Archivado el plan que atrasaba parte del Código Procesal de Familia
El expediente 23.225, que proponía aplicar solo cuatro cambios del Código Procesal de Familia en 2022 y el resto en 2024, venció su plazo cuatrienal y quedó archivado sin ser ley.
Título oficial PROYECTO DE LEY VACANCIA PARCIAL DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, LEY NO. 9747 DE 23 DE OCTUBRE DE 2019, PUBLICADO EL 12 DE FEBRERO DEL 2020
A quién le toca
- Personas que se quieren casar por la vía judicial, porque el proyecto sacaba esos matrimonios de los juzgados.
- Parejas sin hijos menores ni bienes que se quieren divorciar o separar por mutuo acuerdo, porque el trámite pasaría al Registro Civil.
- Mujeres casadas que necesitan reconocer un hijo ante el Registro Civil.
- Notarios públicos, que pasarían a tramitar más matrimonios y reconocimientos.
- Juzgados de Familia, que se descongestionarían con estos cuatro cambios.
A quién beneficia
- Los matrimonios civiles ante el Registro Civil no tendrían costo de honorarios.
- Los divorcios sin hijos menores ni bienes se resolverían en el Registro Civil, sin pasar por un juzgado.
- El reconocimiento de hijos de mujeres casadas se haría ante el Registro Civil cuando no haya oposición.
- Los trámites de familia podrían hacerse con documentos electrónicos en más casos.
Qué cambia
- El Código Procesal de Familia regiría en dos partes: cuatro grupos de normas en 2022 y el resto en 2024.
- El Registro Civil concentraría matrimonios, divorcios sin hijos ni bienes y reconocimientos de hijos.
- El Registro Civil podría emitir directrices para unificar la tramitación y evitar matrimonios simulados.
- El proyecto no creaba leyes nuevas: solo adelantaba la vigencia de normas ya aprobadas en la Ley 9747.
La explicación completa
El expediente 23.225 quedó archivado. Venció su plazo cuatrienal el 6 de julio de 2026 y la Asamblea lo mandó al archivo el 14 de julio de 2026 1. Nunca llegó a ser ley.
Qué propone
El proyecto proponía partir en dos la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, Ley 9747 (art. 1). La mayor parte del Código regiría hasta el 1 de octubre de 2024. Cuatro grupos de normas entrarían antes, el 1 de octubre de 2022 (art. 2).
El primer grupo saca los matrimonios civiles de los juzgados. El matrimonio se celebraría ante las jefaturas de las oficinas del Registro Civil o ante notarios públicos (art. 2). Los funcionarios del Registro Civil no cobrarían honorarios. También prohibía casarse por poder: los dos contrayentes tendrían que estar presentes en el mismo momento.
El segundo grupo manda al Registro Civil los divorcios y separaciones por mutuo acuerdo cuando no hay hijos menores de edad en común ni bienes en el convenio (art. 2). Si hay hijos menores o bienes, el trámite sigue en los juzgados.
El tercer grupo permite reconocer hijos de mujeres casadas ante el Registro Civil, siempre que no haya oposición del padre o la madre registrales (art. 2). Si alguien se opone, el asunto pasa a la vía judicial.
El cuarto grupo reforma el artículo 5 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley 8454 (art. 2). Hoy esa norma impide consignar en documentos electrónicos los actos y convenios relativos al derecho de familia 2. El proyecto cambiaba la frase a "los actos y convenios no jurisdiccionales relativos al derecho de familia".
El texto lo presentó el diputado Alejandro Pacheco Castro (art. 1). La idea original la presentó la jueza de familia Mauren Roxana Solís Madrigal en la Oficina de Participación Ciudadana.
En qué va el trámite
El expediente está archivado. El trámite registra el vencimiento del plazo cuatrienal del artículo 119 el 6 de julio de 2026 y el archivo del expediente el 14 de julio de 2026 1.
Antes de eso, el proyecto pasó por la Comisión de Asuntos Jurídicos. Ingresó al orden del día y debate de esa comisión el 6 de setiembre de 2022 1. No hay registro en el dossier de que haya llegado al Plenario ni de un primer debate.
El proyecto se presentó el 6 de julio de 2022 y se publicó en La Gaceta el 5 de agosto de 2022, en la gaceta 148 1.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre lo que proponía el proyecto y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 121 dice que le corresponde a la Asamblea Legislativa "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" Constitución, art. 121. Cambiar la fecha de entrada en vigencia de una ley es una reforma legislativa, y eso cabe dentro de esa atribución.
El artículo 10 le da a la Sala Constitucional la tarea de "declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza" Constitución, art. 10. Eso no cambia con este proyecto.
El artículo 24 garantiza "el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones" Constitución, art. 24. El proyecto ampliaba el uso de documentos electrónicos en materia de familia (art. 2). Esa ampliación podría generar dudas sobre cómo se protege la intimidad de las personas en esos trámites, pero el texto no lo dice y el dossier no lo aclara.
Qué puede hacer usted
Este expediente ya está archivado, así que las herramientas para incidir en su trámite ya no aplican. Lo que sí puede hacer es informarse y pedir cuentas.
Puede consultar el estado de cualquier proyecto en la red de informática de la Asamblea Legislativa. La Oficina de Iniciativa Popular brinda "información inmediata acerca del estado de la tramitación de los proyectos de ley" guía, p. 27.
Puede presentar su propia propuesta de ley con un formulario web en la página de la Asamblea. No hace falta presentar el texto completo, basta con plantear la propuesta de forma sencilla guía, p. 27.
Puede pedir información a los diputados sobre por qué este proyecto no avanzó. La guía señala que la incidencia ciudadana se ejerce "mediante entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo" guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué el proyecto no fue dictaminado en la Comisión de Asuntos Jurídicos.
El dossier no dice si el proyecto 23.163, que buscaba una vacancia general del Código Procesal de Familia, avanzó o también se archivó.
El dossier no dice cuántas personas usaron los trámites que el proyecto quería adelantar.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el proyecto y los artículos constitucionales del dossier. Cambiar la vigencia de una ley es una reforma legislativa que cabe en el artículo 121.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. 1"Refórmese el transitorio III de la Ley N.° 9747, publicada en Alcance N.°19 a La Gaceta N.°28, para que diga"
Sin choque aparente La Asamblea puede reformar leyes. Cambiar la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal de Familia es una reforma legislativa y cabe en esa atribución.
Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
Esta ley, art. 2"entrarán a regir a partir del 1° de octubre de 2022"
Sin choque aparente El proyecto no toca la competencia de la Sala Constitucional. Si alguien cree que una norma choca con la Constitución, puede ir a esa Sala.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones."
Esta ley, art. 2"Los actos y convenios no jurisdiccionales relativos al derecho de familia."
Hay dudas El proyecto amplía el uso de documentos electrónicos en asuntos de familia. Podría haber dudas sobre cómo se protege la intimidad en esos trámites, pero el texto no lo aclara.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 23225: PROYECTO DE LEY VACANCIA PARCIAL DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, LEY NO. 9747 DE 23 DE OCTUBRE DE 2019, PUBLICADO EL 12 DE FEBRERO DEL 2020
- Ley 8454: Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE VACANCIA PARCIAL DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, LEY N.° 9747, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019, PUBLICADO EL 12 DE FEBRERO DEL 2020
ALEJANDRO PACHECO CASTRO DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º 23.225
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY DE VACANCIA PARCIAL DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, LEY N.° 9747, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019, PUBLICADO EL 12 DE FEBRERO DEL 2020
Expediente N.° 23.225
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Esta iniciativa fue presentada en la Oficina de Participación Ciudadana de la Asamblea Legislativa, por la MSc. Mauren Roxana Solís Madrigal, jueza de familia y actualmente magistrada suplente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con el objetivo de que se apruebe una vacancia parcial a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal de Familia. Una vez estudiada la propuesta y por la importancia de su contenido, este diputado ha acogido este proyecto para incluirlo en la corriente legislativa.
La Asamblea Legislativa mediante Ley N.°9747, aprueba el Código Procesal de Familia. Ese Código se compone de cuatro artículos, tres disposiciones transitorias y una regulación sobre el rige. Los artículos se detallan así:
Artículo 1. Se dicta el presente Código Procesal de Familia.
Artículo 2. Se reforman las siguientes disposiciones legales.
Artículo 3. Adiciones a otras leyes.
Artículo 4. Derogatorias.
En la corriente legislativa existe un proyecto de ley encaminado a procurar una vacancia general del Código Procesal de Familia. Me refiero al proyecto N.°23163. Ese proyecto dice: “ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 9747, Código Procesal de Familia, de 23 de octubre de 2019. El texto es el siguiente: “Este Código regirá en su integridad a partir del 1 de octubre de 2024. Se mantiene en vigencia el transitorio III, como lo dispone la Ley 9747 Código Procesal de Familia, de 23 de octubre de 2019.”
Es importante indicar que el proyecto de ley N.° 23.163 es realmente oportuno en el tanto la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, Ley N.°9747, debe ser aplazada porque no existe contenido presupuestario en el Poder Judicial con el fin de implementar dicho Código. Además, no ha sido posible generar una capacitación nacional como corresponde para dicha normativa procesal. Adicionalmente, las capacitaciones desarrolladas han sido de manera virtual y ello dificulta seriamente la socialización de los conocimientos como se espera para un cambio radical a nivel procesal.
En este momento, la Jurisdicción de Familia a nivel nacional está haciendo frente a los conflictos familiares que ya existían antes de la pandemia y, además, a las nuevas conflictivas derivadas de la enorme tensión que produce en los grupos familiares, la pandemia en sí y las consecuencias económicas derivadas de ella. A manera de ejemplo, un medio de comunicación ha informado que al menos 4.000 personas han planteado procesos de rebajo de pensión alimentaria a nivel nacional. La información puede ser consultada en la dirección https://www.repretel.com/actualidad/4-mil-costarricenses-solicitaron-rebajo-de-pension-190033.-
A esto se suman las solicitudes de apremio corporal, las demandas nuevas, los procesos de aumento, solicitudes de pago en tractos, solicitudes de permisos para buscar trabajo, procesos de exclusión, procesos de exoneración, gestiones de aumentos automáticos, etc. Es decir, el circulante de los Juzgados de Pensiones Alimentarias va en aumento y no es entonces el mejor momento para que entre a regir una reforma procesal.
En consecuencia, la vacancia del Código Procesal de Familia es necesaria y, además, no solamente en materia de pensiones alimentarias sino para toda la Jurisdicción de Familia que está compuesta por: Juzgado de Niñez y Adolescencia, Juzgados de Familia, Juzgados de Pensiones Alimentarias y, Juzgados contra la Violencia Doméstica.
Ahora bien, estimo que la vacancia que propone el proyecto N.°23.163 debe ser parcial, en el tanto varias normas deben regir porque representan para el Poder Judicial un descongestionamiento significativo si salen de la vía judicial los procesos que ya el Código Procesal de Familia ha definido que no deberán ser atendidos en la vía judicial.
En otras palabras: hay algunos cambios que introduce el Código Procesal de Familia que permitirían preparar a la Jurisdicción de Familia para la transición que conlleva implementar una nueva herramienta procesal en octubre 2024; se trata de cambios que repercuten en los servicios que prestan los Juzgados de Familia.
De esta forma surge la necesidad de que el Código Procesal de Familia sí entre a regir el 1° de octubre del año 2022, pero únicamente en cuatro temas de interés. Me refiero a la actividad judicial administrativa -matrimonios civiles celebrados en vía judicial-, tramitación de divorcios y separaciones por mutuo acuerdo ante el Registro Civil; autorización de reconocimiento de hijos(as) de mujeres unidas en matrimonio, y la reforma que introduce al artículo 5 de la Ley de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.
MATRIMONIOS CIVILES EN VÍA JUDICIAL: Los matrimonios civiles en nuestro país pueden ser realizados ante notario(a), o bien, en la vía judicial. En el primer caso, la persona profesional cobra honorarios y, en el segundo caso, el servicio judicial es gratuito. Con la reforma realizada por el Código Procesal de Familia, todos los matrimonios civiles podrían ser realizados únicamente ante notario(a) y ante el Registro Civil. Es decir, ya no serían tramitados en vía judicial. Esta reforma que contempla el Código Procesal de Familia Ley N.°9747 en el artículo 2.II.24 y 30 sí debe regir a partir del 1° de octubre del presente año.
Es importante indicar que la tramitación de matrimonios en vía judicial conlleva al menos, el señalamiento de dos audiencias: una para la solicitud de matrimonio que implica entrevista de contrayentes para descartar violencia, simulación de matrimonio, endogamia y cualquier situación relacionada con incapacidad para consentir, así como recepción de declaración de testigos de conocimiento. Una segunda audiencia es necesaria para celebrar el matrimonio con presencia de contrayentes y testigos instrumentales. La segunda audiencia no sería necesaria si desde la primera audiencia, la autoridad judicial ha determinado, conforme al artículo 32 del Código de Familia, que es procedente dispensar la publicación del edicto.
En consecuencia, la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, Ley N.°9747, en cuanto a la exclusión de matrimonios civiles de la vía judicial, implicaría para los Juzgados de Familia liberar las agendas, así como para el Registro Civil la concentración de la celebración de matrimonios en una única entidad que podría emitir directrices administrativas para sus oficinas y para personas notarias a fin de unificar la tramitación y así ejercer un control estandarizado de que el matrimonio no se intente con fines no autorizados por ley, es decir simulaciones de matrimonios para obtener beneficios de carácter migratorio, trata de personas, etc. Así, es necesario que el artículo 2.II.24 del Código Procesal de Familia, Ley N.°9747, sí entre a regir el 1° de octubre de 2020.
Además, es relevante indicar que, por la independencia judicial, la unificación de criterios para evitar simulaciones de matrimonios, trata de personas, etc., no es posible mientras que, en vía administrativa sí es posible que el Registro Civil, emita directrices que unifiquen tramitación y especialmente, protocolos que deban ser de uso obligatorio para la valoración de cada caso concreto. Recordemos que el riesgo de uso de matrimonio con fines no autorizados en la legislación como temas migratorios, trata de personas, etc., ha existido siempre, pero ahora se incrementa porque el matrimonio civil se ha ampliado a personas del mismo sexo. Por idénticas razones, es importante que la prohibición de realizar matrimonios por poder que contempla el citado Código Procesal de Familia en el artículo 2.II.30 también entre a regir el 1° de octubre de 2022.
DIVORCIOS Y SEPARACIONES POR MUTUO ACUERDO: El artículo 2.II.48 párrafo 4 y el artículo 2.II.60, ambos del Código Procesal de Familia, claramente establecen que, los divorcios y las separaciones por mutuo acuerdo donde no existan hijos(as) menores de edad en común ni bienes, serán presentados directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. En caso contrario, corresponde su trámite en vía judicial. Entonces, por la agilidad que esto representa para profesionales en derecho y la descongestión que generaría en los Juzgados de Familia a nivel nacional, también es necesario que ambas normas sí entren a regir a partir del 1° de octubre del año 2022. De igual forma, la descongestión implica para la población usuaria beneficios importantes no solamente por el tiempo en que logran disolver el matrimonio, sino porque se evitan discusiones sobre temas filiatorios y ello incide en el derecho a la identidad de las personas menores de edad -artículo 69-, asuntos patrimoniales -artículo 41- y que se obstaculice el reconocimiento de uniones de hecho -artículo 242-, todos del Código de Familia-.
RECONOCIMIENTOS DE HIJOS(AS) DE MUJERES UNIDAS EN MATRIMONIO: El artículo 2.II.84, del Código Procesal de Familia, Ley N.°9747, modifica el artículo 84 del Código de Familia, permitiendo la tramitación de reconocimientos de hijos(as) de mujeres unidas en matrimonio, ante el Registro Civil. Además, dicho Código, en el artículo 3. II. 63 bis adiciona precisamente el artículo 63 bis de la Ley N.°3504 que es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, de 10 de mayo de 1965, para que esos procesos sean tramitados en el Registro Civil. Así, estas normas extraen de la competencia de los Juzgados de Familia los procesos de reconocimiento de hijos(as) de mujeres unidas en matrimonio siempre que no exista controversia entre padres registrales y padre biológico. En consecuencia, la entrada en vigencia de los artículos 2.II.84 y 3.II.63 bis del Código Procesal de Familia, Ley N.°9747, a partir del 1° de octubre de 2022, es necesaria porque liberaría las agendas de los Juzgados de Familia y permitiría al Registro Civil la concentración del trámite de ese tipo de procesos, facilitando, a su vez, la unificación de la tramitación por medio de la emisión de directrices administrativas que aumentarían los controles para evitar que el reconocimiento de hijos(as) sea empleado con el fin de burlar el derecho a la identidad de las personas menores de edad ante reconocimientos no basados en la verdad, sino con fines migratorios por ejemplo. Nuevamente, la independencia judicial impide la unificación de criterios para evitar este tipo de reconocimientos en vía judicial mientras que, en vía administrativa, sí es factible que el Registro Civil, emita directrices que unifiquen tramitación y especialmente, protocolos que deban ser de uso obligatorio para la valoración de cada caso concreto.
LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS: La Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N.°8454, en el artículo 5, excluye del avance tecnológico trámites propios del derecho de familia, pues impide que algunos asuntos puedan ser consignados mediante documentos electrónicos. El texto actual de esa norma dice: “Artículo 5º. En particular y excepciones. En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente: a) La formación, formalización y ejecución de los contratos. b) El señalamiento para notificaciones conforme a la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales. c) La tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos; asimismo, la recepción, práctica y conservación de prueba, incluida la recibida por archivos y medios electrónicos. De igual manera, los órganos jurisdiccionales que requieran la actualización de certificaciones y, en general, de otras piezas, podrán proceder sobre simples impresiones de los documentos en línea efectuadas por el despacho o aceptar las impresiones de dichos documentos en línea, aportadas por la parte interesada y certificadas notarialmente. d) La emisión de certificaciones, constancias y otros documentos. e) La presentación, tramitación e inscripción de documentos en el Registro Nacional. f) La gestión, conservación y utilización, en general, de protocolos notariales, incluso la manifestación del consentimiento y la firma de las partes. No se podrán consignar en documentos electrónicos: a) Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte consustancial. b) Las disposiciones por causa de muerte, a excepción de lo establecido en los artículos 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercados de Valores, de 17 de diciembre de 1997 y el artículo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011 (Así reformado mediante Ley N.°10181, La Gaceta N.°119 de 27 de junio de 2022, Alcance N.°130. c) Los actos y convenios relativos al Derecho de Familia. d) Los actos personalísimos en general”.
No obstante, el Código Procesal de Familia, Ley N.°9747, en el artículo 2.X ya no impide que actos y convenios relativos al derecho de familia puedan ser consignados en documentos electrónicos. Entonces, además de que la reforma al artículo 5 citado es muy importante por sí misma, en este momento de pandemia adquiere mayor interés pues facilitaría la tramitación de procesos en la Jurisdicción de Familia por medios electrónicos. Nótese que todo lo virtual, incluyendo el teletrabajo, es una herramienta primordial en medio de esta crisis sanitaria. Por ello, es importante que el artículo 2.X del Código Procesal de Familia sí entre a regir a partir del 1° de octubre de 2022 permitiendo así la reforma del artículo 5 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N.°8454. Además, esto podría generar a las personas usuarias menores costos dado que, notarios(as) ya no tendrán necesidad de hacer llegar a los Juzgados de Familia los testimonios de escrituras de manera física.
Es de interés señalar que toda la legislación citada ya ha sido aprobada por la Asamblea Legislativa. Es decir, el presente proyecto de ley no pretende crear legislación nueva ni reformar la existente sino, nada más, ampliar la vacancia que ya fue dispuesta por la Asamblea Legislativa hasta el 1 de octubre de 2022 para la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia con las excepciones que se han citado. Esto implica básicamente una vigencia de ese Código en dos partes en el tanto unas normas sí entrarían a regir el 1 de octubre del año 2022 como lo indica la Ley N.°9747 y el resto de las normas que contempla esa Ley, entraría a regir el 1° de octubre de 2024.
Así, la Jurisdicción de Familia a nivel nacional tendría tiempo suficiente para reducir los tiempos de respuesta del circulante que sí quedaría dentro de su competencia, descongestionar agendas de señalamientos, afrontar el aumento de circulante que se genere por el impacto de covid-19 en las familias y capacitarse para la entrada en vigencia del resto de normas que contempla el Código Procesal de Familia, Ley N.°9747, e incluso generar reformas a dicha ley, puesto que existen importantes defectos que deben corregirse para no violentar el derecho de defensa, el derecho a la privacidad, la libertad, etc.
Por las razones expuestas someto a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY VACANCIA PARCIAL DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, LEY N.° 9747, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019, PUBLICADO EL 12 DE FEBRERO DE 2020
ARTÍCULO 1- Refórmese el transitorio III de la Ley N.° 9747, publicada en Alcance N.°19 a La Gaceta N.°28, para que diga:
Transitorio III- Se mantendrá la vigencia de la Ley N.°7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, para la tramitación exclusiva de los procesos en materia de familia hasta la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia. Este último Código regirá a partir del 1° de octubre de 2024 excepto en lo que se dirá en el siguiente artículo.
Artículo 2- Del Código Procesal de Familia Ley N.° 9747, las reformas que se incluyen a los artículos 24, 30, 48 párrafo cuarto, 60 y 84 del Código de Familia, Ley N.° 5476, de 21 de diciembre de 1973, así como la reforma del artículo 5 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley N.°8454, de 30 de agosto de 2005, publicada en La Gaceta N.°197 de 13 de octubre de 2005, a su vez reformado por Ley N.°10181, de 27 de junio de 2022, y la adición del artículo 63 bis a la Ley N.°3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, de 10 de mayo de 1965, entrarán a regir a partir del 1° de octubre de 2022 y son las siguientes:
Artículo 2- Reformas. II- Artículo 24. Matrimonio civil. Celebración. Además del caso del artículo anterior, el matrimonio podrá celebrarse ante las autoridades de jefatura de las oficinas centrales o regionales del Registro Civil o ante los notarios públicos. Los primeros no podrán cobrar honorarios por sus actuaciones. En caso de los segundos, el acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencia la copia respectiva, debiendo enviar todos los antecedentes y documentos requeridos a los contrayentes, el testimonio notarial y la copia del acta en los formularios que son suministrados por el Registro Civil a esta institución, dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio para su inscripción. Ambos funcionarios estarán sometidos al régimen disciplinario y penal correspondientes.
Artículo 2- Reformas. II- Artículo 30. Matrimonio. Imposibilidad de matrimonio por poder bajo ninguna circunstancia se verificará un matrimonio con poder de alguno de los contrayentes. Los funcionarios o el notario público que celebren matrimonios deberán dar constancia y fe pública de que al acto concurrieron los dos contrayentes en un mismo momento.
Artículo 2- Reformas. II- Artículo 48. Divorcio, párrafo 4. (…) Tratándose de matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se presentará directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia. (…).
Artículo 2- Reformas. II- Artículo 60. Separación por mutuo consentimiento. Se puede decretar la separación judicial de los cónyuges por mutuo consentimiento, para lo cual se seguirán las mismas normas establecidas en el artículo 48 de este Código para el divorcio por mutuo consentimiento en cuanto a formas de otorgar el convenio, su contenido y los trámites administrativos y judiciales que correspondan según la existencia o no de hijos menores de edad y bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, salvo que en el punto tercero del contenido de ese convenio no se debe establecer si se mantiene o no el derecho de alimentos, sino únicamente, si así lo convienen, referirse al monto de alimentos al que se obliga uno u otro cónyuge.
Artículo 2. Reformas. II- Artículo 84. Reconocimiento administrativo de la paternidad. Podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera de matrimonio y cuya paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y los hijos muertos. Si el hijo no tiene paternidad asignada, el reconocimiento se hará ante el Registro Civil o notario público, siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público deberá enviar el acta respectiva al Registro Civil, dentro de los ocho días hábiles siguientes. Si el hijo tuviera una paternidad asignada registralmente, por motivo de la presunción de paternidad de un padre que no corresponde a la verdad biológica, se podrá pedir su reconocimiento por quien corresponda ante el Registro Civil, según los trámites administrativos contemplados en las normas orgánicas de esta institución. Si sucediera una oposición fundada del padre o la madre registrales, el asunto deberá conocerse jurisdiccionalmente mediante el proceso resolutivo familiar de filiación.
ARTÍCULO 2- Reformas. Se reforman las siguientes disposiciones legales. (…) X. Se reforma al artículo 5 de la Ley N.°8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005, publicada en La Gaceta N.°197 de 13 de octubre de 2005.
Artículo 5- En particular y excepciones:
En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:
a) La formación, formalización y ejecución de los contratos.
b) El señalamiento para notificaciones conforme a la Ley N.º 7637, Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, de 21 de octubre de 1996.
c) La tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos; asimismo, la recepción, práctica y conservación de prueba, incluida la recibida por archivos y medios electrónicos. De igual manera, los órganos jurisdiccionales que requieran la actualización de certificaciones y, en general, de otras piezas, podrán proceder sobre simples impresiones de los documentos en línea efectuadas por la autoridad judicial o aceptar las impresiones de dichos documentos en línea, aportadas por la parte interesada y certificadas notarialmente.
d) La emisión de certificaciones, constancias y otros documentos.
e) La presentación, tramitación e inscripción de documentos en el Registro Nacional.
f) La gestión, conservación y utilización, en general, de protocolos notariales, incluso la manifestación del consentimiento y la firma de las partes.
No se podrán consignar en documentos electrónicos:
a) Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte consustancial.
b) Las disposiciones por causa de muerte, a excepción de lo establecido en los artículos 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercados de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y el artículo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011. (Reformado por Ley de Reforma del artículo 5 de la Ley 8454, Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, de 30 de agosto de 2005, del artículo 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997 y del artículo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011, N.° 10.181, de 5 de mayo de 2022).
c) Los actos y convenios no jurisdiccionales relativos al derecho de familia.
d) Los actos personalísimos en general.
ARTÍCULO 3- Adiciones a otras leyes. II. Se adiciona el artículo 63 bis a la Ley N.° 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, de 10 de mayo de 1965. El texto es el siguiente:
Artículo 63 bis- Procedimiento para el reconocimiento de hijos biológicos con presunción de paternidad. Cuando se trate del reconocimiento de hijos ya inscritos con presunción de paternidad, el padre biológico presentará la gestión ante la oficina del Registro Civil que corresponda, la cual llamará a quienes aparecen como padres registrales para que se pronuncien sobre la petición, pudiendo estos comparecer conjuntamente con el promovente al inicio de las diligencias.
De existir oposición de alguno de ellos, se deberá archivar el asunto y enviar a las partes a la vía contenciosa prevista en el Código Procesal de Familia.
Si hay conformidad de los padres registrales, el órgano encargado autorizará el reconocimiento, salvo que considere la verificación de algún tipo de prueba, sea testimonial o científica, para determinar la veracidad de la paternidad solicitada. Recabada esta se hará el pronunciamiento de este.
Rige a partir de su publicación.
Alejandro Pacheco Castro Diputado
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (28-07-2022)