# Expediente 23113: El proyecto de acceso a la información ya es la Ley 10554

- Página: https://elcenso.com/leyes/23113
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: LEY MARCO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
- Publicada: 2022-05-25
- La Gaceta: 96
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

La Ley 10554, antes expediente 23113, obliga a las instituciones públicas a entregar información en plazos cortos y a publicar datos clave en sus sitios web.

## A quién le toca

- Toda persona que quiera pedir información a una institución pública
- Periodistas y medios de comunicación que soliciten información
- Personas con discapacidad que necesiten formatos accesibles
- Partidos políticos y personas privadas que manejen fondos públicos

## A quién beneficia

- Plazos cortos para recibir información pública
- Acceso gratuito a la información, salvo costos de reproducción
- Posibilidad de reclamar ante la Defensoría de los Habitantes
- Publicación proactiva de datos en sitios web institucionales

## Qué cambia

- Las instituciones deben responder solicitudes en cinco días hábiles
- Los medios de comunicación tienen un plazo de 48 horas
- La Defensoría de los Habitantes vigila el cumplimiento de la ley
- Los partidos políticos son sujetos obligados por la ley

## Explicación

### Qué propone

El expediente 23113 se convirtió en la Ley 10554, Ley Marco de Acceso a la Información Pública, que ya está vigente [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103157&param2=143061&param3=1). La ley obliga a las instituciones públicas a garantizar el derecho de acceso a la información pública como derecho humano, de forma proactiva, oportuna, oficiosa, completa y accesible.

El proyecto original proponía que toda persona física o jurídica pudiera pedir información de manera verbal o escrita, sin tener que justificar por qué la solicita ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También establecía que la información se entregara en un plazo máximo de cinco días hábiles, y de cuarenta y ocho horas si la pedía un medio de comunicación ([art. 10](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El texto original incluía a los sujetos obligados: entidades públicas, personas privadas que manejen bienes o servicios públicos y los partidos políticos [L art. 5].

El proyecto también proponía que los sujetos obligados publicaran en sus sitios web información como la estructura orgánica, el presupuesto, los salarios, las contrataciones y las medidas de accesibilidad [L art. 16].

### En qué va el trámite

El expediente 23113 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10554, que está vigente [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103157&param2=143061&param3=1). El proyecto fue presentado el 16 de mayo de 2022 y publicado en La Gaceta el 25 de mayo de 2022 [\[2\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Pasó por la Comisión de Jurídicos (Área VII), que emitió dictamen el 4 de octubre de 2023. Luego llegó al Plenario, donde fue aprobado y sancionado como Ley 10554.

### Lo que se dijo en la Asamblea

En la actividad del Día Internacional de los Datos Abiertos, la segunda secretaria del Directorio Legislativo y presidenta de la Comisión Mixta de Parlamento Abierto, Gloria Navas, dijo que el objetivo es que el ciudadano acceda a la información relacionada con la administración de los recursos públicos y fomentar el control de la actividad política ([video, 00:00:26](https://www.youtube.com/watch?v=azzkFMLmPA8&t=26s)).

Navas también señaló que es importante que la Asamblea Legislativa haga rendición de cuentas y promueva la transparencia en el ejercicio de la función pública ([video, 00:00:45](https://www.youtube.com/watch?v=azzkFMLmPA8&t=45s)).

El viceministro de la Presidencia, Jorge Rodríguez, sostuvo que el gobierno tiene el compromiso de seguir apostando por la transformación digital ([video, 00:00:56](https://www.youtube.com/watch?v=azzkFMLmPA8&t=56s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 30 de la Constitución garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, con excepción de los secretos de Estado ([Constitución, art. 30](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Ley 10554 desarrolla ese derecho y establece que la regla general es el acceso a la información, y que los límites deben interpretarse de forma restrictiva [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103157&param2=143061&param3=1). El Censo no encontró un choque directo entre la ley y el artículo 30.

El artículo 27 de la Constitución garantiza la libertad de petición y el derecho a obtener pronta resolución ([Constitución, art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Ley 10554 fija plazos para responder las solicitudes de información, lo que calza con ese derecho [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103157&param2=143061&param3=1).

El artículo 24 de la Constitución protege la intimidad y los documentos privados ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Ley 10554 establece que la información se presume pública salvo que esté sujeta a límites de confidencialidad, privacidad y excepciones legales [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103157&param2=143061&param3=1). Esa previsión busca equilibrar el acceso con la protección de datos personales, aunque podría generar dudas en casos concretos.

### Qué puede hacer usted

Si necesita información de una institución pública, puede presentar una solicitud verbal o escrita. La ley 10554 obliga a las instituciones a recibirla y darle un acuse de recibo [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103157&param2=143061&param3=1).

Si no le responden en el plazo legal, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. La guía explica que el recurso de amparo se presenta con un memorial donde se indique el hecho, el derecho violado y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

También puede acudir a la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano garante de esta ley y puede dar seguimiento y emitir recomendaciones a las instituciones [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103157&param2=143061&param3=1).

### Lo que no sabemos

El dossier no indica la fecha exacta de publicación de la Ley 10554 en La Gaceta.

El dossier no detalla si la ley aprobada mantuvo el plazo de 48 horas para medios de comunicación.

El dossier no especifica si la ley aprobada conservó el artículo 16 sobre publicación oficiosa de información en sitios web.

## Frente a la Constitución

La Ley 10554 desarrolla el derecho de acceso a la información pública que garantiza el artículo 30 de la Constitución y fija plazos que calzan con el artículo 27. El Censo no encontró un choque directo.

## Qué puede hacer usted

- Solicitud de información pública: Presente una solicitud verbal o escrita. La institución debe darle acuse de recibo y responder en los plazos de ley. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)
- Recurso de amparo: Presente un memorial ante la Sala Constitucional indicando el hecho, el derecho violado y las pruebas. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)
- Denuncia ante la Defensoría de los Habitantes: Acuda a la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano garante de la ley, para que dé seguimiento y emita recomendaciones. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)

## Fuentes

1. Ley 10554: Ley Marco de Acceso a la Información Pública (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 23/10/2024. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103157&param2=143061&param3=1
2. Expediente 23113: LEY MARCO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-05-25. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
3. Asamblea Legislativa se une a la celebración del Día Internacional de los Datos Abiertos. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-03-06. https://www.youtube.com/watch?v=azzkFMLmPA8
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY MARCO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ALEJANDRO PACHECO CASTRO
DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 23.113

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY MARCO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Expediente N.° 23.113

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La transparencia administrativa se constituye en uno de los pilares fundamentales del Estado social, democrático de derecho, es esencial en la lucha contra la corrupción y en la defensa de los derechos fundamentales de los administrados en la sociedad del siglo XXI.

Existen una serie de mecanismos que garantizan esta transparencia administrativa como son: la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, pero la herramienta más eficiente es el derecho de acceso a la información administrativa. Estos presupuestos han sido desarrollados por nuestra Sala Constitucional en diferentes votos.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Voto N.° 03074-2002 ha indicado: “El derecho a la información es uno de los derechos del ser humano y está referido a una libertad pública individual cuyo respeto debe ser propiciado por el propio Estado. Este derecho, a la vez, un derecho social cuya tutela, ejercicio y respeto se hace indispensable para que el ciudadano tome parte activa en las tareas públicas y pueda así participar en la toma de decisiones que afectan a la colectividad. En ese sentido, es un derecho inalienable e indispensable en la medida en que se parte de que información significa participación. De esta manera, si la información es requisito para que el ciudadano individualmente considerado adopte decisiones, informar, a la vez, es promover la participación ciudadana. El derecho de la información distingue tres facultades esenciales de quienes lo ejercen: la facultad de recibir, la facultad de investigar y la facultad de difundir informaciones (...)”.

Sobre este tema se ha indicado: “El Estado tiene el deber de informar a los ciudadanos y estos últimos también tienen el derecho de obtener la información en poder del Estado. De esta forma, este derecho se convierte en un instrumento de supervisión ciudadana que hace más transparente la función pública y que asegura una ciudadanía más participativa, con un mayor control sobre sus derechos políticos”. (Córdoba Ortega, Jorge. El derecho de acceso a la información pública. San José, Instituto de Prensa y Libertad de Expresión y Unesco, primera edición, 2008, p. 13).

El derecho de acceso a la información pública deriva del derecho a la libertad de expresión y funciona además como garantía para el ejercicio amplio y desinhibido de la libertad de prensa. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que su contenido deriva del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de todas las personas de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. En el caso Claude Reyes y otros contra Chile (2006) la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “…de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información.

En Costa Rica, es el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Costa Rica el que establece aspectos relevantes que vinculan directamente el derecho de acceso a la información y relacionándolo con el artículo 29 del mismo texto constitucional relativo a la libertad de expresión. Así ha sido desarrollado en forma amplia por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Esta disposición además tiene un vínculo muy importante con otras normas de la Carta Magna que regulan aspectos como: derecho de petición (art. 27 CP); derecho a la intimidad (art. 24 CP); principio democrático (arts. 1 y 9 CP); principio de legalidad (art. 11 CP); principio de libertad (art. 28 CP); derechos de los consumidores y usuarios a información veraz (art. 46 párrafo último); entre otros.

En este marco legal encontramos diversa legislación sobre el tema, entre las cuales podemos citar entre las principales las siguientes:

- Ley del Sistema Nacional de Archivos, que garantiza el libre acceso a todos los documentos que produzcan o custodien las instituciones públicas, e incluyendo algunos de los límites que se presentan en materia de acceso, como lo es el secreto de Estado.

- Ley General de Policía, que hace referencia a los documentos confidenciales y secretos de Estado.

- Ley General de la Administración Pública, que establece disposiciones relativas al acceso del expediente y sus piezas en materia de procedimiento administrativo. Además, se establecen una serie de principios que son esenciales en el funcionamiento de la organización administrativa y sus funcionarios. Se cita además del concepto de información confidencial.

- Código Penal de Costa Rica, que establece tipos penales dirigidos a los delitos contra la seguridad de la nación.

- Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la cual encontramos el recurso de amparo por violación del derecho de petición, el cual se vincula directamente con el deber de las administraciones públicas de responder las peticiones de los ciudadanos en forma pronta.

Otras leyes que contienen disposiciones relativas al acceso a la información, a la transparencia administrativa, a la rendición de cuentas, al derecho a la intimidad, son: Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos; el Código de Normas y Procedimientos Tributarios; la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos; Ley Orgánica del Banco Central; la Ley General de Control Interno; Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social; Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; Ley del Sistema de Estadística Nacional; Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública; Ley de Migración y Extranjería; entre otras. Pese a la existencia de esta importante cantidad de leyes, no tenemos en el ordenamiento jurídico costarricense una ley marco de acceso a la información pública, que es necesaria para sistematizar y fortalecer la libertad de expresión y el acceso de los ciudadanos y de los medios de comunicación colectiva a la información de naturaleza pública.

A nivel internacional, encontramos también una serie de convenios y tratados internacionales suscritos y aprobados por Costa Rica en la materia, como, por ejemplo: la Convención Contra la Corrupción de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Convención Interamericana contra la corrupción de la Organización de Estados Americanos (OEA). Debemos hacer mención también de la Ley modelo interamericana 2.0 de acceso a la información pública de la OEA.

En la elaboración de esta iniciativa se han tomado en cuenta toda una serie de proyectos de ley que han buscado regular el derecho de acceso a la información pública, como los expedientes legislativos: 12.946, 14.448, 15.079, 15.178, 16.198, 16.679, 16.398, 19.113, 20.361 y en especial el 20.799 de la diputada Carmen Chan Mora, que llegó a su trámite final, siendo aprobado por la Asamblea Legislativa, pero fue vetado por el Poder Ejecutivo y además fue archivado por cumplimiento del plazo cuatrienal.

En este proyecto de ley se ha revisado también el Decreto Ejecutivo Número 40200-MP-MEIC de Transparencia y acceso a la información pública, publicado el 27 de abril de 2017, y donde se crea la figura del Oficial de acceso a la información, que es un funcionario que tendrá la competencia para atender las quejas relacionadas con la falta de atención de las solicitudes de información pública presentadas ante instancias internas de cada institución.

Este texto fue consultado al Instituto de Prensa y Libertad de Expresión (IPLEX) y al Programa de Libertad de Expresión, derecho a la información y opinión pública (Proledi), de la Universidad de Costa Rica, quienes plantearon sus observaciones en razón de la mejora de la iniciativa.

El principio de progresividad de los derechos fundamentales plantea en la actualidad una reflexión en las normas constitucionales en razón de mejorar la redacción y contenido de estas disposiciones, recogiendo la experiencia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de derecho de acceso a la información pública y varias leyes de México y España.

Por las razones expuestas someto a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

LEY MARCO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

## CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

### ARTÍCULO 1- Objeto y garantía del Estado

El objeto de la presente ley es garantizar el cumplimiento adecuado y eficiente por parte de las autoridades públicas del derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental tutelado en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta ley también pretende impulsar, conjuntamente, la transparencia administrativa en el ejercicio de la función y fortalecer la rendición de cuentas por parte de las autoridades públicas y sujetos de derecho privado que ejerzan una actividad o potestad de naturaleza pública.

El Estado debe garantizar el ejercicio pleno de la libertad de expresión, de prensa y el libre acceso a información pública a todos los administrados y a los medios de comunicación colectiva, en su labor de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, como parte de su actividad informativa y social.

### ARTÍCULO 2- Principios que rigen derecho de acceso a la información pública

La presente ley se regirá por los siguientes principios:

a) Principio de transparencia: condición conforme a la cual toda la información en poder de los sujetos obligados de esta ley se presume pública, a menos que esté sujeta a los límites y las excepciones señalados en esta ley, la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y otras disposiciones de rango legal.

b) Principio de facilitación: se refiere a los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información en poder de la administración pública y sujetos de derecho privado, que no incluyan exigencias y requisitos que obstruyan o impidan el amplio acceso.

c) Principio de rendición de cuentas: la obligación de asignar a los funcionarios públicos responsabilidad por el cumplimiento de sus deberes de conformidad con los criterios de legalidad, ética, eficiencia, eficacia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Constitución Política.

d) Principio de igualdad y no discriminación: reconoce que todas las personas son iguales ante la ley y prohíbe toda práctica de discriminación que resulte contraria a la dignidad humana.

e) Principio de la oportunidad: obligación de los órganos y entes de la Administración Pública de dar respuesta a la solicitud de información dentro de los plazos legales establecidos por una norma jurídica.

f) Principio del control: obligación de velar, vigilar, fiscalizar y verificar el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública.

g) Principio de la responsabilidad: se refiere al deber que tiene todo funcionario público ante los administrados, la Administración y los órganos de control, investigación y sanción, por sus faltas éticas, disciplinarias, civiles y penales, en virtud de los que disponen los artículos 9 y 11 de la Constitución Política, artículos 190 y siguientes de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

h) Principio de gratuidad: el acceso a la información pública por parte de la Administración Pública y sujetos de derecho privado deberá ser gratuito para toda persona física o jurídica, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.

i) Principio de la relevancia: es aquel conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos y entes de la Administración Pública, cualquiera que sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

j) Principio de la libertad de información: se refiere a que toda persona, física o jurídica, goza del derecho a acceder a la información pública en poder de los órganos y entes de la Administración Pública y sujetos de derecho privado, con las excepciones o limitaciones establecidas en esta ley o en otras disposiciones de rango legal.

k) Principio de máxima publicidad: los órganos y entes de la Administración Pública y sujetos de derecho privado deben proporcionar información de manera oficiosa y actual, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales, a las contenidas en la presente ley o cualquier otra normativa que así lo determine.

l) Principio de disponibilidad: los sujetos obligados señalados en esta ley deberán garantizar la disponibilidad de la información sobre asuntos de interés público en formatos accesibles y abiertos para todas las personas, a través de un eficiente uso, sistematización y preservación de esta.

m) Principio de calidad de la información: la información sobre asuntos de interés público, producida, gestionada y difundida por los sujetos obligados, de acuerdo con la presente ley, deberá ser objetiva, veraz, actualizada, completa, oportuna, clara, comprensible, transparente y amplia.

n) Principio de uso de tecnologías de información: los sujetos obligados por la presente ley deberán utilizar las tecnologías de información y comunicación para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la transparencia, sobre asuntos de interés público.

o) Principio de coordinación institucional: consiste en que todas las dependencias públicas adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar las actuaciones con el propósito que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado.

p) Principio de accesibilidad: es un derecho de todas las personas para gozar de sus bienes y derechos, y lograr una vida plena e independiente, así como una participación efectiva, tomando en consideración las particularidades de las poblaciones vulnerables.

### ARTÍCULO 3- Fines de la ley

Son fines de esta ley los siguientes:

a) Garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información pública y la transparencia, mediante la aplicación de procedimientos establecidos en esta ley, conforme a la Constitución Política y los instrumentos sobre derechos humanos ratificados por Costa Rica.

b) Propiciar y promocionar la transparencia en la gestión pública mediante difusión de la información que generen los sujetos obligados, fomentando además la participación ciudadana.

c) Promover el uso de las tecnologías de la información y comunicación y la implementación del gobierno electrónico.

d) Contribuir a la prevención y el combate de la corrupción.

e) Fomentar la cultura de transparencia.

## CAPÍTULO II
SUJETOS, PROCEDIMIENTO Y LÍMITES

### ARTÍCULO 4- Sujetos legitimados para solicitar información de carácter público

Toda persona física o jurídica que solicita información de carácter público, de manera verbal o escrita, que se encuentre en poder o conocimiento de los sujetos obligados, y tendrán los siguientes derechos:

a) A ser informada si los documentos que contienen lo solicitado o de los que se pueda derivar dicha información, se encuentran o no en poder del sujeto obligado.

b) Si dichos documentos obran en poder del sujeto obligado que recibió la solicitud, la persona tiene derecho a que se le comunique dicha información en forma expedita.

c) Si dichos documentos no se le entregan al solicitante, la persona tiene derecho a impugnar la no entrega de la información, a través de los recursos administrativos o jurisdiccionales correspondientes.

d) La persona tiene el derecho de solicitar la información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita.

e) La persona solicitante no puede ser objeto de desigualdad o discriminación en la solicitud de información que realiza.

f) A obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el generado por la reproducción de los documentos.

### ARTÍCULO 5- Sujetos obligados

Para efectos de esta ley, son sujetos obligados la Administración Pública central y la Administración Pública descentralizada institucional y territorial, y demás entidades de derecho público.

Se consideran sujetos obligados las personas jurídicas de derecho privado, sus apoderados, administradores, gerentes y representantes legales, y las personas físicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión. Se incluye en esta categoría a los partidos políticos como parte de los principios democráticos y de transparencia en el ámbito electoral.

### ARTÍCULO 6- Límites del derecho de acceso a la información pública

La regla general es garantizar el derecho de acceso a la información pública y su excepción los límites que son aquellos que están establecidos en la Constitución Política de la República de Costa Rica, en la normativa internacional aprobada por la Asamblea Legislativa y en las leyes, conforme al principio de reserva de ley.

Cuando un sujeto obligado deniegue de manera total o parcial una solicitud de información realizada por la persona solicitante, este deberá motivar el acto y especificar con base en cuál límite y normativa sustenta su resolución negativa.

La materia referida a los límites al derecho de acceso a la información pública debe ser interpretada en forma restrictiva, pues la regla general será su acceso.
### ARTÍCULO 7- Prohibición de discriminación por acceso a la información

Se prohíbe negar el suministro de información de acceso público a causa de discriminación por una condición de discapacidad, física, económica, social, geográfica, de género, orientación sexual, identidad de género, étnica, racial o cualquier otra, contraria a la integridad y dignidad humana, conforme a los tratados internacionales y a la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, e instrumentos de Derechos Humanos suscritos por Costa Rica.

La Administración estará obligada a dictar medidas para promover la igualdad de oportunidades para todos los sectores de la población, a través de la inclusión de información oficiosa que sea útil y relevante a sus intereses y necesidades particulares de algunos de estos sectores como: mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas indígenas, niños/niñas; entre otros grupos vulnerables.

### ARTÍCULO 8- Facilidades electrónicas

Cada sujeto obligado, señalado en el artículo 5 de esta ley, podrá disponer un correo electrónico oficial y procurará la creación de un formulario específico y accesible en la página electrónica institucional, con la finalidad de que sean utilizados como medios para formular y atender las solicitudes de información pública.

En caso de que la información pública sea solicitada electrónicamente o en formato abierto, deberá ser brindada a la persona solicitante de tal manera que garantice su accesibilidad.

Cuando la información pública requerida se encuentre disponible previamente en la página electrónica institucional, la administración podrá indicar a la persona solicitante, en forma sencilla, sobre la forma de acceder a la información.

### ARTÍCULO 9- Creación de oficinas de acceso a la información pública y del Oficial de acceso a la información pública

Los sujetos obligados, indicados en el artículo 5 de esta ley, podrán crear oficinas que aseguren el acceso a la información pública de acuerdo con sus capacidades administrativas y financieras. Dicha designación podrá recaer en la Contraloría de Servicios de la institución, o en su defecto, sobre cualquier otra oficina existente destinada a la atención de los habitantes. Se deberá contar con un Oficial de Acceso a la Información.

El Oficial de Acceso a la Información tendrá la competencia para atender las quejas relacionadas con la falta de atención de las solicitudes de información pública presentadas ante instancias internas de la institución, regulado en esta ley.

El Oficial de Acceso a la Información deberá incluir en su informe anual de labores los datos estadísticos y acciones en torno al derecho de acceso a la información pública y deberá poner en conocimiento del jerarca de la institución dicho informe.

Además, el Oficial de Acceso a la Información deberá coordinar los procesos de acceso a la información pública y transparencia proactiva con los departamentos y/o direcciones de Tecnologías de Información, Planificación Institucional y Comunicación.

El Oficial de Acceso a la Información de cada institución podrá coordinar con la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica, quien se constituye como órgano garante de esta ley, con el objetivo de mejorar la eficiencia y la eficacia sobre la gestión pública en materia de acceso a la información pública.

Las oficinas encargadas del acceso a la información pública que aseguren este derecho fundamental, deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad estipuladas en la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información y garantizar la transparencia.

### ARTÍCULO 10- Plazo para la entrega de la información pública

La información deberá entregarse en un plazo no mayor de cinco días hábiles a toda persona física o jurídica, cuando la información esté preconstruida o disponible en archivos. En caso de que sea solicitada por algún medio de comunicación o prensa deberá ser entregada en un plazo de cuarenta y ocho horas.

El plazo se podrá prorrogar por una única vez, y hasta por un máximo de cinco días hábiles adicionales, por la complejidad del contenido de la solicitud. El sujeto obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo señalado, los motivos y las razones por los cuales hará uso de la prórroga.

El Estado debe garantizar en todo momento, el ejercicio pleno de la libertad de expresión, de prensa y el libre acceso a información pública a todos los administrados y a los medios de comunicación colectiva, en su labor de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, como parte de su actividad informativa y social.

### ARTÍCULO 11- Procedimiento de acceso a la información pública

El procedimiento de acceso a la información de carácter público se inicia mediante solicitud formulada por el petente en forma verbal o escrita. El procedimiento estará regulado en el reglamento de esta ley, con sujeción a normas de economía, simplicidad, no discriminación, celeridad y eficiencia.

La información podrá ser requerida por cualquier medio escrito, electrónico o material, que permita constatar la solicitud y sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información.

Dicha solicitud deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Las peticiones se formularán en forma verbal o escrita, debiendo incluir, necesariamente, la fecha, el nombre y los apellidos, el número de cédula física o jurídica, el objeto, el destinatario de la petición y medio de notificación. Cada escrito deberá tener la firma de la persona solicitante. Si la petición es verbal, el funcionario público deberá tomar los datos del administrado y darle un acuse de recibo de su solicitud.

b) En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán firmadas por todas las personas solicitantes, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos, su nombre y apellidos. De no constar todas las firmas, la petición se tendrá por presentada únicamente por las personas firmantes, sin perjuicio de su posterior subsanación o ampliación. Si se trata de un adulto mayor o persona con discapacidad, igualmente, se hará constancia de esto y se tramitará la solicitud.

En cuanto a otros requisitos o procedimientos no establecidos en esta ley y desarrollados reglamentariamente, o mediante órdenes, instrucciones o circulares, prevalecerá en toda petición el acceso a la información pública y el principio de informalidad, con el fin de garantizar a todos los ciudadanos su libre ejercicio.

En caso de que el contenido de la solicitud omita alguna información señalada en los incisos de este artículo, el órgano competente conforme al principio de informalidad, debe dar trámites a la solicitud de información, sin establecer ningún otro trámite.

### ARTÍCULO 12- Notificaciones y acuse de recibido

El órgano competente que reciba la solicitud de información pública deberá extender inmediatamente un comprobante de acuse de recibido, con indicación de la fecha de recibo de la solicitud, nombre de quien la recibe y descripción de la solicitud. Este comprobante deberá extenderse de forma escrita, sea física o electrónica, a través del medio indicado por la persona solicitante para recibir notificaciones.

La persona solicitante podrá expresar, en la solicitud, su voluntad de ser notificada mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento de acceso a la información, para lo cual deberá señalar una dirección de correo electrónico habilitada.

### ARTÍCULO 13- Acceso gratuito a la información pública

El derecho de acceso a la información pública será gratuito en tanto no se requiera la reproducción de esta. Los costos de reproducción de la información estarán a cargo de la persona solicitante, así como de los timbres cuando se requiera.
La información será suministrada en forma escrita o en reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, en formatos abiertos y accesibles para lo cual la persona solicitante deberá suministrar el dispositivo de almacenamiento correspondiente. Lo anterior no será impedimento para la entrega de la información por cualquier otro medio con el que cuente el sujeto obligado u otro señalado en esta ley.

### ARTÍCULO 14- Protección jurisdiccional

El derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental de origen constitucional, será siempre susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con los artículos 30 y 48 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que la persona solicitante estime procedentes y especialmente en los siguientes supuestos:

a) Omisión del sujeto obligado a suministrar la información en el plazo establecido en el artículo 10 de esta ley.

b) Cuando la información suministrada por la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación y constituya una negativa de respuesta.

c) Cuando la persona solicitante considere que las actuaciones materiales de la Administración o sus actos administrativos afectan su derecho fundamental de acceso a la información pública y principio de transparencia administrativa.

## SECCIÓN III
RÉGIMEN SANCIONATORIO

### ARTÍCULO 15 - El deber de aplicar el régimen sancionatorio interno

En caso de que se incumpla con las disposiciones de esta ley, el superior jerárquico competente deberá iniciar los procedimientos administrativos disciplinarios conforme al libro segundo de la Ley General de la Administración Pública y al Estatuto de Servicio Civil en materia de faltas administrativas de los funcionarios públicos.

## CAPÍTULO III

TRANSPARENCIA Y GOBIERNO ABIERTO

### ARTÍCULO 16- Publicación oficiosa de información pública

Los sujetos obligados deberán publicar, mantener actualizada y completa en su respectivo sitio web oficial, al menos, la siguiente información pública:

a) Marco normativo que rige la gestión pública de la institución.
b) Estructura orgánica, competencias, obligaciones y servicios brindados.

c) Directorio institucional.

d) Descripción detallada de los servicios brindados al público y la forma como estos se realizan, así como la descripción clara y precisa de los trámites y requisitos que se pueden llevar a cabo ante la institución.

e) Mecanismos de presentación de solicitudes de información, peticiones, denuncias y sugerencias para el mejoramiento de la función de la institución, así como cualquier otro medio de participación ciudadana.

f) Horario de atención de la institución.

g) Listado de funcionarios institucionales.

h) Descripciones de las clases de puestos y sus requisitos.

i) Procesos para el reclutamiento y selección de personal.

j) índice salarial vigente.

k) Planillas con el salario bruto.

l) Mecanismos y resultados del proceso de evaluación de desempeño de los funcionarios.

m) Plan anual operativo y planes estratégicos.

n) Planes y presupuestos institucionales, así como su forma de ejecución y evaluación.

o) Toda la información de las etapas de los procesos de contratación administrativas de la institución.

p) Informes de ejecución presupuestaria.

q) Memorias anuales y otros informes de gestión.

r) Resultados de investigaciones internas e informes de la Auditoría Interna sobre la gestión institucional.

s) Actas y minutas de los órganos colegiados establecidos por ley, salvo expresa disposición legal.
t) Informes de viajes, gastos de representación, costos de viajes, pagos por concepto de viáticos de los funcionarios de la institución, entre otros, definidos mediante el reglamento de esta ley.

u) Listado de los subsidios, becas, donaciones, exoneraciones o cualquier otra transferencia o beneficio otorgado a personas particulares, sin perjuicio de lo determinado en la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 5 de setiembre de 2011.

v) Cualquier otra información que fomente la transparencia y el control en el ejercicio de la función pública, así como toda la información que por ley o en cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la información estén en la obligación de publicar y suministrar.

La publicación de esta información atinente a la gestión de cada institución será en formato abierto, interoperable y accesible, tomando en cuenta las necesidades específicas de aquellos sectores de población y/o personas que están en situaciones desventajosas para ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho de acceso a la información.

## CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

### ARTÍCULO 17 - Informe anual de labores y derecho de acceso a la información pública

Los sujetos obligados podrán incluir en su memoria o informe anual de labores institucional una sección denominada Acceso a la Información y Transparencia, en la cual incluirán como mínimo lo siguiente:

a) Estadísticas de las solicitudes de información pública recibidas durante el año, el número total de estas, el plazo de atención brindado, la existencia de recursos de amparo sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y el resultado de dichos procesos.

b) Indicación de mejoras y avances presentados durante el período para hacer más ágil y efectivo el derecho de acceso a la información.

c) Indicación del lugar que ocupaba el período anterior en el Índice de Transparencia del Sector Público, así como cualquier otro instrumento de medición atinente y el avance conseguido durante el período, con los comentarios u observaciones que estime pertinentes a ese respecto.

d) Plan de seguimiento, actualización y monitoreo de la información pública de publicación proactiva.

e) Las medidas afirmativas implementadas para garantizar las condiciones de accesibilidad para que los grupos en situación de vulnerabilidad puedan ejercer, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, el derecho de acceso a la información pública.

f) Las demás que se determinen por el reglamento de esta ley.

### ARTÍCULO 18 - Órgano garante

La Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica, como órgano garante, podrá dar seguimiento y emitir recomendaciones a los sujetos obligados, para mejorar la eficiencia y la eficacia sobre la gestión pública, en cuanto al acceso a la información pública y transparencia. Asimismo, podrá elaborar y publicar estudios e investigaciones, así como datos estadísticos, para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta ley, que permita la promoción y el fomento de la cultura de acceso a la información pública y transparencia, coordinará con los oficiales de acceso a la información, en lo que corresponda y conforme a las competencias establecidas en la Ley N.° 7319, Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, de 17 de noviembre de 1992, y sus reformas.

### ARTÍCULO 19- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, en un plazo de seis meses a partir de su publicación.

Rige a partir de su publicación.

Alejandro Pacheco Castro
Diputado

23 de mayo de 2022

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/23113). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.