El Censo
Expediente23198Vigente
Proyecto

Archivado el proyecto que iba a cambiar la ARESEP

El expediente 23.198, que proponía reformar la Ley 7593 y renombrar la ARESEP, quedó archivado en 2022 y su plazo cuatrienal venció el 27 de junio de 2026.

Título oficial LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA REGULACIÓN DE SERVICIOS REFORMA A LA LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP), LEY NÚMERO 7593 DEL 9 DE AGOSTO DE 1996

A quién le toca

  • Usuarios de electricidad, agua, combustibles y transporte público, que habrían tenido tarifas fijadas con nuevas metodologías
  • La ARESEP, que habría cambiado de nombre y de principios de fijación tarifaria
  • Los prestadores de servicios regulados, que habrían enfrentado comparaciones con empresas modelo

A quién beneficia

  • Ninguno, porque el proyecto está archivado y no se convirtió en ley
  • Si se hubiera aprobado, habría buscado tarifas basadas en eficiencia y no en el costo financiero del prestador

Qué cambia

  • La Ley 7593 sigue vigente sin los cambios propuestos
  • El principio de servicio al costo sigue rigiendo las fijaciones tarifarias de la ARESEP
  • El expediente 23.198 no puede revivirse por esta vía; requeriría un nuevo proyecto

La explicación completa

Qué propone

El expediente 23.198 quedó archivado y ya no se discute. El proyecto proponía reformar la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), Ley 7593 del 9 de agosto de 1996 1.

El primer cambio era el nombre. La institución pasaría a llamarse "Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Económicos de Interés General (ARESEIG)" (art. 1).

El texto cambiaba la definición de "servicio público" por la de "servicios económicos de interés general (SEIG)". Los describía como servicios de naturaleza económica con obligaciones para satisfacer un interés general (art. 3).

También sustituía el principio de "servicio al costo" por el de "tarifa con sustento técnico". Ese principio usaría metodologías con sustento científico, técnico y fáctico (art. 3).

El proyecto listaba las nuevas metodologías que la ARESEP podría usar para fijar tarifas: mejor en clase, regulación por objetivos, bandas tarifarias, precios tope (RPI-X), empresas comparables y empresa modelo (art. 3).

Además, el artículo 5 mantenía la lista de servicios regulados: electricidad, acueducto y alcantarillado, combustibles, riego, transporte público, servicios portuarios, carga por ferrocarril y desechos sólidos (art. 5).

En qué va el trámite

El proyecto está archivado. La Asamblea lo recibió en el plenario el 20 de julio de 2026, según la ficha del expediente 1.

El trámite registra un envío a la Imprenta Nacional el 7 de julio de 2022 1. Luego pasó a la Comisión de Asuntos Jurídicos (Área VII) el 8 de setiembre de 2022.

El 10 de octubre de 2022 el expediente se trasladó a la Comisión de Asuntos Económicos (Área V) 1. Ahí se quedó.

El plazo cuatrienal vencía el 27 de junio de 2026 1. Con el archivo y el vencimiento, el proyecto no puede convertirse en ley.

Lo que se dijo en la Asamblea

La única grabación del dossier no trata sobre este proyecto. Es una sesión del 27 de setiembre de 2022 sobre el nombramiento de Cinthya Arias en la junta directiva de la ARESEP 00:00:10.

En esa sesión, la presidenta de la comisión de nombramientos, Alejandra Larios, explicó el informe afirmativo de mayoría 00:00:20. Dijo que Arias cumple con los requisitos del artículo 62 de la ley reguladora de los servicios públicos 00:00:41.

La diputada Sofía Guillén, del Frente Amplio, aclaró un acuerdo sobre el expediente 21.160, la ley del Sistema Nacional para la Calidad 00:01:12. Nada de eso se refiere al expediente 23.198.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto archivado y los artículos de la Constitución del dossier. El proyecto proponía reformas de fondo que no llegaron a votarse.

El artículo 124 de la Constitución exige dos debates en días distintos no consecutivos, aprobación de la Asamblea y sanción del Poder Ejecutivo para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. El expediente 23.198 no superó la etapa de comisión 1.

El artículo 46 protege a los consumidores y usuarios. Les reconoce derecho a la protección de sus intereses económicos y a recibir información adecuada y veraz Constitución, art. 46. El proyecto buscaba tarifas basadas en eficiencia, lo que calza con esa protección.

El artículo 50 ordena al Estado procurar el mayor bienestar a todos los habitantes Constitución, art. 50. La exposición de motivos del proyecto decía buscar "una regulación centrada en la calidad en la prestación de los servicios al menor costo posible para el ciudadano" (art. 1).

Qué puede hacer usted

El proyecto está archivado, así que no hay audiencias ni votaciones próximas sobre él. Estas herramientas sirven para el futuro o para otros proyectos de la ARESEP.

  1. Consultar el estado de cualquier proyecto en la corriente legislativa. La Oficina de Iniciativa Popular brinda información inmediata sobre la tramitación de los proyectos de ley guía, p. 27.

  2. Presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. No hace falta el texto completo, basta con plantear la idea de forma sencilla guía, p. 27.

  3. Participar en las consultas públicas de la ARESEP cuando se proponga un cambio de tarifas. Las posiciones se presentan por escrito guía, p. 95.

  4. Presentar quejas o denuncias contra un operador de servicios públicos. Se envían al correo usuario@aresep.go.cr guía, p. 95.

Lo que no sabemos

  • Por qué el expediente pasó de Jurídicos a Económicos el 10 de octubre de 2022. El dossier no lo explica.
  • Si la Comisión de Asuntos Económicos llegó a dictaminar el proyecto. El dossier no lo dice. El dossier no trae votaciones.
  • El texto completo del proyecto. El dossier solo incluye la primera parte.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El proyecto archivado no presenta choques claros con la Constitución del dossier. Su objetivo de tarifas eficientes calza con la protección al consumidor del artículo 46.

  1. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo"
    Esta ley, art. 1"Se reforma el título de la “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP),” ley número 7593 del 9 de agosto de 1996"

    Sin choque aparente El proyecto nunca llegó a los dos debates porque se archivó en comisión. No hay choque: simplemente no completó el trámite que exige la Constitución.

  2. Constitución, art. 46"Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo."
    Esta ley, art. 3"Tarifa con sustento técnico: principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios económicos de interés general mediante metodologías con sustento científico, técnico y fáctico"

    Sin choque aparente El proyecto buscaba tarifas basadas en eficiencia para proteger el bolsillo del usuario. Eso calza con el derecho constitucional a proteger los intereses económicos.

  3. Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
    Esta ley, art. 1"una regulación centrada en la calidad en la prestación de los servicios al menor costo posible para el ciudadano"

    Sin choque aparente La exposición de motivos del proyecto apuntaba al bienestar del usuario con tarifas más eficientes. Eso va en la misma dirección del artículo 50.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:41

    "Arias leyton cumple con los requisitos establecidos en la ley 60 en el artículo 62 de la ley reguladora de los servicios públicos"

    Alejandra Larios · Diputados ratifican a Cinthya Arias como integrante de SUTEL

  • 00:01:12

    "Yo nada más quiero aclarar por el orden que el acuerdo es que se votó en primer debate como ya se hizo"

    Sofía Guillén · Diputados ratifican a Cinthya Arias como integrante de SUTEL

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 23198: LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA REGULACIÓN DE SERVICIOS REFORMA A LA LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP), LEY NÚMERO 7593 DEL 9 DE AGOSTO DE 1996 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-07-12
  2. Diputados ratifican a Cinthya Arias como integrante de SUTEL Asamblea Legislativa Costa Rica, 2022-09-27
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

840105-1841500ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA REGULACIÓN DE SERVICIOS REFORMA A LA LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP), LEY NÚMERO 7593 DEL 9 DE AGOSTO DE 1996

JORGE DENGO ROSABAL, KATTIA CAMBRONERO AGUILUZ, ELIECER FEINZAIG MINTZ, JOHANNA OBANDO BONILLA, DIEGO VARGAS RODRIGUEZ, GILBERTO CAMPOS CRUZ DIPUTADOS Y DIPUTADAS

EXPEDIENTE N° 23.198

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de los proponentes, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley PROYECTO DE LEY

LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA REGULACIÓN DE SERVICIOS REFORMA A LA LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP), LEY NÚMERO 7593 DEL 9 DE AGOSTO DE 1996

EXPEDIENTE N° 23.198

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El contexto en el cual se prestan los servicios que hasta hoy se han se han considerado como servicios públicos está en permanente evolución impulsado por los cambios tecnológicos, así como por los cambios en las necesidades y aspiraciones de la sociedad. La regulación debe adaptarse para atender de mejor manera estas circunstancias por lo que requiere de un marco legal consecuente con estos objetivos.

El presente proyecto de ley tiene por objeto proporcionar un marco legal regulatorio flexible, habilitante, y que persiga la eficiencia sustentado en las mejores prácticas internacionales y las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en materia de regulación tarifaria de servicios y, en consecuencia, proveer a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) de herramientas modernas que permitan una regulación centrada en la calidad en la prestación de los servicios al menor costo posible para el ciudadano.

Desde la propia exposición de motivos de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) No. 7593, se evidencia como el legislador originario previó una regulación de los servicios públicos centrada en el ciudadano cuando estableció una autoridad reguladora encargada de “proteger los intereses y derechos de los usuarios”.

El artículo 4 que define los objetivos fundamentales que estableció el legislador a la ARESEP, indica que dentro de ellos están: “... a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro. b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos…. d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.”

Por otra parte, el artículo 6 señala como obligaciones de la ARESEP entre otras: “a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los prestadores de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida.”. Es así como claramente se puede observar que el legislador obligó a la ARESEP a realizar una comprobación exhaustiva de los costos de las empresas prestadores de los servicios, de manera que no se trasladen posibles ineficiencias a las tarifas de los usuarios.

Además de establecer el legislador original que la regulación de servicios debe estar centrada en el usuario, también dejó plasmado en la ley que los operadores o prestadores del servicio no lo pueden brindar a cualquier costo, sino a uno que sea eficiente; y para ello introdujo algunos elementos, que si bien insuficientes, la ARESEP debe tomar en cuenta a la hora de fijar tarifas y precios. Es así como el artículo 31 de la ley señala que: “Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa. Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público.” (El resaltado no es del original). Vemos como si bien el legislador quiso plasmar la necesidad de velar por la eficiencia económica en la prestación de los servicios, hay dos factores que también incluye como condiciones de dicha prestación: el concepto de servicio público y la necesidad de no hacer fijaciones tarifarias que atenten contra el equilibrio financiero del operador, lo que claramente limita la capacidad y el rango de acción del regulador, con los mecanismos que la actual ley prevé. Al menos estableció algunos límites a ese “equilibrio financiero”, indicando en el artículo 32 que “… No se aceptarán como costos de las empresas reguladas: … d) Los gastos de operación desproporcionados en relación con los gastos normales de actividades equivalentes. e) Las inversiones rechazadas por la Autoridad Reguladora por considerarlas excesivas para la prestación del servicio público.”

Por otro lado, el artículo 30 de esa ley establece que “Los prestadores deberán presentar, por lo menos una vez al año, un estudio ordinario.” Esto crea inestabilidad tarifaria que no es conducente con un clima de negocios estable amigable con inversiones de largo plazo, propicia la indisciplina financiera de las empresas y evita la adopción de medidas graduales de ajuste en las tarifas. Por estas razones, es conveniente avanzar hacia procesos multianuales de fijación tarifaria.

A través de los años, la Ley 7593 ha sufrido una serie de reformas, que, si bien han contribuido a la mejora regulatoria en la fijación de precios y tarifas, han sido insuficientes para lograr el objetivo de una regulación centrada en la eficiencia y en el usuario final. Así, por ejemplo, el 18 de diciembre del 2002, se aprobó la Ley de Contingencia Fiscal, ley 8343, mediante la cual se reformaron los artículos 2 y 31, con el objetivo de buscar la racionalización en el gasto público, entre otros que ahí se señalan. Mediante la modificación al artículo 2 se prohíbe financiar mediante tarifas entes distintos de los prestatarios del servicio público; mientras que en la modificación del artículo 31, se consolida el concepto del “servicio al costo”, entendido este como un costo financiero de la empresa prestataria y no como un costo económico eficiente, al dictar en su párrafo final que: “… No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestatarias del servicio público.”, lo cual evidentemente contradice el objetivo de buscar una regulación por métodos modernos centrados en la eficiencia y la calidad en la prestación del servicio al usuario final, al menor costo posible.

La reforma a la ley de ARESEP más importante a la fecha, fue producto de la agenda de implementación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana, CAFTA por sus siglas en inglés. Dicha reforma tiene que ver principalmente con la regulación de telecomunicaciones producto de la apertura de ese mercado y con la preparación y el fortalecimiento del operador estatal, que hasta ese entonces había prestado sus servicios en monopolio. En el capítulo 13 del CAFTA se establecen las condiciones para el acceso y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones, obligaciones de proveedores, asignación de recursos escasos, servicio universal, solución de controversias y organismos regulatorios independientes; todo bajo los principios de libertad de comercio y competencia. Como aspecto relevante, se crea el regulador sectorial de telecomunicaciones como entidad encargada de supervisar y regular el adecuado desarrollo del mercado, lo cual se materializó mediante la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, ley 8660, del 13 de agosto del 2008, mediante la cual se reforma de manera integral la Ley de ARESEP, modificando 78 artículos de su texto vigente a esa fecha.

Si bien esa reforma se centró en la regulación de servicios de telecomunicaciones, dejando por fuera el resto de los servicios, si se da un avance en materia de regulación tarifaria, ya que la Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 promulgada en ese entonces, reconoce que un servicio hasta esa fecha considerado como servicio público en monopolio, realmente es un “servicio disponible al público”, concepto distinto, que, si bien no describe de la forma más adecuada la naturaleza del servicio, si introduce los conceptos de competencia y eficiencia en el uso de los recursos por parte de los prestadores. Así las cosas, el artículo 50 de esta ley establece con relación a los precios y tarifas que: “Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas inicialmente por la Sutel, conforme a la metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las bases, los procedimientos y la periodicidad que se defina reglamentariamente.

Cuando la Sutel determine, mediante resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones.

En caso de que la Sutel determine, mediante resolución motivada, que las condiciones de competencia efectiva en el mercado dejan de darse, deberá intervenir procediendo a fijar la tarifa, de acuerdo con lo estipulado en el primer párrafo de este artículo.”

Esto es un avance importante ya que por primera vez el legislador reconoce la necesidad de incorporar en la regulación tarifaria los conceptos de eficiencia y competencia, que se pretenden incorporar para el resto de los servicios mediante la presente reforma. Aún y cuando los mismos se presten en monopolio, ya sea natural o legal, el regulador debe velar por la eficiencia y emular la competencia en la medida de lo posible.

El 6 de junio del año 2017, se aprueba una nueva reforma a la ley de ARESEP en su artículo 20, para establecer que “No serán objeto de las disposiciones de esta ley los bienes y servicios de los prestatarios, que no estén dedicados a brindar un servicio público”, así como que “Los prestatarios de estos servicios llevarán contabilidades separadas que diferencien la actividad de servicio público de las que no lo son”; sin embargo dicha reforma también se queda corta en lograr proveer de las herramientas necesarias a la ARESEP para tomar acciones en la política regulatoria que vayan encaminadas a buscar la eficiencia máxima de los operadores en la prestación de los servicios al menor costo posible.

Si bien es cierto que la ARESEP ha venido poco a poco modificando sus metodologías tarifarias, procurando reforzar sus actuaciones encaminadas a elaborar, revisar y mantener instrumentos regulatorios que asuman los retos tecnológicos de la realidad que se regula, lo cierto del caso es que la fijación de tarifas y precios sigue estando basada en la aplicación del principio de servicio al costo y no se han incorporado en la ley 7593, conceptos modernos de regulación, que si bien tomen en cuenta el equilibrio financiero de los operadores y del sistema en general, hagan prevalecer los conceptos de eficiencia, calidad y prestación del servicio a costos óptimos (económicos y no financieros), como los son las metodologías Precios Tope (RPI-X), costos de empresas comparables (Yardstick Regulation), empresa modelo o de referencia (modelo eficiente), mejor en clase, regulación por objetivos, así como cualquier otro enfoque regulatorio destinado a introducir disciplina de costos y eficiencia en los prestadores, según nos referiremos más adelante en mayor detalle.

Es por ello que recientemente cuando la ARESEP ha realizado fijaciones de precios y tarifas ha tenido que recurrir a regulación infra legal para poder introducir de alguna manera, conceptos de eficiencia y calidad, como lo es el Reglamento Sectorial de Servicios Eléctricos DECRETO No 29847-MP-MINAE-MEIC. Específicamente, su artículo 8 indica: “Optimización del sistema eléctrico. En la planificación y expansión del sistema eléctrico, las empresas, optimizarán sus actividades bajo los siguientes criterios: a. Garantía del abastecimiento. b. Minimización de costos de inversión. c. Minimización de pérdidas energéticas. d. Confiabilidad y la continuidad del servicio. e. Maximización de la calidad de la energía. f. Minimización de los costos de operación y mantenimiento. g. Conservación del medio ambiente.”. Por otra parte, el artículo 23 habla de una regulación económica del servicio e indica que las peticiones tarifarias deben ajustarse a la Ley de ARESEP, pero también a este Reglamento. Específicamente señala:

“Con base en los principios, objetivos y obligaciones establecidos en la Ley N° 7593, la Autoridad Reguladora aprobará y controlará el nivel óptimo de los ingresos, la estructura tarifaría y los precios y tarifas de los servicios, que permitan la operación óptima, la eficiencia económica, el suministro del servicio a niveles aceptables de calidad, la expansión y mejora del servicio; al menor costo y acorde con las necesidades del mercado de los servicios de la energía eléctrica; pudiendo utilizarse metodología de precios tope con o sin incentivo y penalizaciones, bandas de precios, comparación con parámetros eficientes o cualquier otra metodología que la Autoridad Reguladora considere conveniente para cumplir con sus funciones. Las metodologías para la fijación de tarifas necesariamente deben contemplar límites máximos, establecidos de acuerdo con el comportamiento de las tarifas en un conjunto de países con los cuales Costa Rica compite en el comercio internacional y en la atracción de inversiones. Ese conjunto de países será definido por ARESEP, previa consulta con el Ministerio de Comercio Exterior.” Es por ello que, para dar mayor seguridad jurídica a los prestatarios y usuarios de servicios, se hace necesario introducir en la Ley de ARESEP, estos conceptos y metodologías modernas que darán mayor certeza al regulador a la hora de aplicar la política regulatoria en procura de la eficiencia en la prestación de los servicios en beneficio de los usuarios.

Desde hace ya varios años, la regulación de los servicios públicos está desactualizada para las necesidades que apremian al país, ya que tanto la Ley de ARESEP como algunas otras leyes especiales, fueron diseñadas para regular la prestación de servicios en monopolio, y no contemplan la posibilidad de introducir competencia en los mercados o emularla en donde esto no sea posible. En consecuencia con lo anterior, un tema de vital importancia que se debe abordar en esta reforma a la Ley 7593, es la modificación del principio de servicio al costo en las metodologías de fijación de precios y tarifas, para modernizar este concepto de regulación económica y que se entienda con total claridad y transparencia que no es a cualquier costo que se puede brindar el servicio; que este concepto debe entenderse como el costo económico eficiente para brindarlo y no el costo financiero del proveedor, así como el concepto de equilibrio financiero entendido este como uno eficiente en el marco de la industria. Tampoco se ha introducido la discusión sobre la necesidad de sustituir el concepto de “servicio público” por uno más moderno como el de “servicio económico de interés general” para brindar a la regulación tarifaria una mayor flexibilidad. Lo anterior, más allá de la regulación de telecomunicaciones que desarrolla el concepto de servicios disponibles al público.

Recientemente, la doctrina ha tenido un amplio desarrollo sobre una nueva concepción de servicio público, superando el elemento subjetivo en la prestación de un servicio; encaminándose, más bien, a un elemento objetivo prestacional, donde el Estado puede intervenir para una prestación adecuada de ese servicio de interés general independientemente de quién sea el que provea el servicio. Este concepto se entiende en la literatura y la normativa europea como Servicios Económicos de Interés General.

Estos Servicios Económicos de Interés General, han sido desarrollados por la Comisión Europea en una serie de documentos a lo largo de los últimos años que clarifican el concepto, pero son reacios a generar una normativa comunitaria que desarrolle el concepto mediante una norma. Sin embargo, la Comisión ha desarrollado este concepto en sus “Quality Frameworks” en que estos servicios económicos son “actividades cuyo resultado de provisión al público en general no sería prestado (o sería prestado bajo diferentes condiciones de calidad, seguridad, asequibilidad y servicio universal) por el mercado sin la intervención pública.”4

La primera definición del artículo 3, de la ley 7593, es el mismo concepto de “Servicio Público” definido en función de la calificación legal que haga la Asamblea Legislativa del mismo. Por lo que es importante abrir la discusión sobre la posibilidad de incorporar un principio que reconozca estos servicios económicos de interés general, sustituyendo nuestra concepción clásica de servicio público.

La competencia es un mecanismo regulatorio que puede ser muy efectivo. Sin embargo, cuando hay fallas de mercado, recurrimos a la competencia regulada; y en los casos en que eso no es posible a la regulación de precios o tarifas.

Si bien “la regulación de los mercados de productos cumple objetivos legítimos, pero cuando están mal diseñadas pueden imponer restricciones innecesarias a la competencia y por lo tanto al dinamismo empresarial, la productividad y en última instancia, al bienestar.”. En nuestro país se tiene un “amplio margen para mejorar las regulaciones”. Señala la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que la “participación intensa del Estado y las altas barreras de entrada afectan el desempeño económico de Costa Rica.

Los mercados costarricenses están sujetos a regulaciones más estrictas que en cualquier otro país de la OCDE. 960580197417

Además, se percibe una carga regulatoria muy alta. Donde las “grandes barreras de entrada se deben a una combinación de licencias y permisos largos y costos y cargas administrativas”. También se encuentra que los controles estatales son particularmente restrictivos en Costa Rica.

La OCDE señala que esta carga y rigidez regulatoria, restringe la competencia y repercute en tarifas y precios altos que afectan a los usuarios finales de los servicios regulados al señalar que “Las regulaciones pueden crear barreras innecesarias a la competencia, llevando a situaciones en las que sectores clave de la economía tienen altos precios y baja productividad”.

Si bien la ARESEP ha incluido algunos criterios de eficiencia en recientes fijaciones de precios y tarifas, el servicio al costo ha sido reflejado mayoritariamente como el costo financiero y contable del prestador del servicio y no como el costo económico óptimo de brindar ese servicio, lo cual ha traído como consecuencia que, en la mayoría de los casos, se trasladen a las tarifas las ineficiencias de la estructura de costos de los proveedores, en perjuicio de los usuarios de los servicios. Tampoco media en estas fijaciones tarifarias la comparación con parámetros de eficiencia en al ámbito nacional e internacional. Este servicio al costo es el que se encuentra regulado en el artículo 3 de la Ley 7593 y que establece que: “b) Servicio al costo. principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31.”

Este modelo tarifario es el de servicio al costo o tasa de retorno, como se conoce en la regulación económica, permite que el regulador reconozca a los operadores una compensación basada en los costos contables y financieros de la empresa, incluyendo costos operativos, impuestos, depreciaciones, intereses y márgenes de utilidad, así como un “incentivo para el desarrollo” como lo establece la metodología tarifaria actual en nuestro país, que es un estimado del costo total operativo más las inversiones de capital que la empresa haya realizado entre la última fijación y la que esté en trámite. Este incentivo o plus tarifario incorporado en la regulación tarifaria costarricense, resulta desventajoso ya que elimina el incentivo de eficiencia y operación al costo mínimo de una empresa, debido a que, si el precio del incentivo es superior al costo del capital, la empresa no va a tener incentivos para invertir, como ocurre en el caso de las ineficiencias trasladadas a las tarifas de RECOPE e ICE.

Otra de las desventajas de este modelo tarifario es que el sistema hace difícil detectar la imposición de precios predatorios por parte de las empresas reguladas. Una empresa regulada puede tener incentivos para imponer subsidios cruzados en sus productos competitivos, fijando precios predatorios en otros servicios que presta. Este es el caso de los subsidios cruzados que se dan entre líneas de autobuses de una misma empresa.

Este modelo tarifario también permite que se dé más fácilmente una “captura del regulador”. Además, se crean importantes ineficiencias financieras mediante las cuales, por ejemplo, se traslada el impacto financiero de la deuda de las empresas a las tarifas. También, este modelo tarifario infla una burocracia administrativa pues requiere mucho tiempo en audiencias e investigación sobre los costos y la demanda del servicio, en evidente asimetría de información con los regulados. Ejemplo de ello es el dilema tarifario con las normas NIIF del Instituto Costarricense de Electricidad o la resistencia al cobro electrónico en el transporte público.

Por su parte, la regulación de empresas públicas es un tema de la mayor importancia, relacionado con las potestades de dirección por parte del gobierno como representante de ellos. Como las empresas públicas no tienen fines de lucro, las sanciones pecuniarias no afectan su conducta, sino que se traducen en aumento de precios y tarifas. Se requiere un mecanismo alternativo, a través del cual se exija el cumplimiento de las resoluciones regulatorias y la responsabilidad personal de los jerarcas parece ser un mecanismo que debe valorarse.

Es por ello que se hace necesario introducir en la legislación costarricense flexibilidad para la aplicación de modelos tarifarios modernos que satisfagan el interés público incorporando las mejores prácticas internacionales en materia de regulación económica de los servicios para la promoción de la eficiencia.

Dentro de las nuevas metodologías propuestas con esta reforma están:

Mejor en clase (best-in-class): en este enfoque de fijación regulatorio parte de la comparación de los prestadores y la definición de criterios de excelencia a partir del prestador con el mejor desempeño. El mejor desempeño puede estar relacionado niveles tarifarios, parámetros de eficiencia operativos y financieros, así como calidad, entre otros. No necesariamente corresponden a un prestador único, ya que distintos prestadores pueden desempeñarse mejor en áreas particulares. La definición de los parámetros de mejor desempeño permite establecer metas y procesos para que los prestadores se acerquen a esos parámetros.

Regulación por objetivos: la regulación por objetivos o regulación por reglas permite la fijación de parámetros para la prestación del servicio mientras que el prestador define cómo alcanzar esas metas. Estas condiciones de prestación pueden estar relacionadas con la calidad, cobertura y eficiencia con la cual se prestan estos servicios o con objetivos de política pública.

Bandas tarifarias: Las bandas tarifarias introducen flexibilidad para que los prestadores de servicios realicen una gestión comercial de los servicios que proporcionan para la búsqueda de eficiencia, incentivo de la demanda, ajustarse al contexto económico y del sector en beneficio de los usuarios.

Precios Tope (también llamada “RPI-X”), la cual funciona de la siguiente manera: luego de un periodo inicial en el cual las tarifas se mantienen fijas o son fijadas de manera exógena, empiezan a variar de acuerdo con la inflación (RPI) y un factor X que refleja las diferencias de productividad entre la economía y la empresa regulada (tal como ocurriría en un mercado competitivo). El Factor X es estimado por el regulador de la industria tomando como insumos los datos de productividad de la economía e información de costos, ingresos e inversiones de la empresa regulada. Como las tarifas se mantienen fijas entre periodos de cálculo y las empresas pueden conservar todas las ganancias obtenidas, esta metodología provee de fuertes incentivos para reducir costos, ya que la empresa buscará maximizar la diferencia entre éstos y sus ingresos. Las reducciones de costos (es decir, las ganancias de productividad) son trasladadas a los usuarios en el siguiente periodo en la forma de menores tarifas. La idea central del mecanismo price cap o precios tope es generar incentivos a la empresa regulada a efectos de que realice la prestación del servicio regulado a menor costo (eficiencia productiva), con lo cual esas eficiencias de reducción de costos podrán ser trasladadas a los consumidores en precios (eficiencia asignativa). El mecanismo regulatorio price cap solo puede funcionar si existen incentivos para que la empresa regulada disminuya sus costos de producción lo que implica realizar inversiones. La teoría muestra al price cap como una solución a los problemas de la regulación por tasa de retorno, al no ser necesario revisar los costos de la empresa, la regulación de vuelve menos costosa, no se limita la innovación y se incentiva la reducción de costos. Dentro de las principales ventajas de esta metodología podemos señalar: Incentivos para eficiencia y ahorro, menos costos de implementación para el regulador, mejores precios del servicio y ahorro para el consumidor, transparencia: el precio se determina con un índice externo a las partes.

Antecedentes internacionales. Este modelo tarifario tiene su origen en el Reino Unido, donde la regulación de la distribución de gas y electricidad es realizada por un único ente regulador nacional, el OFGEM. En todos los casos se aplica un mecanismo de regulación del tipo ‘RPI-X’. En México, El Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) utiliza esta metodología para regular a los proveedores de servicios de telecomunicaciones. En Argentina, en cuanto a la regulación del gas, el numeral “9.4.1.2. de las Reglas Básicas de la Licencia define el Factor de Eficiencia -denominado Factor "X"-, estableciendo que deberá estar sustentado en programas específicos de mejoras de eficiencia en donde como mínimo; a) se identifiquen claramente en qué consisten los programas y cuales son sus objetivos; b) se cuantifiquen con razonable aproximación las inversiones requeridas y los ahorros de costos esperados; c) se aporten antecedentes o información suficiente que permita aplicar tales programas. Que según se ha dicho en la Nota ENRG Nº 871 /96, la existencia del factor de eficiencia X está basada en la propia filosofía del régimen de regulación de tarifa máxima o price cap, pues al establecerse valores máximos en las tarifas se induce a las empresas a aumentar su eficiencia en la prestación del servicio.”

Esta manera de fijar tarifas puede tener variaciones de aplicación, incluyendo la fijación de tarifas eficientes mediante comparación o benchmarking nacional o internacional a las cuales los prestadores de servicios deben acercarse. Una vez definida la tarifa eficiente, se establece un proceso de convergencia gradual hacia ese parámetro. Antecedentes: este es el mecanismos de eficiencia utilizado por la Autoridad de Consumidores y Mercados (ACM) del Reino de los Países Bajos.

Antecedentes nacionales. La regulación de las telecomunicaciones en Costa Rica, específicamente el Reglamento para la fijación de las bases y condiciones para la fijación de precios y tarifas, establece en su artículo 13 que “La Sutel determinará el factor X, de ajuste por eficiencia, incluido en la fórmula de precios y tarifas tope referida en el artículo 12 de este Reglamento, considerando las mejores prácticas de la industria para la determinación de dicho factor.”

Empresas Comparables (Yardstick regulation). Cuando los proveedores de servicios públicos no enfrentan competencia directa, los reguladores pueden ejercer presión sobre esas empresas basando sus precios en el desempeño de costos de empresas comparables. Esta técnica brinda a las empresas fuertes incentivos para reducir costos y amortigua el efecto de las asimetrías de información entre las empresas y los reguladores. Esta regulación pretende comparar el desempeño de empresas que tienen características similares, y así obtener la eficiencia individual de cada empresa. De esta forma se busca obtener una referencia que permita determinar el precio de la actividad desarrollada. Para esto, se requiere que la empresa transparente la información relevante, y además operen en entornos comparables. Una vez calculada la eficiencia individual de cada empresa, el costo reportado es corregido con respecto a su nivel relativo de eficiencia en relación a las otras empresas que están operando en el mercado. Por ejemplo, si una empresa presenta el 80% de eficiencia con respecto a la empresa más eficiente de la industria, esta podrá recuperar únicamente dicho porcentaje de sus costos totales.

Empresa modelo o de referencia (modelo eficiente). En este caso el cálculo del activo necesario se hace a través de una empresa de referencia (modelo eficiente), es decir, a partir del valor de una empresa ficticia que provee el servicio a un mínimo costo según ciertos criterios. La empresa ficticia sirve como referencia para comparar su costo eficiente con el de la empresa real. El modelo estipula la creación de una empresa ficticia, requiriendo optimizar su accionar e intentando alcanzar los menores costos técnicamente posibles. Para esto, el regulador debe tomar en cuenta las condiciones que enfrentó la empresa real, esto es considerar en su diseño aspectos como la cantidad demandada, perfil de la demanda, densidad de la demanda, ubicación, zona geográfica, entre otros. La tarifa estimada debe ser el resultado de solo los costos de la empresa modelo eficiente, por lo que se generan incentivos para que la empresa regulada se comporte de forma eficiente. A diferencia del modelo anterior, la empresa no compite con otras reales, sino con una empresa “simulada” que funciona de manera eficiente (produciendo al mínimo costo posible, considerando el nivel de activos y capital actual de la empresa real). Por lo cual, las empresas sólo podrán obtener beneficios si logra llegar al nivel de la empresa eficiente simulada.

Antecedentes Internacionales: Regulación de telecomunicaciones de Chile. El modelo de regulación tarifaria que ha inspirado la fijación de tarifas de los servicios afectos se ha basado en el establecimiento de una empresa eficiente. De acuerdo con lo señalado en el artículo 30ºA de la Ley Nº18.168, (Ley General de Telecomunicaciones), “se considerará como empresa eficiente aquella que ofrezca sólo los servicios sujetos a fijación tarifaria, determinándose los costos de inversión y explotación, incluyendo los de capital, de cada servicio en dicha empresa eficiente. Los costos a considerar se limitarán a aquellos indispensables para que la correspondiente empresa eficiente pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, de acuerdo a la tecnología disponible y manteniendo la calidad establecida para dichos servicios”.. La aplicación de estos mecanismos u otros similares para el impulso a la eficiencia deben complementarse con la habilitación de fijaciones tarifarias multianuales que introduzcan estabilidad a las tarifas, disciplina financiera a los prestadores de servicios públicos y permitan definir procesos graduales de ajuste.

La presente reforma legal tiene por objetivo introducir mecanismos y metodologías modernas para una regulación tarifaria apegada a los principios y mejores prácticas regulatorias internacionales, acordes con los nuevos tiempos que enfrentan tecnologías disruptivas, exigencias ambientales, necesidades económicas y sociales, y que demandan una regulación más flexible, prospectiva, dinámica, ampliando las facultades para que la ARESEP, para que sustentándose en evidencia científica y técnica, fije tarifas y precios buscando la eficiencia y la calidad en la prestación de los servicios, teniendo como eje central de la regulación al usuario final.

Por las razones aquí expuestas, se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA REGULACIÓN DE SERVICIOS REFORMA A LA LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP), LEY NÚMERO 7593 DEL 9 DE AGOSTO DE 1996

ARTÍCULO 1- Se reforma el título de la “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP),” ley número 7593 del 9 de agosto de 1996, para que en adelante se lea: “Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Económicos de Interés General (ARESEIG)”.

ARTÍCULO 2- Se reforma la “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)”, ley número 7593, del 9 de agosto de 1996 y sus reformas, en los siguientes artículos:

Artículo 1- Transformación

Transfórmese el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Económicos de Interés General, en adelante y para los efectos de esta Ley llamada Autoridad Reguladora. La Autoridad Reguladora tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y las leyes que la complementen.

La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta Ley; no obstante, estará sujeta al Plan nacional de desarrollo, a los planes sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 2- Prohibición

  1. Excepto mediante tributos establecidos por ley, las tarifas, precios y las tasas de los servicios económicos de interés general no podrán incluir ningún componente destinado al financiamiento de gastos o de inversiones en entes públicos o privados distintos del prestador del servicio correspondiente.

  2. La Autoridad Reguladora no podrá recibir de los prestadores de servicios, ningún tipo de ayuda ni contribución en efectivo o en especie, aparte de los cánones que esta Ley establece.

Artículo 3- Definiciones

Para efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:

a) Servicios económicos de interés general (SEIG): servicios de naturaleza económica, a los que se imponen obligaciones para satisfacer un interés general, sometiéndolos a regulaciones que favorezcan su libre ejercicio en el mercado y la protección de los intereses públicos involucrados. La declaración de un servicio económico de interés general corresponde a la Asamblea Legislativa.

b) Tarifa con sustento técnico: principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios económicos de interés general mediante metodologías con sustento científico, técnico y fáctico que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31.

c) Prestador de servicios: Sujeto público o privado que presta servicios económicos de interés general por concesión, permiso o ley.

d) Evaluación de impacto ambiental: Estudio científico-técnico, realizado por profesionales en la materia, que permite identificar y predecir los efectos que producirá un proyecto específico sobre el ambiente, cuantificándolo y ponderándolo, para plantear una recomendación.

e) Mejor en clase (best-in-class): metodología regulatoria que parte de la comparación de los prestadores y la definición de criterios de excelencia a partir del prestador con el mejor desempeño. El mejor desempeño puede estar relacionado con niveles tarifarios, parámetros de eficiencia operativos y financieros, así como calidad, entre otros, que permite establecer metas y procesos para que los prestadores se acerquen a esos parámetros.

f) Regulación por objetivos: regulación que permite la fijación de parámetros para la prestación del servicio, mientras que el prestador define cómo alcanzar esas metas. Las condiciones de prestación pueden estar relacionadas con la calidad, cobertura y eficiencia con la cual se prestan estos servicios o con objetivos de política pública.

g) Bandas tarifarias: metodología que introduce flexibilidad para que los prestadores de servicios realicen una gestión comercial de los servicios que proporcionan para la búsqueda de eficiencia, incentivo de la demanda, ajustarse al contexto económico y del sector en beneficio de los usuarios.

h) Precios Tope (RPI-X): metodología según la cual, luego de un periodo inicial en el cual las tarifas se mantienen fijas o son fijadas de manera exógena, empiezan a variar de acuerdo con la inflación (RPI) y un factor X que refleja las diferencias de productividad entre la economía y la empresa regulada, tal como ocurriría en un mercado competitivo. El Factor X es estimado por el regulador de la industria tomando como insumos los datos de productividad de la economía e información de costos, ingresos e inversiones de la empresa regulada.

i) Empresas Comparables (Yardstick). Metodología que permite a la Autoridad Reguladora fijar precios y tarifas basados en el desempeño de costos de empresas comparables cuando los proveedores de servicios no enfrentan competencia directa, comparando el desempeño de empresas que tienen características similares, para obtener la eficiencia individual de cada empresa.

j) Empresa modelo o de referencia (modelo eficiente). Metodología que permite a la Autoridad Reguladora fijar precios por medio de la comparación de una empresa de referencia ficticia que provee el servicio a un mínimo costo eficiente, con el de la empresa real regulada.

Artículo 4- Objetivos

Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:

a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios definidos en esta ley y los que se definan en el futuro.

b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios.

c) Asegurar que los servicios se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.

d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, eficiencia, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios sujetos a su autoridad.

e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del otorgamiento de concesiones.

f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios económicos de interés general definidos en ella.

Artículo 5- Funciones

Las tarifas de los servicios económicos de interés general definidos en este artículo serán establecidas inicialmente por la Autoridad Reguladora, conforme a alguna de las metodologías establecidas en el artículo 31 de la presente ley o cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las bases, los procedimientos y la periodicidad que se defina reglamentariamente.

Cuando la Autoridad Reguladora determine, mediante resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los servicios.

En caso de que la ARESEIG determine, mediante resolución motivada, que las condiciones de competencia efectiva en el mercado dejan de darse, deberá intervenir procediendo a fijar la tarifa, de acuerdo con lo estipulado en el primer párrafo de este artículo.

En los servicios económicos de interés general definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora velará por el cumplimiento de las normas de calidad, eficiencia, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios económicos de interés general son:

a) Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, trasmisión, distribución y comercialización.

b) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes.

c) Suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final. La Autoridad Reguladora deberá fijar las tarifas del transporte que se emplea para el abastecimiento nacional.

d) Riego y avenamiento, cuando el servicio se presta por medio de una empresa pública o por concesión o permiso.

e) Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

f) Los servicios marítimos y aéreos en los puertos nacionales.

g) Transporte de carga por ferrocarril.

h) Recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales.

La autorización para prestar el servicio será otorgada por las administraciones concedentes citadas en el presente artículo. La pérdida de la concesión o autorización para prestar el servicio declarada por la Autoridad Reguladora de conformidad con lo establecido en la presente ley será motivo para que las administraciones concedentes señaladas a continuación, se abstengan de renovar dicha autorización o concesión o de otorgar una nueva al prestador de servicios inhabilitado o a empresas de su mismo grupo de interés económico por un plazo de dos años.

Inciso a), b), c) y d): Ministerio del Ambiente y Energía.

Incisos e) y g): Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Inciso f): Ministerio de Obras Públicas y Transportes; Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica e Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, respectivamente.

Inciso h): Las municipalidades.

En el otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento de aguas para riego deberá incluirse la obligación del usuario de aplicar las técnicas adecuadas de manejo de agua, a fin de evitar la degradación del recurso suelo, ya sea por erosión, revenimiento, salinización, hidromorfismo y otros efectos perjudiciales.

Artículo 6- Obligaciones de la Autoridad Reguladora

Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:

a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los prestadores de servicios económicos de interés general, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida.

b) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio, cuando lo estime conveniente para verificar la calidad, eficiencia, confiabilidad, continuidad, los costos, precios y las tarifas del servicio.

c) Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas sociales, y el cumplimiento de las leyes laborales.

d) Fijar las tarifas y los precios de conformidad con los estudios técnicos y según lo dispuesto en los artículos 5 y 31 de la presente ley.

e) Investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.

f) Cualquiera otra obligación que las leyes le asignen.

Toda disposición que se emita en relación con las materias a que se refiere este artículo, será de acatamiento obligatorio.

Artículo 9- Concesión o Permiso

Para ser prestador de los servicios económicos de interés general, a que se refiere esta ley, deberá obtenerse la respectiva concesión o el permiso del ente público competente en la materia, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley. Se exceptúan de esta obligación las instituciones y empresas públicas que, por mandato legal, prestan cualquiera de estos servicios. Sin embargo, todos los prestadores estarán sometidos a esta ley y sus reglamentos.

La Autoridad Reguladora continuará ejerciendo la competencia que la Ley No. 7200 y sus reformas, le otorgan al Servicio Nacional de Electricidad.

Ningún prestador de un servicio económico de interés general de los descritos en el artículo 5 de esta Ley, podrá prestar el servicio, si no cuenta con una tarifa o un precio inicialmente fijado por la Autoridad Reguladora. Cuando la Autoridad Reguladora determine, mediante resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los servicios.

Artículo 10- Competencia del prestador

El ente encargado de otorgar el permiso o la concesión para prestar un determinado servicio establecerá el ámbito de competencia del prestador. Por la naturaleza del servicio, se puede otorgar la prestación exclusiva; sin embargo, esta disposición podrá variarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.

La autoridad reguladora resolverá los conflictos de competencia por razón de territorio que se presenten entre los prestadores, en las materias sobre las que esta ley le atribuye funciones en los términos del artículo 5. Para ello, concederá una audiencia a las entidades involucradas, en el plazo de quince días a partir de la denuncia del conflicto y resolverá dentro del lapso establecido en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 13- Prohibición de monopolios

Los prestadores no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio. Se exceptúan de esta norma los monopolios estatales, creados por ley u otorgados en administración.

Artículo 14- Obligaciones de los prestadores

Son obligaciones de los prestadores:

a) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.

b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no constituyan peligro para personas ni propiedades, y no causen interrupción del servicio.

c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la prestación del servicio.

d) Presentar, cuando la Autoridad Reguladora lo requiera, los registros contables de sus operaciones, conforme lo disponen esta ley y sus reglamentos.

e) Proteger, conservar, recuperar y utilizar racionalmente los recursos naturales relacionados con la explotación del servicio, según la legislación vigente.

f) Permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir con esta ley y su reglamento.

g) Realizar actividades o inversiones no rentables por sí mismas, en los ámbitos territorial y material de su competencia. Sin embargo, aun cuando la actividad o inversión no sea rentable por sí misma, su costo debe estar cubierto por los ingresos globales del servicio que presta. La empresa puede ser obligada a suministrarlo, respetando el límite de su capacidad.

h) Admitir, sin discriminación, el acceso al servicio a quienes lo soliciten dentro de su campo.

i) Estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación del servicio ante el incremento de la demanda.

j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen.

k) Prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.

Artículo 15- Caducidad

Sin perjuicio de las causales de caducidad establecidas en leyes especiales de los entes que otorguen las autorizaciones para explotar los servicios económicos de interés general, serán causales de caducidad, las siguientes:

a) La renuncia del prestador, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan.

b) Fuerza mayor o caso fortuito que altere las condiciones básicas de la concesión o el permiso, de acuerdo con el Código Civil.

c) La pérdida decidida por la Asamblea Legislativa, de la condición de servicio económico de interés general de la labor que se realiza.

Artículo 16- Estudio de Impacto Ambiental

Para autorizar la explotación de un servicio económico de interés general, a juicio de la administración concedente o por ley expresa, es requisito indispensable presentar, ante el ente encargado de otorgarla, un estudio de impacto ambiental, aprobado por el Ministerio de Ambiente y Energía. El costo del estudio correrá por cuenta del interesado. El estudio del impacto ambiental deberá incluir una declaración jurada, suscrita por los solicitantes y los autores, de que la información suministrada y la evaluación son ciertas. La resolución emitida por el Ministerio del Ambiente y Energía, sobre la evaluación ambiental, será vinculante para el ente encargado de otorgar la concesión o el permiso.

Artículo 17- Suspensión del proceso

El ente que otorgue la concesión o el permiso podrá suspender el proceso de otorgamiento de explotación de un servicio económico de interés general hasta por un plazo de tres meses, cuando se demuestre un posible perjuicio grave sobre los recursos naturales, previo criterio del Ministerio del Ambiente y Energía. Dentro de este plazo, el solicitante podrá proponer un proyecto alternativo; de lo contrario, la solicitud se tendrá por denegada.

Artículo 18- Bienes de interés público

Dentro del término de vigencia de la concesión o el permiso, los prestadores no podrán levantar los equipos ni las instalaciones indispensables para brindar el servicio, sin autorización escrita de la administración concedente. Todos estos bienes se considerarán de interés público.

Artículo 19- Aseguramiento

Los bienes destinados a la prestación de servicios económicos de interés general podrán asegurarse contra riesgos, con cualquier empresa aseguradora autorizada por la Superintendencia General de Seguros o en caso de inopia, con entidades aseguradoras del exterior, en la forma y plazo que estime conveniente la administración concedente que otorgó la concesión o el permiso.

Tales seguros podrán ser adquiridos por las entidades respectivas siempre que su costo final no le encarezca los servicios al usuario.

Artículo 20- Bienes y servicios de los prestadores

No serán objeto de las disposiciones de esta ley, los bienes y servicios de los prestadores que no estén dedicados a brindar un servicio económico de interés general. Los prestadores de estos servicios llevarán contabilidades separadas que diferencien la actividad de servicio económico de interés general de las que no lo son. En todo caso, los ingresos y costos comunes deberán consignarse de acuerdo con las normas técnicas que permitan una distribución que no perjudique la actividad del servicio económico de interés general.

En el caso de los prestadores del servicio económico de interés general definido en el inciso c) del artículo 5 de esta ley, llevarán contabilidades separadas de los ingresos y costos del servicio económico de interés general que prestan, contra los costos e ingresos incorporados o atribuibles a otros sujetos relacionados con la prestación del servicio económico de interés general de suministro de combustible derivado de petróleo destinado al consumidor final. Para la imposición de obligaciones tributarias, estos responderán por los ingresos y costos que les son atribuibles exclusivamente a ellos.

Artículo 21- Controles

La Autoridad Reguladora podrá ejercer controles sobre las instalaciones y los equipos dedicados al servicio económico de interés general, para el cumplimiento cabal de sus obligaciones. Para este fin, contará con personal entrenado y especializado en cada uno de los servicios que regule.

Artículo 22- Entes encargados de prestar servicios

Cuando una concesión o un permiso se declare caduco o se revoque, por las causales establecidas en los artículos 15 y 41 de esta ley, el ente que otorgó la concesión o el permiso o el que aquí se disponga, asumirá la prestación del servicio económico de interés general, únicamente mientras se otorga de nuevo. Asumirán estos servicios: a) El Instituto Costarricense de Electricidad, en los casos contemplados en el inciso a) del artículo 5.

b) El Instituto de Acueductos y Alcantarillados, en los casos contemplados en el inciso b) del artículo 5.

c) La Refinadora Costarricense de Petróleo, en los casos contemplados en el inciso c) del artículo 5.

d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los casos contemplados en el inciso d) del artículo 5.

e) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos contemplados en el inciso e) del artículo 5.

f) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica y la Dirección General de Aviación Civil, según corresponda, en los casos contemplados en el inciso f) del artículo 5.

g) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos contemplados en el inciso g) del artículo 5.

h La municipalidad correspondiente, en los casos contemplados en el inciso h) del artículo 5.

Artículo 23- Pruebas de exactitud y confiabilidad

Los instrumentos y sistemas de medición o conteo por medio de los cuales se brinde o suministre un servicio económico de interés general sujeto a regulación, serán sometidos a las pruebas de exactitud y confiabilidad que la Autoridad Reguladora considere necesarias. Esta Autoridad establecerá los procedimientos mediante los cuales deberá realizar esta labor.

De oficio o a solicitud de parte, la Autoridad Reguladora intervendrá para garantizar el buen estado y la confiabilidad de los instrumentos y sistemas de medición y conteo que las entidades reguladas utilicen al prestar el servicio.

Artículo 24- Suministro de información

A solicitud de la Autoridad Reguladora o de oficio anualmente, las entidades reguladas suministrarán informes, reportes, datos, copias de archivos y cualquier otro medio electrónico o escrito donde se almacene información financiera, contable, económica, estadística y técnica relacionada con la prestación del servicio económico de interés general que brindan. Para el cumplimiento exclusivo de sus funciones, la Autoridad Reguladora tendrá la potestad de inspeccionar y registrar los libros legales y contables, comprobantes, informes, equipos y las instalaciones de los prestadores.

La omisión de este mandato dará origen, ex officio y previo procedimiento sumario, a la pérdida de la concesión o el permiso. El operador a quien se le cancele la concesión o el permiso no podrá ser seleccionado nuevamente para la prestación del servicio en un plazo de dos años.

La información contable relacionada con la prestación de un servicio regulado, ya sea el prestador público o privado, es de carácter público y no podrá declararse confidencial. El incumplimiento en el suministro de información por parte de las empresas públicas o municipalidades, se considerará un incumplimiento de deberes por parte de sus jerarcas, directivos y/o presidentes ejecutivos; de conformidad con el artículo 339 del Código Penal, ley 4573 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.

Artículo 25- Reglamentación

La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, eficiencia, cantidad, contabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios económicos de interés general, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada caso.

Artículo 26- Peritaje

Los prestadores de servicios económicos de interés general podrán exigir el peritaje técnico o profesional, como requisito para atender las necesidades del usuario que solicita el servicio.

Los peritos técnicos o profesionales deberán estar acreditados ante la Autoridad Reguladora, según la reglamentación que al efecto emita.

Artículo 27- Tramitación de quejas y reclamaciones

La Autoridad Reguladora tramitará, investigará y resolverá, cualquier queja o reclamación relativa a la prestación de los servicios regulados por esta Ley. Los prestadores de los servicios y las instituciones públicas están obligados a brindarle, a la Autoridad Reguladora, la colaboración necesaria para que cumpla con esta función.

La reclamación deberá presentarse ante el propio operador o proveedor, en físico o por medio de correo electrónico o cualquier otro medio digital que se deberá tener habilitado al efecto. El operador o proveedor deberá dar respuesta en un plazo máximo de diez días naturales. En caso de resolución negativa o de ausencia de resolución por parte del operador o proveedor dentro del plazo anterior, el operador o proveedor lo elevará, de oficio a la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que el usuario o reclamante lo haga directamente.

La Autoridad Reguladora tramitará, investigará y resolverá la reclamación pertinente, para lo cual deberá comprobar exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso. Las pruebas deberán tramitarse sin señalamiento, comparecencia ni audiencia de las partes. Se citará únicamente a quien haya de comparecer y se notificará solo la audiencia sobre la conclusión del trámite para decisión final, y ésta misma.

La Autoridad Reguladora ordenará y tramitará las pruebas en la forma que crea más oportuna, determinará el orden, términos y plazos de los actos a realizar, así como la naturaleza de estos, sujeto únicamente a las limitaciones que señala la Ley General de la Administración Pública. Instruido el expediente se pondrá en conocimiento de los interesados, con el objeto de que en un plazo máximo de tres días formulen conclusiones sucintas sobre los hechos alegados, la prueba producida y los fundamentos jurídicos en que apoyan sus pretensiones.

El procedimiento deberá ser concluido por acto final en el plazo de un mes, a partir de su iniciación, de oficio o a instancia de parte. La Autoridad Reguladora podrá optar por convertir en ordinario el procedimiento, por razones de complejidad e importancia de la materia a tratar, el cual se tramitará a la luz de lo dispuesto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. A este efecto, deberá dar audiencia a las partes y obtener aprobación del Regulador General. El trámite de conversión no podrá durar más de cinco días hábiles.

Artículo 29- Trámites

La Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios económicos de interés general.

Artículo 30- Solicitud de fijación o cambios de tarifas y precios

Los prestadores de servicios económicos de interés general, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas, las asociaciones de desarrollo comunal legalmente constituidas afectadas por el servicio de que se trate, y los entes y órganos públicos con atribución legal para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambios de tarifas. La Autoridad Reguladora estará obligada a recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando al presentarlas, cumplan los requisitos formales que el reglamento establezca. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos formales, ésta será trasladada a la oficina del Consejero del Usuario de la ARESEIG a efecto de que emita las recomendaciones para subsanar los incumplimientos en un plazo máximo de 15 días hábiles. Esta Autoridad podrá modificar, aprobar o rechazar esas peticiones de conformidad con el reglamento que se emita al efecto.

De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones de tarifas serán de carácter ordinario o extraordinario. Serán de carácter ordinario aquellas que contemplen los factores y revisiones establecidas en los mecanismos tarifarios vigentes.

La ARESEIG podrá de oficio, realizar revisiones generales a todos los prestadores de los servicios regulados, respetando los lineamientos metodológicos, plazos y procedimientos establecidos en los mecanismos tarifarios vigentes. Estas revisiones deberán ser fundamentadas en criterios técnicos y científicos en cumplimiento con el principio de tarifa aplicable con sustento técnico.

Serán fijaciones extraordinarias aquellas que la ARESEIG realice de oficio para cualquier sector regulado, cuando considere que se han dado cambios importantes en las variables de ese sector u operador que puedan implicar rebajas en las tarifas para los usuarios, aquellas que consideren variaciones importantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor y cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste.

Artículo 31- Fijación de tarifas y precios

Para fijar las tarifas y los precios de los servicios económicos de interés general, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio que permitan la operación óptima, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate, las características del mercado, el tamaño de las empresas prestadoras, la eficiencia económica, el suministro del servicio a niveles óptimos de calidad y eficiencia, la expansión y mejora del servicio al menor costo y acorde con las necesidades del mercado y el mayor beneficio para los usuarios. Para propiciar la eficiencia en la prestación de los servicios se podrán aplicar esquemas, medidas y metodologías de comparación o benchmarking, operativos, financieros y tarifarios, nacionales e internacionales, entre otros, que propicien la eficiencia y la mejor prestación del servicio en beneficio del usuario. Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser tomados en cuenta para fijar las tarifas y los precios de los servicios.

La ARESEIG deberá aplicar modelos de fijación o ajuste de tarifas fundamentados en criterios técnicos y científicos, pudiendo combinar dos o más de ellos, contemplando uno o varios periodos anuales, gradualidad y revisiones periódicas para ajustar desviaciones coyunturales, buscando satisfacer el interés general y el mayor beneficio para los usuarios.

Ante la presencia de situaciones extraordinarias de fuerza mayor y la declaración de emergencias nacionales, la Autoridad Reguladora podrá establecer tarifas provisionales excepcionales, apegadas a la ciencia y la técnica, que permitan garantizar la continuidad del servicio.

Los modelos tarifarios podrán ser los siguientes:

a) Mejor en clase

b) Regulación por objetivos

c) Precios Tope (RPI-X)

d) Empresa comparable (regulación Yardstick)

e) Empresa modelo o de referencia (modelo eficiente).

f) bandas tarifarias

g) Servicio al costo o tasa de retorno, solo de manera excepcional, transitoria y por una única vez, mientras la ARESEIG define y aplica otro modelo más eficiente que emule las condiciones de operación de un mercado en competencia.

h) Cualquier otro modelo que busque la eficiencia y la calidad en la prestación del servicio al menor costo posible, teniendo el interés del usuario como eje central de la fijación tarifaria.

Los modelos tarifarios, podrán tomar en cuenta variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como inflación, tipo de cambio, tasas de interés, precios nacionales o internacionales de insumos o productos (como hidrocarburos), fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la ARESEIG considere pertinente. De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios económicos de interés general se podrá contemplar aspectos y criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía, protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambientales, cuando resulten aplicables y consistentes con los principios establecidos en esta Ley.

Para el reconocimiento de los costos y esquemas de financiamiento de proyectos se deberá tener en cuenta el menor costo de las alternativas disponibles y deberán contar con valoraciones del impacto tarifario de los proyectos en el corto y mediano plazo que contemplen criterios de equidad intergeneracional.

Artículo 32- Costos sin considerar

No se aceptarán como costos de las empresas reguladas:

a) Las multas que les sean impuestas por incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley, así como cualquier otro gastos o erogación resultante de resoluciones judiciales o laudos arbitrales, que obliguen a las empresas reguladas a pagar indemnizaciones a terceros. Los empleados, representantes o funcionarios, de las empresas reguladas que sean condenados solidariamente, serán acreedores de las sanciones administrativas, laborales y penales que determine la Ley.

b) Las erogaciones innecesarias o ajenas a la prestación del servicio, incluyendo cualquier gasto o beneficio no indispensable para su prestación, derivado de acuerdos entre patronos y empleados, como es el caso de las convenciones colectivas.

c) Las contribuciones, los gastos, las inversiones y deudas incurridas por actividades ajenas a la administración, la operación o el mantenimiento de la actividad regulada.

d) Los gastos de operación desproporcionados en relación con los gastos normales de actividades equivalentes.

e) Las inversiones rechazadas por la Autoridad Reguladora por considerarlas excesivas para la prestación del servicio, por presentar desviaciones significativas injustificadas en los costos proyectados, por carecer de estudios de impacto tarifario, de mejor alternativa disponible, violentar el criterio de equidad intergeneracional o por hacer uso de esquemas de financiamiento onerosos.

f) El valor de las facturaciones no cobradas por las empresas reguladas, con excepción de los porcentajes técnicamente fijados por la Autoridad Reguladora.

Artículo 35- Acceso a estudios técnicos

La Autoridad Reguladora deberá permitir el acceso de los consumidores y usuarios de los servicios económicos de interés general regulados por esta ley, de la Defensoría de los Habitantes y los ministros rectores de tales servicios, a los estudios técnicos en que fundamentó la fijación realizada, en virtud de ser información pública que no podrá ser declarada como confidencial.

Artículo 36- Asuntos que se someterán a audiencia pública

Para los asuntos indicados en este artículo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán participar de manera presencial o por medios digitales o electrónicos remotos, las personas que tengan interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta, en dos medios de prensa nacional escrita radial o televisiva, así como en su página web y en cualquier otro medio que considere razonable para una adecuada difusión, los asuntos que se enumeran a continuación:

a) Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios regulados.

b) Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.

c) La formulación y revisión de las normas señaladas en el artículo 25.

d) La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31 de la presente Ley.

Para estos casos, todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma oral, de manera presencial o por medios electrónicos o digitales de manera digital, en cualquier momento antes de la realización de la audiencia o durante la celebración de esta, momento en el cual deberá señalar medio para recibir notificaciones por parte de la ARESEIG. En dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes.

La audiencia se convocará una vez admitida la petición y si se han cumplido los requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico. Para este efecto, se publicará un extracto en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, con veinte (20) días naturales de anticipación a la celebración de la audiencia. Tratándose de una actuación de oficio de la Autoridad Reguladora, se observará el mismo procedimiento.

Para los efectos de legitimación por interés colectivo, las personas jurídicas organizadas bajo la forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los derechos de los consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la Autoridad Reguladora para actuar en defensa de ellos, como parte opositora, siempre y cuando el trámite de la petición tarifaria tenga relación con su objeto. Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus asociados.

Las personas que estén interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos y no cuenten con los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán solicitar a la ARESEIG, la asignación de un perito técnico o profesional que esté debidamente acreditado ante este ente, para que realice dicha labor. Esto estará a cargo del presupuesto de la ARESEIG. Asimismo, se faculta a la Autoridad Reguladora para que establezca oficinas regionales en otras zonas del país, conforme a sus posibilidades y necesidades.

Artículo 38- Multas

La Autoridad Reguladora sancionará, cumpliendo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública, con multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, a quien suministre un servicio económico de interés general que incurra en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Cobro de tarifas o precios distintos de los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora.

b) Mantenimiento inadecuado de la infraestructura y los equipos de trabajo del servicio regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.

c) Uso fraudulento de bienes y servicios para evadir el pago regulado.

d) Prestación no autorizada del servicio económico de interés general.

e) Levantamiento, sin la autorización expresa del ente que otorgó la concesión o el permiso de los equipos o las instalaciones indispensables para brindar el servicio económico de interés general, tal y como lo establece el artículo 18 de la presente ley.

f) Incumplimiento de la obligación de asegurar a los trabajadores de la entidad prestataria ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y en el régimen de riesgos de trabajo. Se concederá un plazo de treinta días hábiles para corregir la omisión o el atraso; en caso de persistir o reiterarse la mora se cancelará la concesión o el permiso.

g) El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio.

h) El incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios económicos de interés general, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible acaso fortuito o de fuerza mayor.

Cuando no sea posible estimar el daño, se multará con el monto de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993.

Artículo 39- Intereses moratorios

En caso de falta de pago de los cánones y las tasas establecidos en la presente Ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Adicionalmente, se aplicará una multa por concepto de mora, consistente en un cuatro por ciento (4%) por cada mes o fracción de mes que haya transcurrido desde la fecha en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo.

Si la mora es superior a tres (3) meses, será causal de caducidad de la concesión o el permiso, en los casos en que la concesión o el permiso hayan sido otorgados mediante acto administrativo.

En esos casos, la competencia para declarar la caducidad de la concesión, licencia, autorización o permiso corresponde a la ARESEIG, previo cumplimiento del debido proceso. En este supuesto, la Autoridad Reguladora notificará a la respectiva administración concedente, la apertura del procedimiento, así como el acto final, a efectos de que se ejecute el acto administrativo en lo que le competa.

Artículo 41- Revocatoria de concesión o permiso

Sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que corresponda aplicar de acuerdo con la ley, serán causales de revocatoria de la concesión o el permiso, declarable mediante el proceso administrativo, por la Autoridad Reguladora, las siguientes:

a) La reiteración de las conductas sancionadas en el artículo 38 de esta ley.

b) La falta grave o la prestación deficiente del servicio, según las normas establecidas en el artículo 25 de esta ley.

c) El incumplimiento por razones injustificadas de las condiciones generales del contrato, la concesión o el permiso.

d) El traspaso, la cesión o el arrendamiento de la concesión o el permiso, parcial o total, sin autorización previa de la administración concedente.

e) El desvío de recursos, activos, ingresos o la inclusión en la contabilidad, de gastos para actividades ajenas al servicio regulado.

f) La alteración de instrumentos, sistemas de medición, fiscalización y conteo.

g) El cobro de precios superiores a los señalados por la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en el ordenamiento jurídico.

h) El uso de información falsa o alterada en cualquiera de los procedimientos fijados en esta ley.

i) La discriminación contra un determinado grupo, sector, clase o consumidor individual en el otorgamiento del servicio económico de interés general o en las condiciones de prestación, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en el ordenamiento jurídico.

j) El incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en el estudio de impacto ambiental mencionado en el artículo 16 de esta ley.

k) Incumplimiento de la normativa vigente sobre protección ambiental, cuando haya sido declarado por autoridad judicial.

l) Otras causales establecidas en la ley, la concesión o el permiso.

Artículo 42- Garantía de cumplimiento

La inexistencia de la póliza de seguro vigente sobre los bienes destinados a la prestación del servicio económico de interés general, de conformidad con el artículo 19 de esta ley, facultará a la Autoridad Reguladora para ejecutar la garantía de cumplimiento establecida en el contrato de concesión o el permiso, cuando la mora sea por un período mayor a un mes.

Se exceptúan de lo anterior las empresas reguladas, cuyos costos finales de prestación del servicio, no soportan estas cargas financieras.

Artículo 44- Cierre de empresas y remoción de equipo

La Autoridad Reguladora procederá a ordenar, mediante resolución administrativa, el cierre inmediato de las empresas que utilicen sin autorización los servicios económicos de interés general o que sean proveedoras de un servicio regulado sin contar con la respectiva concesión o permiso cuando este sea requerido. Igualmente, removerá cualquier equipo o instrumento que permita el uso abusivo e ilegal de los servicios regulados. Para ello, podrá contar con la ayuda de la fuerza pública.

Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pueda imputarse al prestador del servicio regulado.

Artículo 48- Requisitos de los miembros de la Junta Directiva, del regulador general, del regulador general adjunto

Para ser miembro de la Junta Directiva, regulador general, o regulador general adjunto, se requiere:

a) Ser costarricense.

b) Ser mayor de edad.

c) Ser de reconocida honorabilidad.

d) Ser graduado universitario, con título de licenciatura, como mínimo.

e) Contar al menos con cinco (5) años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales, en el Sector Público o el Privado, relacionadas con los servicios económicos de interés general o con la regulación de estos.

Artículo 51- Prohibición de prestar servicios

Ningún funcionario de la Autoridad Reguladora, de las superintendencias o miembro de la Junta Directiva podrá prestar servicios a las entidades reguladas, ni a los prestadores de servicios económicos de interés general.

La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada falta grave y, simultáneamente, será causal de destitución sin responsabilidad para la Institución, y de multa, en los términos del párrafo final del artículo 38 de la presente Ley para la empresa infractora.

Artículo 53- Deberes y atribuciones

Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:

a) Definir la política y los programas de la Autoridad Reguladora, de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley.

b) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, excepto los asuntos relacionados con materia laboral.

c) Conocer y resolver los asuntos que el regulador general someta a su consideración.

d) Aprobar el estudio de cánones y el presupuesto de la Autoridad Reguladora, así como sus modificaciones.

e) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.

f) Aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

g) Examinar y aprobar los estados financieros de la Autoridad Reguladora, así como la liquidación de su presupuesto.

h) Aprobar los informes que anualmente publicará la Autoridad Reguladora sobre su gestión.

i) Nombrar y remover al auditor interno, de acuerdo con la ley.

j) Conocer, en alzada, de las apelaciones que se presenten por resoluciones del regulador general o del auditor interno.

k) Presentar, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el último día del mes de abril de cada año, un informe de las labores y actividades realizadas durante el año anterior.

I) Aprobar la organización interna de la Autoridad Reguladora y el estatuto interno de trabajo.

m) Mantener estrecha comunicación y coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en cuanto a la política de precios que debe seguir el Gobierno.

n) Dictar los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de los servicios económicos de interés general establecidos en esta Ley y las modificaciones de estos

ñ) Dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, las obligaciones y los derechos de los funcionarios y trabajadores de la Autoridad Reguladora y de la Sutil.

o) Resolver los recursos que se presenten contra las resoluciones que dicte la Sutel en materia de fijación de tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones.

p) Los demás deberes y atribuciones que se le confieren, de conformidad con las leyes o los reglamentos de servicio de cada actividad regulada.

Artículo 56- Impedimentos para resolver asuntos y revelación de conflictos de interés.

Los miembros de la Junta Directiva deberán excusarse de participar en la resolución de asuntos en los cuales ellos o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, estén interesados o interesen a sociedades anónimas o compañías cuyos dueños o empleados sean los parientes referidos. Para estos efectos los integrantes de la Junta Directiva revelarán al asumir su cargo la existencia de estos conflictos de interés.

El impedimento para participar en asuntos en el que existan las condiciones descritas, así como la obligación de revelarlas aplica a todos los funcionarios de la Autoridad Reguladora.

Artículo 57- Atribuciones, funciones y deberes del regulador general y del regulador general adjunto.

a) Son deberes y atribuciones del regulador general:

  1. Velar por la independencia, efectividad y credibilidad de la Autoridad Reguladora y sus órganos, así como ejecutar las acciones necesarias para fortalecerlas.

  2. Promover la participación en la toma de decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios regulados.

  3. Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Institución.

  4. Ejecutar y velar por que se cumplan, como superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas de la Autoridad Reguladora.

  5. Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral.

  6. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y preparar su agenda.

  7. Proponer a la Junta Directiva la aprobación o improbación de los planes de trabajo y presupuestos.

  8. Suscribir los contratos de concesión para los servicios económicos de interés general que así lo requieran.

  9. Asistir a los foros nacionales o internacionales sobre los servicios regulados por la Autoridad Reguladora o delegar tal participación en otros miembros de la Junta Directiva o en funcionarios de la Institución.

  10. Representar a la Autoridad Reguladora ante los organismos reguladores internacionales, cuando se trate de los servicios regulados de su competencia.

  11. Todo cuanto la ley le indique.

b) Son deberes y atribuciones del regulador general adjunto:

  1. Colaborar directamente con el regulador general en el cumplimiento de las funciones que él le asigne.

  2. Asistir, con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva.

  3. Sustituir al regulador general durante sus ausencias temporales.

  4. Llenar, automáticamente, la vacante dejada por el regulador general, hasta que la autoridad competente nombre al titular de ese cargo.

Artículo 59- Superintendencia de Telecomunicaciones

Corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones; para ello, se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.

La Sutel es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Económicos de Interés General; tendrá personalidad jurídica instrumental propia, para administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, realizar la actividad contractual, administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

La Sutel será independiente de todo operador de redes y proveedor de servicios de telecomunicaciones y estará sujeta al Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y a las políticas sectoriales correspondientes.

Artículo 61- Integración

La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo que estará integrado por tres miembros propietarios. De entre sus miembros le corresponderá al presidente la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; así como ejercer las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el Consejo. Para suplir las ausencias temporales se nombrará a un suplente.

Los miembros serán seleccionados por idoneidad comprobada, mediante concurso público de antecedentes.

Los miembros titulares y el suplente del Consejo serán nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Económicos de Interés General, por mayoría de al menos cuatro votos, por períodos de cinco años, los cuales ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez por parte de la Junta Directiva de ARESEIG.

Los miembros titulares y el suplente del Consejo podrán ser removidos en cualquier momento, por la Junta Directiva por igual número de votos requeridos para su nombramiento, si en el procedimiento ordinario iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, de incompatibilidad o por incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones.

La Junta Directiva de la ARESEIG una vez que haya nombrado a los miembros, titulares y al suplente del Consejo de Sutel, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, la Junta Directiva sustituirá al miembro del Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.

Artículo 73- Funciones del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)

Son funciones del Consejo de la Sutel:

a) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo con la Constitución Política.

b) Imponer, a los operadores y proveedores, la obligación de dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables, transparentes y no discriminatorias, a los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique.

c) Incentivar la inversión en el Sector Telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no discriminación, equidad y seguridad jurídica, a fin de que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.

d) Otorgar las autorizaciones, así como realizar el procedimiento y rendir los dictámenes técnicos al Poder Ejecutivo, para el otorgamiento, la cesión, la prórroga, la caducidad y la extinción de las concesiones y los permisos que se requieran para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, así como cualquier otro que la ley indique.

e) Administrar y controlar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de interferencias perjudiciales.

f) Resolver los conflictos que se originen en la aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones y que puedan sobrevenir entre los distintos operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como entre operadores y entre proveedores.

g) Establecer y administrar el Registro Nacional de Telecomunicaciones, garantizando la disposición al público de la información relativa a los procedimientos aplicables a la interconexión, con un proveedor importante y sus acuerdos de interconexión u ofertas de interconexión de referencia, la información relativa a los títulos habilitantes, sus términos y condiciones, así como los procedimientos requeridos a los proveedores de servicios de telecomunicaciones.

h) Convocar a audiencia, conforme al procedimiento ordenado en el artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Económicos de Interés General, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, en los casos de fijaciones tarifarias, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones, tasas y contribuciones.

i) Determinar la existencia de operadores o proveedores importantes en cada uno de los mercados relevantes y tomar en cuenta los criterios definidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.

j) Velar por que los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

k) Establecer los estándares mínimos de calidad de las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones disponibles al público y fiscalizar su cumplimiento.

I) Requerirles a los operadores y proveedores la información sobre el monto de sus ingresos brutos correspondientes a la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público; esta información deberá ser certificada por un contador público autorizado.

m) Ordenar la no utilización o el retiro de equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia o que dañen la integridad y calidad de las redes y los servicios, así como la seguridad de los usuarios y el equilibrio ambiental.

n) Acreditar peritos y árbitros, en materia de telecomunicaciones.

ñ) Aplicar el régimen disciplinario al personal de la Sutel.

o) Homologar los contratos de adhesión entre proveedores y abonados, según las competencias establecidas por ley.

p) Informar al ministro rector de Telecomunicaciones, para lo que corresponda, de presuntas violaciones a la legislación ambiental vigente, por parte de los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.

q) Someter, a la aprobación de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, las estrategias del órgano, los planes anuales operativos, los estados financieros y las normas generales de organización de la Sutel.

r) Elaborar las normas técnicas, con la consulta de la Autoridad Reguladora y proponerlas al Poder Ejecutivo, para su aprobación.

s) Fijar las tarifas de telecomunicaciones, de conformidad con lo que dicte la ley. Contra las resoluciones del Consejo de la Sutel, procederá el recurso de reconsideración o de reposición.

Artículo 82- Cálculos del canon

Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo anual, que se determinará de la siguiente manera:

a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.

b) Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.

c) Dentro de la primera quincena del mes de abril de cada año, la Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la Contraloría General de la República, para que lo apruebe o impruebe. Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez (10) días hábiles, a las empresas reguladas a fin de que expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.

d) El proyecto de cánones deberá aprobarse o improbarse a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año.

Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá a la Contraloría General de la República, para su aprobación, los cánones por nuevos servicios de telecomunicaciones disponibles al público establecidos por la Asamblea Legislativa.

La Autoridad Reguladora determinará los medios y los procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley.

La Autoridad Reguladora estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa Ley. En su fiscalización, estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 93- Referencia legal

Las referencias legales al Servicio Nacional de Electricidad o a sus siglas SNE, en adelante se entenderán referidas a la Autoridad Reguladora de los Servicios Económicos de Interés General

ARTÍCULO 3- Se reforman los títulos de los capítulos IV y V de la “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)”, ley número 7593, del 9 de agosto de 1996 y sus reformas, para que en adelante se lean:

Capítulo IV

Régimen de los Prestadores de Servicios Económicos de Interés General

Capítulo V

Condiciones para suministrar los servicios económicos de interés general

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio I- La presente ley entrará en vigor seis meses a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Transitorio II- La Autoridad Reguladora deberá emitir los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley en un plazo de seis meses a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Rige a partir de su publicación.

Jorge Dengo Rosabal Kattia Cambronero Aguiluz

Eliécer Feinzaig Mintz Johana Obando Bonilla

Diego Vargas Rodríguez Gilberto Campos Cruz Diputados y diputadas

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (05-07-2022)

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