Archivado el plan que quitaba autonomía a COSEVI, CTP y CONAVI
El expediente 23.114 venció el 16 de mayo de 2026 sin ser ley, así que los consejos de seguridad vial, transporte público y vialidad siguen como están.
Título oficial FORTALECIMIENTO DE COMPETENCIAS Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Atención: El proyecto quitaba la autonomía a COSEVI, CTP, CNC y CONAVI y la Contraloría advirtió que volver al modelo concentrado podría repetir los problemas que llevaron a la reforma de 1998.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Se elimina o se ablanda un requisito, una auditoría o una sanción.
A quién le sirve: Ministerio de Obras Públicas y Transportes
El artículo 64 exime al Ministerio de aplicar el numeral 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General en esta modalidad de contratación.
El Ministerio no estará sujeto en esta modalidad de contratación a lo dispuesto en el numeral 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 7428 del 7 de setiembre de 1994.
64, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Usuarios de carreteras nacionales, porque el CONAVI pasaría a ser una dirección interna del MOPT
- Usuarios del transporte público, porque el CTP perdería su junta directiva
- Personas que tramitan concesiones de obra pública, porque el CNC desaparecía del texto
- Funcionarios de COSEVI, CTP, CNC y CONAVI, porque sus plazas se trasladarían al MOPT
A quién beneficia
- El ministro del MOPT tendría una sola línea de mando sobre vialidad, transporte y seguridad vial
- El texto creaba un Fondo Nacional de Concesiones dentro del MOPT
- Se creaban consejos consultivos con voz pero sin voto para asesorar al ministro
Qué cambia
- El proyecto no llegó a ser ley, así que los cuatro consejos siguen operando como órganos desconcentrados
- La Contraloría advirtió que volver al modelo concentrado podría repetir los problemas que llevaron a la reforma de 1998
- MIDEPLAN apoyó el proyecto pero señaló que no resolvía los problemas de fondo del sector
La explicación completa
Qué propone
El expediente 23.114 ya no está en trámite: venció su plazo cuatrienal el 16 de mayo de 2026 y no llegó a ser ley 1. El proyecto proponía concentrar en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) las competencias que hoy tienen cuatro órganos desconcentrados (art. 1).
Esos órganos son el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), el Consejo de Transporte Público (CTP), el Consejo Nacional de Concesiones (CNC) y el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) (art. 1). La idea era devolverle al MOPT todas esas competencias.
El texto también cambiaba la Ley 7762 de concesiones. Toda mención al Consejo Nacional de Concesiones pasaría a leerse como Ministerio de Obras Públicas y Transportes (art. 1). El ministro aprobaría el cartel, adjudicaría la concesión y nombraría a una Jefatura Nacional de Concesiones (art. 8).
Para la red vial, el proyecto renombraba el CONAVI como Dirección Nacional de Vialidad (DINAVI) (art. 2). Derogaba los artículos 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 25 y 28 de la Ley 7798.
El texto dejaba por fuera al Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC) y al Tribunal Administrativo de Transporte Público (art. 1). Para el CETAC argumentaba que su ley tiene 319 artículos y necesita una reforma aparte.
En qué va el trámite
El expediente se archivó y su plazo de cuatro años venció el 16 de mayo de 2026 1. La última gestión registrada es del 19 de diciembre de 2022, cuando la comisión remitió el texto a la Secretaría del Directorio.
La comisión especial de Reforma del Estado votó el 1 de diciembre de 2022 1. Ese día dictaminó el expediente tras aprobar un texto sustitutivo 00:00:09.
Desde entonces el proyecto no llegó al Plenario para primer debate 1. Para ser ley le faltaban el debate en Plenario, la votación final y la firma del Poder Ejecutivo guía, p. 28.
Lo que se dijo en la Asamblea
El ministro de Obras Públicas y Transportes, Luis Amador Jiménez, pidió a la comisión especial de modernización y Reforma del Estado la aprobación del expediente 23.114 00:00:10.
Amador dijo que era importante dejar fuera del proyecto al Consejo Nacional de Concesiones y que se trabajaría en una ley independiente 00:00:49. También mencionó que los contratos de conservación vial pasarían de 5 a 8 años 00:01:03.
El diputado Jorge Dengo preguntó por la conformación de los consejos consultivos 00:01:14. La respuesta fue que no cualquier persona puede integrarlos y que se exige conocimiento del área 00:01:21.
La diputada Paola Nájera preguntó por el impacto del proyecto en las necesidades de la ciudadanía 00:01:40. Se le respondió que la dirección de ingeniería de tránsito asesoraría a las municipalidades en estudios funcionales y de seguridad vial 00:01:48.
El presidente legislativo Rodrigo Arias Sánchez celebró que se excluyera el Consejo de Concesiones 00:02:25. Anunció que trabaja en un proyecto para transformar el CNC en una alianza público privada 00:02:33.
Arias calificó la iniciativa como "un primer paso" y dijo verla "en la dirección correcta" 00:03:12. Agregó que estaba "todavía lejos de ser lo que uno piensa que se podría hacer como reforma de estado en el sector de transporte" 00:03:18.
El 1 de diciembre de 2022 la diputada Pilar Cisneros dijo que la infraestructura es "una de las grandes deudas que tiene este país con la ciudadanía" 00:01:21. Agregó que hay "un rezago pero impresionante" en la infraestructura pública 00:01:28.
En la audiencia del 25 de agosto de 2022, el ministro de Planificación Marlon Navarro Álvarez presentó el criterio técnico de MIDEPLAN 00:22:39. Señaló inconsistencias jurídicas en los órganos desconcentrados y falta de directrices claras de los niveles superiores 00:32:19.
La contralora general Marta Acosta presentó observaciones el mismo 25 de agosto 01:15:52. Dijo que el proyecto "pretende retornar al modelo que existía antes de la reforma del sector" de 1998 01:17:59.
Acosta advirtió que retomar el modelo concentrado "podría conllevar a repetir las condiciones y errores que han desembocado en gestiones ineficientes onerosas y en corrupción" 01:27:23.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución. El proyecto tocaba sobre todo la organización interna del MOPT y el reparto de competencias entre sus órganos.
El artículo 11 dice que los funcionarios públicos "no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella" Constitución, art. 11. El texto asignaba nuevas facultades al ministro por medio de una ley, que es la vía que la propia Constitución prevé.
El artículo 182 ordena que los contratos de obra pública se hagan mediante licitación Constitución, art. 182. El proyecto mantenía ese trámite y solo cambiaba quién lo ejecuta dentro del MOPT (art. 21).
El artículo 121 da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes Constitución, art. 121. El expediente 23.114 era un proyecto de ley ordinario, así que calzaba con esa atribución 1.
Hay una duda sobre el artículo 64 del texto. Exime al Ministerio de aplicar el numeral 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General (art. 64). Esa norma constitucional no está en el dossier, así que no se puede comparar.
Qué puede hacer usted
El expediente está archivado, así que no hay comisión ni debate donde incidir ahora 1. Si el tema le importa, puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea guía, p. 27.
Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. No hace falta el texto completo, basta con plantear la idea guía, p. 27.
También puede usar la iniciativa popular. Necesita reunir al menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral guía, p. 30.
Si detecta un manejo irregular de fondos públicos en el MOPT o sus consejos, puede denunciar ante la Contraloría General guía, p. 68. Los teléfonos son 2501-8000 y 2501-8025.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué el expediente no llegó al Plenario después de diciembre de 2022.
El dossier no incluye el texto sustitutivo aprobado el 1 de diciembre de 2022, solo la primera parte del texto original.
El dossier no permite saber cuánto costaba la reestructuración que proponía el proyecto.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El texto reorganizaba competencias dentro del MOPT por medio de una ley ordinaria, que es la vía que la Constitución prevé. El Censo no encontró un choque directo con los artículos revisados.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 8"El ministro tendrá las siguientes atribuciones: a) Velar por la transparencia, oportunidad y legalidad de los actos y procedimientos administrativos que se realicen en el ejercicio de las competencias asumidas."
Sin choque aparente El proyecto daba al ministro facultades nuevas por medio de una ley. Eso calza con la regla de que nadie puede tomar facultades que la ley no le da.
Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
Esta ley, art. 21"Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar la licitación de la concesión."
Sin choque aparente El texto mantenía el trámite de licitación y solo cambiaba cuál oficina del MOPT lo ejecuta. No eliminaba la licitación.
Constitución, art. 121"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
Esta ley, art. 1"Modifíquese la Ley N° 7762, Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos del 22 de mayo de 1968 y sus reformas, para que en todo su texto a partir de la publicación de la presente ley, toda disposición legal, reglamentaria o administrativa que haga referencia al Consejo Nacional de Concesiones deberá entenderse como referida al Ministerio de Obras Públicas y Transportes."
Sin choque aparente El expediente era un proyecto de ley ordinario presentado ante la Asamblea, que es a quien la Constitución le da la potestad de reformar leyes.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:49
"es importante dejar fuera de este proyecto al consejo nacional de concesiones por su importancia para el país y se trabajará en una ley independiente"
- 00:03:12
"Yo esto lo veo como un paso Pues en la dirección correcta sin embargo todavía lejos de ser lo que uno lo que uno piensa que se podría hacer como reforma de estado en el sector de transporte"
- 00:01:21
"infraestructura definitivamente es uno de los de las grandes deudas que tiene este país con la ciudadanía"
- 01:17:59
"este proyecto en esencia pretende retornar al modelo que existía antes de la reforma del sector"
- 01:27:23
"retomar el modelo concentrado podría conllevar a repetir las condiciones y errores que han desembocado en gestiones ineficientes onerosas y en corrupción"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 23114: FORTALECIMIENTO DE COMPETENCIAS Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
- Acuerdan fortalecer las competencias del MOPT
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- MOPT busca mediante reforma fortalecer competencias
- Comisión Especial Modernización y Reforma del Estado, jueves 25 agosto 2022
- Constitución Política (texto vigente)
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
FORTALECIMIENTO DE COMPETENCIAS Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N. 23.114
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud del proponente, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley PROYECTO DE LEY
FORTALECIMIENTO DE COMPETENCIAS Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
EXPEDIENTE N°23.114
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La manera en que se organiza y funciona la institucionalidad pública en Costa Rica se reviste de gran importancia, pues a través de esta, se construye el valor público que es entregado a la ciudadanía a través de bienes y servicios; mismos que deben prestarse con eficiencia y eficacia. En ese marco, nuestro país enfrenta varios problemas y retos asociados a mejorar la organización de las instituciones públicas de nuestro país, de forma tal que se sometan a procesos de actualización permanente que garanticen un adecuado direccionamiento y conducción por parte de sus jerarcas y generen resultados articulados y estrechamente asociados a la estrategia nacional de desarrollo
La compleja realidad fiscal que vive el país y su crisis de credibilidad derivada de múltiples investigaciones por casos de corrupción obliga a que las instituciones públicas tengan que asumir una mayor responsabilidad y exigencia, en los resultados que generen y los servicios públicos que brinden apegados de manera rigurosa a los principios de probidad en la función pública. De esta manera, se hace necesario definir estrategias de coordinación y dirección política, con el objetivo de orientar el desarrollo del país hacia fines y políticas comunes; función que debe fortalecerse para mejorar el accionar gubernamental.
El ejercicio efectivo de esta función es fundamental para el buen funcionamiento de las dependencias administrativas y servicios públicos. No obstante, la rectoría del Poder Ejecutivo no ha alcanzado un grado de madurez que permita tal ejercicio de manera efectiva. Una evidencia contundente de la necesidad de ejercitar la labor coordinadora ha sido señalada en el informe de la Contraloría General de la República, sobre la gestión de MIDEPLAN en el proceso de modernización de la Administración Pública, DFOE-SAF-01-2006, donde indicó:
“(…) los procesos de ajuste, reforma y modernización del Estado costarricense han sido parciales, no existiendo un enfoque y estrategia integral; prevaleciendo una administración pública desarticulada, crecimiento desordenado, fragmentación en la administración pública, sin mecanismos efectivos de coordinación”. (El resaltado es propio. [CGR, 2006]).
La fragmentación y pluralidad institucional de nuestro Estado hace que los ejercicios de rectoría sean complejos y asociados a dificultades de coordinación de acciones de política pública interinstitucionales y de liderazgo de procesos de planificación estratégica con visión de largo plazo, que orienten el modelo de desarrollo país.
Al respecto, la Academia Centroamericana (2016) argumentó que:
“(…) la proliferación de instituciones en el aparato público costarricense, especialmente en las últimas décadas, tiene su origen, principalmente, en las rigideces operativas, legales y financieras que experimentan las entidades del Gobierno Central, particularmente los ministerios, en la ejecución de sus programas y proyectos. En un principio las instituciones públicas fueron creadas para atender necesidades específicas en diversas áreas (asistencia social, educación, vivienda, infraestructura, etc.) Con el paso del tiempo, se fueron creando instituciones desconcentradas o descentralizadas como “atajos” o vías de escape para superar esas restricciones”.
Asimismo, la Contraloría General de la República en su Memoria Anual 2018, indica:
“(…) En relación con el crecimiento del aparato público, es importante no perder de vista que esta Contraloría General, en diversas oportunidades se ha referido en sus memorias anuales a ese tema, señalando que le preocupa un crecimiento desordenado y diversificado (atomización orgánica y funcional), sin una visión coherente, clara y estratégica; lo que produce un panorama institucional complejo que dificulta la coordinación, planificación y ejecución de las políticas estatales, así como la articulación y puesta en funcionamiento de los esquemas de responsabilidades y el principio de seguridad jurídica. Además, se generan duplicidades estructurales con una mayor dificultad para la evaluación de resultados y el control de la gestión. Considerando lo indicado, esta Contraloría General ha recalcado la necesidad de promover la articulación de dicho aparato estatal, mediante acciones que eviten la duplicidad en el ejercicio de sus funciones y el consecuente desaprovechamiento de la hacienda pública, así como que un óptimo diseño institucional permitiría, entre otras cosas, incrementar la seguridad jurídica, minimizar los costos de transacción de las actividades económicas, maximizar la eficiencia de la gestión pública y crear las condiciones necesarias para la transparencia y la participación ciudadana. Particularmente, en la Memoria 2011 la Contraloría General mencionó una serie de criterios de análisis que se han sugerido considerar en las discusiones legislativas relacionadas con el ensanchamiento del Estado y la creación o modificación de instituciones públicas, al momento de analizar el tema de manera integral (…)”. (Contraloría General de la República, 2018.)
Vale mencionar que, sobre la fragmentación de la institucionalidad en Costa Rica, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE, 2015) ha indicado que el país posee: “una administración pública fragmentada, que se caracteriza por un número importante de organismos subsidiarios de los ministerios del gobierno central y un amplio sector público descentralizado institucional (como por ejemplo entidades autónomas y semiautónomas), con mecanismos de rendición de cuentas y de dirección limitados”.
Además, se hace hincapié en que “una importante fragmentación del sector público ejerce presión sobre la capacidad de toma de decisiones del estado y sobre su capacidad de entregar servicios. Aunque no debe extrañar un cierto grado de fragmentación entre miembros de la OCDE (OCDE, 2002), esta fragmentación plantea retos particulares para la coordinación de políticas”. (OCDE, 2015).
Lo señalado impone importantes retos para alcanzar un ejercicio efectivo de las rectorías políticas y direccionamiento sobre las instituciones públicas. La función de coordinar y dirigir por parte del ministro rector puede complicarse ante la proliferación de órganos desconcentrados o descentralizados, pues se vuelve más compleja la coordinación, planificación estratégica, el seguimiento y eventualmente la vinculación entre la estrategia de gobierno y las estrategias institucionales.
Se requiere, por ende, de instituciones capaces de articular el trabajo y enfrentar los desafíos actuales; con el propósito de garantizar la implementación y aplicación efectiva de las políticas públicas; particularmente, contemplando el compromiso adquirido por el país al adoptar los objetivos globales de la Agenda de Desarrollo Sostenible.
Es por ello, que el presente proyecto de ley pretende implementar una reingeniería de forma tal que se recompongan y fortalezcan las competencias rectoras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, comprendiendo la vital importancia que esta institución como rectora técnica del sector de obras públicas y transportes representa para el desarrollo de nuestro país, su competitividad y contribución al bienestar humano.
Según señala el informe de Competitividad Global del Foro Económico Mundial (2018), entre 138 países evaluados en materia de calidad de carreteras, Costa Rica se ubica en la posición 125; con una clara necesidad de mejorar dicho ranking.
La función rectora del MOPT, es dada por los reglamentos orgánicos del Poder Ejecutivo y no por ley. El MOPT posee seis órganos desconcentrados, a saber: el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), el Consejo de Transporte Público (CTP), el Consejo Nacional de Concesiones (CNC), Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC) y Tribunal Administrativo de Transporte Público.
La inversión en infraestructura en el país es mayoritariamente efectuada por el sector público (alrededor del 75%); sin embargo, dicha inversión se ha disminuido con respecto al PIB pasando de un 4.4% en el año 2009 a un 2.5% para el 2015 (Infralatam, 2015).
Particularmente al sector transporte e infraestructura se le endilgan importantes rezagos, que han impactado negativamente la competitividad, además de mostrar grandes desventajas comparativas con otros países; ocupando la posición 123 entre 137 países en el estado de las carreteras, ferrocarriles y puertos del país, según el ranking del World Economic Forum (World Bank Group, 2017).
Para el año 2006, la Contraloría General de la República, efectuó una evaluación sobre el ejercicio de rectoría política del MOPT entre el 2000 y 2006; determinando lo siguiente:
“De conformidad con la evaluación realizada, se determinaron debilidades en cuanto a la gestión de rectoría en el sector transportes, debido al desconocimiento y a la imprecisión que se percibe en el manejo del concepto, de sus implicaciones y alcances, lo cual ha venido repercutiendo en el accionar de las instituciones componentes del sector, y en graves resultados relacionados con el deterioro de la red vial nacional y cantonal, en la ausencia de verdaderos planes de transporte con articulación de todas sus modalidades, en la carencia de estructuras sectoriales y ministeriales bien definidas y consolidadas, en la existencia de normativa abundante, disgregada y contradictoria, es decir, en una ineficiente optimización en la inversión y administración de los recursos públicos” (Contraloría General de la República, 2006) .
Dicha investigación señala entre los inconvenientes para la aplicación de la rectoría, la inexistencia de instrumentos facilitadores de la actividad y las grandes erogaciones en gastos operativos que deben efectuar las instituciones del sector transportes, representando alrededor de un 60% del presupuesto ejecutado; recomendando en dicho informe, la necesidad de generar una propuesta de modernización, optimización y eficiencia para fortalecer su accionar ordenar los instrumentos, normativa de los órganos y entes que forman el sector.
El ordenamiento jurídico vigente contempla la desconcentración como una técnica de distribución y cambio de competencias de la Administración Pública, la cual puede darse en grado máximo o mínimo. La desconcentración se encuentra regulada en el artículo 83 de la Ley General de Administración Pública. Según señala el dictamen de la PGR-188-2018 de agosto de 2018, la desconcentración modifica la relación de dependencia entre el órgano desconcentrado y el jerarca, porque mediante ley, una potestad del Estado le es trasladada y asignada específicamente a un órgano menor, para que la ejerza de manera directa, especializada y bajo su propia responsabilidad. Además, indica el dictamen que los órganos desconcentrados en todo momento están sujetos a la potestad de dirección del Estado.
El Manual de la Organización del Estado costarricense de MIDEPLAN (2017), señala que la desconcentración es una técnica jurídico administrativa mediante la cual una competencia (función u obligación) del jerarca institucional es transferida (encargada o encomendada) mediante ley o reglamento, para que la ejecute -de manera exclusiva- una unidad u órgano inferior de la misma institución (ministerio, institución autónoma o cualquier otra entidad que se rija por el derecho público), siendo que se desconcentra el accionar técnico en determinada materia y no el rol político, ya que el mismo le sigue perteneciendo al Poder Ejecutivo.
Así como dicta la norma anteriormente citada, la desconcentración será mínima cuando el superior jerárquico del ministerio o institución no pueda avocar (retomar la competencia para sí temporalmente y para resolver una situación jurídica concreta) o revisar y sustituir la conducta del inferior (influenciando u obligando al órgano desconcentrado a variar lo resuelto valiéndose de su poder jerárquico). La desconcentración será máxima cuando al superior jerárquico, aparte de no poder avocar, revisar o sustituir lo dispuesto por el órgano desconcentrado, tampoco pueda girarle órdenes, instrucciones o circulares.
La CGR ha señalado en las Memorias Anuales del 2011 y 2012 , que la proliferación de órganos creados por ley, adscritos a los distintos ministerios, concediéndoles desconcentración máxima y mínima, conducía a incongruencias y problemas con control presupuestario, la función de direccionamiento propia del Poder Ejecutivo, y una consecuencia menos visible del modelo actual y que en la práctica genera ineficiencia en el ejercicio del control que es la duplicidad de esfuerzos y recursos.
Señalaba la CGR que se sustrajo del control presupuestario a cargo de la Asamblea Legislativa una gran cantidad de funciones propias de la Administración Central, ahora encargadas a órganos desconcentrados, pero esenciales para la satisfacción de intereses públicos básicos, permitiendo una considerable dispersión de competencias y funciones y en algunos casos duplicidades.
Por otra parte, en cuanto a la aprobación de presupuestos a órganos desconcentrados, estos estaban excluidos –antes de la promulgación de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, Ley 9524 del año 2018- del control de aprobación del gasto por parte de la Asamblea Legislativa, puesto que, al contar con presupuesto propio e independiente, este les era aprobado directamente por la CGR, amén de que muchos de estos órganos también tienen personalidad jurídica instrumental . En esta materia, la posición de la CGR es que el encargo de funciones específicas a órganos particulares, no debe ser un mecanismo que impida a la Asamblea Legislativa ejercer un control pleno sobre la actividad de la administración central, para no cercenar la posibilidad de ejercer un control de la intensidad y alcances que diseñó el constituyente sobre la administración central.
Asimismo, la CGR señala que con la creación de tales órganos y la separación presupuestaria que operaba respecto de sus respectivos ministerios debilita -en la práctica- la función de direccionamiento propia del Poder Ejecutivo, en concreto del ministro respectivo, pues gran parte de los órganos tienen el mayor grado de libertad, al punto de que pueden resolver sus asuntos de manera definitiva y no se les pueden girar órdenes, instrucciones, ni circulares. La posición de la CGR es que esa función de dirección puede desempeñarse de mejor manera si el presupuesto de los órganos desconcentrados es integrado al presupuesto de cada ministerio, que, en conjunto con sus órganos desconcentrados en cualquier grado, ha de cumplir los cometidos asignados por ley y en ese tanto, el presupuesto final debe presentarse como un producto consensuado, coordinado y completo.
En este contexto, es importante indicar que este fortalecimiento de la dirección política de los ministerios, posibilita la definición-en los más altos niveles de gobierno- de políticas presupuestarias globales para el sector público que enmarquen y otorguen direccionalidad y coherencia a la acción de los órganos desconcentrados, en función de los objetivos y políticas de desarrollo económico y social; además al integrarse y centralizarse las informaciones que produzcan los órganos desconcentrados, permiten una evaluación del cumplimiento de la política presupuestaria pública y la adopción de las decisiones correspondientes en el momento oportuno.
Además, es importante agregar que el Dictamen C-305-2009 de 28 de octubre de 2009 de la Procuraduría General de la República señala:
“La desconcentración es una técnica de distribución de competencias en favor de órganos de una misma persona jurídica, por la cual un órgano inferior ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad.
Ahora bien, no se trata de cualquier tipo de competencia, sino de una competencia para resolver, para decidir en forma definitiva sobre una materia determinada por el ordenamiento. Esta atribución se funda en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos. Desde esa perspectiva, desconcentrar es especializar funcionalmente determinados órganos, sin que se desliguen orgánicamente tales competencias de la estructura originaria.
Normalmente se considera que la desconcentración es uno de los límites más importantes a la jerarquía. Esta es una técnica de descongestión de la jerarquía, ya que la transferencia de competencias decisorias implica un cambio en la titularidad de las competencias y no solo en su ejercicio, como sí sucede en la delegación. Por medio de este mecanismo, el órgano inferior ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad, no obstante, lo cual mantiene su condición de órgano, por ende, parte de la organización que desconcentra”.
Como indicamos en el dictamen C-159-96 de 25 de setiembre de 1996, con la desconcentración se quiebra el principio jerárquico por cuanto el jerarca deviene incompetente para emitir los actos relativos a la materia desconcentrada, así como existe la posibilidad de que se elimine el agotamiento de la vía administrativa. En último término, en el caso de desconcentración máxima el jerarca pierde el poder de mando e instrucción sobre el órgano desconcentrado. Así, el órgano desconcentrado puede ejercer en propio nombre, y no en el de otro ente u órgano al que pertenece, la correspondiente competencia desconcentrada. La desconcentración máxima se convierte, de esa forma, en el mayor límite a la relación de jerarquía, en cuanto impide al jerarca el ejercicio de los poderes de mando y de instrucción y alternativamente el de revisión o de avocación” (el resaltado no es original). (Procuraduría General de la República, Dictamen C-305-2009)
Siguiendo la cita anterior, queda en firme que la figura de la desconcentración rompe el poder de jerarquía, que se manifiesta mediante el giro de órdenes por parte de un jerarca directo o indirecto a su subalterno, en lo referido a la competencia desconcentrada. De esta manera, queda claro que es necesario en el caso del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, considerar las implicaciones funcionales, prácticas y operativas que tiene la desconcentración en el ejercicio y cumplimiento de sus responsabilidades. Es por tanto que, el presente proyecto de ley pretende eliminar la figura de la desconcentración en los siguientes órganos desconcentrados, a saber: el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), el Consejo de Transporte Público (CTP), el Consejo Nacional de Concesiones (CNC), Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), y devuelve en su totalidad e integralidad estas competencias al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
En el caso particular del Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), fue creado como órgano desconcentrado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio de la Ley General de Aviación Civil, Ley 5150 del 14 de mayo de 1973. Esta desconcentración también requiere eliminarse y concentrarse en el MOPT, sin embargo, esta ley General, consta de 319 artículos que requieren un análisis y una propuesta de reestructuración integral que garantice articulación, coherencia y evite vicios reglamentistas que rigen a la fecha más allá de solamente eliminar su desconcentración. Por lo que, su propuesta de reforma integral será presentada en otra iniciativa de ley, pronta a presentarse a estudio de los señores diputados.
Adicionalmente, por las competencias desempeñadas por el Tribunal Administrativo de Transporte Público, resulta propio que mantenga su nivel de desconcentración para garantizar cierta independencia funcional requerida para atender sus fines y cometidos.
Por los motivos y razones expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de los señores y señoras diputadas, el presente proyecto de ley: FORTALECIMIENTO DE COMPETENCIAS Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
FORTALECIMIENTO DE COMPETENCIAS Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
ARTÍCULO 1- Modifíquese la Ley N° 7762, Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos del 22 de mayo de 1968 y sus reformas, para que en todo su texto a partir de la publicación de la presente ley, toda disposición legal, reglamentaria o administrativa que haga referencia al Consejo Nacional de Concesiones deberá entenderse como referida al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Y refórmense el artículo 5; los incisos 2) y 3), Sección II el artículo 6, el artículo 7, el artículo 8, el artículo 9, el artículo 10, el artículo 11, el artículo 13, el artículo 14; incisos a), e) y f), el artículo 21; los incisos 1), 2), 3), 4) y 5), el artículo 22, el primer párrafo del artículo 24, el artículo 31; inciso 3), el artículo 33; inciso 8, el artículo 42; inciso 2), el artículo 47 ter, el artículo 52, el artículo 61; inciso c) del punto 7, y el artículo 64; inciso 1), para que en adelante se lean:
Artículo 5- Definición y actuación:
(…)
2- Cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de un órgano del Poder Ejecutivo, la unidad organizacional competente del ministerio en materia de concesión de servicios públicos regulada en la presente ley, demostrada previamente la factibilidad legal, técnica, ambiental, económica y financiera del proyecto, será la competente técnicamente para actuar en la etapa de procedimiento de contratación y, cuando sea necesario durante la ejecución del contrato.
3- Cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia del sector descentralizado o las empresas públicas, tales entes públicos mediante convenio suscrito con el Ministro, podrán convenir con estos entes el procedimiento de selección del concesionario y la ejecución del contrato de concesión.
(…)
SECCIÓN II
Artículo 6- Del Ministerio
Concéntrense en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en adelante “El Ministerio”, las competencias desconcentradas mediante ley 7762 en el Consejo Nacional de Concesiones. Para contribuir con voz, pero sin voto y de manera ad honorem en la toma de decisiones en materia de concesiones, se establece el CONSEJO CONSULTIVO EXPERTO, como órgano asesor del Ministerio, integrado por representantes de la sociedad civil quienes serán especialistas en obras públicas y transportes, el citado Consejo se establecerá cuando así lo estime oportuno el jerarca del Ministerio.”
Artículo 7- Funciones:
El MOPT, en el ejercicio de su competencia tendrá las siguientes funciones:
-
El Ministerio administrará el Fondo Nacional de Concesiones y concertará los convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones.
-
Corresponderá al jerarca del ministerio la representación judicial y extrajudicial y tendrá las funciones establecidas en esta Ley y su respectivo Reglamento.
-
El Ministerio dotará del personal técnico y profesional necesario para el cabal ejercicio de las competencias asumidas mediante la presente ley. Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos en las áreas propias y afines a las competencias asumidas y en conformidad con la idoneidad para el cargo, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil, dentro de las categorías especiales que creará la Dirección General de Servicio Civil, tomando en consideración la naturaleza de las atribuciones de esta dependencia.
-
El Ministerio podrá recurrir también a la contratación a plazo fijo de los recursos profesionales y técnicos que estime necesarios, conforme a los objetivos del proyecto de concesión, mediante la creación de plazas excluidas del Régimen de Servicio Civil y reguladas por la Autoridad Presupuestaria, teniendo como referencia las categorías de los puestos incluidos en este Régimen, referidos en el párrafo anterior, tanto para la acreditación de los requisitos como para su remuneración.
-
En igual forma, esta cartera podrá contratar las consultorías y los estudios que se requieran para el cumplimiento de las competencias asignadas por ley, cuando por inopia se compruebe que tanto el Ministerio como la administración concedente, titular de las obras y los servicios objeto de la concesión, carecen de los recursos profesionales y técnicos para suplir estas necesidades.
-
La adquisición de los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las competencias asumidas, se regirá por los procedimientos estatuidos en la Ley de contratación administrativa.
-
Toda la actividad contractual administrativa citada en este artículo, estará sujeta al régimen de prohibiciones previsto en la Ley de contratación administrativa.
Artículo 8- Atribuciones del Ministro
El ministro tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por la transparencia, oportunidad y legalidad de los actos y procedimientos administrativos que se realicen en el ejercicio de las competencias asumidas.
b) Aprobar o modificar el cartel de licitación de las concesiones.
c) Adjudicar la concesión. La suscripción del contrato la hará el Poder Ejecutivo, integrado por el ministro del ramo y el presidente de la República.
d) Velar por la inspección y control de las concesiones otorgadas.
e) Nombrar a la Jefatura Nacional de Concesiones responsable del ejercicio de las competencias asumidas por el ministerio en la presente ley.
f) Conocer y aprobar los informes de labores que tal jefatura presente.
g) Conocer los informes de auditoría emitidos respecto del manejo y la operación del Fondo de Concesiones.
h) Autorizar las contrataciones que le presente la Jefatura Nacional de Concesiones.
i) Aprobar el presupuesto de gastos para el ejercicio de las competencias asumidas por el ministerio mediante esta ley.
j) Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de interés público y el decreto de expropiación, de conformidad con la Ley N.º 7495, de 19 de abril de 1995, y sus reformas, cuando el bien afecto a la expropiación sea necesario para tramitar, contratar y ejecutar las concesiones que este órgano tramite dentro del ámbito de su competencia.
k) Autorizar la suscripción de los contratos de fideicomiso necesarios para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley y para la ejecución de los proyectos de concesión. Los contratos de fideicomiso podrán ser constituidos adicionalmente, para ofrecer al concesionario y sus acreedores certeza sobre la inmediata disposición de los fondos y derechos fideicomitidos, en el tanto se cumplan las disposiciones legales, el contrato de concesión y las instrucciones dadas en el contrato de fideicomiso. Los fideicomisos también podrán ser utilizados para la operación de fondos rotatorios que se constituyan con donaciones u otras contribuciones con fines determinados. Los contratos de fideicomiso que el ministro autorice deberán ser refrendados por la Contraloría General de la República.
Artículo 9- De la Jefatura Nacional de Concesiones
Será responsable de las siguientes funciones:
a) Elaborar las especificaciones técnicas para la contratación de los estudios técnicos requeridos para acreditar la factibilidad de los proyectos de concesión.
b) Ejecutar los actos preparatorios pertinentes para otorgar una concesión.
c) Confeccionar la propuesta de cartel o sus modificaciones.
d) Vigilar que el concesionario cumpla sus obligaciones; para esto, tendrá la facultad de efectuar las inspecciones que considere oportunas en cualquier fase de la ejecución contractual.
e) Promover y divulgar los proyectos por concesionar.
f) Solicitar al ministro la imposición de las sanciones y multas referidas en los artículos 49 y siguientes de esta ley.
g) Ejecutar, de conformidad con la Ley 7495, de 19 de abril de 1995, y sus reformas, los trámites y requisitos previos a la adquisición y expropiación de bienes necesarios para ejecutar los contratos de concesión que estén dentro de su competencia, incluso la determinación del justo precio de los bienes por expropiar, por medio de peritos técnicamente capacitados e investidos como funcionarios públicos. La declaratoria de interés público y el decreto de expropiación forzosa, solo podrán ser dictados por el Poder Ejecutivo o por el órgano superior del ente expropiador, cuando la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de las empresas públicas o del sector descentralizado, territorial e institucional. Los demás trámites y actos preparatorios para las expropiaciones forzosas estarán a cargo de la Jefatura, la cual, mediante convenio, podrá prestar estos servicios a otras administraciones concedentes.
La Jefatura contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, que corresponde al personal con que cuenta el Consejo Nacional de Concesiones creado mediante ley, al momento en que entre en vigencia la presente ley. Los derechos laborales de los funcionarios contratados no resultarán afectados.
Artículo 10- Nombramiento de la Jefatura Nacional de Concesiones
Será responsable de las siguientes funciones:
-
El nombramiento lo hará el ministro mediante un concurso de antecedentes, realizado por el procedimiento definido en el Reglamento de esta Ley. Será una persona funcionaria excluida del Régimen del Servicio Civil.
-
La remoción del cargo de quien ocupe la Jefatura citada deberá efectuarse por resolución razonada.
-
La Jefatura deberá desempeñar su labor tiempo completo, sin ejercer ningún otro cargo dentro de la Administración Pública o fuera de ella, excepto la enseñanza y fuera de las horas laborales.
Artículo 11- Requisitos
Quien sea designado titular en la Jefatura Nacional de Concesiones deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Reconocida solvencia moral.
b) Título profesional atinente a la materia.
c) Amplia experiencia profesional.
d) Nacionalidad costarricense.
e) Mayor de treinta años.
f) Persona incorporada a su colegio profesional.”
Artículo 13- Creación del Fondo Nacional de Concesiones
Créase el Fondo Nacional de Concesiones, como instrumento para el financiamiento de los programas del ministerio de Obras Públicas y Transportes en materia de Concesiones. Los recursos de este Fondo únicamente podrán utilizarse para cumplir los objetivos de la presente Ley. Dicho Fondo estará sujeto a las directrices del Ministerio de Hacienda; con cargo a él podrán pagarse los estudios de prefactibilidad y factibilidad de los proyectos por concesionar, así como la adquisición o expropiación de bienes inmuebles o derechos necesarios para la construcción u operación de los proyectos; la contratación de servicios profesionales especializados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 7 de esta Ley.
Artículo 14- Fuentes de financiamiento
El Fondo tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
a) La suma que el concesionario debe pagar por la inspección y el control que ejerce el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La forma de fijar el monto se basará en criterios de servicio al costo, según los parámetros que para tal efecto establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
(…)
e) El reembolso de los estudios realizados por el Ministerio, los que podrán ser exigidos al adjudicatario de la concesión, según se disponga en el cartel.
f) Los recursos que el ministerio reciba en condición de fideicomisario.
(…)
Artículo 21- Trámite
1- Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar la licitación de la concesión. Dentro de los estudios deberá incluirse el de impacto ambiental; para ello se dará audiencia por cinco días hábiles al Ministerio del Ambiente y Energía, a fin de que determine el tipo de estudio por realizar. Terminado el estudio, se dará nueva audiencia a este Ministerio, que dispondrá de un plazo improrrogable de quince días hábiles para pronunciarse y su criterio será vinculante. Transcurrido este plazo sin recibir ninguna respuesta, se interpretará que el Ministerio no tiene objeciones.
2- El ministerio deberá consultar, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la estructura tarifaria y los parámetros de ajuste que se incorporarán en el cartel de licitación; asimismo, los parámetros que se utilizarán para evaluar la calidad del servicio. Esta Autoridad dispondrá de diez días hábiles para rendir su criterio, el cual será vinculante. Transcurrido este plazo sin recibir respuesta, se interpretará que la Autoridad no tiene objeciones.
3.- Realizados los estudios y demostrada la factibilidad del proyecto, el ministerio procederá a elaborar el cartel de licitación, que será sometido a la aprobación del ministro.
4- Cuando la Administración concedente sea un ente del sector descentralizado, territorial e institucional, o una empresa pública y no haya convenido en que el ministerio realice el procedimiento de selección del concesionario y la ejecución del contrato de concesión, corresponderá al respectivo ente público realizar los estudios y actividades necesarios para preparar la licitación de la concesión, siguiendo los parámetros establecidos en esta ley y su reglamento.
5- Una vez aprobado el cartel por el Ministerio o el jerarca de la Administración concedente, deberá publicarse un resumen de él en La Gaceta, con lo cual se entenderá iniciado el proceso de licitación. El resumen deberá publicarse, además, en dos diarios de mayor circulación nacional.
Artículo 22- Pago de los estudios
El Ministerio o la Administración concedente, según corresponda, podrán cobrar el costo de los estudios que realice. En tal caso, deberá indicarse en el cartel respectivo y el adjudicatario de la concesión estará obligado a cancelar el costo de dichos estudios, juntamente con la garantía de cumplimiento. En caso de incumplimiento de esta obligación, el contrato se considerará resuelto y la Administración concedente podrá re adjudicar la licitación.
Artículo 24- Contenido del cartel
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes promoverá, en el Sector Público descentralizado y en las empresas públicas, la utilización de carteles de licitación uniformes, que permitan lograr una mayor eficiencia y eficacia en la tramitación de los proyectos de concesión. El cartel de licitación deberá establecer:
(…)
Artículo 31- Constitución de la sociedad anónima nacional
(…)
- El capital social inicial será de al menos un veinte por ciento (20%) del valor del gasto total proyectado para construir la obra y, una vez concluida, para la explotación del servicio. Cuando sea necesario para resguardar el interés público pretendido por la concesión, la administración concedente podrá definir cada año las variaciones del gasto total proyectado, con el propósito de que en el capital social se efectúen los ajustes correspondientes, pero no podrá ser menor al porcentaje señalado. En tal caso, el concesionario dispondrá de sesenta días hábiles para ajustar el capital y depositar el ajuste correspondiente, en un banco del Sistema Bancario Nacional, a la orden del Ministerio.
Artículo 33- Régimen de garantías
(…)
8- Cuando el ministerio haya realizado el proceso de licitación y adjudicación, el monto de las garantías ingresará al Fondo Nacional de Concesiones; en los otros casos, ingresará al presupuesto de la Administración concedente.
Artículo 42- Ingresos de la administración concedente
(…)
- Cuando el Ministerio haya realizado el proceso de concesión, los pagos mencionados en el punto anterior ingresarán a la Tesorería Nacional, excepto el pago por el concepto de inspección y control, que ingresará al Fondo Nacional de Concesiones. En caso contrario, ingresarán a la Tesorería de la administración concedente.
Artículo 47ter- Ejecución prendaria
La ejecución de la prenda establecida en el artículo 47 bis de esta Ley, se regirá por las disposiciones contenidas en este artículo y, supletoriamente por las normas del Derecho común.
Quien desee participar en el procedimiento de ejecución prendaria, en calidad de postor o de eventual adjudicatario, deberá comunicarlo previamente a la administración concedente para obtener la autorización, la cual deberá notificarse al interesado durante el plazo máximo de veintidós días hábiles y sin ella no se le admitirá en el procedimiento. La autorización tendrá carácter reglado y se otorgará siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos al concesionario o al dueño de las acciones. Si la fase de construcción ha finalizado o no forma parte del objeto de la concesión, solo se exigirán los requisitos necesarios para realizar la explotación de la obra o la prestación de los servicios concesionados, salvo si el cartel de licitación y/o el contrato le han establecido otros requisitos al concesionario o al dueño de las acciones, de conformidad con la etapa en que se encuentre la concesión.
En el caso de ejecución de la prenda del derecho de concesión, el adjudicatario adquirirá el carácter de concesionario, con los mismos derechos y obligaciones establecidos en el contrato de concesión, frente a la administración y frente a terceros. En caso de obligaciones del concesionario frente a terceros, solo se admitirán como válidas, para el nuevo concesionario, las que hayan sido debidamente acreditadas ante la administración concedente y estén directamente relacionadas con la ejecución de la concesión correspondiente.
Para lo no dispuesto expresamente por esta norma, esta prenda se regirá por las disposiciones del título II, capítulo II del Código Procesal Civil.
La administración concedente deberá mantener informada, a la Contraloría General de la República, de todo el procedimiento de autorización y ejecución de las prendas. La Contraloría podrá plantear objeciones a cualquier extremo de los procedimientos señalados en este artículo, dentro de los veintidós días hábiles siguientes a la fecha en que le sean comunicados por la administración concedente.
En el caso de la ejecución prendaria referida en este artículo y por la paralización de la obra o el servicio, la administración concedente solicitará, al Jerarca del ministerio, la autorización para designar a un administrador temporal, por el plazo y con las obligaciones que se le asignen.
Artículo 52- Pago de multas
Cuando el Ministerio haya realizado el proceso de licitación y adjudicación, el valor de las multas ingresará al Fondo Nacional de Concesiones. En los otros casos, ingresará al presupuesto de la Administración concedente. Por ningún concepto, este monto podrá considerarse costo de operación.
Artículo 61- Suspensión de pagos y quiebra del concesionario
(…)
7- Declarada la quiebra o la insolvencia por autoridad judicial competente, el juez, y firme la resolución, se le notificará a la Administración concedente, que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, procederá a integrar una Junta de Intervención, compuesta por tres miembros designados por esta Administración de la siguiente manera:
(…)
c) Un representante del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
(…)
Artículo 64- Disposiciones finales
1- El Ministerio no estará sujeto en esta modalidad de contratación a lo dispuesto en el numeral 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 7428 del 7 de setiembre de 1994.
(…)
ARTÍCULO 2- Modifíquese el título de la Ley N° 7798, Ley de Creación del Consejo de Vialidad (CONAVI), y sus reformas, para que en su lugar se lea Ley de Creación de la Dirección Nacional de Vialidad (DINAVI). Deróguense los artículos 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 ,25 y 28 de la Ley 7798, y refórmense el artículo 1; el artículo 4, el artículo 5, el artículo 6, el artículo 7, el artículo 16, el artículo 17, el artículo 20; el inciso d), el artículo 21, el artículo 22, el artículo 23, el artículo 24, el artículo 24 bis, el artículo 26, el artículo 27, el artículo 29, el artículo 30 y el artículo 31, para que en adelante se lea:
Artículo 1- La presente ley regula la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía, pares viales y puentes de la red vial nacional. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
Red vial nacional: conjunto de carreteras nacionales determinadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), con sustento en los estudios técnicos respectivos.
(…).
Artículo 4- Serán objetivos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes los siguientes:
(…)
Artículo 5- El Ministro (a) tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
c) Nombrar y remover al Director y al auditor de las auditorías técnica, contable y financiera.
(…)
m) Promover espacios de comunicación con el usuario, de manera tal que tenga acceso a información sobre el funcionamiento del MOPT, para crear así interrelación de conocimientos, experiencias y propósitos.
(…)
p) Contratar una auditoría externa para que audite en forma periódica los estados financieros del MOPT. Al finalizar cada ejercicio económico, la auditoría externa presentará al Ministro (a) un informe con la opinión razonada sobre el cierre contable-financiero del período y las recomendaciones que considere pertinente formular. Una copia de este informe será enviada al Consejo de Gobierno para los fines legales correspondientes.
Artículo 6- Para facilitar y volver más eficiente la función de conservar la red vial nacional, el Ministro de Obras Públicas y Transportes está expresamente facultado para contratar este tipo de trabajos por períodos hasta de cinco años. En este caso, comprometerá los recursos financieros de cada período presupuestario en forma prioritaria. El Ministerio de Hacienda, antes de aprobarlo, velará porque se reserven los recursos financieros en cada período presupuestal.
Artículo 7- Consejo Consultivo: Para contribuir con voz, pero sin voto y de manera ad honorem en la toma de decisiones en materia de construcción y conservación de la red vial nacional, se establece la posibilidad de que el ministro integre cuando así lo estime oportuno para el interés institucional y público, un consejo consultivo integrado por jerarcas del sector público y representantes de la sociedad civil organizada especialistas en la materia.
Para ser miembro del consejo consultivo se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización;
b) Ser profesional con título académico, debidamente incorporado al colegio respectivo, de preferencia con experiencia en sistemas de gestión de carreteras o en ingeniería de transportes, con debido reconocimiento de la especialidad otorgado por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.
c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas físicas o jurídicas dedicadas a la construcción de carreteras, puentes o al transporte de personas o carga.
Artículo 16- Para Corresponderá al Poder Ejecutivo determinar la organización interna del Ministerio, una vez asumidas las competencias dadas por la presente ley.
Artículo 17- Las auditorías ejercerán sus funciones de conformidad con lo estipulado en las normas vigentes y las disposiciones que para el efecto dicte la Contraloría General de la República.
Artículo 20- Créase el Fondo para la atención de la red vial nacional, que estará constituido por los siguientes tributos, ingresos y bienes:
(…)
d) Las donaciones y las ganancias o utilidades que produzca la inversión de excedentes en el mercado financiero, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
(…)
Artículo 21- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes queda facultado para depositar la totalidad de los montos que le ingresen, en fideicomisos que se establecerán en bancos comerciales del Estado. Asimismo, podrá suscribir contratos o convenios con estas entidades, el Banco Central de Costa Rica o el Instituto Nacional de Seguros, para facilitar el cumplimiento de sus facultades tributarias.
Artículo 22- Para usar el financiamiento con fondos locales en la red vial nacional, se requerirá cumplir fielmente con las siguientes prioridades:
(…)
El Ministerio de Hacienda velará por el cumplimiento de esta disposición. Entre otras cosas impedirá el uso de fondos mediante el presupuesto, en perjuicio del orden prioritario establecido anteriormente.
Artículo 23- Para cumplir con la responsabilidad de intervenir la red vial nacional, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes está obligado a elaborar planes estratégicos de largo plazo mediante un Sistema de Gestión de Carreteras que permita determinar planes quinquenales de inversión y de ahí derivar planes operativos institucionales (anuales) de inversión, los cuales definirán los progresos durante estos períodos mediante indicadores de condición superficial y capacidad estructural de los pavimentos. En este sentido, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) deberá acatar las políticas y los lineamientos del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en materia de pre-inversión y coordinará esta labor con las unidades correspondientes.
Artículo 24- Toda obra pública financiada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se realizará con fundamento en un sistema de gestión de carreteras que incorpore la conservación, rehabilitación y reconstrucción de carreteras y caminos. Las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos serán establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
En todas las labores de planificación, diseño, conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal, que realicen el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las municipalidades, de acuerdo con sus respectivas competencias, se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial en el diseño y verificar su debida implementación durante su construcción, de conformidad con el detalle que se efectuará de manera reglamentaria y en forma coordinada entre órganos y entes.
(…)
Artículo 24 bis- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) está autorizado a intervenir rutas cantonales únicamente en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando, producto de la ejecución de un proyecto en una ruta nacional se vean afectadas las condiciones operativas de las rutas cantonales circundantes. En estos casos, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) deberá realizar los trabajos preparatorios en la ruta cantonal tendientes a mejorar su capacidad estructural y operativa que garanticen una mejor integración entre las redes; una vez finalizada la ejecución de las obras, se deberá evaluar el estado en que queda la ruta cantonal y se deberá definir si se requiere una intervención adicional para efectos de restituir la ruta cantonal a las condiciones iniciales previas a la ejecución del proyecto en la red vial nacional o mejorarlas.
Las anteriores intervenciones en la red vial cantonal podrán ser autorizadas por el ministro (a), previa notificación y coordinación con la municipalidad respectiva y, para este tipo de intervenciones, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) deberá elaborar un procedimiento que garantice la eficiencia y eficacia de esta intervención.
Artículo 26- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes incluirá en sus presupuestos las partidas necesarias para financiar programas de divulgación, promoción y comunicación con los usuarios de vías y puentes, así como para formar y capacitar personal, tanto del sector público como privado, con miras a fortalecer los programas de desarrollo en el campo de la conservación vial, la gestión de carreteras y la transferencia de tecnología.
Artículo 27- Antes de la ejecución de los contratos de conservación vial o de obras nuevas, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes hará del conocimiento público, por los medios de comunicación y otros mecanismos apropiados, el estado de las vías por intervenir, el estado que se pretende alcanzar o la justificación de la construcción de la obra nueva.
Asimismo, cada seis meses dará a conocer los programas de trabajo, el monto de las inversiones propuestas, los logros alcanzados y otros índices de interés público tales como costos de mantenimiento por kilómetro, el estado actual de la red o el costo de las nuevas obras, entre otros.
Cada año y adicionalmente a su labor normal de auditoría técnica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes contratará estudios independientes para valorar el grado de mejoría de la red, la situación prevaleciente y otros logros alcanzados mediante los programas de construcción y conservación, realizados durante los dos años recién transcurridos.
Artículo 29- El funcionario que incumpla la presente ley, en especial lo relativo a requisitos para nombramientos del personal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y la persona física que asuma el cargo en contravención a ella, además de las responsabilidades contempladas en la Ley General de la Administración Pública, le será aplicable lo dispuesto en Código Penal, relativos a la inhabilitación para cargos públicos. Asimismo, deberán devolver los montos que se le hayan girado en forma indebida.
Artículo 30- La aplicación de las sanciones administrativas será ejercida por el superior jerárquico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o en su defecto por el Presidente de la República sin distinciones de ninguna naturaleza, de oficio o a solicitud de parte. La resolución correspondiente deberá notificarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que los hechos llegaron a su conocimiento.
Artículo 31- El funcionario público deberá denunciar la comisión de los hechos tipificados en el Código Penal en un plazo máximo de treinta días hábiles desde que la conoció; caso contrario, incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes, previsto en el Código Penal.
ARTÍCULO 3- Deróguense los artículos 10, 11, 12, 14 y 15 de la Ley N° 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi del 22 de diciembre de 1999 y sus reformas, y refórmense los artículos 1; incisos b), c), e) y siguientes, artículo 2, artículo 3, artículo 4), artículo 5, artículo 6, artículo 7, artículo 8, artículo 9, artículo 13, artículo 17, artículo 24, artículo 25, artículo 26, artículo 27, artículo 28, artículo 29, artículo 30, artículo 32, artículo 33, artículo 35, artículo 36, artículo 36 bis, artículo 39, artículo 40, artículo 41, artículo 42, artículo 42 bis, artículo 47, artículo 49, artículo 50, artículo 54, artículo 55, artículo 56, artículo 57, artículo 59 y artículo 61 para que en adelante se lea:
Artículo 1- Definiciones
Para efectos de la aplicación y hermenéutica de la presente ley, se definen los siguientes términos:
(…)
b) Base de operación: Zona o área geográfica del territorio costarricense donde el MOPT autoriza la operación del servicio de un taxi autorizado.
El MOPT, por reglamento, garantizará que exista al menos una base de operación en cada distrito territorial del país.
c) Base de operación especial: Zona o área geográfica en los puertos, aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico, donde el MOPT autoriza la operación de taxis sujetos a reglamentación especial.
(…)
e) Ministerio: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
f) Servicio: Servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.
g) Tarifa: Retribución económica fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
h) Tribunal: Tribunal Administrativo de Transporte.
i) Tecnologías limpias: Conjunto de procedimientos o sistemas industriales utilizados por vehículos automotores que permite usar fuentes energéticas, que emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo respecto de las tecnologías tradicionales.
j) Combustibles limpios: Fuentes energéticas que, al consumirse, emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo respecto de otros combustibles tradicionales.
k) Servicio especial estable de taxi: servicio público de transporte remunerado de personas dirigido a un grupo cerrado de personas usuarias y que satisface una demanda limitada, residual, exclusiva y estable.
Los permisos para el transporte remunerado de personas mediante microbuses, busetas y autobuses se regirán por lo dispuesto en la Ley 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas, o cualquier otra que la sustituya en el futuro.
Artículo 2- Naturaleza de la prestación del servicio
(…)
Los permisos para explotar el transporte automotor de personas en la modalidad servicio especial estable de taxi serán expedidos por el MOPT, previa presentación de la copia certificada del contrato o los contratos suscritos con las personas, las instituciones o las empresas que hacen uso de su servicio. A cada persona física solo se le otorgará un permiso; estas personas podrán agruparse en una persona jurídica, adquiriendo responsabilidad solidaria. El vehículo amparado al permiso deberá ser propio o arrendado mediante leasing financiero. De incumplirse las condiciones en que originariamente se otorgó el permiso, este se podrá revocar por disposición justificada del MOPT.
Sin perjuicio de otras sanciones previstas por el ordenamiento jurídico, se cancelará el permiso, previo debido proceso y derecho a la defensa, por las siguientes causas:
(…)
b) Cuando se compruebe la falsedad e inexactitud en la documentación presentada ante el MOPT.
c) En caso de traspaso o cesión del permiso a favor de un tercero, sin autorización previa del MOPT.
(…) El MOPT deberá publicar, una vez al año, en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, las listas de las personas físicas o jurídicas que se encuentren debidamente acreditadas para la prestación del servicio especial estable de taxi.
Artículo 3- Ámbito De Aplicación
a) El MOPT, regula y controla en todo el territorio nacional el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.
b) Para la prestación del servicio de taxi, se requerirá obtener del MOPT, el otorgamiento de una concesión administrativa, la cual se adjudicará por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en la presente ley.
No obstante, lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los principios generales que informan la contratación administrativa.
Artículo 4- Principios generales de operación
La organización y el funcionamiento del sistema de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, la Administración Pública, en general, el MOPT, en particular, y los concesionarios se regirán por los principios generales del servicio público, así como por los siguientes:
(…)
Artículo 5-
Concéntrese en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes las competencias conferidas por la ley 7969 “Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi” al Consejo de Transporte Público.
Artículo 6-
En materia de transporte público el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se encargará de definir las políticas y ejecutar los planes y programas nacionales relacionados con las materias de su competencia; para tal efecto, deberá coordinar sus actividades con las instituciones y los organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas.
El MOPT establecerá, en los principales centros de población del país, las oficinas que considere necesarias para facilitar los trámites administrativos referentes a la aplicación de esta ley. Para cumplir sus fines, el MOPT podrá celebrar toda clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas tanto públicas como privadas.
Artículo 7- Atribuciones del MOPT en materia de transporte público El MOPT en el ejercicio de sus competencias, tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
Artículo 8- Consejo Consultivo:
Para contribuir con voz, pero sin voto y de manera ad honorem en la toma de decisiones en materia de transporte público, se establece la posibilidad de que el ministro integre cuando así lo estime oportuno para el interés institucional y público, un consejo consultivo experto asesor integrado por jerarcas del sector público y representantes de la sociedad civil organizada especialista en la materia.
Artículo 9- Para ser miembro del consejo consultivo se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización;
b) Ser profesional con título académico, debidamente incorporado al colegio respectivo, de preferencia con experiencia en planeamiento y/o desarrollo urbano o en transportes públicos.
Artículo 13- Perfil del Director General de Transporte Público
El Director General será de nombramiento del Ministro por concurso público de antecedentes y responderá personalmente por su gestión ante el Ministro.
Deberá contar con los siguientes requisitos:
a) Poseer un título profesional en un área afín a las competencias.
b) Estar incorporado al Colegio respectivo.
c) Ser de probada solvencia moral.
d) No tener lazos de consanguinidad ni afinidad, hasta el tercer grado inclusive, con miembros de los Supremos Poderes, del Tribunal Supremo de Elecciones.”
Artículo 17- Integración
El Tribunal estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, designados por el Poder Ejecutivo, por un período de seis años. Podrán ser reelegidos, previo concurso de antecedentes que promoverá el MOPT y deberán ser juramentados por el Presidente de la República. Las formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el ordenamiento se observarán igualmente para removerlos.
(…)
Artículo 24- Fuentes de financiamiento
El MOPT y el Tribunal tendrán el siguiente financiamiento:
(...)
Artículo 25- Cálculos del canon
Por cada actividad regulada, el MOPT cobrará un canon consistente en un cobro anual que se dispondrá de la siguiente manera:
a) El MOPT calculará el canon de cada actividad según el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.
(…)
c) En el mes de junio de cada año, el MOPT presentará ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, para su aprobación, el proyecto de cánones para el año siguiente, con su justificación técnica. Recibido el proyecto, la Autoridad Reguladora dará audiencia, por un plazo de diez días hábiles, a las empresas reguladas para que expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.
d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil de agosto del mismo año. Vencido este término sin el pronunciamiento de la Autoridad Reguladora, el proyecto se incluirá dentro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se tendrá por aprobado. El MOPT determinará los medios y los procedimientos adecuados para recaudar los cánones referidos en esta Ley.
Artículo 26- Inembargabilidad de recursos
El patrimonio general del MOPT y del Tribunal será inembargable y de ningún modo podrá ser traspasado al Gobierno central ni a sus instituciones; tampoco podrá ser usado por ellos.
Artículo 27- Administración de recursos
Todos los recursos financieros a que hace mención esta ley ingresarán a la Tesorería Nacional. Por medio del Presupuesto de la República el Ministerio de Hacienda destinará la totalidad de los ingresos provenientes de esta ley en favor del MOPT y del Tribunal, para cubrir los gastos correspondientes a la ejecución de las funciones que les han sido asignadas.
Artículo 28- Fiscalización
La administración de los recursos estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno dispuestos en el reglamento de esta ley o acordados por el MOPT y el Tribunal.”
Artículo 29- Concesión administrativa previa o permiso para servicios especiales estables de taxi
1- Para la prestación del servicio de taxi se requiere obtener de previo una concesión administrativa otorgada por el MOPT, sujeta a las siguientes condiciones:
a) Las concesiones administrativas de servicio remunerado de personas en la modalidad de taxi estarán subordinadas a los estudios técnicos de oferta y demanda aprobados por el MOPT.
b) Las concesiones se otorgarán por base de operación, según los criterios técnicos correspondientes, por plazos prorrogables de diez años a solicitud de la persona concesionaria, previo cumplimiento de la licencia C-1 al día. El MOPT podrá autorizar la existencia de bases de operación especiales con fines turísticos, dependiendo de las características de la zona o del área geográfica, las cuales se determinarán mediante un reglamento especial, de acuerdo con los principios fundamentales de esta ley.
(…)
2- Para la prestación del servicio especial estable de taxi, a que se refiere el artículo 2 de esta ley, se requiere obtener un permiso otorgado por el MOPT, sujeto a las siguientes condiciones:
(…)
c) Los vehículos con los cuales se desarrolle la prestación de servicio público modalidad especial estable de taxi, no podrán tener las características propias de los vehículos modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión para prestar el servicio en una determinada base de operación autorizada por el MOPT, tales como el color rojo, el uso de rótulos luminosos o no luminosos, calcomanías, el uso del taxímetro y otros similares, tal como lo defina el reglamento de rigor, así como cualquier otro distintivo que pueda inducir a error a las personas usuarias del servicio de taxi. Además, deberán cumplir los requisitos de circulación que establece la Ley 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas. Estos automotores no podrán tener una antigüedad superior a los diez años, contados desde su año de fabricación.
(…)
Artículo 30- Convocatoria a concurso
Aprobados los estudios de oferta y demanda que determinen el número de concesiones que se otorgarán por base de operación en el territorio nacional, el MOPT publicará en La Gaceta y los diarios de mayor circulación nacional, un concurso público para calificar a los futuros concesionarios del servicio de taxi.
Artículo 32- Requisitos de las ofertas
Las ofertas deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…)
b) Presentar la oferta en sobre cerrado dirigido al MOPT y especificar el objeto del concurso y la base de operación donde se pretende prestar el servicio.
c) Adjuntar la declaración jurada rendida ante notario público, en la cual conste:
1- Que no lo alcanza ninguna de las prohibiciones contenidas en esta ley, ni en la Ley de Contratación Administrativa, 7494, y sus reglamentos.
2- Que se compromete a respetar la base de operación que se le asigne.
3- Que se compromete a mantener vigente, durante todo el período de la concesión, el seguro del vehículo que utilizará para prestar el servicio de taxi.
4- Que se compromete a cobrar solo las tarifas autorizadas oficialmente.
5- Que no es miembro de una persona jurídica concesionaria de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.
d) Demostrar que está al día en el pago de los impuestos nacionales.
e) Aportar copia de la cédula de identidad.
f) Aportar certificación del MOPT que acredite haber cancelado las obligaciones citadas en la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993.
g) Rendir garantía de participación equivalente a un salario base establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, a favor del MOPT, en la forma mencionada en el Reglamento de la Contratación Administrativa. El propósito es garantizar la seriedad de la oferta mediante la cual concursa.
Artículo 33- Tabla de evaluación de ofertas
Todo concurso que se publique deberá contener una tabla de evaluación en la que se califiquen los siguientes puntos:
a) Experiencia en la prestación del servicio público: Se acreditará hasta el cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar en la siguiente forma: cuatro puntos por cada año de poseer la licencia tipo C-1, para conducir taxi.
b) Habitualidad en la prestación del servicio público: Se acreditará hasta un cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar, de la siguiente manera: cuatro puntos por cada año que aparezca registrado en la Caja Costarricense de Seguro Social, en calidad de empleador o de empleado en el servicio público en la modalidad de taxi, o de cotizante del seguro voluntario. Para lo anterior, se tomarán en cuenta únicamente los últimos diez años.
c) Experiencia en la administración de una unidad de servicio público en la modalidad de taxi: Se acreditarán hasta diez puntos del total de puntos por evaluar, un punto por cada año, a quienes presenten una certificación en la que se indique su inscripción como empresario, de taxis (concesionarios) debidamente inscritos en las oficinas respectivas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Para lo anterior, se tomarán en cuenta únicamente los últimos diez años.
d) Profesionalismo en la prestación del servicio: Se acreditarán diez puntos del total de puntos por evaluar, a quienes demuestren, mediante una certificación del MOPT y otra de la instancia que reciba denuncias de los usuarios, que no han incurrido en faltas mientras prestaban el servicio público de taxi. Para lo anterior, se tomarán en cuenta únicamente los últimos cinco años. Los incisos anteriores se aplicarán sin detrimento de los requisitos que la presente ley u otras establezcan como obligatorios para la operación de un servicio público en la modalidad de taxi.
Artículo 35- Forma de adjudicación
(…)
El MOPT resolverá la asignación dentro de los tres días hábiles siguientes a la calificación.
(…)
Artículo 36- Procedimiento aleatorio
La adjudicación por sorteo se celebrará en audiencia pública del MOPT, con la participación de la Notaría del Estado. La fecha, la hora y el lugar de esta audiencia serán notificados a los oferentes de cada base de operación y se publicarán en uno de los medios escritos de comunicación colectiva de mayor circulación, al menos con cinco días de anticipación.
(…)
Artículo 36 bis- Realizada la adjudicación de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley, si no ha sido posible asignar la totalidad de las concesiones administrativas dispuestas en el concurso, el MOPT, por medio de acto motivado, podrá adjudicar, mediante concesión, las declaradas desiertas, entre los oferentes que califiquen como elegibles, cumplan los requisitos de ley para la prestación de servicio público y no hayan resultado adjudicatarios.
El MOPT, mediante estudio de oferta y demanda, redistribuirá las concesiones declaradas desiertas por falta de oferentes, en las bases de operación donde se determine una mayor necesidad de oferta del servicio público; el proceso de adjudicación señalado en el párrafo anterior lo realizará entre los oferentes de esas bases de operación, siempre y cuando se encuentren dentro de la misma provincia.
Artículo 39- Registro de contratos de concesión
Una vez firmado el contrato de concesión entre el MOPT y el concesionario, el contrato se inscribirá en el Registro de Concesiones del MOPT. Este Registro contendrá el número y nombre exactos de los concesionarios de taxis según la base de operación asignada, así como las cesiones, las modificaciones y la terminación que ocurran en las concesiones.
Artículo 40- Extinción de la concesión
El MOPT podrá cancelar la concesión administrativamente, de conformidad con las siguientes causales:
(…)
c) Ceder la concesión a favor de un tercero, sin autorización del MOPT.
(…)
Artículo 41- Modificación del contrato de concesión
En cualquier momento, el MOPT podrá modificar el contenido del contrato de concesión, en resguardo del interés público o por una situación de carácter imprevisible.”
Artículo 42- Cesión del contrato de concesión
Previa autorización del MOPT, la concesión para prestar el servicio podrá cederse mediante escritura pública y se inscribirá en el Registro de Concesiones correspondiente.
Los procedimientos, las regulaciones y los requisitos para ceder el contrato serán fijados en el reglamento de la presente ley.
En ningún caso, el MOPT, autorizará la cesión si no han transcurrido tres años desde el inicio del contrato de concesión.
Artículo 42 bis- Traspaso de beneficio de la concesión en el servicio público de taxi por muerte de la persona concesionaria.
Todo concesionario o concesionaria del servicio público del transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi podrá designar libremente e incluirse en el Registro de Concesiones del MOPT una persona beneficiaria titular y una suplente, para el caso de muerte.
(…)
Artículo 47.- Requisitos
Los vehículos dedicados al servicio de taxi deberán cumplir con los requisitos fijados respecto del color, los distintivos internos y externos, las características de seguridad y el equipo necesario para asegurar la aplicación del régimen tarifario, que el MOPT determine mediante reglamento.
Artículo 49- Excepciones a requisitos subjetivos
Por medio de acto administrativo motivado, el MOPT podrá exonerar a los concesionarios del cumplimiento de las condiciones referidas en el inciso e) del artículo anterior, o de algunos de los requisitos mencionados en ese artículo, a las personas enumeradas a continuación:
(…)
Artículo 50- Capacitación
(…)
El MOPT, en coordinación con la Dirección de Educación Vial y el Instituto Nacional de Aprendizaje, dispondrá los cursos de capacitación pertinentes para los prestatarios del servicio, procurando mejorar su condición personal y las operativas del servicio. Los contenidos y requisitos de los cursos serán definidos mediante el reglamento de la presente ley.
Artículo 54- Participación de los usuarios
El MOPT se obliga a mantener una oficina contralora de servicio por provincia y, además, una en la zona norte y otra en la zona sur, en la que puedan presentarse las denuncias de cualquier tipo, que deberán canalizarse de acuerdo con esta ley y el reglamento. En los cantones o sectores de transporte donde existan o se creen los comités de control de transporte, las quejas y denuncias por acciones en detrimento directo de los usuarios, se canalizarán en estos comités, conforme se ordene en el respectivo reglamento, y deberá informarse al usuario de las gestiones realizadas.
Artículo 55- Promoción de asociaciones de usuarios
El MOPT fomentará la constitución y el desarrollo de asociaciones de usuarios, para que participen, en la planificación y gestión del sistema de transporte.
Artículo 56- Obligaciones del ministerio
El MOPT mantendrá informados a los usuarios del servicio de taxi respecto de lo siguiente:
(…)
Artículo 57- Fijación y aprobación de tarifas
Corresponderá al MOPT solicitar la fijación de las tarifas aplicables a la prestación del servicio remunerado de transporte público automotor, en todas sus modalidades. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará, respaldando sus actuaciones en los estudios técnicos, jurídicos, administrativos, económicos y financieros que determine y estime conveniente realizar o solicitar.
Artículo 59- Control de tarifas
Sin excepción, todo concesionario del servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, deberá proveer el vehículo con el que presta tal servicio de un sistema de medición en perfecto estado de funcionamiento, que le permita al usuario saber con exactitud la suma por pagar según la distancia reconocida. Este sistema deberá ser autorizado por el MOPT y revisado periódicamente por él para verificar que se acaten las tarifas fijadas por la Autoridad.
(…)
Artículo 61- Para el cumplimiento de esta ley, el MOPT y el Tribunal quedan autorizados para contratar directamente tanto al personal como los servicios que requieran.
ARTÍCULO 4- Deróguense el artículo 6 de la Ley N° 6324, Ley de Administración Vial del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, y refórmense los artículos 3; inciso 1), artículo 4, artículo 5, artículo 7), artículo 8, artículo 9, artículo 10, artículo 11, artículo 12, artículo 13, artículo 14, artículo 15, artículo 16, artículo 17, artículo 18, artículo 19, artículo 20 y 21 para que en adelante se lea:
Artículo 3- La Administración Vial estará constituida por:
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
(…)
Artículo 4- Concéntrese en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes las competencias conferidas por la ley 6324 “Ley de Administración Vial” al Consejo de Seguridad Vial.
Artículo 5- Consejo Consultivo:
Para contribuir con voz, pero sin voto y de manera ad honorem en la toma de decisiones en materia de seguridad y administración vial, se establece la posibilidad de que el ministro integre cuando así lo estime oportuno para el interés institucional y público, un consejo consultivo integrado por jerarcas del sector público y representantes de la sociedad civil organizada especialistas en la materia.
Artículo 7- Para ser miembro del Consejo Consultivo se requiere:
Ser costarricense por nacimiento o naturalización;
Ser profesional con título académico, debidamente incorporado al colegio respectivo, de preferencia con experiencia en seguridad vial o en ingeniería de transportes,
No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas físicas o jurídicas dedicadas a transporte de personas o carga.”
Artículo 8- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes conocerá y resolverá los asuntos de su competencia, de conformidad con esta ley y su reglamento, previo estudio e informe del Director General de Ingeniería de Tránsito, quien será su órgano ejecutor. El sueldo del director ejecutivo se equiparará de acuerdo con el salario de los gerentes, aprobado por la Autoridad Presupuestaria para ese tipo de cargos. La diferencia de sueldo por el recargo de funciones se pagará con el ahorro de sueldos de las plazas vacantes del Programa MOPT.
Artículo 9- El MOPT tendrá las siguientes atribuciones en materia de administración vial:
a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, incluyendo las evaluaciones del nivel de protección que las carreteras y caminos ofrecen a peatones, ciclistas, motociclistas, y ocupantes de vehículos, así como los datos de accidentabilidad históricos para identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.
b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción proactiva de la seguridad vial.
c) Proponer la reglamentación concerniente al tránsito de personas, vehículos y carga en donde la ley de tránsito tenga jurisdicción, así como en todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores.
d) Aprobar los montos de los resarcimientos, cobros, permisos, certificaciones, daños en señales viales, escoltas especiales, cursos, materiales de estudio, traslados originados en los distintos servicios que prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito y Policía de Tránsito.
e) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas, proyectos, tareas, operaciones, apoyo logístico y todo lo relacionado con el fortalecimiento de la seguridad vial y la disminución de la contaminación ambiental que requieran las direcciones de Ingeniería de Tránsito, Educación Vial, y la Policía de Tránsito.
f) Promover y regular el uso de la bicicleta como medio de transporte, trabajo y recreación, conocido también como movilidad ciclística, además de los principios de la pirámide invertida de la movilidad y el de pacificación de las carreteras, todo de conformidad con la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística.
Artículo 10- Para el cumplimiento de sus funciones en materia de administración vial el MOPT contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
a) Las sumas que se le asignen en los presupuestos ordinarios de la República.
b) Se establece un monto fijo, para el período 2013, de nueve mil quinientos colones (¢9.500) en beneficio del MOPT, que deberá ser cancelado por el propietario de cada vehículo automotor particular categoría automóvil, categoría carga liviana y categoría carga pesada, obligado al pago del seguro obligatorio automotor. En igual sentido, se establece para el período 2013 un monto de siete mil colones (¢7.000) en beneficio del MOPT, que deberá ser cancelado por el propietario de cada vehículo automotor categoría motocicleta obligado al pago del seguro obligatorio automotor. Para el período 2014, el monto fijo que deberá cancelar en beneficio del MOPT, el propietario de cada vehículo automotor de las categorías antes indicadas obligado al pago del seguro obligatorio automotor será de diez mil colones (¢10.000). El monto que deberá ser cancelado por el propietario de cada motocicleta obligado al pago del seguro obligatorio automotor será de cinco mil colones (¢5.000), para el período 2014.
Los montos que se indican en el párrafo anterior se cobrarán en conjunto con el seguro obligatorio automotor. Las entidades aseguradoras serán consideradas, para estos efectos, como agentes de retención y de percepción, conforme a la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. El monto recaudado se deberá transferir, mensualmente, directamente al MOPT, por los recaudadores al efecto habilitados, bajo las modalidades que lleguen a acordarse.
Con la salvedad de lo indicado en este artículo para los propietarios de vehículo automotor particular obligados al pago del seguro obligatorio automotor para los años 2013 y 2014, el monto fijo establecido por este artículo para el año 2014 y, a partir de ese año, será reajustado por el Poder Ejecutivo mediante decreto en cada período fiscal, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), y debe ser comunicado a las entidades aseguradoras al menos con quince días hábiles antes de la fecha de inicio del período de cobro, para que se realicen los ajustes administrativos y técnicos que se requieran para efectuar la recaudación de este rubro.
c) Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de tránsito establecidas en la ley.
d) Las donaciones que reciba tanto de los entes descentralizados del Estado, a los cuales se les autoriza para hacerlas, así como de personas físicas o jurídicas del sector privado.
e) Los ingresos originados en los distintos servicios que prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito, y Policía de Tránsito.
f) Los aportes complementarios que se acuerden, con el fin de apoyar programas para mejorar la seguridad vial.
g) Los recursos generados de conformidad con el capítulo sobre financiamiento de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, los que serán utilizados para el cumplimiento exclusivo de dicha ley, a excepción del inciso b) del artículo 5 de la Ley N.º 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001.
Los recursos de este fondo serán administrados de conformidad con la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
La fijación de todo límite de gasto referente a la ejecución de los fondos anteriormente mencionados deberá considerar tanto los gastos corrientes de la administración vial como lo presupuestado para inversión de capital, conforme a las proyecciones de recaudación realizadas por la institución, a fin de que esta pueda cumplir las funciones establecidas en esta ley.
Artículo 11- La Dirección de Ingeniería de Transito tendrá a su cargo el estudio de los problemas de tránsito y de sus consecuencias ambientales y sociales, así como el diseño y la ejecución de medidas y norma técnicas para controlarlas. Para tales fines tendrá a su cargo el señalamiento vial y la planificación de servicios de transporte público.
Artículo 12- La Dirección de Ingeniería, contará con las dependencias que indique el respectivo reglamento. Su personal estará sujeto al Régimen de Servicio Civil.
Artículo 13-- El Director de Ingeniería de Tránsito deberá tener los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento;
b) Ser profesional en Ingeniería, con especialidad en tránsito o transporte debidamente reconocida por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, con experiencia no menor de cinco años; y
c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas físicas o jurídicas, dedicadas al transporte de personas o carga.”
Artículo 14- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar y analizar los problemas de tránsito y formular las políticas de administración de tránsito;
b) Estudiar y analizar las consecuencias ambientales y sociales del tránsito, tales como contaminación y accidentes, y formular estrategias para resolverlas;
c) Elaborar normas, especificaciones y procedimientos, así como preparar diseños y planos operacionales, para resolver los problemas de tránsito, reducir al máximo, sus consecuencias ambientales y resolver los problemas de seguridad vial;
ch) Elaborar políticas, normas y procedimientos sobre educación vial para todo el país, e implantar el ordenamiento del tránsito que sea necesario con el fin de que haya una reducción de los accidentes mortales y severos, para ello coordinará lo que corresponda con el Ministerio de Educación Pública y formulará las normas de capacitación técnica para la policía de tránsito.
d) Diseñar y poner en ejecución programas referentes a la instalación de semáforos, señales viales, demarcación sobre el pavimento y otros dispositivos para el control del tránsito y dispositivos de seguridad vial tales como mejora en islas y cruces peatonales, medidas que calmen el tránsito en zonas de alta densidad urbana, delineación, señalización e iluminación, restricción de accesos o estacionamiento sobre la vía, guardavías, ahuellamiento, capta luces, barreras laterales o centrales, giros protegidos, eliminación de elementos peligrosos en el derecho de vía y remoción de obstáculos que reduzcan el margen visual del conductor, entre otros, así como programas de operación de tránsito para incrementar la capacidad y la seguridad viales;
e) Revisar los programas, planos y diseños para la construcción o mejoramiento de la infraestructura del transporte vial, para garantizar su conformidad con las políticas y estrategias de la administración del tránsito y con las normas técnicas de la Ingeniería de Tránsito;
f) Planificar las rutas y servicios de transporte público, sobre la base del análisis de la demanda, y formular recomendaciones para la organización y regulación de tales servicios;
g) Preparar y presentar junto con el visto bueno del Ministro del MOPT los presupuestos de ingresos y egresos relativos al Fondo contemplado en el artículo 10 de la presente ley; y
h) Todas aquellas otras relativas a la ingeniería de tránsito que sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 15- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá una Oficina Coordinadora y de Asistencia Técnica para asesorar a las municipalidades en los aspectos de ingeniería, planificación y regulación del tránsito. Los programas, planes y diseños para proyectos relacionados con el tránsito en los cantones deberán ser revisados y aprobados en un plazo hasta de treinta días hábiles por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados por la respectiva municipalidad; vencido este plazo sin haberse emitido un criterio, se tendrán por aprobados.
Artículo 16- La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá plena responsabilidad sobre el control y vigilancia de las operaciones de tránsito en todo el país. Para el cumplimiento de sus funciones deberá acatar las disposiciones formuladas por las Direcciones Generales de Ingeniería de Tránsito y de Transporte Público, en cuanto a los aspectos técnicos, operacionales y legales del tránsito.
Artículo 17- La Dirección de la Policía de Tránsito contará con las dependencias que indique el respectivo reglamento. Su personal estará sujeto al Régimen de Servicio Civil y tendrá investidura de autoridad para todos los efectos legales correspondientes. Deberá establecerse un régimen de relación laboral y disciplinario especial promulgado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previa consulta con la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 18- El Director de la Policía de Tránsito deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento;
b) Tener título profesional o de capacitación en el control y vigilancia de tránsito y transporte; y
c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas o personas físicas o jurídicas que se dediquen al servicio público de transporte de personas o carga.
Artículo 19- La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer el control y vigilancia del tránsito en el territorio nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales establecidas para personas, vehículos y semovientes cuanto transiten por las vías públicas;
b) Establecer y administrar un Registro de accidentes y de infracciones a las disposiciones de las leyes de tránsito;
c) Promover una coordinación y cooperación permanente en la ejecución de programas y servicios especiales de educación y seguridad vial; y
d) Todas aquellas otras relativas al tránsito, que le sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 20- La Dirección General de Educación Vial será la responsable de todo el Sistema Nacional de Acreditación de Conductores, que incluye el proceso de formación de conductores y la expedición de las licencias de conducir.
Artículo 21- Para la ejecución de las funciones de la Dirección General de Educación Vial, existirán las oficinas regionales que, en razón de la demanda del servicio, sea necesario abrir para la atención del usuario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- Todos los derechos y las obligaciones contraídos por el Consejo Nacional de Vialidad, el Concejo Nacional de Concesiones, Consejo de Seguridad Vial y Consejo de Transporte Público, derivados de contratos de obra, suministros y servicios y cualquier otro, vinculados con los objetivos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pasarán a ser parte de su patrimonio. Para este fin, prepararan y entregaran un informe de derechos y obligaciones al MOPT y al Ministerio de Hacienda con el fin de garantizar el contenido presupuestario que corresponda.
TRANSITORIO II-- La totalidad de funcionarios públicos al servicio de las instituciones objeto de la presente ley, serán transferidos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes previo estudio coordinado por quien el Ministro del MOPT designe con colaboración de la Dirección General del Servicio Civil. Adicionalmente, queda autorizada la transferencia de funcionarios públicos a otras instituciones del sector público costarricense donde se requiera suplir necesidades de personal. Todo lo anterior sin perjuicio alguno de los derechos laborales adquiridos por los trabajadores.
TRANSITORIO III- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes adecuará su estructura organizacional para el ejercicio eficiente de las competencias asumidas mediante esta ley, en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de su vigencia.
Rige a partir de su publicación. Esta ley es de orden público, deroga las que se le opongan y rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
RODRIGO CHAVES ROBLES
Natalia Díaz Quintana MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Luis Amador Jiménez MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
19 de mayo de 2022
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.