El proyecto que aflojó la regla fiscal ya es la Ley 10386
La Ley 10386 sacó de la regla fiscal el pago de intereses, la inversión de empresas públicas y otros gastos, y eso cambia cuánto puede crecer el gasto del Estado.
Título oficial MODIFICACIÓN DEL TÍTULO IV DE LA LEY N°. 9635 "FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS" DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018
Alerta: La Contraloría advirtió que el proyecto agrava los problemas de aplicación de la regla fiscal y que la regla se aplicaría solo al 29% de los presupuestos del sector público no financiero.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Consejo Técnico de Aviación Civil y los concesionarios de los aeropuertos Juan Santamaría y Daniel Oduber Quirós
El proyecto exceptúa del cálculo de la regla fiscal los pagos de esos dos contratos, con montos adeudados por incumplimiento que el propio texto detalla.
Pagos al "Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría" y "Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio del Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós".
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- A las empresas públicas y autónomas que hacen actividad comercial, que salen del límite de la regla fiscal.
- Al Presupuesto Nacional, que ya no cuenta el pago de intereses y comisiones dentro del límite.
- Al Consejo Técnico de Aviación Civil, que paga los contratos de los aeropuertos Juan Santamaría y Daniel Oduber Quirós.
- A los entes públicos no estatales que no reciben transferencias del Presupuesto Nacional.
A quién beneficia
- Las empresas públicas pueden invertir sin que esa inversión cuente para el límite de gasto.
- El pago de intereses de la deuda deja de competir con el resto del gasto dentro de la regla.
- El CETAC puede pagar los contratos de los aeropuertos sin incumplir por el límite de gasto.
- Los montos ordenados por sentencias judiciales en firme quedan fuera del cálculo.
Qué cambia
- La regla fiscal se aplicaría solo al 29% de los presupuestos del sector público no financiero, según la Contraloría.
- La Contraloría advirtió que el proyecto agrava los problemas de aplicación de la regla fiscal.
- La definición del promedio del PIB pasa de seis a cuatro años.
- Las cláusulas de escape por emergencia se atan a la Ley 8488 y a un umbral de 0,3% del PIB.
La explicación completa
El proyecto 23.330 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10386, publicada y vigente según SINALEVI 1. Lo que sigue explica qué propuso ese texto y qué quedó en la ley que resultó.
Qué propone
El proyecto proponía sacar varios gastos del cálculo de la regla fiscal, que es el límite al crecimiento del gasto corriente del sector público (art. 1). La regla fiscal está en el Título IV de la Ley 9635, de diciembre de 2018 3.
El artículo 1 ampliaba las excepciones del artículo 6. Incluía a toda empresa pública o institución autónoma con actividad comercial, salvo cuando reciba transferencias corrientes del Presupuesto Nacional (art. 1). También sumaba a los entes públicos no estatales con la misma salvedad.
Además exceptuaba los recursos de empréstitos internacionales y donaciones para formación de capital, el pago de intereses y comisiones de la deuda, los pagos de los contratos de los aeropuertos Juan Santamaría y Daniel Oduber Quirós, y los montos ordenados por sentencias judiciales en firme (art. 1).
El artículo 2 cambiaba la definición de "Promedio de crecimiento del PIB": de seis años pasaba a cuatro años previos al año en que se formula el presupuesto (art. 2).
El artículo 3 ajustaba los rangos de deuda del artículo 11. Con deuda menor al 30% del PIB, el gasto corriente no podía crecer más que el promedio del PIB nominal (art. 3). Con deuda igual o mayor al 60% del PIB, el límite era el 65% de ese promedio.
El artículo 4 reformaba el artículo 12: si el PIB real supera el 6% dos años seguidos, Hacienda podía fijar el límite de crecimiento del gasto corriente, sin pasar del 85% del promedio del PIB nominal de los últimos cuatro años (art. 4).
El artículo 5 reformaba las cláusulas de escape del artículo 16. La regla se suspendía con estado de emergencia nacional según la Ley 8488, cuando la atención cueste 0,3% del PIB o más, por un máximo de dos ejercicios presupuestarios (art. 5). También con recesión o proyección de crecimiento menor al 1%, con declaratoria del ministro de Hacienda y el presidente de la República, previo informe del Banco Central.
La Ley 10386 que resultó adiciona incisos al artículo 6, entre ellos uno sobre donaciones que no pueden usarse para personal permanente ni salarios, salvo proyectos de inversión con personal temporal 1. También reforma el artículo 8 sobre el promedio del PIB de cuatro años y el artículo 12 sobre periodos de crecimiento extraordinario.
En qué va el trámite
El expediente 23.330 se presentó el 7 de setiembre de 2022 y vencía el 7 de setiembre de 2026 2. Pasó a la Comisión de Asuntos Hacendarios, que lo votó y dictaminó el 19 de abril de 2023. Llegó al Plenario el 10 de mayo de 2023.
El proyecto ya se convirtió en la Ley 10386, que SINALEVI registra como vigente 1. El trámite legislativo terminó.
Lo que se dijo en la Asamblea
En la Comisión de Asuntos Hacendarios del 21 de febrero de 2023 se recibió en audiencia a la contralora general Marta Acosta Zúñiga y a funcionarias de la Contraloría 00:26:02.
La contralora dijo que el proyecto 23.330 agrava los problemas de aplicación de la regla fiscal 00:38:23. Explicó que disminuye la cobertura institucional y que excluye intereses, gastos de capital y recursos del crédito externo 00:38:35.
Sobre la cobertura, dijo que las exclusiones de este proyecto representan un 25% del total y que la regla se aplicaría solamente al 29% de los presupuestos del sector público no financiero 00:40:44.
Su recomendación fue reformar con un nuevo enfoque la regla fiscal existente 00:42:59.
Una diputada dijo que en algunos casos se pierde la discusión en torno de la regla fiscal 01:23:27. También señaló que en medida que la situación macroeconómica del país va mejorando se va liberando la cantidad que se puede gastar 01:24:49.
Frente a la Constitución
El artículo 176 ordena que la gestión pública se conduzca de forma sostenible, transparente y responsable, con presupuestación plurianual Constitución, art. 176. El proyecto y la Ley 10386 reducen el alcance de la regla fiscal, que es la herramienta de sostenibilidad. El Censo no encontró un choque directo, pero deja la duda de si menos cobertura debilita ese mandato.
El artículo 188 dice que las instituciones autónomas gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno Constitución, art. 188. Exceptuar a esas instituciones de la regla fiscal no choca con ese texto: la Asamblea puede fijar por ley su régimen de gasto.
El artículo 121 da a la Asamblea la atribución de dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica Constitución, art. 121. La reforma del Título IV entra en esa atribución.
Qué puede hacer usted
La ley ya está vigente, así que el trámite legislativo terminó. Puede pedir información sobre cómo se aplica la regla fiscal a la Contraloría General de la República, que fiscaliza el uso de fondos públicos guía, p. 68.
Puede presentar una denuncia ante la Contraloría si sospecha un manejo irregular de recursos públicos. Se hace en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal de Denuncia Electrónica o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Lo que no sabemos
El dossier no dice la fecha exacta de publicación de la Ley 10386 en La Gaceta.
El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10386, solo fragmentos de sus artículos 1, 2 y 3.
El dossier no permite saber cuánto creció el gasto corriente después de la ley.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo entre la reforma y la Constitución. Queda la duda de si reducir la cobertura de la regla fiscal debilita el mandato de sostenibilidad del artículo 176.
Constitución, art. 176"La gestión pública se conducirá de forma sostenible, transparente y responsable, la cual se basará en un marco de presupuestación plurianual, en procura de la continuidad de los servicios que presta."
Esta ley, art. 1"Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes instituciones y gastos"
Hay dudas La Constitución pide sostenibilidad fiscal. La reforma saca gastos del límite que busca esa sostenibilidad. No hay choque directo, pero hay duda sobre si menos cobertura cumple ese mandato.
Constitución, art. 188"Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno."
Esta ley, art. 1"Toda empresa pública o institución autónoma que participe de forma directa en cualquier actividad comercial, empresarial o abierta al régimen de competencia"
Sin choque aparente La Asamblea puede fijar por ley el régimen de gasto de las instituciones autónomas. Exceptuarlas de la regla fiscal no choca con su independencia administrativa.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
Esta ley, art. 1"Se modifica el inciso b), se deroga el c) y se adicionan los incisos j), k), l), m) y n) del artículo 6 del Título IV"
Sin choque aparente Reformar el Título IV de la Ley 9635 entra en la atribución de la Asamblea de dictar y reformar leyes.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:38:23
"es criterio de la contraloría que el proyecto 23.330 agrava los problemas de aplicación de la regla actualmente"
- 00:40:44
"las exclusiones de este proyecto representan un 25% del total por lo que la regla se terminaría aplicando solamente al 29% de los presupuestos del sector público no financiero"
- 00:42:59
"nuestra principal recomendación es reformar con un nuevo enfoque la regla fiscal existente"
- 01:23:27
"en algunos casos creo que se pierde la discusión en torno de la regla fiscal"
- 01:24:49
"en medida que la situación macroeconómica país va mejorando se va liberando la cantidad que se puede gastar"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 10386: Reforma Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas (Vigente)
- Expediente 23330: MODIFICACIÓN DEL TÍTULO IV DE LA LEY N°. 9635 "FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS" DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018
- Ley 9635: Fortalecimiento de las finanzas públicas (Vigente)
- Comisión de Asuntos Hacendarios, martes 21 de febrero 2023
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- El video "Comisión de Turismo, miércoles 05 de enero 2022" no tiene subtítulos; no se citó.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
MODIFICACIÓN DEL TÍTULO IV DE LA LEY N.°. 9635 “FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS” DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018
poder ejecutivo
EXPEDIENTE N.º 23.330
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES PROYECTO DE LEY
MODIFICACIÓN DEL TÍTULO IV DE LA LEY N.°. 9635 “FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS” DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018
Expediente N.º 23.330
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Tal como se conoce, la economía costarricense durante los periodos 2020-2021 experimentó una fuerte caída de la actividad económica, en gran parte explicada por los efectos de la pandemia del COVID-19, y las medidas que se aplicaron tanto a nivel nacional como internacional para su atención, generando, entre otros aspectos, la caída del turismo nacional e internacional, del comercio y de la demanda y de la oferta de bienes y servicios en general.
Dentro de ese marco, si bien el país se encuentra en el escenario más gravoso en lo que se refiere a la aplicación de la regla fiscal definida en el inciso d) del artículo 11 del Título IV de la Ley No. 9635, al sobrepasar la relación Deuda /PIB el 60%, se considera que, contrario a la restricción que conlleva la aplicación de la regla fiscal a nivel del gasto total, es decir, adicionando al gasto corriente el gasto de capital, la recuperación económica del país requiere darle prioridad a la inversión pública para el logro de impactos en la generación de empleo y en la competitividad de la economía. Es por eso que en tal sentido, se considera necesario modificar el inciso d) del artículo 11 del mencionado Título, de manera tal que se excluya el gasto de capital de la restricción, circunscribiéndose al control y desaceleración del crecimiento del gasto corriente, objeto primordial que se estableció desde un inicio en el citado Título.
En correspondencia con lo anterior, considerando que la aplicación de la regla fiscal a las empresas públicas o el caso de instituciones autónomas que por sus objetivos realizan actividad comercial, empresarial o abierta al régimen de competencia, ha limitado el crecimiento de su gasto corriente (por ejemplo la restricción en la compra de materia prima en el caso de la FANAL o del Consejo Nacional de Producción) y que, actualmente, dicha regla abarca también el gasto de capital, esto ha venido incidiendo en el crecimiento de la generación de bienes y servicios necesarios para la población, así como en la inversión pública que realizan para tal efecto las empresas, lo que va en detrimento de la tan necesaria reactivación y el crecimiento económico. Por tal razón, resulta necesario modificar el inciso b) del artículo 6 del citado Título, para que la excepción abarque no solo a las empresas en competencia o con actividades en ese régimen, sino que se aplique por igual a toda empresa pública, así como a las instituciones autónomas con actividades comerciales, salvo en aquellas situaciones en que sean destinatarias de transferencias corrientes provenientes del Presupuesto Nacional, en cuyo caso se aplicaría la regla fiscal a los gastos corrientes que se financien con estas transferencias. Debe recordarse que, en estos casos, las empresas públicas podrían convertirse, eventualmente, en riesgos fiscales para el Gobierno Central tal y como se previó en la exposición de motivos del proyecto de ley No. 20580 que dio origen a la Ley No. 9635; por lo cual, es imperativo que la excepción sea solo para los gastos cuya fuente de financiamiento sea producto de sus actividades comerciales y no aquellos que se financian a través de transferencias corrientes del Presupuesto Nacional.
Entes públicos no estatales
Como lo ha definido la Procuraduría General de la República en el dictamen C-070-2007, la denominación “ente público no estatal” abarca una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales, si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta –total o parcialmente- a un régimen de derecho público, en razón de la naturaleza de tal función.
De lo anterior se desprende que, a pesar de que el origen del ente público no estatal puede ser privado, sus fondos privados y responde a fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades administrativas.
Los entes públicos no estatales y, en particular, los entes no estatales representativos de sectores productivos, presentan la particularidad de que sus ingresos provienen del aporte de los sectores productivos a que representan y no del aporte presupuestario de otro organismo público, motivo por el cual se considera pertinente exceptuar este tipo de entes de la aplicación del Título IV de la Ley No.9635, salvo en aquellas situaciones en que dichos entes sean destinatarios de transferencias corrientes provenientes del Presupuesto Nacional, en cuyo caso se aplicaría la regla fiscal al total del gasto corriente presupuestario del ente.
Debe recordarse que al igual que las empresas, estos entes podrían convertirse, eventualmente, en riesgos fiscales para el Gobierno Central, aspecto considerado en la exposición de motivos del proyecto de ley no. 20580 que dio origen a la Ley No. 9635
Pago de intereses y comisiones de Deuda incorporados en el Presupuesto Nacional
Por su parte es importante mencionar que el pago de intereses consume una parte sustantiva del presupuesto nacional y se constituye en una obligación ineludible, dadas las graves consecuencias que traería consigo un incumplimiento en el pago del servicio de la deuda. Debe señalarse que el pago de intereses y comisiones se constituye en una erogación que no es de manejo discrecional del Ministerio de Hacienda, ya que depende de otra serie de variables que no están sujetas al control de este Ministerio, como son el stock de la deuda, los movimientos en las tasas de interés, el tipo de cambio, vencimientos, calificación de riesgo país, entre otros.
El enorme peso del pago de intereses, que representa alrededor del 17% del presupuesto y cinco puntos del PIB, ha tenido repercusiones significativas en el presupuesto de la República, dada la forma en que está diseñada la regla fiscal, al tratarse de una obligación ineludible cuya magnitud está determinada por variables fuera del control del Ministerio.
Considerando que la regla fiscal se aplica a nivel agregado en el Presupuesto Nacional, se ha generado un efecto de estrujamiento en el gasto (con excepción del servicio de la deuda) de los diferentes títulos del presupuesto, debido a que estos han visto restringido su espacio de crecimiento, ya que el límite de incremento que permite la regla fiscal termina siendo absorbido por la variación de los intereses. Esta limitación ha afectado la operación normal de los entes que conforman el presupuesto, que incluso en algunos casos han decrecido en términos nominales, ya que la tasa que permite la regla fiscal es una fracción del crecimiento de la producción nominal, la cual no permite ni siquiera cubrir los costos del crecimiento en los precios, situación que se agudiza aún más en el contexto actual de alta inflación e incertidumbre internacional.
En adición a lo anterior debe señalarse que en situaciones extraordinarias (calamidad pública, desastres naturales, entre otros) es posible que las autoridades recurran a mecanismos de financiamiento para atender los gastos extraordinarios que se generan por dichas situaciones. A manera de ejemplo se estima que como resultado de la pandemia COVID-19, en el año 2020 se generó un incremento adicional en la deuda de alrededor de un ¢1,3 billones, que a su vez se tradujo en un incremento en intereses de una cifra superior a los ¢120 mil millones. En este tipo de casos esto redunda en una mayor restricción del resto de los gastos del presupuesto, de forma que se puedan asumir crecimientos extraordinarios en el pago de intereses como los ya señalados, que se materializaron en 2020.
En razón de lo antes expuesto, se plantea la reforma al artículo 6 a efectos de que se establezca la exclusión del pago de intereses y comisiones del presupuesto de la República del cómputo de la regla fiscal.
Pagos relacionados con los contratos de concesión de los aeropuertos Juan Santamaría y Daniel Oduber Quirós
Por su parte, según se dispone en el Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y en el Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público del Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós, los pagos –gastos– que realiza el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), a favor del gestor o concesionario, son fijados con respecto a la cantidad total de pasajeros, producto de los ingresos brutos obtenidos a través de estos, por lo cual, una limitación al gasto correspondiente a estos pagos conlleva a un incumplimiento contractual.
Así, en cifras aproximadas, dada la restricción de presupuestar las trasferencias respectivas, para el caso del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, esta situación conllevó a una deuda por incumplimiento de ₡7.700 millones, adicional a ₡853 millones en costas y honorarios para el 2021. Sumado a eso, se adeudan ₡2.986 millones del impuesto de salida establecido en el contrato y se proyecta un faltante de ₡3.100 millones al cierre del 2022. Lo mismo para el caso del Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós, en cuyo caso, lo adeudado por incumplimiento en 2021 asciende a ₡321 de multa, aunado a ₡861 millones del impuesto de salida, además, se proyecta un faltante de ₡1700 millones para cumplir con el contrato en 2022.
Sobre estas cifras aproximadas, se aclara que los recursos sí existen, producto de la propia actividad de los aeropuertos; no obstante, no es posible presupuestar y ejecutar los gastos por el impedimento de crecimiento establecido por la regla fiscal. Esto hace necesaria una reforma que excluya dichos pagos ce la aplicación de la regla fiscal, de manera que el CETAC cumpla cabalmente con el contrato; aspecto que no afectaría las finanzas públicas dado el origen de estos recursos son a partir de la propia actividad del aeropuerto.
Montos ordenados en ejecución de sentencias judiciales en firme
Se incorpora una excepción relativa a los montos ordenados en ejecución de sentencias judiciales en firme, para dar cumplimiento a lo ordenado por una autoridad judicial y evitar causar más daños a la Hacienda Pública derivados de la generación de intereses corrientes y moratorios.
Otras modificaciones consideradas necesarias
Se requiere corregir la antinomia que se presenta entre la definición contenida en el artículo 8 inciso e) y el artículo 10 del Título IV respecto al “Promedio de crecimiento del PIB”, de tal forma que en la definición se ajuste el periodo aludido a cuatro años y no a seis como está actualmente, ocasionando confusión con lo dispuesto en el artículo 10 que es el que se refiere directamente a las variables que deben utilizarse para la estimación de la regla fiscal.
En el artículo 11, se presenta actualmente un entrecruce entre lo que se dispone en el inciso a) y b), por cuanto el primero hace referencia a que la deuda al cierre del ejercicio presupuestario anterior al año de aplicación de la regla fiscal no supere el treinta por ciento (30%) del PIB, mientras que el inciso b) indica sea igual o mayor al treinta por ciento (30%) del PIB. Por lo anterior, se modifica el inciso a) para evitar la confusión con el inciso b) en caso de que el país logre volver en el futuro a esas condiciones.
Por último, se modifica el artículo 16, referente a la forma de aplicación de las cláusulas de escape de la regla fiscal, principalmente el inciso a) referente a las emergencias que declare el Gobierno, acorde con los procedimientos y directrices establecidos y publicados actualmente por el Ministerio de Hacienda en coordinación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en cumplimiento de las disposiciones establecidas por la Contraloría General de la República para tal efecto.
Por los motivos y razones expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de los señores y señoras diputadas, el presente proyecto de ley: MODIFICACIÓN DEL TÍTULO IV DE LA LEY N°. 9635 “FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS” DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL TÍTULO IV DE LA LEY N.°. 9635 “FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS” DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018
ARTÍCULO 1- Se modifica el inciso b), se deroga el c) y se adicionan los incisos j), k), l), m) y n) del artículo 6 del Título IV “Responsabilidad Fiscal de la República”, capítulo I “Disposiciones Generales Objeto, Ámbito de Aplicación, Definiciones y Principios”, de la Ley No.9635, “Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” de 3 de diciembre de 2018. Los textos son los siguientes:
Artículo 6- Excepciones. Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes instituciones y gastos:
(…)
b) Toda empresa pública o institución autónoma que participe de forma directa en cualquier actividad comercial, empresarial o abierta al régimen de competencia, salvo en aquellas situaciones en que sean destinatarias de transferencias corrientes provenientes del Presupuesto Nacional, en cuyo caso, se aplicará la regla fiscal a los gastos corrientes que se financien con dichas transferencias.
(…)
j) Los Entes Públicos no Estatales, salvo en aquellas situaciones en que dichos entes sean destinatarios de transferencias corrientes provenientes del Presupuesto Nacional, en cuyo caso, se aplicará la regla fiscal a los gastos corrientes que se financien con dichas transferencias.
k) Los recursos que reciban los entes y órganos del Sector Público como resultado de la presupuestación de empréstitos internacionales, así como producto de donación del sector externo, cuya finalidad sea la formación de capital según la definición del clasificador económico del gasto público. Así como los remanentes de recursos externos que se revalidan automáticamente de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, No. 8131 y sus reformas.
l) Pago de intereses y comisiones de la Deuda incorporados en el Presupuesto Nacional.
m) Pagos al “Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría” y “Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio del Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós”.
n) Montos ordenados en ejecución de sentencias judiciales en firme.
ARTÍCULO 2- Se modifica el inciso e) del artículo 8 del Título IV “Responsabilidad Fiscal de la República”, capítulo I “Disposiciones Generales Objeto, Ámbito de Aplicación, Definiciones y Principios”, de la Ley No.9635, “Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” de 3 de diciembre de 2018. El texto es el siguiente:
Artículo 8- Definiciones. Para efectos de aplicación del presente título, se adoptan las siguientes definiciones:
(…)
e) Promedio de crecimiento del PIB: se refiere al promedio de la tasa de crecimiento interanual del PIB nominal de los cuatro años previos al año en que se formula el presupuesto.
ARTÍCULO 3- Se modifican los incisos a) y d) del artículo 11 del Título IV “Responsabilidad Fiscal de la República”, capítulo II “Disposiciones Atinentes a la Regla Fiscal”, de la Ley No.9635, “Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” de 3 de diciembre de 2018. Los textos son los siguientes:
Artículo 11- Rangos de deuda que deben considerarse para determinar el crecimiento del gasto corriente
El gasto corriente de los presupuestos de los entes y los órganos del sector público no financiero crecerá según los siguientes parámetros de deuda del Gobierno central:
a) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario anterior al año de aplicación de la regla fiscal sea menor al treinta por ciento (30%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el promedio del crecimiento del PIB nominal.
(…)
d) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el sesenta y cinco por ciento (65%) del promedio del crecimiento del PIB nominal.
ARTÍCULO 4- Se modifica el artículo 12 del Título IV “Responsabilidad Fiscal de la República”, capítulo II “Disposiciones Atinentes a la Regla Fiscal”, de la Ley No.9635, “Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” de 3 de diciembre de 2018. El texto es el siguiente:
Artículo 12- Periodos de crecimiento económico extraordinario. Cuando el crecimiento del PIB real supere el seis por ciento (6%), durante dos años consecutivos, el Ministerio de Hacienda podrá decidir el parámetro de límite al crecimiento del gasto corriente, el cual no podrá superar el 85% del crecimiento promedio del PIB nominal de los últimos 4 años.
ARTÍCULO 5- Se modifica el artículo 16 del Título IV “Responsabilidad Fiscal de la República”, capítulo III “Disposiciones de Responsabilidad Fiscal”, de la Ley No.9635, “Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” de 3 de diciembre de 2018. El texto es el siguiente:
Artículo 16- Cláusulas de escape. La aplicación de la regla fiscal establecida por el presente título se suspenderá en los siguientes casos:
En caso de que se declare estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la Ley N.° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005, y cuya atención implique una erogación de gasto corriente igual o superior al cero coma tres por ciento (0,3%) del PIB. En el caso de la suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder de dos ejercicios presupuestarios.
En caso de declaratoria de emergencia, el Poder Ejecutivo con base en los acuerdos de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, comunicará a la Asamblea Legislativa los montos de egresos corrientes exceptuados de la aplicación de la regla fiscal a los órganos y entidades que participen en la atención de la emergencia.
b) En caso de que la economía atraviese por una recesión económica o se tengan proyecciones de crecimiento económico inferiores al uno por ciento (1%), la declaratoria la hará el ministro de Hacienda y el presidente de la República, previo informe rendido por el Banco Central de Costa Rica. Esta excepción se podrá mantener vigente hasta por un periodo máximo de dos años consecutivos, en aquellos casos en que persista una situación económica en la que el PIB real se mantenga por debajo del nivel anterior al del PIB real que motivó la excepción.
En los casos en que la aplicación de la regla fiscal se haya suspendido por la causal señalada en el inciso a) del presente artículo, los montos exceptuados no se considerarán para el cálculo y verificación de la regla fiscal de las entidades y órganos participantes en la atención de la emergencia, para el o los dos periodos en que se autoricen.
Mientras que en el caso del inciso b) del presente artículo, se restituirá la aplicación de la regla fiscal una vez expirado el plazo de suspensión. La restitución se operará de manera gradual, durante un plazo de tres años, de manera que cada año se reduzca en un tercio la brecha entre los mayores egresos corrientes autorizados por la respectiva situación excepcional, hasta llegar al pleno cumplimiento de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda comunicará el ajuste que deberá aplicarse de cada uno de los años de la gradualidad.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.
RODRIGO CHAVES ROBLES
Nogui Acosta Jaén Ministro de Hacienda
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 12-09-2022)