadas y Diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 22, 25, 28, 31, 33, 38, 40, 41, 44 y 45 DE LA LEY 10113 LEY DEL CANNABIS PARA USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO Y DEL CÁÑAMO PARA USO ALIMENTARIO E INDUSTRIAL
ARTÍCULO 1- Refórmese los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 22, 25, 28, 31, 33, 38, 40, 41, 44 y 45 de la Ley 10113 Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial, para que en adelante se lea:
Artículo 1- Objeto
La presente ley tiene por finalidad:
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Regular y permitir el acceso y la utilización del cannabis y sus derivados exclusivamente para uso medicinal y terapéutico, a fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de toda la población costarricense y la salud animal.
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Autorizar la producción, industrialización y comercialización del cáñamo de uso industrial y alimentario y cannabis psicoactivo con fines exclusivamente medicinales y terapéuticos, y sus productos derivados para uso humano y animal.
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Promover el desarrollo económico y social y el adecuado reparto de la riqueza en las zonas rurales de nuestro país, mediante el incentivo de la producción, la industrialización y la comercialización del cáñamo y el cannabis psicoactivo con fines exclusivamente medicinales y terapéuticos, y sus productivos derivados; así como el fomento de encadenamientos productivos que beneficien prioritariamente a los pequeños productores agropecuarios.
Artículo 2 - Definiciones.
Para los efectos de la presente ley se entiende por:
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Cannabinoides: metabolitos secundarios producidos por las plantas del género cannabis de tipo terpenofenolíticos, que son asociados con la actividad farmacológica que presenta el cannabis.
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Cannabis no psicoactivo o cáñamo: planta del género cannabis y cualquier parte de dicha planta (ya sea en biomasa o cultivo) incluyendo semillas, derivados y extractos, cuyo contenido de THC (incluyendo delta 8-tetrahidrocannabinol, delta 9-tetrahidrocannabinol, delta 10-tetrahidrocannabinol), sea inferior a un uno por ciento (1%) en peso seco.
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Cannabis psicoactivo: planta del género cannabis y cualquier parte de dicha planta (ya sea en biomasa o cultivo) incluyendo semillas, derivados y extractos, cuyo contenido de THC, delta 8-tetrahidrocannabinol, delta 9tetrahidrocannabinol, delta 10tetrahidrocannabinol o cualquier otro componente psicoactivo, sea igual o mayor a un uno por ciento (1%) en peso seco.
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Cannabis: toda planta herbácea del género cannabis (familia Cannabaceae), incluyendo sus semillas, hojas, sumidades floridas o con fruto y cualquier otro material vegetal proveniente de esta.
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CBD o Cannabidiol: cannabinoide no psicoactivo que contiene la planta del cannabis.
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Producto cosmético: toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o animal o con los dientes y las mucosas bucales de ambos, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y/o corregir los olores corporales y/o protegerlos o mantenerlos en buen estado.
El producto cosmético que, en razón de su composición, se le atribuyen propiedades terapéuticas, deberá registrarse como medicamento.
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Productos de uso médico o veterinario: cannabis preparado para consumo, sus derivados o sus cannabinoides, para tratar algunas enfermedades o aliviar determinados síntomas bajo supervisión médica o veterinaria.
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Productos derivados de cannabis: aceites, alimentos, cremas o cualquier otra sustancia producida con cannabis.
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Productos farmacéuticos de cannabis: medicamentos de uso humano o veterinario producidos a base de cannabis o sus derivados, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud o el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de Salud Animal, que cumplen con los requisitos establecidos en la legislación sanitaria.
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THC o tetrahidrocannabinol: es el componente psicoactivo (alteración de la percepción y modificación del estado de ánimo) de la planta de cannabis más importante y abundante en las variedades clasificadas precisamente como psicoactivas. Las no psicoactivas, conocidas como cáñamo, por normativa internacional deben tener menos del uno por ciento (1%) de THC.
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Material propagativo: se entiende como tal las semillas, plántulas, bulbos, cormos, raíces, rizomas, estolones, tubérculos, esquejes, estacas o varetas, yemas, acodos, plantas “in vitro” y cualquier otro material que sirva para la propagación del cáñamo.
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Esquejes de cannabis: fragmento de la planta (tallo, rama o retoño) de cannabis con la capacidad de enraizar y replicar la planta inicial, a través del injerto o su introducción en la tierra.
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Plántulas de cannabis: individuos de cannabis provenientes de un proceso de propagación sexual o asexual destinados al establecimiento de cultivos con fines comerciales o de investigación.
Artículo 3- Ámbito de aplicación.
Esta ley se aplicará a las actividades lícitas debidamente autorizadas, relacionadas con la producción, el trasiego, la industrialización, la comercialización, el registro y el consumo de cannabis no psicoactivo o cáñamo y cannabis psicoactivos, este último con fines exclusivamente medicinales y terapéuticos para uso humano y animal.
Las medidas tendientes al control y regulación del cannabis psicoactivo y sus derivados, que excedan o transgredan los parámetros y rangos debidamente autorizados, quedan excluidas de la presente ley y serán reguladas en la forma y por las autoridades competentes, de conformidad con la Ley 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de noviembre de 1973; 121 Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973 y la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, (Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001.
Ninguna disposición de esta ley se interpretará o aplicará en el sentido de menoscabar las competencias y potestades que ostentan el Ministerio de Salud, el Ministerio de Seguridad Pública, el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y las demás autoridades competentes para fiscalizar y sancionar la producción y el tráfico ilícito de cannabis psicoactivo y demás actividades ilícitas conexas.
Artículo 4- Regulación Estatal
El Estado costarricense, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Salud, cada uno en el ámbito de sus competencias, asumirá el control y la regulación de las actividades de producción, la industrialización y la comercialización del cáñamo para fines industriales y alimentarios y del cannabis psicoactivo con fines exclusivamente medicinales; terapéuticos y usos productivos derivados para uso humano y animal, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001.
El Poder Ejecutivo tendrá amplias potestades para regular y limitar el número de licencias que podrán otorgarse para realizar las actividades autorizadas en esta ley, así como establecer limitaciones temporales a la producción, las áreas totales de siembra y los sectores del territorio nacional donde se permiten estas actividades, cuando lo exijan razones de interés público debidamente motivadas. Asimismo, tendrá la potestad de establecer vedas o restricciones parciales o totales de estas actividades, cuando, mediante resolución motivada, lo estime necesario para resguardar la seguridad y proteger la vida y la salud de las personas y el medio ambiente.
Artículo 6 - Obligaciones de registro y fiscalización.
Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las actividades indicadas en el artículo anterior deberán inscribirse en el Registro establecido en el artículo 28 de esta ley y tendrán la obligación de brindar a las autoridades competentes la información requerida sobre su actividad, según las especificaciones técnicas definidas en el reglamento de esta ley. Las fincas de cultivo de cáñamo y los establecimientos de almacenamiento, industrialización y comercialización de este producto y sus derivados estarán sujetos a la inspección y fiscalización periódicas por parte del Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Seguridad, en el ámbito de sus competencias. Estas autoridades podrán tomar muestras de las plantas de cáñamo y sus productos derivados, a fin de descartar la comisión de actividades ilícitas.
Asimismo, los productos indicados en el artículo 2, Productos de uso médico o veterinario, son considerados medicamentos, por lo cual deberán contar con registro sanitario de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 8. Actividades autorizadas para aprovechamiento del cannabis psicoactivo con fines médicos y veterinarios.
Se autoriza el uso y aprovechamiento en el territorio nacional del cannabis con fines médicos o veterinarios única y exclusivamente, para la realización de las siguientes actividades:
- La producción por parte de persona física o jurídica que cuente con su respectiva licencia, incluyendo la siembra, el cultivo, la cosecha, el almacenamiento, el transporte y distribución, así como la producción y la importación de semilla de variedades de cannabis para:
a) Venta como materia prima a la Caja Costarricense de Seguro Social y/o laboratorios fabricantes de medicamentos de uso humano o veterinario que cumplan con las Buenas Prácticas de Manufactura y se encuentren debidamente autorizados de conformidad con esta ley, para la industrialización, fabricación y comercialización de estos productos en el territorio nacional; o para su exportación a terceros países donde se permite el comercio lícito de estos productos.
b) Su industrialización directa por parte de la misma persona productora para la elaboración y comercialización de productos de uso médico o veterinario, autorizados de conformidad con esta ley. En este caso, la persona productora deberá contar también con el respectivo título habilitante para realizar actividades de industrialización de productos derivados de cannabis de uso médico o veterinario.
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La elaboración o industrialización, el almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización de medicamentos de uso humano o veterinario debidamente autorizados de conformidad con esta ley, a partir de plantas de cannabis, sus subproductos y derivados.
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Las actividades indicadas en los incisos 1 y 2 de este artículo, sin ánimo de lucro y con fines exclusivos de investigación científica o docencia universitaria.
-
La Caja Costarricense de Seguro Social podrá otorgar contratos de compra de productos a organizaciones, asociaciones, cooperativas o cualquier otro ente que cumpla con lo establecido en la Ley N° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 02 de mayo de 2002 y sus reformas. Además, se debe cumplir con la normativa sanitaria vigente, tanto a nivel de los productos como de los establecimientos involucrados en la contratación.
Para la realización de las actividades anteriormente indicadas, las personas interesadas requerirán autorización previa mediante la obtención del respectivo título habilitante otorgado por la autoridad competente, de conformidad con la presente ley. Todas las actividades autorizadas quedarán sometidas al control, la vigilancia, la supervisión y la inspección periódicas del Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en el ámbito de sus competencias.
Artículo 9- Títulos habilitantes y la autoridad competente para otorgarlos.
Los títulos habilitantes requeridos para autorizar las actividades serán los siguientes:
- Cultivo, producción y demás actividades conexas a la producción de cannabis psicoactivo con fines médicos, veterinarios o terapéuticos (artículo 8, inciso 1). Se requerirá una licencia otorgada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), de conformidad con esta ley y su reglamento.
Las licencias para cultivo incluirán la respectiva autorización por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de semillas necesaria, la importación y la reproducción de semillas podrá realizarla un tercero habilitado por el MAG para estos fines y el procedimiento se hará en concordancia con la normativa vigente.
-
Industrialización o elaboración de medicamentos, de uso humano o veterinario a partir del cannabis psicoactivo (artículo 8, inciso 2). Se requerirá una licencia otorgada por el Ministerio de Salud, de conformidad con esta ley y su reglamento, la Ley 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de noviembre de 1973 y la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, o por el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de Salud Animal, de conformidad con Ley 8495, Ley de Creación del Servicio Nacional de Salud Animal, del 6 de abril del 2006 y demás normativa que regula la operación de laboratorios fabricantes de medicamentos.
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Actividades de investigación científica o docencia universitaria, sin fines de lucro (artículo 8, inciso 3). Se requerirá un permiso otorgado por el Ministerio de Salud el Ministerio de Agricultura y Ganadería u otra Autoridad conforme a sus competencias y de acuerdo con esta ley y su reglamento.
Artículo 10 - Requisitos generales para el otorgamiento de licencias.
Sin perjuicio de los demás requerimientos establecidos en la legislación vigente y de los requisitos específicos según tipo de actividad contemplados en esta ley y su reglamento, las personas físicas y jurídicas interesadas en obtener una licencia, ante el órgano competente, en el ámbito de su competencia, deberán cumplir con lo siguiente:
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En el caso de las personas físicas deberán ser mayores de edad, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva. En el caso de las personas jurídicas deberán acreditar su existencia, vigencia, representación legal y detallar el nombre y las calidades de cada uno de sus asociados o socios y beneficiarios finales. Deberán especificar la composición de su capital accionario y el de todas las sociedades vinculadas, en caso de integrar grupos de sociedades incluyendo las sucursales o filiales extranjeras.
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Para efectos de verificar esta información, el administrado debe presentar la certificación que emite el Registro de Beneficiarios Finales donde se acredite que ha cumplido con el suministro de información y se mantiene al día.
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Declaración jurada notarial donde se haga constar que la persona física solicitante y la persona jurídica y sus asociados o socios no se encuentran afectados por las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de esta ley.
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Descripción detallada del proyecto productivo que pretende desarrollar y de sus fuentes de financiamiento. El interesado debe emitir un documento en el cual autoriza de manera expresa a que la autoridad competente, verifique la veracidad de la información.
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Demostración documentada que respalde el origen de los recursos bajo principios de transparencia permitiendo la comprensión real y satisfactoria, así como la capacidad de inversión. Los interesados deberán entregar la información requerida por el órgano competente de otorgar la licencia, según el artículo 4 de esta ley y autorizar a dichas autoridades para que verifiquen el cumplimiento de requisitos.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería establecerá las tarifas y los requisitos para el otorgamiento de las licencias lo cual deberá reglamentar en el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma.
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Autorización expresa emitida por el interesado para que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) o el Ministerio de Salud, en el ámbito de sus competencias y según el reglamento de esta Ley, ingresen y realicen inspecciones en sus fincas e instalaciones y tomen muestras de los cultivos y productos como parte de sus deberes de control, fiscalización y prevención de actividades ilícitas.
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Estarán obligados a suministrar toda la información que las autoridades competentes establecidas en esta ley requieran. La misma deberá ser entregada en el plazo que sea establecido a partir de recibida la solicitud de entrega.
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Estar inscritas como patrono y encontrarse al día en todas sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Asignaciones Familiares y la municipalidad respectiva y el Ministerio de Hacienda, así como con la póliza de riesgos del trabajo.
Cuando la Administración constate, mediante los lineamientos indicados en el presente documento, que la persona física o jurídica no ha iniciado la actividad económica que está ofertando, podrá evaluar la posibilidad de aceptar la gestión del administrado aun cuando no se encuentre acreditado como inscrito o activo, siempre y cuando una vez iniciada la actividad para la cual fue contratada, la persona física o jurídica que resulte adjudicataria se inscriba ante la Caja, conforme con los artículos 3, 37, 44 de la Ley Constitutiva de la Caja y 66 del Reglamento del Seguro de Salud.
Dicha obligación se entenderá bajo condición resolutiva establecida en los contratos y, en caso de no gestionar la inscripción dentro de los ocho días hábiles posteriores al inicio de la actividad económica, por encontrarse en ejecución el contrato, la Administración tendrá la potestad de resolver por incumplimiento el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de ello y del deber de denunciar ante el Servicio de Inspección de la Caja, de acuerdo con la jurisdicción correspondiente.
Artículo 12- Licencias para cultivo
Las licencias para cultivo y producción, en el territorio nacional, de cannabis con fines médicos o terapéuticos serán otorgadas a personas físicas o jurídicas conforme a las normas reglamentarias establecidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, cumpliendo con lo establecido en la presente ley. Para obtener una licencia, los solicitantes deberán cumplir, además, con lo siguiente:
- Contar con alguna de estas alternativas y demostrar su existencia con los documentos y pruebas correspondientes:
a) Un contrato o acuerdo vigente, por escrito, para la venta o el suministro de su producción como materia prima a la Caja Costarricense de Seguro Social o a otros laboratorios o establecimientos debidamente autorizados, de conformidad con esta ley, para la industrialización, fabricación y comercialización de productos de uso médico o de uso terapéutico en el territorio nacional;
b) un contrato o acuerdo vigente, por escrito, para la exportación de su producción a terceros países donde se permite el comercio lícito de cannabis psicoactivo de uso médico o terapéutico y sus subproductos y derivados;
c) una licencia vigente para la industrialización directa por parte de la misma persona jurídica productora para la elaboración y comercialización de productos de uso médico o de uso terapéutico, otorgada de conformidad con esta ley; o
d) una combinación de las anteriores opciones, siempre que se garantice que la totalidad de la totalidad de la producción sea destinada a actividades lícitas, autorizadas de conformidad con esta ley.
En todo caso deberá garantizarse el seguimiento y la trazabilidad de toda la producción realizada en el territorio nacional, sus subproductos y derivados, a fin de garantizar que será utilizada en actividades lícitas, autorizadas de conformidad con esta ley y los tratados internacionales suscritos por el Estado costarricense. En caso de sobreproducción, el excedente deberá ser entregado al Ministerio de Agricultura y Ganadería, que podrá destruir el producto o donarlo a la Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuariao a las universidades públicas y privadas, para fines educativos o de investigación.
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Cumplir con los requerimientos y las especificaciones técnicas de la actividad productiva que serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el reglamento de esta ley, tales como los volúmenes máximos de producción y las variedades autorizadas, las cantidades máximas autorizadas de THC o CBD, los criterios fitosanitarios, las medidas de seguridad de las plantaciones, entre otras debidamente fundamentadas con base en criterios técnicos.
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Contar con la respectiva licencia ambiental, el permiso de uso del suelo, la licencia municipal y los demás trámites requeridos para realizar actividades de producción agrícola.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) definirá, con base en criterios técnicos, las regiones del país aptas para el cultivo de cannabis de uso médico, veterinario y terapéutico y promoverá una distribución equitativa de las licencias para cultivo en el territorio nacional, priorizando los distritos con menores índices de desarrollo social, a las mipymes, organizaciones de productores agropecuarios, constituidas como centros agrícolas cantonales, asociaciones de pequeños y medianos productores, cooperativas agrícolas o de autogestión o asociaciones de desarrollo indígena. Entre estas organizaciones se deberá garantizar el acceso mínimo al cuarenta por ciento (40%) de las licencias para cultivo otorgadas.
Artículo 13- De la licencia para industrialización.
El Ministerio de Salud podrá otorgar la siguiente licencia para la industrialización, elaboración, comercialización, transporte y distribución de medicamentos, utilizando como materia prima plantas de cannabis, sus subproductos y derivados:
Licencia para laboratorios fabricantes. Habilita la producción industrial de medicamentos a partir de la industrialización de plantas de cannabis y cáñamo y sus subproductos y derivados, la extracción de sus componentes, así como la importación de materia prima, transporte, distribución y comercialización, incluida la exportación, de dichos productos. Estos establecimientos deberán cumplir con los requisitos establecidos para la operación y el funcionamiento de este tipo de industrias, de conformidad con la Ley N° 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, la Ley N° 5395, Ley General de Salud y sus reglamentos. Asimismo, todos los medicamentos que se produzcan deberán cumplir con los requisitos legales y reglamentarios vigentes para el registro y comercialización de estos productos, en aras de garantizar el resguardo a la vida y la salud de las personas. El Ministerio de Salud determinará los rangos permitidos de CBD y THC que podrán contener dichos productos, cuya comprobación se realizará mediante estudios técnicos.
Estos establecimientos deberán acreditar el origen lícito de la materia prima a base de cannabis psicoactivo que utilizan en su producción e implementar un sistema de trazabilidad que permita verificar dicho origen a lo largo toda de la cadena de producción. Estarán sujetos a los controles, los registros y las demás obligaciones establecidas en el título III de la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001.
Quedan autorizadas las empresas que obtengan una licencia para la industrialización o elaboración de medicamentos, utilizando como materia prima plantas de cannabis psicoactivo o sus subproductos y derivados, para instalarse y operar bajo el Régimen de Zonas Francas establecido en la Ley 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, de 23 de noviembre de 1990, con todos sus incentivos, beneficios y condiciones.
El Ministerio de Salud podrá otorgar la siguiente licencia para la industrialización, elaboración, comercialización, transporte y distribución de medicamentos, utilizando como materia prima plantas de cannabis, sus subproductos y derivados:
Licencia para laboratorios fabricantes. Habilita la producción industrial de medicamentos a partir de la industrialización de plantas de cannabis y cáñamo y sus subproductos y derivados, la extracción de sus componentes, así como la importación de materia prima, transporte, distribución y comercialización, incluida la exportación, de dichos productos. Estos establecimientos deberán cumplir con los requisitos establecidos para la operación y el funcionamiento de este tipo de industrias, de conformidad con la Ley N° 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, la Ley N° 5395, Ley General de Salud y sus reglamentos. Asimismo, todos los medicamentos que se produzcan deberán cumplir con los requisitos legales y reglamentarios vigentes para el registro y comercialización de estos productos, en aras de garantizar el resguardo a la vida y la salud de las personas. El Ministerio de Salud determinará los rangos permitidos de CBD y THC que podrán contener dichos productos, cuya comprobación se realizará mediante estudios técnicos.
- Licencias para pequeñas industrias.
Estos establecimientos deberán acreditar el origen lícito de la materia prima a base de cannabis psicoactivo que utilizan en su producción e implementar un sistema de trazabilidad que permita verificar dicho origen a lo largo toda de la cadena de producción. Estarán sujetos a los controles, los registros y las demás obligaciones establecidas en el título III de la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001.
Quedan autorizadas las empresas que obtengan una licencia para la industrialización o elaboración de medicamentos, utilizando como materia prima plantas de cannabis psicoactivo o sus subproductos y derivados, para instalarse y operar bajo el Régimen de Zonas Francas establecido en la Ley 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, de 23 de noviembre de 1990, con todos sus incentivos, beneficios y condiciones.
Lo relativo a medicamentos veterinarios, su industrialización, elaboración, comercialización, transporte, registro y distribución, utilizando como materia prima plantas de cannabis, sus subproductos y derivados se regulará conforme a la Ley 8495, Ley de Creación del Servicio Nacional de Salud Animal, del 6 de abril del 2006 y sus reglamentos. Estos establecimientos deberán acreditar el origen lícito de la materia prima a base de cannabis psicoactivo que utilizan en su producción e implementar un sistema de trazabilidad que permita verificar dicho origen a lo largo toda de la cadena de producción. Estarán sujetos a los controles, los registros y las demás obligaciones establecidas en el título III de la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001.
Artículo 14 - Permisos para actividades de investigación.
El Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería u otra Autoridad conforme a sus competencias, podrá otorgar permisos a las personas físicas o jurídicas, universidades públicas y privadas u otras instituciones o centros de investigación, nacionales o internacionales, de reconocido prestigio, para realizar investigaciones científicas o académicas con fines lícitos, utilizando plantas de cannabis psicoactivo, sus productos, subproductos y derivados en el territorio nacional.
El reglamento de esta ley determinará el procedimiento y los requisitos específicos para tramitar estos permisos. En todo caso, las personas físicas o jurídicas e instituciones interesadas deberán cumplir con los requisitos generales y las prohibiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de esta ley, así como con la normativa especial que regula la materia, según el tipo de investigación. En caso de que la actividad autorizada incluya el cultivo controlado y limitado para fines de la investigación de plantas de cannabis psicoactivo, la persona física o jurídica e institución permisionaria deberá cumplir con las medidas que dicte el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería u otra Autoridad conforme a sus competencias, a fin de garantizar la seguridad de dicha actividad.
Las personas físicas o jurídicas e instituciones autorizadas para realizar actividades de investigación de conformidad con esta ley deberán inscribirse en el Registro establecido en el artículo 28 de esta ley y tendrán la obligación de brindar, al Instituto Costarricense sobre Drogas, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Agricultura y Ganadería u otra Autoridad conforme a sus competencias, la información requerida sobre su actividad. Los inmuebles y establecimientos donde se realicen las actividades de investigación estarán sujetos a inspección y fiscalización periódicas por parte del Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 18- Actividades zona francas.
Si las actividades autorizadas para el cannabis de uso médico o veterinario, por parte de personas físicas o personas jurídicas, se realizan bajo el Régimen de Zonas Francas, igualmente deberán pagar el impuesto especial a la realización de actividades autorizadas para el cannabis medicinal que se crea en esta ley.
Artículo 19 - Procedimiento.
El reglamento de la presente ley determinará el procedimiento para el trámite y el otorgamiento de las licencias y los permisos regulados en esta ley. Serán aplicables, en lo conducente, los principios generales establecidos en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y la Ley 8220, Protección al Ciudadano Frente al Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002, con la salvedad de que en estos casos no se aplicará el silencio positivo, en razón de que se encuentra involucrada la protección de la salud pública.
Artículo 22 - Autorización para la Investigación.
Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), al Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria y las universidades públicas y privadas, a realizar investigaciones y a producir, en sus laboratorios debidamente autorizados conforme a la legislación sanitaria vigente, medicamentos de uso humano o veterinario autorizado por el Ministerio de Salud o el SENASA según correspondan y, que contengan cannabis psicoactivo, sus extractos y derivados.
Artículo 25- Sistema de trazabilidad de productos autorizados de cannabis
El Poder Ejecutivo creará y regulará, mediante el reglamento de la presente ley, un sistema de trazabilidad o rastreabilidad que permita identificar el origen lícito, autorizado de conformidad con esta ley, de las plantas de cannabis, sus semillas, sus partes, sus productos y subproductos, extractos y derivados a lo largo de toda la cadena de producción, desde la adquisición de las semillas por las personas productoras hasta la adquisición de la materia prima por los laboratorios y las industrias autorizadas, y el transporte, almacenamiento, comercialización o exportación de los productos finales, incluyendo la adecuada disposición de los residuos, de conformidad con la presente ley.
Este sistema será ejecutado a través de la coordinación interinstitucional entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud). Su implementación será gradual y progresiva.
Para estos efectos, dichas autoridades quedan facultadas para destinar los recursos necesarios para desarrollar las capacidades que les permitan aplicar este sistema, dentro de sus competencias, así como supervisar su cumplimiento.
Todos los productos y subproductos, extractos y derivados de cannabis y de cáñamo de uso humano o veterinario deberán contar con su respectiva prueba de THC, CBD, metales, pesticidas y de cualquier componente que las autoridades consideren relevante. La prueba será realizada por los laboratorios especializados, inscritos ante el Ministerio de Salud o el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Nacional de Salud Animal para tal efecto.
Artículo 28 - Registros.
Sin perjuicio de los controles y registros establecidos en la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, se crean los siguientes registros de inscripción y actualización obligatoria para todas las personas físicas y jurídicas que realizan actividades autorizadas en esta ley:
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Registro de personas productoras de cáñamo o cannabis para uso médico, veterinario o terapéutico, incluyendo la autorización para la comercialización de semillas. Este registro estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería y deberá incluir la identificación precisa de las personas productoras, las áreas sembradas, la ubicación exacta de las fincas de producción y los lugares de almacenamiento de los productos, el expediente del respectivo título habilitante de haberlo requerido, así como la demás información pertinente establecida en el reglamento de la presente ley. Para el cumplimiento de lo dispuesto deberá contemplarse lo establecido en la ley N. ° 8968, de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales
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Registro de laboratorios, y demás personas físicas o jurídicas autorizadas para realizar actividades de investigación, industrialización, elaboración de medicamentos humanos y veterinarios y demás productos de valor agregado utilizando como materia prima el cáñamo o el cannabis psicoactivo de uso médico o terapéutico, así como para la comercialización o exportación de estos productos. Este registro estará a cargo del Ministerio de Salud o el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de Salud Animal y deberá incluir la identificación precisa de las personas productoras, o investigadoras la ubicación exacta de las industrias y los lugares de almacenamiento, el expediente del respectivo título habilitante de haberlo requerido, así como la demás información pertinente establecida en el reglamento de la presente ley.
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Registro de centros de investigación y personas físicas o jurídicas autorizadas para realizar actividades de investigación. Este registro estará a cargo del Ministerio de Salud, del Ministerio de Agricultura y Ganadería u otra Autoridad de acuerdo con sus competencias y deberá incluir la identificación precisa de las personas investigadoras, la ubicación exacta de los centros de investigación, el expediente del respectivo título habilitante de haberlo requerido, así como la demás información pertinente establecida en el reglamento de la presente ley.
El reglamento de esta ley establecerá los requisitos y plazos para el funcionamiento de estos registros.
Artículo 31 - Destino del tributo.
Los recursos que se recauden por concepto del impuesto sobre la renta para estas actividades tendrán los siguientes destinos específicos para el cumplimiento de los fines de la presente ley:
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Un diez por ciento (10 %) para el Ministerio de Salud, que será destinado al efectivo cumplimiento de las competencias que le asigna esta ley.
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Un diez por ciento (10%) para el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), para que sea destinado al efectivo cumplimiento de las competencias que le asigna esta ley. El ministerio podrá trasladar parte de estos recursos a sus órganos y adscritas en caso de requerirse para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.
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Un diez por ciento (10%) para el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), para que sea destinado al cumplimiento de los fines de la presente ley.
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Un veinte por ciento (20%) para el Seguro de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para que sea destinado a la compra de medicamentos que requieran las personas aseguradas.
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Un veinte por ciento (20%) para el Centro Nacional de Control del Dolor y Cuidados Paliativos de la Caja Costarricense de Seguro Social.
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Un treinta por ciento (30%) para el Fondo Nacional de Desarrollo del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de dar financiamiento exclusivamente al sector, por medio de los diferentes instrumentos dispuesto en la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008; este destino se dará durante un plazo de diez años, cumplido este plazo se podrán financiar nuevas actividades productivas. Estos fondos deberán ser girados, directa y oportunamente, cada año. La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de estos fondos.
Artículo 33- Infracciones
Constituyen infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
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Obstruir las inspecciones y el acceso a la información relacionada con las actividades reguladas en esta ley, por parte de las autoridades competentes debidamente identificadas.
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Cultivar, producir, industrializar, comercializar o distribuir cáñamo o cannabis o sus productos, subproductos y derivados sin cumplir con las normas de seguridad, los lugares permitidos, las variedades autorizadas y los demás requisitos o especificaciones técnicas que determinen el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Salud en el ámbito de sus competencias, de conformidad con esta ley y su reglamento, y el respectivo título habilitante.
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Cultivar, producir o comercializar cannabis con el título habilitante vencido, sin haber sido aprobada su renovación o habiendo sido suspendido o cancelado dicho título por la autoridad competente, siempre que no se configure una infracción de mayor gravedad.
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Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 26 de esta ley para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de trazabilidad de productos de cáñamo y cannabis de uso medicinal o terapéutico.
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Incumplir con la obligación de inscripción en los registros establecidos en el artículo 28 de esta ley; brindar información o incompleta u omitir la actualización periódica de la información requerida en dichos registros.
Constituyen infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
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Obstruir las inspecciones y el acceso a la información relacionada con las actividades reguladas en esta ley, por parte de las autoridades competentes debidamente identificadas.
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Cultivar, producir, industrializar, comercializar o distribuir cáñamo o cannabis o sus productos, subproductos y derivados sin cumplir con las normas de seguridad, los lugares permitidos, las variedades autorizadas y los demás requisitos o especificaciones técnicas que determinen el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Salud en el ámbito de sus competencias, de conformidad con esta ley y su reglamento, y el respectivo título habilitante.
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Cultivar, producir o comercializar cannabis con el título habilitante vencido, sin haber sido aprobada su renovación o habiendo sido suspendido o cancelado dicho título por la autoridad competente, siempre que no se configure una infracción de mayor gravedad.
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Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 27 de esta ley para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de trazabilidad de productos de cáñamo y cannabis de uso medicinal o terapéutico.
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Incumplir con la obligación de inscripción en los registros establecidos en el artículo 29 de esta ley; brindar información o incompleta u omitir la actualización periódica de la información requerida en dichos registros.
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No informar a las autoridades competentes, en un plazo de cinco días hábiles, del robo o el extravío de productos regulados en la presente ley o de la existencia de una situación de sobreproducción.
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Incumplir las disposiciones establecidas en esta ley y su reglamento sobre la importación, venta o reproducción de semillas de plantas de cannabis psicoactivo, siempre que no se configure una infracción de mayor gravedad.
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Vender o suministrar productos de cannabis de uso medicinal en cantidades superiores a las indicadas en la prescripción médica.
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Incumplir las especificaciones normativas y técnicas del empaquetado y etiquetado de los productos con cannabis.
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Incumplir las regulaciones y restricciones establecidas en la normativa vigente, en relación con la publicidad y la promoción de los medicamentos elaborados a base de cannabis de uso medicinal y terapéutico.
Artículo 38 - Decomiso de productos de cannabis.
El Ministerio de Salud, el Ministerio de Seguridad Pública, las policías municipales, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), la inspección sanitaria y fitosanitaria y todos los cuerpos de policía contemplados en la Ley 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, quedan facultados para realizar los decomisos de productos de cannabis y cáñamo no autorizados de conformidad con esta ley.
Todos los productos decomisados serán puestos, de inmediato, a la orden de la autoridad judicial competente, a más tardar dentro del plazo de tres días. Dicha autoridad ordenará el depósito en el lugar que haya dispuesto cada institución competente de acuerdo con el producto decomisado, hasta que dicha autoridad determine lo procedente. El procedimiento se establecerá por cada institución, el cual garantizará la trasparecía la custodia y los plazos para la devolución o destrucción según corresponda.
Todo lo decomisado que no esté a la orden judicial ni deba ser devuelto al propietario y sea de interés de la Caja Costarricense de Seguro Social le será donado; en caso de no existir interés de la CCSS se procederá a su destrucción; para lo cual se deberán establecer el procedimiento por parte de cada institución en el que se asegure las medidas adecuadas para evitar riesgos a la salud y al ambiente y garantizar la trasparencia del acto.
Todo lo anterior sin perjuicio del procedimiento de destrucción de plantaciones establecido en el artículo 95 de la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, el cual será aplicable, únicamente, para el caso de las plantaciones que no se encuentren debidamente amparadas en la presente ley.
Artículo 40 - Asistencia técnica para pequeños productores agropecuarios.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través del Programa Nacional de Extensión Agropecuaria, el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y las universidades públicas, podrán brindar capacitación, asistencia técnica, desarrollar investigaciones relacionadas con el cultivo del cáñamo y el cannabis de uso médico o terapéutico y facilitar la transferencia de tecnología a las organizaciones de personas micro, pequeñas y medianas productoras agropecuarias, a fin de que puedan obtener las licencias para cultivo e incursionar con éxito en las actividades autorizadas por esta ley.
De los recursos asignados por esta ley, el Instituto Costarricense sobre Drogas podrá financiar la realización de actividades de capacitación, promoción y comunicación sobre los aspectos relacionados con la prevención del delito de legitimación de capitales, así como de desvío de productos fiscalizados a fines distintos de los autorizados, de los cuales puede ser susceptible esta actividad.
Artículo 41- Acceso al crédito para el desarrollo.
El Estado promoverá e incentivará el desarrollo del cultivo sostenible de cáñamo y de cannabis de uso médico o terapéutico, así como de industrias que den valor agregado a dicha producción, como alternativas para la reactivación económica. Para estos fines, personas físicas y jurídicas, dedicadas a estas actividades, tendrán la posibilidad de acceder al crédito para su desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
Se autoriza al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) para que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, inciso a), de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, en alianza con el Ministerio de Agricultura y sus órganos y las universidades públicas, contribuya con la financiación de procesos de investigación y en el apoyo a proyectos de innovación, desarrollo científico y tecnológico, y en el uso de tecnología innovadora, mediante servicios de formación y capacitación profesional.
De los recursos asignados por esta ley, el Instituto Costarricense sobre Drogas podrá financiar la realización de actividades de capacitación, promoción y comunicación sobre los aspectos relacionados con la prevención del delito de legitimación de capitales, así como de desvío de productos fiscalizados a fines distintos de los autorizados, de los cuales puede ser susceptible esta actividad.
Artículo 44 - Reforma de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud.
Se reforma el artículo 19 de la Ley 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de noviembre de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 19- Se adiciona a la Junta de Vigilancia de Drogas una representación del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) y una representación del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y una representación del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 45 - Reformas a la Ley General de Salud.
Se reforman los artículos 127, 128, 130, 136 de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 127- Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad competente, el cultivo de la adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon coca), de la marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizada de conformidad con la Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial, y de toda otra planta de efectos similares así declarado por el Ministerio.
Queda prohibida, asimismo, la importación, la exportación, el tráfico y uso de las plantas antes mencionadas, así como sus semillas, cuando tengan capacidad germinadora y no estén autorizados por ley y autoridad competente.
Artículo 128- Se prohíbe a toda persona la importación de cualquier droga estupefaciente y de los medicamentos, que por su uso puedan producir dependencia física o psíquica en las personas, incluidos en el correspondiente decreto restrictivo que dicte el Poder Ejecutivo.
Tal importación será de atribución exclusiva del Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo impuesto, carga y gravamen, limitando el monto de las importaciones a las necesidades médicas y a la investigación científica del país y, en todo caso, de acuerdo con las convenciones internacionales que el gobierno haya suscrito o ratificado.
En relación con el cannabis de uso medicinal, así como el cáñamo de uso alimentario e industrial, no se aplicará este artículo y en su lugar se deberá estar a lo dispuesto en la respectiva ley.
Artículo 130- Queda prohibida la venta o el suministro al público de drogas estupefacientes o sustancias y productos psicotrópicos capaces de producir dependencia física o psíquica en las personas.
Se exceptúa de la aplicación de esta prohibición el cannabis de uso medicinal, debidamente autorizado conforme al ordenamiento jurídico vigente en la materia.
Artículo 136- Toda persona queda obligada a permitir la entrada inmediata de los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados, a su establecimiento industrial, comercial o de depósito y a los inmuebles de su cuidado, con el fin de tomar las muestras que haya menester y para controlar las condiciones de producción, distribución, tenencia, almacenamiento o suministro de medicamentos y especialmente de estupefacientes y sustancias o productos psicotrópicos, declarados de uso restringido.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintidós
CARLOS ALVARADO QUESADA
Geannina Dinarte Romero Ministra De La Presidencia
Michael Soto Rojas Ministro De Seguridad Pública
Ileana Vargas Umaña Ministra De Salud
13 de mayo de 2022
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.