Archivaron el proyecto que premiaba con no ir a juicio a quien denunciara corrupción
El proyecto de ley que buscaba eximir de pena a funcionarios y particulares que denunciaran corrupción fue archivado en octubre de 2022 por la Comisión de Seguridad y Narcotráfico.
Título oficial LEY DE INCENTIVOS PARA LA DENUNCIA EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
A quién le toca
- Funcionarios públicos que conozcan casos de corrupción en su institución.
- Personas que trabajan en empresas privadas y que tengan información sobre sobornos o corrupción.
- Personas que sean investigadas por delitos de corrupción y que quieran colaborar con la justicia.
A quién beneficia
- El proyecto no está vigente, por lo que no genera ningún beneficio.
- Si se hubiera aprobado, habría permitido a un funcionario o a un particular evitar la cárcel si denunciaba un caso de corrupción y ayudaba a probar la participación de otras personas.
Qué cambia
- La regla actual para colaborar con la justicia sigue siendo la del artículo 22 del Código Procesal Penal.
- El deber de probidad de los funcionarios públicos no incluye la obligación de denunciar hechos de corrupción que conozcan en su trabajo.
- Las empresas todavía pueden recibir una rebaja de hasta un 40% en su pena si denuncian un soborno, según la Ley 9699.
La explicación completa
Qué propone
El proyecto de ley 23104 no es ley. La Comisión de Seguridad y Narcotráfico lo archivó en octubre de 2022. Si se hubiera aprobado, habría cambiado tres cosas.
Primero, habría agregado un inciso e) al artículo 22 del Código Procesal Penal (art. 1). Ese inciso habría permitido al Ministerio Público no perseguir a un funcionario público o a una persona privada que denunciara hechos de corrupción. La condición era que la conducta del denunciante fuera menos grave que los hechos que ayudaba a perseguir. También que la información sirviera para evitar que el delito continuara, para esclarecer el caso o para probar la participación de otras personas.
Segundo, habría agregado un párrafo al artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Ley 8422 (art. 2). Ese párrafo habría considerado un quebranto al deber de probidad que un funcionario público ocultara un hecho de corrupción y no lo denunciara a las autoridades.
Tercero, habría eliminado el inciso a) del artículo 12 de la Ley 9699 (art. 3). Ese inciso permite al juez rebajar hasta un 40% la pena de una empresa que denuncie un soborno antes de que se inicie un proceso penal en su contra 2. El proyecto buscaba quitar esa rebaja para que las empresas denunciaran a sus empleados sin miedo a una sanción menor.
En qué va el trámite
El expediente 23104 está archivado. La Comisión de Seguridad y Narcotráfico emitió un dictamen unánime negativo el 6 de octubre de 2022 y archivó el expediente el 21 de octubre de 2022 1.
El proyecto había entrado a la corriente legislativa el 10 de mayo de 2022. Su plazo cuatrienal vencía el 10 de mayo de 2026, pero el archivo ocurrió antes 1.
Para que un proyecto archivado vuelva a discutirse, tendría que presentarse de nuevo o que la Asamblea lo reactive. El dossier no dice si eso ocurrió.
Lo que se dijo en la Asamblea
Según la grabación, Chinchilla aseguró que el proyecto "en vez de incentivar la denuncia hace todo lo contrario" 00:00:35.
En la misma audiencia, Carlos Tiffer, docente de la Universidad de Costa Rica, señaló que es más efectivo garantizar el acceso a la información. Dijo que no es correcto creer que incentivar las denuncias logra el efecto deseado 00:00:39.
El diputado liberacionista Gilber Jiménez dijo que el proyecto se presta para incentivar sobornos y expresó su apoyo para archivarlo 00:00:48.
La diputada frenteamplista Priscilla Vindas pidió recomendaciones para aumentar la confianza en el sistema judicial. Dijo que "perder la confianza en la justicia es debilitar el estado de derecho" 00:01:10.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y la Constitución. Sí hay dudas sobre dos puntos.
El artículo 36 de la Constitución dice que "en materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo" Constitución, art. 36. El artículo 2 del proyecto obligaba a los funcionarios públicos a denunciar hechos de corrupción que conocieran en su trabajo (art. 2). La duda es si un funcionario que participó en el hecho que denuncia estaría declarando contra sí mismo.
El artículo 39 de la Constitución garantiza que a nadie se le impone una pena sin sentencia firme Constitución, art. 39. El artículo 1 del proyecto permitía al Ministerio Público no perseguir a alguien que denunciara (art. 1). Eso no es imponer una pena, pero deja en manos del Ministerio Público la decisión de no llevar el caso a un juez.
Qué puede hacer usted
El proyecto está archivado, así que no hay nada que apoyar o rechazar en este momento. Pero puede usar estas herramientas si quiere informarse o denunciar un caso de corrupción.
Puede consultar el estado de cualquier proyecto de ley en la página web de la Asamblea Legislativa. La guía explica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.
Si conoce un hecho irregular en el manejo de fondos públicos, puede denunciarlo ante la Contraloría General de la República. La guía detalla que la denuncia se puede presentar en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo electrónico guía, p. 68.
Si un proyecto de ley está en discusión en una comisión, puede pedir una audiencia ciudadana. La guía dice que la ciudadanía puede solicitar audiencias para consultas, pedir información o presentar una situación guía, p. 42.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué la Comisión de Seguridad y Narcotráfico votó de forma unánime en contra del proyecto.
El dossier no incluye el texto del dictamen negativo ni las razones que dieron los diputados.
El dossier no dice si el proyecto se volvió a presentar después de octubre de 2022.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo con la Constitución, pero sí dudas sobre cómo el proyecto trataba el deber de denunciar y el derecho a no declarar contra sí mismo.
Constitución, art. 36"En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad."
Esta ley, art. 2"De igual manera se considera quebranto al deber de probidad cuando el funcionario público, al conocer un hecho de corrupción, en inobservancia a lo dispuesto en el artículo 281 del Código Procesal Penal, lo oculta o no procede a denunciar este hecho a las autoridades competentes, guardando silencio a pesar del conocimiento que tiene de hechos de corrupción cometidos dentro de la institución en que se desempeña, porque tuvo conocimiento de éstos en razón de su cargo."
Hay dudas El artículo 2 del proyecto obligaba a los funcionarios públicos a denunciar hechos de corrupción. La Constitución dice que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. La duda es si un funcionario que denuncia un hecho en el que él mismo participó podría estar declarando contra sí mismo.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
Esta ley, art. 1"Se trate de funcionarios públicos o de personas privadas que denuncien hechos cometidos por personas físicas o jurídicas que atenten contra la Administración de Justicia, los Deberes de la Función Pública, la Hacienda Pública o el Deber de Probidad; siempre que: 1. La conducta del funcionario público o de la persona privada que denuncia, sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita y; 2. Que la información suministrada sea útil, pertinente y eficaz para: 2.1 Evitar que continúe el delito o se perpetren otros; Ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos; 2.3 Pruebe la participación de otros imputados."
Sin choque aparente El artículo 1 del proyecto permitía al Ministerio Público no perseguir a alguien que denunciara, aunque hubiera participado en el delito. La Constitución garantiza que a nadie se le imponga una pena sin sentencia firme. El proyecto no imponía una pena, sino que permitía no perseguir. El Censo no ve un choque directo, pero la decisión de no perseguir queda en manos del Ministerio Público y no de un juez.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:48
"el proyecto en discusión se presta para incentivar sobornos"
- 00:01:10
"perder la confianza en la justicia es debilitar el estado de derecho"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 23104: LEY DE INCENTIVOS PARA LA DENUNCIA EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
- Ley 9699: Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos (Vigente)
- Expertos piden archivar proyecto exp 23104
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE INCENTIVOS PARA LA DENUNCIA EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 23.104
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY DE INCENTIVOS PARA LA DENUNCIA EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Expediente N.° 23.104
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La persecución y sanción de los actos de corrupción ocurridos en el ámbito de la función pública es una prioridad nacional. La reciente campaña electoral evidenció cómo la totalidad de los partidos políticos participantes, propugnaron el combate y la imposición de sanciones más drásticas contra la corrupción. Para ello debe dotarse al Ministerio Público – encargado de la persecución de estas delincuencias – y a los jueces, de nuevos instrumentos procesales que permitan aumentar la eficiencia en la investigación y en el juzgamiento de estos delitos, en los que impera entre los partícipes, una regla no escrita de auto encubrimiento y de silencio cómplice.
La reforma al criterio de oportunidad reglado, que está hoy definido en el artículo 22 del Código Procesal Penal, sería un muy valioso instrumento de política criminal que permitiría, con el proyecto que se propone, no acusar penalmente a los funcionarios públicos o a las personas privadas que hayan obtenido noticia de delitos, o hayan participado en éstos de manera menor, que atentan contra la institucionalidad costarricense y que tanto afectan a la Administración Pública. La protección de los denunciantes, aún cuando hayan participado de modo menor en los delitos, romperá el ciclo de silencio que rodea la corrupción en la función pública. En este caso, los funcionarios públicos y las personas privadas podrían denunciar los delitos que conozcan o en los que hayan participado y proveer información valiosa al Ministerio Público y a los jueces sobre los mismos, a cambio de la no persecución penal.
Desde vieja data se ha señalado que la percepción de los efectos de la corrupción en el país es grave, por ello una política criminal congruente y consecuente debe dotar al Estado de los instrumentos jurídicos necesarios para mejorar la persecución de esta modalidad de criminalidad.
En este sentido la doctrina nacional, con acierto, ha expresado al respecto lo siguiente:
“En una sociedad democrática, el principal reto que enfrenta el Ministerio Público es la lucha contra las modernas formas de criminalidad: los delitos no convencionales (abuso de poder económico y político, narcotráfico, delitos fiscales, monopolios, oligopolios y otros frades a la competencia o al consumidor, maniobras fraudulentas en los sistemas de intermediación financiera o de contratación administrativa de los órganos públicos, fraudes con subvenciones estatales, empréstitos o donaciones internacionales, espionaje y piratería industrial, tráfico de niños y mujeres, delitos con daño ecológico, delitos realizados con tecnología computarizada, etc.). El común denominador que se advierte en estos delitos es la utilización abusiva de los aparatos de poder políticos o económicos, o el uso sistemático de la violencia. El daño social es el efecto inmediato, enorme y acaso, poco publicitado.”
Ya nuestro ordenamiento jurídico privilegia con la protección de un régimen de confidencialidad al ciudadano que presente denuncias por actos de corrupción. Sin embargo, este instrumento ha resultado insuficiente para la prevención y sanción de los actos de corrupción. Los hechos públicos y notorios de procesos judiciales ocurridos en el año 2021, de organizaciones criminales privadas que se relacionan con funcionarios públicos, ponen en evidencia la existencia de estructuras criminales en las que participan funcionarios públicos pero también las personas privadas.
Por otra parte, en el año 2020 el Estado de la Nación en el tercer informe del Estado de la Justicia señaló:
“Es preciso considerar que, si bien el país cuenta con un sistema normativo amplio sobre esta materia, el cual se ha fortalecido desde el inicio del presente siglo, el ordenamiento jurídico nacional ha tenido dificultades para la sanción efectiva de la corrupción y la tutela judicial efectiva del fin público y el principio de probidad. Los hallazgos mostrados en este capítulo dan cuenta de las limitadas capacidades instaladas para combatir la corrupción, a las que se suman una serie de vacíos legales y errores procesales. Los resultados arrojan una baja tasa de sentencias en juicio (7%), una tasa aún menor de condenas (3%), duraciones extensas y algunos riesgos respecto a la tutela efectiva de derechos documentados en el presente capítulo, tales como la prescripción y las argumentaciones anómalas en las resoluciones, especialmente en el caso de las desestimaciones.”4
En virtud de lo anterior, se considera necesario adicionar el artículo 22 del Código Procesal Penal (Ley N.° 7594) con un nuevo inciso, que permita facilitar la persecución y sanción de los delitos relacionados con formas de corrupción que atentan contra la institucionalidad costarricense. Para tal fin se propone un inciso que permita al Ministerio Público no perseguir al funcionario público o privado que delate hechos y personas cuyas conductas encuadren en delitos contra la Administración de Justicia, los Deberes de la Función Pública, la Hacienda Pública o el Deber de Probidad; siempre y cuando tal denuncia resulte útil, pertinente y eficaz para la persecución de los delitos cubiertos por esta norma y pruebe la participación más grave de otras personas en los hechos denunciados.
El catálogo de delitos que se incluyen en la propuesta obedece a la necesidad de cubrir todos aquellos casos que afectan de manera general el deber de probidad en la función pública y específicamente relacionados con delitos de carácter funcional en los que el papel del funcionario público resulta indispensable para la comisión de estos delitos.
De igual manera, resulta como efecto colateral de lo anterior, ampliar los aspectos que implica el Deber de probidad de los funcionarios públicos, que en los casos de conductas de omisión, no tiene prevista sanción alguna. Porque el conocimiento de hechos de corrupción por los funcionarios públicos, no implica la obligación de ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes. No hay un deber de denunciarlos.
En la presente coyuntura es indispensable que el deber de probidad cubra todas las aristas posibles, para que de esta manera el funcionario público tenga entre sus deberes el de informar, de manera inmediata, hechos de corrupción que suceden en su institución o de los que tiene conocimiento por la naturaleza de su cargo. En este momento, su silencio causa consecuencias negativas para la sociedad costarricense. Por ello es que se hace imperioso llenar este vacío con prontitud.
Además, la reforma al criterio de oportunidad de la acusación penal permitirá al Ministerio Público y a los jueces no perseguir ni sancionar a las personas privadas que tienen noticias de hechos delictivos cometidos por funcionarios públicos, sujetos al deber de legalidad y probidad.
Debe dejarse claro que la aplicación del criterio de oportunidad de la acusación penal, no eximirá a las personas jurídicas involucradas, de la responsabilidad penal o civil derivada de los hechos delictivos en los que incurran sus representantes; aún cuando la figura legal le sea aplicada a los funcionarios públicos y personas privadas que se atrevieron a denunciar los hechos delictivos.
Otra reforma que se propone es la derogación del inciso a) del artículo 12 de la ley N.° 9699, sobre “Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos”, porque mantiene una sanción, aún cuando disminuida, a la persona que denuncia a un empleado que ha cometido un delito de soborno sin su consentimiento. Esta sanción disminuida impide la denuncia de este tipo de delitos y por ello se considera importante derogar esa norma, para incentivar a los gerentes, representantes y propietarios de las empresas a denunciar a sus empleados que cometan delitos.
Hoy la norma dice así:
Artículo 12- Circunstancias atenuantes de responsabilidad
El juez podrá rebajar hasta en un cuarenta por ciento (40%) la pena a imponer en los delitos referidos en el artículo 1 de la presente ley, a la persona jurídica cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas:
a) Denunciar, por parte de sus propietarios, directivos, integrantes de órganos de administración, representantes, apoderados o encargados de supervisión, la posible infracción ante las autoridades competentes, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella.
Adicionalmente, es importante, como parte de la estrategia de combate a la corrupción, generar incentivos para la denuncia de actos de corrupción en cumplimiento del deber de probidad, este es el propósito de este proyecto de ley. Por las razones anteriores se presenta a consideración de las y los señores Diputados el siguiente proyecto de ley: LEY DE INCENTIVOS PARA LA DENUNCIA EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE INCENTIVOS PARA LA DENUNCIA EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
ARTÍCULO 1- Adiciónese un nuevo inciso e) al artículo 22 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, para que en adelante se lea así:
Artículo 22- Principios de legalidad y oportunidad
El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública, en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.
No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron del hecho, cuando:
(…)
e) Se trate de funcionarios públicos o de personas privadas que denuncien hechos cometidos por personas físicas o jurídicas que atenten contra la Administración de Justicia, los Deberes de la Función Pública, la Hacienda Pública o el Deber de Probidad; siempre que:
-
La conducta del funcionario público o de la persona privada que denuncia, sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita y;
-
Que la información suministrada sea útil, pertinente y eficaz para:
2.1 Evitar que continúe el delito o se perpetren otros;
Ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos;
2.3 Pruebe la participación de otros imputados.
No será eximida la responsabilidad civil o penal derivada de ley 9699 en la que incurran las personas jurídicas para las que laboran las personas privadas denunciantes.
ARTÍCULO 2- Adiciónese un párrafo al artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito, Ley 8422 para que en adelante se lea así:
(…)
De igual manera se considera quebranto al deber de probidad cuando el funcionario público, al conocer un hecho de corrupción, en inobservancia a lo dispuesto en el artículo 281 del Código Procesal Penal, lo oculta o no procede a denunciar este hecho a las autoridades competentes, guardando silencio a pesar del conocimiento que tiene de hechos de corrupción cometidos dentro de la institución en que se desempeña, porque tuvo conocimiento de éstos en razón de su cargo.
ARTÍCULO 3- Se elimina el inciso a) del artículo 12 de la ley N.° 9699, sobre “Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos”.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
RODRIGO CHAVES ROBLES
Natalia Díaz Quintana Ministra de la Presidencia
23 de mayo de 2022
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos.