Archivado: el plan para acabar con el voto secreto en la Asamblea
El expediente 23262, que proponía votaciones públicas en la Asamblea salvo excepciones, venció su plazo cuatrienal y fue archivado sin ser ley.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 103, 227 Y 228 DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
A quién le toca
- Los diputados y diputadas de la Asamblea Legislativa
- Las personas que aspiran a magistraturas de la Corte Suprema de Justicia
- Las personas que aspiran a juntas directivas como Aresep o el Banco Central
- La ciudadanía que quiere saber cómo vota cada diputado
A quién beneficia
- Ninguno: el proyecto está archivado y no cambió nada
Qué cambia
- El voto secreto en la Asamblea sigue igual que antes
- El expediente 23262 ya no puede convertirse en ley
- Los proponentes tendrían que presentar un proyecto nuevo para retomar la idea
La explicación completa
El expediente 23262 ya no existe como proyecto de ley. Venció su plazo de cuatro años y la Asamblea lo archivó el 6 de agosto de 2026 1.
Qué propone
El proyecto proponía cambiar tres artículos del Reglamento de la Asamblea Legislativa: el 103, el 227 y el 228 (art. 103). La idea era que casi todas las votaciones y sesiones fueran públicas.
El artículo 103 nuevo decía que solo se podría votar en secreto con una moción de orden. Esa moción debía explicar "las razones muy calificadas y de conveniencia general que justifican el carácter secreto" (art. 103). Para aprobarla se necesitaban dos terceras partes de los diputados presentes.
El artículo 227 nuevo cambiaba la forma de elegir a los altos funcionarios. Cada boleta debía llevar impreso el nombre del diputado que votaba (art. 227). La Secretaría anunciaría cómo votó cada uno y eso quedaría en el acta.
Para los nombramientos del Poder Ejecutivo que la Asamblea ratifica u objeta, el voto sería ordinario. Si no se podía, sería nominal (art. 227). Para bloquear la reelección de un magistrado, la votación sería ordinaria. Solo sería nominal si uno o más diputados lo pedían y la mayoría absoluta de los presentes lo aprobaba.
El artículo 228 nuevo fijaba qué pasa cuando falta mayoría. Se repite la votación entre quienes obtuvieron diez o más votos (art. 228). Si sigue sin haber resultado, se vota entre los dos más votados. Si hay empate, se repite todo el proceso cuantas veces haga falta.
En qué va el trámite
El proyecto está archivado. Se presentó el 1 de agosto de 2022 y ese mismo mes entró al orden del día del Plenario 1. Nunca tuvo comisión asignada (art. 103).
El 1 de agosto de 2026 venció el plazo cuatrienal del artículo 119 1. Cinco días después, el 6 de agosto de 2026, la Asamblea archivó el expediente.
Para que fuera ley faltaba el primer debate, el segundo debate y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124. Nada de eso ocurrió.
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan sobre este proyecto. La V1 habla de una reforma para investigar denuncias de violencia política en la Asamblea, aprobada con 44 votos 00:00:00. La V2 es una entrevista al diputado Gilberto Campos sobre diputados que dejan su fracción 00:00:03.
Gilberto Campos, diputado del Partido Liberal Progresista, explicó en V2 por qué impulsaba otra reforma al reglamento. Dijo que el reglamento "está construido con base en el concepto de fracciones parlamentarias" 00:05:59.
Frente a la Constitución
El proyecto buscaba alinearse con el artículo 117 de la Constitución, que permite sesiones secretas solo en casos calificados. El texto del proyecto cita una sentencia de la Sala Constitucional, la 2019-18932 (art. 103).
La Constitución garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos para informarse sobre asuntos de interés público Constitución, art. 30. También protege la libertad de petición ante cualquier funcionario público Constitución, art. 27.
El artículo 121, inciso 22, da a la Asamblea la potestad de darse su propio reglamento Constitución, art. 121. El proyecto usaba esa potestad para hacer públicas las votaciones. El Censo no encontró choque entre el texto propuesto y la Constitución del dossier.
Qué puede hacer usted
El proyecto está archivado. Las herramientas de la guía sirven para pedir información o proponer temas, no para revivir este expediente.
Puede pedir información sobre lo que discute la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de los proyectos y las actas guía, p. 27.
Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. No necesita el texto completo, basta con plantear la idea guía, p. 27.
Puede presentar una denuncia ante la Contraloría General si sospecha un manejo irregular de fondos públicos guía, p. 68.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué el proyecto no tuvo comisión asignada.
El dossier no dice si los proponentes intentaron presentarlo de nuevo después del archivo.
El dossier no incluye el debate del Plenario sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El proyecto buscaba hacer públicas las votaciones y alinearse con el artículo 117. El Censo no encontró choque con la Constitución del dossier.
Constitución, art. 30"Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado."
Esta ley, art. 103"Todas las votaciones y sesiones que se lleven a cabo en la Asamblea Legislativa deberán ser públicas, a excepción de las contempladas en el artículo 117 de la Constitución Política."
Sin choque aparente La Constitución garantiza el acceso a la información pública. El proyecto iba en esa misma dirección al hacer públicas las votaciones.
Constitución, art. 121"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:"
Esta ley, art. 103"Para llevar a cabo votaciones y sesiones secretas de cualquier índole se requerirá la presentación de una moción de orden que incluya las razones muy calificadas y de conveniencia general que justifican el carácter secreto de esa votación o sesión."
Sin choque aparente La Asamblea tiene potestad para darse su reglamento. El proyecto usaba esa potestad para fijar reglas de votación.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:05:59
"el reglamento legislativo como tal está construido con base en el concepto de fracciones parlamentarias"
- 00:00:00
"Con una votación unánime de 44 votos, el plenario legislativo aprobó el expediente 25.862"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 23262: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 103, 227 Y 228 DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
- Constitución Política (texto vigente)
- Reforman reglamento para investigar denuncias de violencia política en la Asamblea Legislativa
- Buscan reforma en Reglamento para que diputados no puedan dejar la fracción
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- El video "Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #91, 05 Noviembre 2026 2026-11-05 18:29" no tiene subtítulos; no se citó.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE ACUERDO
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 103, 227 Y 228 DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
JORGE DENGO ROSABAL DIPUTADO
EXPEDIENTE N° 23.262
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud de los proponentes, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley PROYECTO DE ACUERDO
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 103, 227 Y 228 DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Expediente N°23.262
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
“No puede haber una norma reglamentaria que establezca el secreto del procedimiento parlamentario como regla general –incluso si se trata solamente de un tipo especial de trámite- toda vez que ello se opondría a los preceptos constitucionales, en concreto, el artículo 117 y los principios de transparencia y publicidad”.
-Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 2019-18932
En un Estado democrático de derecho siempre se parte de la premisa según la cual los límites de la función parlamentaria los fija la Constitución y las limitaciones, la ley ordinaria siempre y cuando, a su vez, el constituyente haya dejado plena constancia de su voluntad en el sentido de que fuera el legislador ordinario quien, por su parte, determinara las llamadas limitaciones. Tal afirmación cobra relevancia en la actualidad en relación con el procedimiento de ratificación de ciertos funcionarios, así como el de la elección de magistrados de la República, en relación con los procedimientos legislativos adoptados, dichos procedimientos no constituyen únicamente el referente de legalidad de las actuaciones del Congreso, sino que también funcionan como parámetros de constitucionalidad.
Por esta razón, si bien la definición de la interna corporis o régimen interno del Primer Poder de la República es una potestad de imperio reservada a los diputados, ésta debe ajustarse a las reglas del principio democrático y del derecho de la Constitución, que como ya sabemos, supera su dimensión puramente positiva. Una de las máximas que dan forma al principio democrático parte de la naturaleza misma de la representación popular que detenta el diputado.
Nuestra Constitución reconoce y consagra la figura de la representación popular como la base de la soberanía del pueblo, mediante el ejercicio del voto, misma que delegó en sus representantes (artículo 105 de la Constitución Política) ; dentro de los límites que el constituyente previó al Poder Legislativo en relación con sus competencias básicamente las establecidas en el artículo 121 constitucional, siendo que de ninguna manera se limita a los congresistas a la libre participación para apoyar u oponerse a una propuesta de ley, sobre todo en tratándose de representantes de minorías.
El carácter representativo del mandato que ejercemos los diputados, en una democracia, justifica en su totalidad la preminencia de la función deliberativa y de control, o bien de ratificación de algunos funcionarios y elección de magistrados de la República, siendo estas funciones ejercidas de cara a la ciudadanía, y en fiel representación de nuestros electores.
Para comprender el significado del principio democrático, se debe empezar por reconocer el procedimiento legislativo, como unidad, con un propósito de que la voluntad del pueblo, representada por la Asamblea Legislativa, sea efectivamente realizada, mediante el establecimiento de una serie de mecanismos tendentes a propiciar un amplio y transparente debate entre los diversos actores políticos inmersos en la dinámica parlamentaria. Es decir, que en última instancia lo que el procedimiento legislativo pretende es asegurar el cumplimiento del principio democrático dentro de una sociedad que lo ha adoptado como propio de sus instituciones políticas.
El jurista Carlos Arguedas lo expresa de la siguiente manera:
“(…) Cuando nos referimos a la ley, ésta se nos aparece como una entidad unitaria. Ello no obsta para que, tras el acto concluido, se advierta una serie de actividades ordenadas sistemáticamente, de modo indefectible y necesario, a producirlo, valga decir, tendientes a realizar esa finalidad unitaria. Se ha dicho antes que la ley es el resultado de una serie de actividades necesarias, articuladas según un orden previsto por el ordenamiento…”
De acuerdo a la anterior cita, se concluye que el principio democrático impone requisitos básicos para la elaboración de la ley y demás funciones de la Asamblea Legislativa tal como las elecciones, no reelecciones y ratificaciones, siendo que en estos de igual manera es necesario el conocimiento que debe tener la sociedad acerca de lo que se debate en el Congreso, para que la comunidad nacional conozca de manera exacta y certera pues no debe olvidarse que son los ciudadanos quienes delegan su representación en los diputados, los cuales debemos de legislar de cara a ellos y no detrás, ocultando normas que les van a afectar directamente en su cotidianidad. De esta manera lo manifiesta la Sala Constitucional: “La utilización del término “democrático” en nuestra Carta Fundamental establece una exigencia en el origen de la ley ordinaria y es que ésta debe ser producto de la voluntad popular representada en la Asamblea Legislativa”. Voto 2430-94 (El resaltado no es parte del original)
Esa voluntad consiste principalmente en que siempre durante formación de la ley y toma de acuerdos, se haya garantizado la participación de los sujetos interesados, en un procedimiento público (reglas de la mayoría, de la representación y de la publicidad). Interesa en concreto sobre el principio de publicidad, derivado del principio democrático al cual hicimos referencia, la doctrina expuesta por Paloma Biglino, que indica lo siguiente:
“(…) El principio democrático impone además otro requisito distinto de los mencionados, derivado de la naturaleza del Parlamento y del carácter integrador de la ley. En efecto, durante el procedimiento legislativo es necesario que se verifique el principio de publicidad; en numerosas ocasiones se ha puesto de manifiesto cómo la idea de publicidad es inherente al concepto de representación, ya que garantiza que los representados conozcan lo actuado por los representantes…” (el resaltado no es propio del original)
Bajo la anterior inteligencia todo acto estatal o bien sujeto al derecho público, de previo a ser adoptado, debe ser publicado o publicitado para asegurar la observancia de los principios de publicidad y participación ciudadana consustanciales al Estado constitucional.
La Sala Constitucional ha reiterado su línea jurisprudencial respecto a la obligatoriedad de la Asamblea Legislativa de actuar apegada a los principios de transparencia y publicidad en su quehacer diario, no limitado al proceso de formación de la ley, de esta manera lo plasmó por medio del voto 2014-4182 de las 14:30 horas del 26 de marzo de 2014, la Sala sentenció que:
“El pueblo (...) tiene el derecho pleno e incuestionable de imponerse de todos los asuntos que son discutidos y decididos en el parlamento y de las justificaciones o motivos de las decisiones tomadas, esta es una consecuencia inherente a una democracia mixta. Los asuntos propios de una democracia representativa y participativa deben ser tratados con absoluta publicidad y a plena luz, sin posibilidad ninguna de impedirle a la ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva tener conocimiento y conciencia de lo que ahí se discute y delibera”. (El resaltado es propio)
En esa sentencia, la Sala Constitucional señala que la Asamblea Legislativa debe ser el poder del Estado más traslúcido de todos los que lo conforman, permitiendo que el pueblo, la ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva puedan escrutar y fiscalizar, plena y efectivamente, sus deliberaciones y decisiones. Además, desarrolló siete consecuencias jurídico-constitucionales:
“Primera: Se establece como una regla o principio la publicidad y la transparencia de las sesiones legislativas, independientemente, del tipo de función ejercida, ya sea si es materialmente legislativa o de control político, lo que resulta plenamente congruente con los postulados del Estado Constitucional de Derecho. No debe distinguirse donde la Constitución no lo hace.
Segunda: Como una excepción calificada a los principios de la transparencia y publicidad en el devenir legislativo y, por ende, de aplicación e interpretación restrictiva, se admite la posibilidad de celebrar sesiones secretas, bajo ciertas circunstancias normativas específicas.
Tercera: El carácter de excepción singular a los principios de transparencia y publicidad queda de manifiesto, cuando el constituyente exige la concurrencia de ciertos requisitos y conceptos jurídicos indeterminados, tales como que medien “razones muy calificadas” y “de conveniencia general”; adicionalmente para excepcionar los principios de publicidad y de transparencia se precisa de una votación calificada de dos tercios de los diputados presentes.
Cuarta: La excepción, al suponer el sacrificio de los preciados principios de publicidad y transparencia, inherentes a las labores de un parlamento dentro del contexto de una democracia representativa y participativa, debe establecerse casuísticamente o para cada caso concreto, no pudiendo hacerse de modo general y abstracto para todo un tipo de asuntos.
Quinta: Pese a la también reconocida potestad de auto-normación de la Asamblea Legislativa para dotarse de su propio reglamento interno (artículo 121, inciso 22, de la Constitución), no puede aprovecharse la misma para derogar los principios de publicidad y de transparencia para un tipo de asuntos, por cuanto, la regla que se extrae, como se apuntó, del artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política es que el carácter secreto debe ser dispuesto caso por caso.
Sexta: La posibilidad de acordar una sesión secreta por el plenario legislativo, al suponer una derogación de los principios de transparencia y publicidad, debe ser, necesaria e imperativamente, motivada ofreciendo las razones y los motivos fácticos y jurídicos que obligan a tomar una determinación tan extrema, evitándose, de esa manera, que quede librada al capricho o veleidad de una mayoría parlamentaria, con lo que, de paso, se impide una desviación de poder en el ejercicio de una facultad constitucional discrecional y, por consiguiente, cualquier arbitrariedad (principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y de proporcionalidad).
Séptima: La decisión de sesionar, deliberar y votar un asunto concreto en secreto tomada según los requisitos y los conceptos jurídicos indeterminados que contempla el artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política, estará sujeta al control de constitucionalidad para la verificación de los límites de la potestad constitucional de carácter discrecional otorgada a una mayoría parlamentaria. (El resaltado es propio)
Según la anterior resolución se desprende entonces que la Sala Constitucional estableció que, si la Asamblea Legislativa desea sesionar o votar un tema en secreto, tiene previamente que aprobar una moción con el voto de dos terceras partes del total de los congresistas presentes y, además, justificar a profundidad el por qué es necesario que esa sesión o votación se adopte de forma secreta, pues caso contrario, sería revisable ante el Tribunal Constitucional:
“La decisión de sesionar, deliberar y votar un asunto concreto en secreto tomada según los requisitos y los conceptos jurídicos indeterminados que contempla el artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política, estará sujeta al control de constitucionalidad para la verificación de los límites de la potestad constitucional de carácter discrecional otorgada a una mayoría parlamentaria”. (El resaltado es propio)
Ese voto de la Sala Constitucional ha sido reiterado y sostenido en los votos 2014-04894, 2018-04290 y más recientemente el 2019-18932, mediante el cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 87, 101 y 200 (ahora 227) del Reglamento de la Asamblea Legislativa, al tiempo que se interpretó el artículo 198 (ahora 226).
En ese mismo sentido el especialista en Derecho Constitucional, Fernando Zamora señaló en su libro Principios de Interpretación Procesal Legislativa Costarricense señaló sobre el principio de publicitación del sufragio:
“El ordenamiento contempla y permite las votaciones secretas como excepciones para casos expresos. En caso de desacuerdo en torno a la interpretación en relación con la publicidad y el secreto del voto, el director del debate debe interpretar a favor de la transparencia y la publicidad del voto”
Habiendo repasado la jurisprudencia constitucional deviene necesario contrastarla con el procedimiento utilizado por la Asamblea Legislativa para la elección, no reelección y nombramientos de funcionarios. El Reglamento de la Asamblea Legislativa es omiso sobre los procedimientos a seguir cuando son sometidos a su conocimiento los procedimientos de elección de los cargos bajo los cuales tiene rol decisor, como las magistraturas de la Corte Suprema de Justicia; el defensor(a) y defensor(a) adjunto(a) de los Habitantes; y el(la) contralor(a) y subcontralor(a) general de la República. Lo mismo ocurre en el procedimiento de ratificación de cargos que la Constitución Política, el Reglamento de la Asamblea Legislativa, o leyes específicas, han delegado en la Asamblea Legislativa, como las designaciones que hace el Poder Ejecutivo en las juntas directivas de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), Banco Central de Costa Rica, y más recientemente el de la persona jerarca del Servicio Civil, dada la aprobación meses atrás de la Ley Marco de Empleo Público.
Si bien es cierto que el Reglamento de la Asamblea Legislativa tiene un capítulo específico referido a “elecciones, ratificaciones y renuncias”, este contiene solo dos artículos que, en su literalidad, refieren únicamente al proceso de elección, es decir, en el que es la Asamblea quien realiza los procedimientos previos mediante el órgano preparatorio (Comisión de Nombramientos) para que luego el Plenario lleve a cabo el respectivo procedimiento de elección.
Obsérvese lo regulado en los artículos de cita:
CAPÍTULO II
NOMBRAMIENTOS, RATIFICACIONES Y RENUNCIAS
ARTÍCULO 227. Procedimiento
Toda elección deberá hacerse por papeletas que contengan los nombres y apellidos de los respectivos candidatos, las cuales no serán firmadas por los votantes. La Secretaría, antes de proceder al escrutinio contará el número de papeletas para verificar si éste coincide con el número de votantes. Hecho el escrutinio por el Directorio, la Secretaría anunciará a la Asamblea su resultado, y el Presidente expresará quién o quiénes han sido elegidos. Para que haya elección se necesita la mayoría absoluta de los votos presentes. El voto del diputado que dejare de elegir o que se retirare cuando se estuviere verificando la elección, se sumará en favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos; pero si resultare empate en la votación y si repetida ésta, diere el mismo resultado, entonces la suerte decidirá a qué personas se adjudican los votos de los que se ausentaren o hubieren dejado de elegir.
ARTÍCULO 228. Falta de mayoría y empate
Cuando no hubiere mayoría absoluta en una votación de las que indica el artículo anterior, se repetirá ésta, entre los que hubiesen obtenido uno o más votos; y si la repetición diere el mismo resultado, se hará la elección por tercera vez, solamente entre los que hubiesen obtenido, por lo menos, diez votos. En caso de empate se repetirá la votación, y si diere el mismo resultado, decidirá la suerte.
Ambas normas son omisas respecto a los procedimientos a seguir cuando se está en conocimiento de ratificaciones u objeciones de designaciones del Poder Ejecutivo. Inclusive, ambos artículos son omisos respecto a un procedimiento definido para hacer la elección de cargos bajo resorte del Parlamento, es decir no hay diferenciación entre las elecciones de magistraturas que requieren una votación calificada a las ratificaciones de funcionarios que requieren simple (mayoría mitad más uno de los presentes artículo 119 de la Constitución Política).
Debido a esa ausencia específica de procedimiento, el 14 de octubre de 2004 se emitió el acuerdo legislativo 6209-04-05 para definir rondas de votación, plazos y consecuencias en el proceso de elección de personas aspirantes al cargo de magistratura de la Corte Suprema de Justicia.
El acuerdo de cita dispone lo siguiente:
“Procedimiento para la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (Arts. 201 y 202 del RAL):
Que conforme las disposiciones contenidas en el artículo 99 del Reglamento, en sujeción con los términos expresados en el homónimo 119 constitucional, la regla existente en materia de acuerdos parlamentarios es que éstos se adopten por mayoría absoluta de votos presentes, siempre que la Constitución no exija una votación mayor.
Que de la lectura del numeral 158 de nuestra Carta Magna y en atención al llamado principio de paralelismo de las formas, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia los elige o bien, no los reelige la Asamblea Legislativa, para lo cual se requiere de una votación de al menos 38 votos efectivos.
Que los artículos 201 y 202, relativos al procedimiento de nombramientos, ratificaciones o renuncias, constituyen disposiciones aplicables únicamente al giro ordinario de las actuaciones del Congreso, esto es, respecto de todos aquellos actos para cuya aprobación la Constitución no exige una votación mayor (en otras palabras, simple mayoría).
Que el Reglamento Legislativo es omiso respecto de las reglas de votación aplicables a los procesos de elección por mayoría calificada, como lo es aquel referido a la elección de los Magistrados del Poder Judicial.
Por lo tanto, se acuerda el siguiente sistema de elección de Magistrados:
Sistema de elección de magistrados
El sistema se compone de dos rondas, a saber:
Primera Ronda: En esta se realizarán tres votaciones: En las primeras dos votaciones participan los candidatos que consideren los diputados y diputadas. En la tercera votación de esta primera ronda sólo podrán participar los candidatos que hayan obtenido cinco o más votos.
Segunda Ronda: En esta se realizarán cinco votaciones. En la primera votación podrán participar los señores diputados y señoras diputadas con los nombres que consideren oportunos. En la segunda votación participarán los candidatos que hayan obtenido uno o más votos en la votación anterior. En la tercera votación sólo participarán los candidatos que hayan obtenido diez o más votos en la anterior votación. En la cuarta votación solo podrán participar los candidatos que hayan obtenido quince o más votos en la anterior votación. En quinta votación solo podrán participar los dos candidatos que tuvieron mayor cantidad de votos en la anterior votación.
En cada votación si solo un candidato obtuvo el número de votos estipulado para participar en la siguiente votación se cierra la ronda de votaciones sin elección.
Será electo Magistrado el candidato que obtuviere por lo menos 38 votos efectivos.
Si en este proceso ningún candidato alcanza los 38 votos efectivos o bien, sólo un candidato alcanzare el número de votos estipulados para participar en la siguiente votación, se pospondrá la votación por una semana, después de la cual se volverá a realizar el proceso aquí señalado. (El subrayado es propio)”
Los dos artículos del Reglamento mencionados, así como el acuerdo anteriormente transcrito, han colaborado en que la Asamblea Legislativa emplee el sistema de votación de papeletas innominadas (no firmadas) cuando se somete a su conocimiento un proceso de elección, no ratificación u objeción de nombramiento.
En el año 1995, mediante el voto número 2621 del 23 de mayo del 1995, la Sala Constitucional resolvió una acción de inconstitucionalidad contra la decisión del Plenario de no objetar la reelección para un nuevo periodo del magistrado de la Sala Tercera, Jesús Ramírez Quirós.
En ese proceso, el entonces diputado y posterior presidente de la República, Miguel Ángel Rodríguez Echeverría, impugnó el resultado de la votación que dio por ratificado al magistrado Ramírez Quirós. En su informe la Procuraduría General de la República estimó que lo ocurrido en el Plenario en aquella ocasión hacía que la votación fuera inconstitucional, pues se adoptó mediante un sistema de voto secreto mediante el cual cada congresista recibió una papeleta con una de dos opciones posibles a marcar; las papeletas no llevaban el nombre de los diputados, ni tampoco se estableció la obligación de firmar la papeleta y de consignar la voluntad individual en el acta.
La Procuraduría General de la República advirtió en su informe que usar el mecanismo de papeletas en estos procesos era un error de procedimiento por aplicación incorrecta de una norma vigente del Reglamento de la Asamblea Legislativa y que esa era la tercera vez que ocurría algo así, lo que llevaba a concluir la existencia de un proceder erróneo e inconstitucional que hoy, 27 años después, perdura en el Congreso.
El informe transcrito en la sentencia de cita, dice lo siguiente:
“Así, en criterio de la Procuraduría, fue inválida la decisión del Directorio Legislativo de aplicar el sistema de votación por papeletas, previsto en el artículo 201 del Reglamento, por los siguientes motivos:
a) Esa regla es sólo aplicable a procesos eleccionarios;
b) En la fórmula constitucional adoptada en el año 1949, la decisión en torno a la reelección de Magistrados no supone un proceso electivo, sino un enjuiciamiento político;
c) La argumentación del accionante, en cuanto pretende hacer ver que en la determinación sobre la reelección hay elección, que se materializaría en la escogencia entre un sí o un no llevaría al absurdo de convertir toda decisión parlamentaria en un fenómeno eleccionario y la única forma de votación aplicable sería la de papeletas, por cuanto todo acuerdo legislativo supone para los diputados una escogencia de esa naturaleza;
d) La normalidad prevalente del procedimiento de votación ordinaria, con voto público, y la excepcionalidad de los procedimientos secretos son principios fundamentales de la regulación de las votaciones legislativas; por eso, en caso de duda debe preferirse la emisión del voto mediante el sistema ordinario y público, no al contrario.
En virtud de una discutible interpretación analógica, podría sostenerse la viabilidad de la votación mediante bolas negras y blancas, por ser el procedimiento utilizado para ejercer atribuciones de control político, pero bajo ningún concepto resultaría procedente la de papeletas. La errónea determinación del Directorio en cuanto al procedimiento, aparte de su nulidad, por inconstitucional, tuvo un efecto distorsionador de la expresión de la voluntad parlamentaria, especialmente porque, en las particulares circunstancias que rodearon la decisión de reelegir al Magistrado, el resultado de la votación podría haber sido otro si cada diputado hubiera estado obligado a tomar partido y exhibir su voto sin que lo anterior signifique un juicio de valor de parte del Procurador. Con relación a las dos reelecciones anteriores, en que la Asamblea aplicó la técnica de votación por papeletas, es posible que esos precedentes sean indicativos de una práctica parlamentaria consolidada, que bien podría tener la naturaleza de una convención y hasta de una costumbre constitucional, pero, de ser así, la Sala podría estimar que el acuerdo impugnado, al estar apoyado en una práctica no necesariamente inconstitucional, no sería inválido per se, lo que implicaría que, siguiendo la doctrina de la sentencia #1-92, una nueva lectura de la Sala Constitucional sobre el procedimiento parlamentario que desechara la práctica anterior podría tener efecto sólo hacia el futuro. Por último, la Procuraduría estimó que, en el evento de que la Sala opte por ese criterio, o de que del todo rechace la interpretación de la Procuraduría, considerando que el procedimiento aplicable sí era el de votación mediante papeletas, de todos modos los votos en blanco no debían sumarse a la opción de no reelegir, pues el artículo 158 constitucional está animado por una finalidad garantista de la independencia judicial que impone una interpretación amplia de esa garantía, en el sentido de que sólo sea apto para impedir la reelección un acuerdo legislativo respaldado inequívocamente al menos por treinta y ocho diputados.
Del informe de la Procuraduría General de la República se desprende un peligro que ha permanecido latente durante los últimos 27 años,: que llegada la situación en la que el Plenario de la Asamblea Legislativa bloquee la reelección automática de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia al reunir al menos 38 votos, y lo haga mediante voto secreto, ese acuerdo podría eventualmente ser declarado inconstitucional, ya que no hay una norma habilitante para que ese proceso se vote en los términos que se ha estado haciendo por casi tres décadas.
Lo mismo ocurre cuando la Asamblea Legislativa, a lo largo de los años, ha utilizado voto secreto para objetar o no ratificar designaciones del Consejo de Gobierno en juntas directivas, siendo que en la actualidad la Sala Constitucional tiene bajo su conocimiento dos acciones de inconstitucionalidad donde se cuestionan acuerdos negativos a la ratificación de nombramientos, a saber:
Expediente 20-012035-0007-CO contra el “Acuerdo Legislativo No. 6808-20-21, sesión extraordinaria No. 19 de 22 de junio de 2020 y uso del voto secreto para el trámite del expediente legislativo No. 21.997”, contra el resultado negativo a la ratificación de María Lourdes Echandi Gurdián como miembro de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica (BCCR).
Expediente 22-014674-0007-CO contra el “Acuerdo de la Asamblea Legislativa No. 6928-22-23 tomado en sesión ordinaria No. 35 del 28/06/2022. Nombramiento de Junta Directiva de ARESEP, mediante voto secreto. Expediente Legislativo No. 23.173”, contra el resultado negativo a la ratificación de René Alberto Villela Villela como miembro de la Junta Directiva de ARESEP.
El resolver el riesgo latente expresado, es de vital importancia por temas de seguridad y certeza jurídica, pues: si se bloquea la reelección de un magistrado del Poder Judicial al reunir la mayoría calificada que establece la Constitución, pero el acuerdo se adopta con voto secreto, una eventual acción de inconstitucionalidad declararía nulo el acuerdo legislativo, haciendo que el magistrado se quede ocho años más en su cargo. El mismo riesgo se traslada a los procesos de ratificación: si el acuerdo del Plenario es negativo, pero en su trámite se emplean procedimientos inconstitucionales, estos podrían ser anulados y se configurarán las “no objeciones” previstas por las leyes especiales ya mencionadas, abriendo -además-, la puerta a que la persona en cuestión luego reclame salarios caídos a la Administración, con el consecuente efecto negativo que eso tenga para las finanzas públicas.
Es en virtud de los razonamientos señalados anteriormente, la presente iniciativa pretende:
Reformar el artículo 103 del Reglamento de la Asamblea Legislativa para establecer expresamente que todas las votaciones deben hacerse mediante proceso público y registrado a excepción de lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política, y los requisitos que deben cumplirse para poder hacer una votación secreta, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Adaptar los artículos 227 y 228 del Reglamento de la Asamblea Legislativa a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de votaciones públicas y llenar el vacío jurídico existente respecto de los procedimientos de ratificación u objeción de nombramientos, y el proceso de destitución de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia mediante el bloqueo de su reelección automática prevista en la Constitución.
Por todo ello, se somete a consideración de los diputados y las diputadas el siguiente proyecto de acuerdo:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA ACUERDA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 103, 227 Y 228 DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 103, 227 y 228 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, para que en adelante se lean:
Artículo 103- Votación Secreta
Todas las votaciones y sesiones que se lleven a cabo en la Asamblea Legislativa deberán ser públicas, a excepción de las contempladas en el artículo 117 de la Constitución Política.
Para llevar a cabo votaciones y sesiones secretas de cualquier índole se requerirá la presentación de una moción de orden que incluya las razones muy calificadas y de conveniencia general que justifican el carácter secreto de esa votación o sesión.
Para su aprobación, la moción requerirá una votación no menor a las dos terceras partes del total de los diputados y diputadas presentes. Sobre el resultado se podrá presentar el recurso de revisión.
En la votación secreta, los diputados emitirán su voto por medio de papeletas; en las cuales indicarán el voto afirmativo consignando o marcando la palabra “sí” y el voto negativo consignando o marcando la palabra “no”, de manera tal que haya certeza de la expresión de su voluntad.
Al finalizar la votación, la Secretaría contabilizará todas las papeletas, para verificar si su número corresponde con el de los diputados y diputadas votantes.
El Directorio efectuará el escrutinio y la Secretaría anunciará el resultado a la Asamblea.
Artículo 227- Procedimiento
La realización de todo proceso de elección sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa, se llevará a cabo mediante votación con boleta que deberá llevar previamente impreso el nombre del diputado o diputada que emite el voto. Para que haya elección, será necesaria la mayoría absoluta de los votos presentes o mayoría calificada del total de los miembros de la Asamblea, cuando la Constitución Política así lo disponga. En aquellos casos en que se dejare de votar o que el diputado se retire cuando se estuviere verificando la elección, se le aplicará lo establecido en el artículo 105 del Reglamento.
La Secretaría computará los votos emitidos y anunciará la forma en que votó cada diputado, lo cual deberá constar en el acta. Los votos blancos o nulos no se sumarán a ninguna candidatura. La Presidencia anunciará si hubo elección y cuáles personas fueron electas.
Los nombramientos hechos por el Poder Ejecutivo, en los cuales se requiera el voto de ratificación o exista la posibilidad de la Asamblea de objetar la designación, serán votados de forma ordinaria, y en caso de imposibilidad, mediante votación nominal.
Los procesos de no reelección de una magistratura de la Corte Suprema de Justicia serán votados de forma ordinaria, y solo a solicitud de uno o más diputados y diputadas y con la mayoría absoluta de los votos de los presentes la votación será nominal.
Artículo 228- Falta De Mayoría, Empate Y Revisión Del Resultado
Cuando en el proceso de elección no hubiere mayoría absoluta o calificada según lo disponga la Constitución Políticas, se repetirá la votación entre los candidatos que hubiesen obtenido diez o más votos, si la repetición no diere resultado, se hará la votación por tercera vez, solamente entre los dos que hubiesen obtenido el mayor número de votos. En caso de empate se repetirá la votación, y si diere el mismo resultado, se repetirá todo el proceso cuantas veces sea necesario.
De conformidad con el artículo 155 del Reglamento, no se admitirán mociones de revisión en los procesos de elección referidos en el artículo 227, y en los de no reelección de magistraturas de la Corte Suprema de Justicia.
La moción de revisión en los procesos de ratificación u objeción de nombramientos hechos por el Poder Ejecutivo se regirá por las reglas del artículo 155 del Reglamento.
Rige a partir de su aprobación.
Jorge Dengo Rosabal Kattia Cambronero Aguiluz
Eliécer Feinzaig Mintz Johana Obando Bonilla
Diego Vargas Rodríguez Gilberto Campos Cruz
Diputado y diputados
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (08-08-2022)