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Expediente23286Vigente
Proyecto

La educación privada ya no paga IVA: así quedó la ley

El proyecto que eximía del IVA a la educación superior privada se convirtió en la Ley 10479, vigente desde mayo de 2024, y mantiene una tarifa reducida del 2%.

Título oficial EXCENCIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO (IVA) A LA EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA

Atención: La ley final mantuvo una tarifa reducida del 2% de IVA para educación privada, en lugar de la exención total que proponía el proyecto original, lo que beneficia a los centros de educación superior privada y a sus usuarios.

La letra pequeña

Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Centros de educación superior privada y sus usuarios

    La ley mantiene una tarifa reducida del 2% de IVA para los servicios de educación privada, con una excepción para los que ya estaban exentos. El proyecto original proponía una exención total por tres años.

    Los servicios de educación superior privada gravados en el subinciso b) del inciso 2) del artículo 11 del Título I de esta ley, estarán exentos de pagar el impuesto del valor agregado durante tres años a partir de la vigencia de esta ley.
    único, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Familias que pagan educación superior privada
  • Estudiantes de universidades privadas
  • Centros de educación superior privada

A quién beneficia

  • Mantiene una tarifa reducida del 2% de IVA para educación privada
  • Evita que la educación privada pague la tarifa general del 13%

Qué cambia

  • La ley no creó la exención total que proponía el proyecto original
  • La tarifa reducida aplica solo a educación privada, no a otros servicios
  • El Estado deja de recaudar la diferencia entre el 2% y el 13% de IVA

La explicación completa

El proyecto de ley 23286 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10479, publicada el 14 de mayo de 2024. La ley mantiene una tarifa reducida del 2% de IVA para los servicios de educación privada, con una excepción para los servicios que ya estaban exentos 1.

Qué propone

El proyecto original proponía agregar un transitorio nuevo a la Ley 9635 para eximir del pago del IVA a los servicios de educación superior privada durante tres años (art. único). El texto citaba el artículo 11 de la Ley 9635, que establece una tarifa reducida del 2% para "los servicios de educación privada" (art. 11).

La propuesta buscaba aliviar el costo de la educación privada ante la inflación. El documento menciona una inflación interanual del 11,48% a julio de 2022 (art. texto). También señala que la educación privada representa cerca del 14% de la matrícula preescolar, 8% en primaria y 7,75% en III ciclo y diversificada entre 2010 y 2020.

Sin embargo, la ley que finalmente se aprobó no creó una exención. La Ley 10479 modificó el artículo 11 de la Ley 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado, para mantener la tarifa del 2% para los servicios de educación privada, excepto los que ya están exentos según el inciso 31 del artículo 8 de esa misma ley 1.

En qué va el trámite

El proyecto se convirtió en la Ley 10479, vigente desde su publicación el 14 de mayo de 2024 1. El expediente 23286 había iniciado su trámite el 11 de agosto de 2022 y tenía un plazo cuatrienal que vencía el 11 de agosto de 2026 2.

El trámite legislativo pasó por la Comisión de Asuntos Hacendarios, que votó el dictamen el 24 de octubre de 2023 2. Luego avanzó al Plenario y se convirtió en ley. El texto de la ley indica que rige a partir de su publicación 1.

Lo que se dijo en la Asamblea

No hay grabaciones disponibles de la Asamblea que mencionen este expediente. El dossier no incluye transcripciones de debates sobre este proyecto.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10479 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La Constitución garantiza la libertad de enseñanza y la inspección estatal de los centros privados en el artículo 79 Constitución, art. 79. También ordena que la educación pública sea un proceso integral desde preescolar hasta universitaria en el artículo 77 Constitución, art. 77.

El artículo 78 de la Constitución establece que la educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y gratuitas en el sistema público Constitución, art. 78. La ley no toca esos niveles. Se enfoca en la educación superior privada, que no es obligatoria ni gratuita por mandato constitucional.

El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. Una tarifa reducida de IVA podría generar dudas sobre si esa contribución se mantiene para quienes usan educación privada. Pero la Constitución no prohíbe tarifas diferenciadas. El Censo no ve un choque claro.

Qué puede hacer usted

Si quiere revisar el estado de un proyecto o de una ley aprobada, la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda información sobre la tramitación de los proyectos guía, p. 27. Puede consultar allí el expediente 23286 y la Ley 10479.

Para este caso, la ley ya está vigente. Las herramientas de participación para proyectos en trámite, como las mociones o las entrevistas con diputados, ya no aplican guía, p. 29.

Si considera que la ley tiene un problema de constitucionalidad, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional guía, p. 24. La guía explica que se puede presentar contra leyes que infrinjan normas o principios constitucionales.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero deja de recaudar el Estado con la tarifa reducida del 2% para educación privada.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10479 más allá del artículo único citado.

El dossier no tiene grabaciones de los debates legislativos sobre este proyecto.

El dossier no explica por qué la ley final mantuvo la tarifa del 2% en lugar de crear la exención total que proponía el proyecto original.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10479 y los artículos constitucionales del dossier. La ley regula un impuesto sobre educación privada, un tema que la Constitución no prohíbe.

  1. Constitución, art. 79"Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado."
    Esta ley, art. único"Los servicios de educación superior privada gravados en el subinciso b) del inciso 2) del artículo 11 del Título I de esta ley, estarán exentos de pagar el impuesto del valor agregado durante tres años a partir de la vigencia de esta ley."

    Sin choque aparente La Constitución garantiza la libertad de enseñanza y permite la inspección estatal de centros privados. La ley regula un impuesto, no la enseñanza. No hay choque.

  2. Constitución, art. 78"La educación preescolar , general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público , gratuitas y costeadas por la Nación ."
    Esta ley, art. único"Los servicios de educación superior privada gravados en el subinciso b) del inciso 2) del artículo 11 del Título I de esta ley, estarán exentos de pagar el impuesto del valor agregado durante tres años a partir de la vigencia de esta ley."

    Sin choque aparente La gratuidad constitucional aplica a preescolar, básica y diversificada en el sistema público. La ley trata sobre educación superior privada. No hay choque.

  3. Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
    Esta ley, art. único"Los servicios de educación superior privada gravados en el subinciso b) del inciso 2) del artículo 11 del Título I de esta ley, estarán exentos de pagar el impuesto del valor agregado durante tres años a partir de la vigencia de esta ley."

    Hay dudas La Constitución dice que los costarricenses deben contribuir a los gastos públicos. Una tarifa reducida de IVA podría generar dudas sobre si esa contribución se mantiene. Pero la Constitución no prohíbe tarifas diferenciadas. El Censo no ve un choque claro.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10479: Ley Exención para la aplicación del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) a la Educación Superior Privada (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/05/2024
  2. Expediente 23286: EXCENCIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO (IVA) A LA EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-09-08
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

EXENCIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO (IVA) A LA EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA

Ariel Robles Barrantes Y VARIOS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.º 23.286

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY

EXENCIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO (IVA) A LA EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA

Expediente N.° 23.286

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La educación en nuestro país es de tanta importancia que nuestra constitución le otorgó un rango tal que el Estado debe garantizar su acceso a todos sus habitantes de manera que sea accesible y de calidad, garantía plasmada en el numeral 78 de nuestra mencionada carta magna, que reza:

Artículo 78- La educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación…”

La Ley N.° 2160 “Ley Fundamental de Educación” del 25 de setiembre de 1957 regula el derecho que posee todo habitante de la República a la educación y la obligación que tiene el Estado de procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada.

Artículo 1.- Todo habitante de la República tiene derecho a la educación y el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada. Por lo que se deberá estimular y fomentar en los educandos el aprecio por el ejercicio de los derechos humanos y la diversidad lingüística, multiétnica y pluricultural de nuestro país.”

El Estado para cumplir sus fines de garantizar este derecho contempla la formación de sus ciudadanos, a partir del desarrollo de un proceso integral que enlaza y estructura diversos ciclos que comprenden desde la enseñanza preescolar hasta la universitaria. Por lo cual, la ley de cita describe lo siguiente:

“Artículo 4- La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria. El Estado, mediante el Ministerio de Educación Pública (MEP), será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente; para ello, se autoriza al MEP a colaborar en la red de cuido mediante asistencia técnica y su sostenimiento económico.”

El papel que cumple la educación anteriormente desarrollada de manera puntual, es un servicio público, indiferentemente del grado o ciclo que se curse, aunque este servicio público sea prestado por privados, por lo que también es un deber del Estado en garantizar una adecuada prestación del mismo como lo describe la Sala Constitucional en su resolución número 11399 – 2007 de las diez horas y treinta y dos minutos del diez de agosto del dos mil siete, que dice:

“EDUCACIÓN COMO SERVICIO PÚBLICO. “(…) V.- EDUCACIÓN COMO UN SERVICIO PÚBLICO. La educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la república las administraciones públicas –el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y la Universidades Públicas- con lo cual es un servicio público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado –v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. En este último supuesto hablamos de un servicio público impropio toda vez que los particulares –personas físicas o jurídicas- lo hacen sometidos a un intenso y prolijo régimen de derecho público en cuanto a la creación, funcionamiento y fiscalización de esos centros privados. Los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, los cuales, entratándose de los servicios públicos impropios se ven atenuados o matizados, sobre todo en cuanto el usuario opta por utilizarlos…” (Destacado es propio).

En razón de lo anterior, podemos establecer claramente la responsabilidad del Estado en garantizar la educación como servicio público y por lo tanto debe cumplir con la garantía de un servicio público como tal en la figura de prestador impropio.

En este sentido se concreta la libertad de elección de las personas usuarias de seleccionar la opción de su preferencia en cuanto al centro de estudio que imparta los programas y recursos de la enseñanza, lo que ha dado lugar a una participación de la educación privada que ronda el 14% a nivel preescolar, del 8% en educación primaria y del 7.75% en III ciclo y educación diversificada, de toda la matrícula educativa del país entre 2010 y 2020 (Brenes Vindas, 2021:61).

Ahora bien, pese a que debería guardarse la igualdad correspondiente entre la educación pública y privada, la Ley número 9635 del 03 de diciembre del 2018, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, se estableció en su subinciso b), del inciso 2) del artículo 11, estableció un 2% de Impuesto de Valor Agregado a los servicios de educación privada de nuestro país, situación que encarece el servicio público impropio de educación a sus usuarios como se muestra en dicha ley:

“Artículo 11- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas:

(…)

  1. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:

a. Los medicamentos, las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y los reactivos necesarios para su producción, autorizados por el Ministerio de Hacienda.

b. Los servicios de educación privada…”

Dicho monto porcentual que se ve reflejado en el monto que debe pagar el usuario de dicho servicio público se incrementará con la situación actual del país, ya que históricamente el costo de dicho servicio aumenta por encima de la inflación y dicho aumento será desproporcional con la situación actual de nuestro país en inflación interanual de un 11,48% a julio del presente año, por lo que debemos como legisladores iniciar con medidas urgentes para aliviar los aumentos que se avecinan en los usuarios de este sector.

Más aún, según los más recientes pronósticos del Banco Central de Costa Rica, al 29 de julio del 2022, la inflación no volverá hasta la meta de política monetaria, alrededor del 3% hasta iniciado el 2024, ya que como destaca esa misma institución: “el horizonte de pronóstico es mayor a la prevista en el IPM de abril con, un balance de riesgos hacia el alza” (BCCR. 2022; 2-3), lo que podría ocasionar que incluso este pronóstico sea optimista, y el proceso inflacionario en el que nos encontramos se prolongue más que esta previsión.

El principal riesgo asociado que destaca el BCCR está relacionado con la economía externa, ya que dicha demanda se relaciona con los sectores productivos más dinámicos del país, pero al mismo tiempo es un factor que introduce riesgo cambiario, el cual es a su vez es un mecanismos de traspaso de la inflación y que puede asociarse con la persistencia inflacionaria, es decir, con tasas de inflación superiores al rango meta de la autoridad monetaria en mercados emergentes y economías en desarrollo con regímenes cambiarios poco flexibles y sin un compromiso creíble con el objetivo inflacionario (Ha, Stocker, Yilmazkuday, 2019: 31).

Si revisamos la historia de la inflación en nuestro país, podemos caracterizar los niveles de precios de acuerdo con el régimen cambiario seguido en Costa Rica, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

Tabla 1: Costa Rica, promedio de variación interanual de la inflación en Costa Rica, según régimen cambiario implementado por la autoridad monetaria, 1984-2022.

1984-2006 14.95 Minidevaluaciones

2007-2014 6.94 Bandas cambiarias

2015-2022 1.78 Flotación administrada

Fuente: Elaboración propia. Datos: BCCR (2022)

Entre 1984 y 2006 el país adoptó un esquema cambiario denominado “minidevaluaciones”, durante el cual la inflación promedio (medida como promedio de la variación interanual) se situó en 14.95%. A partir de ese año se adoptó un esquema denominado “bandas cambiarias” y el cual tuvo una inflación promedio de 6.94%. Finalmente, a partir del 2015 y hasta la fecha se ha implementado un régimen de “flotación administrada” cuyo promedio de inflación fue de 1.78, pero que ha en los últimos 18 meses ha presentado un comportamiento atípico, tal y como se muestra en el siguiente gráfico:

Gráfico 1: Costa Rica, variación interanual de la inflación. Enero 2015-julio2022.

Fuente: Elaboración propia. Datos: BCCR (2022)

Como se muestra en el gráfico 1, a partir del junio del 2022 la inflación interanual superó la barrera de los dos dígitos, con un 10%, lo que supone un escenario que la autoridad monetaria no había enfrentado desde la crisis internacional del 2008-2009, y ante el cual el Banco Central tendrá que probar la efectividad de sus instrumentos de política, en un escenario de un conflicto armado internacional que tiende a profundizarse en vez de resolverse, por lo que incluso a pesar del compromiso explícito de las autoridades con el objetivo inflacionario, es previsible que durante el 2024 y el 2025 la inflación aún se encuentre por encima del rango de tolerancia definido +/-1% alrededor del 3%.

De esta manera, las presiones inflacionarias estructuralmente vinculadas el sector externo afectarán las finanzas personales y familiares de los costarricense lo que resta del 2022 y todo el 2023, pero debido al historial inflacionario del país, la novedad de este fenómeno para el régimen cambiario actual, y por la prolongación de los conflictos armados internacionales, la persistencia inflacionaria podría prolongarse hasta por los próximos 3 años, y por tanto debería considerarse excluir del pago del impuesto de valor agregado a los servicios de educación privada al menos por los próximos 3 años debido a los rezagos en la formación de expectativas por de los agentes económicos.

Es por todo lo anterior que con criterios de conveniencia y oportunidad de las y los señores diputados, es importante considerar que, si la inflación sigue en aumento y las tarifas o montos a cancelar siempre van por encima de esta, debe aliviarse dichos montos finales del Impuesto de Valor Agregado asignado a dicho rubro, debe interrumpirse en un lapso de tiempo razonable y proporcional para una exención de mínimo tres años, pues la medida resultaría necesaria desde la perspectiva actual para contrarrestar el aumento en el costo de la vida de los y las costarricenses. II. Resumen del proyecto de ley

Los altos aumentos que ha traído la inflación y su directa relación a los aumentos en la prestación de los servicios de educación privada, hacen necesaria una exención del monto correspondiente al Impuesto de Valor Agregado para estos servicios fundamentales como lo es la educación superior privada, indiferentemente si es prestada por un privado.

La presente iniciativa tiene como fundamento, la necesidad de proteger el acceso a la educación superior privada de los y las costarricenses.

Lo anterior tendría como consecuencia, el que las personas usuarias de este servicio público contaran con un plazo de tres años debidamente razonado en el apartado anterior que les permita ajustar o adaptar sus gastos de primera necesidad ante las consecuencias de la actual inflación que golpea directamente la calidad de vida de la población.

Considerando lo expuesto, y con el objetivo de proteger la educación y el acceso a la misma, se somete al conocimiento y la aprobación de los señores y las señoras diputadas el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

EXENCIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO (IVA) A LA EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA

ARTÍCULO ÚNICO- Agréguese un transitorio nuevo a la Ley 9635. Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y sus reformas que se lea de la siguiente manera:

Transitorio nuevo: Los servicios de educación superior privada gravados en el subinciso b) del inciso 2) del artículo 11 del Título I de esta ley, estarán exentos de pagar el impuesto del valor agregado durante tres años a partir de la vigencia de esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Ariel Robles Barrantes Priscilla Vindas Salazar

Jonathan Acuña Soto Rocío Alfaro Molina

Antonio Ortega Gutiérrez Sofía Guillén Pérez

Diputados y Diputadas

NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 30-08-2022)

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