El Censo
Expediente23235Vigente
Proyecto

Archivado el proyecto que hacía públicas las votaciones de diputados

El expediente 23.235, que proponía votaciones públicas en la Asamblea, se archivó el 8 de noviembre de 2022 después de aprobarse en primer debate.

Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 27, 30, 54, 68, 75, 99, 101, 223, 227 Y 228Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 104, DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

A quién le toca

  • A los diputados, que tendrían que votar de forma pública en elecciones de magistrados y otros cargos.
  • A los ciudadanos que quieren saber cómo vota cada diputado.
  • A los medios de comunicación que cubren las sesiones de la Asamblea.

A quién beneficia

  • Mayor transparencia en las votaciones de la Asamblea Legislativa.
  • Acceso público a las sesiones de las comisiones.

Qué cambia

  • El proyecto no se convirtió en ley porque se archivó.
  • Las votaciones secretas en la Asamblea siguen permitidas según el Reglamento vigente.

La explicación completa

El proyecto de ley 23.235 está archivado. La Asamblea Legislativa lo envió al Departamento de Archivo el 7 de noviembre de 2022 y lo archivó al día siguiente 1. La propuesta quería que las votaciones de los diputados fueran públicas.

Qué propone

El proyecto proponía reformar diez artículos del Reglamento de la Asamblea Legislativa y derogar dos (art. 1). El artículo 75 proponía que "Las sesiones de las comisiones serán públicas" (art. 75). El artículo 99 proponía que existieran "dos clases de votación: ordinaria y nominal" (art. 99). El artículo 101 proponía que "La votación que usará la Asamblea será la ordinaria" (art. 101).

El artículo 227 propuesto ordenaba que toda elección o ratificación de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Contralor, del Subcontralor y del Defensor de los Habitantes se hiciera por votación ordinaria (art. 227). El artículo 228 regulaba qué pasaba si no había mayoría o si había empate (art. 228). El artículo 2 derogaba los artículos 103 y 104 del Reglamento (art. 2).

En qué va el trámite

El expediente se archivó el 8 de noviembre de 2022 1. El 7 de noviembre de 2022 el expediente se remitió al Departamento de Archivo y el 8 de noviembre de 2022 se archivó. El plazo cuatrienal vencía el 18 de julio de 2026.

Lo que se dijo en la Asamblea

El diputado José Joaquín Hernández Rojas presentó la iniciativa. En la sesión del 17 de agosto de 2022 dijo que "las votaciones deben ser tratadas con absoluta publicidad y a plena luz" 00:00:26. También dijo que "el secretismo genera dudas" 00:01:04.

El 19 de agosto de 2022, la Asamblea aprobó el expediente con 43 votos a favor 00:00:12. La diputada Dinorah Barquero, del Partido Liberación Nacional, se opuso. Dijo que "voto secreto me permitió en algunas ocasiones tener mi propio criterio" 00:01:19. La diputada Vanessa de Paul Castro Mora, de la Unidad Social Cristiana, también se opuso 00:01:01.

En la sesión del 18 de agosto de 2022, el diputado Luis Fernando Mendoza Jiménez explicó una moción para que la mesa directiva leyera en voz alta el nombre del diputado y su voto 00:52:01. Dijo que en Liberación Nacional "no le tenemos miedo a hacer las votaciones públicas" 00:52:59.

Frente a la Constitución

El artículo 117 de la Constitución dice que "Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes" Constitución, art. 117. El proyecto proponía que las votaciones fueran públicas, lo que calza con esa regla. El artículo 30 garantiza "el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público" Constitución, art. 30. El Censo no encontró un choque directo entre el texto propuesto y la Constitución.

Qué puede hacer usted

El proyecto está archivado, así que no hay trámite abierto para este expediente. Usted puede pedir información a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa sobre el estado de cualquier proyecto guía, p. 27. También puede presentar una propuesta de ley mediante el formulario web de la Asamblea, aunque no tiene garantía de ser discutida.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué se archivó el expediente después de aprobarse en primer debate.

El dossier no incluye el texto final aprobado en primer debate con las mociones.

El dossier no registra la votación del 18 de agosto de 2022 en el Plenario.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El proyecto buscaba hacer públicas las votaciones, lo que coincide con el artículo 117 de la Constitución. No se encontró un choque directo.

  1. Constitución, art. 117"Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes."
    Esta ley, art. 75"Las sesiones de las comisiones serán públicas."

    Sin choque aparente La Constitución establece que las sesiones son públicas como regla general. El proyecto proponía que las sesiones de comisiones también fueran públicas, lo que va en la misma línea.

  2. Constitución, art. 30"Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público."
    Esta ley, art. 101"La votación que usará la Asamblea será la ordinaria."

    Sin choque aparente El artículo 30 garantiza el acceso a la información pública. El proyecto proponía votaciones ordinarias (públicas), lo que facilita ese acceso.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:26

    "las votaciones deben ser tratadas con absoluta publicidad y a plena luz"

    José Joaquín Hernández Rojas · Inicia discusión de reforma de reglamento para evitar secretismo en votaciones

  • 00:01:04

    "el secretismo genera dudas"

    José Joaquín Hernández Rojas · Inicia discusión de reforma de reglamento para evitar secretismo en votaciones

  • 00:00:12

    "aprobaron con 43 votos a favor el expediente 23.000 235"

    Aprueban que votaciones sean públicas

  • 00:01:19

    "voto secreto me permitió en algunas ocasiones tener mi propio criterio"

    Dinorah Barquero · Aprueban que votaciones sean públicas

  • 00:52:01

    "la mesa directiva leerá de viva voz' el nombre impreso del diputado o diputada y la forma de voto emitido"

    Luis Fernando Mendoza Jiménez · Plenario Legislativo, sesión ordinaria #55, jueves 18 agosto 2022

  • 00:52:59

    "no le tenemos miedo a hacer las votaciones públicas"

    Luis Fernando Mendoza Jiménez · Plenario Legislativo, sesión ordinaria #55, jueves 18 agosto 2022

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 23235: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 27, 30, 54, 68, 75, 99, 101, 223, 227 Y 228Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 104, DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-07-18
  2. Inicia discusión de reforma de reglamento para evitar secretismo en votaciones Asamblea Legislativa Costa Rica, 2022-08-17
  3. Aprueban que votaciones sean públicas Asamblea Legislativa Costa Rica, 2022-08-19
  4. Plenario Legislativo, sesión ordinaria #55, jueves 18 agosto 2022 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2022-08-18
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

De conformidad con las disposiciones del artículo 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Departamento Secretaría del Directorio incorpora el presente texto al Sistema de Información Legislativa (SIL), de acuerdo con la versión electrónica suministrada.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE ACUERDO

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 27, 30, 54, 68, 75, 99, 101, 223, 227 Y 228, Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 104, DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

JOSE JOAQUÍN HERNÁNDEZ ROJAS DIPUTADO

EXPEDIENTE N° 23.235

PROYECTO DE ACUERDO

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 27, 30, 54, 68, 75, 99, 101, 223, 227 Y 228, Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 104, DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Expediente N° 23.235

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La democracia costarricense ha sido vigilante de los principios de transparencia y acceso a la información desde los tres Poderes de la República, siendo que desde hace una década nuestro país se destaca como miembro de la Alianza para el Gobierno Abierto donde ha reforzado su compromiso de transparentar aún más la información para la ciudadanía.

Estrictamente en nuestra esfera legislativa, ésta ha sido sujeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para transparentar su gestión y responder a la altura de un Estado Constitucional de Derecho. Por ejemplo, este alto tribunal en su Resolución N.º 04182 – 2014, de las 14:30 horas del 26 de marzo de 2014 desarrolla ampliamente los principios de publicidad y transparencia en el quehacer legislativo. Asimismo señala lo siguiente: Por consiguiente, el pueblo que conforme al artículo 9° de la Constitución Política (…), tiene el derecho pleno e incuestionable de imponerse de todos los asuntos que son discutidos y decididos en el parlamento y de las justificaciones o motivos de las decisiones tomadas, esta es una consecuencia inherente a una democracia mixta. Los asuntos propios de una democracia representativa y participativa deben ser tratados con absoluta publicidad y a plena luz, sin posibilidad ninguna de impedirle a la ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva tener conocimiento y conciencia de lo que ahí se discute y delibera. La Asamblea Legislativa debe ser el poder del Estado más traslúcido de todos los que lo conforman, permitiendo que el pueblo, la ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva puedan escrutar y fiscalizar, plena y efectivamente, sus deliberaciones y decisiones. Los principios de la publicidad y la transparencia parlamentaria, tal y como lo ha indicado esta Sala Constitucional en numerosas consultas legislativas evacuadas, rige no solo durante el procedimiento o iter de formación de la ley, sea cuando se ejerce una función materialmente legislativa, sino también, y con mayor razón, cuando se trata del ejercicio del control político por parte del parlamento. (El resaltado es propio)

En otras palabras, el Principio de Transparencia se le debe al pueblo soberano que eligió a cada uno de los y las señoras diputadas, y es en ese sentido que el Soberano debe fiscalizar cuáles son los actos de sus representantes, por lo que, el ejercicio legislativo debe ser “el más traslúcido de todos”.

Para mayor abundancia, téngase lo dicho por el señor Procurador Jurado Fernández referente a la publicidad de las votaciones y sesiones de la Asamblea Legislativa, en la audiencia conferida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la Acción de Inconstitucionalidad tramitada bajo el Expediente 18-010546-0007-CO: III.           LA PUBLICIDAD DE LAS VOTACIONES Y SESIONES LEGISLATIVAS DEBE SER LA REGLA La regla general establecida en la Constitución sobre las sesiones y votaciones que realiza la Asamblea Legislativa es que éstas sean públicas, de manera que todos los habitantes del país puedan asistir o seguirlas y se garantice plenamente la difusión e información de lo que sucede en el Parlamento.

Es así como los principios de transparencia y publicidad resultan fundamentales en toda sesión, sea dentro de la función estrictamente parlamentaria, como en aquella de control político. Al respecto, el numeral 117 constitucional establece:

"Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes."

Con fundamento en dicho artículo, por razones de conveniencia general o por condiciones muy calificadas, la Asamblea Legislativa puede decidir que una sesión sea secreta. Sin embargo, esa declaración es excepcional.

La norma constitucional de comentario permite la votación secreta únicamente bajo las razones indicadas y mediante una mayoría calificada de los diputados presentes. Además, dicha decisión queda sujeta al Contralor de Constitucionalidad, particularmente para determinar si esa decisión es razonable y conforme con los principios que rigen el procedimiento parlamentario.

Precisamente a partir de dicha norma constitucional, la Sala ha desarrollado una doctrina que ha sido repetida en varias sentencias, tal como señala el accionante, y que parte de los siguientes principios:

“Primera: Se establece como una regla o principio la publicidad y la transparencia de las sesiones legislativas, independientemente, del tipo de función ejercida, ya sea si es materialmente legislativa o de control político, lo que resulta plenamente congruente con los postulados del Estado Constitucional de Derecho. No debe distinguirse donde la Constitución no lo hace.

Segunda: Como una excepción calificada a los principios de la transparencia y publicidad en el devenir legislativo y, por ende, de aplicación e interpretación restrictiva, se admite la posibilidad de celebrar sesiones secretas, bajo ciertas circunstancias normativas específicas.

Tercera: El carácter de excepción singular a los principios de transparencia y publicidad queda de manifiesto, cuando el constituyente exige la concurrencia de ciertos requisitos y conceptos jurídicos indeterminados, tales como que medien “razones muy calificadas” y “de conveniencia general”; adicionalmente para excepcionar los principios de publicidad y de transparencia se precisa de una votación calificada de dos tercios de los diputados presentes.

Cuarta: La excepción, al suponer el sacrificio de los preciados principios de publicidad y transparencia, inherentes a las labores de un parlamento dentro del contexto de una democracia representativa y participativa, debe establecerse casuísticamente o para cada caso concreto, no pudiendo hacerse de modo general y abstracto para todo un tipo de asuntos.

Quinta: Pese a la también reconocida potestad de auto-normación de la Asamblea Legislativa para dotarse de su propio reglamento interno (artículo 121, inciso 22, de la Constitución), no puede aprovecharse la misma para derogar los principios de publicidad y de transparencia para un tipo de asuntos, por cuanto, la regla que se extrae, como se apuntó, del artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política es que el carácter secreto debe ser dispuesto caso por caso.

Sexta: La posibilidad de acordar una sesión secreta por el plenario legislativo, al suponer una derogación de los principios de transparencia y publicidad, debe ser, necesaria e imperativamente, motivada ofreciendo las razones y los motivos fácticos y jurídicos que obligan a tomar una determinación tan extrema, evitándose, de esa manera, que quede librada al capricho o veleidad de una mayoría parlamentaria, con lo que, de paso, se impide una desviación de poder en el ejercicio de una facultad constitucional discrecional y, por consiguiente, cualquier arbitrariedad (principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y de proporcionalidad).

Séptima: La decisión de sesionar, deliberar y votar un asunto concreto en secreto tomada según los requisitos y los conceptos jurídicos indeterminados que contempla el artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política, estará sujeta al control de constitucionalidad para la verificación de los límites de la potestad constitucional de carácter discrecional otorgada a una mayoría parlamentaria. (Sentencia Nº 2014-004182 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce.) (En igual sentido sentencias 2014-4894, 2015-2539 y 2018-4290).

De lo anterior, se desprende que la Sala ha reconocido la posibilidad de establecer sesiones y votaciones parlamentarias secretas sólo en casos excepcionales, debidamente motivados y establecidos casuísticamente. Posición que además, ha sostenido esta Procuraduría al contestar anteriores acciones de inconstitucionalidad.

Así mismo, en esta misma acción de previa cita, la Sala desarrolla con una claridad indiscutible, los alcances del numeral 117 de nuestra Carta Magna y su atinencia con respecto a las votaciones:

Dichas normas establecen como regla general que deberán resolverse por votación secreta todos los casos de acusaciones y suspensiones de funcionarios, votos de censura, compatibilidad del cargo de diputado con otras funciones y la concesión de honores. Ergo, invierten la regla sobre la publicidad de las votaciones en todos los supuestos indicados.

Lo anterior resulta violatorio del artículo 117 constitucional, pues la declaratoria de una sesión o de una votación como secreta debe ser excepcional y estar fundada en criterios de conveniencia general y en condiciones calificadas, tal como lo ha aceptado la Sala en otros asuntos. De igual forma, la determinación sobre una votación secreta debe hacerse de manera casuística y no general como se establece en la normativa impugnada.

Por tanto, las normas indicadas establecen un límite por vía general al derecho de acceso a la información de interés público y a la libertad de expresión, así como al ejercicio del derecho consagrado en el artículo 30 constitucional.

Es claro que cualquier ciudadano, periodista o medios de comunicación en general, deben tener la posibilidad de acudir a las barras de la Asamblea Legislativa y a las comisiones, pues de lo contrario se les impide conocer las incidencias de la discusión legislativa, la deliberación seguida por las señoras y señores diputados, así como las razones que pudieron influenciar la votación. Además, si lo decidido por la Asamblea, incluida su motivación, corresponde a lo deliberado y votado.

La libre exposición de los argumentos es base de una democracia deliberativa y participativa, para lo cual se requiere que se garantice una libre y completa información. Por ello, en el caso de las normas impugnadas, no se evidencia que la confidencialidad y el secretismo deban ser valores privilegiados, al punto que deba ceder la libertad de informar y de difundir lo sucedido en la sesión y votación correspondiente.

Por ello, este órgano asesor estima que los numerales 87, 101 y 200 del Reglamento de la Asamblea Legislativa deben declararse inconstitucionales en cuanto establecen el voto secreto de manera general, así como la confidencialidad de los integrantes de la Comisión de Honor.

Por otro lado, como ya lo ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia, la norma constitucional dispone que el “carácter público” sea la regla general y que el secretismo sea la excepción.

En este orden de ideas, es el momento de actuar conforme a nuestros principios constitucionales y a la demanda del pueblo, reformando el Reglamento de la Asamblea Legislativa. Sendos son los señalamientos de la Sala Constitucional como de la Procuraduría General de la República y en definitiva no podemos desconocer la gran responsabilidad delegada por la sociedad costarricense. De tal manera que el presente acuerdo propone reformar una serie de artículos del Reglamento de cita con el fin de transparentar la función legislativa. Por otro lado, en lo atinente a la elección de Magistrados nuestra Carta Magna en sus numerales 121, inciso 3) y el 158, que disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

(...) 3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;

ARTÍCULO 158.-Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años. (Así reformado por el artículo único de la ley N° 8365 de 15 de julio de 2003)

Como puede observase, ninguno de estos artículos estipula que dichos nombramientos deban ser de carácter secreto, solamente dispone la votación calificada. Es así, donde nos encontramos en la práctica distinciones que la Constitución Política no hace.

Por lo expuesto, someto a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el siguiente proyecto de acuerdo legislativo, para su tramitación y aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA ACUERDA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 27, 30, 54, 68, 75, 99, 101, 223, 227 Y 228 Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 104, DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 27, 30, 54, 68, 75, 99, 101, 223, 227 y 228 del Reglamento de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. El texto dirá:

ARTÍCULO 27.- Atribuciones y deberes

(…) 7. Recibir las votaciones corrientes y declarar si hay aprobación o rechazo de un asunto. Asimismo, declarar el resultado de las votaciones nominales. Antes de proceder a recibir las votaciones correspondientes, anunciará el número de diputados presentes en el salón de sesiones. (…)

ARTÍCULO 30.- Deberes y atribuciones de los Secretarios

(…) 3. Recibir las votaciones nominales, realizar el escrutinio respectivo y anunciar su resultado. (…)

ARTÍCULO 54.- Instalación

Las Comisiones Legislativas Plenas deberán instalarse ante la Presidencia de la Asamblea, a más tardar tres días hábiles después de su nombramiento. En esa oportunidad, cada una designará de su seno una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría y una Prosecretaría.

ARTÍCULO 68.- Instalación

Las comisiones deberán instalarse ante la Presidencia de la Asamblea, a más tardar tres días después de su designación. En esa oportunidad nombrará de su seno una Presidencia y una Secretaría. Si ocurriera una vacante en la Presidencia o la Secretaría de una Comisión, en virtud de permuta o de cualquier otra causa permanente, se designará a un nuevo diputado o diputada. Deberá levantarse un acta especial de la respectiva instalación.

ARTÍCULO 75.- Publicidad de las sesiones

Las sesiones de las comisiones serán públicas.

ARTÍCULO 99.- Clases de votaciones

Existirán dos clases de votación: ordinaria y nominal.

ARTÍCULO 101.- Uso de las votaciones

La votación que usará la Asamblea será la ordinaria.

ARTÍCULO 223.- Término para dictaminar

La Comisión deberá rendir el informe en un término no mayor de un mes a partir del ingreso del expediente al orden del día y se hará del conocimiento de los diputados y diputadas por los medios que disponga la Presidencia de la Asamblea Legislativa.

ARTÍCULO 227.- Procedimiento

Toda elección, ratificación o no reelección de la persona Magistrada Propietaria o Suplente de la Corte Suprema de Justicia, de la persona Contralora, Subcontralora, Defensora de los Habitantes y las ratificaciones de los nombramientos hechos por el Consejo de Gobierno; se realizará mediante votación ordinaria. Para que haya elección se necesita la mayoría absoluta de los votos presentes o mayoría calificada cuando así esté establecido. El voto del diputado o diputada que dejare de elegir o que se retirare cuando se estuviere verificando la elección, se sumará en favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos; pero si resultare empate en la votación y si repetida ésta, diere el mismo resultado, entonces la suerte decidirá a qué persona se adjudican los votos de los que se ausentare o hubieren dejado de elegir

ARTÍCULO 228.- Falta de mayoría y empate

Cuando no hubiere mayoría absoluta o calificada según se requiera en una votación de las indicadas en el artículo anterior, se repetirá ésta, entre los que hubiesen obtenido diez o más votos; y si la repetición no diere resultado, se hará la elección por tercera vez, solamente entre los dos que hubiesen obtenido el mayor número de votos. En caso de empate se repetirá la votación, y si diere el mismo resultado, decidirá la suerte.

ARTÍCULO 2.- Se derogan los artículos 103 y 104 del Reglamento de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica y se corra la numeración respectiva.

Rige a partir de su aprobación.

Jose Joaquín Hernández Rojas Diputado

ESTE PROYECO INGRESA AL ORDEN DEL DIA PLENARIO EL 18 JULIO 2022

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